La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2018, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 20 de julio de 2018, con entrada en registro el siguiente día 31, ha examinado el expediente de sucesión en el título de Conde ...... , con Grandeza de España.
De antecedentes resulta:
Primero.- Solicitud de sucesión. El 2 de noviembre de 2016, don ...... presentó escrito solicitando la sucesión en el título de Conde ...... , con Grandeza de España, vacante por fallecimiento de su padre, don ...... , ocurrido en Madrid el 19 de septiembre de 2016. Aportó certificado de defunción de dicho señor y árbol genealógico, así como las certificaciones registrales que acreditan su filiación.
Segundo.- Comparecencia de don ...... . Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 2016, comparece en el expediente el día 29 siguiente don ...... , quien, sin manifestar en ningún momento su intención de mostrarse parte en el procedimiento, afirma que existen ciertas discrepancias entre la documentación obrante en el expediente de Conde ...... y la disponible en diversos archivos civiles y eclesiásticos, y que igualmente existen otros indicios que plantean ciertas dudas respecto a la genealogía presentada para el reconocimiento de dicho título en 1960, y de la Grandeza de España en 1967.
Acompaña a su escrito un informe de su autoría en el que afirma que en el año 1959, cuando don ...... solicitó el reconocimiento del citado título carlista, presentó una genealogía según la cual su bisabuelo don ...... era primo hermano de " ...... ", primer Conde ...... y General en Jefe del Ejército carlista, al ser hijos de dos hermanos. Ahora bien, pocos días después, el mismo don ...... presentó una segunda genealogía en la cual su bisabuelo don ...... no era ya primo hermano del General don ...... , sino primo segundo suyo, al no ser hermanos sus respectivos padres, sino sus abuelos.
Continúa el informe del compareciente afirmando que, obtenido el reconocimiento a su favor del título de Conde ...... , don ...... solicitó en 1961 el reconocimiento de una Grandeza de España concedida por el Rey tradicionalista Carlos VII, el 17 de febrero de 1876, a su abuelo don ...... , oficial del Ejército carlista e hijo del citado ...... . A tales efectos, el peticionario de la Grandeza alegaba que el documento de concesión de la misma había aparecido en un archivo, pero no especificaba cuál era.
En fin, el Sr. ...... manifestaba que las conclusiones que había obtenido de sus investigaciones eran, en síntesis, las siguientes:
1ª) Que la familia ...... es distinta de la del General carlista, de apellido ...... . Para demostrarlo aporta unos árboles genealógicos de ambas familias, de los que se desprende que nada tienen que ver entre sí. 2ª) Que existen serias dudas de que alguna vez hubiera llegado a concederse el título de Conde ...... . 3ª) Que, al no pertenecer la familia ...... a la familia del General don ...... ...... , es imposible que se concediera la Grandeza de España a un supuesto sobrino segundo suyo que ningún parentesco tenía con él. Aporta asimismo fotografías de libros parroquiales en los que diversas partidas sacramentales relativas al General don ...... ...... y a sus padres, partidas que se encuentran visiblemente manipuladas, con su texto alterado y manchadas algunas de sus partes con borrones de tinta.
Tercero.- Oposición. El 3 de enero de 2017 se opuso a la solicitud de don ...... ...... , doña ...... . Presenta un árbol genealógico según el cual desciende de una hermana del General don ...... ...... , casada con don ...... , entroncándose también con el último poseedor legal, don ...... .
El 12 de enero de 2017, se opuso asimismo don ...... , quien, según resulta del árbol genealógico que presenta, es hijo de la anterior opositora, doña ...... .
Cuarto.- Desistimientos y alegaciones. Por escrito de 10 de enero de 2017, el solicitante don ...... y ...... , hijo del último poseedor legal, desiste de su petición alegando razones personales. Por Orden del Ministerio de Justicia de 1 de marzo de 2017 se acepta de plano dicho desistimiento y se declara concluso el procedimiento, salvo que los otros dos interesados insten su continuación.
Notificada dicha orden a los otros dos interesados (madre e hijo), ambos manifestaron su decisión de continuar con el procedimiento. Convocados para formular alegaciones, se limitan a reafirmarse en sus derechos al entender que su línea procede de la hermana mayor del primer titular. El 16 de septiembre de 2017, doña ...... completó su documentación, acreditando satisfactoriamente su parentesco con el General carlista don ...... ...... . Manifiesta asimismo por escrito que está falsificada la línea del último poseedor legal, el cual no guardaba parentesco alguno con el citado general. Doña ...... solicita que se expida a su favor Real Carta de Sucesión en el título de Conde ...... , pero sin la Grandeza de España. Lo mismo dice el otro interesado, don ...... ...... , hijo de la anterior, en un escrito de 19 de septiembre prácticamente idéntico al de su madre, con el que aporta su documentación, negando asimismo el parentesco de don ...... con el General don ...... ...... , al tiempo que reitera la expedición a su favor de Real Carta de Sucesión en el título de Conde ...... , pero sin Grandeza de España.
Ha de destacarse que en varias certificaciones parroquiales presentadas por estos interesados se hace constar expresamente por la Archivera que en los libros sacramentales se produjeron alteraciones en el texto y que existen manchas de tinta que dificultan o impiden leer lo que constaba inicialmente.
Con fecha 16 de enero de 2018, doña ...... ...... ha desistido de su pretensión, por lo que queda únicamente personado en el procedimiento de sucesión su hijo don ...... ...... .
Quinto.- Historia del título. La Diputación de la Grandeza manifiesta que la primera noticia que se tiene de la existencia de este título es la solicitud de reconocimiento formulada el 12 de marzo de 1959 por don ...... ...... , quien manifiesta que el título de Conde ...... fue concedido por el monarca carlista Carlos V (Don Carlos María Isidro) estando en el Real de Azcoitia el 30 de diciembre de 1838, a don ...... " ...... " ...... , Teniente General del Ejército carlista. El citado solicitante presentó inicialmente un árbol genealógico del que se desprendía que su bisabuelo, don ...... , era primo hermano del citado General don ...... ...... . Pocos días después, sin embargo, presentó un nuevo árbol, según el cual su bisabuelo don ...... no era primo hermano del General, sino primo segundo suyo. Para acreditar dicho parentesco, aportó una serie de certificaciones sacramentales y registrales de las que aparentemente no se deduce irregularidad alguna. Para justificar la existencia del título no presentó la concesión original de la merced ni tampoco testimonio notarial de la Real Cédula concesional o del Real Despacho, sino un testimonio notarial dado por el Cónsul General de España en Italia, en funciones notariales, el 20 de febrero de 1957, por el que da fe de que don ...... le ha exhibido para testimoniar con requerimiento de copiarlos notarialmente unos documentos "que proceden del Archivo de S.A.R. el Duque de Madrid, D. ...... ", con el encabezamiento de "Cuarta relación de Títulos de Castilla concedidos por S.M.C. (Su Majestad Católica) Don Carlos V, sus Augustos hijos D. Carlos Luis y Don ...... y S.M.C. Don Carlos VII", y que dice así: "A Don ...... ...... , de Con ...... . S.M. Don Carlos V en el Real de Azcoitia el 30 de Diciembre de 1838. Minuta de concesión".
El texto íntegro de la supuesta Real Cédula o Real Despacho no está testimoniado directamente de archivo oficial u oficioso alguno, sino que se contiene en un documento privado en el que un perito calígrafo, el sacerdote ...... , Arcipreste de la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Pistoya (Italia), Doctor en Historia, a la vista de un documento que le presenta don ...... que dice proceder del Archivo del citado Duque de Madrid, reproduce el texto del supuesto Real Despacho, y declara como tal perito calígrafo que la firma que se contiene resulta igual a la de otros documentos que le han sido presentados y está extendida por una misma mano, pero no dice qué otros documentos indubitados han servido de modelo para efectuar el cotejo.
Por otra parte, al legalizar las firmas se dice que hay palabras ilegibles por borrosas, y que está firmado por "Drtalo Ducushi (al parecer)". El Vicecónsul de España en Florencia legaliza dicha firma "del Sr. ...... (al parecer) V. Cancelleri della Curia (palabras ilegibles)". Y el Ministerio de Asuntos Exteriores de España legaliza la firma del Vicecónsul de España en Florencia "por ser, al parecer, la suya". Así resulta del documento nº 29 del expediente de este título en el Archivo General del Ministerio de Justicia, que es el informe pericial en italiano; el documento nº 25 es el mismo informe, traducido al español.
Pues bien, con los dictámenes favorables de los organismos informantes, por Decreto de 4 de mayo de 1960 se reconoció a don ...... y ...... el derecho de ostentar y usar el título carlista de Conde ...... , así como a sus hijos y sucesores legítimos, expidiéndosele Despacho el 7 de octubre de 1960.
Una vez obtenido el reconocimiento del título, por escrito de 22 de mayo de 1961 el mismo don ...... y ...... aduce que ha aparecido, junto con unas ejecutorias de nobleza de la Real Chancillería de Valladolid que había en un archivo, la Real Carta de Su Majestad Católica don Carlos VII agraciando al abuelo del exponente, don ...... ...... ...... , con la Grandeza de España de primera clase para agregar al título de Conde ...... , dada en el Real Beasaín el 17 de febrero de 1876. El solicitante aportó testimonio notarial de la concesión de la Grandeza a don ...... , Conde ...... , Comandante de sus Reales Ejércitos, para él, sus descendientes y sucesores legítimos. Acompaña asimismo reproducción fotográfica de la citada carta, con un estudio pericial de unos archiveros que consideran auténtica la firma de don Carlos.
Con dictámenes igualmente favorables de los organismos informantes, emitidos en 1961 y 1962, cinco años después, por Decreto de 22 de julio de 1967, se reconoció a don ...... ...... el derecho a usar y ostentar la dignidad carlista de Grande de España para unir al título de Conde ...... , y se le expidió Despacho el 27 de octubre siguiente.
El fallecimiento de este señor, ocurrido en Madrid el 19 de septiembre de 2016, ha abierto el presente procedimiento de sucesión.
Sexto.- Informe de la Diputación de la Grandeza. La Diputación de la Grandeza comienza su informe subrayando las peculiaridades del presente expediente, "en el que se ponen en duda el entronque genealógico de la persona que obtuvo a su favor el reconocimiento del título carlista con el concesionario de la merced; el otorgamiento de la Grandeza de España; y la propia existencia del título de Conde ...... ", cuestiones que pasa a examinar por separado.
1) En primer lugar, el informe recuerda que, tanto los opositores doña ...... ...... (hoy desistida) y su hijo don ...... (único interesado subsistente en el procedimiento) como don ...... , han puesto de manifiesto la falsedad del entronque genealógico de don ...... con el supuesto concesionario del título, el Teniente General don ...... ...... .
Es sabido por la historia de dichas guerras, dice la Diputación de la Grandeza, que el General carlista don ...... se apellidaba ...... y no ...... como el solicitante del reconocimiento del título carlista de Conde ...... afirmó en su solicitud inicial y consignó en los árboles genealógicos que presentó para acreditar un supuesto entronque entre ellos. Recuerda, asimismo, que los opositores han aportado unas certificaciones sacramentales en las que la Directora del Archivo Histórico Diocesano de Vitoria hace constar que varias de las partidas relevantes se encuentran alteradas en los libros originales por mano distinta de la que extendió el asiento primitivo. Tal es el caso:
- De la partida de bautismo de don ...... ...... , donde, según hace constar la archivera, el apellido originario del padre del bautizado que figuraba en la partida y que aún puede leerse era ...... , pero que por otra mano ha sido sustituido por ...... (" ...... "). Y lo mismo ocurre con el apellido del abuelo paterno. Asimismo, hace constar la archivera que, al consignar el lugar de naturaleza del padre del bautizado se ha superpuesto por mano distinta de la que extendió la partida original el texto "Icig", letras que, según la Diputación de la Grandeza, corresponden a la localidad alavesa de Elciego, que es la villa originaria de los ...... ...... , pero no la de los ...... , que eran de la localidad de Larrea. - De la partida de matrimonio de don ...... ...... con doña ...... , padres del General don ...... ...... , en relación con la cual la Archivera constata manipulaciones dirigidas a sustituir el apellido ...... por ...... , y la localidad de Gauna por Elciego.
En las partidas presentadas en 1959 a efectos del reconocimiento del título no se advertía de la existencia de estas alteraciones, que, junto con manchas de tinta que ocultan parte de tales asientos, sí son sin embargo apreciables en unas fotografías aportadas al presente expediente por don ...... .
Por otra parte, señala la Diputación de la Grandeza que cuando don ...... y ...... solicitó el reconocimiento del título de Conde ...... quiso hacer creer que don ...... ...... ...... , padre del General don ...... ...... , era la misma persona que don ...... ...... ...... , primo hermano de don ...... ...... ...... , este sí antepasado cierto de don ...... . Sin embargo, se trata de dos ...... distintos, lo que queda demostrado a la vista de sus respectivas partidas de matrimonio, en las que a cada uno de ellos se le da una filiación diversa ( ...... ...... ...... figura como hijo de ...... ...... y de ...... ; y ...... ...... es hijo de ...... ...... y ...... ).
A la vista de cuanto precede, entiende la Diputación de la Grandeza que la existencia de alteraciones tan graves y evidentes en algunos asientos originales de los libros parroquiales pone de manifiesto que cuando, en 1959, se insta el reconocimiento del título carlista por parte de don ...... ...... , no se incurrió en una homonimia o confusión errónea e involuntaria entre dos ...... ...... , sino que se trató de una falsificación documental consciente y deliberadamente perpetrada con el fin de engañar a los poderes públicos. Dado el tiempo transcurrido, cabe presumir que hayan fallecido todas las personas que pudieron haber participado en la comisión de tales actuaciones ilícitas, pero no por eso deben dejar de denunciarse hoy, para que quede constancia de la gravedad del hecho realizado.
Por todo lo anterior, en lo que respecta a esta primera cuestión, concluye el informe que don ...... y ...... no tenía parentesco alguno acreditado con el General carlista don ...... ...... y, en consecuencia, carecía de cualquier derecho al título de Conde ...... que, supuestamente, fue concedido a este último.
2) En segundo lugar, señala la Diputación de la Grandeza que don ...... , no conforme con haber obtenido ilícitamente en 1960 el reconocimiento a su favor de un título al que no tenía derecho alguno, quiso ser también Grande de España, presentando a tal fin en 1961 una solicitud alegando que había aparecido junto con unas ejecutorias de nobleza de la Real Chancillería de Valladolid "que había en un archivo", la Real Carta por la que el Rey tradicionalista Carlos VII había agraciado a su abuelo, don ...... ...... , con la Grandeza de España de primera clase. Pero, dice el informe, el solicitante cometió el grave error de que en el pie del documento hizo constar que la Grandeza se concedía al citado don ...... ...... "Conde ...... "". Dado que el parentesco entre esta familia y la del General don ...... ...... nunca existió, dice el informe, era imposible que en la concesión de la Grandeza, si hubiera sido verdadera, se hiciera constar que el citado don ...... Crisóstomo fuera Conde ...... . También este documento ha de considerarse, por tanto, rigurosamente falso, lo que lleva a la conclusión, señala la Diputación de la Grandeza, de que la pretendida Grandeza de España unida al título de Conde ...... no tiene existencia legal, y por ello, conscientes de esta circunstancia, tanto doña ...... como su hijo don ...... ...... solicitaron la sucesión en el título de Conde ...... , pero sin la Grandeza de España.
3) En tercer lugar, el informe examina si el título de Conde ...... llegó a concederse alguna vez al General don ...... ...... , pues hay dudas más que razonables sobre la veracidad intrínseca de los documentos presentados en 1959 para tratar de demostrar la existencia de esta merced.
Señala la Diputación de la Grandeza que, aunque en aquel momento informó favorablemente el reconocimiento de dicho título, con posterioridad se tuvo conocimiento de ciertas acusaciones que no concordaban con la realidad de las supuestas concesiones de títulos carlistas, y cuando la Ley de 4 de mayo de 1948 permitió que pudiera reconocerse la existencia de títulos carlistas, no se podía sospechar que se estuviera abriendo un portillo al reconocimiento de mercedes que nunca fueron concedidas y que, a través de esta vía, algunas personas vieran colmados sus deseos de ostentar un título nobiliario, a veces a través de procedimientos claramente irregulares, cuando no fraudulentos.
Cita a continuación la Diputación de la Grandeza el precedente del título carlista de Conde de Lequeitio y, en particular, el informe que emitió en relación con la solicitud de reconocimiento de esa merced, en el que se manifestaba, en resumen, que los testimonios de documentos del autotitulado Duque de Madrid, exhibidos ante el Cónsul de España en Génova el 21 de mayo de 1956 y el 20 de febrero de 1957, han producido efectos en un determinado momento y se admitió su prueba inicialmente en algunos expedientes de títulos carlistas, entre los que se cita el de Conde ...... . Posteriormente, continuaba aquel informe, se han presentado en los expedientes de reconocimiento de otros títulos, en los que la Diputación de la Grandeza se manifestó en sentido desfavorable. El Consejo de Estado, en su dictamen nº 1.050/97, de 17 de abril relativo al mismo expediente (Conde de Lequeitio), manifestó su total conformidad con el criterio expuesto por la Diputación de la Grandeza, añadiendo que el artículo 2 de la Ley de 4 de mayo de 1948 requiere terminantemente la presentación de los originales de las Reales Cédulas de concesión o testimonio fehaciente de las mismas en caso de pérdida. En el mismo sentido se manifiesta el Decreto de 4 de junio de 1948.
Pues bien, en el expediente de reconocimiento del título de Conde ...... no se cumplieron estos requisitos, ya que no se aportó la Real Cédula de concesión ni testimonio fehaciente de ella, ni se acreditó su pérdida. Lo que se hizo fue lo siguiente: Don ...... presentó ante el Cónsul de España en Génova, para que este lo testimoniase, un documento que dijo proceder del archivo del citado don ...... , pero sin que en ningún momento se acreditara la veracidad de dicha procedencia. Ese documento dice ser una minuta de concesión del título de Conde ...... a favor de don ...... ...... pero no es la Real Cédula de concesión.
La supuesta Real Cédula de concesión se contiene en un documento privado en el que un sacerdote italiano reproduce su texto, pero sin hacer constar la procedencia del mismo, e indica que la firma del Rey carlista Carlos V en ese documento es similar a la de otros que para ese efecto le han sido presentados; resulta extraño, sin embargo, que uno de esos documentos con los que el perito calígrafo comparó la firma del monarca en la supuesta Real Cédula fue expedido en 1870, ya que el citado rey carlista falleció en 1855.
Por otra parte, dice la Diputación de la Grandeza, lo que se aporta para el reconocimiento del título es un testimonio notarial del documento en el que el perito calígrafo reproduce el texto de la supuesta concesión de la merced, pero no un testimonio notarial de esa supuesta Real Cédula de concesión original, de la que nunca se ha presentado testimonio fehaciente sacado a la vista de la Carta originaria, y tampoco el Vicecónsul de España en Florencia vio esa Real Cédula original, por lo que no se cumple el requisito legal establecido en la normativa de 1948.
A la vista de cuanto precede, la Diputación de la Grandeza afirma que todo lo relativo a la existencia de este título de Conde ...... y de su grandeza es un cúmulo de irregularidades y falsedades, recordando que el propio hijo del beneficiario del reconocimiento, que a la muerte de su padre había solicitado la sucesión, ha desistido de ella "por razones personales". Las referidas irregularidades, dice el informe, crearon una apariencia de normalidad y veracidad que engañó a los organismos informantes, al Ministerio de Justicia, al Consejo de Ministros, que dictó dos decretos, uno de reconocimiento del título y otro de la Grandeza de España, y al Jefe del Estado que sancionó tales decretos y firmó los despachos. Entiende por ello la Diputación de la Grandeza que don ...... ...... actuó de modo fraudulento y de mala fe para obtener el reconocimiento a su favor de unos derechos inexistentes al título nobiliario y la Grandeza de España, ya que conocía sobradamente su falta de parentesco con el General don ...... ...... y que su propio abuelo nunca había sido Grande de España carlista.
En consecuencia, dice el informe, procede que ahora, cuando han sido descubiertas estas actuaciones fraudulentas, se adopten las medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Por este motivo, y puesto que el difunto don ...... y ...... (luego ...... ...... ) ha sido el único poseedor de este título en circunstancias tan ilícitas, resulta conveniente para el interés general que esta situación abusiva no se perpetúe y se ponga fin definitivamente a la existencia de esta irregularidad.
Por todo ello, concluye la Diputación de la Grandeza: 1º) que no procede expedir a favor de persona alguna Real Carta de Sucesión en el título de Conde ...... ni en la Grandeza de España que tenía reconocida; 2º) que la Administración actuante debe declarar el archivo definitivo del expediente; y 3º) que previamente a esa declaración de archivo debe concederse audiencia a D. ...... ...... , único interesado que queda personado en este procedimiento para que, a la vista del presente informe, pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Séptimo.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y otros Derechos considera, en resumen, lo siguiente:
"El único interesado en el expediente presenta árbol genealógico que le sitúa a ocho grados en línea colateral de don ...... ...... a quien designa Conde ...... . Dicho interesado en escrito presentado en 20 de septiembre de 2017 solicita se le conceda el título sin Grandeza de España, ya que con los documentos que presenta demuestra la inexistencia de parentesco entre don ...... ...... , con don ...... ...... ...... , supuestamente creado Grande de España. Igualmente revela en su árbol genealógico que la línea del último poseedor legal está falsificada, ya que no tiene parentesco alguno con el citado General, don ...... ...... . (...) A la vista de las sentencias de fechas 15 y 22 de enero de 2018 dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con ocasión de un procedimiento de sucesión como lo es este, los Decretos de 4 de mayo de 1960 y de 22 de julio de 1967 son actos firmes cuyos efectos jurídicos no pueden desconocerse en el seno de este procedimiento, el cual tiene por objeto la sucesión en un título cuyo causante, además, lo ostentó durante más de 55 años, sin que conste que haya habido controversia judicial al respecto. Por ello, a la vista de dichos Decretos, debe considerarse acreditada la concesión del título al General don ...... ...... , según consta en los informes emitidos en el expediente de reconocimiento de dicho título carlista y, por tanto procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de Conde ...... , con Grandeza de España, a favor de don ...... , por fallecimiento de don ...... ...... ".
CONSIDERACIONES
Primera. Fallecido en Madrid don ...... ...... ...... , a quien por Decreto de 4 de mayo de 1960 se reconoció el derecho de ostentar y usar el título carlista de Conde ...... , comparecieron tres interesados en la sucesión en dicha merced: por una parte, como primer solicitante, don ...... ...... , hijo del anterior; y, por otra parte, como opositores, doña ...... y su hijo don ...... .
Don ...... alegó tener mejor derecho al título como hijo del último poseedor legal. Por el contrario, doña ...... y su hijo don ...... -que presentaron escritos idénticos- aducen que la línea genealógica de ese último poseedor legal está falsificada y que la familia ...... no tiene parentesco ninguno con el concesionario de la merced, en tanto que ellos descienden de una hermana de dicho concesionario. Solicitan ambos, por ello, que se expida a su favor Real Carta de Sucesión en el título de Conde ...... , aunque sin la Grandeza de España.
El 10 de enero de 2017, sin embargo, desistió de su petición don ...... ...... , y lo mismo hizo doña ...... el 16 de enero de 2018, quedando así como único personado en el presente expediente de sucesión el hijo de esta última, don ...... .
Antes de los precitados desistimientos, con fecha 29 de diciembre de 2016, compareció en el expediente, sin pretender ser parte en el mismo, don ...... , quien manifestó haber realizado una investigación en relación con el aludido título nobiliario y sobre la posición genealógica de los pretendientes al mismo, concluyendo, en resumen, lo siguiente: que existen serias dudas sobre la propia realidad de la concesión de la merced, así como que la familia ...... ...... , a la que pertenece el último poseedor legal, es distinta de la del General carlista a quien supuestamente se concedió el título, de apellido ...... , lo que a su vez haría imposible que se concediera la Grandeza de España cuyo reconocimiento igualmente solicitó y obtuvo aquel último poseedor. Aporta abundante documentación para sustentar sus afirmaciones.
El presente expediente de sucesión plantea, por tanto, una triple peculiaridad, al haberse cuestionado en su seno la certeza de la concesión del título de Conde ...... y de la Grandeza de España unida al mismo, así como la del entronque genealógico del último poseedor legal con el supuesto concesionario de la merced. Todas estas cuestiones condicionan la resolución de la solicitud de sucesión aquí planteada, y deben, por consiguiente, analizarse con carácter previo. Segunda.- En relación con la realidad de la concesión del título de Conde ...... , en primer lugar, debe comenzar señalándose que la única documentación que existe en relación con dicha concesión es la que fue aportada por don ...... ...... (después ...... ...... ) al solicitar, en 1959, el reconocimiento del mencionado título carlista.
Tal y como ha quedado reseñado en antecedentes, el citado don ...... ...... interesó dicho reconocimiento alegando que el título de Conde ...... fue concedido en 1838 por el monarca carlista Carlos V al General de su Ejército don ...... " ...... " ...... . A tales efectos, el interesado aportó:
- un testimonio notarial dado por el Cónsul General de España en Italia, en funciones notariales, el 20 de febrero de 1957, por el que da fe de que don ...... le ha exhibido para testimoniar con requerimiento de copiarlos notarialmente unos documentos "que proceden del Archivo de S.A.R. el Duque de Madrid, D. ...... ", con el encabezamiento "Cuarta relación de Títulos de Castilla concedidos por S.M.C. Don Carlos V, sus Augustos hijos D. Carlos Luis y D. ...... y S.M.C. Don Carlos VII", y que dice lo siguiente: "A Don ...... ...... , de Conde ...... , S.M. Don Carlos V en el Real de Azcoitia el 30 de Diciembre de 1838. Minuta de concesión"; - y un informe pericial firmado por el perito calígrafo ...... , Arcipreste de la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Pistoya (Italia) y Doctor en Historia, quien, a la vista del documento que le presentó don Vicente de Cadenas, reproduce el texto del supuesto Real Despacho, y declara como tal perito calígrafo que la firma que contiene resulta igual a la de otros documentos del mismo monarca carlista que le han sido presentados y está extendida por una misma mano.
El solicitante del reconocimiento alegó, inicialmente, ser bisnieto de un primo hermano del General don ...... ...... , don ...... , aportando a tal efecto el correspondiente árbol genealógico. Pocos días después, sin embargo, presentó un nuevo árbol según el cual su bisabuelo don ...... no era primo hermano del General, sino primo segundo suyo. Para acreditar el parentesco aportó una serie de certificaciones sacramentales y registrales.
A la vista de dicha documentación, por Decreto de 4 de mayo de 1960 se reconoció a don ...... y ...... , así como a sus hijos y sucesores legítimos, el derecho a ostentar y usar el título carlista de Conde ...... , expidiéndose Despacho el 7 de octubre de 1960.
Este reconocimiento se efectuó al amparo de lo previsto en la Ley de 4 de mayo de 1948, que en su artículo 1 reestablece la legislación nobiliaria vigente antes de 1931, y cuyo artículo 2 dispone lo siguiente: "Se reconoce, según los mismos llamamientos establecidos en la legalidad a que se refiere el artículo anterior, el derecho de ostentar y usar Grandezas y Títulos concedidos por los Monarcas de la rama tradicionalista, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en aquellas disposiciones, siempre que se conserven las Reales Cédulas de concesión o testimonio fehaciente de ella".
Por su parte, el Decreto de 4 de junio de 1948, que desarrolló la ley anterior, establece en el párrafo 2º del artículo 2 que "el reconocimiento de los títulos concedidos por los Monarcas de la rama tradicionalista se transmitirán en igual forma, debiéndose aportar como prueba las Reales Cédulas de su concesión, y en caso de pérdida será preciso que quede testimoniada en forma fehaciente la existencia de aquéllas".
De los preceptos citados se desprende que para el reconocimiento de los títulos nobiliarios carlistas es necesario probar la creación del título cuyo reconocimiento se pretenda, así como encontrarse el peticionario dentro de los llamamientos de la merced y su entronque genealógico con el fundador de la misma. Por expresa remisión de la Ley de 4 de mayo de 1948, son de aplicación a estos casos las disposiciones sobre rehabilitación de títulos nobiliarios en lo que se refiere a prueba genealógica y al límite por razón de grado parental. Es, consecuentemente, aplicable lo dispuesto sobre dichos extremos en el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, ya que, pese a su dicción literal, la citada Ley de 1948 no pretendió congelar las disposiciones reguladoras limitándolas a las aprobadas con anterioridad al 14 de abril de 1931 (dictamen nº 459/91).
Siguiendo su ya reiterada doctrina sobre el necesario alcance del artículo 2 de la Ley de 4 de mayo de 1948 -donde se requiere terminantemente la presentación de los originales de las Reales Cédulas de concesión, o testimonio fehaciente de las mismas en caso de pérdida (dictamen nº 458/91)-, el Consejo de Estado considera, en línea con lo informado por la Diputación de la Grandeza, que en el referido expediente de reconocimiento del título de Conde ...... no quedaron satisfechas tales exigencias. La prueba de la concesión de la merced presentada por el interesado en 1959 consistió en la fotocopia, diligenciada por el Cónsul General de España en Italia, en funciones notariales, de un testimonio por exhibición efectuado ante él de una documentación que se dice procedente del Archivo del autotitulado Duque de Madrid, don ...... , pero el original de la misma no ha sido presentado hasta el presente en expediente alguno de reconocimiento de título carlista. Don ...... y ...... no presentó, por tanto, Real Cédula de concesión del título cuyo reconocimiento pretendía ni testimonio fehaciente de su existencia (por pérdida de la primera), sino un simple asiento que refleja la concesión del título de Conde ...... sin mayores especificaciones sobre el contenido de la concesión.
Pese a ello, como ya se ha hecho constar, la referida documentación fue admitida en este caso a los efectos del reconocimiento del título, con el informe de la Diputación de la Grandeza y del Consejo de Estado, criterio que mantuvieron en este y en otros dos títulos carlistas. Más adelante, sin embargo, tanto la Diputación de la Grandeza como este Consejo se separaron razonadamente de dichos precedentes, considerando, en numerosos casos posteriores, que esta documentación no es suficiente para el reconocimiento de los títulos (vid. caso análogo objeto del expediente nº 2.255/95, relativo al reconocimiento del título de Marqués de La Palma; y expediente nº 1.050/97, relativo al reconocimiento del título de Conde de Lequeitio).
Por lo demás, cabe señalar que en 1959 no solo no se aportó el original de esa Real Cédula, sino que el informe del perito calígrafo adjuntado en ese momento por don ...... , en el que se hace constar que la firma de dicha Real Cédula se ha comparado y es similar a la de otros documentos también supuestamente firmados por el Rey carlista Carlos V, podría incurrir en una cierta inexactitud o anacronismo, pues la comparación se hace, entre otros, con un documento fechado el 2 de mayo de 1870, siendo así que el citado monarca carlista falleció en 1855.
Junto al argumento de la falta de acreditación documental, en los casos precitados este Consejo adujo también, a mayor abundamiento, que, aunque la situación de los títulos incursos en caducidad que se pretenden rehabilitar y la de estos títulos carlistas cuyo reconocimiento se solicitaba no es exactamente la misma, no resultaría lógico que estos últimos gozaran de "un tratamiento privilegiado y sujeto a requisitos menos exigentes que los primeros, de modo que el "reconocimiento" por el que se coloca a estas mercedes en el orden jurídico actual, con pleno valor histórico y social, pueda verificarse sin las mismas garantías" (dictamen del expediente nº 1.050/97). Esta argumentación podría ser igualmente aplicable al expediente de reconocimiento del título de Conde ...... , puesto que, hasta la solicitud formulada por don ...... ...... en 1959, y de acuerdo con lo manifestado por éste, dicho título había tenido un único poseedor -su concesionario-, a quien se otorgó pretendidamente la merced en 1838. Por ello, es deducible naturalmente que, al solicitarse su reconocimiento en 1959, el título habría incurrido en caducidad de más de 40 años, lo que hubiera debido también en última instancia impedir su reconocimiento.
A la vista de esta consolidada doctrina, por tanto, habría que concluir, en primer término, que don ...... y ...... no acreditó el cumplimiento del requisito formal exigido por la Ley de 1948 para el reconocimiento del título de Conde ...... , y que no existen datos que permitan afirmar la existencia de una real cédula de concesión de la merced.
Tercera.- A lo anterior se unen las sospechas de considerable entidad que la documentación aportada en el presente expediente hace surgir en relación con el entronque genealógico de la familia ...... con el supuesto concesionario de la merced, el General carlista don ...... ...... .
Al solicitar el reconocimiento del título en 1959, don ...... ...... manifestó que su bisabuelo, don ...... , era primo (primero afirmó que primo hermano, después primo segundo) del General don ...... " ...... " ...... , al ser el citado don ...... hijo de un primo hermano de don ...... ...... ...... , de quien el solicitante afirmaba que era el padre del citado General concesionario de la merced.
Sin embargo, la amplia documentación aportada al presente expediente tanto por el compareciente don ...... ...... como por los opositores doña ...... (luego desistida) y su hijo don ...... permite cuando menos poner en cuestión que la alegada filiación del General ...... ...... sea correcta, al existir importantes sospechas de falsedad de las partidas y certificaciones aportadas en su día por el último poseedor de la merced para obtener el reconocimiento a su favor.
De esa documentación se desprende, en primer lugar, que el apellido del citado General carlista era ...... , y no ...... ...... , como don ...... ...... indicó en los árboles genealógicos presentados al solicitar el reconocimiento del título. Así podría desprenderse de la partida de bautismo del citado don ...... que don ...... ...... aportó con su solicitud: de acuerdo con el informe elaborado por la Directora del Archivo Histórico Diocesano de Vitoria, el apellido originario del padre del bautizado que figuraba en dicha partida, y que aun puede leerse, era " ...... ", aunque por otra mano, dice la citada Directora, el " ...... " ha sido sustituido por " ...... ", ocurriendo lo mismo con el abuelo paterno, en cuyo apellido se habría superpuesto ...... sobre el originario ...... . Igualmente, en el mismo informe se indica que en dicha partida se ha superpuesto por mano distinta una denominación del lugar de naturaleza del padre del bautizado; tal denominación podría hacer referencia a la localidad de Elciego, de la que era originaria la familia ...... ...... , pero no los ...... . Estas alteraciones a las que hace referencia el informe de la Directora del Archivo Histórico Diocesano pueden cotejarse en la fotografía de la referida partida bautismal, aportada por don ...... ...... al presente expediente.
En segundo lugar, los informes y documentos aportados podrían también acreditar que don ...... ...... ...... , primo segundo del bisabuelo de don ...... ...... , del que este último alegó que era padre del General don ...... ...... , en realidad no lo era. Para empezar, porque, como ya se dijo, el apellido del padre del General era ...... , y no ...... ...... , según aún puede leerse (pese a las manipulaciones aparentemente introducidas) en la partida de bautismo del primero. Pero, además, porque ese ...... ...... con quien entroncaba el citado don ...... ...... , no estuvo casado con doña ...... (madre del General carlista), como el solicitante del reconocimiento del título hizo constar en el árbol genealógico que adjuntó con su solicitud.
Esos datos sobre la filiación del citado General carlista se desprenden de la documentación aportada en su día por el propio don ...... ...... , y por la agregada en el presente expediente por doña ...... ...... ...... : de acuerdo con sus respectivas partidas de bautismo, don ...... ...... y ...... ...... , nacido en 1799, era hijo de don ...... ...... ...... y de doña ...... , que contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1796; el matrimonio tenía también una primera hija, doña ...... ...... y ...... ...... , nacida en 1797 (de la que desciende el único solicitante en el presente expediente de sucesión, don ...... , así como su madre, doña ...... ...... ...... ).
También figura en la documentación adjuntada la partida de matrimonio de don ...... ...... con doña ...... , celebrado en 1797, y en esa partida consta que el citado don ...... ...... (primo segundo del antepasado de don ...... y ...... ) era hijo de don ...... ...... y de doña ...... . La partida de matrimonio del verdadero padre del General carlista, don ...... ...... , deja constancia de su matrimonio con doña ...... en 1796, así como de que era hijo de don ...... ...... y doña ...... . Por otra parte, la hija mayor de doña ...... y don ...... ...... ( ...... ) nació en 1797, el mismo año en que don ...... ...... contrajo matrimonio con doña ...... , y solo dos años después nació su hijo ...... , lo que hace casi imposible interpretar que estos fuesen hijos legítimos de don ...... ...... ...... .
Don ...... ...... y don ...... ...... son, por tanto, dos personas distintas, aunque coetáneas, y es indudable la filiación de don ...... ...... y ...... ...... .
Por consiguiente, el beneficiario del reconocimiento del título carlista de Conde ...... concedido en 1960, don ...... y ...... , carecía de todo entronque genealógico con el General carlista don ...... ...... , por lo que cabría concluir que las pruebas aportadas de su derecho genealógico tampoco se ajustaron a los requisitos establecidos en el Real Decreto 222/1988.
Cuarta.- De cuanto precede se desprenden importantes dudas acerca de la propia existencia del título carlista de Conde ...... y, aun si hubiese de presumirse ésta, sobre la veracidad de la documentación aportada por don ...... y ...... para acreditar su derecho genealógico a la merced en el procedimiento para el reconocimiento de la misma.
Para poder pronunciarse acerca de la sucesión que es objeto del presente expediente resulta crucial despejar el alcance de esas dudas y decidir si las mismas ponen en cuestión la validez del citado reconocimiento.
La División de Derechos de Gracia y otros Derechos ha negado en su informe la posibilidad de tramitar un procedimiento para la revisión de oficio del Decreto de reconocimiento de 4 de mayo de 1960 y del correspondiente Despacho de 7 de octubre de 1960, invocando a tal efecto dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo -de fechas 15 y 22 de enero de 2018-. Frente a lo que afirma dicho órgano instructor, sin embargo, entiende el Consejo de Estado que dichas sentencias, lejos de impedir este procedimiento de revisión de oficio, aluden expresamente a esa posibilidad insistiendo en la necesidad de llevarlo a cabo con todas las garantías previstas a tal efecto en la ley.
Los expedientes de sucesión nobiliaria que estaban en el origen de los procesos judiciales que concluyeron con las citadas sentencias se referían a supuestos en los que dos títulos nobiliarios habían sido objeto de sendas rehabilitaciones contestadas en su regularidad. Sin embargo, a diferencia del caso aquí contemplado, al menos en uno de esos dos supuestos que la División de Derechos de Gracia y otros Derechos cita como precedente, lo que se alegó frente a la rehabilitación no fueron conductas fraudulentas o falsificaciones de partidas ni una posible inexistencia del título, sino una confusión en la identificación de ciertas personas, circunstancia que, como ya se indicó, resulta determinante a estos efectos. Pero, sobre todo, debe señalarse que las citadas sentencias no niegan la posibilidad de revisar de oficio la rehabilitación (o, como aquí, el reconocimiento) de un título, sino que censuran que en tales casos se acordase el archivo de los correspondientes expedientes sucesorios precisamente en la medida en que con tal decisión se llevó a cabo, de facto y sin las garantías procedimentales oportunas, la revisión de oficio de los actos de rehabilitación. A este respecto, la Sentencia de 22 de enero de 2018 establece lo siguiente:
"El motivo debe estimarse, en cuanto no es conforme a derecho que en el curso del procedimiento que nos ocupa, relativo a la sucesión en el título por fallecimiento de don ...... , se cuestione la rehabilitación del título por don ...... , reconocida por Real Decreto de 18 de junio de 1923. No es ahora el momento de examinar si el Real Decreto de rehabilitación era nulo de pleno derecho o anulable (artículos 62 y 63 de la Ley procedimental citada) o si no cabía su revisión al amparo de los artículos 102 y 103 de dicho Texto, ya por aplicación del artículo 106, relativo a los límites de las facultades de revisión, ya por no concurrir los requisitos previstos en los citados artículos 102 y 103. Nos basta ahora constatar que, como sostiene la recurrente, de forma soterrada, aprovechando un procedimiento de sucesión de título, se procede a revisar un acto firme con infracción de la normativa de aplicación reguladora de unos procedimientos específicos destinados a ello".
En ningún momento, por tanto, las sentencias invocadas impiden la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio, instrumento específicamente articulado por el legislador para valorar una eventual nulidad de actos firmes, en supuestos extraordinarios pero sin límite temporal alguno a excepción de lo indicado en el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Procede por tanto determinar en qué medida las circunstancias examinadas en las consideraciones segunda y tercera del presente dictamen podrían permitir apreciar alguna causa de nulidad de pleno derecho a efectos de la revisión de oficio del reconocimiento del título carlista de Conde ...... .
Por lo que respecta, en primer lugar, a las sospechas de falsedad de las partidas con las que el solicitante del reconocimiento, don ...... ...... ...... , acreditó en dicho expediente su entronque familiar con el concesionario de la merced, podría alegarse que tal circunstancia sería en todo caso irrelevante respecto al único peticionario que permanece en el expediente, don ...... , en la medida en que éste no pertenece a la familia cuya relación con el concesionario se discute -los ...... ...... -, sino que desciende de una hermana del General don ...... ...... . Sin embargo, ha de aclararse que, de constatarse la existencia de falsedad en esas partidas, ello podría afectar a la validez del Decreto de reconocimiento -por haberse dictado en favor de quien carecía de entronque genealógico con el concesionario- y determinar su caducidad, en los términos anteriormente expuestos.
Dada la verosimilitud de algunas de las alegaciones de falsedad realizadas, el modo correcto de proceder debiera ser trasladar al Ministerio Fiscal la documentación aportada en el presente expediente a fin de que pudiese evaluarla y determinar si cabe ejercitar algunas de las acciones o promover alguno de los cauces contemplados en nuestro Derecho. Una eventual sentencia judicial firme en la que se declarase la falsedad de la documentación genealógica aportada por don ...... ...... ...... a los efectos del reconocimiento del título carlista de Conde ...... y la consiguiente ausencia de vínculo familiar de ese interesado con don ...... ...... , supuesto concesionario de la merced, podría fundamentar la revisión de oficio de ese acto de reconocimiento del título con base en la causa de nulidad contemplada en la letra d) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, que se refiere a los actos que "sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta".
El Consejo de Estado no puede pasar por alto, sin embargo, el largo tiempo transcurrido desde que se acordó ese reconocimiento ni la elevada probabilidad de que todos los implicados en esos supuestos actos de falsificación hayan fallecido. Igualmente cabe recordar que don ...... , único interesado en la sucesión, no participó en el procedimiento de reconocimiento del título, no guarda relación ninguna con el peticionario de aquél y no ha aportado en el actual expediente documento alguno cuya veracidad se ha discutido, aunque la eventual declaración de falsedad de los mismos pudiera indirectamente afectarle, en los términos antes indicados.
Ahora bien, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar ese traslado al Ministerio Fiscal, y en el bien entendido de que una revisión de oficio del reconocimiento fundada en la supuesta falsedad de las referidas partidas (esto es, por la causa del artículo 47.1.d) de la Ley 39/2015, también recogida en el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que sería la aplicable al caso) no sería viable sin una previa declaración judicial firme de la existencia de una infracción penal, el Consejo de Estado entiende que en el presente caso sería posible apreciar otra causa de nulidad ajena a las presuntas falsedades y a la hipotética falta de entronque genealógico del solicitante del reconocimiento con el concesionario.
Más concretamente, el procedimiento de revisión de oficio podría fundamentarse en la insuficiente acreditación de la concesión del título a efectos de su reconocimiento, en la medida en que ello haría tal reconocimiento un acto de contenido imposible en el sentido previsto en la letra c) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958).
Tal y como quedó expuesto en la consideración segunda del presente dictamen, la documentación aportada por don ...... y ...... ...... no reúne las características necesarias para considerar suficientemente acreditado que el Rey carlista Carlos V concedió al General don ...... ...... el título de Conde ...... . De los artículos 2 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y 2 del Decreto de 4 de junio de 1948 se desprende que el reconocimiento de los títulos carlistas exige aportar las reales cédulas de su concesión o, en su defecto, testimonio fehaciente de ellas, y, tal y como vienen manteniendo la Diputación de la Grandeza y este Consejo de Estado, el mero testimonio - aunque sea diligenciado consularmente- de la exhibición de un documento, procedente de un archivo privado, en el que supuestamente se hacía constar dicha concesión, no permite estimar ni tan siquiera mínimamente cumplidas tales exigencias: la Real Cédula no ha aparecido en momento alguno, y el documento aportado -aun dejando al margen otras irregularidades que igualmente se han alegado en relación con el mismo- no puede considerarse "testimonio fehaciente" de la concesión del título. No habiendo sido acreditada, en los términos que exigía la Ley, tal concesión, debería entenderse que el título nunca existió, lo que hace de su reconocimiento un acto nulo por tener un contenido imposible y susceptible de revisión de oficio por esa causa.
Es más, aun si se presumiese la existencia del título nobiliario en cuestión, en ningún momento se ha acreditado que, hasta la solicitud de reconocimiento, éste haya tenido otro poseedor distinto del concesionario, lo que, en aplicación por analogía de las reglas de la rehabilitación de los títulos de Castilla, podría igualmente llevar a la conclusión de que el reconocimiento acordado en 1960 tuvo un contenido imposible, al haber incurrido el título en cuestión en caducidad. Queda, por último, aclarar si el largo tiempo transcurrido desde la decisión de reconocimiento del citado título constituye un obstáculo para iniciar el citado procedimiento de revisión de oficio. Configurada esta vía como una acción intemporal, según estableció el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (y, hoy en día, el artículo 106 de la Ley 39/2015), el legislador de 1958, el de 1992 y el de 2015 han señalado, en términos muy semejantes, los justos y necesarios límites al ejercicio de una potestad tan excepcional como la que aquí se pretende ejercer. Dibujada de esta forma la tensión entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, los artículos 112 de la Ley de 1958 y 110 de la Ley 39/2015 serían el límite último de la acción de nulidad. Como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de mayo de 1992), dichos límites son la contrapartida al "régimen privilegiado de la acción de nulidad".
Así, el citado artículo 110 de la Ley 39/2015 dispone que "las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
A juicio del Consejo de Estado, en el presente caso el juego de los límites aludidos debe excluirse. Es cierto que el tiempo transcurrido desde el reconocimiento del título carlista de Conde ...... es superior a los cincuenta años, pero también lo es que el ejercicio de la revisión de oficio, lejos de ser contrario "a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes", viene en este caso exigido por éstos. Lo que la equidad demanda es precisamente la revisión del reconocimiento del citado título a favor de don ...... y ...... , quien, por la propia especialidad de los títulos nobiliarios, disfrutó de una apariencia de regularidad en la posesión de la merced. Por otra parte, las sospechas de irregularidades en la documentación aportada a efectos de tal reconocimiento impide presumir la existencia de buena fe del interesado.
El Consejo de Estado no puede soslayar la situación irregular en que durante largos años se han poseído este y otros títulos, con base en decisiones administrativas negligentes o incluso, en algunos casos, derivadas de engaños y falsedades por parte de los interesados. La regularización de este tipo de situaciones parece indispensable para garantizar el respeto de la legislación nobiliaria, y no puede eludirse con el mero argumento de la firmeza de decisiones administrativas.
A la vista de las anteriores consideraciones, por tanto, entiende el Consejo de Estado que, sin perjuicio de la posibilidad de trasladar la documentación que consta en el presente expediente al Ministerio Fiscal, procede iniciar un procedimiento para la revisión de oficio del Decreto de 4 de mayo de 1960, por el que se reconoció a don ...... y ...... el derecho a ostentar y usar el título carlista de Conde ...... , y del correspondiente Despacho de 7 de octubre de 1960, por no haber sido aportado en ese expediente de reconocimiento testimonio fehaciente de la concesión de dicho título.
Quinta.- Para finalizar, procederá igualmente iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto de 22 de julio de 1967, por el que se reconoció a don ...... ...... el derecho de usar y ostentar la dignidad carlista de Grande de España para unir al título de Conde ...... , y el consiguiente Despacho de 27 de octubre de 1967.
En la medida en que el reconocimiento del título de Conde ...... a su favor sea eventualmente declarado nulo por falta de verificación del requisito formal para acreditar la concesión de la merced, sería nulo por la misma causa el reconocimiento de la Grandeza de España unida al mismo.
Todo ello sin perjuicio de los eventuales pronunciamientos de la jurisdicción penal en relación con las alegaciones de falsedad que también se han formulado en relación con la documentación aportada por el referido don ...... ...... en el expediente de solicitud de la Grandeza.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
1º) Que, en el estado actual del expediente, no procede resolver la solicitud de sucesión en el título de Conde ...... .
2º) Que procede iniciar el procedimiento de revisión de oficio del Decreto de 4 de mayo de 1960 por el que se reconoció a don ...... y ...... el derecho de ostentar y usar el título carlista de Conde ...... , y del correspondiente Despacho de 7 de octubre de 1960, así como del Decreto de 22 de julio de 1967 por el que se reconoció al mismo interesado el derecho a usar y ostentar la dignidad carlista de Grande de España para unir al título de Conde ...... , y del correspondiente Despacho de 27 de octubre de 1967, en los términos expresados en el cuerpo del presente dictamen".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 22 de noviembre de 2018
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.
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