Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 495/2018 (JUSTICIA)

Referencia:
495/2018
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 308/2016, por prisión preventiva indebida, promovido por don ...... .
Fecha de aprobación:
13/09/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden del entonces Ministro de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2018, con registro de entrada el siguiente día 31, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por D. ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 9 de junio de 2016, D. ...... presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Expone que, el 15 de abril de 2015, fue detenido en cumplimiento de una orden de búsqueda y captura decretada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Huelva, por un supuesto delito de robo con violencia. Ese mismo día, el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en funciones de guardia, acordó su prisión provisional.

Alega que acudió a la comisaría voluntariamente tras haberle llamado la Policía y que no había conocido hasta entonces el procedimiento que se seguía contra él, por lo que no era cierto que hubiese eludido presentarse ante el órgano judicial, argumento en que se basó el citado juzgado de Madrid para decretar su prisión provisional.

Indica que estuvo trece días preso, en los que los traslados de un juzgado a otro no le permitieron comunicarse correctamente con su letrada ni con su familia. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva acordó su libertad provisional el 27 de abril de 2015; y el día 11 de junio de 2015 este mismo juzgado acordó el sobreseimiento libre respecto del interesado, resolución que devino firme al no haberse interpuesto recurso alguno frente a ella.

Reclama una indemnización por los perjuicios derivados de la prisión preventiva sufrida por importe de 78.281,06 euros, con el siguiente desglose: a) 3.000 euros por cada uno de los trece días que estuvo privado de libertad; b) otros 3.000 euros por cada día privado de libertad, por el alejamiento de su familia; c) por último, 281,06 euros por la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna en el período en el que estuvo preso.

Acompaña, entre otra documentación, copia del auto de prisión (fechado el 15 de abril de 2015), del auto de libertad provisional (fechado el 27 de abril de 2015), y del auto de sobreseimiento libre parcial (fechado el 11 de junio de 2015).

Segundo.- Se ha recabado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

El auto de sobreseimiento libre parcial -en relación con él-, de 11 de junio de 2015, en que se basa la reclamación recoge los siguientes hechos: "Resulta indiciariamente probado que sobre las 02:45 horas del día 11 de marzo de 2015, en un descampado junto al muelle de Río Tinto, Juan Ángel ...... ...... pidió dinero a Anouar ...... , y ante su negativa, le propinó un puñetazo en el rostro de aquél y le quitó su cartera huyendo del lugar. Como consecuencia de estos hechos ...".

En su fundamentación jurídica, tras señalar que los hechos relatados pudieran ser constitutivos de un delito de robo con violencia cometido cuyo autor sería el Sr. ...... (detenido por la Policía momentos después de ocurrir los hechos, estando en posesión de efectos del perjudicado y con una lesión en la mano compatible con el puñetazo), añade: "Por el contrario, procede acordar el sobreseimiento libre parcial respecto de ...... y ...... , y deducir testimonio de particulares respecto de la declaración mendaz prestada por ...... en fecha 19 de marzo de 2015 ante este instructor. En dicha manifestación frente a lo indicado inicialmente a la Policía, el Sr. ...... manifestó que "vinieron los tres corriendo detrás de él, uno metió la mano en el bolsillo derecho de la chamarra, llevándose su cartera con el dinero y documentos, concretamente el documento nacional de identidad marroquí y el dinero y documentos, concretamente el documento nacional de identidad marroquí y el pasaporte de su país, otro en el bolsillo interior de esta, mientras le pegaban puñetazos en la cara y patadas en todo el cuerpo". Tras escuchar la manifestación de los agentes 77954 y 107116, viene a confirmarse lo que en su testifical había declarado ...... , y es que en ningún caso nadie más que el Sr. ...... ...... cometió los hechos. El Sr. ...... solicita auxilio judicial estando presentes los españoles y la persona polaca y en ningún caso les implica; y sin embargo, en su manifestación ante el Juzgado mintió y les acusó falsamente, lo que determinó la ulterior detención e ingreso en prisión de ...... ".

En su parte dispositiva, tras acordar continuar la tramitación contra el Sr. ...... , señala: "Se acuerda el sobreseimiento libre parcial respecto de los hechos imputados a ...... y ...... . Dedúzcase testimonio de los particulares oportunos para depurar la eventual responsabilidad penal por falso testimonio y/o acusación o denuncia falsa respecto de la declaración prestada por ...... en fecha 19 de marzo de 2015 ante este Juzgado, y remítase al Juzgado Decano de Huelva para su remisión al de Instrucción a que corresponda".

Tercero.- Se ha recabado informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que concluye que, en el presente caso, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que "el auto de sobreseimiento libre se basa en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron a decretar la prisión provisional del hoy reclamante, y por ello, procede constatar el carácter indebido de la privación de libertad a los efectos del referido artículo 294 LOPJ, afirmación que no prejuzga los demás requisitos para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado-Juez, extremos sobre los que este Órgano constitucional no debe pronunciarse".

Cuarto.- Se ha dado trámite de audiencia al interesado, que ha presentado escrito de alegaciones en el que, a la vista del informe del Consejo General del Poder Judicial, insiste en su pretensión indemnizatoria.

Quinto.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria, por entender que, a pesar de lo informado por el Consejo General del Poder Judicial, no concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la reclamación se basa en "una resolución de carácter absolutorio en la que no se declara la inexistencia del hecho imputado".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. ...... , por los derivados de la prisión preventiva sufrida en un proceso penal dirigido contra él; también marca en su reclamación, como fundamento de su pretensión, la casilla correspondiente al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y hace referencia a las condiciones en que estuvo privado de libertad, con traslados de un juzgado a otro que, según alega, le habrían impedido comunicarse correctamente con su letrada y con su familia.

II. En cuanto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dispone el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en ese cuerpo legal; en todo caso, añade su apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso sometido a consulta, el Consejo General del Poder Judicial refiere el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia a la constatación del carácter indebido de la privación de libertad a los efectos del referido artículo 294 de la LOPJ, sin referencia alguna a otra irregularidad a la que atribuya aquella calificación de funcionamiento anormal.

En una reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha señalado que el funcionamiento anormal abarca "cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades"; y ha subrayado -para marcar la diferencia con supuestos de error judicial- que el deslinde entre uno y otro título "viene dado porque el supuesto de error judicial se constriñe a aquellos casos en que el error se produce en el ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha", mientras que "el de funcionamiento anormal abarca aquellos otros en los que la anormalidad procede de la actuación de los funcionarios o colaboradores del órgano judicial" (STS 03/10/2016 Roj: STS 4322/2016, entre otras muchas).

Igualmente, la prisión provisional -que se acuerda mediante una resolución dictada por jueces o magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional- no puede considerarse como un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, aun cuando después se produzca la absolución o sobreseimiento libre de quien sufrió aquella medida cautelar; más aún teniendo en cuenta que la responsabilidad del Estado derivado de estos supuestos -prisión provisional seguida de absolución o auto de sobreseimiento libre- tiene una regulación específica en el artículo 294 de la LOPJ, que no requiere forzar el concepto de funcionamiento anormal sólidamente asentado en nuestro Derecho desde hace muchos años.

En suma, en el presente caso, el ingreso en prisión por el que el interesado reclama no se produjo por una irregularidad en la actuación de esos otros funcionarios o colaboradores del órgano judicial, sino que derivó de una resolución dictada en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha.

Ciertamente, el escrito inicial hace referencia a las condiciones de la privación de libertad, por los traslados entre los juzgados de Huelva y de Madrid (que, dice, no le habrían permitido comunicarse correctamente con su letrada ni con su familia).

Sin embargo, el Consejo General del Poder Judicial no ha apreciado irregularidad alguna por esos traslados. Tampoco a juicio del Consejo de Estado las alegaciones del interesado ponen de manifiesto un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en este punto: detenido el interesado en Madrid, y acordada su prisión provisional, se dispuso su traslado a Huelva, puesto que esa detención se había producido en virtud de una orden de busca y captura dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva; pero, interpuesto recurso de apelación contra el auto de prisión, se acordó dejar sin efecto ese traslado para que quedara el preso a disposición de lo que resultara de la resolución del recurso. Al ser inadmitido a trámite el recurso de apelación (por Auto de 24 de abril de 2015), se acordó nuevamente su puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, si bien ya no fue necesario su traslado a Huelva al acordar este juzgado su libertad provisional por Auto de 27 de abril del mismo año.

A ello cabe añadir que, una vez emitido el informe del Consejo General del Poder Judicial en los términos reseñados, y sin referencia a irregularidad alguna en relación con esos traslados, el interesado no cuestiona ese informe; antes bien, indica que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "tal como se establece en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial", y que se le ha producido "un daño concreto cual ha sido el ingreso en prisión provisional".

En suma, a juicio del Consejo de Estado, procede desestimar la pretensión indemnizatoria en cuanto referida a un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que no ha quedado constatado ni acreditado.

III. En relación con la prisión preventiva, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo han venido perfilando desde hace tiempo los casos en que una prisión preventiva decretada por los órganos judiciales es susceptible de generar derecho a una indemnización al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. En esos criterios se han integrado los que dimanan de diversas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado en casos en los que se habían planteado reclamaciones referidas a prisiones acordadas en el curso de procedimientos judiciales y a ulteriores solicitudes de indemnización, especialmente desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que se encuentra garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Analizando los términos del referido artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde esa construcción conceptual, el derecho a ser indemnizado por una prisión preventiva se ciñe a los casos en que, en relación con el reclamante, se haya dictado finalmente una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento libre o una resolución que pueda reputarse equivalente, siempre que tales pronunciamientos judiciales se basen, precisamente, en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron a decretar la aludida privación de libertad.

En el caso sometido a consulta, el auto de sobreseimiento libre deja constancia de los hechos que se imputaron al hoy reclamante y por los que se acordó, en definitiva, su busca y captura, primero, y su ingreso en prisión provisional, después; se trata, en suma, de los hechos que había declarado la víctima, y que habrían consistido en que tres personas le habrían agredido y robado; así, el Sr. ...... había manifestado que "vinieron los tres corriendo detrás de él, uno metió la mano en el bolsillo derecho de la chamarra, llevándose su cartera con el dinero y documentos, concretamente el documento nacional de identidad marroquí y el dinero y documentos, concretamente el documento nacional de identidad marroquí y el pasaporte de su país, otro en el bolsillo interior de esta, mientras le pegaban puñetazos en la cara y patadas en todo el cuerpo".

Sin embargo, el auto de sobreseimiento libre deja claro que tales hechos no existieron, puesto que en ningún momento se produjo una agresión colectiva -por tres personas- con robo, sino que tuvo lugar una agresión individual -con robo-, por una persona que estuvo perfectamente identificada desde el primer momento; así, dice aquel auto de forma terminante, que "en ningún caso nadie más que el Sr. ...... ...... cometió los hechos". Se trata, pues, de unos hechos netamente distintos de los que inicialmente se habían imputado al hoy reclamante.

Incluso, como se recoge en el antecedente segundo del presente dictamen, el auto de sobreseimiento se refiere a "la declaración mendaz" prestada por la víctima, y precisa que esta, en su manifestación ante el Juzgado "mintió y les acusó falsamente, lo que determinó la ulterior detención e ingreso en prisión de ...... "; y, en su parte dispositiva, acuerda deducir testimonio de los particulares oportunos "para depurar la eventual responsabilidad penal por falso testimonio y/o acusación o denuncia falsa respecto de la declaración prestada por ...... en fecha 19 de marzo de 2015 ante este Juzgado", y su remisión al Juzgado Decano de Huelva para su derivación al de Instrucción a que corresponda.

En suma, a juicio del Consejo de Estado, puede apreciarse inexistencia del hecho imputado cuando existe una diferencia tal entre los hechos inicialmente imputados y los finalmente declarados en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, que llevan a esta resolución judicial declarar y poner de manifiesto la absoluta desconexión del interesado (esto es, de quien sufrió prisión provisional) con los hechos inicialmente considerados e imputados al mismo; en particular, cuando esos hechos son directamente declarados falsos.

En cuanto al importe de la indemnización, a la vista de las circunstancias del caso, entiende el Consejo de Estado que procede abonar al reclamante una indemnización a tanto alzado, que puede fijarse en 1.950 euros (a razón de 150 euros por cada uno de los trece días que estuvo privado de libertad); esta suma a tanto alzado incluye los daños derivados de la prisión provisional sufrida, incluidos aquellos vinculados al alejamiento respecto de su familia y a la imposibilidad de realizar una actividad laboral remunerada durante ese periodo.

Por último, en línea con lo dictaminado en ocasiones anteriores (dictámenes números 555/2009, 861/2010 o 597/2013, entre otros), en que los daños imputados al funcionamiento de la Administración de Justicia traían causa, en última instancia, de la conducta de un tercero - como es, en el presente caso, la declaración mendaz de la víctima a que se refiere el auto de sobreseimiento libre de repetida referencia-, y habiéndose iniciado actuaciones judiciales de índole penal para esclarecer si esa conducta fue constitutiva de delito, entiende el Consejo de Estado que la Administración del Estado debe personarse en esas actuaciones judiciales (o ejercer, en su caso, las correspondientes acciones civiles) para hacer valer su condición de perjudicado por la conducta de la persona en cuestión, en la medida en que ha sido, en último término, la causa de que haya tenido que asumir el deber de indemnizar al ahora reclamante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación a que se refiere la consulta, abonando a D. ...... una indemnización de 1.950 euros, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del dictamen."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de septiembre de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid