Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 812/2019 (JUSTICIA)

Referencia:
812/2019
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
Fecha de aprobación:
05/03/2020

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 5 de marzo de 2020, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de la entonces Ministra de Justicia, de 26 de septiembre de 2019, con entrada en Registro ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

ANTECEDENTES

Primero. Contenido del proyecto de Real Decreto y del proyecto de nuevo Estatuto General de la Abogacía Española inicialmente remitido a dictamen de este Consejo

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta (citado también, en adelante, de modo abreviado, como el "proyecto de Real Decreto") se inicia con un preámbulo en el que se hace referencia a los numerosos cambios normativos producidos desde el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, que aprobó el vigente Estatuto General de la Abogacía Española (citado en adelante, de modo abreviado, como el "EGAE"), y sostiene que tales cambios hacen necesario adaptar las normas colegiales de la Abogacía. De entre tales cambios, destaca las novedades introducidas por la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior (conocida como la Directiva de Servicios), que fue incorporada a nuestro Derecho por las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarlas a esa Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El preámbulo señala que la adecuación del texto precedente al marco actual ha de tener en cuenta también las competencias recogidas en los estatutos de autonomía, perseguir la modernización de la estructura colegial y su forma de relacionarse con los colegiados y con los que demandan sus servicios de acuerdo con los postulados de deontología profesional, teniendo en cuenta las nuevas normas sobre el acceso a la profesión, las limitaciones e incompatibilidades de los abogados, la transparencia en las relaciones con los clientes con un notable ejercicio de transparencia, y las nuevas modalidades de ejercicio profesional.

La parte expositiva también señala que han de fomentarse la formación, la especialización y la promoción para adoptar medidas de conciliación de la vida familiar y laboral y avanzar así en la igualdad entre hombres y mujeres, y añade que la nueva regulación se adapta al uso de las nuevas tecnologías y asegura que el gobierno de los colegios se someta a los principios de democracia, autonomía y transparencia, y respete el orden constitucional de competencias.

El preámbulo recuerda que la abogacía es una antigua profesión que tiene una íntima conexión con el derecho constitucional de defensa, y que sus profesionales y la organización colegial cumplen una importante función en el sistema de asistencia jurídica gratuita previsto en el artículo 119 de la Constitución, siendo por ello una pieza esencial en el funcionamiento del Poder Judicial y en la satisfacción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, por lo que su Estatuto ha de recoger los aspectos esenciales de la singular relación entre el abogado y su patrocinado.

Por último, el preámbulo sostiene que el proyectado Real Decreto se ajusta a los principios de buena regulación e invoca la competencia estatal para la aprobación de los proyectado Estatuto, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales (citada en adelante, de modo abreviado, como la "LCP").

El proyecto de Real Decreto contiene un artículo único por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (citado también en adelante, de modo abreviado, como el "Proyecto"), cuyo texto se inserta al final del proyecto de Real Decreto, y las siguientes disposiciones complementarias:

- Dos disposiciones adicionales, relativas a los nombramientos en vigor y a las cuotas de ingreso.

- Tres disposiciones transitorias, referidas, respectivamente, a la legislación aplicable a las infracciones cometidas hasta la entrada en vigor del proyectado Real Decreto, los procedimientos disciplinarios en curso y el respeto a las situaciones y derechos adquiridos.

- Una disposición derogatoria, que alcanza al Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.

- Cuatro disposiciones finales, que se ocupan, respectivamente, del título competencial, salvaguarda de competencias autonómicas, revisión y adaptación del Reglamento de Régimen Interior y de los estatutos particulares de los Colegios, dando prevalencia a las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española, y la entrada en vigor.

Por lo que hace al Proyecto, consta de 141 artículos, estructurados en doce títulos, de acuerdo con el siguiente detalle y orden:

- El título preliminar, dedicado a la abogacía y sus principios rectores, engloba los tres primeros artículos, que se ocupan, respectivamente, a la abogacía y sus principios rectores, la organización colegial y los tratamientos y honores.

- El título Y, "Los abogados y abogadas", consta de dos capítulos.

- El capítulo primero, sobre disposiciones generales, incluye los artículos 4, 5 y 6, relativos, respectivamente, a los profesionales de la abogacía, al ámbito del ejercicio profesional y al derecho de defensa y de asistencia de la abogacía.

- El capítulo segundo, sobre adquisición y pérdida de la condición de abogado, regula el acceso a la profesión de abogado (artículo 7), otras categorías de colegiados (artículo 8), los requisitos para la colegiación (artículo 9), las Escuelas de Práctica Jurídica (artículo 10), la participación de los profesionales de la abogacía en las prácticas externas para la obtención del título (artículo 11), el compromiso de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 12), la incapacidad para el ejercicio de la abogacía (artículo 13), la pérdida de condición de colegiado (artículo 14) y la rehabilitación del profesional de la abogacía expulsado (artículo 15).

- El título II, dividido en siete capítulos, regula el ejercicio de la abogacía:

- El capítulo primero se refiere al ámbito territorial de actuación (artículo 16), a la acreditación de la condición de abogado y de abogada (artículo 17), a los servicios jurídicos en línea o a través de internet (artículo 18) y a la intervención profesional obligatoria (artículo19).

- El capítulo segundo contiene el régimen de las incompatibilidades, al que dedica el artículo 20.

- El capítulo tercero se ocupa de la publicidad, recogiendo el principio de publicidad libre (artículo 21) y las condiciones y límites de la publicidad (artículo 22).

- El capítulo cuarto regula el secreto profesional (artículos 23, 24, 25 y 26).

- El capítulo quinto se dedica a los honorarios profesionales (artículos 27 a 31), que regula el derecho al cobro de honorarios, la libre fijación de honorarios, el previo encargo profesional, la obligación de emitir factura y los criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

- El capítulo sexto regula la asistencia jurídica gratuita y de oficio, abordando su ámbito, organización y control (artículos 32 y 33).

- El capítulo séptimo se refiere al ejercicio de la abogacía por profesionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, regulando la libre prestación de servicios, el derecho de establecimiento y el concierto con un profesional de la abogacía española (artículos 34 a 36).

- El título III, dividido en cinco capítulos, se refiere a las formas de ejercicio profesional de la abogacía, y está integrado por cinco capítulos:

- El capítulo primero trata del ejercicio individual en sus artículos 37 y 38.

- El capítulo segundo recoge el ejercicio de la abogacía en régimen laboral (relación laboral especial y abogacía de empresa) (artículos 39 a 41).

- El capítulo tercero regula el ejercicio colectivo de la abogacía, incluyendo las sociedades profesionales y el ejercicio colectivo en forma no societaria (artículos 42, 43 y 44).

- El capítulo cuarto se ocupa del ejercicio de la abogacía en régimen de colaboración multiprofesional (artículo 45).

- El capítulo quinto aborda el registro de sociedades profesionales (artículos 46 a 48).

- El título IV se refiere a las relaciones entre profesionales de la abogacía y sus clientes (artículos 49 a 56), abordando la independencia y libertad del profesional de la abogacía; los deberes de información e identificación; la información complementaria; la aceptación y renuncia de encargos profesionales; el conflicto de intereses; las obligaciones en materia de reclamaciones; la relación del profesional de la abogacía con la parte contraria; y, respecto a su participación en procedimientos de contratación pública, la posibilidad de que los abogados incluyan referencias de los clientes a los que han prestado servicios.

- El título V se dedica a la relación entre los profesionales de la abogacía y la Administración de Justicia y regula (artículos 57 a 60), regulando el deber general de cooperación, la ubicación en las salas y dependencias judiciales, los retrasos en las actuaciones judiciales y la protección de la libertad e independencia del profesional de la abogacía.

- El título VI establece el régimen de las relaciones entre los profesionales de la abogacía, concretando los deberes con los otros profesionales de la abogacía y la sustitución del profesional de la abogacía (artículos 61 y 62).

- El título VII se ocupa de la deontología profesional (artículo 63).

- El título VIII. Sobre formación y especialización de los profesionales de la abogacía, consta de dos artículos referidos a la formación continuada (artículo 64) y a la formación especializada (artículo 65).

- El título IX, dividido en tres capítulos, regula la organización colegial de la abogacía:

- El capítulo primero se refiere a los "Colegios de la Abogacía" y está integrado por cuatro secciones, dedicadas respectivamente, a las disposiciones generales (artículos 66 a 76); órganos colegiales (artículos 77 a 83); régimen económico (artículos 84 y 85); y a los derechos y obligaciones de los colegiados (artículos 86 y 87).

- El capítulo segundo está dedicado a los Consejos autonómicos de los Colegios de Abogados (artículo 88).

- El capítulo tercero tiene por objeto el Consejo General de la Abogacía Española, y se estructura en cinco secciones, referidas respectivamente, a sus órganos y funciones (artículos 89 a 98); al Pleno (artículos 99 a 103); al Presidente (artículos 104 a 106); a la Comisión Permanente (artículos 107 a 110), y al Congreso de la Abogacía Española (artículos 111 y 112).

- El título X aborda el régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho administrativo y su impugnación, recogiendo previsiones relativas a su ejecutividad, actos nulos y anulables, régimen de recursos, recursos ante el Consejo General, cómputo de plazos y aplicación de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículos 113 a 118).

- El título XI, dividido en seis capítulos, regula el régimen de responsabilidad de los abogados y de las sociedades profesionales:

- El capítulo primero se dedica a la responsabilidad disciplinaria, regulando (artículos 119 a 123) los principios generales, la potestad disciplinaria, el principio de tipicidad, las sanciones y el principio de proporcionalidad.

- El capítulo segundo (artículos 124 a 127) se ocupa de las infracciones y sanciones.

- El capítulo tercero aborda las infracciones y sanciones relativas a las sociedades profesionales (artículos 128 a 132).

- El capítulo cuarto tiene por objeto el procedimiento sancionador, regulando (artículos 133 a 139) el procedimiento, la ejecución de las sanciones, la extinción de la responsabilidad disciplinaria, la prescripción de las infracciones, la prescripción de las sanciones y la cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional o en el expediente particular de la sociedad profesional.

- El capítulo quinto regula el régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes (artículo 140).

- El capítulo sexto dedica el artículo 141 del Proyecto al régimen disciplinario de los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas en los cursos o másteres de acceso a la profesión.

Segundo. Memoria del análisis de impacto normativo de la última versión del Proyecto

La memoria del análisis de impacto normativo de la última versión del Proyecto, de 27 de marzo de 2019, se refiere, en primer lugar, a la oportunidad de la propuesta, que persigue adaptar la norma estatutaria a las novedades normativas habidas desde la aprobación del EGAE, teniendo en cuenta también las decisiones judiciales relevantes para la profesión y considerando que la aprobación de un nuevo Estatuto es la solución dotada de mayor seguridad jurídica frente a la posibilidad alternativa de proceder a modificaciones parciales del EGAE.

Entre los cambios normativos, se refiere, particularmente, a las leyes que adaptan nuestro ordenamiento a la Directiva de Servicios, como son la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales; la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; y el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan Servicios en despachos de abogados, tribunales o colectivos, siendo el Proyecto respetuoso con las competencias autonómicas y de las instituciones corporativas creadas en ese ámbito, de modo que el proyectado Estatuto es, esencialmente, supletorio en materia de organización de esas instituciones.

Además, se incorporan al ordenamiento jurídico determinadas reglas y se abordan los efectos internos de la conculcación de los deberes de secreto profesional, incorporándose también elementos del desarrollo tecnológico y de regulación de la publicidad, entendiendo la memoria que el proyecto de Real Decreto se ajusta a los principios de buena regulación.

Seguidamente, se analiza el contenido y la tramitación de esta iniciativa normativa y se hace un análisis detenido de las modificaciones introducidas en el curso de esa tramitación.

En cuanto al análisis de impacto, el rango de real decreto es adecuado para aprobar el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, siendo proponente del mismo el titular del Ministerio de Justicia, no estando sujeto su procedimiento de elaboración a las previsiones del artículo 24 de la Ley del Gobierno de España, y siendo competente el Estado para su aprobación de acuerdo en lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional.

Dado el carácter de regulación interna, el proyectado nuevo Estatuto no incide en la economía, aunque es relevante que el texto preparado se acomode a la Ley de garantía de unidad de mercado. Desde el punto de vista económico, es innegable que el Estatuto propuesto sigue las determinaciones de transparencia y mejora en la prestación del servicio profesional de la abogacía en beneficio de las transacciones de carácter económico, así como la sujeción de tal ejercicio a las reglas de competencia. El impacto del Proyecto en los presupuestos generales del Estado es nulo al no generar compromiso alguno ni obligación económica extra. El proyectado Estatuto no incrementa las cargas administrativas que ya vienen soportando los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales, aunque la incorporación de las nuevas tecnologías proporcionará una mayor agilidad en la tramitación de la gestión administrativa. Tiene un impacto positivo por razón de género al incluir un mandato dirigido a la promoción de la conciliación de la vida familiar y profesional, y también de procurar la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales. Para culminar este análisis de impacto, la memoria indica que el Proyecto no tiene impacto en la familia, infancia y adolescencia ni repercusiones específicas de carácter social o medioambiental ni, por último, impacto en materia de igualdad, oportunidades y no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Dada la naturaleza de la normativa preparada, no necesita someterse a un análisis sobre los resultados de su aplicación.

Tercero. Las dos primeras versiones del proyectado Estatuto y su tramitación

Integran esta parte del expediente:

a) Una primera versión del Proyecto fue aprobada por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 12 de junio de 2013.

b) Una segunda versión fue aprobada por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 20 de abril de 2017 y vino acompañada de una memoria del análisis de impacto normativo de 9 de febrero de 2017.

c) Los escritos de la Comunidad Autónoma de Madrid (de 26 de julio de 2017), el Gobierno de La Rioja (de 27 de julio de 2017) y la Generalitat Valenciana (de 28 de julio de 2017), en los que manifiestan no formular observaciones.

d) El informe del Gobierno de Canarias, de 10 de agosto de 2017, que avanza una observación sobre el artículo 57. 4, en el sentido de destacar la necesidad de que tenga en cuenta las posibilidades materiales de los edificios judiciales.

e) El informe de la Junta de Andalucía, de 25 de septiembre de 2017, que considera que se respetan las competencias autonómicas y formula observaciones en relación con el necesario respeto de la normativa vigente sobre la asistencia jurídica gratuita, para distinguir entre el asesoramiento y la defensa; sobre el ámbito territorial, afirmando que la ley estatal no se refiere a ello; y, en relación con la publicidad, sobre que debe respetarse lo previsto en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

f) Los informes favorables del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 3 de octubre de 2017, y de Empleo y Seguridad Social, de 6 de octubre de 2017, que proponen una redacción alternativa del artículo 8.1.a) y h), relativo a los requisitos para la colegiación, además de formular algunas observaciones de carácter meramente formal.

g) El informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de 29 de septiembre de 2017, centrado en la adecuación del Proyecto al orden de distribución de competencias y a la competencia estatal para la aprobación de los Estatutos, y que no formula observaciones de índole competencial, aunque advierte que la memoria no recoge que las comunidades autónomas hayan participado en la elaboración del Proyecto.

h) El informe del Secretario General Técnico del ministerio proponente, de 10 de octubre de 2017, que empieza por describir el objeto y contenido del Proyecto y por examinar sus antecedentes y el marco normativo en que se encuadra, su rango y la naturaleza especial del Real Decreto que lo aprobaría en cuanto acto jurídico de contenido complejo, en el que el Gobierno examina la legalidad de la propuesta de un estatuto de una organización colegial profesional.

Seguidamente, el informe resume la tramitación seguida y destaca que se ha pedido informe al Consejo General del Poder Judicial, no recibido hasta el momento, aunque el propio Consejo ha estimado que su informe se limita a los aspectos que se refieren al Derecho procesal o a la relación de la abogacía con los jueces y tribunales.

En cuanto al contenido del Proyecto, la Secretaría General Técnica destaca la falta del texto del Real Decreto por el que se aprobaría el proyectado Estatuto y, en cuanto a este último, estima que debe completarse con sus disposiciones adicionales transitorias y finales. Finalmente, el informe contiene observaciones a los artículos 8.1 -sobre la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, que, en la actualidad y legalmente, es potestativo y cuya exigencia en cuanto obligación de los colegiados está sometida a reserva de ley como ha sostenido el Consejo de Estado-; 10 -en lo relativo a la remisión a un reglamento de las Escuelas de Práctica Jurídica, siendo solo posibles reglamentos de régimen interior-; 12 -sobre la incapacidad para el ejercicio de la abogacía, considerando que existen contradicciones con el artículo 8-; 13 -sobre la intervención obligatoria sometida a reserva de ley-; 113 -para tener en cuenta la aprobación de la Ley 39/2015-; y 132 -por referirse a un reglamento de procedimiento disciplinario-; así como a la disposición final primera, cuyo contenido debería incluirse en el articulado.

Finalmente, la Secretaría General Técnica hace algunas sugerencias de mejora de redacción de la memoria del análisis de impacto normativo.

i) El informe del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de noviembre de 2017, que se inicia con unas consideraciones generales sobre su función consultiva y sobre el proyecto normativo, partiendo del artículo 36 de la Constitución y de la doctrina constitucional, así como del papel de la LCP y de otras disposiciones relativas al ejercicio de la abogacía, tanto nacionales como de la Unión Europea. Se detiene, a continuación, en el orden constitucional de competencias en materia de profesiones tituladas y de colegios profesionales, pasando a describir sintéticamente el contenido del Proyecto y el alcance del principio de autorregulación de esos colegios, que se desenvuelve dentro de los límites marcados por el legislador, de modo que la potestad administrativa de aprobación de los estatutos de esos colegios se contrae a oponer los correspondientes reparos de legalidad, siendo su aprobación o denegación objeto de revisión jurisdiccional. Entiende el informe que la intervención consultiva del Consejo General del Poder Judicial se limita a los aspectos que incidan en la temática procesal o en la relación de la abogacía con los jueces y tribunales.

A continuación, el informe formula algunas consideraciones particulares sobre el articulado, destacando, en cuanto a los principios rectores de la abogacía, que algunos preceptos recogen previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los tratamientos y honores de los cargos colegiales son meramente honoríficos y se sujetan a lo previsto en el Reglamento 2/2005 sobre honores, tratamiento y protocolo de los actos judiciales.

Se considera redundante el artículo 4, aunque sea acorde con lo ya previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se recuerdan las excepciones previstas en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, a propósito de los requisitos para obtener el título profesional de abogado. Entiende el informe que el requisito de la colegiación obligatoria deriva de una norma legal por ser una necesaria decisión del legislador, por razones de interés público, y que la coordinación es un instrumento eficiente para el control del ejercicio profesional a favor de los destinatarios de los servicios, estando prevista la aprobación de una ley de servicios y colegios profesionales al respecto. Por eso, los artículos 4, 7 y 9 del Estatuto proyectado deben tener en cuenta la excepción prevista en el artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sobre el artículo 5, y en cuanto a la representación procesal, se hace eco de la problemática planteada a iniciativa europea sobre la justificación del posible ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador. Entiende que el artículo 6 es la plasmación y concreción de la obligación contenida en el artículo 546.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se detiene particularmente en el artículo 7, sobre la colegiación única y la habilitación para el ejercicio profesional en todo el territorio, entendiendo que el precepto contiene reglas oscuras e innecesarias en ciertos extremos, como la presunción sobre la identificación del domicilio profesional, habiendo de tener en cuenta la existencia de abogados europeos sin domicilio profesional en España y la inexigibilidad de autorización, comunicación, o contraprestación, que se recogen en la LCP, a las que ha de ajustarse la norma estatutaria. Sin embargo, sobre el ejercicio de la abogacía en España por abogados de otros Estados de la Unión Europea, entiende que bastaría con hacer una remisión a las normas que disciplinan ya la materia, lo que es necesario para no dotar de autonomía propia al artículo 34, debiendo complementarse, sin embargo, otros aspectos como los relativos a la inscripción colegial y la incorporación a la abogacía española de abogados de otros Estados miembros.

Entiende que el artículo 12, al referirse a la inhabilitación o suspensión por resolución judicial, debería requerir su firmeza.

En el artículo 16, sostiene que se debería dejar a salvo lo dispuesto en las normas autonómicas, y entiende que el artículo 18, sobre intervención profesional obligatoria, tiene una fuerza simbólica respecto a lo previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

A propósito del artículo 19, entiende que la regulación de incompatibilidades, como la referida a los miembros de la carrera judicial, corresponde al legislador y, por tanto, debe ser ajena a los estatutos de la organización colegial profesional de la abogacía.

Considera que la nueva regulación del secreto profesional es más completa y clarificadora y afecta también al abogado de empresa, aunque, en situaciones regidas por el Derecho de la Unión Europea, ha de aplicarse la doctrina de la Sentencia Akzo Nobel, considerando adecuada, además, la definición negativa del ámbito de cobertura del secreto profesional en el artículo 23.2 en relación con la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales.

Sobre los artículos 23 y 24, que prohíben aportar determinados materiales con el fin de preservar el secreto profesional, entiende que tienen una eficacia interna y no excluyen la posibilidad de aportarlos al proceso en interés del derecho de defensa de las partes ni prejuzgan la licitud de ese material probatorio, que solo puede ser decidida por el órgano judicial. También recuerda que la presencia del decano sustituto en la práctica de un registro en un despacho profesional no condiciona la legalidad de la medida ni la licitud del material probatorio.

Además, hace algunas precisiones sobre el alcance del derecho de sustitución letrada, sobre la posibilidad del uso de toga y ocupar el sitio de los abogados por los abogados procesados o imputados, sobre las dependencias dignas y suficientes en los juzgados y tribunales, y reitera que los artículos 56 y 59 se corresponden con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente, recuerda que debe tenerse en cuenta la derogación y sustitución de la Ley 30/1992 y la necesidad de tipificar las infracciones sin remisión a normas reglamentarias.

j) El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de 28 de diciembre de 2017, formula, en primer lugar, unas observaciones generales en las que se indica que no consta el texto del proyecto del Real Decreto, que la memoria está incompleta y es anterior a la última versión del Proyecto, que no ha habido consulta y, en su caso, audiencia pública, que debería recabarse informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y recuerda que el ejercicio de la profesión solo puede regularse por ley, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución, mientras que la potestad reguladora de los colegios se limita a la ordenación del ejercicio de la profesión, pero no a su regulación, por lo que el texto debe ser revisado y reducir su contenido a los límites establecidos en la LCP. Como no se trata de regular una profesión sino las instituciones colegiales de una profesión, el título de la norma debería adaptarse a la terminología de los demás colegios profesionales y denominarse Estatutos Generales de los Colegios de Abogados de España y de su Consejo General. Además, se echan en falta en el Proyecto las disposiciones transitorias que contiene actualmente el EGAE y que se declare expresamente el cese de la vigencia de este último.

Respecto a la parte expositiva, la secretaría general técnica informante entiende que debe suprimirse su encabezamiento, así como todas las menciones de que el Estatuto regula el acceso y el ejercicio de la profesión.

En cuanto a la parte dispositiva, se destaca que su título Preliminar introduce algunos aspectos nuevos relativos a los principios de la abogacía, que son más propios de un estatuto profesional que de un estatuto colegial. No ha lugar a definir la profesión en una norma colegial, que no debe referirse a la organización "institucional" de la abogacía, sino a la organización colegial. En esa misma línea, el informe sostiene que no corresponde al proyectado Estatuto definir el ámbito de una profesión, debiendo remitirse a la legislación aplicable, hoy el artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En aspectos centrados en la organización colegial, la secretaría general técnica informante postula que unos estatutos colegiales no pueden conceder la equiparación de tratamiento de cargos del Poder Judicial a los cargos electos de la organización colegial.

Respecto al derecho de defensa y asistencia por abogado, señala que, en el artículo 6, se añaden unos párrafos que no están en el EGAE y que no se consideran materia del Estatuto, que no cabe hablar de órganos institucionales de la abogacía sino de órganos colegiales y que debe modificarse la denominación del artículo 5 y del capítulo séptimo del título II y suprimir el capítulo segundo del título III e integrarlo en el siguiente capítulo.

En referencia al artículo 7, indica que, aunque se recoja lo previsto en la LCP para la primera incorporación, no se tiene en cuenta la Ley de garantía de la unidad de mercado, que establece la libre elección del operador respecto a la autoridad competente, de modo que cabría incorporarse al colegio de abogados de su elección (como se establece para el colegiado no ejerciente), habilitándolo para ejercer en todo el Estado, evitando así la confusión de colegiación en varios colegios territoriales y la diferenciación entre abogados residentes y no residentes y los abogados inscritos. En cuanto a la obligación de aseguramiento profesional, la Ley 17/2009 exige que sea una norma con rango de ley, como también prevé la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015, por lo que ni el real decreto aprobatorio del nuevo Estatuto ni este último tienen el rango legal exigido para el establecimiento de seguros obligatorios, siendo posible, además, si se subsanara la falta de rango normativo, que se incluyera la posibilidad de otra garantía equivalente.

El artículo 8.4 no ha tenido en cuenta los mecanismos de alerta de la Directivas 2005/36 y 2013/55, incorporadas a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 581/2017, cuyo artículo 77 regula el procedimiento de intercambio de información y establece las obligaciones y derechos de los colegios profesionales de colegiación obligatoria, debiendo revisarse el artículo 8.4 en consonancia con esa regulación. En el artículo 9 se echa en falta la necesaria homologación por el Consejo General legalmente prevista.

Se propone que el artículo 12.1.b) se refiere a la firmeza de la resolución judicial, y en el artículo 13, que se especifique que la falta de pago debe ser reiterada. El artículo 15.3, para una mayor claridad, debería aludir al artículo 3.3 de la LCP. Respecto al artículo 19, se recuerda que las incompatibilidades tienen que establecerse en norma con rango de ley, obligación extensible al artículo 43.3, sobre la prohibición de compartir locales o servicios con profesionales incompatibles.

En cuanto a la publicidad, no deben establecerse restricciones que no estén previstas o no sean coincidentes con las contenidas en normas legales, debiendo excluirse nuevas restricciones estatutarias. En relación con el secreto profesional, la materia ya está establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo suprimirse la regulación de una serie de aspectos sobre el secreto profesional o la competencia colegial en los registros de los despachos de abogados.

Sobre el capítulo séptimo del título II, se recuerda la Directiva 2005/36, aplicable al reconocimiento de las cualificaciones profesionales de los abogados, sin que afecte al funcionamiento de la Directiva sobre la libre prestación de servicios y libre establecimiento de los abogados. La Directiva 2005/36 ha sido incorporada por el Real Decreto 581/2017, que permite a las personas beneficiarias del reconocimiento de la cualificación profesional acceder en España a esa profesión y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles, debiendo el citado capítulo acomodarse a las previsiones de la aludida directiva y a la legislación española en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

El artículo 35 regula el concierto de abogados visitantes y de abogados inscritos, siendo dudoso que tal restricción pueda hacerse en unos estatutos colegiales, al ser los Estados miembros, según las directivas de la Unión Europea y la propia Ley 34/2006, los facultados para imponer determinadas condiciones al ejercicio de actividades relativas a la representación y defensa del cliente ante órganos jurisdiccionales, medidas que deberían establecerse en virtud de normas de carácter general y no mediante los estatutos profesionales.

Se recuerda en el artículo 45.4 lo dispuesto en la Ley 20/2013, sobre la libre elección de la autoridad competente. Señala que la ubicación en las salas y dependencias judiciales y la posición del abogado en el estrado no parecen cuestiones que corresponda regular a una norma colegial. En el artículo 60 no se entienden las razones de los deberes recogidos en los apartados a) y c), ni tampoco la inclusión en el artículo 61.1 de la obligación del abogado sustituto de comunicar su sucesión al compañero que tuviera encomendado el asunto.

Sobre el artículo 66, se indica que la LCP regula cuáles son sus fines esenciales, debiendo diferenciarse estos y los no esenciales. Plantea dudas sobre la legalidad del artículo 67, debiendo remitirse la cuestión al artículo 5 de la LCP. En el artículo 69 se recuerda la necesidad de aprobación por el Consejo General de los estatutos particulares de cada colegio. En cuanto a la ventanilla única, debe establecerse de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales el acceso al registro de colegiados y de las autoridades profesionales y al código deontológico. En el artículo 77 se deben incluir las incompatibilidades aplicables a los miembros de la Junta de Gobierno, así como los procedimientos disciplinarios abiertos o concluidos. En cuanto a la cuota de incorporación, se recuerda lo previsto en el artículo 3.2 de la LCP. Se debe suprimir la letra e) del artículo 86 sobre la obligación de mantener el despacho profesional abierto en el territorio del colegio al que esté incorporado como ejerciente y en el que desarrolle principalmente su profesión.

El apartado 2 del artículo 15, en cuanto al recurso de alzada, debe hacer una remisión a lo dispuesto en la Ley 39/2015.

Cuarto. Las nuevas versiones del Proyecto

Constan en el expediente:

a) Una tercera versión del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, de 25 de octubre de 2017, con una memoria del análisis de impacto normativo de 19 de septiembre de 2017.

b) Una carta del Director del Gabinete de la Secretaría de Estado de Justicia a la Presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, de 7 de febrero de 2018, en la que se hace referencia a los informes emitidos sobre la versión aprobada por el Pleno del Consejo General de la Abogacía, de 20 de abril de 2017, para que por ese Consejo "se proceda al estudio de las observaciones formuladas en los distintos informes emitidos, cuyas copias se adjuntan, a los efectos de proceder a realizar las correspondientes modificaciones en el texto del proyecto. Resulta asimismo conveniente que se emita informe o memoria justificativa sobre los motivos que, a juicio de ese Consejo General de la Abogacía, justifica su consideración sobre las modificaciones propuestas en dichos informes, a fin de dar la oportuna contestación a las mismas".

En relación con la tramitación seguida, se señala, por último, que el informe del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad "considera necesario que se recabe informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sobre el trámite de audiencia pública, lo que se pone en conocimiento de ese Consejo a fin de que en el informe o memoria a que se refiere el párrafo anterior, se incluyan las consideraciones oportunas a estos efectos".

c) Un informe del Consejo General de la Abogacía, de 23 de mayo de 2018, que realiza una valoración sobre las observaciones formuladas en los distintos informes emitidos sobre la segunda versión del Proyecto.

Respecto del informe de las comunidades autónomas, no acepta la observación formulada al artículo 57.4 sobre las dependencias a emplear en los juzgados y tribunales, reconociendo que la disponibilidad de espacio será la que pueda permitirse por la Administración competente. Acepta parcialmente la observación formulada por la Junta de Andalucía sobre el turno de oficio, dando una nueva redacción al artículo 31 sobre el asesoramiento gratuito a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita y la prestación de servicios obligatorios de asistencia letrada, ya sean gratuitos por carencia de recursos económicos o con obligación de abonarlos. También acepta la observación formulada a los artículos 21 y 124.b) en relación con el artículo 8 de la Ley 47/2015.

De las observaciones formuladas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se aceptan las realizadas a las letras a) y h) del artículo 8.1.

No se aceptan las observaciones del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad sobre el título de la norma proyectada ni la referida a la distinción entre ordenación del ejercicio de la profesión y regulación de la profesión ni las observaciones al artículo 1.2, porque es meramente descriptivo; no se acepta la crítica al artículo 4 sobre la definición de los abogados ni la del artículo 6.1 y 2 por su carácter meramente descriptivo; tampoco la observación formulada al artículo 7 por no compartir el entendimiento de la Ley 20/2013 en cuanto a colegiación territorial, recordando que esa territorialidad está ya en otros estatutos generales y teniendo en cuenta que la LCP no se refiere al domicilio personal sino al profesional. Tampoco se acepta la modificación de la denominación del capítulo segundo, dado que la LCP se refiere a la adquisición de la condición de colegiado, ni la supresión de todo el capítulo segundo. En cuanto a la regla sobre el lugar, sala o vestimenta de los abogados, considera que están en el vigente Estatuto y cuentan con el respaldo del Ministerio de Justicia. Entiende el Consejo que los deberes de los abogados, establecidos en el artículo 60.2, forman parte de una determinada ética profesional y permiten activar la función decanal, así como impedir la declaración testifical de compañeros en defensa del secreto profesional y la tutela de los clientes, y rechaza las críticas a los artículos 61.1 y 66 sobre la regla de la sucesión profesional y sobre la distinción entre fines esenciales y no esenciales de los colegios. No se acepta tampoco la modificación propuesta en el artículo 123.d) en relación con el incumplimiento del intrusismo.

En cuanto al seguro obligatorio y al principio de legalidad, se refiere a lo previsto en los Colegios de Notarios y Registradores, y se apunta que el Tribunal Supremo los ha considerado conformes con el ordenamiento, existiendo diversas previsiones normativas autonómicas o estatales que imponen este seguro obligatorio. Por ello, considera que los estatutos generales pueden imponer a los profesionales el deber de contar con un seguro de responsabilidad civil, pero si se considerase que el proyectado nuevo Estatuto carece de rango suficiente para regular la cuestión, podría acogerse la redacción del precepto propuesta por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

Se acepta incorporar las propuestas de introducir las actuales disposiciones transitorias del EGAE con las necesarias adaptaciones, sustituir en el artículo 2 la expresión organización institucional por organización colegial; introducir en el artículo 32, sobre los tratamientos, una matización sobre su alcance meramente honorífico; reformar el artículo 8.4 para adaptarlo al mecanismo de alerta previsto por el Real Decreto 581/2017; suprimir la figura del Reglamento de desarrollo del Estatuto General, sustituyéndola por la de "normativa de régimen interior"; incluir en el Estatuto una previsión que garantice la aprobación por el Consejo General de los Estatutos colegiales; precisar que la resolución judicial determinante de incapacidad sea firme y la reiteración en el impago; modificar la rúbrica del capítulo quinto, pero aclarando que el registro colegial no se somete a la Ley 20/2013, sino a la Ley de sociedades profesionales; y que las sociedades profesionales no se colegian, solo se inscriben en los registros. Asimismo, se acepta la mención expresa a la LCP en los artículos 67 y 84.d); la modificación del artículo 69 para incluir la frase "para su aprobación"; adaptar la redacción de los artículos 70, 73, 77 y 93 a lo establecido en la LCP; y hacer referencia, en el artículo 115, a la Ley 39/2015.

De las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, no se aceptan las relativas al régimen legal del seguro de responsabilidad civil ni la objeción sobre el régimen de incapacidad para el ejercicio de la profesión, aunque, si el Ministerio no lo aceptara, se propone una modificación del artículo 12.2. Con respecto a la objeción al artículo 18, considera que los colegios pueden imponer al abogado interdicciones profesionales en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad, de acuerdo con la Ley 1/1996.

El Consejo General de la Abogacía acepta la propuesta de modificación del artículo 113 para adaptarlo a las Leyes 39/2015 y 40/2015; la supresión del apartado 5 del artículo 132; incluir la entrada en vigor en el Real Decreto aprobatorio y eliminar la referencia a los reglamentos de desarrollo del nuevo Estatuto General. Sobre las observaciones a la memoria, entiende que su redacción corresponde al Ministerio.

Respecto al informe del Consejo General del Poder Judicial, el Consejo General de la Abogacía rechaza las observaciones sobre la relación entre las profesiones de abogado y procurador porque no afectan al contenido del Estatuto; las de los artículos 7 y 7 bis sobre las clases de colegiados, que responden a la especialidad de la profesión, así como la de incluir las referencias a las Directivas de la Unión Europea sobre el ejercicio de la profesión del abogado en España, porque no le corresponde al Estatuto la transposición del Derecho de la Unión Europea, estimando suficiente la mención a la normativa vigente. No es partidario de modificar el artículo 16.1, que regula el carné profesional, por ser meramente identificativo y no acreditar la posesión de títulos académicos, ni comparte la crítica al régimen de incompatibilidades respecto al personal de la Administración de Justicia, ya que el precepto estatutario hace expresa referencia a "cuya normativa reguladora así lo prevea".

Sin embargo, el Consejo General de la Abogacía acepta incluir la aclaración de que las consideraciones honoríficas no afectarán a la preferencia en los actos que organicen las autoridades judiciales; en el régimen de exención, acepta que se haga una expresa referencia a lo establecido en la Ley 34/2006; entiende que, en el artículo 12.b), procede hacer una referencia expresa a la firmeza de la resolución judicial; y que en el artículo 24 se suprima el inciso final "o reglamentarios".

Además de aceptar introducir esos cambios sugeridos por los informes incorporados al expediente, el Consejo General de la Abogacía advierte que ha modificado el texto originario del Estatuto para incluir un lenguaje inclusivo de la perspectiva de género, actualizar las referencias normativas, establecer el requisito del conocimiento de la lengua castellana, dar una nueva redacción al artículo 41 haciendo referencia al secreto profesional, añadir al artículo 99 un nuevo apartado para referirse al incumplimiento de los deberes de los consejeros integrantes del Pleno y eliminar en el artículo 118 la cita de la Ley 40/2015, que no contiene mención alguna a las corporaciones de derecho público.

En una nota complementaria, el Consejo General de la Abogacía aclara que el procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general no se aplica a la elaboración y aprobación de los Estatutos Generales, que se rigen por la LCP. En cuanto a la intervención de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, indica que legalmente solo está previsto que informe "en el proceso de elaboración de normas que afecten a su ámbito de competencias en los sectores sometidos a su supervisión, a la normativa de defensa de la competencia y a su régimen jurídico", a lo que añade que dicho informe no ha sido recabado en la mayor parte de los proyectos de estatutos generales, sino solo en los emitidos más recientemente, sin que sentencia alguna del Tribunal Supremo haya anulado un estatuto por la ausencia de un informe de la aludida comisión.

d) Un nuevo texto del Proyecto, que modifica los aprobados por los Plenos del Consejo General de la Abogacía de 12 de junio de 2013 y 20 de abril de 2017, acordado en el curso de la reunión de su Comisión Permanente de 22 de mayo de 2018.

e) Una nueva versión del proyecto de Real Decreto, acompañada de su memoria justificativa de 4 de enero de 2019.

La memoria contiene un análisis jurídico sobre las objeciones de legalidad formuladas en los informes recibidos con el fin de que el contenido del articulado del Proyecto quede constreñido a las normas internas de la corporación. Ello lleva a introducir cambios en el apartado 1 del artículo 5; suprimir un inciso en el apartado 4 de artículo 6; modificar la rúbrica del capítulo segundo del título I y del artículo 7 de acuerdo con el artículo 6 de la LCP, y, en el apartado 1 de ese artículo, suprimir la mención del domicilio profesional, único o principal, refiriéndose al domicilio de su elección, lo que también se hace en los apartados 4 del artículo 46 y e) del artículo 87; suprimir en el artículo 9, como requisito para la colegiación, acreditar el conocimiento de la lengua castellana, así como el requisito de un seguro obligatorio que se refleja en los artículos 68, 87, 125 y 120, exigencia que requiere una norma con rango de ley; dar nueva redacción al artículo 10, conforme a las previsiones legales manteniendo lo esencial de la previsión estatutaria; salvar la imprecisión del apartado 1.c) del artículo 14, fijando el impago de doce mensualidades como causa de pérdida de la condición de colegiado; modificar el apartado 2 del artículo 20 para tener en cuenta la reserva de ley en materia de incompatibilidades; suprimir en el artículo 24, que solo tiene efectos ad intra, el último inciso de su apartado 3, por invadir competencias del órgano judicial; condicionar en el artículo 26 la asistencia del Decano al registro de un bufete a la petición del interesado, que no puede ser impuesta corporativamente; modificar el apartado 1 del artículo 35 para señalar que el ejercicio de la profesión como abogado inscrito se ajustará a las normas de la Unión Europea y a los reales decretos que las incorporan; suprimir el apartado 2 del artículo 44, que prohíbe compartir locales o servicios con profesionales incompatibles; suprimir el apartado 5 del artículo 58, dada la función del órgano judicial de policía de estrados, requiriéndose norma legal para disponer la ubicación de los defendidos con sus letrados; suprimir la letra c) del apartado 2 del artículo 51 y la letra iii) del apartado 2 del artículo 125, consideración aplicable también a la letra i) del apartado a) del artículo 125, en cuanto a los deberes para con otros profesionales de la abogacía, pues la prohibición de abstenerse de pedir la declaración testifical del abogado de la parte contraria u otros profesionales de la abogacía resulta contraria al artículo 24 de la Constitución y al derecho de defensa; eliminar del catálogo de sanciones las previstas en la letra l) del artículo 125 y la letra h) del artículo 126, por exigencia del principio de tipicidad.

f) Certificado del Secretario General del CGAE del Acuerdo de su Comisión Permanente, de 26 de marzo de 2019, aprobando diversas modificaciones en el texto del Proyecto, en concreto, en los artículos 7.1, en coherencia con el artículo 3.2 de la LCP; en el artículo 9.1, para introducir como requisito el conocimiento de la lengua castellana conforme a la Orden PCI/1414/2018, y la contratación de seguro o garantía equivalente, aceptando la redacción propuesta por el Ministerio de Economía y Competitividad; en el artículo 31, para suprimir el párrafo segundo al estar sub iudice la cuestión; en los artículos 46 y 129, ajustando la redacción a la LCP; y en los artículos 61 y 125.a) para incluir el derecho a no declarar sobre temas objeto del secreto profesional. Además, se aceptan las modificaciones introducidas por el Ministerio de Justicia a los artículos 1, 5, 10, 14.1.c), 20.2, 24.3, 31, primer párrafo, 35, 44.2, 58, 68.n), 125.i) y 126. Finalmente, se autoriza a la Presidenta a promover con carácter urgente la aprobación definitiva del texto.

g) Carta de la Presidencia del Consejo General de la Abogacía Española, de 26 de marzo de 2019, comunicando al Secretario de Estado de Justicia el citado acuerdo de la Comisión Permanente.

h) Nuevo texto del proyecto de Real Decreto y del Proyecto, así como de su memoria, de 27 de marzo de 2019.

Quinto. Remisión del expediente a este Consejo de Estado y devolución del mismo

Por Orden de V. E. de 27 de marzo de 2019, con registro de entrada del mismo día, el expediente fue remitido a este Consejo de Estado, quien lo devolvió el 8 de abril siguiente, con la finalidad de que se completara con los siguientes trámites:

- Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

- Trámite de audiencia y alegaciones del Consejo General de la Abogacía Española, si el informe de la aludida comisión suscitase observaciones que afectasen a la orientación y previsiones sustanciales del Proyecto.

- Ratificación de los términos de la iniciativa normativa sometida a dictamen o eventual nueva versión para el caso de que se modifique la sometida a consulta como consecuencia de los trámites anteriores.

- Un informe final de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia sobre la versión definitiva de la iniciativa normativa.

Sexto. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

La citada Comisión informó el 20 de junio de 2019, valorando, en primer lugar, positivamente el objetivo perseguido por el Proyecto, en particular, la adecuación de la regulación de la profesión y de la organización colegial de la abogacía al vigente marco jurídico.

Apunta como aspectos más positivos del Proyecto la eliminación de la mención expresa a la incompatibilidad en el ejercicio de la profesión de abogado y procurador, la eliminación de la prohibición de la cuota litis, las mayores obligaciones de transparencia con la publicación de la memoria anual y la puesta en marcha de la ventanilla única y de los servicios de atención a colegiados y a ciudadanos.

Subraya, en segundo lugar, algunos aspectos del Proyecto que considera mejorables desde el punto de vista de la competencia y de la regulación económica eficiente y, de entre estos, destaca:

- Profesionales de la abogacía y abogados (artículos 4.1 y 4.2). Considera que la regulación proyectada tiene profundas implicaciones sobre la competencia y que, en tanto no se realice un cambio legal, tan solo cabe exigir la colegiación obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales tal y como prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Vinculación continúa del Colegio al domicilio profesional (artículo 7). Estima que la regulación proyectada impone a los colegiados un deber continuo de comunicación de sus cambios de residencia que puede restringir la libertad de establecimiento.

- Requisitos para la colegiación (artículos 9 y 17). Entiende que, para obtener la información relativa a la incapacidad, la incompatibilidad o la prohibición para el ejercicio, podría habilitarse un canal telemático de comunicación centralizado en el colegio de abogados a cuya base pudieran incorporarse los abogados que lo deseen. Con respecto a la exigencia de contratar un seguro para la cobertura de responsabilidades civiles, es de la opinión de que la introducción de ese requisito debe realizarse por norma con rango de ley.

- Escuelas de Práctica Jurídica (artículos 64 y 65). Apunta que los requisitos que debe cumplir la figura del tutor deben justificarse desde la perspectiva de necesidad y proporcionalidad y que no deben crearse reservas de actividad para formación continua o especializada a favor de las Escuelas de Práctica Jurídica.

- Pérdida de la condición de abogado (artículo 14.1.c). Argumenta que la pérdida de la condición de colegiado por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria supone una medida desproporcionada.

- Registro de sociedades profesionales (artículos 46 y 47). Reitera que sería necesario que la doble inscripción de estas sociedades (en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades del Colegio profesional correspondiente) sea casi simultánea para evitar trabas adicionales a los operadores.

- Publicidad (artículo 22). Valora positivamente la regulación de un régimen publicitario menos restrictivo, pero cuestiona el hecho de que se introduzca un plazo de cuarenta y cinco días desde catástrofes, calamidades públicas y situaciones similares para poder ofrecer servicios a sus víctimas, por considerar que esa restricción no está suficientemente justificada, más aún cuando su incumplimiento tiene la consideración de infracción muy grave.

- Honorarios profesionales (artículo 28). Recuerda que los colegios no pueden establecer baremos, que la fijación de criterios está limitada a los casos de condena en costas y jura de cuentas y que no cabe limitar de manera alguna la libertad de negociación de las partes en lo que se refiere a los gastos a repercutir o a la utilización preferente de hojas de encargo.

- Ejercicio en colaboración multiprofesional (artículo 45). Señala que no es posible establecer incompatibilidades entre profesiones en normas con rango inferior a la ley y recomienda no realizar remisiones genéricas que pudieran generar inseguridad jurídica tanto para los profesionales como para los usuarios.

- Obligaciones de comunicación (artículo 61). Considera que debería suprimirse la obligación de comunicar al colegio la intención de interponer una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional ya que ni está justificada ni es exigida por la normativa procesal vigente.

- Auxilio en el derecho de defensa y asistencia (artículo 6.3). Sugiere que el colegio de abogados se limite a poner al ciudadano en conocimiento de la normativa en materia de asistencia jurídica gratuita y, en caso de no cumplir con los requisitos para resultar beneficiario, ofrecerle el acceso a la información pública de los profesionales de la abogacía existentes.

- Asistencia jurídica gratuita (artículo 33.6). Debe exigirse a los colegios que especifiquen los criterios que van a utilizar para determinar la organización de este servicio, debiendo garantizarse la no discriminación entre profesionales.

- Régimen disciplinario (artículos 119 y siguientes). Recomienda precisar en mayor medida las sanciones, reducir su margen de discrecionalidad, mejorar la correspondencia entre infracciones y sanciones y, con carácter general, mejorar el régimen disciplinario con la finalidad de que no restrinja innecesariamente la capacidad de los operadores de competir en el mercado.

Séptimo. Valoración del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por parte del Consejo General de la Abogacía

A través de un informe de 4 de septiembre de 2019, el Consejo General de la Abogacía valoró el de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acaba de reseñarse.

De entre las respuestas y comentarios que ofrece a las observaciones del informe de la mencionada comisión interesa destacar:

- Entiende que el proyectado Estatuto no impone nuevas obligaciones de colegiación, no crea la categoría de profesional de la abogacía como diferente de la de abogado ni regula actividades propias de esta profesión. Aclara que la referencia a los "profesionales de la Abogacía" es una expresión de tipo inclusivo, "con la que se ha pretendido emplear una terminología que no dé preponderancia en la regulación de la profesión a las palabras de género masculino", sin que, en ningún caso, suponga la creación de una nueva categoría distinta de la del abogado.

- Considera que es incorrecto el concepto de domicilio que emplea el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pues, a efectos profesionales, el domicilio no es el personal, sino el profesional, que es el que determina la "residencia colegial".

- Justifica la necesidad de homologación de la formación especializada que imparten las Escuelas de Práctica Jurídica en toda España como mecanismo de garantía de la necesaria calidad en la formación a impartir.

- Estima que la baja colegial por impago de cuotas es proporcional y conforme con la relación de sujeción especial que une a los abogados con el correspondiente colegio.

- Entiende adecuado el establecimiento de un plazo de cuarenta y cinco días en materia de publicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

- Recuerda que el Consejo General es conocedor de la diferencia entre baremos y criterios orientadores en materia de honorarios profesionales.

- Considera que el Estatuto proyectado no prevé incompatibilidades para el ejercicio en colaboración multiprofesional y que las obligaciones de información son una práctica habitual entre colegiados y colegio, basada en el ejercicio leal de la profesión.

- Finaliza manifestando su desacuerdo con la crítica efectuada al régimen disciplinario del Proyecto.

Octavo. Valoración final de la Secretaría General de la Administración de Justicia.

A la vista del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la valoración realizada por el Consejo General de la Abogacía, el Secretario General de la Administración de Justicia ratificó, el 24 de septiembre de 2019, los términos de la iniciativa normativa objeto de este expediente.

Noveno. Criterio final de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia sobre el proyecto de nuevo Estatuto General de la Abogacía Española

En una nota de 25 de septiembre de 2019, la Secretaría General Técnica del departamento consultante pone de relieve que, dado que no se ha introducido modificación alguna en la versión sometida a consulta del Consejo de Estado, se ratifica en los informes emitidos durante la tramitación del expediente y estima que no es necesario reiterar las observaciones ya formuladas ni realizar otras adicionales.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Objeto del dictamen

Se somete a consulta el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba un nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que viene a sustituir al aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, y que se propone adecuar las normas colegiales de la abogacía española a los cambios normativos operados desde la aprobación de su vigente Estatuto General, fundamentalmente derivados de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada a nuestro Derecho a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Así enmarcado, el Proyecto trata de adaptar las normas colegiales de la abogacía española al marco competencial vigente, regula la colegiación de forma unitaria, y apuesta por la flexibilización del mercado de los servicios profesionales y por la modernización y el uso de las nuevas tecnologías en un proceso de concurrencia con los avances en la digitalización de la Justicia.

Segunda. Competencia del Estado y rango de la norma proyectada

El proyecto de Real Decreto y el nuevo Estatuto General de la Abogacía se acogen a la competencia recogida en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. En particular, y según prevé expresamente la disposición final primera del proyecto de Real Decreto, su aprobación se producirá en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, título competencial aplicable a los colegios profesionales, en la medida en que estos participan de esa naturaleza. En esta línea, cabe recordar la jurisprudencia constitucional en la materia cuando afirma:

"Aunque orientadas primordialmente a la consecución de fines privados, propios de los miembros que las integran, tales corporaciones participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas y, en este sentido, la constitución de sus órganos así como su actividad en los limitados aspectos en que realizan funciones administrativas han de entenderse sujetas a las bases que dicte el Estado en ejercicio de las competencias que le reconoce el artículo 149.1.18.ª de la Constitución" (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/83, de 5 de agosto, FJ 26).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reconociendo que la exigencia de igualdad entre los profesionales que ejerzan en España una determinada profesión puede proyectarse, en primer término, sobre aspectos generales de organización, regulación y deontología profesional, siempre que una ordenación general, en determinados aspectos y en atención a las circunstancias concretas de cada profesión, se revele indispensable (Sentencia del Tribunal Supremo 1299/2002, fundamento de derecho cuarto).

Además, tras la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva de Servicios, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 69/2017, de 25 de mayo, consagró, como competencia estatal, el establecimiento de las bases del régimen de organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales, del régimen de colegiación y de su aplicación a las distintas profesiones (ex artículo 148.1.18.ª de la Constitución), así como la regulación de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho fundamental a la libre elección de profesión garantizado en el artículo 35 de la Constitución (puesto en relación con su artículo 149.1.1.ª).

En este caso, el contenido del texto estatutario sometido a la aprobación del Gobierno ha de responder al que han de tener los estatutos generales (ex artículo 6.3 de la LCP) y a las exigencias de adaptación a las disposiciones de la Directiva de Servicios -a las leyes de incorporación de la misma-, a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, así como a las normas europeas de reconocimiento de titulaciones y a la jurisprudencia sentada al respecto.

A su vez, la norma aprobatoria proyectada se hace eco de la necesidad de preservar las competencias autonómicas sobre la materia en el marco de la Constitución, de las leyes y de los estatutos de autonomía, respetando la garantía institucional que se deriva del artículo 36 de la Constitución y que permite que se preserve la institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social de cada tiempo y lugar.

La norma proyectada adopta la forma de real decreto de aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española y deroga expresamente el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprobó el vigente Estatuto. Respecto de la peculiar naturaleza de los estatutos y de la potestad de autorregulación de los colegios profesionales, explicaba este Consejo de Estado en su Memoria de 2016 que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que reserva al Gobierno de la Nación".

El Proyecto responde a la habilitación contenida en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la LCP; el primero de los cuales autoriza a los consejos generales para elaborar "unos Estatutos Generales para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos estos, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional". El segundo (artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974) asigna a los consejos generales de los colegios la función de "elaborar los Estatutos generales de los colegios, así como los suyos propios".

"La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y la ética profesional, y con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa" (Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 3/2013, de 17 de enero).

En consecuencia, el proyecto de Real Decreto está directamente entroncado con un texto de rango legal, cual es la LCP y, más concretamente, con su artículo 6, cuyos números 2 y 3 prevén la existencia de unos estatutos generales de ámbito nacional, con vigencia para todos los colegios de una misma profesión y detallan su contenido.

Pese a esa directa conexión con normas de rango legal, y tal y como este Consejo ha tenido múltiples ocasiones de recordar, los proyectos de reales decretos de la índole del ahora examinado no son típicos reglamentos ejecutivos, sino normas especiales, en las que concurre un control reservado al Estado -que se materializa en el correspondiente real decreto- sobre un ámbito de autonormación que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a algunos grupos profesionales -que se concreta en los estatutos generales que les son aplicables-, una suerte de "reglamentos sectoriales" de la Ley sobre Colegios Profesionales (véanse, en ese sentido, el dictamen de 6 de marzo de 1997, dos dictámenes de 13 de noviembre de 1997 y un dictamen de 26 de noviembre de 1998, relativos a los expedientes números 4.358/96, 5.081/97, 4.023/97 y 4.384/98, centrados respectivamente en los proyectos de Reales Decretos por los que se aprueban el Reglamento Orgánico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Estatuto General de la profesión de Gestor Administrativo, los Estatutos del Consejo General de Colegios de Economistas de España y los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y su Consejo General y, más concretamente el dictamen al proyecto de Real Decreto que aprobó el vigente Estatuto General de la Abogacía Española (dictamen de 14 de enero de 1999, referido al expediente número 999/98).

En definitiva, el acto normativo sigue un procedimiento bifásico, ya que se elabora y aprueba en fase corporativa y queda sujeto a las eventuales observaciones condicionales de su aprobación que pueda hacer el Gobierno.

A la luz de lo anterior, considera este Consejo de Estado que el rango de la norma -real decreto- resulta adecuado.

Tercera. Tramitación

El proyecto de nuevo Estatuto General de la Abogacía Española ha sido elaborado por el Consejo General de la Abogacía de acuerdo con las citadas disposiciones de la Ley sobre Colegios Profesionales (antecedentes tercero, cuarto y séptimo), habiendo aprobado el Pleno de ese Consejo General la primera versión el 12 de junio de 2013, y siendo la última de 27 de marzo de 2019.

El proyectado Estatuto se acompaña del proyecto de Real Decreto por el que se aprueba y de una memoria del análisis de impacto normativo en la que se analiza, tal y como establece el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la oportunidad de la propuesta, su contenido, análisis jurídico, cargas administrativas y análisis de impactos (económico, presupuestario y de género).

El Proyecto no ha sido sometido a audiencia pública sobre la base de que la especial regulación aplicable a este tipo de procedimientos no lo requiere. Funda el Consejo General de la Abogacía que se haya prescindido de este trámite en lo previsto en el artículo 6.2 de la LCP que, al efecto, prevé que "los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos estos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional".

De acuerdo con la especial naturaleza que tienen los estatutos generales de los colegios profesionales, en los términos que han sido anteriormente recordados, entiende este Consejo que el también especial procedimiento de elaboración no incluye, efectivamente, el referido trámite de audiencia.

En la tramitación del proyecto de Real Decreto se ha recabado el informe de las comunidades autónomas, algunas de las cuales han formulado observaciones (antecedente tercero, apartados c, d, e y f). Informó también el entonces Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Públicas, tal y como prevé el artículo 26.5 de la Ley del Gobierno (antecedente tercero, h), los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, Empleo y Seguridad Social (antecedente tercero, apartados g y h) y el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (antecedente tercero, k).

Se ha recabado el parecer del Consejo General del Poder Judicial que, por Acuerdo de su Pleno, de 30 de noviembre de 2017, aprobó un informe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Consejo General de la Abogacía realizó, con fecha 23 de mayo de 2018, un informe sobre las observaciones formuladas. Se ha incorporado el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, y finalmente, también, el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, informe que, a instancias del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (antecedente tercero, k), determinó la devolución del expediente estando ya en este Consejo de Estado (antecedente quinto) y que fue emitido el 20 de junio de 2019 (antecedente sexto). Este informe ha venido siendo recabado con carácter previo a la aprobación de otros tantos estatutos colegiales (agentes de propiedad industrial, ingenieros aeronáuticos, economistas, administradores de fincas, arquitectos, procuradores, veterinarios, geólogos e ingenieros y peritos en general). A la vista del informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la valoración realizada por el Consejo General de la Abogacía (antecedente séptimo), el Secretario General de la Administración de Justicia ratificó, el 24 de septiembre de 2019 los términos del proyecto de Real Decreto y del Estatuto General de la Abogacía (antecedente octavo), sin que la Secretaría General Técnica del departamento consultante estimara necesario reiterar las observaciones ya formuladas ni realizar otras adicionales (antecedente noveno).

A la luz de cuanto acaba de sintetizarse, entiende este Consejo que la larga tramitación de la iniciativa normativa que ahora se dictamina ha respetado y se ha ajustado a las exigencias de índole procedimental que le eran aplicables, de modo que puede pasarse ya a abordar los términos sustantivos en que está articulada.

Cuarta. Esquema de observaciones

En las subsiguientes consideraciones, este dictamen abordará, por separado, las cuestiones que le suscita el proyecto de Real Decreto y, posteriormente, las del proyectado nuevo Estatuto General de la Abogacía Española. A fin de facilitar el contraste de las observaciones que se formularon al proyecto, se seguirá, en el examen del postulado nuevo Estatuto General, el mismo orden y sistemática en que está construido.

Quinta. Observaciones al proyecto de Real Decreto

1. Disposición adicional primera. Nombramientos en vigor. La disposición adicional primera del proyecto de Real Decreto exceptúa la aplicación de la limitación temporal establecida en el artículo 99.2 del proyectado Estatuto (al reducir el mandato de ciertos miembros del Pleno del Consejo General de cinco a cuatro años) respecto a quienes, a la entrada en vigor del Real Decreto, ostenten la condición de Consejero del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, los cuales "continuarán en el desempeño de su cargo por el tiempo que reste de mandato".

Dada su evidente naturaleza de derecho intertemporal (proyección y alcance de la nueva norma sobre situaciones creadas o en curso de creación al amparo de la norma derogada o modificada), y de acuerdo con las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (directriz n.º 40), el Consejo de Estado entiende que esta previsión debería incorporarse a una disposición transitoria del proyectado Estatuto General, en lugar de a una disposición adicional del instrumento de aprobación. Esa disposición transitoria deberá asimismo hacer referencia al momento de entrada en vigor del nuevo Estatuto General, y no a la entrada en vigor del Real Decreto.

2. Disposición adicional segunda. Cuota de ingreso. Esta disposición adicional prevé expresamente que los Colegios Profesionales, en el procedimiento de colegiación, diferencien con claridad entre el coste de la cuota de ingreso y el coste de los servicios que presta el propio Colegio a sus colegiados.

La fijación de cuotas constituye una de las funciones propias de los Estatutos Generales según establece el artículo 6.3.f) de la LCP a la que se refiere, de forma genérica, la disposición ahora comentada. Con la finalidad de completar la cita, convendría mencionar expresamente el artículo en el que se prevé esta función prototípica de los Estatutos.

La proyectada disposición pone la cuota de ingreso en relación con la información contenida en el artículo 9.1.d), del Proyecto, en el que, siguiendo lo previsto en el artículo 3.2 de la LCP, se dispone que la cuota de ingreso no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Esta regulación es coherente con la Directiva de Servicios y con la legislación dictada para su incorporación a nuestro Derecho interno, en particular, con la eliminación de toda contraprestación económica distinta de la que habitualmente se exige a los colegiados y que no se encuentre cubierta por la cuota colegial.

3. Disposición transitoria tercera. Situaciones y derechos adquiridos. Esta disposición protege las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anterior en idénticos términos que la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto General de la Abogacía, lo que parece una previsión razonable.

4. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Esta última previsión de la parte dispositiva del proyecto de Real Decreto prevé que su entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El Proyecto mantiene el criterio de la disposición final segunda del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, cuya entrada en vigor se produjo el 11 de julio de 2001, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

La memoria no se ha referido a esta cuestión, que resulta relevante si se tiene en cuenta que el artículo 23 de la Ley del Gobierno prevé que las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de esta, preverán el comienzo de su vigencia los días 2 de enero o 1 de julio siguientes a su aprobación. Esta vacatio, cuyo presupuesto de hecho es la existencia de nuevas obligaciones a los distintos operadores, no será de aplicación cuando el cumplimiento del plazo de trasposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen.

En opinión de este Consejo de Estado, la memoria debe abordar este extremo, dando cuenta de si la proyectada disposición introduce nuevas obligaciones para los destinatarios de la norma y de las razones que, en su caso, excepcionarían la aplicación del plazo de vacatio al que hace referencia el artículo 23 citado o para justificar la inmediata entrada en vigor de la norma.

En todo caso, el Consejo de Estado entiende que ha de valorarse la posibilidad de demorar la entrada en vigor, ya sea al próximo 1 de julio de 2020 -si, en efecto, se entiende que existen nuevas obligaciones que requieren del conocimiento y de la preparación de los destinarios directos de la norma-, ya sea, como apunta la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, para acoger el plazo general de veinte días para la entrada en vigor de las normas previsto en el artículo 2 del Código Civil.

Sexta. Título preliminar del Proyecto. La abogacía y sus principios rectores

Dentro de este título (artículos 1 a 3), merece un comentario particularizado el artículo 3 del Proyecto, referido a los tratamientos y honores de los Colegios y de sus Decanos, que traza un paralelismo honorífico entre los Decanos de los Colegios de Abogados radicados en capitales de provincia y los Presidentes de Sala del correspondiente Tribunal o Audiencia y entre los Decanos de los restantes Colegios y los Magistrados o Jueces de Primera Instancia de la localidad donde se halle constituido el Colegio.

El Proyecto no incorpora, sin embargo, ni en este ni en cualquier otro de sus artículos, la previsión del artículo 67.4 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española, que establece que el Presidente del Consejo General de la Abogacía Española "tendrá la consideración honorífica de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, sin que en el expediente se haya justificado tal omisión.

Entiende este Consejo que el proyectado Estatuto General es sede adecuada para prever el tratamiento que hayan de recibir los Colegios Profesionales y para mantener, como posible opción, el que tradicionalmente han venido teniendo.

Por el contrario, no se aprecia la justificación de seguir recogiendo en una norma de las características ya indicadas, ese paralelismo entre la consideración honorífica de los Decanos de los Colegios de Abogados y la que las disposiciones de carácter general (en concreto, el artículo 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento 2/2005, de 23 de noviembre, de honores, tratamiento y protocolo en actos judiciales solemnes) aplican a los miembros y cargos de la carrera judicial. Serán esas disposiciones de carácter general las que tengan que prever, en su caso, los tratamientos honoríficos que consideren justificado aplicar a los cargos de la organización colegial profesionales de la abogacía.

En consecuencia, se estima necesario suprimir del artículo 3 del Proyecto el aludido paralelismo honorífico entre los Decanos de los Colegios de Abogados y Presidentes de Sala, Magistrados y Jueces.

Séptima. Título primero. Los abogados y abogadas

A) Los profesionales de la abogacía. El artículo 4.1 del Proyecto califica de profesionales de la abogacía a quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional a realizar las actuaciones profesionales que lista y que comprenden la consulta, consejo y asesoramiento jurídico; conciliaciones, acuerdos y transacciones; elaboración de dictámenes jurídicos, redacción de contratos y otros documentos para formalizar actos y negocios jurídicos; ejercicio de acciones de toda índole ante los diferentes órdenes jurisdiccionales y órganos administrativos; y, en general la defensa de derechos e intereses ajenos, públicos o privados, judicial o extrajudicialmente, y en los procedimientos arbitrales, en los que podrán también intervenir en cuanto árbitros y mediadores con sujeción a la normativa específica

Por su parte, el apartado 2 de ese artículo 4 señala, con expresa y genérica remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la denominación y función de abogado se reserva para quienes, estando en posesión del título oficial, se encuentren colegiados como ejercientes, y ejerzan profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, con independencia de que presten sus servicios para uno o para varios clientes. En consecuencia, el Proyecto prevé que quienes se encuentren incorporados como colegiados no ejercientes no podrán dedicarse a realizar actividades propias de la abogacía ni utilizar la denominación "abogado" o "abogada" (proyectados artículos 4.3 y 8 en relación con el artículo9.4 de la LCP).

Esta regulación ha sido objeto de una marcada discrepancia de pareceres entre la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Consejo General de la Abogacía.

La aludida Comisión sostiene que el proyectado Estatuto regula una nueva figura, la de los profesionales de la abogacía, cuyas atribuciones son más amplias que las de los abogados y a quienes se les exige la colegiación obligatoria, erigiendo con ello "nuevas barreras de acceso a estas actividades profesionales". Argumenta además la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que al colegiado no ejerciente se le impide ejercer los actos propios de la profesión y utilizar la denominación de abogado a pesar de cumplir con los requisitos de capacitación profesional exigidos en la normativa aplicable.

El Consejo General de la Abogacía, por su parte, entiende que el Proyecto no crea una nueva categoría profesional distinta de la del abogado, sino que se limita a utilizar una expresión de tipo inclusivo sin regular actividades propias de esta profesión que no resulten del ordenamiento jurídico en su conjunto. Defiende el carácter unitario y omnicomprensivo de la profesión de abogado, sin limitarla a la de carácter procesal. Invoca que el artículo 4.1 del Proyecto se inspira en el concepto de abogado recogido por la jurisprudencia, citando en ese sentido, como ejemplo, una Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990, que proclama que "abogado es aquella persona que, en posesión del título de Licenciado en Derecho, previa pasantía, o sin ella, previo curso en Escuela de Práctica Jurídica, o sin él, se incorpora a un Colegio de Abogados y, en despacho propio o compartido, efectúa los actos propios de esa profesión, tales como consultas, consejos y asesoramiento, arbitrajes de equidad o de Derecho, conciliaciones, acuerdos, transacciones, elaboración de dictámenes, redacción de contratos y otros actos jurídicos en documentos privados, práctica de particiones de bienes, ejercicio de acciones de toda índole ante las diferentes ramas jurisdiccionales, y, en general, defensa de intereses ajenos, judicial o extrajudicialmente".

Recordada, así, la divergencia de criterios suscitada entre la mencionada Comisión Nacional y el Consejo General de la Abogacía, el examen debe centrarse, en primer lugar, en la definición de las funciones que el Proyecto atribuye a los que califica de "profesionales de la abogacía", dejando la cuestión de la colegiación para el siguiente apartado de este dictamen.

Por lo que se refiere, pues, a las actividades que el artículo 4 del Proyecto vincula con los que califica de profesionales de la abogacía, entiende este Consejo que es muy relevante recordar que, en cuanto actividad profesional, la abogacía cuenta entre nosotros con una muy concreta y consolidada definición, recogida en disposiciones legales de carácter general.

Basta en ese sentido con recordar la dicción del artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sienta que "corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico". Por su parte, el artículo 1, número 2, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, recoge que corresponde a la abogacía "el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado".

También es especialmente relevante tener en cuenta que la Ley 34/2006 ha supuesto un cambio sustancial en el acceso a la condición de abogado y que tal modificación se desenvuelve en un contexto social y económico en el que las actividades profesionales de los abogados coexisten con las que llevan a cabo otros grupos muy variados y crecientes de profesionales cuya actividad comporta la utilización de conocimientos y elementos jurídicos. Muchos y diferentes tipos de esos profesionales disponen de formación y preparación en campos ajenos, aunque bien próximos, al estrictamente jurídico, como son los casos probablemente paradigmáticos de los profesionales de corte económico, fiscal, contable y de gestión administrativa, cuyos cometidos requieren un conocimiento detallado y una aplicación cotidiana de normas jurídicas. También existen, dentro de ese variado conjunto, profesionales del Derecho que, sin haber optado por cumplir y seguir los requisitos exigidos para acceder a la condición de abogado, tienen una formación académica, tanto a nivel de grado universitario como de máster, que les puede permitir un ejercicio profesional distinto del que está reservado en exclusiva a los abogados.

Esas previsiones legales de carácter general y ese contexto de actividades profesionales deben valorarse recordando el alcance del proyectado nuevo Estatuto General, que se refiere a la organización colegial profesional de los abogados y que, por tanto, no es un instrumento que pueda determinar ámbitos exclusivos y excluyentes de actividad profesional, ya que esa decisión está reservada y atribuida al legislador.

Consecuentemente, estima este Consejo que el artículo 4, número 1, del Proyecto debe ser entendido como una enunciación de las actividades que pueden llevar a cabo los abogados y no, por el contrario, como una enumeración de carácter exclusivo y excluyente de funciones y actividades que están reservadas a los abogados. Por lo mismo, debe quedar claro que ese listado no afecta a las citadas actividades que otros profesionales desarrollan utilizando conocimientos y elementos jurídicos, incluyendo las actividades de asesoramiento o consejo jurídico diferenciadas del ejercicio profesional de la abogacía y que se desenvuelven en un régimen y de acuerdo con unas coordenadas distintas y separadas de las que se contienen en el Estatuto General de la Abogacía.

La instrumentación de esta observación es doble:

- De un lado, requiere que el mencionado carácter meramente enunciativo del aludido artículo 4 del proyectado nuevo Estatuto General quede expresa y claramente recogido en la memoria justificativa de esta iniciativa normativa.

- De otro, resulta necesario suprimir el apartado número 2 de ese artículo 4, que consiste en una innecesaria remisión a una norma legal de carácter general (la Ley Orgánica del Poder Judicial), que no necesita reiterarse en el Estatuto General de una organización profesional y que podría entenderse como una extralimitación del contorno propio y específico de ese Estatuto.

Dentro del margen de que se dispone para instrumentarla, esta observación tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

De acuerdo con el análisis que acaba de hacerse del artículo 4 del Proyecto, considera este Consejo que, cuando se refiere a los profesionales de la abogacía, el Proyecto no está creando una figura o categoría distinta de la de abogado.

B) La colegiación en cuanto requisito para adquirir la condición de abogado. En línea con lo apuntado, la adquisición de la condición de abogado se regula en el artículo 7. Tanto el Proyecto (artículos 4 y 7) como el EGAE (artículo 9) consideran que son abogados quienes, además de disponer del título oficial, se incorporan a un colegio español de abogados en calidad de ejercientes. La jurisprudencia ha venido subrayando la conexión exigible entre título académico, ejercicio profesional y colegio profesional, que se encuentra en la base del artículo 36 de la Constitución, y que legitima que el legislador vincule la constitución y mantenimiento de los colegios profesionales al ejercicio de profesiones tituladas superiores muy cualificadas por su incidencia social para proteger bienes jurídicos de terceros (Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1986, de 10 de abril, 89/1989, de 11 de mayo, y 122/1989, de 6 de julio, citadas en la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2004, rec. n.º8389/1998).

Se requiere de un título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía (1) y de la incorporación al colegio del domicilio profesional, único o principal (2).

(1) El Proyecto exige estar en posesión de un título oficial que habilite para el ejercicio profesional de la abogacía. Basta ahora con recordar, brevemente, que el acceso a ese título de abogado ha experimentado entre nosotros, en los últimos tiempos, una profunda transformación.

El punto de partida de ese proceso era la tradicional exigencia de disponer de una determinada formación académica para desempeñar la abogacía, que se sintetizaba en la necesidad de contar con una titulación universitaria que, en el tradicional régimen universitario español, era la licenciatura en Derecho. En todo caso, ese enfoque de nuestra regulación descansaba en el entendimiento de que una formación académica de nivel superior proporcionaba, por sí sola, las herramientas intelectuales y de comportamiento necesarias para el cabal desarrollo de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. Tal presupuesto desembocaba en que, contándose con tal formación universitaria, se podía acceder, sin más requisito que la colegiación, a las aludidas profesiones, de modo que el consiguiente régimen era especialmente abierto, lo que está en la base de algunas de las críticas que se le han dirigido, en el sentido de que permitía un acceso indiscriminado de personas.

Frente a tal orientación, la transformación producida se basa en cuestionar ese régimen tradicional, asumiendo que una formación académica de nivel universitario no brinda, por sí sola, la capacitación necesaria para actuar profesionalmente en cuanto abogado y procurador de los tribunales y, por tanto, no es requisito suficiente para acceder a las aludidas profesiones.

El resultado de tal revisión es la constatación de que, junto con una formación académica de máximo nivel, las profesiones de abogado y procurador de los tribunales requieren una formación práctica cualificada, que es el nuevo requisito introducido por la nueva Ley sobre el acceso a la profesión de Abogado y Procurador de los Tribunales (la Ley 34/2006).

Este segundo elemento no es, ni mucho menos, ajeno a la práctica de nuestra abogacía y procura, que conocen de figuras y cauces para adquirir los conocimientos prácticos necesarios, como es el caso de la figura de los pasantes en los despachos de abogados. Sin embargo, lo que distingue al régimen instaurado por la Ley 34/2006 es que la formación práctica pasa a ser un requisito legalmente exigido para acceder a la condición profesional de abogado o de procurador de los tribunales, de modo que quienes no puedan acreditarla en la forma legalmente prevista no podrán actuar como tal tipo de profesionales.

Advertido ese cambio, puede recordarse que la forma de servirlo consiste en disponer que el acceso a la profesión de abogado exigirá reunir tres requisitos:

1. Una determinada titulación universitaria, que la Ley 34/2006 define como estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya.

2. Un máster universitario que incluya unas prácticas externas, para los que la citada ley contempla la posibilidad de que sean organizados por las universidades o por las escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados.

3. Una evaluación final de la capacitación profesional, a través de la superación de una prueba cuyos resultados tendrán validez para todo el territorio nacional y que correrá a cargo de unas comisiones en las que se integrarán representantes de los Ministerios de Justicia y de Educación y miembros designados a propuesta de las respectivas comunidades autónomas y de los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Procuradores de los Tribunales.

Pues bien, para adquirir la condición de abogado se requiere del título universitario, de la superación de los cursos de formación o del máster de acceso, de la superación de la prueba de Estado y de la colegiación como ejerciente.

Dado que la disposición adicional tercera de la propia Ley 34/2006 exceptúa de la necesaria obtención de ese título profesional a determinados funcionarios públicos, resulta conveniente que, con la finalidad de identificar fácilmente esa excepción, el apartado 3 del artículo 7 del Proyecto contenga una referencia expresa a la aludida disposición adicional tercera.

(2) Como segundo requisito para adquirir la condición de abogado, el Proyecto exige la incorporación al colegio del domicilio profesional, único o principal. La colegiación obligatoria no es una exigencia del artículo 36 de la Constitución, sino, como matiza el Tribunal Constitucional (Sentencias 89/1989 y 3/2013), una decisión del legislador al que este precepto remite, actualmente recogida en el artículo 3.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales (reformado a estos efectos por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) y que se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional. Según este artículo será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La colegiación obligatoria "no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (artículo 35 CE) (...) y es, además, un límite sustancial que determina la excepción, amparada en el artículo 36 CE, del derecho a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse, y por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a sus miembros y a no abandonarla en tanto en cuanto sigan ejerciendo esa profesión (cfr. STC 3/2013, FJ 8º)".

Desde esta óptica, la colegiación se configura como un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios de la Abogacía (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero, FJ 7º). La colegiación es exigida en el artículo 544.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como requisito obligatorio para actuar ante los juzgados y tribunales, lo que se corresponde con el objeto propio y específico de esa ley orgánica.

Ocurre, sin embargo, que, de acuerdo con las normas legales de carácter general anteriormente citadas (artículos 542 de esa misma ley orgánica y 1, número 2, de la Ley 34/2006), el ejercicio de la abogacía se extiende a otros ámbitos que forman parte del "asesoramiento y consejo jurídico" o de la "asistencia letrada o asesoramiento en Derecho", pero que no están incluidos en las actuaciones contempladas por el referido artículo 544 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para esos otros ámbitos, no se dispone de una norma legal tan explícita como ese artículo 544. Sin embargo, entiende este Consejo que la atención ha de centrarse en la muy profunda transformación que ha experimentado nuestro régimen de acceso a la condición de abogado y, muy especialmente, en los términos de la referida Ley 34/2006.

Quedó ya apuntado que el artículo 1, número 2, del Proyecto incluye los ámbitos "no procesales" dentro de las actividades propias de la abogacía. Junto a ello, debe también recordarse que el objeto propio y diferenciador de la Ley 34/2006 es la regulación del título específico de abogado, cuya obtención es requisito esencial para el ejercicio profesional de la abogacía. Teniendo bien presentes esas coordenadas, ha de notarse que el apartado número 4 de ese mismo artículo 1 de la Ley 34/2006 señala que "la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes colegios profesionales". En la lógica de esa Ley, tal previsión encierra, con claridad, un recordatorio de que el ejercicio de la abogacía no descansa, únicamente, en la posesión del específico título anteriormente descrito, sino que requiere de una colegiación profesional, que no está acotada a la actuación estrictamente forense.

Importa insistir en que esa perspectiva de la colegiación referida al estricto ejercicio profesional de la abogacía en nada afecta a las muy relevantes actividades profesionales que, como ha habido anteriormente ocasión de recordar, se desenvuelven en ámbitos cercanos pero ajenos a los propios y exclusivos de la abogacía.

Por lo demás, al sostener que, al exigir la colegiación, el Proyecto impondría restricciones a la actividad profesional de los abogados colegiados no ejercientes, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia pasa por alto que la colegiación en tal condición de no ejerciente es una libre decisión del interesado, que manifiesta con ella su voluntad de formar parte de la correspondiente organización corporativa profesional en esa precisa condición, que puede ser por él modificada.

Por todo ello, no aprecia este Consejo objeciones que oponer al enfoque general con que el proyectado nuevo Estatuto General de la Abogacía plantea la colegiación en cuanto requisito para acceder a la condición de abogado.

Alcanzada esa conclusión, queda por examinar algunas previsiones concretas del régimen de colegiación previsto en el Proyecto, empezando por el principio de colegiación única consagrado en su artículo 7.1 in fine, que establece que la colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio nacional. El profesional es libre, en definitiva, para elegir el lugar de establecimiento de su despacho profesional y, aunque esa elección lleve consigo la inscripción en el colegio profesional correspondiente a ese ámbito territorial, ello no obstaculiza en modo alguno su acceso al ejercicio de la profesión en el resto del territorio nacional.

Señala el proyectado artículo 7.1 que "se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España". La primera incorporación a un colegio puede ser como profesional de la abogacía residente o como profesional de la abogacía inscrito (artículo 7.2 a y b), únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la abogacía en el colegio de su residencia (artículo 7.3). El Proyecto establece un régimen de prelación para el caso en que, por cualquier circunstancia, un colegiado causase baja en el colegio de residencia, o no constare esta, disponiendo que se entenderá que le corresponde la condición de residente en el colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad. Finalmente, se refiere el proyectado artículo 8 a otra categoría de colegiados, los no ejercientes en referencia a las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, pero que no lleven a cabo las actividades propias del ejercicio profesional de la abogacía, disponiendo que quienes ostenten tal condición no podrán dedicarse a realizar actividades propias de la abogacía ni utilizar la denominación abogado o abogada.

El artículo 9 contiene el régimen exigible para la colegiación, única, de habilitación para todo el territorio nacional y libre de autorizaciones, comunicaciones o contraprestaciones. A raíz de la entrada en vigor en España de las normas de transposición de la Directiva de Servicios, se entendía que la colegiación obligatoria podía constituir una barrera de acceso al ejercicio de una actividad económica. El Tribunal Constitucional, en Sentencias 3/2013, de 17 de enero y 69/2017, de 25 de mayo, delimitó la necesidad de colegiación y la restringió a "aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un mejor instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios". Esa línea apuntada por el Tribunal Constitucional fue recogida por este Consejo de Estado en sus dictámenes números 37/2015 y 133/2016.

El artículo 9 del proyectado Estatuto se hace eco de los requisitos que para la colegiación prevé el artículo 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales, pero incorpora tres novedades destacables:

- La primera, recogida en el artículo 9.1.c), consiste en el requisito de "acreditar el conocimiento de la lengua castellana o lengua cooficial autonómica, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior" (estar en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de abogado).

Al exigir con carácter alternativo, el conocimiento de la lengua castellana o de una lengua cooficial autonómica, ese precepto permitiría que una persona que acreditase conocer, únicamente, una de esas lenguas cooficiales, pudiese colegiarse y adquirir la condición de abogado, con lo que podría ejercer la consiguiente actividad profesional sin tener un conocimiento de la lengua castellana.

Probablemente, el Proyecto ha atendido en este punto al hecho de que las convocatorias de las ya comentadas pruebas de acreditación de la capacitación profesional recogen que esas pruebas pueden llevarse a cabo en lengua castellana o en una lengua cooficial autonómica. No obstante, existe una clara y nítida diferencia entre, de un lado, el hecho de que se facilite, desde el punto de vista lingüístico, la realización de las aludidas pruebas y, de otro, la posibilidad de adquirir en España la condición de abogado sin tener conocimiento de la lengua castellana. En ese sentido, parece claro que la pluralidad y diversidad de personas y entidades con las que un abogado se relacionará en su actividad profesional, las muy variadas cuestiones, casos y materias a las que tendrá que enfrentarse y la diversidad de procedimientos, instancias y órganos en los que se desenvolverá su actividad profesional requieren tener un conocimiento cabal de la lengua castellana, de manera que ese conocimiento debe quedar previsto como requisito para la colegiación y la adquisición de la condición de abogado.

En consecuencia, el Consejo de Estado entiende que el artículo 9, número 1, c), del Proyecto debe ser modificado en el sentido de exigir "el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas", teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

- La segunda novedad, incorporada en el apartado j) del artículo 9.1. del Proyecto consiste en la obligación de "contratar un seguro u otra garantía equivalente cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado por razón de su ejercicio", no resultando esta garantía exigible a "los profesionales que actúen exclusivamente al servicio de la Administración Pública o cuando la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos que comprende el ejercicio de la profesión".

Esta obligación ha sido objetada por diversos órganos preinformantes, fundamentalmente por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Justicia y de Economía, Industria y Competitividad. En la versión original, la obligación era de "contratar un seguro de responsabilidad civil cuyo objeto será el de cubrir las responsabilidades en que pueda incurrir el Abogado por razón de su ejercicio profesional". En la versión sometida a consulta, la obligación de suscripción se mantiene dotándola de "cierta flexibilidad" al señalar que será "un seguro o garantía equivalente". Dejando al margen los cambios de redacción, lo cierto es que el proyectado nuevo Estatuto, por contraposición al vigente, configura como obligación de los colegiados el pago del seguro o caución (artículo 87.g), sancionando la falta de contratación del seguro o garantía como infracción grave en el artículo 125.t).

El Consejo General de la Abogacía, por su parte, entiende que el proyectado Estatuto General es una norma de rango suficiente para imponer la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil profesional obligatorio. Cita en defensa de este argumento el dictamen n.º 2.466/2006, de este Consejo de Estado, relativo a una modificación del reglamento de organización y régimen del Notariado y a los artículos 5.j) y p) y 6.3.f) de la LCP. Cierto es que en el citado dictamen se trató la cuestión relativa a la materialización de la fianza de los notarios, concretamente para subrayar que, "a diferencia del seguro de responsabilidad civil, la exigencia de esa fianza para poder ejercer la profesión de Notario está expresamente contemplada en la Ley del Notariado (artículo 14), que también recoge la forma en que deberá materializarse (suscribir depósito en títulos de Deuda Pública que produzcan cierta renta anual o acreditar que se dispone de ella en fincas propias sobre las que se constituyan las oportunas hipotecas)".

Coincide por tanto este órgano consultivo con los departamentos ministeriales antes citados en que el aseguramiento obligatorio para el ejercicio de la profesión es una técnica jurídica de acusado intervencionismo, que incide de un modo relevante en el tráfico jurídico y, más en concreto, en el desenvolvimiento de las obligaciones de determinadas personas, por lo que su establecimiento es una materia reservada a la ley.

En línea con la reserva de esta materia a la ley, cabe también señalar que el artículo 21 de la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio configura el seguro de responsabilidad civil como preceptivo, pero siempre, y en todo caso, deberá ser establecido mediante "norma con rango de ley".

El vigente Estatuto se hace igualmente eco de la necesidad de que el aseguramiento obligatorio sea previsto por ley (artículo 4.1.i), a tenor de las funciones de los colegios de abogados en su ámbito territorial.

Entiende el Consejo de Estado que el proyectado Estatuto debe suprimir toda referencia a la obligación de suscribir un seguro o caución de responsabilidad civil obligatoria en tanto que no se prevea por norma de rango legal.

Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

- Finalmente, la tercera novedad prevista en el artículo 9 del Proyecto se recoge en su apartado 4 y se refiere a la solicitud de colegiación de personas que hayan ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, a quienes les será de aplicación lo previsto en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior. En este apartado se sugiere sustituir la expresión "se estará a lo previsto" por la más correcta "se procederá de acuerdo con".

Recoge a continuación el Proyecto unas previsiones novedosas aplicables a quienes realizan prácticas externas para la obtención del título profesional de abogado de conformidad con lo previsto en la Ley 34/2006. En particular, el artículo 10 se refiere a las Escuelas de Práctica Jurídica, que asumen competencias para impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional y para impartir formación continua, y el artículo 11, al régimen de participación de los profesionales de la abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional, que desarrolla los derechos y deberes de los abogados tutores de las prácticas externas.

En opinión de este Consejo de Estado, ambas previsiones no encuentran su más sistemático acomodo entre las relativas a la adquisición de la condición de abogado colegiado, y podrían incorporarse dentro del título octavo del proyectado Estatuto, relativo a la formación y especialización de los profesionales de la abogacía, donde, precisamente, se vuelve a tratar la labor de las Escuelas de Práctica Jurídica en relación con la formación dirigida a la obtención del título profesional y con la formación continua.

Pudiera también resultar sistemáticamente más adecuado trasladar el proyectado artículo 12 (juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico) al título preliminar del Estatuto, al hilo, por ejemplo de la previsión del artículo 1.4, cuando se dice que "los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas prácticas profesionales".

Otra alternativa sería la de incorporar en un nuevo título las previsiones que el Estatuto proyecta sobre quienes se incorporen al ejercicio de la abogacía una vez cumplidos todos los requisitos que al efecto prevé la Ley 34/2006.

Las normas de cierre del título primero (artículos 13 a 15) se refieren a la incapacidad para el ejercicio de la abogacía, a la pérdida de la condición de colegiado y a la rehabilitación del profesional de la abogacía expulsado.

De entre las causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía previstas en el artículo 13, destaca este Consejo de Estado los llamados impedimentos (apartado 1, letra a). En su redacción actual, constituyen un concepto muy genérico e indeterminado que convendría precisar. Así, debería concretarse qué impedimentos, "por su especial naturaleza o intensidad" se considera que son los que "no permiten el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda". Por la trascendencia de tal requisito, resulta necesario que el proyectado Estatuto precise el alcance de tales impedimentos.

El proyectado artículo 14 enumera las causas que determinan la pérdida de la condición de colegiado en términos similares a lo previsto en el artículo 19 del vigente Estatuto General de la Abogacía Española.

El apartado 3 de ese artículo contempla el caso de quienes perdieran la condición de colegiado por la falta de pago de las doce mensualidades de la cuota obligatoria, y mantiene la posibilidad de rehabilitación pagando lo adeudado, a la que introduce la novedad de aplicar sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, frente al actual Estatuto General, que exige el pago de lo adeudado más los intereses al tipo legal, así como de la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.

El expediente no recoge el fundamento del incremento de dos puntos del tipo legal del dinero, que responde, con claridad, a un propósito reparador del perjuicio que habrá sufrido el Colegio afectado por los impagos y compensador del irregular beneficio obtenido por quien, viniendo obligado al pago, haya retenido en su poder y a su disposición las cantidades que adeudaba. Así entendido, no resulta objetable el cambio incluido en el Proyecto.

Tampoco contiene el expediente explicación acerca de la supresión del actual requisito de pagar la cantidad que correspondiere como nueva incorporación, que tiene, también, una finalidad penalizadora. En todo caso, la supresión de ese requisito forma parte del ámbito de regulación abierto al nuevo Estatuto.

Por último, el Proyecto recoge el requisito de tener que cumplir, "en su caso, los requisitos establecidos en sus respectivos estatutos colegiales". Al estar previsto después de la comentada obligación de pago de lo adeudado, parece claro que se está contemplando otra actuación, que, sin embargo, queda indefinida. Por otra parte, la remisión en blanco a los estatutos de cada colegio abunda en esa indefinición y la proyecta en el tiempo, además de permitir soluciones diferenciadas entre los distintos colegios, lo que no resulta aceptable desde la óptica de los efectos de ámbito nacional que se asignan a la colegiación en cualquier colegio. Por todo ello, entiende este Consejo que el Proyecto debe especificar el alcance de esos otros requisitos que supeditan la condición de colegiado, pudiendo, dentro de ese marco, remitir su concreción a los estatutos de los colegios.

Finalmente, resulta novedoso el contenido del artículo 15, referido a la rehabilitación del profesional de la abogacía expulsado, a quien se le permitirá -una vez transcurrido un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada-, que acredite haber superado las actividades formativas previstas en materia de deontología profesional, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas. La rehabilitación se solicita ante la Junta de Gobierno que impuso la sanción de expulsión, que valorará los antecedentes penales posteriores a la sanción y las sanciones disciplinarias previas no ejecutadas, así como la trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción. Añade este artículo, de forma un tanto equívoca, que se deberá valorar la "falta de reparación" (artículo 15.3.b) y "cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre el futuro ejercicio de la profesión". Ambas circunstancias adolecen de una absoluta falta de claridad que puede obstaculizar la verdadera intención del artículo, que se refiere a la posibilidad de rehabilitar al profesional de la Abogacía expulsado. De una parte, se sugiere que la falta de reparación se configure como una mera posibilidad que no ha de concurrir en todos los casos: "así como, en su caso, su falta de reparación", y, de otra, convendría precisar cómo se articularán y canalizarán cualesquiera otras circunstancias relativas " a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión". Las resoluciones de los colegios por las que se deniegue la rehabilitación deberán ser siempre motivadas (artículo 15.4). Debería valorarse la posibilidad de arbitrar un procedimiento ad hoc para la rehabilitación en el que se conceda siempre audiencia al candidato a rehabilitación.

Octava. Título segundo. Ejercicio de la abogacía

A) Capítulo primero. Ámbito de actuación. Este capítulo primero comienza con la regulación del ámbito territorial de actuación de los profesionales de la abogacía, en términos coherentes con lo previsto en el artículo 3.3 de la LCP.

El artículo 17 se refiere a la acreditación de la condición "de abogado y abogada". Al margen de que la conjunción debería ser la disyuntiva "o" y no la copulativa "y" (o, alternativamente, decir "de abogado y de abogada"), el Consejo de Estado sugiere reconsiderar el desdoblamiento del sustantivo en cada ocasión que se utiliza, igual que no se desdobla en las numerosas ocasiones en que se habla de "el profesional de la abogacía" (que, evidentemente, incluye tanto al profesional como a la profesional de la abogacía) o de colegiado (que incluye, con seguridad, tanto a colegiados como a colegiadas). Análoga observación habría que hacer en relación con otras previsiones del Proyecto que incluyen la misma referencia (por ejemplo, epígrafe del capítulo séptimo del título II...). Merece una valoración positiva la utilización de un lenguaje de vocación inclusiva, pero no debe desconocerse que se trata de una cuestión que, en algún caso, va más allá de lo puramente lingüístico, como después se verá.

Nótese que el lenguaje utilizado puede generar confusiones relevantes, como pone de manifiesto lo observado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe -al extraer unas consecuencias no pretendidas como resultado de esa confusión-, en relación con los profesionales de la abogacía, ante lo que el Consejo General de la Abogacía Española se ha visto obligado a aclarar que ""profesionales de la Abogacía" no es una nueva categoría profesional, distinta a la del "Abogado" sino una expresión de tipo inclusivo con la que se ha pretendido emplear una terminología que no dé preponderancia en la regulación de la profesión a las palabras de género masculino". Se recomienda, en suma, buscar formulaciones que no den lugar a confusión o puedan generar efectos disfuncionales y no pretendidos.

El apartado 1 del citado artículo 17 dispone que el carné profesional expedido por el colegio o por el consejo general, o cualquier otro documento justificativo de la inscripción como colegiado ejerciente, "acredita al profesional de la Abogacía" (previsión que no incluye el EGAE). Ello parece indicar que los referidos documentos acreditan al profesional de la abogacía como colegiado ejerciente, puesto que, en caso contrario, carecería de sentido que la inscripción mencionada haya de ser, precisamente, "como ejerciente". Sin embargo, un colegiado puede pasar de la situación de ejerciente a la de no ejerciente y mantener el carné, por lo que el mismo no parece suficiente para acreditar, a todo trance, la condición de ejerciente. Aunque ello sea un indicio de que, en la práctica, se considere habitualmente como suficiente, no parece que deba tener un respaldo normativo en los términos proyectados.

El segundo párrafo del artículo 17.1 se refiere al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en la LCP, lo que ha de ponerse en relación con el artículo 10 de esa ley. Pues bien, el artículo 10.2.a) de la LCP dispone que el registro de colegiados estará permanentemente actualizado y en él "constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional". Estos datos no se recogen en el artículo 17.1 del Proyecto, por lo que conviene efectuar el ajuste correspondiente. En todo caso, se sugiere reconsiderar la exigencia de hacer constar el número de fax, en situación de progresivo desuso.

El artículo 17.2 del Proyecto se refiere a la lista de los profesionales de la abogacía incorporados al colegio, que este remitirá anualmente a los órganos judiciales y centros penitenciarios y de detención de su territorio (lista que podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos). Y termina con el siguiente inciso: "A los profesionales de la Abogacía que figuren en tal lista no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión".

Aunque se trata de una previsión que ya se encuentra en el EGAE (artículo 18.2), entiende el Consejo de Estado que el proyectado Estatuto General no es el instrumento indicado para prohibir o impedir que terceros puedan exigir otros comprobantes (por ejemplo, ante indicios de error, de que una lista no está actualizada, cuando se hayan producido ataques informáticos, o por otras circunstancias). Por ello, se considera preferible ponerlo en positivo, sin impedir de raíz que puedan ser necesarios otros comprobantes en determinadas circunstancias (por ejemplo: "El hecho de figurar en tal lista servirá de comprobante para el ejercicio de su profesión por parte de los profesionales de la abogacía"), limitándose así el artículo a indicar la virtualidad que la corporación atribuye a ese listado. Esto último es lo que deben hacer los Estatutos de una corporación, y no determinar lo que los juzgados o tribunales (o los centros penitenciarios y de detención) pueden exigir en cada situación.

En el artículo 18 del Proyecto ("Servicios jurídicos en línea o a través de Internet"), conviene aclarar dónde se entenderán prestados los servicios a efectos de lo previsto en el artículo 16.3 del Proyecto, teniendo en cuenta incluso la posibilidad de que existan tres colegios implicados distintos (el de colegiación, el de prestación y el de recepción de los servicios).

Por último, el artículo 19 ("Intervención profesional obligatoria") dispone que, en garantía de la defensa de los derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía, los profesionales de la Abogacía deben realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley "o, en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad, por los Colegios de la Abogacía conforme a la ley, como cuando lo demande la organización del sistema de asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio".

La memoria del Proyecto no deja constancia de la base legal de esta posibilidad de imponer intervenciones profesionales obligatorias por parte de los colegios. Antes al contrario, indica que "se prevé la posibilidad de que existan prestaciones profesionales obligatorias en determinados casos extraordinarios", lo que no puede establecer una norma como la ahora dictaminada, sino que debe estar previsto en una norma con rango de ley (en cuyo caso no se trataría de una previsión establecida en esta norma, sino de un desarrollo de lo previsto en la ley).

A ello cabe añadir la indeterminación de los conceptos jurídicos que delimitan el supuesto de hecho que habilita para imponer esas intervenciones -prestaciones personales obligatorias-, sin que sea claro el alcance que tiene la exigencia de que se establezcan por los Colegios "conforme a la ley". Ello, unido a la utilización de la conjunción disyuntiva, parece indicar que los supuestos que pueden establecer los colegios de abogados (en supuestos extraordinarios) son distintos, y adicionales, a los establecidos por ley; y la memoria del análisis de impacto normativo (MAIN) no solo no disipa las dudas, sino que las incrementa. Es más, las dudas parecen disiparse -pero en sentido opuesto al que debieran- al poner en relación este precepto con el artículo 32 del Proyecto (sobre el que después se volverá) en el que se alude directamente a supuestos distintos de los previstos en la ley ("Corresponde a los profesionales de la Abogacía prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, cuando la referida Ley lo establezca o cuando el justiciable carezca de recursos económicos para litigar").

Dicho en otros términos, estas intervenciones profesionales obligatorias podrán establecerse por los colegios en los supuestos y en los términos previstos en la ley; pero no en otros supuestos (aunque sean extraordinarios y de urgente necesidad, en que habrá que buscar otros mecanismos -como los basados en la voluntariedad: cfr. artículo 33.6 del propio Proyecto-), ni en términos distintos a los previstos en la ley. Así lo exige el principio de reserva de ley que impera en este concreto ámbito, y que se refleja en distintos preceptos de nuestro ordenamiento (a. e., artículo 128.2 de la Ley 39/2015, con referencia expresa a prestaciones personales de carácter público).

Así, el artículo 545.3 de la LOPJ prevé la designación de abogado de oficio, "con arreglo a lo que en las leyes se establezca". Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dispone que el servicio de asistencia jurídica gratuita "será obligatorio en los términos previstos en esta ley", y añade que los colegios profesionales "podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen"; pero una cosa es organizar el servicio en cuestión y otra determinar los supuestos en que se deben realizar esas intervenciones profesionales obligatorias.

En suma, en el artículo 19 del Proyecto debe quedar claro que el deber de los profesionales de la abogacía de realizar las intervenciones profesionales que establezcan los colegios se limita a los supuestos y términos previstos en la ley, y no a otros distintos (por muy extraordinarios y de urgente necesidad que sean: salvo, claro está, que así lo prevea la ley, pero entonces resulta innecesaria -y perturbadora- su mención como supuesto diferenciado), para los que habría que buscar otros mecanismos (por ejemplo, basados en la voluntariedad). Resulta necesario, por tanto, modificar el proyectado artículo 19 y dejar claro su alcance, de acuerdo con lo expuesto.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

B) Capítulo segundo. Incompatibilidades. El capítulo segundo (integrado por un único artículo -el 20-) "modifica sustancialmente el actual régimen de incompatibilidades, previendo la incompatibilidad con la actividad de auditoría de cuentas, en los términos legalmente previstos", según advierte la memoria del Proyecto.

En realidad, el régimen se modifica respecto del que ahora figura en el EGAE, pero no en relación con el régimen jurídico preexistente, puesto que los tres apartados de incompatibilidades remiten a lo que esté previsto en los grupos normativos correspondientes. Y lo mismo cabe decir respecto de la prohibición de mantener vínculos asociativos con personas afectadas por aquellas incompatibilidades, por su remisión a lo previsto en la ley ("... cuando así lo disponga la ley").

Mayores dudas suscita el apartado 3 del mismo artículo 20, según el cual el profesional de la abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad "deberá cesar de inmediato en el ejercicio de la profesión y deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días". Si no lo hiciera -continúa el mismo apartado-, "la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario".

En realidad, y dado que la incompatibilidad no es de una actividad, sino entre dos actividades, en caso de incurrir en ella, el profesional tiene dos posibilidades: o cesar en el ejercicio de la abogacía o cesar en la otra actividad. Por ello, entiende el Consejo de Estado que no debe anudarse directa e inexorablemente a la falta de cese en el ejercicio de la profesión (con formalización de la baja como ejerciente) la suspensión en el ejercicio de la profesión y paso automático a la condición de no ejerciente. Esa consecuencia solo debería tener lugar en caso de que no se cese en ninguna de las dos actividades: tal parece ser el sentido de la previsión, pero debería adecuarse a él la redacción del precepto.

C) Capítulo tercero. Publicidad. En materia de publicidad, el artículo 21 del Proyecto establece el principio de que los abogados podrán realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del propio Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables. A partir de ese principio, el artículo 22 señala algunos límites a esa publicidad, en términos que siguen, en gran medida, lo previsto en el EGAE.

En relación con esos límites, se sugiere introducir una aclaración o precisión en el apartado 2.c del artículo 22, cuando prohíbe la oferta de servicios profesionales a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, "así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito", en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía, y, en todo caso, hasta transcurridos cuarenta y cinco días desde el hecho. Se plantea la duda, en el inciso entrecomillado, de si el término "víctimas" incluye a quienes hayan sufrido daños de carácter patrimonial, y no solo de carácter físico o psíquico (a.e., víctimas de fraudes o estafas). Una interpretación literal del inciso podría decantarse por en la primera dirección, mientras que la lectura conjunta del apartado parece apuntar en la segunda. En la medida en que se trata del plazo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (en relación con su disposición final quinta), la interpretación de aquel precepto habrá de adecuarse a la de este, por lo que se sugiere introducir en el texto una referencia al citado precepto legal.

Alguna precisión conviene introducir también en el apartado 3 del mismo artículo 22; dispone este apartado que las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la abogacía en su publicidad "deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales", a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen: quizás convenga precisar, en el inciso entrecomillado, la referencia a títulos académicos o profesionales, de forma que estén específicamente referidos a esa especialización.

D) Capítulo cuarto. Secreto profesional. Los artículos 23 a 26 del Proyecto regulan el secreto profesional en unos términos que requieren alguna reconsideración.

En primer lugar, recoge el artículo 23, en su apartado 1, una referencia a la LOPJ que sigue de cerca lo previsto en el artículo 542.3 de dicho cuerpo legal; y a continuación establece que "lo previsto en el presente Capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y por las leyes procesales". A juicio del Consejo de Estado, debería añadirse al final de este apartado una referencia a la demás legislación aplicable ("... leyes procesales y demás legislación aplicable").

Ello se debe a que esta regulación corporativa puede establecer las exigencias de secreto profesional que debe respetar el colectivo a que se refiere, pero no supone una limitación de la potestad normativa de los órganos del Estado y menos aún del legislador, cuya actuación no se limita al ámbito procesal. Baste pensar, en relación con ello, en la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o en la regulación de los mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Cuestión distinta es que esa otra legislación deba respetar lo dispuesto en las normas de rango superior (y, en particular, en el artículo 24 de la Constitución) y en la LOPJ. En definitiva, la regulación corporativa del secreto profesional se desenvuelve en el marco de la legislación general, y no al revés.

Por ello, entiende el Consejo de Estado que el artículo 23.2 del Proyecto debe modificarse para dejar claro que lo establecido en ese capítulo ha de entenderse sin perjuicio de lo previsto en la LOPJ, en las leyes procesales y en la demás legislación aplicable, teniendo esta observación carácter esencial, en el sentido y a los efectos previstos en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Sentado lo anterior, se sugiere una reconsideración del artículo 24.1 del Proyecto, que hace una delimitación del ámbito del secreto profesional ciertamente amplia, al incluir "todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como Profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional" (mientras que el EGAE lo refiere a "los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional", de conformidad con lo establecido en la LOPJ). Nótese que no se limita a lo que haya conocido o recibido, sino también a todos los documentos, datos, comunicaciones o informaciones que haya emitido el abogado. A ello se añade la novedad (que no existe en el EGAE) de que el abogado "no quedará relevado de sus deberes de secreto profesional por la autorización de su cliente" (apartado 7 del mismo artículo 24). La ampliación del ámbito objetivo del secreto profesional respecto del previsto en el EGAE, unido a la previsión de que no quedará relevado de ello por la autorización del cliente, puede producir efectos no deseados.

Se recomienda, por ello, reconsiderar tanto el ámbito objetivo del secreto profesional como -especialmente- la delimitación de los supuestos en que el abogado no ha de quedar relevado de sus deberes de secreto profesional por la autorización del cliente; y ello, para ceñirlo a los supuestos en que el bien jurídico protegido exceda del interés del propio cliente (cuando el interés protegido sea solo el del propio cliente, parece que debería poder ser levantado con su autorización, puesto que, en caso contrario, el objetivo de la previsión quedaría no ya frustrado, sino perjudicado, con la previsión de referencia).

Por otra parte, entiende el Consejo de Estado que deben refundirse los apartados 4 y 5 del mismo artículo 24, partiendo de que el Estatuto General de la Abogacía ha de limitarse a una regulación de ese colectivo profesional, sin que, en principio, pueda imponer de forma directa obligaciones a otras personas, como colaboradores o empleados. Por tanto, debería suprimirse la referencia a que "el deber de secreto profesional se extenderá a los demás componentes de la sociedad o del colectivo y a todos los empleados y colaboradores" (artículo 24.4); esta previsión debe articularse de forma indirecta, como lo hace el apartado 5 del mismo artículo 24 ("El profesional de la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional"). Nótese, en relación con ello, que las infracciones recogidas en el Proyecto (tanto las leves como las graves y las muy graves) se refieren -como es lógico- a los profesionales de la abogacía y no a otras personas (incluida la referida específicamente a la vulneración del secreto profesional: artículo 124.f).

Se trata de una observación que está en línea con lo advertido por el Consejo General del Poder Judicial en relación con el proyectado artículo 25 (y con el artículo24.3, en su redacción anterior), cuando señala que la prohibición de aportación de documentos que en él se recoge se desenvuelve en el ámbito de ordenación de la profesión propio del Estatuto y está dirigida a los profesionales de la Abogacía, de forma que su incumplimiento implica la correspondiente sanción disciplinaria.

E) Capítulo sexto. Asistencia jurídica gratuita y de oficio. En relación con la asistencia jurídica gratuita y de oficio, regulada en los artículos 32 y 33 del Proyecto, ha de traerse a colación lo ya advertido en relación con su artículo 19. Ello afecta, en particular, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32, que dispone que corresponde a los profesionales de la bogacía "prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, cuando la referida Ley lo establezca o cuando el justiciable carezca de recursos económicos para litigar".

Como puede advertirse, la previsión parece recoger dos supuestos de prestación de servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas: por una parte, cuando la "referida" ley lo establezca; por otra, cuando el justiciable carezca de recursos económicos para litigar.

En relación con el primer supuesto, debe suprimirse el término "referida", puesto que el servicio habrá de prestarse no solo cuando lo establezca la ley allí aludida (Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), sino también cuando lo imponga cualquier otra ley; por ejemplo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cuyo artículo 20 regula la asistencia jurídica gratuita en este ámbito (estableciendo, ciertamente, que "se procederá" de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996).

En relación con el segundo (carencia de recursos), no parece que pueda configurarse como un supuesto autónomo y diferente del primero (nótese que -de nuevo- se separan por una conjunción disyuntiva), de acuerdo con lo que ya se advirtió en relación con el artículo 19 del Proyecto, por lo que, a juicio del Consejo de Estado, debe suprimirse el último inciso del segundo párrafo del artículo 32 del Proyecto ("... o cuando el justiciable carezca de recursos económicos para litigar").

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

F) Capítulo Séptimo. Ejercicio de la profesión de abogado y abogada en España por profesional de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea. Este capítulo regula el ejercicio de la profesión en España por abogados de otros Estados miembros de la Unión Europea, pero lo hace en unos términos que, a juicio del Consejo de Estado, requieren una reconsideración.

El punto de partida ha de ser el ámbito subjetivo de la regulación que corresponde a los Estatutos de una corporación, referido a los profesionales de la propia corporación. De este modo, no corresponde al Estatuto General proyectado la regulación, con carácter general, de los servicios que puedan prestar profesionales de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea que no pertenezcan a la organización colegial de la abogacía que es objeto del Proyecto, por más que esos servicios puedan prestarse ocasionalmente en España, como abogados visitantes, o de forma permanente. Solo en la medida en que, de acuerdo con la legislación aplicable, sea procedente la intervención de una organización colegial o de sus miembros, la cuestión entrará dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de la Abogacía Española.

Así, en relación con la libre prestación de servicios, dice el proyectado artículo 34 que los profesionales de la Abogacía establecidos con carácter permanente en un Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar libremente en España, en régimen de prestación ocasional, las actividades propias de la Abogacía, "en las condiciones que se regulan en la normativa vigente" (sobra una preposición "de" en el texto proyectado). Este primer inciso del artículo 34 no se objeta, puesto que no hace sino remitir a la normativa aplicable a esos abogados; remisión que puede entenderse hecha, en particular, al Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, cuyo artículo 1 establece, en efecto, que los abogados nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas establecidos con carácter permanente en aquellos, podrán desarrollar libremente en España, en régimen de prestación ocasional de servicios, actividades de abogados en las condiciones que se regulan en los artículos siguientes del propio real decreto.

Sin embargo, el segundo inciso del proyectado artículo 34 añade lo siguiente:

"Los profesionales de la Abogacía visitantes harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con indicación del Colegio u organización profesional del que dependen y no podrán utilizar el título profesional de la Abogacía, ni abrir despacho en España".

Se trata de una regulación de la actuación de los "abogados visitantes" que debe mantenerse en el lugar que es propio de esa regulación, es decir, en el citado Real Decreto 607/1986. Por tanto, por razones de sistemática y correcta ubicación de las normas, y teniendo en cuenta también el ámbito normativo que corresponde a los Estatutos de una corporación de Derecho público, entiende el Consejo de Estado que el segundo inciso del artículo 34 debe ser suprimido.

Sucede, además, que la regulación que se introduce en este segundo inciso del artículo 34 parece querer reiterar lo que ya se dice en aquel real decreto, pero introduce una confusión que conviene evitar.

En efecto, se reitera, en términos parecidos, lo que ya dice el artículo 4 del Real Decreto 607/1986, de que los abogados visitantes "harán uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de que proceden, con indicación del Colegio u Organización Profesional del que dependen, sin utilizar el título profesional de "Abogado""; ha de notarse que son, en efecto, términos parecidos, pero no coincidentes: en lugar de "sin utilizar el título profesional de "Abogado"", el texto proyectado dice que no podrán utilizar "el título profesional de la Abogacía".

Pues bien, la referencia al uso de su título profesional expresado en la lengua del Estado de procedencia está claramente precisado en el Real Decreto 607/1986, que relaciona, uno a uno, los términos correspondientes en cada uno de los posibles Estados de procedencia (artículo 2). Por eso, cuando el artículo 4 de ese real decreto prohíbe que usen el título de "abogado" lo hace en cuanto término expresado en español que se corresponde con los que, bajo ese mismo término, se recogen en el artículo 2 del repetido Real Decreto 607/1986 (un nomenclátor que se ha ajustado cuando se ha adherido un nuevo Estado).

De este modo, el sentido del artículo 4 del Real Decreto 607/1986 se pervierte cuando, de forma aislada en el artículo 34 del Proyecto, se incluye la previsión de que "no podrán utilizar el título profesional de la Abogacía", lo que supondría que no podrían utilizar su propio título de profesional de esa disciplina, lo que parecería incluir todos los términos que se relacionan en el repetido Real Decreto 607/1986: Rechtsanwalt, Avocat, Advocaat, ???????, ????????, Odvjetnik, Odvjetnica, Advokat, Komerc?ny" právnik, Odvetnik, Odvetnica, Vandeadvokaat, Asianajaja, Ügyvéd, Barrister, Solicitor, Lögmaour, Avvocato, Zve?rina´ts advoka-ts, Advokatas, Avukat, Prokuratur Legali, Adwokat, Radca prawny, Advogado, Advocate, Advokát. Ello no solo se opondría a lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 607/1986, sino que parecería entrar en conflicto con la Directiva que está en el origen del citado real decreto.

En suma, tanto por el ámbito a que debe ceñirse el Proyecto, como por la confusión que puede suponer su inclusión fuera del lugar que le es propio, y por la modificación que se introduce respecto de lo que dice su regulación específica -con el cambio de sentido apuntado-, entiende el Consejo de Estado que debe suprimirse el segundo inciso, antes transcrito, del proyectado artículo 34, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Análoga observación cabe hacer en relación con el artículo 36, en algunos aspectos relativos al derecho de establecimiento y al ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, lo que está regulado en el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto. En este caso, el Proyecto hace referencia a la denominación "profesional de la Abogacía inscrito", mientras que el citado real decreto, tras recoger las denominaciones correspondientes en los diferentes idiomas, incluye la definición de "abogado inscrito" en su artículo 2.e [""abogado inscrito": toda persona que, reuniendo la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a), haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen"].

No obstante -y al margen de la distinta denominación-, una vez inscrito en la organización corporativa correspondiente, entra ya dentro del ámbito del Proyecto, por lo que sí es correcto que el Estatuto incluya la previsión de que "podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente Estatuto".

Sin embargo, no debe el Proyecto (artículo 36.1) determinar en qué casos deberán los abogados visitantes y los abogados inscritos "actuar concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado en España": se trata de una cuestión que no debe quedar regulada en los Estatutos de la organización corporativa de que aquí se trata, sino que encuentra su lugar natural en los reales decretos mencionados, en los que ya está regulada de forma más detenida (artículo 6 del Real Decreto 607/1986 y artículo 11 del Real Decreto 936/2001), sin que deba el proyecto de Estatutos reiterar ni modificar esa regulación (sin perjuicio de que pueda, en su caso, remitirse a ella).

Cuestión distinta es la regulación de las consecuencias de ese concierto en el ámbito interno de la corporación profesional o para el profesional de la abogacía colegiado, que sí entran ya dentro del ámbito propio del Proyecto, por lo que no se objetan los apartados 2 y 3 del artículo 36 proyectado.

En suma, el Proyecto no deb e regular cuándo procede ese concierto, pero sí puede incluir previsiones para cuando existe ese concierto con un colegiado, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Novena. Título tercero. Formas de ejercicio profesional

El capítulo quinto del título tercero del Proyecto se refiere a los Registros de sociedades profesionales que han de llevarse en cada colegio de la abogacía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP).

El artículo 47 regula el contenido de los asientos registrales, detallando los datos que deben inscribirse en la hoja abierta a cada entidad. El contenido de dicha inscripción ha de ser el que se establece en el artículo 8.4 de la citada LSP, que, ciertamente, no lo especifica detalladamente, sino por remisión a lo dispuesto en su apartado 2. ley (a lo que añade la referencia a cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social). Pero tampoco el artículo 8.2 de la LSP especifica de forma detallada todos los datos que han de recogerse, sino que exige que se hagan constar, "al menos", los extremos que relaciona y, además, "las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate", así como "las contenidas en el artículo 7.2" de la misma ley.

Así las cosas, entiende el Consejo que lo más correcto sería remitir los datos que han de figurar en los Registros a lo dispuesto en el citado artículo 8.4 de la LSP y concordantes, sin perjuicio de que, mediante actos internos, se especifique el contenido mínimo en función de la forma societaria de que en cada caso se trate, adecuándolo a la legislación aplicable en cada momento.

Además, entiende el Consejo de Estado que el artículo 47.5 proyectado no debe establecer que "la publicidad se realizará a través de un portal de Internet creado por el Ministerio de Justicia y por las comunidades autónomas, en su caso" (como si se impusiera una obligación al Ministerio de Justicia o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, lo que viene impuesto en realidad por el artículo 8.5 de la LSP -en los términos allí previstos-), sino que debe limitarse a establecer la obligación de los colegios en relación con esa publicidad que se realizará a través de los citados portales de internet (como se hace en el segundo inciso del proyectado artículo 47.5, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 8.5 de la LSP).

Décima. Título cuarto. Relaciones entre profesionales de la abogacía y sus clientes

Este título está conformado por los artículos 49 a 56. Resultan novedosos los artículos relativos a los deberes de información e identificación de los abogados (artículos 50 y 51), las obligaciones en materia de reclamaciones (artículo 54) y el relativo a la participación en procedimientos de contratación pública (artículo 56), que permite que los abogados que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público puedan incluir en su historial -cuando así lo soliciten los pliegos de contratación- referencias de los clientes para los que hayan prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente, se respete el deber de confidencialidad, la normativa en materia de protección de datos y el derecho a la intimidad de las personas físicas. Entiende el Consejo de Estado que el artículo proyectado encaja con las disposiciones que, en materia de solvencia técnica o profesional, prevé el artículo 90 de la Ley de Contratos del Sector Público.

En relación con los deberes de información e identificación, este Consejo de Estado quiere llamar la atención sobre la redacción del apartado 6 del proyectado artículo 50, en el que se dispone que el profesional de la abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, "deberá ser el exclusivo destinatario". Cabe pensar que el propio cliente pueda tener interés en que sea el abogado quien dé difusión al informe o lo dirija a un tercero, y no hay razón para prohibirlo si el interesado mismo expresamente así lo autoriza.

Undécima. Título Quinto. Profesionales de la abogacía y Administración de Justicia

El título quinto del Proyecto se refiere a la actuación y relación de los profesionales de la abogacía con la Administración de Justicia. En líneas generales, las previsiones de este título se mantienen dentro de lo que es propio de una norma como la proyectada, en cuanto Estatuto de una corporación.

Ciertamente, en alguna ocasión se refieren a su ubicación o actuación en las salas y dependencias judiciales, reconociendo unos derechos que deben estar establecidos en otras normas. Así, en el artículo 58.1 se dice que los profesionales de la abogacía "tendrán derecho" a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga; sin embargo, ello no es sino reflejo de lo que dice el artículo 187 de la LOPJ, que es el lugar propio para el reconocimiento de este tipo de derechos.

Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo 58 del Proyecto dice que los profesionales de la abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor "podrán usar toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía". Parece más correcto sustituir "podrán usar toga" por "usarán toga", tal y como dice el artículo 187 de la LOPJ (al menos, si se defienden a sí mismos como dice el precepto proyectado).

Mayores dudas suscitan los proyectados artículos 58.4 y 60.1 del Proyecto. El primero de ellos parece dirigir un mandato a la llamada administración de la Administración de Justicia, al establecer que, en las sedes de juzgados y tribunales, "se ubicarán dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones". Sin cuestionar el contenido de la previsión, entiende este Consejo que la norma proyectada no es el lugar propio para un mandato de este tipo, que no puede alterar lo que disponga la legislación aplicable en este punto. Aunque su contenido es próximo al que recoge el artículo 39.2 del EGAE ("... se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes..."), entiende el Consejo de Estado que, dada la naturaleza de la norma ahora proyectada, lo correcto sería establecer un mecanismo colegial orientado a procurar ese objetivo (por ejemplo, "Los Colegios velarán por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes...").

En esa misma dirección apunta la consideración del Consejo General del Poder Judicial cuando indica que "se trata de una especificación de carácter material del genérico deber de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de Abogado (art. 546.1 LOPJ) y como tal debe ser tenido en cuenta por los órganos gubernativos con competencia en provisión de medios materiales (art. 37 LOPJ) y ordenación del uso de los edificios judiciales (art. 152 y 168 LOPJ; arts. 4.m y 17 del Reglamento 1/2000, de los órganos de gobierno del Poder Judicial)". La consecuencia de ello, puesto en relación con el ámbito propio de la norma estatutaria de que aquí se trata, es una reorientación de su contenido en el sentido indicado (como mecanismo colegial orientado a procurar el objetivo de referencia).

El segundo de los preceptos antes mencionados -el artículo 60.1 del Proyecto- establece que, en su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los profesionales de la abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función "y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". Sin embargo, la norma proyectada no es lugar apto para imponer deberes u obligaciones a juzgados y tribunales.

Ciertamente, la previsión proyectada sigue de cerca lo dispuesto en el artículo 542.2 de la LOPJ ("En su actuación ante los juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa"), con los únicos cambios de la sustitución de "los abogados" por "los profesionales de la abogacía" y la supresión de la exigencia de sujetarse al principio de buena fe (lo que, ciertamente, llama la atención y debería corregirse).

Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, la norma proyectada no debe reproducir aquel mandato a los juzgados y tribunales, que sí es propia de la LOPJ y no lo es de la norma proyectada. En cambio, sí puede introducir una previsión para que, si el profesional de la abogacía entiende que se está vulnerando su libertad de expresión y defensa, lo haga constar al juez o tribunal para que ponga el remedio adecuado (en línea con lo que dice ahora el EGAE, en su artículo 33.4, para los casos en que el abogado entienda que no se guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia).

Duodécima. Título Octavo. Formación y especialización de los profesionales de la abogacía

Como novedad, este título incorpora el derecho y el deber de los profesionales de la abogacía de seguir la formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional, instando a los colegios de la abogacía, a través de las Escuelas de Práctica Jurídica, a organizar actividades formativas de actualización y de especialización profesional (artículos 64 y 65).

Es en este título en el que, por las razones sistemáticas antes apuntadas, podría valorarse la inclusión de lo actualmente contenido en los artículos 10 y 11 del Proyecto.

Decimotercera. Título noveno. Organización colegial de la abogacía

El título noveno del Proyecto está dedicado a la organización colegial de la abogacía, regulando en el mismo texto -como ya hace el EGAE-, los colegios de la abogacía y el Consejo General de la Abogacía Española. Si bien es cierto que el artículo 9.1.b) parte de la suposición de que los colegios tendrán sus propios estatutos generales, distintos de los de los consejos generales (al atribuir a estos últimos la función de elaborar "los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios"), tal y como se indicó en el dictamen número 999/98, ello no prejuzga la posibilidad de que unos y otros formen parte de un mismo instrumento normativo o estén recogidos, por el contrario, en distintos instrumentos. Por consiguiente, nada hay que objetar al enfoque unitario por el que opta el texto sometido a consulta.

Este título se divide en tres capítulos, relativos, respectivamente, a los colegios de la abogacía, los consejos autonómicos de colegios de la abogacía (cuyo régimen jurídico se remite a lo establecido en la legislación autonómica) y el Consejo General de la Abogacía Española. Las novedades respecto al EGA son numerosas e importantes.

A) Capítulo primero. Colegios de la abogacía. Varias de las previsiones que el Proyecto dedica a esta materia requieren comentarios particularizados.

1. Funciones de los colegios. El artículo 68 del Proyecto enumera las funciones que corresponden a los colegios de la abogacía, en su ámbito territorial.

El precepto reproduce la mayor parte de las funciones contenidas en el artículo 5 de la LCP y añade otras. Se omiten, sin embargo, algunas de esas previsiones legales, como por ejemplo la función de "[A]tender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre..." -letra u) del artículo 5 de la Ley-. Aunque la remisión que el propio artículo 68 hace a cuantas funciones "... vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica" podría subsanar dichas omisiones, entiende el Consejo de Estado que la exhaustividad del precepto proyectado (con catorce apartados) recomienda incorporar también, al menos, la indicada función de suministro de información.

Por otra parte, el Proyecto recoge en líneas generales el listado de funciones de los colegios contenido en el artículo 4 del EGAE, con algunas novedades (como las funciones relacionadas con las pruebas de acceso a la abogacía o el impulso de la utilización por los colegiados de las tecnologías de la información: letras g) y j) del artículo 68) y ciertas precisiones, pero también elimina algunas de las funciones incluidas en el citado artículo 4. Se suprime, por ejemplo, la función consistente en establecer baremos orientadores sobre honorarios profesionales (letra ñ), en la medida en que resulta contraria al artículo 14 de la LCP, de acuerdo con el que "[L]os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta" (disposición introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

También desaparece del listado la función de "[I]nformar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro" (letra o) del artículo 4 del EGAE). Esta función de informe sobre honorarios profesionales está, sin embargo, recogida en el artículo 5.o) de la LCP: "[I]nformar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales", supuesto que parece ser el contemplado en la disposición adicional cuarta de la Ley, que, como excepción a lo establecido en el ya citado artículo 14 de la LCP, establece que los colegios podrán "elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados". Por lo demás, el propio artículo 78.3.i) del Proyecto cita, entre las atribuciones de las Juntas de Gobierno de los colegios de la abogacía, la de "[A]probar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda". Por todo ello, convendría incluir también en el artículo 68 una referencia a esta función de informe en materia de honorarios.

En fin, cabe observar que los Patronatos Universitarios, a los que la letra f) de este artículo 68 del Proyecto hace referencia junto a los Consejos Sociales de las Universidades, fueron reemplazados por estos últimos mediante la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. El precepto debe, por tanto, eliminar esa mención.

2. Aprobación y modificación de los estatutos particulares de los colegios. El artículo 70 del Proyecto se refiere a la aprobación y modificación de los estatutos particulares de los colegios, y tiene el siguiente tenor literal:

"1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados y aprobados en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios Estatutos particulares, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.

2. Los Estatutos o sus modificaciones una vez aprobados, serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación con arreglo a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Colegios profesionales".

La redacción del artículo resulta algo confusa, en la medida en que mencionan aprobaciones sucesivas de los estatutos particulares o sus modificaciones: la primera, la o las aprobaciones previstas en la legislación autonómica; y, la segunda, por el Consejo General de la Abogacía Española.

De acuerdo con las distintas legislaciones autonómicas en la materia y con la LCP, el proceso de elaboración y aprobación de los estatutos comprende:

- La elaboración por el correspondiente Colegio y la aprobación por su junta o asamblea extraordinaria

- Algunas leyes autonómicas (por ejemplo: Aragón y Cataluña; pero no, en Andalucía, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia, País Vasco) contemplan que, después de ser aprobado por el colegio correspondiente, el estatuto se remita al departamento del gobierno autonómico con competencia en materia de colegios profesionales para que lo apruebe, previa calificación de legalidad por el órgano competente del departamento, y ordene su publicación en el Boletín Oficial autonómico correspondiente. Además de lo anterior, el artículo 46.4 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de colegios profesionales, establece: "Los estatutos de los colegios profesionales y sus respectivas modificaciones entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo que establezcan una fecha de entrada en vigor posterior".

- También se requiere que, una vez aprobado por el colegio correspondiente, el Estatuto sea remitido al Consejo General de la Abogacía, y tiene que ser "necesariamente" aprobado por este. El artículo 6.4 de la LCP no hace referencia a la segunda fase mencionada y se limita a establecer que "[l]os Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

A la vista de cuanto precede, con el objetivo de evitar confusiones, y teniendo en cuenta que las leyes autonómicas no hacen referencia a la "necesaria" aprobación de los Estatutos por el Consejo General de la Abogacía, se considera que el artículo 70.2 del Proyecto debe destacar este aspecto consagrado en el artículo 6.4 de la LCP y establecer: "[L]os Estatutos o sus modificaciones, serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación con arreglo a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales, sin perjuicio de la ulterior tramitación eventualmente prevista en la legislación de la correspondiente comunidad autónoma".

3. Página web y ventanilla única. El artículo 71 del Proyecto regula la página web y el sistema de ventanilla única que las organizaciones colegiales deben tener con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la LCP. Esta previsión legal proviene de la reforma operada mediante la Ley 25/2009 y, por el momento, carecía de desarrollo en el EGAE, por lo que su introducción en el Proyecto merece una valoración positiva.

El artículo 71 del Proyecto reproduce, en el último inciso del apartado 1, la letra d) del artículo 10.1 de la LCP, y, en su apartado 2, el contenido de las letras a), b) y c) de dicho precepto legal.

A continuación, a la vista de las dudas suscitadas, se analiza el último inciso del apartado primero del artículo 71 del Proyecto para determinar si respeta el contenido de la letra d) del último inciso del artículo 10.1 de la LCP.

La parte que ahora interesa del artículo 10.1 de la LCP establece: "[C]oncretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

(...)

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional".

El último inciso del apartado 1 del artículo 71 establece: "También podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio".

En primer lugar, procede destacar que el precepto reglamentario mejora la redacción de la Ley. El tenor literal de la Ley establece que "los profesionales puedan (...) d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias", cuando debería establecer que "los profesionales puedan (...) d) Ser convocados a las Juntas Generales Ordinarias...". El Proyecto, acertadamente, establece "[Los Colegios Profesionales] podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio".

En segundo lugar, a la vista del tenor literal de la Ley, puede surgir la duda de si los colegios profesionales tienen el derecho o la obligación de convocar a los colegiados a las Juntas Generales y de poner en su conocimiento la actividad del colegio a través de la ventanilla única, y si esta obligación excluye, o no, otras formas de convocatoria.

El último inciso del artículo 71.1 del Proyecto establece que los colegios "[T]ambién podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio". Es decir, establece la posibilidad de que los colegios convoquen a los colegiados a través de la ventanilla única pero no excluye que puedan ser convocados por otros medios, adicionales.

La Ley prevé que "las organizaciones colegiales, harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita: (...) d) Convocar a los colegiados [Ser convocados] a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias...".

El inciso de la Ley que se acaba de citar obliga a los colegios a hacer lo necesario para disponer de una ventanilla única operativa a través de la cual los colegiados puedan ser convocados a las juntas generales, ordinarias y extraordinarias, y hacer una serie de gestiones. El inciso, al utilizar el verbo "puedan", no impone la obligación a los colegios de que esa convocatoria deba hacerse a través de la ventanilla única y solo contempla la posibilidad de que se haga por esa vía. No se impone a los colegios ni la obligación de que necesariamente se les convoque por ese medio ni que se les deba convocar exclusivamente por ese medio.

El Consejo de Estado considera que, para evitar confusiones en este aspecto, debe añadirse un último inciso en el artículo 71.1 del Proyecto para que tenga el siguiente tenor literal: "[T]ambién podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios".

El apartado 3 de este mismo artículo 71 enumera una serie de contenidos informativos que los colegios deben igualmente ofrecer a través de la ventanilla única; en particular, en la letra a) se hace referencia al "acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanente (sic) actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la Abogacía y la denominación social de las sociedades profesionales". Además de la corrección de la errata consistente en reemplazar la palabra "permanente" por "permanentemente", el Proyecto debería también incluir los restantes datos que, con arreglo al artículo 10.2.a) de la ley, deben constar en el citado registro y ser accesibles a través de la ventanilla única; esto es, "número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional".

4. Obligaciones de los colegiados. El artículo 87.f) del Proyecto enumera las obligaciones de los colegiados, incluyendo entre estas la de "[M]antener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente y en el que desarrolle principalmente su profesión". Lo mismo se desprende ya del artículo 7.1, en el que se dispone que "el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado".

Esta exigencia de vinculación del domicilio profesional con el colegio en el que se incorpora el profesional ejerciente (que figura también por ejemplo, en el artículo 19.1 de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior, aprobados por Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo) ha sido objetada en el expediente por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, cuya Secretaría General Técnica aduce que vulnera la libre elección del operador respecto a la autoridad competente que establece la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Ciertamente, el artículo 18.2 de la Ley de Garantía de la unidad de mercado califica como "actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio (...) basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador...".

A juicio del Consejo de Estado, sin embargo, la exigencia aquí examinada no puede incardinarse en estos supuestos. La obligación de mantener el despacho profesional abierto en el territorio del colegio al que el profesional esté incorporado como ejerciente (y, a la inversa, la obligación de colegiarse donde tenga ese despacho abierto) no constituye en sentido estricto un requisito que pueda resultar discriminatorio para el acceso al ejercicio de la profesión de la abogacía, dada la vigencia del principio de colegiación única, que el propio Proyecto consagra en su artículo 7.1 in fine. El profesional es libre, en definitiva, para elegir el lugar de establecimiento de su despacho profesional y, aunque esa elección lleve consigo la inscripción en el colegio correspondiente a ese ámbito territorial, ello no obstaculiza en modo alguno su acceso al ejercicio de la profesión en el resto del territorio nacional. Cuanto precede lleva a este Consejo a no objetar la inclusión de esta exigencia relativa al domicilio profesional. Con todo, en orden a evitar dudas interpretativas, el Consejo de Estado sugiere eliminar el último inciso del artículo 87.f) del Proyecto -"y en el que desarrolle principalmente su profesión"-, previsión que no resulta fácilmente conciliable con el criterio estricto del domicilio establecido en el artículo 7.1 y que, en todo caso, podría resultar de difícil interpretación y concreción casuística.

El inciso g) de ese mismo artículo 87 se ocupa de la obligación del colegiado de pagar el seguro o garantía previsto en el artículo 9.1.j). Sin perjuicio de apuntar que el referido artículo 87.g) se remite por error en este caso al artículo 8.1.j), debe darse aquí por reproducida la observación formulada en relación con el citado artículo 9.1.j), lo que lleva a observar la consiguiente necesidad de eliminar esta letra del artículo 87, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

B) Capítulo tercero. Consejo General de la Abogacía Española. También existen en este capítulo previsiones que suscitan comentarios por separado.

1. Las funciones del Consejo General. El artículo 90 del Proyecto enumera las funciones del Consejo General de la Abogacía Española, dentro del marco establecido en el artículo 9 de la LCP.

En relación con esta cuestión, no obstante, ha de recordarse que, tal y como viene reiterando este Consejo de Estado en una abundante doctrina -resumida en su Memoria del año 2016-, las funciones de los consejos generales no requieren de una "autorización legal" para ejercerlas, pues la LCP atribuye directamente a dichos consejos el ejercicio de "cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados" (artículos 5.a) y 9.1 de dicha ley).

Se formulan a continuación observaciones puntuales a algunas de las funciones enumeradas en el Proyecto.

La letra h) del apartado 1 de este artículo 90 se refiere a la competencia del Consejo General de "Informar todo proyecto de nueva regulación o de modificación de la legislación que afecte al ejercicio de la Abogacía o a los Colegios de la Abogacía".

La redacción proyectada suscita, en primer término, la duda de si esa facultad de informe se refiere exclusivamente a los proyectos legislativos o, en general, a todo "proyecto de nueva regulación", con independencia de su rango. Esta última interpretación parece más acorde con el artículo 2.2 de la LCP, en el que se establece lo siguiente:

"Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rija por tarifas o aranceles".

Esta redacción es más amplia que la del artículo 9.1 de la LCP, que configura como funciones del Consejo General las de informar preceptivamente "todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales" (letra i) y "los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas" (letra j).

El hecho de que la referida competencia de informe se refiera a las normas que afecten "al ejercicio de la Abogacía o a los Colegios de la Abogacía" es, en primer término, respetuoso con lo dispuesto en la Ley y está en línea con la opinión de Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia mantiene que este tipo de informes de los Consejos Generales sólo son preceptivos "cuando la disposición en elaboración pueda afectar, realmente, directa y seriamente (...) a los intereses de los administrados" (STS de 17 de junio de 1994).

Ahora bien, sentado lo anterior, convendría que la letra h) tuviera una redacción más ajustada al tenor de la Ley, indicando con mayor claridad que la función de informe del Consejo General -preceptiva, lo que tampoco estaría de más precisar- se refiere a todo proyecto de nueva regulación o de modificación de la regulación existente, cualquiera que sea su rango, que afecte al ejercicio de la abogacía o a los colegios de la abogacía.

La letra m) regula el ejercicio de la potestad disciplinaria que corresponde al Consejo General de la Abogacía Española y la resolución por este de recursos administrativos en esta materia.

Nada hay que objetar, en primer lugar, a la proyectada regulación de la potestad disciplinaria, que el Consejo General puede en todo caso ejercer respecto a sus propios miembros, pudiendo también hacerlo respecto a los miembros de las juntas de gobiernos de colegios de la abogacía y los miembros de los consejos autonómicos "en los casos en que esté previsto en la normativa aplicable". En el vigente Estatuto, este condicionante solo resulta aplicable para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto a los miembros de los consejos autonómicos; su extensión a los miembros de las juntas de gobierno de los colegios constituye, por tanto, una importante novedad.

Esta misma letra m) atribuye al Consejo General la función de "conocer en vía administrativa, de los recursos contra las resoluciones que dicten los Consejos Autonómicos y los Colegios en materia disciplinaria, cuando así esté dispuesto en la regulación correspondiente". El artículo 116 del Proyecto extiende esta competencia en materia de recursos, con carácter general, a materias distintas de la disciplinaria, al establecer que "[L]os acuerdos de los Consejos Autonómicos de Colegios y de los Colegios de la Abogacía serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española cuando así lo dispongan sus Estatutos". Ninguno de los apartados del artículo 90 del Proyecto se refiere, sin embargo, a esta competencia general; para evitar que de su lectura aislada pudiera deducirse que su función se limita a la resolución de los recursos que se interpongan en materia disciplinaria, debería contemplarse también en este precepto lo dispuesto en el artículo 116, tal y como hace el artículo 68.j) del EGAE (con las necesarias adaptaciones).

En fin, resulta llamativa la omisión, en el amplio elenco del artículo 90, de algunas de las funciones clásicas del Consejo General de la Abogacía Española, como la de "[R]esolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias" (artículo 68.h) del vigente EGAE). Dada la relevancia del servicio informativo y de asesoramiento que el Consejo General presta a los colegios y a los profesionales de la abogacía en ejercicio de esta función, el Consejo de Estado considera que sería conveniente mencionarla expresamente en el artículo 90 del Proyecto.

2. Composición y mandato del Pleno. El artículo 99 se refiere a la composición del Pleno del Consejo General y al mandato de sus miembros.

En relación con el Presidente, indica en su apartado 1.a) que "será elegido entre profesionales de la Abogacía ejercientes de cualquier Colegio". No estaría de más precisar que se trata de cualquier colegio "de la Abogacía de España", como hace el artículo 70 del EGAE.

3. Composición y funciones de la Comisión Permanente. El artículo 107.1 del Proyecto introduce cambios importantes en la composición de la Comisión Permanente del Consejo General, que pasará a estar formada por:

"a. El Presidente, Secretario General y Tesorero del Consejo General de la Abogacía Española.

b. Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con menos de 500 colegiados ejercientes.

c. Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía que tengan entre 500 y 3.000 colegiados ejercientes.

d. Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con más de 3.000 colegiados ejercientes.

Los Consejeros a que se refieren las letras b, c y d anteriores serán designados y cesados por el Presidente del Consejo".

La composición de la Comisión Permanente se ve así considerablemente ampliada, al incorporar a la misma a nueve decanos de colegios de abogacía, designados por el Presidente con respeto a un criterio de representación proporcional de los distintos colegios, solución que resulta perfectamente acorde a lo establecido en la LCP.

Tal y como recordó el Consejo de Estado al informar el proyecto que dio finalmente vida al EGAE (dictamen del expediente número 999/98), esa legislación general reconoce a los consejos generales un amplio margen de libre decisión para conformar los órganos que los integran. En concreto, nuestro ordenamiento jurídico permite tanto soluciones basadas en la representación paritaria de los diversos colegios profesionales incluidos en determinado consejo general como respuestas inspiradas en representaciones proporcionales, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 26 de septiembre de 1991, recurso n.º 409/1988). A mayor abundamiento, es igualmente claro que, aun dentro de los posibles regímenes de índole proporcional, caben igualmente muy variadas respuestas en función de los cocientes y magnitudes que se utilicen para graduar la proporcionalidad.

El Proyecto, por tanto, ha vuelto a hacer uso de ese amplio margen de decisión y la nueva composición propuesta no ha sido objetada a lo largo del expediente, sin que tampoco tenga este Consejo observaciones al respecto.

4. Recursos ante el Consejo General de la Abogacía Española.

El artículo 116 del Proyecto regula la impugnación, ante el Consejo General, de los acuerdos de los consejos autonómicos de colegios y de los colegios de la abogacía.

El apartado 2 establece que, en lo no previsto en este precepto, "se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre". Debe entenderse, por tanto, que el plazo para la interposición de estos recursos es de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.1 de la Ley. El Proyecto establece expresamente que el silencio tiene en este caso efecto desestimatorio de la pretensión, previsión conforme a lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley. Ciertamente, este precepto legal establece para estos casos la regla general del silencio administrativo negativo con la excepción del supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo, de la propia Ley 39/2015. A juicio del Consejo de Estado, sin perjuicio de que tales excepciones (que se refieren a "supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario") pueden resultar suficientemente cubiertas con la remisión que el párrafo tercero del artículo 116.2 del Proyecto hace a la regulación legal del recurso de alzada, y para evitar confusiones, sería conveniente incluir una referencia expresa al artículo 24.1, tercer párrafo, de la Ley 39/2015 en el segundó párrafo del artículo 116.2 del Proyecto.

Decimocuarta. Título undécimo. Régimen de responsabilidad de los profesionales de la abogacía y de las sociedades profesionales

Ese título undécimo (artículos 119 a 141) se dedica al régimen disciplinario de los abogados y de las sociedades profesionales en que se integran y se divide en seis capítulos, dedicados, respectivamente, a la "responsabilidad disciplinaria" (artículos 119-123); "infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la abogacía" (artículos 124-127); "Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales" (artículos 128-132); "procedimiento sancionador" (artículos 133-139); "régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes" (artículo 140); y "régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión" (artículo 141).

El texto sometido a dictamen del Consejo de Estado -cuya redacción apenas ha sufrido cambios en la tramitación del expediente- incorpora, por vez primera, una serie de previsiones específicas destinadas a las sociedades profesionales, innovación que merece una valoración favorable. También se avanza un juicio positivo sobre la regulación expresa del régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes, "en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial" (artículo 140) y del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión (artículo 141). A través de esta última disposición se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 34/2006, en cuyo artículo 6.2 se indica, en relación con las prácticas externas necesarias para la capacitación profesional de los abogados, que "las prácticas se realizarán bajo la tutela de un abogado o procurador, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la abogacía o de la procura. Los tutores serán abogados o procuradores con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos estatutos generales de la abogacía y de la procura reglamentarán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria".

Hay que recordar que el Consejo de Estado viene apreciando de manera constante y reiterada en su intervención a propósito de proyectos de estatutos generales o particulares de colegios profesionales (así, por ejemplo, los dictámenes números 4.600/98, de 18 de febrero de 1999; 2.558/99, de 21 de octubre; 446/2005, de 19 de mayo, 1.738/2007, de 15 de noviembre; y, más recientemente, los dictámenes números 133/2016, de 14 de abril, 602/2016, de 1 de diciembre; 719/2016, de 15 de diciembre; 58/2017, de 27 de abril; 490/2017, de 30 de noviembre; 493/2017, de 20 de julio; y 721/2017, de 30 de noviembre, entre otros pronunciamientos) que el régimen sancionador previsto en normas estatutarias se considera conforme a Derecho, puesto que, si bien se ampara en el artículo 5.i) de la LCP, y este precepto no constituye más que una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, tal remisión no infringe la Constitución al tratarse de relaciones especiales de sujeción como son las que ligan a los colegiados con las corporaciones profesionales, tal como ha declarado, por lo demás, el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 219/1989, de 21 de diciembre, 93/1992, de 11 de junio y 153/1996, de 30 de septiembre.

Como subraya el Tribunal Constitucional en la primera de las sentencias citadas, a modo de postulado general, las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los colegios profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados, y responden a las potestades públicas que la Ley atribuye a las corporaciones profesionales, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los colegios profesionales. Lo anterior no menoscaba, en absoluto el principio de tipicidad de las infracciones, que exige una detallada descripción de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas.

Sentado lo anterior, el Consejo de Estado considera adecuada en líneas generales la regulación proyectada, pues, haciendo aplicación de los criterios y doctrina expuestos al caso ahora consultado, constituye una regulación completa y sistemática que permite predecir, con el aludido grado de certeza acerca del tipo y grado de sanción, así como las garantías derivadas de la exigencia de un procedimiento que debe observarse por la propia corporación en orden al ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de sus colegiados.

Sin perjuicio de lo expresado, este Cuerpo Consultivo considera pertinente formular algunas observaciones a los preceptos incluidos en el título que ahora se examina:

- El artículo 119 obliga a que las sanciones disciplinarias impuestas, tanto por los tribunales, como por una organización corporativa, consten en el expediente particular del abogado o de la sociedad profesional (apartados segundo y tercero del artículo 119, que establecen que "2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal. 3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional").

Dichas previsiones ya están contempladas en el Estatuto vigente, si bien, respecto a las sanciones impuestas por los Tribunales, sólo se ordenaba su incorporación al expediente personal "siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia" (artículo 80.2 del EGAE). La redacción proyectada suprime dicha salvedad, lo que resulta aceptable en la medida en que, dentro del margen de decisión que está al alcance de la proyectada regulación, refuerza la importancia reconocida a esas sanciones impuestas por los tribunales, al prever que todas ellas se incorporen al expediente personal del abogado.

Ahora bien, de la lectura comparada de uno y otro precepto, parece desprenderse que, mientras la obligación del apartado tercero es incondicionada, no se dice lo mismo del apartado segundo, lo que pudiera suscitar dudas interpretativas que conviene despejar, por lo que se recomienda la supresión de la expresión "en todo caso".

- El artículo 121, relativo al principio de tipicidad, considera que son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo y tercero de este título y que las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. El primer inciso de este artículo debería completarse con la mención de los capítulos quinto y sexto, que se refieren a las infracciones disciplinarias en que pueden incurrir los colegiados no ejercientes y los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión (artículos 140 y 141).

- El artículo 122 enumera las sanciones susceptibles de imposición (apercibimiento, multa pecuniaria, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a dos años y expulsión del colegio), cuyos límites se precisan posteriormente en cada una de las categorías de infracciones. Para una mejor comprensión y homogeneidad, se recomienda precisar que la sanción de apercibimiento es escrita, añadir la sanción de baja de la sociedad en el registro correspondiente y las sanciones específicas previstas para los profesionales de la abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión, e incluir los límites máximos y mínimos de todas las sanciones o suprimir la extensión de la sanción de suspensión.

- En el artículo 125, relativo a las infracciones graves, en el apartado t) ("La falta de contratación del seguro o garantía a que se refiere el artículo 8.1.j)"), la remisión al artículo 8.1.j) lo es en realidad al artículo 9.1.j). En todo caso, la observación esencial que se ha avanzado a ese artículo 9 lleva, por concordancia, a postular que se suprima el apartado t) del artículo 125 del Proyecto o a que el mismo incluya la precisión de que la falta de contratación del seguro o garantía será una infracción grave cuando la obligación de contar con ese régimen de garantía así esté prevista por la Ley.

Dentro de ese margen de decisión, esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

- En lo que se refiere a las sanciones por infracciones muy graves (artículo 127.1), llama la atención que únicamente se prevea la imposición de la sanción de expulsión o de suspensión, y no de multa, por lo que se aconseja que se pondere la posibilidad de su introducción, habida cuenta del carácter económico de algunas de las infracciones muy graves.

- Dispone el artículo 129: "Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades". Ese inciso debe reconsiderarse por los mismos motivos y con el mismo alcance indicados a propósito del artículo 125, teniendo, por ello, esta observación carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

- El artículo 134, en su apartado segundo, indica que "las sanciones producirán efecto en el ámbito estatal, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos". Parece entenderse que la intención que subyace es la atribución de una eficacia general a las sanciones disciplinarias, si bien la dicción es algo confusa, por lo que se sugiere que se reformule sustituyendo la expresión "en el ámbito estatal" por "en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España".

- El artículo 135 recoge el régimen de extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la abogacía. Sin embargo, no existe previsión alguna análoga respecto a las sociedades profesionales, por lo que se recomienda su formulación e inclusión.

- En el artículo 139, que regula el régimen de cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional, las sanciones más graves no se corresponden con las previstas en el artículo 132, por lo que es preciso su revisión y ajuste.

A lo largo de la presente consulta, y ajustado al alcance que tiene la aprobación estatal de los estatutos generales de una organización corporativa, se han ido formulando una diversidad de observaciones con la finalidad de contribuir a mejorar la proyectada regulación.

Dado el distinto alcance de tales observaciones, importa recapitular aquellas que tienen carácter esencial en el concreto sentido previsto por el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, que son, en concreto, las referidas a las siguientes previsiones del proyectado Estatuto General:

- artículo 4, número 2 (consideración séptima, A)

- artículo 9, número 1, c) y j) (consideración séptima, B)

- artículo 19 (consideración octava, A) y E)

- artículo 23, número 2 (consideración octava, D)

- artículo 32, segundo párrafo (consideración octava, E)

- artículos 34 y 36, número 1, (consideración octava, F)

- artículo 87, g) (consideración decimotercera, A), número 4)

- artículos 125 y 129 (consideración decimocuarta)

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas a los artículos 4, número 2 (consideración séptima, A); 9, número 1, c) y j) (consideración séptima, B); 19 (consideración octava, A) y E); artículo 23, número 2 (consideración octava, D); 32, segundo párrafo (consideración octava, E); 34 y 36, número 1 (consideración octava, F); 87.g) (consideración decimotercera, A), número 4), y 125 y 129 (consideración decimocuarta), y valoradas las restantes, puede V. E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 5 de marzo de 2020

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

- 1 -

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid