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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 548/2019 (FOMENTO)

Referencia:
548/2019
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.
Fecha de aprobación:
18/07/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 10 de junio de 2019, con registro de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto

El proyecto de orden ministerial sometido a consulta consta de un preámbulo, 14 artículos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

El preámbulo comienza invocando el artículo 10.2 del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, que establece que la autoridad competente para la concesión de licencias hará públicos los procedimientos relativos a la concesión, suspensión y revocación de licencias de explotación e informará de ello a la Comisión. Indica, a continuación, que dichos procedimientos están regulados en la actualidad en la Orden del Ministerio de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas.

El tiempo transcurrido desde que se dictó esa orden aconseja adoptar una nueva disposición que responda de manera más eficaz a las necesidades actuales del sector, para lo cual se simplifican los procedimientos y se concretan las especificidades nacionales en cuanto a los requisitos exigibles para la concesión de determinados tipos de licencias de explotación o para la matriculación de las aeronaves de las compañías aéreas titulares de una licencia expedida en España. También se actualizan las referencias a la autoridad nacional competente en materia de licencias de explotación de servicios aéreos, que es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA).

El preámbulo finaliza justificando el cumplimiento de los principios de buena regulación.

La parte dispositiva del proyecto comprende 14 artículos:

- El artículo 1 dispone que la orden tiene por objeto establecer el procedimiento para aplicar el Reglamento (CE) 1008/2008, concretar la regulación en la materia y delimitar aquellos ámbitos en los que la norma europea permite un margen de discrecionalidad a los Estados. - El artículo 2 señala que la autoridad nacional competente para la concesión, supervisión, denegación, suspensión y revocación de las licencias de explotación de servicios aéreos será la AESA, que informará a la Comisión de las decisiones que adopte. Asimismo indica que el órgano competente para la resolución de los procedimientos en el seno de la AESA será la Dirección de Seguridad de Aeronaves. - El artículo 3 señala que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y su normativa de desarrollo serán de aplicación supletoria a los procedimientos regulados en la orden. - El artículo 4 dispone que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) 1008/2008, no están sujetos a la obligación de poseer una licencia de explotación concedida con arreglo a lo establecido en la orden: los servicios aéreos realizados por aeronaves sin motor o ultraligeras con motor, y los vuelos locales. - El artículo 5 distingue dos categorías de licencias de explotación, "A" o "B", en función de la masa máxima de despegue y la capacidad en asientos de las aeronaves que vayan a operar. Indica, asimismo, los servicios aéreos que permite prestar cada licencia y las compañías aéreas que pueden solicitar las licencias de categoría "A". - El artículo 6 regula el procedimiento de concesión de las licencias de explotación. Así, indica que debe presentarse una solicitud ante la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA y acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento (UE) 1008/2008. El formulario de solicitud y los documentos a presentar se establecen en el anexo I de la orden y estarán disponibles en la página web de AESA. Posteriormente regula el plazo para resolver sobre la solicitud, el sentido del silencio, la posibilidad de interponer recurso de alzada frente a la resolución que se dicte ante el Director de la AESA y la obligación de tramitación electrónica de los procedimientos en todas sus fases. - El artículo 7 indica que la licencia de explotación tendrá carácter indefinido y mantendrá su eficacia mientras la compañía aérea cumpla con las condiciones exigidas para su concesión. Añade que, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, la Dirección de Seguridad de Aeronaves iniciará un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia, en el que se dará audiencia a la compañía interesada y se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen pertinentes. La suspensión o revocación del certificado de operador aéreo dará lugar a la suspensión o revocación inmediata de la licencia de explotación. - El artículo 8 se refiere a las actuaciones que puede realizar la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA si detecta que una compañía aérea tiene dificultades financieras, entre las que se encuentra la suspensión o revocación de su licencia, así como la concesión de licencias temporales por un período máximo de doce meses. - El artículo 9, relativo a las "obligaciones generales de información y documentación de las compañías aéreas", señala que para el mantenimiento de su licencia de explotación las compañías aéreas están obligada a facilitar a la Dirección de Seguridad de Aeronaves, a requerimiento de esta, la información y documentación necesaria para comprobar que siguen cumpliendo las condiciones exigidas para la concesión de la licencia. También establece la obligación de aportar otra documentación en función del tipo de licencia de que disponga la compañía aérea. Finalmente, indica que las compañías aéreas podrán oponerse al acceso a los datos o documentos que obren en poder de la Administración a través de los modelos previstos en los anexos de la orden. - El artículo 10 regula las obligaciones de información y documentación de las compañías aéreas en supuestos especiales, tales como cambios en la propiedad o que afecten a las personas con facultades de dirección en la compañía, procesos que afecten a su solvencia económica o financiera, cambios en las condiciones de cobertura de sus seguros aéreos, proyectos de explotación de nuevos servicios aéreos, modificaciones importantes en la dimensión de sus actividades o proyectos de renovación de flota. Añade que la Dirección de Seguridad de Aeronaves dispondrá de tres meses desde que se presente la información para resolver lo que proceda, incluida la necesidad de que la compañía obtenga una nueva licencia de explotación. - El artículo 11, que lleva por rúbrica "notificaciones", señala que toda la información que las compañías aéreas deban presentar con arreglo a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la orden se dirigirá a la Dirección de Seguridad de Aeronaves a través de medios electrónicos. - El artículo 12 dispone que la AESA garantizará la confidencialidad de la información que reciba. - El artículo 13 establece que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la AESA deberán matricular en España las aeronaves que utilicen de forma permanente para el desarrollo habitual de su actividad, inscribiéndolas a su nombre en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, a título de propiedad, arrendamiento, arrendamiento financiero o cualquier otro título jurídico inscribible que faculte su disponibilidad. Posteriormente establece lo que se entiende por aeronaves de utilización permanente y finaliza señalando que la aeronaves propiedad de nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo serán admitidas en el Registro de Matrícula de Aeronaves de acuerdo con lo que determine el Reglamento de dicho registro. - El artículo 14 regula una serie de excepciones al artículo anterior. Así, dispone que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la AESA podrán operar aeronaves registradas en otros Estados miembros o en terceros países mediante acuerdos de arrendamiento de aeronaves con o sin tripulación de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 1008/2008 y en el Reglamento (UE) 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas. No obstante, prevé una serie de casos en los que se necesita la aprobación previa de la Dirección de Seguridad de Aeronaves, para cuya concesión se deberá comprobar que la compañía no depende excesivamente de la toma en arrendamiento de aeronaves con tripulación de otras compañías aéreas para el desarrollo ordinario de sus actividades. Finalmente, regula la duración de la toma en arrendamiento de aeronaves con tripulación.

El texto del proyecto se cierra con una disposición transitoria, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos:

- La disposición transitoria única señala que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la AESA que a la entrada en vigor de la orden tengan aeronaves de utilización permanente matriculadas en otros Estados miembros, que hayan estado operando en esa compañía con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, podrán continuar operando dichas aeronaves hasta la fecha de vencimiento que figure en los títulos traslativos de su posesión o uso vigentes a la fecha de entrada en vigor del mencionado real decreto. En el caso de que, llegado dicho vencimiento, deseen seguir usando las aeronaves, deberán inscribirlas en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles. - La disposición derogatoria única dispone que quedan derogadas la Orden del Ministerio de Fomento de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de licencias de explotación a las compañías aéreas, y la Circular aeronáutica 3/2006, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre compañías aéreas, sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves. - Las cuatro disposiciones finales disponen, respectivamente, que la orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de transporte aéreo y matriculación de aeronaves; que la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA hará públicos, a través de su página web, los modelos de solicitud para la concesión de licencias de explotación y para la autorización y notificación de arrendamientos de aeronaves, así como el modelo de declaración de honorabilidad profesional y que podrá publicar guías para facilitar la aplicación de la orden; que la orden no supone incremento del gasto público; y que la orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. - Los dos anexos se refieren, respectivamente, a la documentación e información para solicitar una licencia de explotación y a la oposición expresa a la cesión de datos por parte de otras administraciones.

SEGUNDO.- El expediente

Se adjunta al proyecto de orden el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Texto inicial del proyecto de orden y sus sucesivas versiones, acompañadas de sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo, que incorporan un resumen ejecutivo. En su versión final, la memoria del análisis de impacto normativo, de carácter abreviado, comienza examinando la oportunidad del proyecto, desarrollando las explicaciones contenidas en el preámbulo. En este sentido, indica que la orden en proyecto viene a sustituir a la Orden de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen las normas para la concesión y el mantenimiento de las licencias de explotación de las compañías aéreas. Esta norma se dictó para completar el régimen establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, que ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 1008/2008, de tal manera que la aprobación de una nueva orden resulta necesaria para garantizar la compatibilidad de la regulación nacional relativa a la concesión de licencias de explotación a las compañías aéreas con la normativa europea. También se justifica la aprobación de esta orden por la necesidad de actualizar los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos relativos a la obtención, suspensión y revocación de las licencias de explotación. La memoria hace especial hincapié en explicar las razones por las que se considera necesario completar la regulación contenida en el Reglamento (CE) 1008/2008, dado que este es de aplicación directa, aludiendo a aquellas materias en las que se permite un margen de actuación a las autoridades nacionales. Posteriormente, la memoria analiza la base jurídica del proyecto y su rango normativo, indicando que se dicta en ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. También realiza una descripción de su contenido y estructura, así como de la tramitación seguida para su elaboración. Justifica la posibilidad del Gobierno en funciones para solicitar el dictamen del Consejo de Estado sobre el texto proyectado y para aprobarlo por tratarse de una norma de carácter esencialmente procedimental que no compromete la acción del futuro Gobierno. En el apartado de análisis de impactos, la memoria señala que el proyecto de orden carece de incidencia en la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas y que no produce impacto presupuestario alguno o sobre la unidad de mercado y tampoco en materia de género, familia, infancia o adolescencia. En relación con el impacto sobre la actividad económica, señala que puede suponer una mejora considerable en la gestión ordinaria de las compañías aéreas, dada la posibilidad de realizar los trámites electrónicamente. Finalmente, en el análisis de las cargas administrativas, señala que la orden en proyecto solo impone dos nuevas obligaciones, no contempladas en la Orden anterior de 1998 ni en el Reglamento (CE) 1008/2008: la obligación de informar sobre los cambios en la cobertura de los seguros, cuyo coste anual se estima en 114 euros, y la obligación de matricular e inscribir en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles las aeronaves que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la AESA utilicen de forma permanente para el desarrollo habitual de su actividad, cuyo coste se estima en 850 euros. La memoria incorpora un anexo con las correspondencias entre la orden en proyecto y el Reglamento (CE) 1008/2008. b) Documentación referente al trámite de audiencia e información pública practicado. El proyecto ha sido sometido a información pública a través del portal web del Ministerio de Fomento y remitido a diversas asociaciones y entidades representativas del sector; a saber: la Asociación de Compañías Españolas de Transporte Aéreo (ACETA), la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA), la Asociación de Pilotos y Propietarios de Aeronaves (AOPA- SPAIN), la Asociación Española de Aviación Ejecutiva (AESAVA) y la Asociación de Aerolíneas Europeas de Bajo Coste (ELFAA).

Solo ha formulado observaciones ACETA, referidas al período de validez de las licencias y a las excepciones a la matriculación previstas en el artículo 14 de la orden proyectada, las cuales han sido atendidas

c) Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 22 de enero de 2018, en el que formulaba diversas observaciones en relación con el proyecto, que han sido atendidas, excepto la relativa a la oposición expresa a la cesión de datos por parte de otras Administraciones que está prevista tanto en el anexo I como en el II, lo que se justifica debidamente en la memoria. d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 26 de enero de 2018, en el que realizaba una serie de observaciones de carácter formal al proyecto, así como otras relativas a la información financiera prevista en el artículo 9, que han sido atendidas en su práctica totalidad. También sugería recabar el informe de la Agencia Española de Protección de Datos, que no se ha estimado conveniente. e) Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de 27 de febrero de 2018, en el que no formulaba observaciones. f) Aprobación previa del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 27 de marzo de 2018. g) Nota previa de observaciones de la Subdirección General de Legislación del Ministerio de Fomento de 12 de junio de 2018. En ella sugería evitar la reproducción parcial en la orden de preceptos del Reglamento (CE) 1008/2008 y hacía una serie de observaciones al articulado de la orden proyectada, las cuales han sido valoradas en un documento elaborado por la Dirección General de Aviación Civil. h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 8 de noviembre de 2018, en el que consideraba innecesaria la reproducción parcial de preceptos del Reglamento (CE) 1008/2008 y hacía una serie de observaciones formales y de redacción a la orden proyectada que han sido, en general, aceptadas.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto y competencia

Se somete a consulta el proyecto de orden por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en cuya virtud su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo (...) del derecho comunitario europeo" y "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

II. Reparto competencial, habilitación y rango

El proyecto de orden sometido a consulta respeta el reparto competencial y se dicta al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, así como de matriculación de aeronaves.

Además, la orden proyectada se dicta, tal y como dispone la memoria del análisis de impacto normativo, en ejercicio de la habilitación normativa prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, que habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley. Se echa en falta una referencia a las competencias que el artículo 5.1 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, atribuye al Ministerio de Fomento y que pueden servir de base, igualmente, para dictar la orden sometida a consulta.

Finalmente, no cabe formular objeción alguna en cuanto al rango normativo con el que se presenta el proyecto de disposición, por cuanto se trata de una orden ministerial que sustituye a otra anterior.

III. Procedimiento

Por lo que respecta al procedimiento seguido para la elaboración del texto sometido a consulta, se han cumplido las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En efecto, consta en el expediente la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación y, en particular, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, como proponente del proyecto, y la aprobación previa del entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública. Además, aunque se ha prescindido del trámite de consulta pública previa, al tratarse de una norma sin un impacto significativo en la actividad económica y que no impone obligaciones relevantes y nuevas a los destinatarios, se ha dado audiencia a diversas asociaciones y entidades representativas del sector, que han tenido la oportunidad de formular observaciones al texto proyectado.

Asimismo, la memoria del análisis de impacto normativo explica debidamente las razones por las que se estima que el Ministro en funciones puede aprobar el proyecto de orden, habida cuenta de su carácter eminentemente técnico, que no compromete la acción del futuro Gobierno y que da respuesta a las necesidades detectadas por la AESA.

No obstante, en relación con la memoria, este Consejo de Estado considera oportuno realizar una serie de observaciones.

En primer lugar, en el apartado del análisis de impacto en la actividad económica, se limita a señalar que el "proyecto de orden puede suponer una mejora considerable en la gestión ordinaria de las compañías aéreas, dada la posibilidad de realizar los trámites electrónicamente". Este Alto Cuerpo Consultivo, al igual que el Tribunal Supremo, viene subrayando desde hace tiempo la necesidad de una correcta elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo y, en particular, de contar con memorias económicas suficientemente fundadas y desarrolladas a fin de que pueda valorarse el impacto global de la aplicación de la nueva disposición. En este sentido, un enunciado tan genérico como el que se ha reseñado no parece adecuado.

Por otro lado, la memoria incurre en repeticiones innecesarias, por ejemplo, en relación con las normas que deroga la orden en proyecto (páginas 9 y 25) o el deber de confidencialidad de la AESA (páginas 10 y 11), y presenta errores de redacción que sería conveniente subsanar.

IV. Observaciones de fondo

El proyecto de orden ministerial sometido a consulta tiene como objetivo principal desarrollar las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Comunidad, que exige que las compañías aéreas europeas cuenten con una licencia de explotación para prestar servicios de transporte aéreo. En particular, la orden en proyecto busca precisar aquellas cuestiones en las que el Reglamento europeo permite un margen de actuación a las autoridades nacionales y que resultan necesarias para garantizar la correcta aplicación de aquel.

El Consejo de Estado considera adecuado, en términos generales, el contenido de la orden ministerial en proyecto, sin perjuicio de que estime conveniente formular algunas observaciones al respecto:

1. En primer lugar, debe llamarse la atención sobre la cantidad de remisiones contenidas en el proyecto de orden, tanto internas como al Reglamento (CE) n.º 1008/2008 y a otras normas nacionales.

Como señalan los apartados 63 a 67 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, debe evitarse la proliferación de remisiones, que se utilizarán cuando simplifiquen el texto normativo y no perjudiquen su comprensión o reduzcan su claridad. Pues bien, en muchos casos, las remisiones contenidas en la orden en proyecto resultan prescindibles y solo coadyuvan a dificultar la lectura y comprensión de la norma. Por ejemplo, resultan innecesarias la remisiones recogidas en los artículos 2.1 (respecto del Reglamento (CE) n.º 1008/2008), 5.4 o 6.4 y 5. Se sugiere, por tanto, revisar el texto con el fin de depurarlo de dichos excesos.

Por otro lado, tal y como ha señalado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, el proyecto de orden reproduce parcialmente en muchos casos preceptos del Reglamento (CE) n.º 1008/2008. Esta es una práctica que, en principio, tal y como ha señalado este Alto Cuerpo Consultivo en numerosas ocasiones, no resulta aconsejable, ya que introduce incertidumbre sobre el rango normativo del precepto y obliga a modificarlo si cambia la regulación europea. Además, dificulta tanto la comprensión de la norma, por cuanto es necesario realizar una lectura conjunta de la orden y del Reglamento europeo, como su aplicación, ya que existe un riesgo de introducir matices diferentes que susciten dudas en cuanto a su significado. Es por ello que se recomienda, con carácter general y sin perjuicio de las observaciones más concretas que se hagan a determinados preceptos de la orden en proyecto, limitar las reproducciones de preceptos del Reglamento europeo al máximo, manteniendo únicamente aquellas que resulten imprescindibles para la correcta comprensión de la norma.

2. La norma proyectada regula en su artículo 6 el régimen del silencio administrativo y de los recursos en relación con el procedimiento de concesión de la licencia de explotación.

Debe hacerse notar, en primer lugar, que la orden en proyecto no establece régimen especial alguno a este respecto, sino que se limita a concretar, para el caso específicamente regulado por ella, los criterios establecidos con carácter general en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho esto, el último párrafo del artículo 6.2 dispone que "la falta de resolución expresa en el plazo máximo para resolver legitima al interesado para entender denegada su solicitud, de acuerdo con la excepción al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevista en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social". Esta disposición establece en su anexo 2 una lista de procedimientos en los que el silencio tiene sentido negativo por excepción a la regla general entonces prevista en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, y hoy en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, entre los que se encuentran los procedimientos sobre otorgamiento de certificado de operador aéreo, licencias de explotación a empresas de tráfico aéreo y de autorización de permisos de tráfico aéreo.

El preámbulo de la Ley 39/2015 señala expresamente que el listado de procedimientos recogidos en el anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000 continúa en vigor. En consecuencia, se estima adecuada la regla del silencio negativo prevista en el artículo 6.2. No obstante, se considera innecesario incluir en la propia orden en proyecto la explicación de esta decisión, siendo más conveniente recogerla en la memoria del análisis de impacto normativo.

3. El artículo 7.3 de la orden en proyecto dispone: "Como establece el artículo 9.5 del Reglamento, la suspensión o revocación del certificado de operador aéreo, dará lugar a la suspensión o revocación inmediata de la licencia de explotación".

El Consejo de Estado considera que este precepto repite el contenido del artículo 9.5 del Reglamento de manera innecesaria, ya que no aporta nada nuevo ni desarrolla una cuestión en relación con la cual la norma europea permita un margen de actuación a los Estados miembros. Además, se trata solamente de uno de los supuestos particulares contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 en los que procede suspender o revocar la licencia de explotación. En la medida en que no se citan en la orden proyectada los demás supuestos (comunicar datos falsos sobre algún tema específico, dejar de cumplir los requisitos de buena reputación, etc.), no se comprenden la razones que llevan a incluir ese en particular.

4. El artículo 8.1 de la orden proyectada, en su segundo párrafo, señala: "En caso de tener conocimiento de que se ha iniciado un procedimiento de concurso de acreedores la decisión de iniciar un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia deberá adoptarse de manera inmediata, como establece el artículo 9.2 del Reglamento".

Sin embargo, el artículo 9.2 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 no dice exactamente eso, sino que dispone: "Cuando haya indicios claros de que existen dificultades financieras o si se ha iniciado un procedimiento de insolvencia o similar contra una compañía aérea comunitaria a la que se ha concedido una licencia, la autoridad competente para la concesión de licencias realizará sin demora un profundo análisis de la situación financiera y, sobre la base de sus conclusiones, revisará la situación de la licencia de explotación de conformidad con el presente artículo en un plazo de tres meses".

En consecuencia, resulta necesario revisar el mencionado artículo 8.1 de la orden en proyecto, de tal manera que se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1008/2008, toda vez que esta norma no obliga a iniciar de inmediato un procedimiento para la suspensión o revocación de la licencia de aquellas compañías declaradas en concurso de acreedores, sino que establece que la autoridad competente deberá analizar en profundidad su situación financiera y, sobre la base de las conclusiones alcanzadas en dicho análisis, revisar, en su caso, la situación de su licencia de explotación en un plazo de tres meses. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

5. El artículo 9 de la orden en proyecto regula una serie de obligaciones generales de información y documentación que las compañías aéreas con licencia de explotación concedida por la AESA deben cumplir, a fin de que esta, y en particular la Dirección de Seguridad de Aeronaves, pueda verificar que siguen cumpliendo con las condiciones exigidas para el otorgamiento de la licencia.

En relación con este precepto, se sugiere, en primer lugar, revisar la redacción del segundo párrafo del apartado 1 y del primer párrafo del apartado 2, ya que resulta confusa.

Así, en cuanto al párrafo segundo del apartado 1, se recomienda eliminar la remisión genérica al artículo 28 de la Ley 39/2015 y, en cambio, indicar que se refiere a los casos en los que los documentos que deban aportar las compañías aéreas ya se encuentren en poder de la Administración. Cuando esto ocurra, las compañías aéreas tienen derecho a no volver a aportar esos documentos, pudiendo la Administración actuante, en este caso la AESA, consultarlos o recabarlos de la Administración en cuyo poder se encuentren, salvo que el interesado se opusiera a ello expresamente, mediante los modelos previstos en el apartado 5 del anexo I o en el anexo II.

Por lo que respecta al primer párrafo del apartado 2, se recomienda precisar a quién se debe remitir la información en él señalada, que será la Dirección de Seguridad de Aeronaves de la AESA.

Asimismo, se considera incongruente que el apartado 3 del artículo 9 establezca la obligación de las compañías aéreas con licencias de explotación de categoría "A" de remitir cierta información a la Dirección de Seguridad de Aeronaves a petición de esta y que, posteriormente, al señalar cuál es esa información que se puede solicitar, se dispongan unos plazos para su remisión periódica, en concreto en las letras b) y c) y en el último párrafo del apartado 3. En consecuencia, se sugiere revisar la redacción del artículo 9.3 para que quede claro si la remisión de la información en él prevista debe hacerse con carácter periódico sin necesidad de una previa solicitud de la Dirección de Seguridad de Aeronaves o solo a requerimiento de esta.

6. En relación con el artículo 10 de la orden en proyecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el apartado 2.a) introduce en su inciso segundo una previsión no contenida en el artículo 8.5 del Reglamento (CE) nº 1008/2008, por lo que debería ponderarse la conveniencia de su mantenimiento.

7. El artículo 11 de la orden proyectada lleva por rúbrica "notificaciones", lo cual no concuerda muy bien con el contenido de dicho precepto, que señala que "toda la información que las compañías aéreas deben presentar con arreglo a lo previsto en los artículos 9 y 10 se dirigirá a la Dirección de Seguridad de Aeronaves a través de medios electrónicos". Se sugiere, pues, que se modifique la rúbrica de este precepto.

8. El artículo 13 de la orden en proyecto establece el régimen general de matriculación aplicable a las aeronaves, haciendo múltiples referencias al Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, aprobado por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo.

Así, el párrafo segundo del apartado 1 señala que la obligación de matricular las aeronaves que las compañías aéreas con licencias de explotación concedidas por la AESA utilicen de forma permanente para el desarrollo habitual de su actividad en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 10, apartado 3, del Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles. Se considera que la remisión debe hacerse simplemente al artículo 10 de dicho reglamento, que regula todo lo relativo a las relaciones entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles y el Registro de Bienes Muebles.

Además, se considera que debe suprimirse el último inciso del apartado 2, que reitera innecesariamente lo dicho en el apartado 1 y, además, induce a confusión citando solo algunos preceptos del Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles, cuando en realidad todo el Reglamento resulta aplicable a la inscripción.

9. El artículo 14 de la orden en proyecto regula una serie de excepciones al régimen general de matriculación previsto en el artículo anterior.

En primer lugar, se sugiere completar la rúbrica de este precepto para que sea indicativa de su contenido. En particular, para que indique que las excepciones se establecen respecto del régimen general de matriculación.

En segundo lugar, resulta necesario revisar la redacción de este precepto. En concreto, debe evitarse hablar en el apartado 2 de "aprobación" y en el apartado 4 de "autorización" y debe corregirse la última parte del apartado 4.b), ya que resulta incomprensible.

Asimismo, debe revisarse que efectivamente este precepto concuerda con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, ya que no resulta evidente que así sea. Por ejemplo, suscita dudas que la orden en proyecto hable de aeronaves operadas por compañías aéreas de Estados comunitarios o de terceros países, mientras que el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 habla de aeronaves matriculadas en otros países. Además, el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 parece introducir una diferencia de tratamiento en los arrendamientos de aeronaves con tripulación en función de si están matriculadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en terceros países.

Por último, debe advertirse que el proyecto sometido a consulta supone la derogación de la Circular aeronáutica 3/2006, de 10 de noviembre, de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se regula el arrendamiento de aeronaves entre compañías aéreas, sin inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves. Esta norma contempla otras modalidades de arrendamiento de aeronaves distintas de las previstas en el artículo 14 de la norma proyectada (por ejemplo, el supuesto conocido como "wet lease out", esto es, arrendamientos de aeronaves españolas con tripulación a compañías aéreas de otros Estados), imponiéndoles unos requisitos de notificación o autorización, que quedarían sin regulación a partir de la entrada en vigor del proyecto.

10. Por último, se formulan una serie de observaciones formales al texto del proyecto:

- El artículo 2.1 de la orden en proyecto dispone que a lo largo del texto se utilizará simplemente la palabra "Reglamento" para referirse al Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de los servicios aéreos en la Comunidad. Se sugiere que lo anterior se establezca en el artículo 1, que es donde se menciona por primera vez el Reglamento (CE) n.º 1008/2008. Además, esa denominación debe mantenerse a lo largo del texto, evitando mezclar la utilización de la denominación completa de la norma con la abreviatura. - En el apartado 2.1 de la orden, la referencia al artículo 2.2 del Reglamento (CE) 1008/2008, debe hacerse al apartado 2) del artículo 2. - En el apartado 2.3 de la orden en proyecto se sugiere la siguiente redacción alternativa: "El órgano competente para la resolución de los procedimientos a los que se refiere la presente orden dentro de la Agencia es la Dirección de Seguridad de Aeronaves...". - En el artículo 14.1 de la orden proyectada debe citarse correctamente el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012. - Se considera necesario revisar la utilización de mayúsculas y minúsculas en el texto, así como de los signos de puntuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada al artículo 8.1 de la Orden en proyecto, y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se establecen las normas para la concesión y mantenimiento de las licencias de explotación de servicios aéreos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de julio de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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