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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 202/2019 (PRESIDENTE DEL GOBIERNO)

Referencia:
202/2019
Procedencia:
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
Asunto:
Acuerdo por el que se plantea la impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución en relación con la Resolución 298/XII de 7 de marzo de 2019 del Parlamento de Cataluña, de creación de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía.
Fecha de aprobación:
14/03/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden de V. E. de 11 de marzo de 2019, que tuvo entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado con carácter urgente, antes del término de las 15 horas del día 14 de marzo establecido al efecto, el expediente relativo a la impugnación ante el Tribunal Constitucional de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas prevista en el artículo 161.2 de la Constitución, en relación con la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Antecedentes y contenido de la Resolución

Con fecha 26 de noviembre de 2018, la Mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite una propuesta de resolución de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, presentada por los grupos parlamentarios de Junts per Catalunya -JXCAT-, Republicà -ERC-, Catalunya en Comú Podem -CATECP- y el Subgrupo Parlamentario de la Candidatura d"Unitat Popular-Crida Constituent -SP CUP-CC-. En dicha propuesta, que fue publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña del 29 de noviembre siguiente, se exponían los motivos que -a juicio de tales grupos- justificaban su creación como sigue:

"El Parlamento puede crear comisiones sobre cualquier asunto de relevancia pública que sea de interés de la Generalidad.

El día 6 de octubre de 2018, el diario Ara publicó un artículo donde se explicaba cómo, al día siguiente del referéndum de autodeterminación del primero de octubre de 2017, "se produjo un vaciado masivo del dinero que las empresas públicas y administraciones del Estado tenían en los dos grandes bancos catalanes". El día 7 de octubre de 2018, el mismo diario publicó un reportaje especial, bajo el título "Así hizo el Estado la guerra económica contra Catalunya", en el que se explicaba cómo, durante esos días, "la Zarzuela y la Moncloa se unieron para forzar cambios de sedes de bancos, grandes empresas y multinacionales y extender el pánico", organizando un verdadero "¡A por ellos!" económico y financiero encabezado por el jefe del Estado.

Antes de eso, la Audiencia de las Islas Baleares, en su sentencia de 17 de febrero de 2017, consideró probado que el yerno del anterior jefe del Estado español y cuñado del actual, Iñaki Urdangarin, se prevalió de su posición privilegiada como miembro de la Familia Real española con el fin de cometer delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Estos delitos fueron cometidos mediante un entramado societario integrado, entre otros, por la denominada Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, de la que era vocal su esposa, hija del anterior jefe del Estado español y hermana del actual, Cristina de Borbón, y por la sociedad Aizoon, SL, de la que eran socios tanto el Sr. Iñaki Urdangarin como la Sra. Cristina de Borbón.

Además, en las últimas semanas y meses se ha hecho pública la existencia de grabaciones con declaraciones de la Sra. Corinna zu Sayn-Wittgenstein. De acuerdo con estas declaraciones, las actividades irregulares o delictivas de personas vinculadas a la Familia Real española no se limitarían a las juzgadas en el proceso judicial que dio lugar a la condena del Sr. Urdangarín por los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos, sino que personas vinculadas a esta familia podrían haber cometido otros que aún no habrían esclarecido.

Que personas vinculadas a la más alta representación del Estado español se hayan beneficiado de su posición para llevar a cabo actividades presuntamente irregulares o delictivas vinculadas a la corrupción, en general, y, en particular, que estas personas, tras del referéndum de autodeterminación del primero de octubre, hayan llevado a cabo actividades destinadas a forzar el traslado del domicilio social de bancos, grandes empresas y multinacionales fuera del territorio de Cataluña, es un asunto de una relevancia pública indudable, de interés de la Generalidad.

Más allá de la posible responsabilidad penal, administrativa o contable en la que hayan podido incurrir estas personas, el Parlamento, que representa al pueblo de Cataluña, tiene la obligación política de investigar las actividades presuntamente irregulares o delictivas llevadas a cabo por personas vinculadas a la Familia Real y a la más alta representación del Estado español.

La creación por el Parlamento de una comisión de investigación de estas características es aún más necesaria tras el veto impuesto por la Mesa del Congreso de los Diputados a la creación de una comisión de investigación sobre las actividades irregulares o delictivas vinculadas al anterior Jefe del Estado."

En sesión celebrada el 7 de marzo de 2019, el Pleno de Parlamento de Cataluña aprobó la Resolución 298/XII de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, que fue publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña del 11 de marzo siguiente y dice así:

"El Parlamento de Cataluña acuerda crear la Comisión de Investigación sobre la Monarquía (CIM), y establece el objeto y contenido de los trabajos, en los siguientes términos:

a) La Comisión de Investigación sobre la Monarquía tiene por objeto investigar las actividades irregulares o delictivas de personas vinculadas a la familia real española, incluidas las destinadas a forzar el traslado del domicilio social de bancos, grandes empresas y multinacionales fuera del territorio de Cataluña.

b) Los contenidos básicos de la Comisión son los siguientes: Primero. Las actuaciones destinadas a forzar el traslado del domicilio social de bancos, grandes empresas y multinacionales fuera de Cataluña durante los días posteriores al referéndum de autodeterminación del 1 de octubre de 2017. Segundo. Las estructuras de corrupción vinculadas a la familia real española y las personas que están o han estado relacionadas. Tercero. Las presuntas cuentas irregulares del anterior Jefe del Estado en Suiza y en otros paraísos fiscales a nombre de terceras personas, la procedencia de este capital, y otras actividades irregulares o delictivas de estas persones que se puedan derivar de las declaraciones de la Sra. Corinna zu Sayn-Wittgenstein.

c) La Comisión de Investigación sobre la Monarquía puede incorporar especialistas en un número no superior al de diputados miembros de la comisión."

SEGUNDO. Contenido del expediente administrativo

Obran en el expediente los siguientes documentos:

1. La propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros, formulada por la Ministra de Política Territorial y Función Pública, en la que se plantea la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, a través del procedimiento de impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas previsto en el artículo 161.2 de la Constitución y regulado en el título V de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del mencionado precepto constitucional y del artículo 77 de dicha Ley, a los efectos de que se acuerde la suspensión de la resolución recurrida.

Los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en la propuesta de Acuerdo son los siguientes:

a) Por razones competenciales, se afirma que la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña vulnera el artículo 59.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el artículo 67.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, que circunscriben la creación de las comisiones de investigación a aquellos asuntos de interés público que sean competencia de la Generalidad. Según la propuesta, el objeto de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía queda fuera del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

b) En el orden sustantivo, se sostiene que la investigación de "las actividades irregulares o delictivas de personas vinculadas a la Familia Real española" vulnera tanto el artículo 117.3 de la Constitución, dado que las comisiones de investigación no pueden ejercer aquellas funciones jurisdiccionales que tal precepto reserva en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8.a, entre otras), como el artículo 56.3 de la Constitución, que, al señalar que "la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad" y que sus "actos serán siempre refrendados", traslada la responsabilidad política y jurídica por tales actos a las personas que los refrenden e impide que los mismos puedan ser objeto de control a través de mecanismos institucionalizados como las comisiones de investigación.

2. El informe de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local, de 11 de marzo de 2019. El contenido de este informe coincide literalmente con el de la propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros.

3. Una copia de la propuesta de resolución de creación de una comisión de investigación sobre la monarquía (Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña de 29 de noviembre de 2018), del debate del Pleno del Parlamento de Cataluña sobre tal propuesta (Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña de 7 de marzo de 2019) y de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía (Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña de 11 de marzo de 2019).

A la vista de estos antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones.

I

El objeto de la consulta consiste en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.2 de la Constitución y en el título V de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), para la impugnación de disposiciones sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que, en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 28 de abril, establece que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en la "impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso".

II

El procedimiento de impugnación de actos y disposiciones sin fuerza de ley regulado en el título V de la LOTC, a través del cual se pretende impugnar la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, tiene una entidad específica y diferenciada respecto de los demás previstos en la mencionada Ley Orgánica y, en particular, respecto del recurso de inconstitucionalidad y del conflicto positivo de competencias.

La singularidad del proceso impugnatorio del título V de la LOTC (artículos 76 y 77) en relación con el recurso de inconstitucionalidad y el conflicto positivo de competencias aparece expresa y claramente expuesta, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1990, de 5 de abril (FJ 1º):

"Los artículos 76 y 77 de la LOTC -dice esta Sentencia- configuran un procedimiento que, aun cuando coincide en sus trámites con el conflicto positivo de competencias (por remisión del artículo 77 a los artículos 62 a 67 de la LOTC), encuentra sustantividad propia precisamente en supuestos, como el presente, en los que el Gobierno imputa a una disposición sin fuerza de Ley de una Comunidad Autónoma - o, en su caso, a una resolución de alguno de sus órganos- un vicio de inconstitucionalidad que, no consistiendo en la infracción del orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, no podría ser, en razón del rango infralegal de la disposición impugnada, eficazmente denunciado a través del recurso de inconstitucionalidad, únicamente procedente contra "disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley" (artículo 2.1 a) de la LOTC), ni se avendría tampoco, en razón del objeto de la pretensión deducida, a los límites del conflicto positivo de competencias, legalmente contraído a las controversias que opongan al Estado y a las Comunidades Autónomas o a éstas entre sí acerca de la titularidad de las "competencias asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas" (artículo 59 de la LOTC)."

El procedimiento de impugnación del título V de la LOTC se caracteriza, en consecuencia, por dos notas:

a) El objeto de la impugnación deben ser actos y disposiciones sin fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional ha señalado que "para que una resolución sea, a los efectos de este proceso constitucional, imputable a una Comunidad Autónoma es condición necesaria que se trate de un acto jurídico y que constituya además expresión de la voluntad institucional de aquélla, esto es, dicho en términos negativos, que no se presente como un acto de trámite en el procedimiento de que se trate (Sentencia 42/2014, de 25 de marzo, FJ 2º; y 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 2º). La resolución de creación de una comisión parlamentaria reúne esta cualidad, según ha admitido el propio Tribunal, ya que "se trata de un acto parlamentario que, sin perjuicio de su marcado carácter político, tiene también una indudable naturaleza jurídica, pues lo jurídico no se agota en lo vinculante, y pone fin, asimismo, a un procedimiento parlamentario, pues constituye una manifestación acabada de la voluntad de la Cámara" (Auto 141/2016, de 19 de julio, FJ 4º)

b) Los motivos de impugnación deben ser sustantivos o, al mismo tiempo, sustantivos y competenciales, pero no única y exclusivamente competenciales (Sentencia 32/2015, de 25 de febrero, FJ 2º; y 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 4º).

A la vista de esta doctrina jurisprudencial, la utilización del procedimiento del título V de la LOTC para la impugnación de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía, con base en los motivos expuestos en la propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros, es correcta desde un punto de vista procesal.

III

En el análisis de la concurrencia de motivos de impugnación de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, debe comenzarse recordando cuál es la configuración institucional de las comisiones de investigación en el ordenamiento español.

Las comisiones se encuentran contempladas en el artículo 76 de la Constitución, dentro del título III dedicado a las Cortes Generales, y reguladas en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, así como en diversos Estatutos de Autonomía y en los Reglamentos de los Parlamentos autonómicos que, siguiendo sustancialmente el modelo estatal, admiten su creación en relación con "cualquier asunto de interés público".

La actividad de estas comisiones debe desarrollarse pues en el marco de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. De este modo, las comisiones de investigación constituidas en el seno de las Cortes Generales o de los Parlamentos autonómicos sólo pueden ejercer sus funciones de investigación en relación con asuntos que sean competencia estatal o autonómica respectivamente. En este sentido y por lo que se refiere a Cataluña, el artículo 59.6 de su Estatuto de Autonomía dispone que el Parlamento puede crear comisiones de investigación "sobre cualquier asunto de relevancia pública que sea de interés de la Generalidad", o, como dice el artículo 67.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña "sobre cualquier asunto de interés público que sea competencia de la Generalidad". Por tanto, los Parlamentos autonómicos no pueden disponer la creación de este tipo de comisiones para investigar hechos o circunstancias que resulten ajenos al ámbito competencial que es propio de las Comunidades Autónomas. No todos los asuntos de interés público, sino solo aquellos de competencia autonómica, pueden ser objeto de una comisión parlamentaria autonómica de investigación.

El objeto de estas comisiones de investigación no puede desvincularse, por otra parte, de las funciones inherentes a las asambleas parlamentarias en cuyo seno se constituyen y de las que son manifestación e instrumento. El artículo 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa, la aprobación de los presupuestos y el control de la acción del Gobierno, y los Estatutos de Autonomía se manifiestan en los mismos términos (referidos a la respectiva Comunidad) -en el caso de Cataluña, el artículo 55.2 de su Estatuto-. De ahí que la función de control de las Cortes Generales y de los Asambleas parlamentarias autonómicas sólo pueda ser ejercida en relación con la actividad desplegada por el Gobierno, nacional o autonómico según los casos, que dimana de aquéllas en virtud de la confianza otorgada a su Presidente en la forma constitucional o estatutariamente prevista. En consecuencia, aunque el "debate doctrinal" sobre la naturaleza de las comisiones de investigación "dista de ser pacífico", como ha reconocido el Tribunal Constitucional (sentencia 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8º), no cabe que las comisiones parlamentarias autonómicas de investigación sean creadas o utilizadas para ejercer, con ocasión de la investigación de hechos o circunstancias incardinados o relacionados con el ámbito competencial autonómico, un control directo o indirecto de las instituciones del Estado, como ya ha señalado el Consejo de Estado (dictamen 406/2017, de 25 de mayo, en relación con la consulta relativa a si el Presidente y la Vicepresidenta del Gobierno de la Nación, Ministros y Exministros del Gobierno, altos cargos y ex altos cargos de la Administración General del Estado, están obligados o no a comparecer ante la Comisión de Investigación del Parlamento de Cataluña sobre la Operación Cataluña).

La actividad de estas comisiones de investigación es, por lo demás, de "naturaleza estrictamente política" y "en modo alguno puede ser reputada o calificada como jurisdiccional", como subraya la jurisprudencia constitucional. A la vista del artículo 76.1 de la Constitución, en el que se prevé, con una formulación predicable de cualquier cámara o asamblea parlamentaria autonómica, que las conclusiones de estas comisiones "no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales", y, sobre todo, del artículo 117.3 del propio texto constitucional, que reserva a los Juzgados y Tribunales la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, el Tribunal Constitucional ha afirmado la necesidad de "evitar toda confusión entre la labor investigadora que puedan llevar a cabo las Asambleas autonómicas o las Cortes Generales y aquella que corresponde a los órganos integrantes del Poder Judicial", señalando que "las comisiones parlamentarias, cuando actúan en el ejercicio de sus facultades de investigación y estudio, emiten, como les es propio, juicios de oportunidad política que, por muy sólidos y fundados que resulten, carecen jurídicamente de idoneidad para suplir la convicción de certeza que solo el proceso judicial garantiza". En atención a su naturaleza, las comisiones de investigación no pueden "efectuar una calificación jurídica de los hechos investigados" ni "llevar a cabo imputaciones o determinaciones personales sobre la autoría de comportamientos ilícitos", sin perjuicio de que si, en el curso de una investigación parlamentaria advierten indicios o sospechas de supuestas conductas delictivas, las Cámaras -como dispone el artículo 76.1 de la Constitución y, en relación con Cataluña, el artículo 66.7 del Reglamento del Parlamento autonómico- puedan ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas (sentencias 133/2018, de 13 de diciembre, FJ 8º, y 12/2009, de 28 de febrero, FJ 8º, que citan y extractan la doctrina de otras anteriores).

IV

So pretexto del traslado del domicilio social de bancos, grandes empresas y multinacionales fuera del territorio de Cataluña en el curso del proceso independentista ocurrido en dicha Comunidad Autónoma, la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, crea una comisión parlamentaria para investigar diversas actuaciones de "personas vinculadas a la Familia Real española" que se califican expresamente de "irregulares o delictivas" y a través de las cuales se apunta a la responsabilidad de la Monarquía como institución, tal y como resulta de la genérica denominación -"Comisión de Investigación sobre la Monarquía"- atribuida a dicho órgano.

Con este alcance, para cuya correcta inteligencia debe acudirse a la exposición de motivos de la propuesta presentada por los grupos parlamentarios, la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña vulnera tanto la posición institucional de la Corona (1) como la naturaleza de las comisiones parlamentarias de investigación (2) que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Cataluña:

1. El Rey, como titular de la Corona y Jefe del Estado, ostenta las funciones constitucionalmente previstas en el artículo 56.1 de la Constitución. En el ejercicio de estas funciones, el Rey no está sujeto a responsabilidad -ni política ni jurídica-, que es asumida, a través del mecanismo del refrendo, por el Presidente o los miembros del Gobierno de la Nación o por el Presidente del Congreso de los Diputados, según los casos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56.3 y 64 del texto constitucional. Esta exención de responsabilidad se extiende también a aquellos actos realizados por el Rey, o por quienes lo hayan sido, al margen de sus funciones constitucionales, sin refrendo pues, en el ámbito de su vida privada, en virtud de la prerrogativa de la inviolabilidad, igualmente prevista en el mencionado artículo 56.3 de la Constitución. Tales prerrogativas, aunque constitucionalmente atribuidas por este precepto a "la persona del Rey", cumplen una función institucional -no se trata, por tanto, de un cualidad estatutaria meramente personal- que, haciendo abstracción de cuál sea el contenido específico de los actos realizados por quien en cada momento ostente dicha magistratura, pondera la consideración de la Monarquía parlamentaria como "forma política del Estado español" y del Rey como "símbolo de la unidad y permanencia" del Estado, en los términos previstos en los artículos 1.3 y 56.1 de la Constitución.

En torno a estas decisiones políticas fundamentales se articulan las prerrogativas aludidas -objeto de estudio en el Informe del Pleno del Consejo de Estado nº E/2018, de 15 de noviembre-, que excluyen cualquier forma de control de los actos del Rey. Desde este planteamiento, la creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía en el Parlamento de Cataluña no adolece de un vicio exclusivamente competencial, por vulneración de los artículos 55.2 y 59.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en relación con el artículo 67.1 del Parlamento de Cataluña, antes aludidos, ya que tampoco las Cortes Generales podrían, por las razones expuestas, investigar o fiscalizar los actos del Rey en el seno de una comisión de investigación creada al efecto. Las Cortes Generales ostentan la función de control de la acción del Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Constitución, pero no la de los actos por el Rey como Jefe del Estado ni, con menor razón, la de los realizados en su vida privada. La inconstitucionalidad de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía creada por la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña deriva así, en puridad, de la posición institucional de la Corona y de la consiguiente inexistencia de competencia para desarrollar dicha investigación.

Los restantes miembros de la Familia Real no ejercen funciones constitucionales y, por tal razón -no en virtud de una prerrogativa personal-, sus actos no son susceptibles de control parlamentario, como destinatarios principales de dicho control. A lo que debe añadirse que, tras la abdicación, el Jefe del Estado sigue siendo inviolable y no está sujeto a responsabilidad por los actos que hubiera cometido en el ejercicio de sus funciones, antes de aquélla, de acuerdo con el artículo 56.3 de la Constitución.

2. El objeto y contenidos de la Comisión de Investigación sobre la Monarquía constituida por la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña se exceden, por otra parte, del alcance atribuido a la actividad parlamentaria de investigación por el artículo 59.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, homólogo del artículo 76 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional arriba extractada señala que las conclusiones de las comisiones parlamentarias de investigación -sean éstas estatales o autonómicas- no pueden contener una calificación jurídica de los hechos investigados ni imputar su autoría a personas concretas, por tratarse de funciones materialmente jurisdiccionales reservadas en exclusiva a los Juzgados y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución. Pues bien, la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña afirma que las actividades de determinadas personas vinculadas a la Familia Real son "irregulares o delictivas" y atribuye a éstas la creación de "estructuras de corrupción". La Comisión de Investigación sobre la Monarquía creada por esta Resolución nace con el propósito de investigar unos hechos que, de forma apriorística y antes incluso de que dicha Comisión inicie su actividad y formule sus conclusiones, se califican como delito, y cuya autoría se imputa a miembros concretos a la Familia Real española, señaladamente al "anterior Jefe del Estado".

En este punto, debe tenerse en cuenta que el proceso de naturaleza penal en que fueron imputados algunos miembros de la Familia Real ya ha sido juzgado y sentenciado por los órganos jurisdiccionales competentes, como reconoce la exposición de motivos de la propuesta de resolución, mientras que las "declaraciones" de una tercera persona a las que se hace mención en la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, con el fin de justificar que habría otros asuntos pendientes de resolver susceptibles de ser investigados por la comisión creada al efecto, dieron en su día lugar a la apertura de una pieza separada dentro del denominado "caso Tándem", a cargo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional (pieza separada V de las diligencias previas de procedimiento abreviado nº 96/2017), que ha sido sobreseída provisionalmente -a solicitud de la Fiscalía Anticorrupción- por Auto de 7 de septiembre de 2018, en el que se concluye que los datos contenidos en tales cintas carecen de relevancia penal y, en todo caso, se refieren a fechas en que el entonces Rey gozaba de la inviolabilidad que para el Jefe del Estado reconoce el artículo 56.3 de la Constitución.

Las comisiones parlamentarias de investigación no pueden, como es obvio, conocer de asuntos que previamente han sido investigados por la jurisdicción penal ni, por ende, revisar las decisiones adoptadas por los órganos de dicha jurisdicción. Y ello no sólo por la naturaleza estrictamente política de tales comisiones y la existencia de una reserva constitucional de la potestad jurisdiccional en favor de los Juzgados y Tribunales, sino también y sobre todo por exigencias del principio de división de poderes que se encuentra desde hace más de dos siglos en la base de todas las constituciones contemporáneas, también de la española.

V

Las consideraciones precedentes permiten deslindar, desde el punto de vista de su adecuación al orden constitucional o estatutario, aquellos supuestos en que los representantes políticos realizan, a través de los cauces parlamentarios, una mera declaración política de censura o crítica a la Jefatura del Estado que, aunque suponga una total falta de respeto hacia ella y degrade manifiestamente la forma política del Estado español y los principios democráticos en que ésta se asienta, puede encontrar amparo en la libertad de expresión de los representantes políticos y en la ausencia de límites materiales expresos en el debate político en el marco de una sociedad democrática (dictamen del Consejo de Estado 892/2018, de 25 de octubre, en relación con reprobación del Rey contenida en el Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018), de aquellos otros en los que, como sucede el presente caso, se aspira a violentar, a propósito de dicha censura o crítica, los esquemas de funcionamientos del sistema parlamentario previstos en la Constitución.

En efecto, la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña constituye -como queda dicho- el acto jurídico de creación de una Comisión Parlamentaria de Investigación de la Monarquía por virtud de la cual se pretende ejercer un control materialmente jurisdiccional de las actividades de personas vinculadas a la Familia Real española que resulta por completo ajeno a las funciones atribuidas a las comisiones parlamentarias de investigación, por el juego de los artículos 76.1 y 117.3 de la Constitución y del artículo 59.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y vulnera el estatuto personal del Rey que el artículo 56.3 del texto constitucional establece como garantía y salvaguarda de la forma política del Estado español prevista en su artículo 1.3.

Los vicios de inconstitucionalidad de la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña consisten, en definitiva, en que el objeto y contenidos de la Comisión de Investigación de la Monarquía se exceden de los límites constitucionales de la actividad parlamentaria de investigación, cualquiera que sea el ámbito -autonómico o estatal- en que la misma se desarrolle.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen

Que existen fundamentos jurídicos para impugnar, a través del procedimiento regulado en el título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Resolución 298/XII del Parlamento de Cataluña, de 7 de marzo de 2019, de creación de una Comisión de Investigación sobre la Monarquía".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de marzo de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL GOBIERNO

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