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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 476/2018 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
476/2018
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.
Fecha de aprobación:
07/06/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 7 de junio de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de la entonces Ministra de Empleo y Seguridad Social de fecha 25 de mayo de 2018, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

De antecedentes resulta:

Primero.- Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

El texto remitido consta de un preámbulo, siete artículos, dos disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

El artículo 1 delimita el objeto de la norma; el artículo 2 establece los requisitos que han de reunir las personas beneficiarias de la pensión de viudedad para poder favorecerse de esta medida; el artículo 3 determina que la mejora de la pensión de viudedad consistirá en la aplicación, a la base reguladora que corresponda, del porcentaje del 60%, cuando concurran aquellos requisitos; el artículo 4 se refiere al reconocimiento y efectos de la mejora; el artículo 5 regula la suspensión del derecho; el artículo 6 contempla las obligaciones de comunicación que han de cumplir los beneficiarios con las entidades gestoras; y el artículo 7 afirma la incompatibilidad entre esta mejora y el reconocimiento del porcentaje del 70% previsto en el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre.

La disposición transitoria primera regula la aplicación gradual -en dos fases- del porcentaje; la disposición transitoria segunda establece las condiciones para el reconocimiento, de oficio, de la mejora, para las pensiones causadas antes de la fecha de efectos económicos del Real Decreto proyectado; la disposición final primera se refiere al título competencial (artículo 149.1.17.ª de la Constitución); la disposición final segunda recoge una habilitación para su aplicación y desarrollo; y la disposición final tercera prevé la entrada en vigor y efectos económicos de la norma proyectada.

Segundo.- El proyecto se acompaña de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo. Tras la ficha del resumen ejecutivo, se incluyen apartados relativos a la justificación de la memoria abreviada, a la base jurídica y rango del proyecto, y a la descripción del contenido y tramitación del proyecto. A continuación se exponen las observaciones formuladas por los distintos órganos y entidades que han participado en el proceso de preparación del texto -con referencia a las razones de su acogida o rechazo-, un epígrafe sobre la oportunidad del proyecto, y otro sobre las normas derogadas (que aclara que no se deroga norma alguna). Los análisis de impactos comienzan con una exposición del impacto económico y presupuestario que, en relación con el año 2018, indica que dependerá de la fecha de efectos económicos de la norma proyectada; y que, a partir del año 2019, el aumento del gasto anual para el sistema de la Seguridad Social, respecto de la situación actual, sería de 1.381,73 millones de euros al año; a su vez, se requerirá una menor aportación del Estado para complementar a mínimos, por importe de 493,71 millones de euros al año. En cuanto al impacto por razón de género, se deja constancia de que, del total de beneficiados por esta medida, el 98,6% son mujeres. En cambio, se consideran nulos los impactos en la familia y en la infancia y adolescencia.

Tercero.- En la tramitación del expediente se ha recabado informe de los siguientes órganos y entidades:

a) Tesorería General de la Seguridad Social

b) Intervención General de la Seguridad Social

c) Gabinete de la Subsecretaría de Empleo y Seguridad Social

d) Gabinete de la Secretaría de Estado de Empleo

e) Dirección General del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social

f) Instituto Social de la Marina

g) Gerencia Informática de la Seguridad Social

h) Gabinete de la Secretaría General de Inmigración y Emigración

i) Instituto Nacional de la Seguridad Social

j) Secretaría General Técnica de 13 de diciembre de 2017

Cuarto.- El proyecto se ha sometido a trámite de información y audiencia pública, en el que han formulado observaciones las siguientes entidades:

a) Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa

b) Sindicato Unión General de Trabajadores

c) Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo

d) Confederación Sindical de Comisiones Obreras

Quinto.- El Ministerio de Hacienda y Función Pública ha manifestado que no se formulan observaciones al proyecto (y se acompaña un informe del Gabinete de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos).

Sexto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha informado favorablemente el proyecto, en un segundo informe, complementario del anterior, emitido el 22 de mayo de 2018.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y procedimiento

A) La consulta se refiere a un proyecto de Real Decreto de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad (en adelante, el Proyecto).

El Proyecto tiene por objeto el cumplimiento de lo previsto en la citada disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, en relación con lo que se prevé en la disposición adicional cuadragésima primera del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (en adelante PLPGE 2018); y se dicta de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la citada Ley 27/2011 (y en la disposición final trigésima sexta del PLPGE 2018).

Por tanto, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual su Comisión Permanente debe ser consultada en relación con los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

El dictamen se ha solicitado con carácter urgente; pero en la fecha de su emisión, no ha sido aún aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, cuyo proyecto se ha utilizado como base legal para la preparación del Real Decreto proyectado. En consecuencia, el presente dictamen se ha de emitir a partir de ese texto legal en fase de proyecto, pero condicionado a la efectiva aprobación de aquella disposición adicional cuadragésima primera en los términos en que está proyectada (según lo que después se indicará).

B) El Proyecto ha sido impulsado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, desde la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y el mismo se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo. No ha habido trámite de consulta pública (previsto en el artículo 26.2 del Ley 50/1997), lo que la memoria justifica por tratarse de un proyecto normativo que regula aspectos parciales de la materia (en cuanto se refiere, exclusivamente, a un incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora que sirve de cálculo a la pensión de viudedad).

Se ha recabado informe de distintos órganos y entidades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con el resultado recogido en los antecedentes del presente dictamen (antecedente tercero). También se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social - según se afirma en la memoria- y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas (concediendo al efecto un plazo de siete días hábiles, con invocación de razones de urgencia). En fin, el texto ha sido informado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, como departamento proponente.

A la vista de todo ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

No obstante, quiere llamarse la atención sobre la limitada duración del trámite de audiencia, lo que la memoria justifica por el hecho de que la norma deba aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación, con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Sin embargo, se observa que el trámite de audiencia se abrió -y se cerró- en diciembre de 2017, lo que permite apreciar que bien hubiera podido concederse el periodo de quince días hábiles, establecido como regla general con carácter de mínimo (artículo 26.6 de la Ley del Gobierno). El Consejo de Estado quiere subrayar la necesidad de que concurran efectivamente "razones debidamente motivadas" que justifiquen esa reducción del plazo, cuando se acuerde la misma (si bien no se ignoran las especiales circunstancias concurrentes en este caso). En cualquier caso, nada impide que se tomen en consideración las observaciones remitidas con posterioridad, una vez cerrado el plazo; así ha sucedido en el presente caso, en que la memoria deja constancia del análisis y consideraciones sobre las observaciones formuladas por CC. OO., aunque fueran formuladas fuera de plazo. No se olvide que está en juego, en definitiva, el principio de transparencia a que se refiere el artículo 129.5 de la Ley 39/2015.

También se observa que el proyecto se ha tramitado mientras aún no está vigente la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE de 2018. Aun cuando la norma proyectada haya de entrar en vigor con posterioridad a la disposición legal que le sirve de fundamento, el Consejo de Estado tiene señalado que, en ocasiones, puede resultar útil una tramitación pari passu, por razones de eficiencia, de las normas legal y reglamentaria, como en el presente caso se ha hecho; pero no debe ignorarse que ello puede dar lugar a la necesidad de repetir algún trámite en el supuesto de que la norma legal proyectada que sirve de amparo fuera alterada antes de su aprobación.

En el presente caso, la memoria advierte que las observaciones formuladas al proyecto de Real Decreto -y su valoración- han sido efectuadas sobre la base de la previsión inicial de un incremento del porcentaje a aplicar sobre la base reguladora de la pensión de viudedad de un 1%, hasta situarse en el 53% en el año 2018 y en el 60 % en al año 2019; previsión inicial que ha sido modificada de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018.

En todo caso, se valora positivamente que el órgano proponente haya advertido el cambio y haya dejado constancia del mismo en la memoria del análisis de impacto normativo antes de su remisión al Consejo de Estado.

II. Marco normativo

La disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, bajo el epígrafe "Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública", dispuso lo siguiente en sus apartados 1 y 2: "1. El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:

a) Tener una edad igual o superior a 65 años. b) No tener derecho a otra pensión pública. c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.

2. La aplicación del porcentaje señalado en el apartado 1 se llevará a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012".

Esta disposición estaba llamada a entrar en vigor el 2 de agosto de 2011, según establecía la disposición final 12.1.a) de la misma ley; sin embargo, se aplazó su aplicación por la disposición adicional 9.ª del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; aplazamiento que reiteraron la disposición adicional 26.ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, la disposición adicional 83.ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, la disposición adicional 27.ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, la disposición adicional 29.ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, y la disposición adicional 28.ª de la Ley 48/2015, de 29 de octubre (Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016).

Por su parte, la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018, bajo el epígrafe "Incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad en determinados supuestos", establece lo siguiente en relación con aquella previsión de la Ley 27/2011:

"El porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública, regulado en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, será del 56 por ciento desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

Este incremento alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019".

La redacción transcrita se corresponde con la publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales-Congreso de los Diputados (XII Legislatura), Núm. 20-9, de 21 de mayo de 2018, y es la que se toma como base de las observaciones que se formulan a continuación.

Se trata de una situación parecida a la que se ha planteado en anteriores ocasiones ante el Consejo de Estado (así, dictámenes números 3.750/99, 3.090/2004, 1.968/2005, 2.096/2009, o 2.495/2010), en los que se recoge la siguiente doctrina:

"Algunas de las normas del proyecto están supeditadas a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (...).

Esta dependencia hace que tanto el presente dictamen, como el precepto dictaminado que se apruebe, estén condicionados suspensivamente (en las partes vinculadas a proyectos de ley en fase de tramitación en las Cortes Generales), a la aprobación de los proyectos según los textos ya aprobados en estos momentos por el Congreso.

Sin embargo, este modo de proceder -rigurosamente excepcional- debería limitarse a lo imprescindible (...) dado el riesgo no sólo de la introducción de modificaciones en el Senado (que resulten finalmente aceptadas), sino también del derivado de la excesiva precipitación a la hora de reglamentar preceptos, que al poco tiempo van a requerir una regulación reglamentaria más completa".

A partir de ello, ha de advertirse que las consideraciones que se formulan en el presente dictamen, como también su conclusión -y la eventual procedencia de aprobar el Real Decreto proyectado-, quedan condicionadas a la aprobación de la citada disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018, en los términos que han quedado transcritos.

III. Observaciones al texto

A) Los artículos 1 a 3 del Proyecto identifican su objeto (la regulación del incremento del porcentaje aplicable para el cálculo de la cuantía de la pensión de viudedad del sistema de la Seguridad Social), y recogen los requisitos exigidos en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, en términos muy próximos a los allí previstos, así como la consecuencia que la misma disposición establece, también en parecidos términos (y teniendo en cuenta, asimismo, lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018). Así pues, son los artículos 4 a 7 los que vienen a desarrollar esas previsiones legales, mediante la adopción de las medidas que aquellas exigen.

B) El artículo 4 del Proyecto regula el reconocimiento y efectos de la mejora. En él se distinguen dos supuestos. De un lado, aquellos en que el cumplimiento de los requisitos se produzca ya en la fecha del hecho causante de la pensión de viudedad; en tal caso, la aplicación del porcentaje del 60% se producirá desde el día de efectos de dicha pensión. De otro lado, se contemplan los supuestos en que la aplicación del porcentaje del 60% se solicite con posterioridad al reconocimiento de la pensión de viudedad; en este caso, se dice, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho a dicho porcentaje.

En relación con ambos supuestos, el porcentaje del 60% debe entenderse modulado por la aplicación gradual que prevé la disposición transitoria primera (lo que aconseja que en la citada disposición se haga también mención de este artículo 4, aun cuando el sentido parece claro en todo caso). En cuanto al segundo, se sugiere contemplar la posibilidad de que el cumplimiento de los requisitos no se verifique tres meses antes de la solicitud, pero sí en un momento posterior (y anterior al de la solicitud). Bastaría, a tal efecto, añadir un inciso al final del segundo párrafo del proyectado artículo 4.2 del siguiente o parecido tenor: "En caso contrario, surtirá efectos a partir del momento en que se reunieran todos estos requisitos".

C) El artículo 5 regula la suspensión del derecho en unos términos que suscitan algunas dudas. El punto de partida es que la mejora de referencia tiene carácter no consolidable, de forma que la pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2 determina su no aplicación (y, por tanto, la aplicación del porcentaje del 52% previsto con carácter general); como también la rehabilitación de la mejora en caso de que vuelvan a cumplirse los requisitos establecidos.

Las dudas surgen en relación con los efectos económicos de la pérdida y de la rehabilitación, por la asimetría de la regulación en este punto, cuando se incumple el requisito previsto en el apartado d) del artículo 2 (referido a la percepción de otros rendimientos o rentas que superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad). Así, en caso de incumplimiento de este requisito, los efectos económicos de la suspensión se producen desde el 1 de enero del año en que se produzca la superación del límite de los rendimientos establecidos, de forma que los importes percibidos durante todo ese año por aplicación de la mejora tendrán la consideración de indebidamente percibidos (y ello, aun cuando se hubiera comunicado en su momento la variación que pudiera suponer la suspensión). En cambio, cuando se solicite la rehabilitación del derecho por volver a cumplirse el requisito, sus efectos se retrotraerán al 1 de enero del año en que se formule esa solicitud.

Por tanto, y dado que el requisito en cuestión se refiere a cómputo anual, si el incumplimiento -o su nueva concurrencia- se aprecia una vez comenzado el año natural siguiente -por ejemplo, en enero-, la pérdida de la pensión se retrotrae al año anterior completo, mientras que su posterior recuperación solo se retrotraería al mismo año de la solicitud (aunque hubiera concurrido durante todo el año anterior). Ello será así siempre que el conocimiento de los rendimientos del pensionista (por parte de la gestora o del propio pensionista) no se produzca en el ejercicio de referencia, sino una vez concluido ese ejercicio (lo que previsiblemente será lo habitual, tal y como se reconoce en la memoria, al indicarse que tales rentas no pueden ser conocidas ni comprobadas hasta un momento posterior; y aunque el beneficiario pueda tener conocimiento con anterioridad, haciendo los cálculos pertinentes, en muchas ocasiones no será conocedor de los límites aplicables y, por tanto, de su derecho).

Dicho en otros términos, el incumplimiento de los requisitos durante un año supondría en tales casos la pérdida de la mejora durante dos años. A ello se añade que la retrotracción de los efectos de la pérdida determina la consideración de ingresos indebidamente percibidos de tales importes, con las consiguientes reclamaciones de deuda (a un sector de la población caracterizado precisamente por lo limitado de sus ingresos), lo que, en ocasiones, podría suscitar dudas desde la perspectiva del principio de confianza legítima (artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Todo ello hace aconsejable una reconsideración de la regulación contenida en el artículo 5, para evitar ese desfase que puede producirse en no pocos supuestos. Una posibilidad sería que, en el caso de la rehabilitación, los efectos se retrotrajeran al 1 de enero del año en que vuelva a cumplirse el requisito de referencia; pero, en tal caso, no se solucionaría el aludido problema de la reclamación de deudas por ingresos indebidos. Por eso, resulta más aconsejable otra posibilidad, consistente en que, tanto en el caso de la suspensión como en el de la rehabilitación, los efectos se produzcan desde el día 1 de enero del año siguiente al del incumplimiento o de la nueva concurrencia del requisito en cuestión; en este caso, se minimizarían los efectos de la reclamación de deudas por ingresos indebidos y se lograría una mayor adecuación al principio de confianza legítima en los casos en que el interesado hubiera comunicado puntualmente las variaciones producidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Proyecto. A juicio del Consejo de Estado, a ello no se opone la configuración del requisito de referencia en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 tanto por la referencia al cómputo anual como por la utilización del participio "percibidos" (frente al infinitivo utilizado en el artículo 2 del Proyecto, que -en todo caso- podría seguir más de cerca los términos de la citada disposición adicional). Se propone, por tanto, una modificación del artículo 5 en el sentido indicado.

D) El artículo 6 proyectado se refiere a la obligación de los beneficiarios de comunicar a la entidad gestora correspondiente cuantas variaciones de su situación puedan suponer la suspensión del derecho de referencia. Se establece también una obligación adicional para los beneficiarios residentes en el extranjero, que se justifica por la necesidad de conocer su situación respecto del mantenimiento o no de los requisitos exigibles para el mantenimiento del derecho. Además, se prevé que la entidad gestora de la Seguridad Social pueda requerir en todo momento a los beneficiarios una declaración de sus ingresos, así como de sus bienes patrimoniales "y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas", lo que debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015. Por ello, se propone su mención expresa (como cláusula de "sin perjuicio") en este último párrafo del artículo 6 proyectado.

E) El artículo 7 dispone que, en el supuesto de que el beneficiario reúna los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, para el reconocimiento del porcentaje del 70% a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad, procederá el reconocimiento de aquel, "de resultar más favorable", no pudiendo acumularse a la mejora regulada en este Real Decreto.

Aunque puede resultar llamativo el inciso entrecomillado ("de resultar más favorable") a la vista de los porcentajes confrontados, su procedencia se justifica (y así lo recoge la memoria) por responder el reconocimiento del 70% a parámetros distintos a los del 60% aquí regulado, y por estar sujeta la cuantía de aquel a un límite que no opera respecto de este, por lo que podría suceder -aunque sea poco probable-, que no siempre la aplicación del 70% fuera más favorable que la del 60%.

F) En la disposición transitoria primera se contempla la aplicación progresiva del porcentaje del 60% a que se refiere el artículo 3, de forma que, a partir de la fecha de efectos económicos del Real Decreto proyectado (esto es, el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018) se aplicará el 56%; y, a partir del 1 de enero de 2019, se aplicará el 60%. Dado que hay otros artículos del Proyecto que se refieren al porcentaje del 60 por ciento, y para evitar intentos de interpretación literal no coherentes con el conjunto del texto, se sugiere una pequeña modificación en el inciso inicial de esta disposición transitoria primera, de forma que diga: "El porcentaje a que se refieren el artículo 3 y concordantes ...".

Por último, aunque desde la UGT se ha apuntado que con estos escalones no se cumpliría correctamente lo dispuesto en la Ley 27/2011, ha de tenerse en cuenta que sobre las previsiones de la citada Ley 27/2011 han operado las disposiciones del Real Decreto-ley 20/2011 y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado que quedaron mencionadas más arriba; y, sobre todo, la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018, a la que se ajusta la disposición transitoria primera del Proyecto.

G) La disposición transitoria segunda se refiere a la aplicación de la mejora a pensiones causadas antes de la fecha de efectos económicos del Real Decreto proyectado. En su primer párrafo se contempla su aplicación de oficio en función de los datos de que disponga la entidad gestora, lo que justifica que esa regla no se aplique a las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales o cuando el titular de la pensión resida en el extranjero, puesto que en tales casos lo normal será que la entidad gestora no disponga de la información necesaria para examinar si concurren o no los requisitos de repetida referencia.

H) Por último, y en relación con la disposición final tercera, se observa que su redacción inicial -que preveía que sus efectos económicos se retrotrajeran al 1 de enero de 2018- fue puesta en cuestión (tanto por el INSS como por el ISM) por la enorme dificultad para realizar el cálculo y pago de atrasos que habría de llevarse a cabo de no ser aprobada y publicada la norma con anterioridad a esa fecha. Sin embargo, dado que la disposición adicional cuadragésima primera del PLPGE 2018 establece que el porcentaje del 56% será aplicable "desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley" (y que alcanzará el 60% el 1 de enero de 2019), se considera que dicha disposición, en los términos que recoge el Proyecto sometido a consulta ("con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley..../2018, de ..., de Presupuestos Generales del Estado para 2018") es conforme con aquella previsión legal (según está establecido en el PLPGE 2018).

No obstante, ha de insistirse en la conveniencia de que la norma sea aprobada y publicada antes de esa fecha (el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018), para evitar las dificultades que han quedado aludidas; pero, en todo caso, su entrada en vigor ha de ser posterior a la de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, de forma que el tenor proyectado solo sería correcto si su aprobación y publicación se produce después de la entrada en vigor de la repetida Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

En caso contrario, su entrada en vigor -la del Real Decreto proyectado- no podría producirse el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sino que debería postergarse hasta la fecha de entrada en vigor de la repetida Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

1.- Que, una vez consideradas las observaciones expuestas en el cuerpo del dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto de desarrollo de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en materia de pensión de viudedad.

2.- Que las observaciones formuladas en el presente dictamen y la conclusión anterior están condicionadas a la aprobación del contenido de la disposición adicional cuadragésima primera del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, en los términos expuestos en el cuerpo del dictamen."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 7 de junio de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.

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