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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 166/2019 (JUSTICIA)

Referencia:
166/2019
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Rehabilitación en el título de Duque de Fernandina.
Fecha de aprobación:
30/05/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de Orden de V. E. de 21 de febrero de 2019, con entrada en Registro el siguiente día 27, ha examinado el expediente de rehabilitación, en trámite de ejecución de sentencia, en el título de Duque de Fernandina.

De antecedentes resulta:

Primero.- Primera solicitud de rehabilitación. El 3 de agosto de 2011, don solicitó, en trámite de ejecución de sentencia, que se anulase la Carta de rehabilitación en el título de Duque de Fernandina expedida a favor de doña , "extendiendo en su lugar la oportuna Real Carta a favor del solicitante". En fundamento de su pretensión, presenta el interesado copia certificada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, que declara su mejor derecho al título frente a esa interesada, árbol genealógico y relación documentada de méritos.

Tal relación incluía una lista relativa a "méritos no remunerados realizados de forma altruista en beneficio de la humanidad y/o el medio ambiente": participación en una investigación sobre la implementación de mercados de electricidad libres en China en el Institute of Nuclear Energy and New Energy Technology; dirección de proyecto sobre el contacto de entidades chinas con entidades extranjeras del sector de energías renovables, con carta de reconocimiento y agradecimiento por la labor desempeñada de manera desinteresada del Director de la empresa de transportes eléctricos Better Place; participación en el taller organizado en la central de la Organización Internacional del Bambú y Ratán (INBAR) para incluir el bambú como material de aprovechamiento como biomasa; presentación y taller sobre la planificación energética sostenible y sobre ciudades renovables invitado por el Ayuntamiento de Ámsterdam; dos proyectos, para el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, uno sobre Sanlúcar de Barrameda cien por cien renovable, y otro sobre solución de almacenamiento para aportar flexibilidad a la plataforma energética de la ciudad, con reconocimiento de la Corporación por la labor realizada de manera desinteresada; proyecto físico de energía renovable en beneficio de la comunidad Friesland dentro del proyecto Friesland libre de energías fósiles en 2050; participación en la semana de la energía de la ciudad Frederikshavn; proyecto codirigido por el solicitante de manera desinteresada con la Comunidad de Madrid, la Casa de América Latina y el Palacio de Hierro en Méjico para la promoción del diseño español y la ciudad de Madrid en Méjico, siendo responsable de una publicación conocida como "libro amarillo", cuya copia aporta; participación en el encuentro científico de historiadores y la firma del Acuerdo entre la Universidad de la Sorbona y la Fundación Casa de Medina Sidonia; miembro del Consejo Asesor de la Casa de Medina Sidonia, contribuyendo de forma desinteresada a la búsqueda de fondos y colaboraciones para la continuidad de la labor de la Fundación; y participación en el Programa Modelo realizado por Naciones Unidas para formar futuros líderes de derechos humanos.

Una segunda lista expone como méritos académicos: admisión en la Universidad Tecnológica de Delft; obtención del máster en planificación de energía sostenible y dirección de la Universidad de Aalborg; diplomatura de la carrera Internacional Business en la Universidad de Lancaster, y estancia de un año en la Escuela de Altos Estudios Comerciales (HEC) de París.

La tercera lista de actividad profesional incluye su contratación como mánager de la línea de productos de telefonía móvil de LVMH y, posteriormente, de asistente del director de innovación del departamento de innovación y producto de esa firma, así como su trabajo como becario en la sede de LPS, consultora en comunicación, marketing y ventas.

Finalmente, la lista menciona unos donativos de 6.000 euros a dos entidades religiosas.

Segundo.- Real Decreto de 15 de junio de 2012. Por Real Decreto 916/2012, de 15 de junio (BOE del 29 siguiente), se revocó el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, por el que se rehabilitó el título de Duque de Fernandina a favor de doña , y se canceló la Real Carta de Rehabilitación de 22 de marzo de 1993.

D.ª ...... impugnó en vía contencioso-administrativa tales decisiones. Mediante Sentencia de 11 de junio de 2013, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso, pues la revocación es tan solo la ejecución de la sentencia civil y no una actividad administrativa.

Tercero.- Tramitación de la solicitud de rehabilitación y desestimación por silencio. El 19 de marzo de 2013, el título de Duque de Fernandina se puso a despacho de S. M. el Rey y el 24 de abril siguiente, el Jefe de la Casa de S. M. comunicó al Ministerio de Justicia que el Rey había dispuesto que quedase en suspenso la rehabilitación solicitada. Transcurrido un año desde la puesta a despacho sin haber recaído resolución expresa, la rehabilitación interesada por don quedó tácitamente denegada, en aplicación de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, y la División de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia dispuso el archivo del expediente.

Cuarto.- La segunda solicitud de rehabilitación. Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, don volvió a instar la rehabilitación a su favor del título de Duque de Fernandina, al no haberla obtenido en el año 2011, solicitándola ahora con Grandeza de España.

Alega el interesado que la falta de resolución de su primera solicitud de rehabilitación "comporta que el interesado puede entender desestimada su resolución. Pero, habida cuenta que el acto presunto no es sino una ficción para que el interesado pueda interponer eventuales recursos y no un acto material y sustantivo que pueda alegarse frente a él como firme y consentido, es por lo que, ante la inactividad, puede reproducirse la solicitud formulada y no atendida en tiempo y forma".

Vuelve a fundar su pretensión en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, por la que se declaraba su mejor derecho al título de Duque de Fernandina en el pleito seguido por él contra su tía carnal, doña .

Junto a esta segunda solicitud, el interesado aporta una relación de méritos en la que, además de los ya alegados en su petición de 3 de agosto de 2011 (extractados en el antecedente primero de este dictamen), aparecen otros nuevos: carta de agradecimiento de la Universitá di Napoli Orientale por el proyecto de presentación de la obra del Virrey don ...... de ...... , Marqués de Villafranca; el nombramiento como miembro del consejo asesor de la Fundación Casa Medina Sidonia; y dos diplomas por la participación en sendos cursos del EADA de Barcelona (curso intensivo de rendimiento y liderazgo directivo y máster internacional en liderazgo y coaching organizativo MILCO).

Quinto.- Alegaciones de los comparecientes. Publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado de 4 de marzo de 2017, se opusieron: don , mediante escrito de 13 de marzo siguiente; don ...... ...... , el 3 de abril de 2017; y doña , el 12 de abril siguiente.

Convocados los comparecientes para formular alegaciones por Resolución de 14 de junio de 2017, manifestaron lo siguiente:

a) El peticionario, don , reitera los argumentos expuestos con anterioridad, y que el título de Duque de Fernandina ha sido poseído tradicionalmente por el primogénito de los Marqueses de Villafranca del Bierzo, circunstancia que concurre en su persona, ya que es el hijo primogénito del actual Marqués de Villafranca.

b) Don alega que los cuatro comparecientes descienden de don y de su descendiente don , casado con doña ...... , que constituyen el tronco común. Sin embargo, él desciende de doña y ...... , que nació en 1857, mientras que los otros tres interesados proceden de su hermano don y ...... , nacido en 1865. Por esta circunstancia, al ser su antepasada doña ...... de mayor edad, él goza de un derecho preferente al título de Duque de Fernandina, por aplicación de lo establecido en la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

c) Don ...... alega que en tres ocasiones sus antepasados, en los siglos XVII y XVIII, pactaron en sendas capitulaciones matrimoniales la incompatibilidad entre los títulos de Marqués de Villafranca del Bierzo, Marqués de los Vélez y Duque de Medina Sidonia, lo que significa que estos tres títulos no pueden ser poseídos por la misma persona, y que el título de Duque de Fernandina forma parte de la casa de Villafranca, por lo que ha de considerarse incluido en dicha incompatibilidad. Aquellos tres títulos los posee hoy su hermano mayor, don ...... .

d) Doña ...... dice que su sobrino don incurre en fraude de ley al solicitar la rehabilitación del ducado de Fernandina, ya que con anterioridad le fue denegada la misma petición de que se rehabilitase a su favor dicho título; que la merced está caducada y que su sobrino está a siete grados de parentesco con el último poseedor legal. Pide asimismo que se anule el real decreto por el que se mandó revocar la rehabilitación del título despachada anteriormente a su favor. Con respecto a su hermano don ...... alega que ella es de mayor edad que él, por lo que su derecho es preferente, y en relación con don ...... dice que este no puede solicitar la rehabilitación del título, ya que ni don ...... ...... y ...... ni su hijo don ...... fueron Duques de Fernandina.

Los cuatro comparecientes han alegado los méritos que han creído convenientes manifestar, aunque doña ...... se remite a los que aportó cuando le fue concedida la rehabilitación.

Sexto.- Historia del título. Según resulta del expediente, el título de Duque de Fernandina fue adquirido por don el 18 de mayo de 1573, mediante escritura otorgada por el Cardenal Granvela, Virrey de Nápoles, en nombre de Felipe II, como título del Reino de Nápoles y, en tal condición, quedó incorporado a la Casa de los Marqueses de Villafranca del Bierzo, siendo poseído a lo largo de su historia por los primogénitos de ese Marquesado.

No existen en el expediente de este título cartas de sucesión o documentos equivalentes en el título de Duque de Fernandina, cosa lógica si se tiene en cuenta que era una dignidad del Reino de Nápoles, sujeta al derecho napolitano y no a las reglas de los títulos de Castilla o de Aragón. Ello impide conocer con exactitud quién fue el último poseedor efectivo de la merced en el Reino de Nápoles, pues, como se ha dicho, nunca tuvo durante el Antiguo Régimen la consideración de título de alguno de los Reinos de España.

Hay constancia, no obstante, de que don ...... , hijo de don ...... , fue Conde de Niebla y Duque de Fernandina en su condición de primogénito del Duque de Medina Sidonia y del Marqués de Villafranca del Bierzo, mercedes que poseía su padre don ...... . Pero por haber muerto joven y sin descendencia, la primogenitura pasó a su hermano don ...... .

Consta que este don ...... , que sería a la muerte de su padre Duque de Medina Sidonia y Marqués de Villafranca del Bierzo, fue antes Duque de Fernandina: así se desprende de un Real Despacho de 15 de junio de 1816, por el que el Rey nombró Alférez del regimiento de caballería de la Reina al Duque de Fernandina don , que entonces contaba solo trece años.

Por Real Orden de 31 de julio de 1860, la Reina Isabel II ordenó que se despacharan Reales Cartas de Sucesión en los títulos de Conde de Niebla y de Duque de Fernandina a favor de don ...... , en su condición de primogénito del citado don , Marqués de Villafranca del Bierzo. Sin embargo, don no llegó a pagar el correspondiente impuesto, por lo que por Real Orden de 29 de diciembre de 1875 se acordó la supresión del título de Duque de Fernandina.

El 12 de junio de 1986, doña ...... ...... , hija segunda de la entonces Duquesa de Medina Sidonia y Marquesa de Villafranca del Bierzo ( ...... ...... y ...... ), solicitó la rehabilitación del ducado de Fernandina, con la denominación de Marqués de Fernandina de Nápoles, sin que se formulara oposición. La Diputación de la Grandeza informó favorablemente la rehabilitación y este Consejo de Estado, en un dictamen de 20 de diciembre de 1990 (expediente número 54.989), se opuso a la rehabilitación por considerar que la solicitante no había acreditado su enlace genealógico con el fundador del título ni con el último poseedor, conforme exigía el Real Decreto 222/1988, en cuanto a formalidades probatorias se refiere.

El título fue rehabilitado, sin Grandeza de España, por Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, a favor de doña , a la cual se despachó la Real Carta de Rehabilitación el 22 de marzo siguiente.

En ese mismo año 1993, don formuló demanda civil en nombre de su hijo don (entonces menor de edad) contra doña ...... -hermana del primero y tía del segundo-. Se alegaba el mejor derecho genealógico al título de don por pertenecer a la línea primogénita, ya que su padre, don , era de mayor edad que su hermana doña ...... del ...... . El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda, por Sentencia de 23 de noviembre de 2006, desestimó la demanda al acoger la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Cádiz lo estimó mediante Sentencia de 25 de junio de 2007, declarando "el mejor derecho del actor, en relación con su tía D.ª ...... ...... , a ostentar el título de Duque de Fernandina, rehabilitado por esta última con Grandeza de España (sic.), según Real Carta publicada en el Boletín Oficial del Estado de 1 de febrero de 1993, que dejamos sin efecto alguno". Interpuesto recurso de casación por doña , el Tribunal Supremo lo desestimó mediante Sentencia de 14 de febrero de 2011, en la que, no obstante, modificó el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial suprimiendo la expresión "que dejamos sin efecto alguno", al considerar que la jurisdicción civil no era competente para declarar la ineficacia de una Real Carta.

El Real Decreto de rehabilitación en favor de doña ...... del ...... y la correspondiente Real Carta fueron revocados y cancelados, en ejecución de sentencia firme, en el año 2012, en los términos indicados en el antecedente segundo del presente dictamen.

Séptimo.- Informe de la Diputación de la Grandeza. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe desfavorable a la rehabilitación, considerando que el título está incurso en caducidad al haber sido revocado el Real Decreto de 22 de enero de 1993 por el que se rehabilitó el título a favor de doña , de manera que esta última no sería la última poseedora legal de la merced, cualidad que concurriría en don ...... , fallecido en 1867.

Establece el informe que no puede tomarse en consideración el periodo comprendido entre 1993 y 2012, tiempo en que poseyó el título doña , para entender que durante esos años el título estuvo ocupado, ya que los efectos del segundo real decreto son revocatorios, y por lo tanto la citada disposición produce una eficacia ex tunc, no pudiendo computarse, en consecuencia, ese periodo en que el título estuvo en uso. Además, de considerarse que el título de Duque de Fernandina ha estado en uso durante el periodo de referencia, su situación jurídica actual, al no haber transcurrido cinco años desde la revocación del Real Decreto de 1993 y la subsiguiente cancelación de la Carta, sería la de vacante y no la de caducado, por lo que no procedería solicitar la rehabilitación, sino la sucesión.

Adicionalmente, el informe pone de manifiesto que el título de Duque de Fernandina nunca gozó de la Grandeza de España que solicita el interesado en este expediente, por lo que, consciente de esta circunstancia, cuando doña ...... solicitó su rehabilitación, lo hizo con la dignidad de Marqués y, aunque se le concedió por Su Majestad el Rey la rehabilitación con título de Duque, ni en la comunicación que dirigió el Jefe de la Casa del Rey al Subsecretario del Ministerio de Justicia ni en el Real Decreto de rehabilitación ni en el Real Despacho se menciona en momento alguno que tal gracia se concede con la dignidad de Grande de España. Por tanto, concluye el informe, si se llegara a conceder la rehabilitación con Grandeza de España, habría que considerar que la Grandeza se concede ex novo, ya que no se puede rehabilitar lo que antes no existió. Añade igualmente a este respecto la Diputación de la Grandeza que en la actualidad existe también el título de Conde de Fernandina, con Grandeza de España, por lo que en el caso de procederse a la rehabilitación del título de Duque de Fernandina debería hacerse con otra denominación.

Aborda a continuación el informe la alegación de don ...... de que durante los siglos XVII y XVIII sus antepasados otorgaron tres capitulaciones matrimoniales en las que se pactó la separación de las casas de Villafranca del Bierzo, Vélez, Medina Sidonia y Montalto, y que las tres primeras están poseídas en la actualidad por su hermano mayor, don , padre del solicitante don ...... y ...... , razón por la cual considera don ...... que el título de Duque de Fernandina, incorporado desde el primer momento a la casa de los Marqueses de Villafranca del Bierzo, no puede ser poseído por dicho señor. Considera la Diputación de la Grandeza, sin embargo, que puesto que en todas las referidas capitulaciones matrimoniales se repetía que la cláusula de separación de las casas se sometería a la aprobación del Rey, tal repetición suponía que en las ocasiones anteriores no se había obtenido el refrendo regio, y este no constó haberse concedido en ninguna de las tres, por lo que, al regirse las tres casas por las normas de la sucesión regular, lo pactado entre las partes no podía desvirtuar lo establecido en las cláusulas fundacionales de los mayorazgos a los que estaban incorporados los citados títulos, que no contemplaban incompatibilidad alguna; por ello, solo la aprobación regia hubiera permitido alterar los mayorazgos fundacionales, aprobación que no se produjo, y la prueba de ello es que en las sucesivas generaciones hasta la actualidad los tres títulos indicados han sido poseídos siempre por una misma persona.

En fin, respecto a la solicitud de doña ...... de que se deje sin efecto la revocación del título de Duque de Fernandina, lo que supondría su reintegración en la posesión del mismo, informa la Diputación de la Grandeza que tal solicitud es de imposible cumplimiento legal, pues la revocación fue el resultado de una ejecución de sentencia, que el Ministerio de Justicia no tiene facultades para revocar.

Octavo.- Informe de la División de Asuntos de Gracia y otros Derechos. Estima que el título no puede ser objeto de rehabilitación, por estar en situación de caducidad desde hace más de 40 años. Argumenta, en concreto, que "habiéndose cancelado en trámite de ejecución de sentencia la Carta de rehabilitación de fecha 22 de marzo de 1993, otorgada a doña ...... por Real Decreto de 15 de junio de 2012, dicha cancelación debe entenderse como que el título queda en la misma situación que estaba cuando la citada doña ...... solicitó la rehabilitación. Esto es, vacante desde el 10 de enero de 1867, fecha de fallecimiento de su anterior poseedor, don ......, por lo que el título cuya rehabilitación se pretende lleva en situación de caducidad más de 40 años, no siendo por tanto, susceptible de rehabilitación, a la vista del artículo 3° del Decreto de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el 222/1988, de 11 de marzo". Añade el informe que de este parecer fue ya el Consejo de Estado en su dictamen n.º 1.262/2008, en el que además añadía que, al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción, no puede computarse como hecho interruptivo, la fecha de solicitud de rehabilitación en ejecución de sentencia.

En tal estado, el expediente tuvo entrada en este Consejo de Estado, habiendo solicitado la concesión de trámite de audiencia ante el mismo don ...... , doña ...... y don .

Aceptado el trámite en relación con los dos primeros, don ...... presentó escrito de alegaciones con fecha 1 de abril de 2019 en el que expone, en resumen, que el título de Duque de Fernandina, con Grandeza de España, no ha incurrido en caducidad, dado que la sentencia del Tribunal Supremo no declara ni la nulidad ni la anulación, ni tan siquiera la anulabilidad de la rehabilitación efectuada en su día, y que la revocación del real decreto y la cancelación de la Real Carta deben entenderse ex nunc. En cuanto su mejor derecho genealógico a la merced, invoca la Ley 33/2006, de 30 de octubre, alegando que él desciende de una hermana mayor del ascendiente de los demás comparecientes. En cuanto a los méritos, manifiesta que, dados sus sucesivos destinos en el Cuerpo Diplomático, no tuvo tiempo para aportar el soporte documental de algunos de los alegados, cosa que pasa a subsanar con su escrito.

Doña ...... presentó escrito de alegaciones de fecha 3 de abril de 2019, en el que reitera que don ...... y ...... ha incurrido en fraude de ley al solicitar por segunda vez la rehabilitación del ducado de Fernandina, cuando ya se le ha denegado una vez la misma petición, por lo que solicita al Consejo que se le desestime dicha solicitud sin más trámite. Asimismo, alega que el citado peticionario no reúne el requisito de estar a seis o menos grados del último poseedor legal, pues este fue don ...... , dado que: su hijo don nunca ostentó la merced debatida; a su nieto don ...... se le mandó expedir Carta en tal merced, pero dicha Carta nunca se expidió por no pagar los impuestos correspondientes, suprimiéndose el título en consecuencia; y don y ...... , don ...... , doña ...... y ...... y don ...... (descendientes en orden cronológico del anterior don ...... ) nunca ostentaron el ducado de Fernandina. Con todo ello, entiende probado que el último poseedor fue don ......, y contando los grados que separan al señor con respecto al mismo, comprobamos que se encuentra a siete grados, mientras que también queda probado que tanto la suscribiente como su hermano ...... y don se encuentran a seis grados y sí cumplen el imprescindible requisito. En fin, manifiesta la compareciente que el ducado de Fernandina está caducado para todos los solicitantes y la única manera de que se alzara dicha caducidad y pudiera ostentarse dicha merced nobiliaria es que se deje sin efecto el Real Decreto 916/2012, de 15 de junio, por el que se canceló su Carta de Rehabilitación.

La audiencia solicitada por don fue denegada con fecha 8 de abril de 2019, ya que, examinado el escrito, se entendieron suficientemente atendidas las consideraciones en él incorporadas.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Don ha solicitado por segunda vez la rehabilitación a su favor del título de Duque de Fernandina, con Grandeza de España, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, por la que se declaró su mejor derecho genealógico respecto a su tía, doña ......, quien obtuvo la rehabilitación de la merced en 1993.

El aquí peticionario instó ya la rehabilitación en un primer escrito de 3 de agosto de 2011, en el que igualmente solicitó, en ejecución de la referida sentencia, la revocación del real decreto de rehabilitación dictado en su día a favor de doña ...... y la cancelación de la subsiguiente Real Carta.

Estas dos últimas peticiones del interesado fueron atendidas mediante Real Decreto de 15 de junio de 2012, por el que se revocó el Real Decreto de 22 de enero de 1993, de rehabilitación del título a favor de doña ......, y se canceló la Real Carta expedida el 22 de marzo de 1993.

En cuanto a la solicitud de rehabilitación formulada en 2011 por el Sr. ...... , consta en el expediente que, tras los trámites legales establecidos, el título de Duque de Fernandina se puso a despacho de Su Majestad el Rey el 19 de marzo de 2013, sin que desde entonces haya recaído resolución expresa al efecto. Como consecuencia de ello, y en aplicación de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, debe entenderse que esa primera solicitud de rehabilitación ha sido tácitamente denegada, al haber transcurrido más de un año desde la puesta a despacho sin haber recaído resolución.

A la vista de esta circunstancia, resulta necesario precisar, con carácter previo, que la existencia de ese silencio administrativo negativo no impide examinar la nueva solicitud de rehabilitación presentada por el Sr. ...... . Tal y como tiene ya establecido este Consejo de Estado con carácter general, en los casos en que el silencio es desestimatorio, nada impide dictar una resolución posterior en sentido estimatorio, pues "se estaría haciendo uso de la facultad de revocación de un acto presunto desfavorable mediante un acto expreso posterior favorable, con lo que la Administración serviría mejor a sus fines constitucionales reconociendo expresamente en cualquier tiempo la razón jurídica que existe al particular, evitando un posible litigio o poniendo fin al ya iniciado y dando lugar así a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones" (dictamen de 30 de abril de 1996, expediente n.º 60/96).

A juicio del Consejo de Estado, la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que el acto en cuestión sea el resultado del ejercicio del derecho de gracia que en la materia corresponde al Rey, pues, como luego se verá, lo que aquí está en cuestión no es el ejercicio de la prerrogativa real en sí misma considerada, sino un momento procedimental previo en el que se despliega la actividad administrativa preparatoria del ejercicio de la gracia. En definitiva, no debe la Administración, con este argumento, obstaculizar el ejercicio de la prerrogativa de gracia que corresponde al monarca.

Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la autorización de uso de títulos extranjeros, para los que el artículo 17 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 dispone expresamente que "[D]enegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias", la legislación nobiliaria nada dispone a este respecto cuando se trata de rehabilitaciones.

Por cuanto precede, y frente a lo alegado en el expediente por doña ...... ...... de ...... , a juicio del Consejo de Estado no cabe entender que con esta nueva solicitud de rehabilitación del título de Duque de Fernandina, formulada con fecha 27 de enero de 2017, el Sr. haya incurrido en fraude de ley, y procede pasar a examinarla.

Segunda. En nuestro Derecho nobiliario, la rehabilitación de los títulos es, a diferencia de la sucesión, plenamente potestativa para la Corona y está basada en la apreciación de méritos cuya concurrencia no es necesaria para la sucesión (artículo 2 del Real Decreto de 8 de julio de 1922). De esta forma, la rehabilitación se inserta en el ámbito propio del ejercicio del derecho de gracia de Su Majestad el Rey [artículo 62.f) de la Constitución], reviviendo los títulos nobiliarios caducados precisamente a través del ejercicio de la prerrogativa regia.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto de 8 de julio de 1922, podrán ser rehabilitados aquellas Grandezas y Títulos perpetuos "que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta años o más" (artículo 3); pero solo procederá la rehabilitación "cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquel méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye" (artículo 5). Dado el ya señalado carácter graciable de la rehabilitación, "la alegación y probanza (de estas condiciones) no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada" (artículo 2).

Pues bien, un primer problema que se plantea en el presente expediente es el de si se cumple el requisito de que el título cuya rehabilitación se solicita no lleve en situación de caducidad durante cuarenta años o más.

Tal y como se ha hecho constar en antecedentes, el título del Ducado de Fernandina se concedió en 1573 a don ...... de ...... ...... , suprimiéndose por Real Orden de 29 de diciembre de 1875, al no haberse pagado el correspondiente impuesto por don ...... de ...... ...... . Quedó así el título incurso en caducidad hasta que por Real Decreto de 22 de enero de 1993 se rehabilitó a favor de doña ...... (la exigencia de que la caducidad fuese inferior a 40 años, introducida en la reforma operada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, no era aplicable a aquel expediente, iniciado en 1986, con anterioridad, por tanto, a la citada reforma). Esa rehabilitación fue, como se ha visto, revocada mediante Real Decreto de 15 de junio de 2012, que también canceló la Real Carta expedida en 1993 en favor de la citada señora.

Pues bien, como consecuencia de esta circunstancia, la Diputación de la Grandeza considera que doña ...... no puede ser considerada, a los efectos de la solicitud de rehabilitación presentada por su sobrino don , como última poseedora legal de la merced, ya que su rehabilitación quedó sin efecto al procederse a su revocación a solicitud del citado don , por lo que el estado actual es que el título de Duque de Fernandina ha vuelto a la situación de caducado que tenía desde 1875, sin que pueda tomarse en consideración el periodo comprendido entre 1993 y 2012, ya que los efectos del real decreto de revocación de la rehabilitación a favor de doña ...... del ...... son ex tunc, no pudiendo computarse, en consecuencia, ese periodo en que el título estuvo en uso. Al ser ahora ya plenamente aplicable la condición de que el título no haya estado caducado durante más de cuarenta años, la rehabilitación no podría tener lugar.

En línea con lo ya manifestado en su dictamen de 28 de febrero de 2013 (expediente n.º 124/2013), relativo a la primera solicitud de rehabilitación presentada por el Sr. en ejecución de sentencia, el Consejo de Estado discrepa de esta interpretación apuntada por la Diputación de la Grandeza.

En primer lugar, entiende este Consejo que dicha interpretación puede dar pie a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española, al impedir a quien tenga mejor derecho a un título rehabilitado la posibilidad de hacerlo valer eficazmente en vía judicial, en el caso de que el anterior poseedor legal que precediera a aquel cuyo mejor derecho se cuestiona hubiera fallecido más de cuarenta años antes.

Y es que no puede olvidarse que, en este caso concreto, don solicita la rehabilitación del título de Duque de Fernandina en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, por la que se declaró su mejor derecho genealógico respecto de la citada doña .

El supuesto de hecho del asunto consultado -una persona rehabilita una merced nobiliaria y otra vence en juicio a la anterior por tener derecho preferente al título- está específicamente contemplado en el artículo 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 y desarrollado en la Parte Segunda (números 33 a 37) de la Real Orden de 21 de octubre de 1922. Esta regulación establece expresamente el modo de proceder en tales casos, disponiendo en particular que "cuando demandado el titular de una rehabilitación, resulte éste vencido en juicio sobre mejor derecho genealógico a la posesión de la Dignidad de referencia, el litigante victorioso podrá impetrar de la Corona la efectividad del derecho declarado judicialmente" y, para ello, "el interesado deberá elevar a S. M. instancia en que suplique derogación del Real decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced, y expedición de uno nuevo a su propio nombre" (números 33 y 34 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922). La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, en su fundamento jurídico noveno, reproducía el contenido de estas disposiciones.

Por consiguiente, existiría un evidente riesgo de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución (que también comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos) si se impidiese el examen de la solicitud de rehabilitación de un título formulada por quien en sentencia judicial firme ha sido declarado con mejor derecho genealógico frente al beneficiario de una anterior rehabilitación.

Ciertamente, el hecho de haber obtenido esa sentencia civil a su favor no atribuye al aquí peticionario el derecho a obtener la rehabilitación del título, pues esta depende de la concurrencia de requisitos ajenos y adicionales al mejor derecho genealógico judicialmente declarado, sin olvidar los márgenes inherentes a las materias graciables, en los que ni siquiera judicialmente puede ser desplazada o predeterminada rígidamente la voluntad del titular del derecho de gracia. Sin embargo, no debe confundirse lo que hay de discrecional en el ejercicio de la prerrogativa real de gracia, y lo que está sujeto a regulación jurídica (requisitos y forma de ejercitarse esa facultad de gracia, en particular en relación con el procedimiento administrativo que la precede; en este sentido, véase el dictamen n.º 918/97). En materia de rehabilitación, por tanto, pueden diferenciarse dos momentos: el aludido de ejercicio de la prerrogativa regia y el previo procedimental o reglamentario, en el que se despliega la actividad administrativa conducente y preparatoria del ejercicio de la gracia.

Pues bien, lo que aquí se examina no es el ejercicio propiamente dicho de la gracia de rehabilitación, sino las consecuencias que en la esfera administrativa debe tener la sentencia judicial que ha declarado el mejor derecho genealógico de don , sentencia para cuya ejecución el ordenamiento vigente establece un procedimiento específico (distinto del de las rehabilitaciones "ordinarias", en las que no exista ese previo pronunciamiento judicial). Ese procedimiento exige, como ya se indicó, "elevar a S. M. instancia en que suplique derogación del Real decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced, y expedición de uno nuevo a su propio nombre".

De esta forma, tal y como señaló este Consejo en el ya citado expediente nº 124/2013, la efectividad de esa sentencia pone en estos casos al vencedor en el juicio en la misma posición que la litigante vencida y determina que aquel deba iniciar un nuevo procedimiento de rehabilitación en el que, sin perjuicio de comprobarse si el peticionario cumple los requisitos de parentesco y los méritos a que la rehabilitación está en todo caso subordinada, se dan dos importantes singularidades: por una parte, normalmente no debería tramitarse un expediente contradictorio; y, por otro lado, una vez derogado el anterior Decreto de rehabilitación, no se toma en cuenta el plazo de cuarenta años frente al último poseedor legal sobre el que basó su derecho la poseedora vencida en juicio.

No parece posible, por tanto, sancionar al interesado por haber actuado conforme a lo indicado en la normativa aplicable (y de acuerdo con lo señalado en la propia sentencia), impidiendo, con la interpretación apuntada, toda posibilidad de eficacia de dicha resolución judicial. El informe de la Diputación de la Grandeza precisa que don "solicitó expresamente, en trámite de ejecución de sentencia, que se revocara el citado Real Decreto 128/1993, y así se hizo", lo que indirectamente parece sugerir que debe recaer sobre el peticionario la obligación de soportar las consecuencias de haber seguido ese camino procedimental, pese a que, como ya se indicó, es la única vía legalmente prevista para lograr la ejecución de la sentencia y, eventualmente, un nuevo real decreto de rehabilitación. Queda con ello afectado, por tanto, el derecho a la ejecución de sentencias judiciales firmes, comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución.

En segundo lugar, entiende el Consejo de Estado que el Real Decreto de 2012, por el que se revocó la rehabilitación reconocida en 1993 en favor de doña , no puede tener una eficacia retroactiva o ex tunc, sino que se trata de un acto estrictamente revocatorio, con efectos ex nunc. En este sentido apunta, en primer término, la terminología jurídica que emplea el propio Real Decreto de 15 de junio de 2012, que habla de revocación ("Se revoca el Real Decreto 128/1993..." y "Se cancela la Real Carta de Rehabilitación...") y también los términos que utiliza la normativa nobiliaria, en particular la Real Orden de 21 de octubre de 1922, que se refiere a solicitar "la derogación del Real decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced". En ambos casos, el nomen iuris empleado -revocación, cancelación, derogación- alude a actos administrativos que normalmente tienen una eficacia prospectiva o ex nunc.

Sostener que el Real Decreto de 15 de junio de 2012 tiene una eficacia ex tunc, y que dejó sin efecto la posesión legal del título por doña ...... entre 1993 y 2012, es tanto como afirmar que ese real decreto declaró la nulidad originaria de la rehabilitación acordada en favor de aquella en 1993, una decisión que, a juicio del Consejo de Estado, no podría adoptarse sin acudir a los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y no constando circunstancia adicional alguna que afecte a la realidad de la posesión legal del título por la referida doña ...... del ...... durante dicho periodo.

Tampoco cabe alegar que esa nulidad y la consiguiente eficacia ex tunc venía impuesta en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, pues esta misma resolución recuerda que a los tribunales de la jurisdicción civil les corresponde únicamente decidir cuál de las dos partes enfrentadas -en este caso, el demandante y la rehabilitante, poseedora del título- tiene mejor derecho genealógico, pero "la normativa en la materia no les autoriza para dejar sin eficacia una Real Carta, lo que excede de sus atribuciones jurisdiccionales". Por esa razón, el Tribunal Supremo modificó el fallo de la resolución recurrida (la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda de 23 de noviembre de 2006) "en el sentido de suprimir la expresión "que dejamos sin efecto alguno" manteniendo en lo restante el texto del mismo".

Puesto que la rehabilitación de los títulos nobiliarios -al igual que la sucesión- siempre ha de entenderse concedida "sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico" (artículo 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922), y dado que no consta que en esa vía jurisdiccional civil ni en la contencioso-administrativa se haya cuestionado la concurrencia de los restantes requisitos en los que doña ...... fundó en su día la solicitud de rehabilitación del título en su favor, parece lógico concluir que esta poseyó legalmente el título de Duquesa de Fernandina -sin perjuicio de tercero de mejor derecho- hasta que su sobrino don cuestionó su posición genealógica y, con ella, la rehabilitación reconocida en favor de su tía.

A contrario sensu, puede invocarse también en este punto lo informado por este Consejo de Estado en su dictamen de 17 de diciembre de 1992 (expediente n.º 745/92). En el caso allí contemplado, el interesado no solo había obtenido una declaración judicial firme de su mejor derecho al título en cuestión, sino que, como consecuencia de la inexactitud de la documentación aportada por un poseedor anterior del título en el procedimiento para su rehabilitación, la propia sentencia civil declaró expresamente la nulidad de dicha rehabilitación y de todos los actos administrativos posteriores (en particular, de todos los actos de sucesión). A la vista de ello, entendió entonces el Consejo de Estado que -sin perjuicio de "los hipotéticos excesos de un pronunciamiento en el que un órgano jurisdiccional del orden civil declara la nulidad de la rehabilitación de un título nobiliario", circunstancia que en dicha vía administrativa no procedía valorar- la sentencia remitía "a una situación que se define "como si" ni la rehabilitación de 1872 ni las ulteriores sucesiones se hubieran producido" y, en consecuencia, el interesado se hallaba "ante un título respecto del que tiene declarado su mejor derecho, pero que está caducado". Las circunstancias fácticas son claramente diferentes en el presente caso, pues no ha habido declaración alguna de nulidad de la rehabilitación de 1993 (la sentencia del Tribunal Supremo se encarga de aclararlo expresamente) y en ningún momento se ha apuntado a la concurrencia de otros elementos - distintos del mejor derecho genealógico del aquí peticionario- que permitan cuestionar la validez de dicha rehabilitación. Tal y como indicó este Consejo de Estado al dictaminar la primera solicitud de rehabilitación presentada por don ...... de ...... , la derogación, en ejecución de sentencia, del Real Decreto de rehabilitación en favor de su tía y de la correspondiente Real Carta "se han producido no por vicio o nulidad de la rehabilitación, sino justamente como paso previo necesario a una posible rehabilitación solicitada por el litigante vencedor" (expediente nº 124/2013).

Por otra parte, la División de Asuntos de Gracia y otros Derechos invoca en su informe el dictamen de este Consejo de Estado de 11 de septiembre de 2008 (expediente nº 1.262/2008), tomando lo dictaminado en ese asunto como precedente para concluir que la revocación de la rehabilitación tiene eficacia ex tunc y que el título no puede ser rehabilitado de nuevo por haber estado más de 40 años en situación de caducidad. El Consejo de Estado entiende que la invocación del citado dictamen no resulta relevante para la resolución del presente expediente, dadas las evidentes diferencias de los hechos entre ambos. En particular, el factor diferencial más importante radica en que, en el asunto 1.262/2008, quien solicitaba la rehabilitación del título no era el litigante vencedor en el proceso judicial civil, sino el hijo de la anterior poseedora del título, vencida en dicho procedimiento. En efecto, en aquel caso, la sentencia civil había declarado que la madre del después solicitante no pertenecía a la línea genealógica preferente, por lo que en ejecución de dicha sentencia se revocó el real decreto de rehabilitación otorgado en favor de dicha señora. A diferencia del caso aquí dictaminado, por tanto, en el asunto invocado por la División de Asuntos de Gracia y otros Derechos no se trataba de una solicitud de rehabilitación en ejecución de sentencia, por lo que el allí solicitante no podía beneficiarse de la argumentación jurídica que sustenta la conclusión propuesta en el presente caso.

A la vista de cuanto precede, puede concluirse, por tanto, que el Real Decreto de 15 de junio de 2012 revocó o derogó el Real Decreto de rehabilitación de 22 de enero de 1993, privándole de eficacia con efectos ex nunc, pero sin que ello vicie de ilegalidad ni afecte a la validez de la posesión del título por doña ...... -sin perjuicio de mejor derecho de tercero- durante el periodo en que estuvo vigente ese real decreto de rehabilitación, luego revocado.

La rehabilitación de un título por una persona que tuviera derecho a él, pero no el mejor derecho frente a otra, tiene efectos de revivir el título y de extinguir su caducidad. Por tanto, y pese a que la citada rehabilitación en su día acordada a favor de doña ...... haya sido revocada, el título de Duque de Fernandina no ha incurrido en una caducidad definitiva que implique la extinción del mismo e impida su rehabilitación con arreglo al artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

En fin, la Diputación de la Grandeza señala también "la incongruencia de la solicitud al considerar don ...... que el título lleva vacante solo desde junio de 2012 y solicitar la rehabilitación, cuando lo procedente, de seguir su propio razonamiento, hubiera sido pedir la sucesión, al no haber transcurrido más de cinco años desde que el título hubiera quedado vacante". Sin embargo, de nuevo ha de recordarse que, en el presente caso, estamos ante la ejecución de una sentencia sobre mejor derecho a un título rehabilitado, supuesto para el que la normativa nobiliaria establece una tramitación específica que implica la doble solicitud por el interesado de "derogación del Real decreto que rehabilitó a favor de su adversario la merced, y expedición de uno nuevo a su propio nombre": la norma establece expresamente, por tanto, que a la derogación del real decreto de rehabilitación a favor del adversario le seguirá, en su caso, otro real Decreto de rehabilitación a favor del litigante vencedor en el proceso de referencia.

Tercera. Sentado lo anterior, ha de examinarse si el solicitante cumple las exigencias de grado de parentesco y de méritos a que se ha hecho anteriormente mención y que son exigibles para poder acceder a la pretendida rehabilitación.

En cuanto al requisito del grado de parentesco, en el dictamen del expediente n.º 124/2013 este Consejo señaló que no se había planteado problema en relación con su cumplimiento, al no exceder "del sexto grado civil respecto de quien fue tenido como último poseedor legal del título en el anterior expediente de rehabilitación, ya que el peticionario es descendiente directo en sexto grado de ese último poseedor".

El peticionario don ...... es, en efecto, descendiente directo en sexto grado de don ...... , quien en el procedimiento de rehabilitación del ducado de Fernandina en favor de doña ...... fue considerado como último poseedor legal del título. La citada señora, sin embargo, cuestiona ahora este dato en su audiencia ante este Consejo de Estado, alegando que el referido don ...... "nunca ostentó la merced debatida (es incierto que fuera el XI duque)". Con base en esa afirmación, y teniendo en cuenta que a don ...... , hijo de don ...... , nunca se le expidió Carta en tal merced por no pagar los impuestos correspondientes, y que tras esta circunstancia, en 1875 se acordó la supresión del título, llega la compareciente a la conclusión de que el último poseedor legal del ducado de Fernandina fue el padre de don ...... , esto es, don ...... , del que la propia doña ......desciende en sexto grado, en tanto de su sobrino don estaría a siete grados de parentesco con respecto a aquél, lo que excedería del límite de seis grados establecido en el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

A la vista de la documentación existente en el expediente, sin embargo, el Consejo de Estado no puede compartir esta conclusión.

En primer lugar, ha de señalarse que doña ...... no aporta prueba documental ni justificación alguna de su afirmación de que don ...... nunca ostentó el título de Duque de Fernandina, afirmación que además contradice los elementos fácticos en que ella misma fundó, en su día, su solicitud de rehabilitación.

En segundo término, tal y como consta extractado en el antecedente sexto del presente dictamen, aunque no existen en el expediente de este título Cartas de sucesión o documentos equivalentes en el título de Duque de Fernandina, sí hay constancia de que don ...... , hijo de don ...... , fue Conde de Niebla y Duque de Fernandina en su doble condición de primogénito del Duque de Medina Sidonia y del Marqués de Villafranca, mercedes que poseía su padre. Por tanto, puede entenderse acreditado que, tras don ...... , a quien doña ...... pretende remontar la última posesión legal del ducado, al menos su hijo don ...... ostentó también la merced. El citado don ...... falleció no obstante sin descendencia, por lo que la primogenitura pasó a su hermano don ...... , que sería a la muerte de su padre Duque de Medina Sidonia y Marqués de Villafranca; en cuanto al Ducado de Fernandina, su sucesión en el mismo ha sido en el pasado acreditada con base en un Real Despacho de 15 de junio de 1816 por el que el Rey nombraba Alférez del regimiento de caballería de la Reina al Duque de Fernandina don ...... . A la vista de tal circunstancia, en los anteriores expedientes de rehabilitación del Ducado de Fernandina, el Consejo de Estado consideró que el citado don ...... "consta estaba en posesión del título en 1816" (dictámenes de 26 de septiembre de 1986 y de 22 de enero de 1981, expedientes núm. 47.977 y 42.913, incoados, respectivamente, por doña y su madre, doña ...... ...... y ...... )

Por consiguiente, entiende el Consejo de Estado que, no habiendo sido aportada prueba en contrario a la titularidad del ducado de Fernandina por don ...... , este debe seguir siendo considerado a estos efectos como el último poseedor legal del título (con anterioridad a doña ...... ...... de ...... ), tal y como ya se hizo en el expediente de rehabilitación del título a favor de la mencionada interesada.

Acreditado que el grado de parentesco de don con don ...... no excede del sexto grado civil, la siguiente cuestión que se plantea es si los méritos aportados por el interesado son suficientes para que pueda accederse a la rehabilitación solicitada.

En su dictamen del expediente nº 124/2013, a la vista de los méritos aportados con su solicitud de 3 de agosto de 2011, este Consejo de Estado consideró que concurrían en el solicitante méritos relevantes para proceder a la rehabilitación. Señalaba, en particular, el citado dictamen, que, "teniendo en cuenta también la joven edad del peticionario, los méritos por él aportados exceden del cumplimiento normal de las obligaciones de su profesión, pues la voluminosa documentación aportada acerca de las numerosas actividades que el interesado ha venido realizando conduce a valorar positivamente su contribución desinteresada a diversas iniciativas relativas a mejoras medioambientales y al estudio y desarrollo de modelos energéticos menos dependientes del petróleo, así como su contribución y apoyo a la Fundación Medina Sidonia y sus importantes archivos. Constan numerosos testimonios de agradecimiento a esa labor desinteresada desarrollada, a los que han de sumarse haber seguido programas formativos en prestigiosas universidades extranjeras, iniciar una carrera profesional en una importante multinacional y haber realizado donativos significativos a dos entidades religiosas". En este segundo expediente, dichos méritos se amplían a otros que, en líneas generales, ahondan en la prueba de la contribución del solicitante a la Fundación Medina Sidonia (nombramiento como miembro de su consejo asesor y colaboración con la Universitá di Napoli Orientale) y de la realización de distintos programas formativos.

Por todo ello, cabe entender que concurren en el interesado méritos relevantes para que, si S. M. el Rey lo tiene a bien, se proceda a la rehabilitación del título de Duque de Fernandina a favor de don .

Cuarta. Por lo que respecta a la cuestión de si la rehabilitación habría de hacerse, en su caso, con Grandeza de España, el Consejo de Estado coincide en este punto con la respuesta negativa que da la Diputación de la Grandeza en su informe.

Es claro que el Real Decreto 128/1993, de 22 de enero, por el que se rehabilitó, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, el título de Duque de Fernandina a favor de doña ...... y ...... , no menciona en modo alguno que tal gracia se concediese con la dignidad de Grande de España, por lo que, como ha señalado la Diputación de la Grandeza, si S. M. el Rey decidiera otorgar la rehabilitación con tal Grandeza, habría que considerar que la Grandeza se concede ex novo.

Quinta. En fin, cabe aclarar que, dadas las particulares características que, como ya se indicó, presenta el expediente de rehabilitación en ejecución de sentencia, no procede entrar aquí a examinar otras alegaciones formuladas por varios comparecientes, en particular, la alegación de mejor derecho en aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, que formula don , o la formulada por don ...... ...... , en relación con la presunta separación de las casas de Villafranca del Bierzo (a la que pertenece el ducado de Fernandina), Medina Sidonia y Montalto, lo que a su juicio impediría la rehabilitación del título de Duque de Fernandina en la persona del hijo del actual Duque de Medina Sidonia, Marqués de los Vélez y Marqués de Villafranca del Bierzo. Sin perjuicio de esta precisión, no obstante, debe recordarse que esta última cuestión fue ya abordada por este Consejo de Estado en los expedientes de sucesión de los títulos de Marqués de Villafranca del Bierzo (dictamen de 8 de abril de 2010, expediente nº 430/2010) y Marqués de los Vélez (dictamen de 8 de abril de 2010, expediente nº 427/2010), en los que se concluyó que la incompatibilidad entre los títulos de estas tres casas no había sido acreditada. CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede rehabilitarse el título de Duque de Fernandina a favor de don , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de mayo de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

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