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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 952/2019 (INTERIOR)

Referencia:
952/2019
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. ..FAPR: 20/02/2020
Fecha de aprobación:

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de fecha 30 de octubre de 2019, con registro de entrada los días 5 y 22 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

De los antecedentes resulta:

Primero. Contenido del proyecto

El proyecto comienza con un preámbulo que cita la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.26.ª de la Constitución, en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, y el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que dispone que corresponde al Gobierno el control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, precisando que la competencia la ejercerá el Ministerio del Interior. En el artículo 29 de la misma norma se habilita al Gobierno para regular las medidas de control sobre esta materia.

El Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, fue actualizado en desarrollo de estas habilitaciones mediante el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. La Directiva trataba de mantener el equilibrio entre la libertad de circulación de algunas armas en la Unión Europea y la necesidad de controlar sus movimientos por razones de seguridad pública.

La Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, debe ser ahora incorporada al ordenamiento. Se han de tener en cuenta además las decisiones de la Agenda Europea de Seguridad sobre esta norma, relacionadas con la inutilización de armas de fuego, y varias normas de ejecución, como la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales; la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015, por el que se establecen orientaciones comunes sobre las normas y técnicas de inutilización de las armas de fuego para garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente.

En el preámbulo se destacan, por otra parte, las novedades que se introducen en el Reglamento de Armas, y se señala que se ha sometido el proyecto al trámite de audiencia e información pública y ha sido informado por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. La norma, además, se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El Real Decreto enviado al Consejo de Estado consta de dos artículos: el primero tiene por objetivo modificar el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y el segundo aprobar las cinco Instrucciones técnicas complementarias que precisa la norma y que luego se describirán.

En el primero de los artículos se introducen 57 apartados que modifican varios preceptos del Reglamento. Entre estas modificaciones, merecen ser destacadas las siguientes:

* El apartado uno modifica varias definiciones del artículo 1 del Reglamento de Armas. * El apartado dos establece nuevas definiciones de armas, modificando las del artículo 2. * El apartado tres añade dos nuevas categorías de armas, la 8.ª y la 9.ª. * El apartado cuatro añade una nueva categoría a las de armas prohibidas. * El apartado cinco se dedica a la publicidad, compraventa, tenencia y uso de armas. * El apartado seis establece determinadas excepciones en el régimen de las armas de guerra. * Los apartados siete y ocho afectan al Registro Nacional de Armas. * El apartado nueve y diez se refieren a la actividad de armero. * Los apartados once, doce y trece afectan a las autorizaciones de montaje y las competencias de inspección de las distintas dependencias administrativas. * El apartado catorce modifica la regulación de las señales y marcas de las armas. * El apartado quince amplía en determinados casos la prohibición de vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego. * El apartado dieciséis regula la guía de circulación. * El apartado diecisiete introduce un artículo 48 bis en materia de armerías. * Los apartados dieciocho, diecinueve y veinte se refieren a los requisitos para adquirir armas. * El apartado veintiuno regula la importación. * Los apartados veintidós, veintitrés y veinticuatro se dedican a las transferencias de armas y sus requisitos. * Los apartados veinticinco a veintiocho afectan a la documentación de las armas y su revista. * El apartado veintinueve introduce una nueva prohibición en el artículo 96, relativa a la tenencia de armas. * Los apartados treinta a treinta y cinco se refieren a los requisitos y validez de las licencias de armas, así como a las competencias para expedirlas. * El apartado treinta y seis modifica la rúbrica de una de las subsecciones del capítulo V, sección 1, que quedará redactada de este modo: "Armas históricas y artísticas. Armas de avancarga y de sistema "Flobert". Armas acústicas y de salvas. Armas inutilizadas". * El apartado treinta y siete se refiere a las armas en museos. * El apartado treinta y ocho afecta a la conversión. * El apartado treinta y nueve regula la inutilización. * El apartado cuarenta se dedica al uso de armas por menores de 18 y mayores de 16 y el apartado cuarenta y uno a las autorizaciones especiales. * El apartado cuarenta y dos regula la Tarjeta Europea de Armas de Fuego. * Los apartados cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco se ocupan de las autorizaciones para vigilancia privada. * El apartado cuarenta y seis regula la custodia de armas en los polígonos o galerías de tiro. * El apartado cuarenta y siete afecta a las licencias F, para armas de concurso. * El apartado cuarenta y ocho describe los deberes impuestos a los poseedores de armas de fuego. * El apartado cuarenta y nueve redacta de nuevo la rúbrica de la sección III del capítulo VII, que quedará de este modo: "Uso de armas en recreaciones históricas, espectáculos públicos, filmaciones y otras artes escénicas". * El apartado cincuenta regula las autorizaciones para actividades y concursos que impliquen uso de armas. * El apartado cincuenta y uno fija los requisitos para el uso de armas en actividades escénicas. * El apartado cincuenta y dos introduce una nueva infracción grave: la tenencia o utilización sin autorización de cargadores aptos para su montaje en armas de fuego semiautomáticas. * El apartado cincuenta y tres se refiere a la destrucción de armas. * Los apartados cincuenta y cuatro, cincuenta y cinco y cincuenta y seis afectan a la destrucción de armas. * El apartado Cincuenta y siete suprime el contenido del anexo relativo a las "características y medidas de seguridad en galerías y campos de tiro" del Reglamento de Armas.

La norma se completa con varias disposiciones adicionales. La primera afecta al agotamiento de la vía administrativa y los recursos. La segunda y siguientes, hasta la octava, se refieren a la sustitución de unos conceptos o denominaciones por otros. La novena y última afecta al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA), que resulta excluido del ámbito de aplicación de esta norma.

Las disposiciones transitorias, por su parte, afectan a los armeros de particulares (disposición transitoria primera), las armas y cargadores (disposición transitoria segunda), la autorización de coleccionista (disposición transitoria tercera), los armeros y corredores (disposición transitoria cuarta), y los datos de las armas y sus componentes esenciales (disposición transitoria quinta).

La disposición derogatoria única incluye tanto una fórmula derogatoria general como dos derogaciones específicas que afectan a la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (cuyo contenido pasa a una nueva disposición final tercera), y a la Orden del Ministro del Interior, de 20 de mayo de 1993, por la que se aprueba el modelo de Tarjeta Europea de Armas de Fuego y el de declaración de transferencias de armas de fuego por armeros autorizados, en lo que se refiere a la Tarjeta Europea de Armas de Fuego.

Se compone la norma proyectada, además, de seis disposiciones finales: la primera define el título competencial, es decir, el artículo 149.1.26.ª de la Constitución; la segunda se refiere a las facultades de desarrollo y ejecución del Reglamento de Armas; la tercera, a las armas y dispositivos prohibidos; la cuarta especifica que la modificación de las normas UNE-EN tendrá efectos en la normativa aprobada; y la quinta detalla qué normas de la Unión Europea se incorporan y ejecutan mediante el Real Decreto. Finalmente, la disposición final sexta se dedica a la entrada en vigor de la norma.

La norma proyectada incluye, además, cinco Instrucciones Técnicas Complementarias:

* La Instrucción Técnica Complementaria número 1 se dedica a los requisitos de las galerías de tiro y los campos de tiro. * La Instrucción Técnica Complementaria número 2 tiene como objetivo garantizar que las armas de fuego inutilizadas lo sean irreversiblemente, y consta de seis preceptos y tres anexos. En su anexo I se describen las "especificaciones técnicas para la inutilización de armas de fuego", en su anexo II consta el "modelo de marcado de armas de fuego inutilizadas", y en su anexo III figura el "modelo de certificado para armas inutilizadas". * La Instrucción Técnica Complementaria número 3 se ocupa de las "especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales", incorporando cuatro normas sobre las generalidades, la acreditación, el intercambio de información y el Registro de armas de alarma y señales. Tiene un anexo cuyo título es "especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales". * La Instrucción Técnica Complementaria número 4 se dedica a las "Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales". * La Instrucción Técnica Complementaria número 5 regula la Tarjeta Europea de Armas de Fuego e incorpora dos anexos, el primero dedicado a la "Tarjeta Europea de Armas de Fuego", y el segundo al "apéndice a la Tarjeta Europea de Armas de Fuego".

Segundo. El contenido del expediente y la tramitación inicial de la norma.

Constan entre los documentos enviados al Consejo de Estado siete versiones del proyecto con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo. La última parte de la documentación se recibió en este Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2019.

Obran también en el expediente los informes de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía y Empresa, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Ministerio de Defensa, del Ministerio para la Transición Ecológica y del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Y se ha conseguido el informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. A lo largo de la tramitación se han solicitado y obtenido la aprobación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, de la Dirección General de la Policía y de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

La norma comenzó su proceso de tramitación el 23 de febrero de 2018. En el proyecto inicial, redactado por la Jefatura de Armas, Explosivos y Seguridad de la Guardia Civil, se trataba de incorporar las normas comunitarias citadas y redactar un nuevo Reglamento de Armas. Es decir, a la incorporación de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, se sumaba una nueva redacción completa para el Reglamento de Armas. En coherencia con este propósito inicial, la propuesta contaba con 180 artículos y 12 instrucciones técnicas complementarias. Se preparó la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo. Este primer texto obtuvo, el 5 de abril de 2018, la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad, que sugirió, no obstante, algunas correcciones en lo que afecta a la protección de datos personales y la adquisición de armas de guerra. Se redactó un segundo texto.

Sin embargo, el tercero de los proyectos, de alcance más limitado, fue redactado por la Secretaría General Técnica. La explicación se encuentra en la nota remitida a este Consejo de Estado el 15 de octubre de 2019 por el Ministro del Interior. Si bien en un primer momento se optó por un nuevo Reglamento de Armas, la urgencia en la incorporación de las normas europeas aconsejó la modificación limitada. Se hace referencia en la nota también al "elevado carácter conflictivo con el sector armero que ha acompañado a varios intentos de reformar íntegramente el citado Reglamento". En este proyecto se incorporaron, además, aquellas sugerencias de mejora que no implicaban conflicto. Y sobre este proyecto se obtuvo una nueva conformidad de la Secretaría de Estado de Seguridad.

En estos términos, la norma se remitió, el 14 de marzo de 2019, a la Dirección General de la Guardia Civil para que sustanciase el trámite de audiencia e información pública previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, y se solicitaron los informes de los ministerios afectados.

La Secretaría General Técnica recibió posteriormente la instrucción de limitar las modificaciones a las estrictamente derivadas de la incorporación de la Directiva, suprimiendo toda otra innovación. Es preciso tener en cuenta, indica la nota remitida por el Ministro del Interior al Consejo de Estado, que, el 25 de julio de 2019, la Comisión Europea ha dirigido al Reino de España un dictamen motivado, en el procedimiento de infracción 2018/0336, por la falta de transposición de la directiva de referencia.

En resumen, el texto que ahora se somete al Consejo de Estado supone la incorporación de las normas europeas más algunas otras modificaciones, propuestas por la Dirección General de la Guardia Civil, que se han considerado necesarias.

Tercero. Contenido de la memoria del análisis de impacto normativo

La memoria del análisis de impacto normativo describe la finalidad de la norma, es decir, la incorporación al Reglamento de Armas de las innovaciones que proceden de las normas europeas y opta, entre las alternativas posibles, que podrían ser la reforma completa del Reglamento y su modificación parcial, por esta última posibilidad. La norma proyectada tiene rango de real decreto del Consejo de Ministros, en desarrollo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su título competencial es el artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

El Real Decreto no tiene impacto sobre la competencia, supone una reducción de cargas administrativas, como se verá después, no tiene impacto de género, no tiene efectos sociales o medioambientales, no tiene impacto sobre la familia ni sobre la adolescencia, no afecta a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y tampoco tiene impacto presupuestario. Todos estos impactos se han valorado, justificado y descartado en la memoria.

La razón de oportunidad de la norma proyectada se encuentra en la necesidad de incorporar al ordenamiento español las normas europeas; en concreto, la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, ya citada, y las Directivas de Ejecución. Las fechas límite para la transposición terminaron el 17 de enero de 2020. En la norma proyectada se incorporan además las previsiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2403 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2015. Por otro lado, señala la memoria, se aprovecha la iniciativa para incorporar algunas modificaciones sobre los plazos de vigencia de las licencias, el destino de las armas depositadas y decomisadas y la vigencia del visado de las armas a partir de cierta edad.

La memoria justifica que el proyecto se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia y describe todos y cada uno de los aspectos que se modifican justificándolos. Se detiene en los aspectos de la tramitación, expresa qué informes se han solicitado y justifica la adecuación de la norma al reparto competencial.

Se destaca que, en el trámite de audiencia e información pública, que fue sustanciado del 11 de enero al 7 de febrero de 2019, se recibieron 31.987 alegaciones en formato electrónico y 391 por correo ordinario. Estas alegaciones no obraban en el expediente enviado inicialmente al Consejo de Estado. Se ha aportado, sin embargo, un resumen de las alegaciones destacando, entre ellas, las presentadas por la Asociación Nacional del Arma de España y por los armeros en relación con el marcado de las armas de coleccionista; y las de la Federación de Caza, Federación de Tiro, ANARMA (Asociación Nacional el Arma), FESAC (Fundación Europea de Sociedades de Coleccionistas de Armas), ASECATI (Federación Armera) y la Real Federación de Tiró Olímpico (REFETO), en relación con los Registros de armas. Se hará referencia a su contenido en los artículos concretos a los que afectan.

Evalúa la memoria el impacto económico de la norma, que afecta al sector de las armas y la Administración pública. El sector se encuentra, dentro de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-09) del Instituto Nacional de Estadística, en la clase 25.4/25.40, es decir, "fabricación de armas y municiones". Esta clase comprende la fabricación de armas pesadas (artillería, cañones móviles, lanzacohetes, tubos lanza torpedos, ametralladoras pesadas), de armas ligeras (revólveres, fusiles, ametralladoras ligeras), de pistolas de gas o aire comprimido, de munición de guerra, de armas de fuego y municiones para la práctica deportiva o la defensa personal y de dispositivos explosivos como bombas, minas y torpedos. No incluye cebos y cápsulas fulminantes, detonadores y cohetes de señales, y tampoco la fabricación de machetes, espadas, bayonetas, navajas y cuchillos, que se encuentran en la clase 25.71, "fabricación de artículos de cuchillería y cubertería".

En el año 2015, había 42 empresas en el sector, que ocupaban a 1.956 personas, con una cifra de negocios de 582.357.000 euros. En el año 2016, se produjeron 158.791 armas de avancarga, escopetas y rifles de caza y tiro deportivo, por importe de 29.452.000 euros. Y, en ese mismo año, 515.824 armas más. Las exportaciones del año 2016 de armas de caza y deportivas ascendió a la cantidad de 38,1 millones de euros. Para valorar adecuadamente estos datos se ha de tener en cuenta que no se publican los datos relativos a las armas de guerra.

Existen en España, además, 1.344 armerías, 77 corredores de armas, 374 establecimientos de venta, 675 campos de tiro, 102 galerías de tiro, 139 polígonos de tiro, 145 clubes de tiro olímpico, 1.917 cotos de caza y 110 centros de formación. Todas estas actividades emplean a cerca de 3.000 personas. En cuanto a las licencias de armas los datos son estos:

Número de licencias Armas activas según tipo de licencia

Licencia A 195.670 183.826 Licencia B 8.468 8.019 Licencia C 39.574 ------ Licencia D 373.247 329.644 Licencia E 971.159 2.270.814 Licencia F 34.419 70.688 Autorizaciones menores 3.868 ------ Libro Coleccionistas 9.808 14.582 Libro Réplicas 822 852 Autorizaciones especiales 38.479 35.722 Tarjera Europea de Armas 11.551 ------

Los nuevos criterios de trazabilidad, que vincularán las armas con sus propietarios en todo momento, afectarán a todos los participantes en el mercado, pero los inconvenientes o cargas de la aplicación de los nuevos requisitos supondrán un beneficio global en cuanto incrementarán la seguridad ciudadana. A los efectos de evaluar las cargas administrativas, la memoria ha incorporado un completo anexo para aclarar las vigentes y calcular las nuevas, incluyendo presentación de solicitudes, llevanza de libros, presentación de facturas, presentación de informes y memorias, etc. La diferencia se calcula en 39.482.325 euros.

Y se completa el documento con una tabla de correspondencias completa entre los preceptos de la Directiva y el contenido de los artículos del proyecto enviado al Consejo de Estado.

Cuarto. Los informes que obran en el expediente

El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de 17 de octubre de 2018, recuerda la necesidad de incorporar la Directiva, formula algunas correcciones de estilo y se pronuncia favorablemente.

En el informe del Gabinete de Coordinación y Estudios de la Secretaría de Estado de Seguridad se sugiere la necesidad de incorporar determinadas definiciones al artículo 2, procedentes de la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, en concreto, las definiciones de armas lúdico-deportivas. Estima que es oportuno precisar la diferencia entre imitación fiel y juguete, de acuerdo con el Derecho europeo, de manera que a los juguetes no les sea aplicable la prohibición de tenencia de armas. Sugiere que se adapten los términos sobre la llevanza de los libros a la realidad de los sistemas telemáticos, en los que las entradas y salidas pueden hacerse mediante folios o mediante archivos, y se plantea los plazos para la destrucción de las armas fijados por el artículo 93. Reflexiona, además, sobre la vigilancia de las armas en los domicilios particulares, regulada por el artículo 99, y sobre las obligaciones de los titulares en caso de pérdida, robo o hurto de las armas o su documentación. El informe se refiere también al régimen transitorio de la norma.

El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Empresa no plantea observaciones y tampoco el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. El Ministerio para la Transición Ecológica se pregunta cuáles son las competencias de este departamento en materia de comercio exterior de armas, un aspecto que ya no consta en el texto final remitido al Consejo de Estado. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital analiza el texto y presenta varias consideraciones formales, entre ellas la relacionada con la inclusión de la norma en el Plan Anual Normativo.

El 21 de noviembre de 2018, se obtuvo la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a los efectos previstos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. A la aprobación acompañaba el informe de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local en relación con la distribución de competencias. La norma no afecta a esta distribución de competencias. Sugiere, por otra parte, la cita expresa del artículo 149, sugerencia que ha sido aceptada incorporándolo a la disposición final primera del texto enviado al Consejo de Estado, que concreta el título competencial, es decir, el artículo 149.1.26º de la Constitución. La Subdirección General de Coordinación de la Administración Periférica estima que las referencias que la norma vigente hace al Gobernador Civil deben actualizarse para citar a los Delegados y Subdelegados del Gobierno, modificando en este sentido los artículos 15, 61, 71, 86, 110 y 159.

En el informe del 3 de diciembre de 2018 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa se propone excluir del ámbito de aplicación de la norma al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas" (INTA), sugerencia que ha sido aceptada. Formula, además, una nueva redacción para el artículo 82, que se refiere al transporte de armas de fuego en cuanto afecta al transporte de armas de guerra, pero ese precepto no es objeto de modificación en el proyecto finalmente sometido a consulta. Añade que es preciso actualizar el régimen jurídico de las armas de guerra.

Quinto. El trámite de audiencia y la formulación del texto final

En escrito de 20 de diciembre de 2018, la Secretaría General Técnica se dirige al General Jefe de la Jefatura de Armas, Explosivos y Seguridad haciendo constar que la norma ha de ser sometida al trámite de audiencia.

El proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, fue sometido a audiencia e información pública en la página web del Ministerio del Interior entre el 11 de enero y el 7 de febrero de 2019.

A la vista de las alegaciones, 31.987 de ellas en formato electrónico y 391 por correo ordinario, la Secretaría General Técnica preparó un nuevo texto, la quinta versión del proyecto de Real Decreto, que fue enviado a la Guardia Civil. En su respuesta, la Dirección General de la Guardia Civil propuso incluir algunas modificaciones que no resultaban directamente de la transposición de la Directiva, pero sí resultaban necesarias. Añade el escrito: "Esta Dirección General considera que estas medidas son inocuas para el sector, no suponen restricciones al comercio y, de hecho, no han sido cuestionadas en el trámite por las asociaciones representativas de los intereses armeros o de la caza y, por el contrario, facilitan los trámites administrativos a los ciudadanos y agentes económicos afectados".

Las propuestas consisten en unificar el plazo de validez de todas las licencias en cinco años, ampliar el visado de las licencias de armas de los mayores de sesenta y siete años para hacerlo coincidir con la edad de jubilación, atribuir al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil la competencia para conceder las licencias de las clases E y D, suprimir las subastas, y modificar el régimen de las reproducciones de armas de fuego. Estas propuestas fueron enviadas a la Secretaría de Estado de Seguridad, que insistió en que las modificaciones habrían de limitarse a la incorporación de las normas de la Unión Europea.

Sexto. Los últimos informes

El nuevo texto se sometió a informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, regulada por la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, que describe su composición y funciones. En el informe de 18 de septiembre de 2018 se detalla el contenido de la norma, con especial referencia a las medidas que suponen la incorporación de la Directiva, y se añade que el resto de las innovaciones solo afectan a "la unificación del plazo para la renovación de licencias de armas cortas y largas, y para pasar revista; la eliminación de las subastas en el caso de armas depositadas y decomisadas; la centralización de la competencia para la concesión de la licencias de armas C, D y E en el Jefe de la Comandancia provincial de la Guardia Civil, y la elevación de la edad requerida para el visado de las armas, así como de su vigencia". El informe es favorable, y recoge algunas observaciones planteadas por la Secretaría de Estado de Seguridad, la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, la Dirección General de Armamento y Material y la Jefatura de Armas y Explosivos y de Seguridad

Consta también en el expediente el informe emitido, el 9 de noviembre de 2019, por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad. Relata los antecedentes de la norma, con especial detalle en cuanto a las sucesivas modificaciones del Reglamento de Armas, y hace constar que, en el Plan Anual Normativo 2018, está prevista la modificación en estos términos: "Se modifica de manera puntual el Reglamento de Armas, al objeto de incorporar las novedades introducidas por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, con el propósito de mejorar algunos aspectos que permitan combatir el uso indebido de armas de fuego con fines delictivos, máxime tras los recientes atentados terroristas. Estas reformas afectan a aspectos concretos, como son el registro de armas de fuego y las actividades de los armeros y de los corredores para lograr un mayor control".

El informe se refiere también a la adecuación al orden constitucional de reparto de competencias y al ordenamiento europeo de la regulación proyectada. Se justifica la entrada en vigor de la norma en la urgencia que reviste la transposición, a pesar de que impone nuevas obligaciones y cargas a personas físicas y jurídicas. Añade el informe que el proyecto de Real Decreto ha sido tramitado sin la previa realización de la consulta prenormativa, legalmente prevista en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omisión que se justifica por la urgencia a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dispone: "Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas [...] en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2". Procede, por tanto, añadir la referencia del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se acordó la tramitación urgente del proyecto.

Se plantea el informe si el proyecto se encuentra dentro de los márgenes del artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dispone que el Gobierno en funciones "...limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas", y sugiere incorporar a la norma el título competencial. En cuanto a la disposición final tercera del texto proyectado, propone una nueva redacción, que estima más ajustada al principio de seguridad jurídica, incorporando un anexo al Reglamento de Armas con un listado de las normas UNE-EN y otras reconocidas que estuvieran vigentes y resultaran aplicables. Sugiere también una mejor explicación del artículo 98, que se refiere a la prohibición de poseer armas.

El informe se dedica también a la memoria del análisis de impacto normativo, señalando que es oportuno especificar qué disposiciones proceden de la normativa europea y que es preciso valorar con más detalle las alegaciones presentadas en trámite de audiencia. Estima, además, que es necesario analizar con mayor precisión el impacto de la norma en el sector. En cuanto al impacto presupuestario, se remite al dictamen del Consejo de Estado número 470/2018, de 11 de junio, sobre el proyecto del Real Decreto por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 16/2017, de 17 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, que señala que, "aunque no se contemplen mayores dotaciones presupuestarias, no desaparece el mayor coste, que habrá de soportar los recursos públicos como consecuencia de la aprobación de la norma; el impacto presupuestario existe, pero se absorbe con las partidas ya aprobadas". Finalmente se precisa que la norma no será sometida a revisión ex post.

La mayor parte de estas recomendaciones fueron asumidas en una séptima versión, a la que acompañan la nueva memoria del análisis de impacto normativo y un cuadro resumen de las alegaciones formuladas en trámite de audiencia.

Séptimo. Trámite de audiencia en el Consejo de Estado y documentación recibida con posterioridad

El expediente tuvo su entrada en el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 2019, en el que solicitó audiencia la Asociación Española de Empresas Armeras (ASOCIACIÓN ARMERA). Le fue concedida. En sus alegaciones señala que las modificaciones propuestas, sobre más de 50 artículos, no se limitan a la incorporación de las normas europeas, sino que abarcan lo que la Administración denomina "simplificación de la actividad administrativa", que se centra en la unificación de los periodos de validez de las licencias. Sobre las subastas de armas, sugiere que constituye una competencia desleal para los armeros y se muestra favorable a todas las medidas que constituyen ahora el contenido del proyecto.

Estima, sin embargo, que es posible incorporar a esta reforma del Reglamento de Armas algunas medidas que beneficien a deportistas, usuarios y aficionados a las armas, como son los tiradores, los cazadores y los coleccionistas, sin olvidar tampoco a otros indirectamente afectados, cuales son los agricultores, ganaderos y habitantes de las áreas rurales, que encuentran una importante fuente de ingresos y una posible vía de fijación de población en la España vacía a través de la actividad cinegética. Y también, desde luego, se habrá de tener en cuenta el interés de un sector económico constituido por la industria y el comercio armeros. La libertad de circulación de las armas, dentro de todos los límites a que deben estar sujetas, debe ser compatible con la seguridad, de manera que se proponen una serie de modificaciones en seis artículos del Reglamento vigente en relación con el transporte de armas, el carácter preferente de las expediciones de armas, los servicios de vigilancia en locales y fábricas, los cupos de escopetas o los campos de tiro eventuales.

Por lo que se refiere al proyecto, plantea la Asociación que la nueva definición que se incorpora al artículo 2 del Reglamento, en relación con las armas de alarma y señales, supone que sobre este tipo de armas existirá una doble regulación. Por una parte, la que se desprende de la Orden Ministerial INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, clasificados como armas en la categoría 7.º y permitidos solo para algunos fines ("Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas. Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo", dispone la citada orden). Por otra parte, la prevista ahora en cuanto se incorpora al Reglamento la definición de "arma de alarma y señales", que coexistirá con la vigente. Cita, a estos efectos, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de mayo de 2019, sobre la Orden Ministerial INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores.

Se presentan también alegaciones sobre el proyectado artículo 9, que regulará el Registro Nacional de Armas, señalando que la Directiva se refiere a un registro de "armas de fuego" y no a un registro de "armas" en general, que supondría en nuestro ordenamiento la necesidad de registrar incluso las armas blancas. En el mismo sentido, se sugiere que el nuevo artículo 10, relativo a las obligaciones de los armeros, precise que afectan a las "armas de fuego" y no a los fusiles de pesca submarina, las ballestas o los cuchillos. Se plantea la necesidad de la nueva regulación de las armas de aire comprimido, que no son armas de fuego; sugiere una modificación del nuevo artículo 14; y entiende que debe redactarse con mayor precisión el nuevo artículo 18, que afecta a las "armas de fuego o asimiladas". Finalmente, propone una nueva redacción, más simple, para el nuevo artículo 65, que se refiere a la importación.

Como ya se ha hecho constar, el expediente fue completado por una nota explicativa del Ministerio del Interior, de 15 de noviembre de 2019, con entrada en el Consejo de Estado el día 22 siguiente. La nota, como ya se ha expuesto, relataba las modificaciones por las que pasó en su tramitación el proyecto ahora enviado al Consejo de Estado y la opción normativa finalmente adoptada por el Ministerio del Interior.

Y, en un momento posterior, se hicieron llegar al Consejo de Estado todas las alegaciones planteadas en trámite de audiencia, que afectan al primero de los proyectos formulados, es decir, al que se proponía una modificación completa del Reglamento.

Y, en tal estado de tramitación, el Consejo de Estado emite este dictamen.

I. Objeto

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Se incorpora al Derecho interno el contenido de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo; sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

II. Tramitación del expediente

El expediente comenzó su proceso de tramitación el 23 de febrero de 2018, bajo la vigencia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que da nueva redacción a su título V, "De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno".

Como se ha hecho constar en antecedentes, en un primer momento se optó por una nueva redacción completa para el Reglamento de Armas, pero esta opción fue descartada por la Secretaría de Estado de Seguridad para decantarse por la modificación parcial de la norma. En el trámite de audiencia e información pública, sustanciado entre el 11 de enero y el 7 de febrero de 2019, se recibieron 31.987 alegaciones en formato electrónico y 391 por correo ordinario, cifra que da una idea de los intereses en conflicto. De este modo, el proyecto inicial, con 180 artículos y 12 instrucciones técnicas complementarias, ha sido reemplazado por un proyecto de real decreto que se limita a incorporar el Derecho de la Unión y añadir algunas innovaciones, sustancialmente sobre licencias y subastas. Además, en las nuevas redacciones propuestas para algunos preceptos, se ha aprovechado la ocasión para sustituir el concepto de "arma de fuego" por el concepto de "arma", con las consecuencias que luego se verán.

Obran en el expediente los preceptivos informes de las secretarías generales técnicas de los ministerios que han participado en el procedimiento de elaboración y, en particular, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, ministerio a cuya propuesta responde el proyecto de Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El proyecto cuenta con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad y se han recabado, y obtenido, los informes favorables de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Economía y Empresa, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Ministerio para la Transición Ecológica, del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Quizá hubiera sido oportuno recabar el informe del Ministerio de Cultura y Deporte, competente en las disciplinas de deportes de tiro. Sin embargo, ha conocido también del proyecto y ha emitido informe favorable la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por lo que puede afirmarse que, en la elaboración del texto consultado, han estado presentes los órganos de la Administración pública con competencia en la materia o en sectores que podrían quedar afectados.

El 21 de noviembre de 2018 se obtuvo la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a los efectos previstos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Consta también en el expediente, como se dijo, el informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, regulada por la Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula su composición y funciones, comisión adscrita al Ministerio del Interior y con participación de representantes de varios departamentos ministeriales .

No falta el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, que presta especial atención a la justificación de la urgencia en relación con el trámite de consulta prenormativa, de la que se ha prescindido, y a los límites que fija el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para el Gobierno en funciones. Se han formulado consideraciones sobre el texto y su memoria, que han quedado reflejadas en los antecedentes y han tenido eco en el texto finalmente enviado al Consejo de Estado.

Al proyecto acompaña su memoria del análisis de impacto normativo, que justifica la necesidad y oportunidad de la norma en relación con las modificaciones derivadas del Derecho de la Unión Europea. Se ha de tener en cuenta que, el 25 de julio de 2019, la Comisión Europea ha dirigido al Reino de España un dictamen motivado, en el procedimiento de infracción 2018/0336, por la falta de transposición de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. El plazo concedido a los Estados miembros para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva finalizaba el 14 de septiembre de 2018, aun cuando algunas disposiciones contaban con un plazo mayor, hasta el 14 de diciembre de 2019. Ambos se han sobrepasado.

La memoria del análisis de impacto normativo ha sido elaborada según lo previsto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre. En lo que afecta a las normas de incorporación de la Directiva tantas veces citada, es formalmente completa, ha justificado la legalidad y oportunidad de la norma proyectada y ha valorado los impactos en la competencia, la igualdad de oportunidades, la discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, evaluando también el impacto de género, para descartar todos ellos de forma razonada. Ha prestado especial atención al sector económico al que afecta y ha detallado las cargas administrativas que la trazabilidad de armas y municiones impone al sector. Y, en lo que se refiere a las repercusiones presupuestarias, la memoria hace constar que pueden ser asumidas con los presupuestos existentes. En suma, la memoria resulta ser, en este aspecto, un documento útil y razonado, al que se añade, además, una tabla con las alegaciones formuladas y la respuesta que han merecido.

Sin embargo, en lo que se refiere a las restantes opciones normativas y a las innovaciones más relevantes del texto sometido a consulta, el Consejo de Estado estima que la memoria es insuficiente. No hay razón explicitada para una decisión tan relevante como la supresión de las subastas de armas. No hay mención ni dato en la memoria que justifique por qué todas ellas, con independencia de su valor económico, o incluso histórico, deben ser destruidas. Ni consta cuántas armas son subastadas ni se hace referencia a los ingresos que estas subastas suponen para el erario público. A falta de datos sobre el particular, resulta difícil pronunciarse sobre la oportunidad de esta medida, como se expondrá después. Y lo cierto es que la única justificación aducida, que se basa en evitar que la Administración compita con los operadores económicos, no es clara ni suficiente. Se volverá sobre ello.

Y tampoco existe en la memoria ni una sola referencia a la ampliación de las obligaciones de los particulares y de los agentes económicos que puede suponer el cambio del concepto de "arma de fuego" por el mucho más impreciso de "arma" en muchos preceptos. Son infinidad las alegaciones formuladas en este sentido y no han recibido respuesta alguna. Si se valora, además, que muchas de estas definiciones forman parte, por remisión, de tipos penales, se habrá de concluir que la precisión es exigible en este caso. Se volverá también sobre este extremo.

III. Consideraciones generales: la circulación de bienes y la seguridad ciudadana. El desarrollo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo

Son dos las habilitaciones en las que la norma tiene su origen. Como ya se expresó, la finalidad prioritaria es la incorporación al derecho nacional de varias normas de la Unión Europea, fundamentalmente plasmadas en una Directiva que afecta al mercado interior y regula la libre circulación de determinadas mercaderías, las armas. A esta finalidad se han sumado otras medidas que suponen un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que afectan a la seguridad interior, medidas plasmadas en modificaciones que nada tienen que ver con la circulación y comercialización de las armas. En lo que al primer aspecto se refiere, el Consejo de Estado ha de remitirse a su dictamen número 1.512/92, de 17 de diciembre, en el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Armas, y recordar, como ya dijo: "La Directiva y su transposición al Derecho interno requiere, sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, una reflexión sobre lo que es propio de la regulación del mercado (y la libertad comunitaria en este punto), y lo que es propio de la materia de la seguridad ciudadana interna; por cuanto esta materia es competencia nacional, cuyo ejercicio no se ha atribuido a la CEE. Debe hacerse notar que, si bien es cierto que el mercado interior afecta al régimen del comercio, y que una de las posibles mercaderías en el tráfico son las armas, presentan éstas una característica significativa, y es la relativa a su uso, muy en particular, las de fuego -precisamente el tipo de armas a las que la Directiva hace referencia-, directamente conectada con la seguridad ciudadana. Por esta razón, no es ocioso recordar que España sigue conservando como competencia propia derivada de su soberanía la de establecer su propia política de seguridad (...) Considera el Consejo de Estado que en trance de transponer al Derecho interno la Directiva, aun dentro de la fidelidad al Derecho comunitario -que se afirma expresamente- , no pueden dejar de resaltarse las conexiones con el régimen de la seguridad pública y la influencia refleja de algunas de las regulaciones en el ordenamiento jurídico penal, para definir el contenido de tipos punibles".

El Consejo de Estado ha de insistir en esta consideración. La seguridad nacional es una competencia estatal en términos que no han sido alterados por el Tratado de Lisboa, que respeta las funciones esenciales de los Estados. La libre circulación de bienes y productos, en este caso, armas, es una política parcial que debe coordinarse con las decisiones generales que afectan a la seguridad ciudadana, decisiones que son competencia del Reino de España.

Procede, por tanto, la cita del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que dispone en su artículo 4:

"Artículo 4. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados corresponde a los Estados miembros. 2. La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro...".

La Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, tiene su cobertura y habilitación en el artículo 114 del mismo Tratado, es decir, en la aproximación de las legislaciones. Así se expresa : "Capítulo 3. Aproximación de las legislaciones. Artículo 114 (antiguo artículo 95 TCE). 1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior...".

De los preceptos extractados se desprende que las competencias del Reino de España incluyen las que se refieren a mantener su integridad territorial, el orden público y la seguridad nacional.

Pero, en todo caso, lo que es cierto es que la incorporación de los preceptos de la Directiva al Derecho interno debe estar presidida por el criterio de su finalidad. Se trata de garantizar la circulación de determinados productos y no de sustituir la legislación interna en materia de armas por las nuevas orientaciones. Por expresarlo de otro modo, la finalidad de la Directiva no tiene relación con la sustitución del concepto de "arma de fuego" por el concepto de "arma" ni permite una justificación de la destrucción de las armas con valor histórico ni avala las nuevas obligaciones impuestas a los particulares. Estos no son, ni podrían ser, objetivos perseguidos por las normas de la Unión Europea, que se limitan a la armonización del mercado interior y para las que sería ocioso buscar otros títulos competenciales.

La segunda de las habilitaciones del Real Decreto se encuentra en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. El artículo 149.1.26.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia en estos términos: "26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos". No se suscita, por tanto, problema alguno en materia de reparto competencial. El régimen se completa con los artículos 28 y 29 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que precisan que el ejercicio de esta competencia corresponde al Gobierno, citando además las funciones del Ministerio del Interior y de la Guardia Civil.

El Real Decreto sometido a consulta tiene como finalidad la modificación del Reglamento de Armas, norma de rango reglamentario que encuentra su cobertura en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. En efecto, la norma dispone:

"Artículo 28. Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. 1. Corresponde al Gobierno: a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales. b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b). 2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización.

Artículo 29. Medidas de control. 1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior: a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de prevenir la comisión de determinadas infracciones. b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales. c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos. 2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control".

Así las cosas, la habilitación para este desarrollo reglamentario se encuentra en la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, que la concede de un modo amplio:

"Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley".

El vigente Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, tenía su habilitación en los correlativos preceptos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, hoy derogada. Fue objeto del dictamen número 1.512/92, de 17 de diciembre, en el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se actualiza el Reglamento de Armas.

Como se aprecia, la vigente Ley no define el concepto de arma, tarea que se remite al Reglamento de desarrollo. Es oportuno tener en cuenta este aspecto a efectos de valorar los posibles límites de esta deslegalización.

De lo expuesto se desprende que la materia forma parte de un reglamento ejecutivo, de manera que es oportuno, como se ha hecho, establecer la diferencia entre el Reglamento aprobado y el Real Decreto aprobatorio y nombrar como tal al Reglamento que se aprueba. Así lo prescribe el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuando dispone que deben revestir la forma de real decreto aprobado en Consejo de Ministros "las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica", y así lo dispone el epígrafe 91 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, publicado por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, que, en cuanto al título de las disposiciones que adoptan la forma de real decreto, especifica: "Título. El título del proyecto de real decreto aprobatorio indicará que se trata de un proyecto de esta naturaleza, de acuerdo con el siguiente modelo: "Real Decreto por el que se aprueba/aprueban..."", de modo que el Reglamento aprobado se inserta en la disposición.

El Consejo de Estado ha de formular una consideración de carácter general sobre los contenidos del proyecto sometido a dictamen. A lo largo de la tramitación de la norma se han planteado multitud de observaciones por parte de los ciudadanos y de los agentes económicos que intervienen en el sector. Son muchas las que han formulado los coleccionistas sobre el régimen de las armas antiguas y los problemas que conlleva su inutilización, los deportistas sobre las limitaciones para las armas usadas en los campeonatos de tiro que suponen una desventaja para los equipos de España, las empresas sobre la necesidad de mantener costosos sistemas de seguridad privada, los armeros sobre la carga que suponen sus obligaciones de registro en relación con objetos que no son armas de fuego, los padres sobre la posibilidad de los menores de practicar el tiro con supervisión desde los 14 años, los cazadores sobre la influencia de la caza en las zonas rurales y despobladas, quienes no tienen derecho a tener armas sobre esta imposibilidad, y quienes las tienen sobre las obligaciones de custodia. El régimen de las carabinas de aire comprimido y las armas lúdico-deportivas ha suscitado muchas observaciones, así como el tipo de licencia que corresponde a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en concreto de las Policías Locales.

IV. Consideraciones generales sobre el concepto de "arma" y "arma de fuego"

Señala la Real Academia Española que arma es, en su primera acepción el "instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse". Añade después otras acepciones y definiciones complementarias como la de arma blanca, "arma ofensiva de hoja de hierro o de acero, como la espada", arma corta, "arma de fuego diseñada para ser empleada normalmente con una sola mano y sin apoyo en ninguna otra parte del cuerpo", y arma de fuego, "arma en que el disparo se produce empleando pólvora u otro explosivo".

Partiendo de esta definición, un arma es un objeto empleado con la finalidad, como precisa la Real Academia Española, de atacar o defenderse. En estos términos, parece evidente someter a la posesión y el uso de armas a intervención administrativa, ya que en nuestra conciencia colectiva aparece como un principio claro que el monopolio de la compulsión corresponde al Estado. En principio, solo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y el deber de usarlas, aun cuando existen excepciones y armas en manos de particulares.

En términos jurídicos, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dedica a las armas y los explosivos los artículos 28 y 29, que tienen como función servir de cobertura legal a la actividad de intervención de la Administración pública en la materia, amparada en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución. Los preceptos habilitan la actuación de la Administración en cuanto a la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas, y cubren también la intervención en materia de circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización.

El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dedica su artículo 2 a definir qué ha de entenderse por arma, empezando por las que son potencialmente más peligrosas, las armas de fuego; es decir, "toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor" e incluyendo muchas otras definiciones como las armas de aire o gas comprimido, las armas blancas y las imitaciones, reproducciones o réplicas de armas . Por otra parte, el artículo 3 de la misma norma describe las armas cuyo uso se sujeta a autorización en función de sus "características, grado de peligrosidad y destino o utilización", clasificadas en siete categorías, y el artículo 4 se dedica a las armas prohibidas.

El artículo 2 del Reglamento de Armas vigente, con sus 31 definiciones, será modificado por el apartado 2 del artículo 1 del proyecto de Real Decreto enviado al Consejo de Estado, que cuenta con 36 definiciones, inspiradas en la Directiva.

La primera de las definiciones que se modifica es la de "arma de fuego". Hasta ahora se entendía que era: "2.1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor".

Una vez incorporada la modificación, la definición será: "2.11. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo".

La imprecisa definición expuesta tiene su causa directa en la establecida por la Unión Europea en la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017 , de manera que el Consejo de Estado ha de aceptar como válida la expresión. No obstante, es de lamentar la pérdida de precisión del concepto, con las consecuencias que esta carencia tiene para la seguridad jurídica. Tras el cambio, un arma de fuego, que era un objeto concebido para lanzar proyectiles, se transforma en un objeto cualquiera susceptible de transformarse, potencialmente, en un arma de fuego.

Pero que se acepte la definición a efectos de incorporar el Derecho de la Unión Europea no significa que el propio concepto jurídico de arma de fuego en el Derecho interno deba ampliarse. Esta segunda ampliación ni es requerida por la incorporación de la Directiva ni puede justificarse en esa operación de transposición.

Procede traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional y valorar los argumentos de la Sentencia 24/2004, de 24 de febrero de 2004, dictada en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa respecto al artículo 563 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, por posible vulneración de los artículos 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución española. Según esta sentencia, las armas cuya tenencia está prohibida penalmente en el artículo 563 del Código Penal son, exclusivamente, aquellas que cumplan una serie de requisitos:

"Primero, aquellas que materialmente sean armas, dado que no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva. Finalmente, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador".

Añadía el Tribunal Constitucional en la citada sentencia:

"Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo".

En estos márgenes debe desenvolverse la interpretación y aplicación de la norma, interpretación y aplicación que quedan en algunos casos, como dispone el artículo 146 del Reglamento, "al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia". Este precepto, por cierto, ha sido objeto de muchas de las sugerencias planteadas en trámite de alegaciones.

Ahora bien, precisamente porque en la materia las consecuencias penales o sancionadoras son relevantes, el Consejo de Estado entiende que es deseable precisar los términos. En este sentido, es preciso distinguir el concepto de "arma de fuego" del concepto de arma reglamentada. Si bien todas las armas de fuego son armas, no puede decirse lo mismo del concepto de "arma reglamentada". Por expresarlo de otro modo, el artículo 3 establece varias categorías de armas, pero el régimen jurídico aplicable a la 1.ª categoría, "armas de fuego cortas", debe distinguirse del aplicable a la 5.ª categoría, apartado 1, "armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas", es decir, cuchillos y navajas en general. Una carabina de aire comprimido usada en una feria no es un arma de fuego y un "puño americano" que sirve como asa a un pequeño bolso femenino, de los empleados para las fiestas y ceremonias, no es un arma de agresión o defensa.

Así lo ha señalado el Consejo de Estado. Valgan a estos efectos las citas de los dictámenes números 347/2013, de 16 de mayo, en un recurso extraordinario de revisión planteado ante la calificación de un cuchillo como "machete con una hoja de 13 centímetros aproximadamente" y 349/2013, de 16 de mayo, en el recurso planteado cuando el cuchillo que el interesado llevaba para cortar naranjas a su nieto en una excursión fue calificado como "instrumento peligroso (cuchillo) alojado en la puerta delantera derecha de su vehículo sin causa justificada alguna". En el asunto en que recayó el dictamen número 1.160/2013, de 18 de diciembre, el hecho de que el sancionado acreditara que tenía licencia para la pesca marítima de recreo no fue obstáculo para que le fuera impuesta la sanción por llevar en el maletero de su coche un "cuchillo de submarinismo".

Estos recursos extraordinarios de revisión fueron estimados por el Consejo de Estado tras interpretar y aplicar el grupo normativo que rige la materia. Como señaló el Consejo de Estado, el ultimo inciso del artículo 4.1.h) del Reglamento de Armas incluye un concepto jurídico indeterminado ("instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas"), cuya aplicación exige una labor interpretativa por parte de la Administración. Pero la conclusión a la que se debe llegar mediante esa labor de aplicación ha de ser coherente con el resto del grupo normativo aplicable, ya que el artículo 106 determina que la adquisición y tenencia de armas de la categoría 5ª.1 (cuchillos en general) es libre para personas mayores de edad. Si se sostuviera que un cuchillo es un arma prohibida se habría de concluir que está prohibida su fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso, y hasta se prohibirían las mismas actividades con respecto a las imitaciones de cuchillos.

En el mismo sentido es oportuna la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Penal de 19 de enero de 2009, que se plantea el supuesto de los "sprays" de defensa personal y las ballestas a efectos del tipo previsto en el artículo 564 del Código Penal. En lo que afecta a los primeros, señala: "Por ello, con relación a los "sprays" de defensa personal previstos en el artículo 5 del Reglamento de Armas, no pueden entenderse cumplidos los requisitos constitucionales de concreción que toda norma penal en blanco requiere de la norma a la que se hace el reenvío para su plena satisfacción, lo que conduce a la exclusión de tales instrumentos del ámbito del artículo 563 del Código Penal", y, en lo que se refiere a la ballesta, razona: "Sin embargo, conforme al art. 564 del CP no basta para afirmar la tipicidad que se trate de la tenencia de un arma reglamentada sin licencia y guía de pertenencia. El tipo objetivo exige ahora que estemos en presencia de un arma reglamentada de fuego. Y la lectura del art. 3 del Real Decreto 137/1993, impide considerar las armas de la categoría 7.2 -entre las que se incluyen las ballestas- como armas de fuego".

En el proceso de elaboración de la norma ahora sometida a consulta se planteó la posibilidad de incorporar una nueva prohibición en el actual artículo 4 . Esta prohibición habría recaído sobre "la tenencia de imitaciones o réplicas de armas de fuego que por su apariencia física o sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego". Y a ella objetó la Secretaría de Estado de Seguridad que el ámbito propio de las imitaciones o réplicas inocuas es la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes . No cabe, como bien señaló la Secretaría de Estado de Seguridad, prohibir la tenencia de juguetes. Y en el mismo sentido se manifestaron muchos ciudadanos en trámite de alegaciones.

Por estas razones, estima el Consejo de Estado que es aconsejable depurar el texto completo y evitar expresiones como "armas de fuego y asimiladas", que aparece, entre otros, en el artículo 49. No es idéntico el régimen de adquisición de un revólver que el régimen de adquisición de una carabina de perdigones, como se detallará después. En el mismo sentido, la expresión "armas reglamentadas" resulta, en algunos preceptos, poco precisa, como es el caso del artículo 149.

Esta consideración de carácter general, que afecta a la necesidad de precisión de los conceptos, se desarrollará después, en las consideraciones que afectan a varios de los preceptos concretos del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

Estima, además, el Consejo de Estado que resultaría aconsejable establecer un orden lógico en las definiciones del que será el nuevo artículo 2 del Reglamento de Armas. Parece sensato que la primera de las definiciones del precepto sea la de "arma de fuego", que ahora ocupa el lugar 11. Y que a ella, la primera en orden lógico, sigan las especificaciones.

V. Consideraciones particulares

* Al artículo 2 del Reglamento de Armas y la modificación propuesta sobre las armas de alarma y señales

Las armas de alarma y señales no formaban parte del objeto de la Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. El anexo I de la Directiva, que definía qué se entiende como "armas de fuego" y "armas que no sean de fuego" , y señalaba que, "a efectos del presente Anexo, no se incluyen en la definición de armas de fuego los objetos que aun respondiendo a la definición: (...) b) estén concebidos con fines de alarma, señalización, salvamento, sacrificio de animales, pesca con arpón o destinados a fines industriales o técnicos, con la condición de que únicamente puedan utilizarse para ese uso específico".

Posteriormente, sin embargo, tras los atentados de París en 2015, llevados a cabo con armas de fogueo que habían sido reactivadas, se percibe una nueva situación de peligro. Así lo expone el considerando 21 de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que señala: "El riesgo de que las armas acústicas y otros tipos de armas de fogueo sean transformadas en verdaderas armas de fuego es elevado. Por lo tanto, es fundamental abordar el problema de esas armas de fuego transformadas que se utilizan en la comisión de infracciones penales, en particular mediante su inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/477/CEE. Además, a fin de evitar el riesgo de que las armas de alarma y señalización se fabriquen de tal manera que sea posible su transformación para que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, la Comisión debe adoptar especificaciones técnicas para garantizar que dichas armas no se puedan transformar de la manera descrita".

Y, de forma coherente, se establecen estas definiciones en su artículo 1, que modifica el concepto de arma de fuego:

"Artículo 1 1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "arma de fuego": toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II. Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando: a) tenga la apariencia de un arma de fuego y b) debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo; (...) 4) "armas de alarma y de señalización": todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor".

Antes de la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, en el ordenamiento español se había publicado ya la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, que se refería en su preámbulo a la misma preocupación: "En los últimos años se ha producido en España un aumento alarmante del empleo de este tipo de armas en ámbitos cercanos a la delincuencia e incluso en la comisión de delitos violentos. Muchas de las armas detonadoras intervenidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habían sido, además, manipuladas para poder disparar munición real. Entre los factores que se encuentran en el origen de esta situación pueden destacarse la facilidad del acceso a las armas detonadoras en numerosos establecimientos comerciales sin ningún tipo de autorización o licencia y a un precio asequible; la apariencia física de estas armas, que carecen de distintivo o dispositivo externo alguno que las diferencie de las verdaderas armas de fuego, o la fácil transformación en armas de fuego reales, con herramientas comunes o incluso sin utilizar herramienta alguna, por su diseño y los materiales empleados en su fabricación".

Así, bajo el amparo de la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, se modificó la norma vigente para incorporar una prohibición parcial en estos términos: "Artículo 3. Finalidades. Las pistolas y revólveres detonadores únicamente se podrán adquirir, tener y usar para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas. Asimismo, se podrán adquirir y tener exclusivamente en el propio domicilio con fines de coleccionismo".

De la norma resulta, por tanto, que quedan prohibidos en España las pistolas y los revólveres detonadores que no vayan a destinarse a las actividades a las que, por su naturaleza y funcionalidad, están destinados.

La Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, fue recurrida en vía contencioso-administrativa. En Sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resuelve el recurso n.º 916/2017, presentado por la Asociación Española de Empresas Armeras y la Asociación de Comerciantes de Armerías. Los recurrentes alegaban que la norma era nula de pleno derecho en cuanto hubiera debido ser dictada por el Consejo de Ministros, ya que modifica el régimen jurídico y la comercialización de determinados objetos, regulados por norma con rango reglamentario.

La Sentencia razona que la habilitación concedida en la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993 permite al Gobierno introducir nuevas categorías de armas prohibidas en el Reglamento, mediante orden ministerial. Añade: "Por tanto, se establece un régimen jurídico de las armas detonadoras diferente según su finalidad, pues unas van a estar sometidas a las prohibiciones del Reglamento de Armas y otras al previsto en la Orden impugnada, de lo que resulta que si el Ministro del Interior es competente para disponer el primero, sujetando a unas prevenciones muy restrictivas determinadas armas detonadoras, no resulta lógico rechazar que no pueda establecer el segundo, referido a aquellas que, atendiendo a su destino, no están sometidas a las prohibiciones". Se descarta el argumento de que la Orden vulnera el principio de jerarquía normativa en cuanto modifica el Reglamento, entendiendo que pretende desarrollar lo relativo a los requisitos para la adquisición de armas, el registro de las compras y ventas, las posibilidades de los coleccionistas y la misma clasificación de las armas.

De la Orden y la Sentencia resulta, por tanto, que en España solo es posible adquirir pistolas o revólveres detonadores en establecimientos autorizados si se justifica la necesidad de su tenencia y uso para las finalidades recogidas en el artículo 3, es decir, acreditando la mayoría de edad y, presentando, además, documentación adicional. Entre estos documentos caben una justificación de la federación o del club deportivo, una justificación de la asociación nacional de adiestradores caninos o de la federación de caza, la autorización para el espectáculo público o actividad recreativa de que se trate, la certificación del director o productor de las filmaciones cinematográficas y artes escénicas, la certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma y el original ( y fotocopia) de la autorización de coleccionista.

Así se expresa la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio: "Disposición final primera de la Orden. Consideración de determinadas armas detonadoras como prohibidas en el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. De conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, se añade un nuevo párrafo al artículo 5.1 del Reglamento de Armas con la siguiente redacción: "h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo".

Y, en estos términos, por tanto, las pistolas y revólveres detonadores están prohibidos en España salvo para determinadas actividades.

Sobre este régimen jurídico ya vigente en el Derecho español ha venido a incidir la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, que parte de un modelo distinto. No tiene en cuenta la finalidad para la que será empleada el arma, sino la posibilidad de que un determinado objeto se pueda o no transformar en arma. Así se especifica en la Instrucción Técnica Complementaria número 3, que incorpora la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo.

De lo expuesto se desprende que la norma interna, es decir, la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, resulta ahora contraria al Derecho de la Unión Europea. Con la incorporación de la Directiva, las armas de alarma y señalización, es decir, las pistolas y revólveres detonadores, se clasifican necesariamente en dos tipos:

* Las armas de alarma y señalización susceptibles de ser transformadas pasan a ser consideradas armas de fuego. * Las armas de alarma y señalización no susceptibles de ser transformadas no son armas de fuego.

Y de ello se desprende que las armas detonadoras que no pueden transformarse se encuentran dentro del ámbito de libre comercio en el mercado común. Todas ellas, con independencia del uso o destino que pudiera asignárseles.

De este modo, resulta que el inciso h) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, ("h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo") resulta ser ahora contrario al Derecho de la Unión Europea. Y también la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, ya que impone restricciones a la comercialización de una mercancía o producto que resulta ser, por aplicación del Derecho de la Unión Europea, de libre comercio.

Procede, por tanto, para incorporar de forma correcta la Directiva, suprimir el inciso h) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, e incorporar a la disposición derogatoria la Orden INT/1008/2017, de 3 de julio. Esta consideración tiene carácter de esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Al artículo 2. Las armas lúdico-deportivas

Durante la tramitación del proyecto de Real Decreto, la Secretaría de Estado de Seguridad sugirió que se incorporaran a la lista de definiciones del artículo 2 las que afectan a las armas lúdico-deportivas, remitiéndose a la Orden INT 2860/2012, de 27 de diciembre, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball. En coherencia con este razonamiento, deberían formar parte de la categoría 4.ª, junto con las carabinas y pistolas, y revólveres accionados por aire u otro gas comprimido no asimilados a escopetas.

La citada orden tiene su cobertura en el apartado a) de la disposición final tercera del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. Esta norma dispone:

"Disposición final tercera. Mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran".

Al amparo de esta cobertura, la Orden INT/2860/2012, de 27 de diciembre, dispone en su artículo 1:

"Artículo 1. Armas lúdico-deportivas. 1. Se entenderá por arma de uso lúdico-deportivo aquella arma accionada por muelle, resorte, aire o gas comprimido, de ánima lisa o rayada, que dispara proyectiles de material a base de polímeros biodegradables, que pueden contener o no líquidos o geles en su interior, los cuales deberán cumplir con la normativa medioambiental. 2. En función del proyectil que disparen las armas de uso lúdico-deportivo, se distingue entre armas denominadas de "airsoft" y armas denominadas de "paintball". a) El proyectil de las armas lúdico-deportivas denominadas de "airsoft" tendrá un peso no superior a 0,45 gramos, su diámetro máximo será de 8 milímetros y la energía cinética en boca no será superior a 3,5 julios. b) El proyectil de las armas lúdico-deportivas denominadas de "paintball" contendrá líquidos o geles en su interior, y su peso no podrá superar 4 gramos, su diámetro máximo será de 18 milímetros y la energía cinética en boca no será superior a 16 julios".

La Orden del Ministerio del Interior INT/2860/2012, de 27 de diciembre, por la que se determina el régimen aplicable a ciertas armas utilizables en las actividades lúdico-deportivas de airsoft y paintball, fue anulada por la Sentencia de 3 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional. Entendía la Audiencia Nacional que las habilitaciones concedidas al Gobierno en el Reglamento de Armas no permiten incluir nuevos objetos no contemplados en el mismo, en razón de los principios de tipicidad y jerarquía.

En el recurso de casación, el Tribunal Supremo dictó la Sentencia de 20 de noviembre de 2015, que desestima la argumentación y señala: "La habilitación lleva implícito, por tanto, que puede haber tipos de armas no definidos hasta ese momento por el Reglamento y que mediante orden ministerial pueden ser descritos o "definidos" y atribuirles alguno de los regímenes establecidos en el propio Reglamento". La Orden fue declarada conforme a Derecho.

En el considerando 27 de la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, se señala: "La Directiva 91/477/CEE no se aplica a otros artefactos, como los dispositivos de "airsoft", que no corresponden a la definición de armas de fuego y por lo tanto no se regulan en dicha Directiva".

Como se aprecia, no resulta fácil establecer, a la vista de las distintas normas aplicables, si las armas de juego son, en sentido propio, armas. En todo caso, lo que parece claro es que ni son armas de fuego ni se encuentran dentro del ámbito de la Directiva cuyo contenido debe ser incorporado al ordenamiento interno, de manera que parece prudente postergar esta regulación hasta un momento posterior, como hace el proyecto enviado en consulta.

* Al artículo 9 del Reglamento de Armas: el Registro Nacional de Armas. La disposición transitoria quinta del Real Decreto sometido a consulta

El vigente artículo 9 del Reglamento regula el fichero informatizado en el que se registran todas las armas de fuego. La normativa aplicable al fichero se centraba en la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. En su anexo I constaba el fichero 38, "Armas". La norma fue modificada por la Orden INT/1865/2016, de 30 de noviembre, que, en el apartado 38 del anexo, sigue regulando el fichero "armas" . La Directiva crea para los Estados, en su artículo 4, la obligación de mantener un sistema que regule la trazabilidad de las armas, y, en particular, impone que cada Estado miembro establecerá un sistema para regular las actividades de los armeros y de los corredores, incluyendo al menos un fichero de datos que debe registrar toda la información relativa a las armas de fuego "necesaria para la trazabilidad y la identificación de dichas armas de fuego". Señala, además, que los datos habrán de conservarse al menos por un periodo de treinta años. La finalidad es "que todas las armas de fuego puedan vincularse a sus propietarios en todo momento".

Como se aprecia, el control de armas en España ya era tan completo e intenso como lo que ahora prevé la Directiva, probablemente más. Así, la adaptación del fichero a estas nuevas necesidades se lleva a cabo mediante el apartado ocho del artículo primero del Real Decreto sometido a consulta, que incorpora dos modificaciones relevantes.

Si en la redacción original estaba previsto que "1. Por Orden del Ministro del Interior se regula un fichero informatizado de datos en el que se registrarán todas las armas de fuego", en la prevista ahora se dispone: "1. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, radicará el Registro Nacional de Armas, en el que se registrarán las armas, municiones, componentes esenciales, guías, autorizaciones y licencias, de conformidad con lo establecido en este Reglamento ".

El Consejo de Estado debe recordar que "la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo puede hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente", como disponía, en su momento, el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, hoy sustituida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Parece, por tanto, oportuno, o bien citar esta disposición hoy vigente, la Orden INT/1865/2016, de 30 de noviembre, especificando que el archivo "armas" pasa a ser el Registro Nacional de Armas, o bien señalar que por real decreto o por orden del Ministro del Interior se regulará el Registro Nacional de Armas. Es oportuno, además, recordar que la orden ministerial citada recibió un informe favorable por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, de modo que la nueva disposición que la modifique, si es que se opta por esta posibilidad, deberá ser sometida de nuevo a la misma Agencia Española de Protección de Datos.

La segunda modificación consiste en sustituir "armas de fuego" por "armas", asunto al que ya se ha referido el Consejo de Estado. No existe justificación alguna expresada en el proyecto o en su memoria que permita suponer que la Administración quiere incorporar al archivo de armas de fuego todas las armas, es decir, añadir los cuchillos, los machetes, las armas de inyección anestésica para animales, las ballestas, los arcos, los fusiles de submarinismo, las defensas y tantas otras. La carga impuesta por las Administraciones resultaría desmesurada si los particulares hubieran de inscribir los cuchillos en el Registro Central de Armas. Esta consideración tiene carácter de esencial.

Una última consideración sobre este particular asunto. La disposición transitoria quinta del Real Decreto sometido a consulta establece: "Disposición transitoria quinta. Datos de armas y componentes esenciales. Los datos de trazabilidad e identificación de las armas de fuego y componentes esenciales del fichero "Armas" deberán adaptarse a las disposiciones aprobadas por este real decreto antes del 14 de diciembre de 2019".

Es necesario modificar este precepto. Ya corre el mes de febrero de 2020.

* Al artículo 10 del Reglamento de Armas: la llevanza de registros por los armeros y los corredores. La disposición transitoria cuarta del Real Decreto sometido a dictamen

El régimen jurídico de los armeros se encuentra en el artículo 10 del Reglamento de Armas, al que han venido a sumarse, tras la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, los corredores de armas.

La actividad de armero requiere autorización previa, que se concederá por la Dirección General de la Guardia Civil, previa comprobación de la "integridad privada y profesional, la competencia en la materia y la carencia de antecedentes penales por delito doloso del solicitante". Entre otras obligaciones impuestas por el ordenamiento vigente, los armeros tienen la de "llevar registros en los que consignarán todas las entradas y salidas de armas de fuego".

Con la modificación prevista para el Reglamento, la obligación de llevar un registro de "armas de fuego" se convierte en la obligación de "mantener un registro en el que, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, consignarán cada una de las armas y los componentes esenciales a los que den entrada y salida".

Como ya se ha expuesto, el Consejo de Estado estima que es imprescindible la precisión. No se corresponde con la finalidad de las normas obligar a los armeros a llevar un registro de cuchillos, de manera que debe mantenerse la expresión armas de fuego. Tampoco se entiende la razón por la que debe ser inscrito en un asiento separado el cañón de un revólver del propio revólver.

Por otra parte, estima el Consejo de Estado, es necesario modificar los plazos a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto enviado al Consejo de Estado. Resulta de todo punto imposible fijar el plazo del 14 de diciembre de 2019 para que armeros y corredores lleven el "registro de entradas y salidas por medios electrónicos, informáticos o telemáticos". Esa fecha ya ha pasado.

* Al artículo 14 del Reglamento de Armas: fabricación de armas de fuego y autorización de la Guardia Civil

En el artículo 14 del Reglamento se especifican los requisitos que deben reunir los trabajos de montaje y fabricación, señalando que se deben llevar a cabo en un mismo proceso y en una planta industrial de perímetro cerrado. Con la nueva redacción propuesta, se incorporan las obligaciones previstas por la Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, precisando que estas especificaciones deben impedir que las armas sean transformadas y puedan lanzar balas o proyectiles .

Ha sugerido la Asociación Armera, en trámite de audiencia, que la incorporación de las Directivas al Derecho español exige una modificación adicional en este precepto. La norma actual dispone que solo es posible incorporar al proceso de fabricación componentes o piezas realizados en fábricas o talleres que cuenten con la autorización expresa de la Guardia Civil, pero lo cierto es que los fabricantes de componentes o piezas en la Unión Europea no podrán contar con esta autorización. La Guardia Civil no opera fuera de nuestras fronteras. El régimen aplicable a la circulación de armas en la Unión Europea, descrito en el capítulo 3 de la Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, y desarrollado por la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, se basa en la libertad de circulación de armas y sus componentes o piezas, una vez cumplidos los requisitos de seguridad establecidos por las normas de la Unión Europea y, cumulativamente, por las normas internas.

El Consejo de Estado estima que sería oportuno suprimir este inciso, que no se acomoda al régimen de circulación de armas en el Derecho de la Unión Europea y que no ha sido modificado por el proyecto de Real Decreto sometido a consulta. Y esta modificación del Reglamento de Armas es el momento idóneo para esa supresión.

* Al artículo 30. Punzones de bancos de pruebas

El artículo 30 del vigente Reglamento de Armas regula los punzones señalando lo siguiente:

"Artículo 30. 1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o usar armas de fuego que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos. Se exceptúan las armas incluidas en la categoría 6. ª y 7.ª, 4 que se posean o, en su caso, usen con las condiciones del artículo 107".

La modificación que se pretende introducir se encuentra en el apartado quince del artículo 1 de la norma sometida a consulta, y se expresa de este modo:

"Artículo 30. 1. Queda prohibido vender, adquirir, poseer o utilizar armas que no tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, de bancos oficiales de pruebas, sean españoles o extranjeros reconocidos, a excepción de lo establecido en el artículo 28.10 para las armas de las categorías 6.ª y 7.ª 4 que se posean o, en su caso, usen con las condiciones del artículo 107".

Como se aprecia, la modificación reside en sustituir el concepto de "armas de fuego" por el de "armas". No todas las armas son punzonadas ni sometidas a bancos de pruebas, por una parte. Y, por otra, no hay razón justificada para ampliar los límites a la venta o posesión de las "armas de fuego" en relación con los punzones y marcas al resto de las "armas", que no son armas de fuego. Finalmente, se ha de reparar en que esta modificación no encuentra cobertura en la Directiva tantas veces citada, que se refiere a los marcadores y no a los punzones.

El Consejo de Estado ha de insistir en que la precisión debe ser el criterio para la redacción de textos prohibitivos o restrictivos, como es el caso. Si lo que se pretende es incluir en el precepto las armas detonadoras que puedan ser transformadas en armas de fuego, este objetivo ya se ha conseguido con el cambio de las definiciones. Esta observación tiene carácter de esencial.

* Al artículo 49 del Reglamento de Armas. Requisitos para adquirir armas de fuego

El artículo 49 regula los requisitos para adquirir armas de fuego en España, que se centran en una autorización previa. Se propone ahora una nueva redacción para su apartado 49.4, que hasta ahora señalaba: "49.4. Salvo en el caso de los armeros, la adquisición de armas de fuego, sus piezas y municiones mediante técnicas de comunicación a distancia, estará sometida a autorización previa expedida por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, y a las prescripciones del presente Reglamento".

Con la modificación quedaría redactado de este modo:

"49.4. En los casos de adquisición y venta de armas de fuego o asimiladas, sus componentes esenciales, armas de alarma y señales o municiones mediante contratos en los que se empleen una o más técnicas de comunicación a distancia, antes o, a más tardar, en el momento de la entrega de las armas, el armero o corredor autorizado o, en su caso, el Interventor de Armas y Explosivos comprobará la identidad del adquiriente y la licencia, autorización o documento acreditativo que le habilita para la adquisición de las armas, los componentes esenciales o las municiones".

Este precepto trae causa del artículo 5 ter de la Directiva, que dispone:

"Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos de adquisición y venta de armas de fuego, componentes esenciales o municiones clasificadas en la categoría A, B o C mediante contratos a distancia tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la identidad y, cuando sea necesario, la autorización del adquirente del arma de fuego, de los componentes esenciales o de las municiones se controle antes o, a más tardar, en el momento de su entrega a dicha persona por parte de: a. un armero o corredor titular de una licencia o autorización, o b. una autoridad pública o un representante de dicha autoridad".

La incorporación de la norma al Derecho interno es correcta. Ahora bien, como se ha señalado en trámite de audiencia, la introducción de la expresión "arma de fuego o asimiladas" es poco precisa, en cuanto suele utilizarse para armas de aire comprimido de la categoría 3.ª 3, armas que no son objeto propio de la citada directiva. El Consejo de Estado insiste en que la precisión siempre es deseable y entiende que debe ser suprimida la expresión "y asimiladas". Se evitará así que los artefactos de aire comprimido, que no son armas de fuego, puedan quedar incluidos en esta categoría.

* Al artículo 93 y concordantes: la desaparición de las subastas de armas

El vigente Reglamento de Armas prevé para aquellos casos de armas depositadas, intervenidas o incautadas que queden sin titular, una subasta de armas pública, cuyo importe ingresará, en defecto de propietario conocido, en la Caja General de Depósitos.

Así se hará si fallece el titular. En este caso , el artículo 93 dispone que si los herederos o albaceas no quisieran o pudieran adquirir estas armas o no quisieran inutilizarlas para conservarlas como recuerdo, el resultado de la subasta se entregará a los herederos o, en su defecto, a la Caja General de Depósitos. Y la misma subasta se ha previsto por los artículos 165 a 169 para las armas depositadas por quien ha perdido la capacidad para tener la correspondiente licencia, las incautadas por infracciones que no fueran recuperadas por sus dueños, las intervenidas en cualquier circunstancia cuando nadie asuma su responsabilidad y las decomisadas en aduanas. En todos estos casos, el importe obtenido en la subasta será para el propietario y, en su defecto, ingresará en la Caja General de Depósitos.

Con las modificaciones propuestas, estas armas no serán subastadas sino destruidas. Así lo disponen los apartados veintiocho , cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco del artículo 1 del Real Decreto enviado en consulta, que modifican la redacción de los correspondientes artículos del Reglamento de Armas.

En la memoria del análisis impacto normativo no existe una explicación sobre este cambio. No constan datos sobre la cantidad de dinero que se obtiene en estas subastas o sobre los costes de organización. Al parecer, las subastas se celebran una vez al año en las Comandancias de la Guardia Civil y todas las armas que no han podido venderse son destruidas, detalle este último que garantiza la intervención pública en el proceso de destrucción de armas alteradas o manipuladas. La medida tampoco tiene origen en la Directiva que, con relación a este aspecto, solo se preocupa de que las armas que sean inutilizadas lo sean de forma definitiva. Pero una cosa es inutilizar y otra destruir. Se ha planteado en trámite de audiencia que la destrucción de armas históricas puede suponer una infracción de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en cuanto protege "los objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico". A tenor de su artículo 5.2, son tales los "bienes con más de cien años de antigüedad", de modo que se imponen obligaciones a sus propietarios y poseedores.

En el trámite de audiencia se señaló que la supresión de las subastas de armas supone una catástrofe para los coleccionistas, ya que implica la destrucción de la cultura armera y del arte plasmado en nuestra historia. La observación no fue aceptada con este argumento: "La eliminación de las subastas no implica la prohibición de la compra-venta de armas de fuego con interés histórico, artístico o antiguas, durante el depósito de las armas en la intervención de armas, en una armería o directamente entre particulares. La Administración no debe realizar una actividad comercial en competencia con los agentes económicos".

El procedimiento de subasta es utilizado por las Administraciones públicas como un modo de allegar caudales a las arcas, vendiendo joyas, inmuebles, pisos y locales, vehículos, material de oficina y todo tipo de bienes de comercio lícito, y es el habitual también en lo que afecta a la realización de los efectos judiciales, como regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 367 bis y siguientes. En ninguno de estos casos se ha planteado la hipótesis de la que Administración compita con los agentes del mercado cuando subasta bienes incautados o abandonados. Además, a diferencia de lo que ocurre con los estupefacientes , no existe un mandato legal que obligue a destruir las armas.

Por todas estas razones, el Consejo de Estado estima que no procede sustituir de forma automática las subastas de armas por la destrucción de las armas. En aquellas que tengan valor como patrimonio histórico, porque lo prohíbe la Ley 16/1985, de 25 de junio, de modo que esta consideración tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. En lo que afecta a las restantes, el Consejo de Estado estima que procede reconsiderar la destrucción automática, observación que debe ser especialmente considerada.

* Al artículo 98. Las aptitudes físicas y psíquicas

El vigente artículo 98 regula ya las aptitudes físicas y psíquicas para la tenencia y uso de armas e incorporó, desde hace tiempo, una prueba de aptitud psíquica (artículo 98.2). A la posibilidad de incorporar estas pruebas a los ordenamientos internos se refiere la Directiva en su artículo 5.2. Ha señalado la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa que sería procedente hacer constar estas correspondencias entre las dos normas en la memoria del análisis de impacto normativo y coincide con esta observación el Consejo de Estado.

Esta es la modificación propuesta, que se limita al apartado 1 del artículo 98 en el proyecto de Real Decreto enviado al Consejo de Estado:

Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas queda redactado del siguiente modo: "1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, para el orden público o la seguridad pública. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo".

Por otra parte, la Secretaría de Estado de Seguridad ha sugerido sustituir los conceptos de "el orden público o la seguridad pública" por los conceptos "la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general", más cercanos a las normas vigentes en la materia, como la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Esta observación es también atinada.

El Consejo de Estado ha de señalar, además, que es procedente que la Administración extreme su vigilancia sobre la forma en la que se desarrollan estas pruebas físicas y psíquicas y la seriedad de las cuestiones planteadas en ella. Son muchos los casos que han llegado a este Consejo de Estado en los que una mayor vigilancia sobre las condiciones físicas o psíquicas de los solicitantes de una licencia de armas hubiera podido, quizá, evitar desenlaces fatales.

* La tenencia y custodia de las armas en los domicilios particulares. Las modificaciones proyectadas para los artículos 5, 99, 100, 107, 133 y concordantes

Es oportuno, en primer lugar, precisar que la Directiva, en lo que afecta a la tenencia y custodia de las armas de fuego se limita a señalar en su artículo 5 bis, lo siguiente: "A fin de reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a armas de fuego y a componentes esenciales, los Estados miembros establecerán normas acerca de la adecuada supervisión de las armas de fuego y las municiones y acerca de su adecuado almacenamiento de forma segura. Las armas de fuego y sus municiones no serán fácilmente accesibles de manera conjunta. La adecuada supervisión implicará que la persona en tenencia legal del arma de fuego o de la munición correspondiente las mantenga bajo control durante su transporte y uso. El nivel de control de dichas disposiciones de adecuado almacenamiento corresponderá al número y a la categoría de las armas de fuego y municiones de que se trate".

El almacenamiento de las armas queda, por tanto, remitido a los Estados. En estos términos, el Reglamento de Armas establece una serie de prohibiciones para la tenencia en el domicilio de determinados objetos calificados como tales armas e impone, para otros, determinadas precauciones.

Su artículo 5.3 , por ejemplo, prohíbe la comercialización, publicidad, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros , medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo, aunque queda exceptuada de la prohibición "la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros". En el caso de las "armas de sistema "Flobert" y las de "avancarga" el artículo 54 de la norma vigente permite que se tengan "en el propio domicilio sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil".

Pero las limitaciones se incrementan en los casos de armas potencialmente más peligrosas. Así, para las armas amparadas con licencia de armas B, es decir, armas cortas en propiedad de particulares, el proyecto de Real Decreto enviado en consulta prevé, con la nueva redacción del párrafo 7 del artículo 99: "7. El arma será guardada en los propios domicilios de sus titulares en un lugar seguro bajo llave separada de su munición, de forma que no sean fácilmente accesibles de manera conjunta".

En el caso de las armas de la categoría 2ª.2, es decir, armas de fuego largas rayadas utilizadas para la caza mayor y los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, sujetas a licencia de tipo D, el artículo 100.5 del vigente Reglamento establece que deben ser guardadas "en los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con las medidas de seguridad necesarias, aprobadas por la Intervención de Armas de la Guardia Civil, que podrá comprobarlas en todo momento".

Y para la tenencia de las armas de las categorías 6.ª (es decir, armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas) y 7.ª, 4 (es decir, armas de sistema "Flobert"), el artículo 107 precisa que está autorizada la tenencia en el propio domicilio con determinados límites. Así lo dispone el apartado e) del artículo 107 en estos términos: "e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate".

Por lo que se refiere a las armas amparadas con la licencia F, es decir las de uso deportivo y para concurso, la previsión actual es que las armas deben guardarse, o bien en locales de las federaciones que ofrezcan condiciones de seguridad, o bien, "desactivadas en los domicilios de los titulares, siempre que los cierres o las piezas esenciales para su funcionamiento se guarden en cajas fuertes de sus propios domicilios o en locales de las correspondientes federaciones deportivas que ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil", como prevé ahora el artículo 133 del Reglamento de Armas.

La innovación sustancial que se propone la Administración es sustituir estos requisitos de vigilancia y custodia de armas en el domicilio, encomendados al prudente criterio de la Guardia Civil, por unas determinadas reglas normalizadas. Y así se propone una nueva redacción, por el artículo 1 del Real Decreto sometido a consulta, para los artículos 100, 107 y 133 del Reglamento de Armas, en estos términos:

Treinta y tres. Los apartados 3 y 5 del artículo 100 del Reglamento de Armas quedan redactados del siguiente modo: "5. Las armas de la categoría 2.ª 2 y sus municiones, deberán ser guardadas: a) En los propios domicilios de sus titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados con certificación de grado de seguridad I según la norma UNE-EN 1143-1 y con las medidas de seguridad necesarias aprobadas por la Intervención de Armas y Explosivos, que podrá comprobarlas en todo momento. La munición se guardará separada de las armas de fuego en un lugar seguro bajo llave, o dentro del armero o caja fuerte en un compartimento diferente cerrado con llave".

Treinta y siete. Los apartados a) y e) del artículo 107 del Reglamento de Armas quedan redactados del siguiente modo: (...) "e) Las armas reguladas en los párrafos anteriores se guardarán en un lugar seguro bajo llave en el propio domicilio de su titular. En el caso de armas que se expongan en el interior del domicilio, éstas deberán poseer un sistema de anclaje adecuado al medio de exposición o una vitrina dotada con cerradura y cristal con categoría de resistencia P1A de la norma UNE 356. Sin perjuicio de lo anterior, las reproducciones de armas de fuego largas antiguas o sus componentes esenciales se custodiarán en cajas fuertes con grado de seguridad I según norma UNE-EN 1143-1 y las reproducciones de armas de fuego cortas antiguas se guardarán completas en cajas fuertes de grado de seguridad III de la misma norma".

Cuarenta y seis. El apartado 2 del artículo 133 del Reglamento de Armas queda redactado del siguiente modo: "2. Las armas deberán ser guardadas: (...) b) En los propios domicilios de los titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados, con certificación de grado de seguridad III para las armas cortas completas y grado I para las armas largas o sus componentes esenciales, ambas de conformidad con la norma UNE-EN 1143-1. La munición se guardará separada de las armas de fuego en un lugar seguro bajo llave, o dentro del armero o caja fuerte en un compartimento diferente cerrado con llave".

Como se aprecia, las disposiciones que remiten al criterio de la Intervención de Armas y Explosivos se sustituyen por las referencias a las normas UNE, en concreto la norma UNE-EN 1143-1 y la norma UNE-EN 356:2001.

* La norma UNE-EN 1143-1:2019, que versa sobre "unidades de almacenamiento de seguridad. Requisitos, clasificación y métodos de ensayo para resistencia al robo. Parte 1: Cajas fuertes, cajas fuertes de ATM, puertas y cámaras acorazadas", está disponible en https://www.aenor.com/normas-y-libros/buscador-de- normas/UNE?c=N0062980, bajo pago de 80 euros. * La norma UNE-EN 356:2001, que versa sobre "vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque manual. Vidrio de construcción. Vidrio de seguridad. Ensayo y clasificación de la resistencia al ataque manual", puede obtenerse en la misma página, https://www.aenor.com/normas-y- libros/buscador-de-normas/une/?c=N0024544, previo pago de 54 euros.

Sobre las dos normas solo puede obtenerse, de forma gratuita, un extracto de su contenido e índice, que no refleja las prescripciones, solo accesibles previo pago. El precio expresado se corresponde con el de la versión vigente, la relativa al año que corre.

Sobre este aspecto se ha de considerar la incidencia de las disposiciones transitorias del Real Decreto sometido a consulta. La primera de las propuestas, que afecta a los "armeros de particulares" dispone que "aquellos armeros aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, serán válidos hasta el final de su vida útil, salvo en caso de su enajenación en cuyo caso deberán reunir los requisitos establecidos en el mismo en el momento de la enajenación". La transitoria tercera se refiere a la "autorización de coleccionista" y dispone que "dentro del plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, los titulares de una autorización de coleccionista o que posean en su domicilio un arma de fuego corta o larga histórica o artística o de dos armas de avancarga documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, deberán adaptarse al régimen establecido en el artículo 107 del Reglamento aprobado por el presente real decreto".

Y se ha de tener en cuenta que la disposición final cuarta se expresa de este modo:

"Disposición final cuarta: Aplicación de las normas UNE- EN. La modificación o aprobación de cualquier nueva norma UNE-EN sobre las materias contenidas en el Reglamento de Armas, será suficiente para su aplicación inmediata sin necesidad de ningún acto de incorporación normativa, desde el momento de su publicación por el organismo competente para ello".

Esta disposición final cuarta ha sido redactada a sugerencia de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, que estima que resulta una técnica ajustada al principio de seguridad jurídica la aprobación de un anexo al Reglamento de Armas que incluya un listado con las referencias de las normas UNE-EN u otras reconocidas internacionalmente de obligado cumplimiento.

De lo expuesto se desprende que la obligación de acomodarse a las prescripciones técnicas de las normas de homologación citadas no solo se impone a los fabricantes y comercializadores de armeros y vitrinas, sino también a los particulares que, para comprobar si la vitrina en la que tienen expuesta un arma de fuego histórica se acomoda a las previsiones de la norma UNE-EN 356:2001, tendrán que adquirir la citada norma, pagando lo dispuesto por la Asociación Española de Normalización y Certificación.

El Consejo de Estado ha tenido ocasión de examinar estas remisiones a las normas técnicas, pero hasta ahora siempre en el marco de la actividad industrial de acreditación. Así, en el proyecto de modificación del Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que no llegó a ver la luz, el dictamen n.º 201/2015, de 23 de abril, señalaba que la acreditación obligatoria de la estación conforme a la norma podía ampararse en el grupo normativo vigente.

Posteriormente, en el dictamen n.º 791/2017, de 28 de septiembre, sobre el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula la inspección técnica de vehículos y se establecen las normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, señaló:

"Las estaciones ITV estarán acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como organismo de inspección de tercera parte en la inspección técnica de vehículos, realizada por la Entidad Nacional de Acreditación, de conformidad con los requisitos especificados en este Real Decreto. Se trata de una de las grandes innovaciones del proyecto de Real Decreto, tal vez la principal. En efecto, el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, aún vigente y que será sustituido por la norma consultada, prevé que, a efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos de las estaciones ITV, la Administración puede "considerar válida la comprobación mediante la correspondiente acreditación de la entidad de inspección, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020" (artículo 5.3). Ahora esta acreditación se impone con carácter obligatorio y general".

Y añadía en el mismo citado dictamen n.º 791/2017, de 28 de septiembre:

"En primer lugar, la acreditación obligatoria "conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020" supone que esta norma, de origen privado, se establece como obligatoria para todas las estaciones ITV, pues con arreglo a ella han de acreditarse. Significa una excepción, pues de ordinario tales normas no tienen carácter obligatorio. En este sentido, el artículo 8.3 de la Ley de Industria define "norma" de este modo: "Norma: La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o internacional, por su actividad normativa (...)". Las normas UNE son redactadas, aprobadas y actualizadas periódicamente por la Asociación Española de Normalización UNE, en muchas ocasiones transponiendo normas europeas o internacionales, pues tal asociación forma parte de ISO (International Organization for Standarization), así como de las organizaciones europeas de normalización CEN (Comité Europeo de Normalización), CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones), las tres que figuran en el anexo I del antes citado Reglamento (UE) 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. Aunque esta asociación tiene carácter privado, ha sido reconocida oficialmente en materia industrial. En efecto, el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, prevé en su disposición adicional primera: La Asociación Española de Normalización y Certificación, en adelante AENOR, designada por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de febrero de 1986, de acuerdo con el Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, queda reconocida como Organismo de normalización de los establecidos en el capítulo II del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, debiendo modificar, si procede, sus Estatutos para adaptarlos a los requisitos de este Reglamento en el plazo de doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente disposición. Además, su disposición adicional cuarta permite que el Ministerio de Industria apoye, en el ámbito de sus competencias, a AENOR, ENAC y a cualquier otro agente público o privado que, con otros fines y sin ánimo de lucro, actúe en el ámbito de la calidad y la seguridad industrial. Se ha de notar que la Asociación Española de Normalización UNE es una escisión de la antigua Asociación Española de Normalización y Certificación AENOR y reviste un carácter de asociación privada. Las tareas realizadas hoy en día por esa asociación tienen un coste que justifica que se perciba un precio por poner las normas a disposición del público a través de la web. En particular, 52 euros para la última edición, de 2012, de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, si bien el acceso por consulta presencial en la sede o delegación resulta gratuito. El Consejo de Estado ha aceptado este régimen de acreditación obligatoria en el campo de la inspección técnica de vehículos en el dictamen antes citado de 23 de abril de 2015, número 201/2015. Y en este momento solo cabe ratificarlo". Más recientemente, en el dictamen n.º 1.082/2019, de 23 de enero de 2020, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Código Estructural, ha expresado el Consejo de Estado que la remisión o reenvío a las normas técnicas suscita dos cuestiones relevantes: la referente a los límites materiales de la remisión y la atinente a la ausencia de publicación oficial del contenido de la norma técnica reenviada. En lo que afecta a la publicación, recuerda el Consejo de Estado que, en nuestro ordenamiento jurídico, "la publicidad de las normas es una exigencia constitucional (Constitución, artículo 9.3) y legal (Código Civil, artículos 1.5 y 2.1; Ley 39/2015, artículo 131)", y tras precisar los conceptos de publicidad y publicación, añade que la remisión a las normas UNE es una técnica normativa:

"Esta forma de operar cumple con el requisito de la publicidad normativa, satisfaciéndose así la exigencia prevenida en el artículo 9.3 de la Constitución y enlaza con lo dispuesto en el derecho europeo. Con la publicación -aun no íntegra- de la norma técnica en el Boletín Oficial del Estado, esto es, con la inserción de su referencia en el periódico oficial, el operador jurídico cuenta con una identificación clara de la norma a que se remite el reglamento correspondiente y tiene una fácil y general accesibilidad a su contenido, incluso aun en el caso de requerirse su compra, siempre que su precio no sea excesivamente caro. Y es que hay que reiterar que publicidad de una norma hace referencia a su cognoscibilidad, esto es, a la posibilidad de ser conocida. Sólo si el acceso no está permitido legalmente a todos los operadores o, de facto, se impide su conocimiento con limitaciones improcedentes, entre las que se contaría la exigencia de abono de un precio desmesurado por parte del organismo de normalización con ocasión de su adquisición se vulneraría el principio de publicidad".

En el caso sometido a consulta son tres los argumentos que han de valorarse, en relación con la doctrina citada. En primer lugar, el destinatario de las obligaciones. En segundo, las consecuencias del incumplimiento. Y finalmente, la propia razonabilidad del sistema.

En el caso de las inspecciones técnicas de vehículos o del Código Estructural, la norma UNE se impone como obligatoria a las empresas y productores por razones de seguridad industrial o de homologación. En el caso del Reglamento de Armas, la obligación de cumplir con los requisitos técnicos de la norma UNE se impone también a los particulares, a los ciudadanos que posean armas expuestas en vitrinas, que tengan previsto vender sus armeros o, simplemente, que deseen verificar si el armero que poseen se acomoda a los requerimientos de la norma. Desborda, por tanto, el ámbito propio de las normas técnicas para pasar a imponer a los ciudadanos obligaciones de las que solo tendrán noticia si compran la norma.

El Código Penal incluye en su libro II, título XXII, delitos contra el orden público, capítulo V, de la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, varios tipos y, entre ellos, el previsto en el artículo 564:

"Artículo 564: 1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada: 1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas. 2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales".

Se ha de valorar, además, que el régimen sancionador previsto por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, desarrollado por el Reglamento de Armas, resulta plenamente aplicable a los ciudadanos, con un sistema que sanciona desde la mera tenencia de armas hasta la insuficiencia de las medidas de seguridad. Lo cierto es que, siempre que un arma es robada, las medidas de seguridad se revelan insuficientes, de manera que en todos los casos de hurto o robo el propietario debería ser, en teoría, sancionado. En efecto, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, incluye tres tipos en relación con las armas y su custodia, uno muy grave, otro grave y otro leve .

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la misma ley orgánica, las sanciones oscilan entre los 100 y los 30.001 euros y llevan aparejadas sanciones accesorias, como pueden ser: "a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas" y "b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción...".

Finalmente, se ha de valorar que los ciudadanos que, por razón de oficio o por circunstancias apreciadas por la autoridad competente, tienen licencia de armas B (v.gr. revólver) deben guardarlas cuidadosamente en su domicilio. Pero las medidas de seguridad no pueden ser tales que impidan disponer de dichas armas con rapidez en situaciones de emergencia, que son las que justifican la licencia. En cuanto a las armas de caza (escopetas y rifles), objeto de licencias distintas, es claro que su propietario debe desplazarse con ellas cuando vaya a utilizarlas porque la caza y los concursos de tiro no se hacen en el domicilio propio, sino incluso fuera de la ciudad y en localidades lejanas para permanecer en ellas un plazo de tiempo, mayor o menor, pero habitualmente superior a un día. Exigir que el cazador o deportistas desplacen en cada ocasión tan rigurosas medidas de seguridad equivale a impedir el deporte de la caza, u otras actividades deportivas. Estas consideraciones no son de legalidad, a diferencia de las relativas a la publicidad de las normas, pero son, sin embargo, muy relevantes tanto por afectar al ejercicio de derechos ciudadanos sometidos a licencia, pero no a condiciones impeditivas. Y tienen además una gran trascendencia, ya que la caza es un recurso económico relevante en varias comunidades autónomas.

Así las cosas, estima el Consejo de Estado que la imposición obligatoria de sujeción a una norma técnica constituye una norma sancionadora en blanco, proscrita por el principio de tipicidad y contraria a las garantías y derechos concedidos a los ciudadanos frente al ius puniendi estatal, ya sea el expresado en el Código Penal o el previsto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Como es sabido, existe reserva de ley para el establecimiento de las infracciones y las sanciones, que se deriva del artículo 25.1 de la Constitución, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. Además, esta reserva de ley se encuentra en el artículo 128.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los apartados 1 y 2 del artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público. Nuestro ordenamiento no permite remitir a una norma no publicada los efectos lesivos de una infracción. Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen de 28 de marzo de 1985: "Ciertamente, el desconocimiento de una norma no puede, en general, tener relevancia alguna dada la vigencia del principio ignorantia iuris non excusat en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, dicho principio no tiene aplicación cuando las normas no han sido publicadas".

Y a lo expuesto se suma que las normas citadas se actualizan con frecuencia, de modo que los particulares se verán obligados a comprar cada año la versión vigente. Estima el Consejo de Estado que esta carga resulta desproporcionada.

Esta observación se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

El Consejo de Estado estima que la remisión a las normas UNE y UNE-EN, en concreto a la norma UNE-EN 1143-1 y la norma UNE- EN 356:2001, debe ser sustituida por una reproducción de su contenido, en lo que afecta a los particulares, que podría encontrar su acomodo entre las Instrucciones Técnicas que se aprobarán mediante el Real Decreto sometido a consulta.

* Al artículo 107 del Reglamento de Armas. Competencias

El artículo 107 del Reglamento de Armas regula el uso y tenencia de armas de las categorías 6.ª y 7.ª, 4, señalando que no precisarán licencia "las armas (...) conservadas en museos o en armeros de los que sean titulares los coleccionistas u organismos con finalidad cultural, histórica o artística en materia de armas, reconocidos como tales por el Ministerio del Interior".

Se propone sustituir la mención "Ministerio del Interior" por "Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior". El Consejo de Estado estima que contribuye a la estabilidad del ordenamiento utilizar para la delimitación de las competencias al superior y no contingente, es decir, al Ministerio y no a la Secretaría de Estado.

* A la disposición derogatoria única. Derogación normativa

La Orden Ministerial INT/1008/2017, de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores debe ser derogada, como se expuso, y, por tanto, incorporada su mención en la disposición derogatoria única.

* A las disposiciones finales tercera y cuarta del Reglamento de Armas y las modificaciones propuestas

Las disposiciones finales tercera y cuarta del Reglamento de Armas suponen dos cláusulas de apertura para el desarrollo normativo, remitiendo el régimen de las armas no reguladas por el Real Decreto a posteriores desarrollos mediante norma con rango de orden del Ministro del Interior o permitiendo incorporar, mediante orden ministerial, nuevos objetos al concepto de armas prohibidas. Así se expresan:

"Disposición final tercera. Mediante órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se podrá determinar, entre los regímenes comprendidos en el Reglamento, el aplicable: a) A las armas no comprendidas específicamente en ninguna de las categorías configuradas en el artículo 3. b) A las armas cuyos modelos se hayan comenzado a fabricar con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. c) A las armas combinadas o que presenten caracteres correspondientes a dos o más categorías, a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características físicas de las armas, las modalidades posibles de autorización y las demás circunstancias que concurran".

"Disposición final cuarta. Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos".

Y sobre esta amplia habilitación se pretende ahora, con la modificación propuesta, una nueva posibilidad, sumando a las "armas" e "imitaciones" los "dispositivos". Esta es la redacción sometida a consulta de la disposición final cuarta, que pasa a ser tercera:

"Disposición final tercera. Armas y dispositivos prohibidos. Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento de Armas, las armas, imitaciones y dispositivos que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos".

Sobre la interpretación de esta particular previsión ya existe un criterio. Procede, pues, traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24 de febrero de 2004, que se expresa así:

"3. La aplicación de las anteriores líneas jurisprudenciales a la resolución de la presente cuestión exige, en primer lugar, analizar cuál es el tenor de la norma cuestionada. El primer inciso del art. 563 CP tipifica como delito y castiga con pena de prisión de uno a tres años "la tenencia de armas prohibidas", sin realizar ninguna especificación ulterior acerca de cuáles son éstas. Por tanto, nos encontramos ante un precepto con carácter de ley orgánica (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, gozando de tal carácter todos los preceptos excepto los señalados en la disposición final sexta), en el que la definición de la conducta típica incorpora un elemento normativo (armas prohibidas) cuyo significado sólo puede precisarse acudiendo a las normas extrapenales que definen cuáles son las armas prohibidas. (...) En el ejercicio de dicha competencia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana (...) (...) En desarrollo de la anterior habilitación, se promulgó el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas (...) Por último, la disposición final cuarta del Reglamento establece que "se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los arts. 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Órdenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos".

En este punto, hemos de realizar una primera precisión desde una perspectiva estrictamente formal. Si bien conforme a la doctrina de este Tribunal, la reserva de ley en materia penal no excluye la posibilidad de que sus términos se complementen con lo dispuesto en leyes extrapenales y reglamentos administrativos, en el presente supuesto tal posibilidad debe agotarse en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (o la norma que en el futuro lo sustituya) sin que pueda considerarse constitucionalmente admisible, a los efectos de la configuración del tipo penal, la incorporación al mismo de lo prohibido mediante órdenes ministeriales, conforme a lo previsto en la anteriormente transcrita disposición final cuarta del mismo.

En primer lugar, porque tal proceder carecería de cobertura legal, ya que la Ley Orgánica 1/1992 faculta al Gobierno para reglamentar la prohibición, no al Ministro del Interior. Y, sobre todo, porque de lo contrario, por esa vía se diluiría de tal modo la función de garantía de certeza y seguridad jurídica de los tipos penales, función esencial de la reserva de ley en materia penal, que resultaría vulnerado el art. 25.1 CE. En esta línea, la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ10, declara la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, que calificaba como infracciones leves de la seguridad ciudadana, entre otras, la transgresión de las obligaciones y prohibiciones establecidas "en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas", entendiendo que "Una tal remisión a normas infralegales para la configuración incondicionada de supuestos de infracción no es (...) conciliable con lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución". Por tanto, todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 mediante una Orden ministerial no podrán considerarse armas prohibidas a los efectos del art. 563 CP, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal".

En resumen, tal posibilidad no es "constitucionalmente admisible" ni en el presente supuesto ni en "la norma que en el futuro lo sustituya". Y si no lo es con respecto a las armas e imitaciones menos lo será con respecto a los "dispositivos". El Consejo de Estado estima que el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional citada exige prescindir de la proyectada disposición final cuarta.

Esta observación se formula con carácter esencial, a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

* A las disposiciones adicionales segunda a octava del Real Decreto

En el proyecto de Real Decreto, las disposiciones adicionales segunda a octava se dedican a sustituir unas referencias por otras. Así las "piezas fundamentales" pasan a ser "componentes esenciales", las referencias al Gobernador Civil se entenderán hechas al Delegado del Gobierno, y las menciones a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, a la Dirección General de la Guardia Civil.

Muchas de estas previsiones son inútiles. El mero devenir del ordenamiento ya permite interpretar, sin necesidad de que una disposición adicional lo diga, que las referencias al Servicio de Vigilancia Aduanera se entienden hechas, hoy, a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera. Es oportuno suprimir todas aquellas que no tienen contenido sustancial y agrupar las restantes en una sola disposición adicional, en vez de en siete.

* A la disposición transitoria segunda. Régimen de las armas de alarma y señales

En la disposición transitoria segunda del Real Decreto se establece un régimen transitorio para las armas de alarma y señales. Señala: "2. Las disposiciones establecidas en la ITC 3 que se aprueba por este real decreto sobre "Especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales", no serán aplicables a las pistolas y revólveres detonadores fabricados e importados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto".

La previsión afecta, por tanto, a los fabricantes y armeros, pero no aclara el régimen transitorio de las armas ya fabricadas que en este momento se ofrecen en el mercado y tampoco el de aquellas que obran ya en poder de particulares, adquiridas antes de la entrada en vigor de la norma y en régimen de plena legalidad. Es oportuno precisar estos extremos.

VII. Consideraciones formales

Es aconsejable una revisión final del texto enviado para evitar errores y erratas. Sería oportuno, además, describir con mayor precisión el contenido de la Instrucción Técnica Complementaria número 3, que se ocupa de las "especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales", incorporando cuatro normas sobre las generalidades, la acreditación, el intercambio de información y el Registro de armas de alarma y señales. El anexo tiene el mismo título, es decir, también se intitula "especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales" y sería prudente diferenciar el contenido del continente.

Finalmente, debe plantear el Consejo de Estado una consideración: es necesario acomodar el texto del preámbulo a su actual contenido. En el preámbulo del Real Decreto sometido a consulta se hace referencia a algunas modificaciones que ya no forman parte del proyecto de Reglamento en su última versión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en relación con la sustitución del concepto de "arma de fuego" por "arma", con el inciso h) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, con la remisión a las normas UNE-EN 1143-1 y UNE-EN 356:2001, con la desaparición de las subastas de armas protegidas como patrimonio histórico, con la disposición derogatoria única, y con respecto a la proyectada disposición final cuarta; especialmente considerada la relativa a la subastas de armas no protegidas; y consideradas las restantes, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

Orden PRE/631/2002, de 15 de marzo, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos. "Tercero. Pleno de la Comisión. El Pleno de la Comisión quedará constituido de la siguiente forma: Presidente: El Secretario general técnico del Ministerio del Interior. Vicepresidente: El Vicesecretario general técnico del Ministerio del Interior. Vocales: Dos representantes del Ministerio de Defensa, con categoría de Oficial, uno nombrado por la Subsecretaría del Departamento y otro por la Dirección General de Armamento y Material. Dos representantes del Ministerio de Economía, uno nombrado por la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo y otro por la Dirección General de Política Energética y Minas. Un representante del Ministerio de Hacienda, nombrado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrado por la Dirección General de Política Tecnológica. Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de Fomento y de Educación, Cultura y Deporte. Un representante de la Secretaría de Estado de Seguridad. El Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Un representante de la Dirección General de la Policía. Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, con voz y sin voto". Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Versiones consolidadas "Capítulo 3. Aproximación de las legislaciones. Artículo 114 (antiguo artículo 95 TCE). 1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. 2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena. 3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo. 4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones, así como los motivos de su mantenimiento. 5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. 6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses. 7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida. 8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas. 9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo. 10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión".

Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. "Artículo 2. A los efectos del presente Reglamento, en relación con las armas y su munición, se entenderá por: 1. Arma de fuego: Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor. A estos efectos, se considerará que un objeto es susceptible de transformarse para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando tenga la apariencia de un arma de fuego y debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de este modo. 2. Arma de aire u otro gas comprimido: Armas que utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. 3. Arma antigua: Arma de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación es anterior al 1 de enero de 1890. 4. Arma artística: Arma de fuego que en su ornamentación presenta una peculiaridad distinta a las demás de su clase, en razón de los materiales nobles empleados o de diseño, que le confiere un especial valor. 5. Arma automática: Arma de fuego que recarga automáticamente después de cada disparo y con la que es posible efectuar varios disparos sucesivos mientras permanezca accionado el disparador. 6. Arma semiautomática: Arma de fuego que después de cada disparo se recarga automáticamente y con la que solo es posible efectuar un disparo al accionar el disparador cada vez. 7. Arma de avancarga: Arma de fuego en la que la carga de proyección y el proyectil se introducen por la boca del cañón o, en su caso, por la boca de la recámara del tambor. La carga de proyección es de pólvora negra o de sustancia explosiva o pirotécnica similar. 8. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante. 9. Arma combinada: Arma formada por la unión de elementos intercambiables o fijos de dos o más armas de distinta categoría, que pueden ser utilizados separada o conjuntamente. 10. Arma detonadora: Arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil. 11. Arma Flobert: Arma de fuego portátil que utiliza munición de calibre Flobert. Dicha arma siempre es de percusión anular y puede llevar una pequeña carga de pólvora o solo la carga iniciadora. La energía cinética en boca no puede sobrepasar los cien (100) J para ningún calibre. 12. Arma de fuego corta: Arma de fuego cuyo cañón no exceda de 30 cm o cuya longitud total no exceda de 60 cm. 13. Arma de fuego larga: Cualquier arma de fuego que no sea un arma de fuego corta. 14. Arma histórica: Arma de fuego que se signifique especialmente por su relación con un hecho o personaje histórico relevante, convenientemente acreditada. 15. Arma puesta a tiro o tomada en diente: Arma de fuego que estando en proceso de fabricación ya está preparada para efectuar el disparo, aunque para su total terminación falten todavía otras operaciones. 16. Arma de repetición: Arma de fuego que se recarga después de cada disparo, mediante un mecanismo accionado por el tirador que introduce en el cañón un cartucho colocado previamente en el depósito de municiones. 17. Arma de un solo tiro: Arma de fuego sin depósito de municiones, que se recarga antes de cada disparo mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara o en un alojamiento especial a la entrada del cañón. 18. Arma basculante: Arma de fuego que, sin depósito de municiones, se carga mediante la introducción manual de un cartucho en la recámara y tiene un sistema de cierre mediante báscula. Puede tener uno o varios cañones. 19. Armero: Toda persona física o jurídica cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la fabricación, comercio, cambio, alquiler, reparación o transformación de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones. 20. Corredor: Toda persona física o jurídica, distinta a un armero, cosario, mandatario, viajante o representante, contemplados en este Reglamento, cuya actividad profesional consista, en todo o en parte, en la compra, venta u organización en territorio español de las actividades relacionadas con las armas de fuego o asimiladas, sus piezas fundamentales o municiones, negociando o concertando las citadas transacciones comerciales. 21. Desmilitarización: Actividad fabril cuyo objetivo es transformar en civil o desbaratar un arma de guerra. 22. Fabricación ilícita: Fabricación o montaje de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias: Que se realicen a partir de piezas fundamentales o componentes esenciales de dichas armas de fuego que hayan sido objeto de tráfico ilícito. Que no cuenten con autorización de la autoridad competente. Que se hallen sin marcar aquellas armas de fuego ensambladas en el momento de su fabricación, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento. 23. Imitación de arma: Objeto que por sus características externas pueda inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no pueda ser transformada en un arma. 24. Localización: Rastreo sistemático de las armas de fuego y, de ser posible, de sus piezas y municiones, desde el fabricante hasta el comprador, con el fin de ayudar a las autoridades competentes a detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícitos. 25. Munición: Cartucho completo o sus componentes, incluidas las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o los proyectiles utilizados en un arma de fuego, siempre que estos componentes estén autorizados en territorio nacional. 26. Munición de bala perforante: Munición de uso militar que se utiliza para perforar materiales de blindajes o de protección que normalmente son de núcleo duro o material duro. 27. Munición de bala explosiva: Munición de uso militar con balas que contienen una carga que explota por impacto. 28. Munición de bala incendiaria: Munición de uso militar con balas que contienen una mezcla química que se inflama al contacto con el aire o por impacto. 29. Munición de bala expansiva: Munición con proyectiles de diferente composición, estructura y diseño con el fin de que, al impactar éstos en un blanco similar al tejido carnoso, se deformen expandiéndose y transfiriendo el máximo de energía en estos blancos. 30. Reproducción o réplica: Arma que es copia de otra original, reuniendo todas sus características, aptitudes y posibilidades de uso. 31. Tráfico ilícito en la Unión Europea: Adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas fundamentales o componentes esenciales y municiones desde o a través del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea al de otro Estado miembro si cualquiera de los Estados miembros interesados no lo hubiera autorizado o si las armas de fuego ensambladas no hubieren sido marcadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento". Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas "Artículo 1 1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) "arma de fuego": toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida de esta definición por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II. Se considerará que un objeto puede transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor cuando: a) tenga la apariencia de un arma de fuego, y b) debido a su construcción o al material con el que está fabricada, pueda transformarse de ese modo".

El Código Penal dispone: "Artículo 563 La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años".

Reglamento de Armas "Artículo 4. 1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él".

En efecto, la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes, incluye en su anexo I, Productos que no se consideran juguetes con arreglo a la presente Directiva, un apartado 20: "20. Imitaciones fieles de armas de fuego reales". Se establecían las siguientes categorías: * Categoría A - Armas de fuego prohibidas * Categoría B - Armas de fuego sujetas a autorización * Categoría C - Armas de fuego sujetas a declaración * Categoría D - Otras armas de fuego

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. "Disposición final cuarta. Se considerarán prohibidas, en la medida determinada en los artículos 4 y 5 del Reglamento, las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaren incluidas en cualesquiera de sus apartados, mediante Ordenes del Ministro del Interior, dictadas a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos". Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas: "Artículo 5. 1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias de: a) Las armas semiautomáticas de las categorías 2.ª, 2 y 3.ª, 2, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, o cuya culata sea plegable o eliminable. b) Los "sprays" de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los "sprays" de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia. c) Las defensas eléctricas, de goma, tonfas o similares. d) Los silenciadores aplicables a armas de fuego. e) La cartuchería con balas perforantes, explosivas o incendiarias, así como los proyectiles correspondientes. f) Las municiones para pistolas y revólveres con proyectiles "dum-dum" o de punta hueca, así como los propios proyectiles. g) Las armas de fuego largas de cañones recortados. h) Las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo. 2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por el Ministerio del Interior. 3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros".

Orden INT/1865/2016, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior. Anexo I. "38. Fichero: Armas a) Identificación del fichero o tratamiento: a.1) Identificación del fichero: Armas. a.2) Finalidad: Mantenimiento de la seguridad pública mediante el control de las materias tipificadas en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre. a.3) Usos previstos: Control de las materias reglamentadas (armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería), gestión de los procedimientos de concesión, renovación y revocación de licencias, permisos y autorizaciones, procedimientos sancionadores, elaboración de estadísticas y análisis de los datos para detección de cualquier circunstancia de interés policial, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones. b) Origen de los datos: b.1) Colectivo: Personas físicas o jurídicas que solicitan o realizan trámites administrativos relacionados con la normativa de armas, explosivos y de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como los incursos en procedimientos sancionadores relacionados con la materia. b.2) Procedencia y procedimiento de recogida: Del propio interesado o su representante legal mediante formularios, impresos y documentación, procesando los datos en el fichero informático directamente por las distintas unidades interventoras de armas y explosivos a todos los niveles. c) Estructura básica del fichero: c.1) Descripción de los datos: Datos especialmente protegidos: Salud (Informe de aptitud psicofísica). Datos de infracciones penales o administrativas: Infracciones penales y administrativas e informe de conducta y antecedentes. Datos de carácter identificativo: DNI/NIF, nombre y apellidos, dirección postal y teléfono, dirección de correo electrónico y otros documentos identificativos. Datos de características personales: Datos de filiación, fecha, lugar y país de nacimiento, edad, sexo, y nacionalidad. Datos de circunstancias sociales: Pertenencia a clubes, asociaciones, etc. Categoría deportiva. Datos de detalle de empleo: Cuerpo, escala, categoría, grado, puesto de trabajo, situación administrativa. Datos de información comercial: Establecimientos relacionados con la fabricación, adquisición, almacenamiento, circulación, transporte, comercio, tenencia y uso de armas, sus municiones, explosivos y artículos pirotécnicos. c.2) Sistema de tratamiento: Parcialmente automatizado. d) Comunicaciones de datos previstas: A las Autoridades Judiciales y Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y organismos nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. e) Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países: A organismos internacionales y países extranjeros, en los términos establecidos en los acuerdos suscritos por España (Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Instrumento internacional sobre marcado y rastreo de armas pequeñas y ligeras, Directiva 91/477/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, modificada por la Directiva 2008/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, Directiva 93/15/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, Directiva 2008/43/CE, de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE, del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles, Directiva 2012/4/UE, de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, que modifica la Directiva 2008/43/CE, Directiva 2007/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, Reglamento (UE) 98/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos, acuerdos bilaterales, Interpol, Europol, Sistema Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales). f) Órgano responsable del fichero: Dirección General de la Guardia Civil, calle Guzmán el Bueno, 110, 28003 Madrid. g) Servicio o Unidad ante el que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección de la Guardia Civil-Intervención Central de Armas y Explosivos, calle Batalla de Salado, 32, 28045 Madrid. h) Nivel básico, medio o alto de seguridad que resulte exigible: Alto".

Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas, artículo 1. Ocho. El artículo 9 del Reglamento de Armas queda redactado del siguiente modo: "Artículo 9. 1. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil radicará el Registro Nacional de Armas, en el que se registrarán las armas, municiones, componentes esenciales, guías, autorizaciones y licencias, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. Este Registro contendrá toda la información necesaria para la trazabilidad e identificación de las armas, incluidos los siguientes datos: a) el tipo, la marca, el modelo, el calibre y el número de serie de cada arma y el marcado aplicado en su armazón o cajón de mecanismos como marcado único de conformidad con el artículo 28, que servirá de identificador único de cada arma; b) el número de serie o marcado único aplicado en los componentes esenciales, cuando este difiera del marcado del armazón o la caja de mecanismos de cada arma de fuego; c) el nombre y dirección de los proveedores y de las personas que adquieran o posean el arma, así como la fecha o las fechas correspondientes, y d) toda transformación o modificación de un arma que dé lugar a un cambio de categoría o subcategoría, incluida su inutilización o destrucción certificadas y la fecha o fechas correspondientes. 2. La Dirección General de la Guardia Civil llevará los Registros de Actividades de Tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en el Registro Nacional de Armas. 3. Los datos de las armas y componentes esenciales, incluidos los datos personales conexos, se conservarán de conformidad con las instrucciones del responsable del tratamiento, por un periodo de treinta años después de la destrucción de las armas o de los componentes esenciales de que se trate. 4. El responsable del tratamiento podrá ceder los datos de las armas y componentes esenciales y los datos personales conexos: a) A las autoridades competentes para conceder o retirar las distintas autorizaciones o a las autoridades competentes en procedimientos aduaneros, durante un período de diez años tras la destrucción del arma de fuego o de los componentes esenciales de que se trate. b) A las autoridades competentes para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales. 5. Los datos personales serán suprimidos del Registro de Actividades de Tratamiento al expirar los períodos especificados en los apartados 3 y 4, sin perjuicio de los casos en que se hayan transferido datos personales específicos a las autoridades competentes. 6. El ejercicio de los derechos de los interesados se facilitará de conformidad con la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal aplicable. 7. En todo caso, las armas sujetas a control administrativo y los componentes esenciales estarán vinculados a sus propietarios en todo momento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento. 8. En aras de la colaboración que debe existir entre las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán comunicarse oportunamente por el medio más rápido cualquier circunstancia de interés policial del que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el tráfico o empleo ilícito, pérdida o sustracción de armas o documentaciones, decomisos, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a su tenencia y uso, siempre que fuera necesario a efectos de descubrimiento y persecución de actos delictivos o infracciones".

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Título IV. Disposiciones sectoriales. Capítulo I. Ficheros de titularidad pública. "Artículo 20. Creación, modificación o supresión. 1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente".

Proyecto de Real Decreto. Artículo 1. Once. El artículo 14 del Reglamento de Armas queda redactado del siguiente modo: "Artículo 14. 1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a fábricas o talleres que tengan autorización expresa de la Dirección General de la Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento. (...) 2.Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría".

Reglamento de Armas "Artículo 93. 1. En caso de fallecimiento del titular, los herederos o albaceas deberán depositar las armas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, tratándose de particulares, y en los servicios de armamento de sus propios Cuerpos o Unidades, si son titulares de licencia A, donde quedarán durante un año a su disposición por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiera hacerlo. El depósito deberán efectuarlo tan pronto como tengan conocimiento de la obligación de hacerlo y en cualquier caso dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento. 2. Durante el indicado plazo de un año, también podrán los herederos enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente o recuperarla, documentándola o inutilizándola, en la forma prevenida respectivamente en los artículos 107 y 108, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo. 3. Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, se enajenará en pública subasta y se entregará su importe a los herederos o se ingresará a su disposición en la Caja General de Depósitos. 4. Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se entregarán las guías de pertenencia para su anulación y comunicación al Registro Central de Guías y de Licencias".

Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas, artículo 1. "Veintiocho. El apartado 3 del artículo 93 del Reglamento de Armas queda redactado del siguiente modo: "3. Transcurrido el plazo de un año desde su depósito sin que el arma hubiera recibido ninguno de los destinos previstos en los apartados anteriores, la Dirección General de la Guardia Civil podrá llevar a cabo su destrucción".

http://www.interior.gob.es/gl/web/servicios-al-ciudadano/seguridad/empresas-de- seguridad/proteccion-de- personas?p_p_id=101&p_p_lifecycle=0&p_p_state=maximized&p_p_mode=view&_101_struts_action= %2Fasset_publisher%2Fview_content&_101_assetEntryId=1564072&_101_type=content&_101_urlTitl e=borrador-subastas-de-armas Ley de Enjuiciamiento Criminal "Artículo 367 ter. 1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente". Reglamento de Armas "Artículo 98.Vigente. 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. 2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida. 3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud. 4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad". Reglamento de Armas. "Artículo 5. 3. Queda prohibido el uso por particulares de cuchillos, machetes y demás armas blancas que formen parte de armamentos debidamente aprobados por autoridades u organismos competentes. Su venta requerirá la presentación y anotación del documento acreditativo del cargo o condición de las personas con derecho al uso de dichos armamentos. También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo. No se considerarán comprendidas en las prohibiciones anteriores, la fabricación y comercialización con intervención de la Guardia Civil, en la forma prevenida en los artículos 12.2 y 106 de este Reglamento, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo, de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros".

En su momento, la prohibición total de la fabricación, circulación, propaganda, compraventa, tenencia y uso de las navajas llamadas automáticas, que se dictó en el Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Armas, dio lugar a la estimación de varias reclamaciones presentadas por los fabricantes de navajas, como es el caso del dictamen n.º 46.403, de 14 de junio de 1984, sobre la reclamación presentada por don José Giraldo Losa en solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados por la regulación contenida en el artículo 6.1.f) del Reglamento de Armas Reglamento de Armas "Artículo 54. 1. Las armas de sistema "Flobert" y las de avancarga serán entregadas por el fabricante o comerciante cuando el comprador se presente con la correspondiente guía de pertenencia. 2. La adquisición por coleccionistas de armas sistema "Flobert" y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego se documentará mediante la expedición en el acto, por el establecimiento vendedor, de un justificante con arreglo a modelo oficial, con el que, dentro de un plazo máximo de quince días, se presentará el arma y la autorización especial de coleccionista en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, para que ésta extienda la diligencia correspondiente en dicha autorización. 3. Las armas de la categoría 4. se podrán adquirir y tener en el propio domicilio, sin otro trámite que la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio de la residencia de éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil".

Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de Armas. Artículo 1. Treinta y dos. El apartado 6 y el nuevo apartado 7 del artículo 99 del Reglamento de Armas quedan redactados del siguiente modo: "6. Estas licencias tendrán cinco años de validez, al cabo de los cuales, para poder usar las armas autorizadas con ellas, habrán de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podrá poseer más de una licencia B, y cada licencia no amparará más de un arma. 7. El arma será guardada en los propios domicilios de sus titulares en un lugar seguro bajo llave separada de su munición, de forma que no sean fácilmente accesibles de manera conjunta". La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone: "Artículo 35. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: (...) 2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves....". Artículo 36. Infracciones graves. Son infracciones graves: (...) 12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias. Artículo 37. Infracciones leves. Son infracciones leves: (...). 8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma...".

En su dictamen sobre el dictamen n.º 557/2014, de 26 de junio, sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana: "En relación con el artículo 39, el Consejo debe señalar que el comiso previsto como sanción accesoria en el artículo 39.1.b) tiene una insatisfactoria regulación -mejorable en sí misma- más amplia -objetiva y subjetivamente- que en el vigente Código Penal. Adviértase, como punto de partida, que en éste ya no aparece como sanción (o pena) en sentido estricto sino como una consecuencia accesoria de sus artículos 127 y 128. No es lógico que, conforme al presente Anteproyecto, pudieran imponerse comisos administrativos que, con independencia de su naturaleza o denominación jurídica, no procederían si el hecho estuviera tipificado como delito por su mayor gravedad".

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