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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 294/2019 (TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
294/2019
Procedencia:
TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Expediente nº 403/19, relativo al recurso extraordinario de revisión, en materia de extranjería. (Interesado ...... ).
Fecha de aprobación:
20/06/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 25 de marzo de 2019 (con registro de entrada el día 27 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO. El 1 de junio de 2017, don ...... interpone recurso extraordinario de revisión contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, de 4 de octubre de 2016, por la que se desestimó la solicitud de autorización de residencia temporal no lucrativa (segunda renovación).

El recurrente considera que la notificación de la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, de 4 de octubre de 2016, fue defectuosa porque no fue practicada en el domicilio del Sr. ...... , que era el domicilio reiteradamente indicado en los diversos trámites del procedimiento administrativo como domicilio a efectos de notificaciones, sino en el del letrado que le representó en el procedimiento judicial posterior, pero que no ostentaba tipo alguno de representación en el procedimiento administrativo previo. Con base en lo anterior, sostiene que ese defecto de notificación constituye un error de hecho y que, por lo tanto, concurre la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015. El Sr. ...... solicita que se declare la nulidad de la notificación efectuada en el BOE de 24 de octubre de 2016 y que se retrotraigan las actuaciones al trámite de notificación de la Resolución de 4 de octubre de 2016, procediéndose a notificar la misma en la persona de ...... en la calle ...... n.º1- 2.º, Urduliz.

SEGUNDO. De los antecedentes remitidos, resultan acreditadas las siguientes circunstancias:

1) El 14 de octubre de 2015, D. ...... solicitó una autorización de residencia no lucrativa (segunda renovación), que le fue denegada por Resolución de 2 de noviembre siguiente. Contra esta última resolución, con fecha 23 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2015.

2) Con fecha 29 de enero de 2016, D. Juan Ignacio ...... , en nombre y representación de D. ...... , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2015. En dicho recurso, la dirección que figura a efectos de notificaciones es la del letrado que representa al ahora reclamante.

El 6 de junio de 2016, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 3 de Bilbao dictó sentencia por la que declara que se retrotraigan las actuaciones al trámite de alegaciones y que se motive la resolución que se dicte.

3) El 4 de octubre de 2016, en ejecución de sentencia, se dicta resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia en la que se deniega la segunda renovación de la residencia temporal no lucrativa. La notificación de la resolución se intenta practicar, de manera infructuosa, en el domicilio del Sr. ...... en dos ocasiones y, posteriormente, es publicada en el BOE de 24 de octubre de 2016. 4) El 11 de mayo de 2017, el Sr. ...... solicita ver el expediente administrativo.

5) El 1 de junio de 2017, el Sr. ...... interpone recurso extraordinario de revisión solicitando que se deje sin efecto la Resolución de 4 de octubre de 2016, y se retrotraigan las actuaciones al momento de notificación de la resolución, por haber sido notificada al Sr. ...... y no al recurrente. El recurrente afirma que, "según se desprende del expediente administrativo, dicha resolución nunca se notificó ni se intentó notificar al interesado, Sr. ...... , en el domicilio que el mismo aportó a la Administración".

El 1 de agosto de 2017 se dicta resolución de inadmisión del recurso al no encontrarse en el supuesto del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, anterior artículo 118.1 de la Ley 30/1992, que alega.

6) El 11 de agosto de 2017, el Sr. ...... comunica un nuevo domicilio a efectos de notificaciones en la calle ...... nº 17, 4º izda., Urduliz, (48619) Bizkaia.

7) El 7 de noviembre de 2017 interpone recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao dicta Sentencia de 9 de julio de 2018 en la que estima en parte el recurso interpuesto, anulando la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 4 de octubre de 2016, de forma que por parte de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia se admita a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto y se resuelva el fondo del mismo.

TERCERO. Con fecha de 27 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado devolvió el expediente recordando que, de acuerdo con el artículo 2.dos de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, el Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros. El expediente había sido remitido por la Jefa de la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Oficina de Extranjería, Dependencia Provincial de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia.

CUARTO. Consta propuesta de resolución en la que se acuerda desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado con base en que la falta de notificación no puede asimilarse al error de hecho al dictar el acto.

QUINTO. Consta informe del Abogado del Estado-Jefe en la Abogacía del Estado en Bizkaia, de 27 de febrero de 2019, en el que se propone desestimar el recurso de acuerdo con los argumentos de la propuesta de resolución.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. El presente dictamen se refiere al recurso extraordinario de revisión interpuesto por don ...... contra la Resolución de 4 de octubre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia.

II. El Consejo de Estado emite este dictamen conforme a lo dispuesto en el artículo 22.9 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. El recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 113, 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 125 de la Ley 39/2015, establece lo siguiente:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. 2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme. 3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan".

IV. El interesado está legitimado para interponer un recurso de revisión en tanto que afectado por la resolución impugnada.

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 125 de la Ley 39/2015, cuando en el recurso extraordinario de revisión se alegue que concurre error de hecho, el recurso deberá interponerse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución. Dado que la resolución que se impugna se dictó el 4 de octubre de 2016 y el recurso se ha interpuesto el 1 de junio de 2017, este se ha deducido en plazo.

Es doctrina reiterada del Consejo de Estado que el recurso extraordinario de revisión constituye una vía excepcional que únicamente puede promoverse contra los actos firmes en vía administrativa en los supuestos tasados en la ley, cuya interpretación debe ser estricta para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos, una vez transcurridos los plazos previstos en la legislación vigente para la interposición de los recursos ordinarios.

La apreciación de la circunstancia contemplada en el apartado a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, en particular, precisa que el recurrente acredite dos extremos (como recuerda, por ejemplo, el dictamen n.º 924/2017): (i) En primer término, la existencia de un error de hecho, que han apuntado el Consejo de Estado y el Tribunal Supremo que es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso; es decir, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, lo que excluye las cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse. (ii) En segundo lugar, que ese error de hecho resulte de los documentos incorporados al expediente en el que se ha dictado el acto administrativo recurrido, es decir, que, o bien formaban parte del expediente en el momento en el que este fue resuelto, o bien deberían haber formado parte del mismo.

V. El recurrente sostiene que la Resolución de 4 de octubre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia no fue notificada en su domicilio, que era la dirección comunicada a tales efectos en el procedimiento en el que se dictó la mencionada resolución, sino en el domicilio del letrado que le representó en el proceso judicial seguido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao contra otra resolución; que esto le causó indefensión; y que, por lo tanto, procede declarar la nulidad de tal notificación. El interesado encauza esta pretensión a través de un recurso extraordinario de revisión, pues entiende que la notificación en un domicilio distinto al comunicado a efectos de notificaciones es un error de hecho a efectos de lo dispuesto en la circunstancia prevista en la letra a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015.

El Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución y del informe de la Abogacía del Estado respecto de la desestimación de ese recurso. El recurso extraordinario de revisión solo puede promoverse contra los actos firmes en vía administrativa en los supuestos tasados en la ley. En este caso, el acto firme en vía administrativa al que se refiere el recurso interpuesto por el Sr. ...... es la Resolución de 4 de octubre de 2016 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, y el supuesto tasado en la ley que, según el recurrente, concurre es el previsto en el artículo 125.1.a) de la Ley 39/2015 ("Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente"). Como puede observarse, el error de hecho al que se refiere el artículo citado es el error de hecho cometido al dictar el acto, no el cometido en la notificación de dicho acto. El defecto formal o error en la práctica de la notificación de un acto no puede calificarse de error de hecho a efectos del apartado a) del artículo 125.1 de la Ley 39/2015. Así las cosas, puesto que el recurrente sostiene que se ha producido un error de hecho al notificar el acto, no al dictarlo, no puede afirmarse que concurra el supuesto previsto en el artículo 125.1.a) y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso extraordinario de revisión que ha interpuesto. En esta misma línea se expresa la Sentencia 1103/2010 del TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, (rec. 14/2006), que se refiere a un supuesto análogo al que ahora se plantea (recurso extraordinario de revisión en el que se alega como error de hecho el defecto formal en la notificación): "Puesto que el actor basa la revisión en error de hecho, debemos destacar que confunde el recurrente el error de hecho al dictar el acto que es lo que dice el precepto, con el error en la notificación. La falta o defecto de notificación tiene sus propias reglas de eficacia y, en todo caso, no puede asimilarse al error de hecho al dictar el acto, pues la notificación está referida a la eficacia del acto, es decir, es posterior a aquel, e independiente de los hechos en que se fundó la Confederación para dictar la resolución sancionadora".

VI. Concluido lo anterior, ha de añadirse que, a la vista de los datos que figuran en el expediente, la notificación de la resolución debería haberse intentado practicar en el domicilio señalado por el recurrente a efectos de notificaciones en el procedimiento administrativo en el que se dictó la Resolución de 4 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia (calle ...... n.º 1-2º, Urduliz), y no en el domicilio del Sr. ...... , que no ostentaba la representación del ahora recurrente en el procedimiento en el que se dictó la Resolución de 4 de octubre de 2016, sino que era el letrado que había interpuesto, en nombre y representación del Sr. ...... , el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de 1 de diciembre de 2015, que desembocó en la Sentencia de 6 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao, por la que declaró que se retrotrajeran las actuaciones al trámite de alegaciones y que se motivara la resolución que se dictara y que, posteriormente, dio lugar a la Resolución 4 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia. Ahora bien, a pesar de que la notificación no se dirigió al domicilio señalado por el ahora recurrente a tales efectos, el Sr. ...... tuvo conocimiento de la resolución porque interpuso el recurso extraordinario de revisión que ahora es objeto de dictamen. Sin embargo, no puede determinarse, con base en los datos que constan en el expediente, si el ahora recurrente solo tuvo conocimiento de la mera existencia de la Resolución de 4 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia o si, en cambio, tuvo pleno conocimiento del contenido y términos de la resolución. Por ello, se considera que debe practicarse correctamente la notificación de dicha resolución en el domicilio comunicado por el ahora recurrente a efectos de notificaciones con objeto de garantizarle el pleno conocimiento del contenido de la resolución y, con ello, el derecho a interponer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don ...... contra la Resolución de 4 de octubre de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia y volver a notificar dicha resolución en el domicilio comunicado a efectos de notificaciones por el interesado".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de junio de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.

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