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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1012/2019 (HACIENDA)

Referencia:
1012/2019
Procedencia:
HACIENDA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Fecha de aprobación:
28/11/2019

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V. E. de 13 de noviembre de 2019, que tuvo entrada el día 18 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado con carácter de urgencia el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto de Real Decreto y de su memoria

A. El proyecto de Real Decreto consta de preámbulo, un artículo, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El preámbulo comienza señalando que el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, modificó los términos y condiciones previstos en el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, para el otorgamiento, exigencia y eficacia de la clasificación como contratista de obras y de servicios de las Administraciones públicas.

Al objeto de facilitar a las empresas con clasificación entonces vigente a estos nuevos términos y condiciones, la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 773/2015 estableció que las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a su entrada en vigor perderían su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020.

Pese al tiempo transcurrido, a 30 de junio de 2019 hay más de 3.000 contratistas de obras y más de 4.600 contratistas de servicios que no han instado la revisión de su clasificación para adecuarla al Real Decreto 773/2015. Dichas cifras representan aproximadamente un 53% y un 63% del número total de empresas clasificadas como contratistas de obras y como contratistas de servicios de las Administraciones públicas, respectivamente.

Para evitar un previsible aluvión de solicitudes de revisión de clasificación -casi ocho mil- antes de la finalización del plazo transitorio, que superaría las capacidades de tramitación de expedientes de los órganos de apoyo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, se considera imprescindible extender el régimen transitorio de validez y eficacia de las clasificaciones otorgadas bajo las reglas aplicables antes de la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015.

Adicionalmente, y dado que más de la mitad de las empresas clasificadas han dejado transcurrir casi todo el plazo de revisión concedido para adaptar sus clasificaciones al Real Decreto 773/2015, resulta aconsejable adoptar medidas complementarias para que, próximo el vencimiento del nuevo plazo, no siga habiendo un elevado número de empresas clasificadas que hayan pospuesto hasta el último momento la presentación de su solicitud de revisión de clasificación. Por ello, se gradúa la extensión del plazo de validez de las clasificaciones en función de la cuantía de los contratos a los que las empresas pueden optar -un año para los contratos cuya cuantía requiera disponer de la máxima categoría de clasificación; y dos años, para el resto de los casos-, lo que debe permitir una distribución más uniforme en el tiempo del proceso de revisión y otorgamiento de clasificaciones.

En otro orden de cosas, se fija un "plazo de resolución" de seis meses para los procedimientos administrativos de responsabilidad contable por infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, regulados en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio.

De conformidad con lo señalado en el preámbulo, el artículo único del proyecto de Real Decreto ("Modificación del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre") consta de tres apartados que dan nueva redacción a tres de las disposiciones transitorias del Real Decreto 773/2015:

- El apartado uno modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 773/2015, estableciendo, por una parte, que las clasificaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor surtirán efectos para los contratos de obras cuyo plazo de presentación de ofertas termine el 1 de enero de 2021 y para aquellos de cuantía no superior a cinco millones de euros y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021; y, por otra, que, para los contratos de obras de cuantía superior a cinco millones de euros, y cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, será "requisito indispensable" disponer de la categoría de clasificación exigida por el Real Decreto 773/2015.

- El apartado dos modifica la disposición transitoria tercera del Real Decreto 773/2015, estableciendo, por una parte, que las clasificaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor surtirán efectos para los contratos de servicios cuyo plazo de presentación de ofertas termine el 1 de enero de 2021 y para aquellos de cuantía no superior a un millón doscientos mil euros cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021; y, por otra, que, para los contratos de servicios de cuantía superior a un millón doscientos mil euros, cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, será "requisito indispensable" disponer de la clasificación exigida por el Real Decreto 773/2015.

- El apartado tres modifica la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 773/2015, ampliando el plazo de vigencia y eficacia de las clasificaciones de los contratistas otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2022, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

La disposición adicional única ("Plazo de resolución en los procedimientos administrativos de responsabilidad contable") establece el plazo máximo para notificar la resolución de los expedientes administrativos de responsabilidad contable por infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, regulados en el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, fijándolo en seis meses.

La disposición derogatoria única ("Derogación normativa") prevé la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

La disposición final primera ("Título competencial y carácter básico") precisa que este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, prevista en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y que, por ello, tiene carácter básico, salvo la disposición adicional única, que será exclusivamente aplicable a la Administración General del Estado.

La disposición final segunda ("Habilitación normativa") faculta a la Ministra de Hacienda para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

La disposición final tercera ("Entrada en vigor") prevé que el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B. La memoria del análisis de impacto normativo justifica la oportunidad de la norma reglamentaria proyectada en términos similares a los de su preámbulo, razona su adecuación al orden constitucional de competencias, describe su contenido y tramitación y analiza los impactos derivados de su aprobación.

En cuantos a estos, destaca que el proyecto tiene efectos económicos positivos para las empresas contratistas de obras y servicios públicos, que, de no modificarse el Real Decreto 773/2015, podrían verse privadas temporalmente del acceso a la licitación de tales contratos públicos; y añade que la norma no impone nuevas cargas administrativas y carece de cualquier tipo de repercusión en el gasto público, sobre la competencia, por razón de género, en la infancia, la adolescencia y la familia o de carácter social y medioambiental.

SEGUNDO. Contenido del expediente

1. El primer borrador del proyecto de Real Decreto fue sometido a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que lo informó favorablemente, sin observaciones, el 30 de julio de 2019.

2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2019 se autorizó, a propuesta de la Ministra de Hacienda, la tramitación administrativa urgente del proyecto de Real Decreto.

3. El 23 de septiembre de 2019 se publicó el texto de la norma y de su memoria en la página web del Ministerio de Hacienda, abriendo un periodo de audiencia e información pública durante siete días. No se recibieron alegaciones.

4. El 24 de septiembre de 2019 se remitió el proyecto y la memoria a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla y a la Federación Española de Municipios y Provincias, otorgándoles un plazo de quince días para formular los comentarios u observaciones que entendieran pertinentes. Se recibieron escritos de alegaciones de las Comunidades Autónomas de Canarias, Galicia, Illes Balears, La Rioja, Madrid, Murcia y Valenciana, en los que se realizan algunas consideraciones de oportunidad, técnica normativa y redacción.

5. Asimismo, se han incorporado los informes de la Dirección General de Régimen Autonómico y Local y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de fechas 2 y 4 de octubre, y la aprobación previa de la titular del departamento, de fecha 4 de octubre; el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de 24 de octubre de 2019; y los informes de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Secretaría de Estado y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de fechas 6 y 9 de septiembre y 12 de noviembre de 2019. Todos ellos muestran su conformidad con la norma proyectada y en algunos se realizan observaciones para mejorar la formulación de sus preceptos.

6. También se solicitó un informe al Tribunal de Cuentas, a propósito del plazo establecido para los expedientes de responsabilidad contable, que fue evacuado el 14 de octubre de 2019 en sentido positivo.

7. A la vista de las observaciones recibidas, la Dirección General de Patrimonio del Estado emitió un informe, sin fecha ni firma, en el que se expresan las razones de la aceptación o rechazo de cada una de ellas.

8. El texto final del proyecto de Real Decreto y de la memoria tampoco llevan fecha.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y carácter de la consulta

Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que atribuye a la Comisión Permanente del Consejo de Estado el conocimiento de los "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

II. Procedimiento de elaboración del proyecto

La tramitación del expediente administrativo se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El proyecto de Real Decreto va acompañado de una memoria del análisis de impacto normativo (artículo 26.3 de la Ley 50/1997) con el contenido reglamentariamente previsto (Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre).

Dado que el Consejo de Ministros acordó la tramitación urgente del expediente, pudo prescindirse de la consulta pública previa (artículo 26.2 de la Ley 50/1997). Pero se dio trámite de audiencia e información pública (artículo 26.6 de la Ley 50/1997), garantizando así la participación de los interesados.

Atendiendo a su carácter básico, la norma proyectada ha sido remitida tanto a las comunidades autónomas -directamente- como a las entidades locales -en este caso a través de la Federación Española de Municipios y Provincias-.

Y, por último, se han incorporado los informes preceptivos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, en su condición de departamento ministerial proponente (artículo 26.5, párrafo cuarto) y de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (artículo 26.9), así como de los de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (artículo 328.3.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y del Tribunal de Cuentas (disposición adicional undécima de la Ley 7/1998, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), y se ha obtenido la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública que es necesaria en aquellas normas que -como la presente- versan sobre cuestiones de procedimiento administrativo (artículo 26.5, párrafo quinto).

III. Títulos competenciales del proyecto

El proyecto de Real Decreto se dicta -de acuerdo con su disposición final primera- en ejercicio de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas (artículo 149.1.18.ª de la Constitución) y, por tanto, tiene carácter básico, resultando de aplicación a todas las Administraciones públicas -Estado, comunidades autónomas y entidades locales-. La clasificación de los contratistas sobre la que versa la norma proyectada tiene también dicho carácter en la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de ahí que el título competencial invocado resulte correcto.

Por excepción, la disposición adicional única del proyecto de Real Decreto, que modifica el plazo máximo para notificar la resolución de los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, es únicamente aplicable -como lo es dicha ley- a la Administración del Estado y a la hacienda pública de ella dependiente, tal y como señala su disposición final primera.

IV. Habilitación legal y rango normativo del proyecto

El carácter reglamentario de la norma proyectada y su forma de real decreto se justifican con carácter general en la habilitación en favor del Gobierno contenida en la disposición final octava de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para "dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley", que es de idéntico tenor a la prevista en la disposición final sexta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, al amparo de la cual se aprobó el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, que ahora pretende modificarse.

Por su parte, la disposición adicional única del proyecto de Real Decreto, en la que se fija un plazo de seis meses para notificar los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, se ampara en la habilitación en favor del Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Por lo demás, el contenido del proyecto responde a criterios exclusivamente administrativos -en ningún caso de naturaleza política- y, en tal sentido, se encuadra dentro del "despacho ordinario de los asuntos públicos" al que debe limitarse la gestión de un Gobierno en funciones, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No se contiene en el expediente administrativo -ni, en particular, en la memoria- razonamiento alguno sobre esta cuestión, que debe analizarse en cada caso concreto, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 de septiembre y 2 de diciembre de 2005, y de 28 de mayo de 2013). Ante las observaciones en tal sentido formuladas durante su tramitación, el departamento ministerial proponente indicó -de conformidad con la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa- que solicitaría un informe de la Abogacía del Estado al respecto que, sin embargo, no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo de Estado. Después de la emisión del dictamen de este supremo órgano consultivo no puede remitirse el expediente a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2.2, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. En consecuencia, deberá justificarse en la memoria del proyecto que su contenido se enmarca dentro de la gestión ordinaria de asuntos públicos, con expresa referencia e invocación de lo señalado en el presente dictamen.

V. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto persigue una doble finalidad:

A) Su objetivo principal consiste en modificar el régimen transitorio sobre clasificación de los contratistas de obras y servicios previsto en el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.

El Real Decreto 773/2015 modificó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para incorporar los cambios introducidos en materia de clasificación de los contratistas por la disposición final tercera de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Tras la aprobación de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que derogó el mencionado texto refundido, el Real Decreto 773/2015 ha mantenido su vigencia.

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta no trae causa de la Ley 9/2017. Las modificaciones que se introducen en el régimen transitorio del Real Decreto 773/2015 obedecen a razones de oportunidad derivadas de que el plazo establecido por esta norma para la revisión de las clasificaciones obtenidas conforme a la normativa anterior, con el fin de adecuarlas a las nuevas condiciones previstas en la misma, expira el 1 de enero de 2020, siendo así que un número de empresas contratistas cercano a ocho mil no habían solicitado la revisión de su clasificación a fecha 30 de julio de 2019, lo que hace previsible que en estos meses finales se produzca un aluvión de solicitudes cuya tramitación excede de la capacidad de los órganos de apoyo de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. Para evitar esta situación, la norma proyectada modifica las disposiciones segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 773/2015, introduciendo las siguientes medidas:

- En primer lugar, la nueva redacción dada a la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 773/2015 amplía en dos años, hasta el 1 de enero de 2022, el plazo de vigencia y eficacia de las clasificaciones obtenidas conforme a la normativa anterior, "sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones segunda y tercera".

- En segundo término, la nueva redacción dada a las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 773/2015 introduce una distinción en la eficacia de las clasificaciones en función de la cuantía de los contratos destinada a lograr un escalonamiento temporal en las solicitudes de revisión: por una parte, prevé que las clasificaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 773/2015 surtirán efectos para los contratos de obras y servicios cuyo plazo de presentación de ofertas termine el 1 de enero de 2021 y para aquellos contratos de obra y de servicios de cuantías no superiores a cinco millones y un millón doscientos mil euros, respectivamente, cuyo plazo de presentación de ofertas termine entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021; y, por otra, señala que, para los contratos de obras de cuantía superior a cinco millones de euros, y de servicios de cuantía superior a un millón doscientos mil euros, y cuyos plazos de presentación de ofertas terminen entre el 1 de enero y el 31 diciembre de 2021, será necesario disponer de la categoría de clasificación exigida por el Real Decreto 773/2015.

La regulación proyectada ha sido informada favorablemente, sin observaciones, por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. El Consejo de Estado coincide con este parecer.

Con independencia de ello, durante la tramitación del expediente se ha planteado la conveniencia de suprimir el apartado 3 de la disposición transitoria tercera del proyecto del Real Decreto 773/2015, teniendo en cuenta que el mismo contiene una previsión aplicable hasta el 1 de enero de 2016. Dicho apartado 3 no es objeto de modificación por parte del proyecto de Real Decreto, es decir, se mantiene en los mismos términos que en la redacción originaria del Real Decreto 773/2015. El departamento ministerial proponente ha reconocido que el apartado en cuestión resulta actualmente superfluo, pero ha preferido no suprimirlo, limitándose a introducir aquellos cambios estrictamente necesarios para conseguir el objetivo perseguido. La supresión de dicho apartado 3 no sería, sin embargo, inoportuna.

B) Además de las modificaciones introducidas en el régimen transitorio de clasificación de los contratistas de obras y servicios previsto en el Real Decreto 773/2015, la disposición adicional única del proyecto de Real Decreto ha fijado en seis meses el plazo máximo para notificar la resolución de los expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones tipificadas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.

El Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, al regular este tipo de expedientes, no establece un plazo máximo para notificar la resolución de los mismos, que tampoco se encuentra previsto en la Ley General Presupuestaria.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo nº 317/2019, de 12 de marzo, ha concluido que, en ausencia de un plazo específico en la normativa reguladora de los expedientes de responsabilidad contable, el plazo aplicable a estos expedientes es el subsidiario de tres meses establecido en la legislación de procedimiento administrativo (artículo 44.3 de la Ley 30/1992 y artículo 21.3 de la Ley 39/2015), y que incurren en causa de caducidad si no se notifica la resolución en dicho plazo.

Dada la complejidad de estos expedientes, la disposición adicional única del proyecto de Real Decreto establece un plazo de seis meses para notificar la resolución de los expedientes de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.

El Tribunal de Cuentas ha informado durante la tramitación del expediente que la decisión de fijar un plazo específico, superior a los tres meses que viene aplicándose con carácter subsidiario, para notificar la resolución de los expedientes de responsabilidad contable, se encuentra justificada por las razones indicadas. El Consejo de Estado coincide nuevamente con este parecer; es más, el plazo debería ser superior a los seis meses establecidos en el proyecto de Real Decreto, pero el artículo 21.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 lo impide tratándose de una norma reglamentaria, al disponer que "no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea".

El plazo proyectado de seis meses es un plazo para notificar la resolución -es decir, para resolver y notificar- y no un plazo únicamente para resolver, como correctamente se dice en la parte dispositiva de la disposición adicional única. La rúbrica de esta disposición y el preámbulo del proyecto no se expresan con la misma propiedad, calificando dicho plazo, de forma incorrecta, como "plazo de resolución".

La técnica normativa empleada para el establecimiento del plazo no es, por otra parte, la más adecuada.

El grueso de la regulación contenida en el proyecto de Real Decreto viene dado por las modificaciones introducidas en el Real Decreto 773/2015 en materia de contratación administrativa, como resulta del propio título de la norma. Los expedientes de responsabilidad contable derivados de las infracciones tipificadas en el título VII de la Ley General Presupuestaria se encuentran regulados en el Real Decreto 700/1988, sin que el establecimiento de un plazo específico para este tipo de expedientes guarde relación con la clasificación de los contratistas a que se refiere el Real Decreto 773/2015. Por tal razón, la mejor opción hubiera sido tramitar ambas iniciativas por separado a través de sendas normas reglamentarias.

En cualquier caso, si se pretendiera aprobar el proyecto -por razones de urgencia- tal y como está planteado, la previsión por la que se establece un plazo máximo de seis meses para notificar la resolución de los expedientes de responsabilidad contable no debería figurar como contenido propio de la disposición adicional única del proyecto de Real Decreto, sino llevarse al Real Decreto 700/1988; es decir, el proyecto de Real Decreto debería modificar el Real Decreto 700/1988, introduciendo en este la referida previsión con el fin de garantizar la unidad orgánica de la materia regulada sin menoscabo de la seguridad jurídica. Consecuentemente, debería modificarse la rúbrica de la disposición adicional única y el título de la norma sometida a consulta, que pasaría a denominarse "proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria".

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen.

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto remitido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de noviembre de 2019

EL SECRETARIO GENERAL ACCTAL.,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA

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