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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 198/2018 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
198/2018
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y establecen criterios para su notificación y registro.
Fecha de aprobación:
08/03/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de marzo de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de una Orden de V. E. de 23 de febrero de 2018, con registro de entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

De antecedentes resulta:

Primero. El 2 de octubre de 2017, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social elaboró una primera versión del proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, con la finalidad de incluir en el listado de enfermedades profesionales del anexo 1 el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre. Tras la tramitación del oportuno expediente, con fecha de 15 de febrero de 2018, se realizó una segunda y última versión del Real Decreto proyectado, que ha sido sometida a la consulta de este Alto Cuerpo Consultivo, y que consta de un preámbulo, un artículo único y dos disposiciones finales.

El preámbulo explica que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, se han producido importantes avances en el ámbito de la ciencia y de la medicina que han demostrado que el polvo respirable de sílice es susceptible de provocar cáncer de pulmón, y que, por ello y dado que el anexo 2 de la norma -referido a las enfermedades cuyo origen profesional se sospecha- alude a las enfermedades provocadas por agentes cancerígenos no incorporadas en otros apartados anteriores, se ha procedido a la actualización del listado de enfermedades profesionales contenido en el anexo 1 para incluir en su seno, al amparo del artículo 2 de la norma modificada, y con pleno respeto a los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre.

El artículo único prevé la adición de un nuevo agente "R", polvo de sílice libre, subagente 01, cáncer de pulmón, en el grupo 6 del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro - relativo a las enfermedades profesionales causadas por agentes cancerígenos-, con indicación de los trabajos expuestos a su inhalación - entre otros, la fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, la fabricación y manutención de abrasivos y de polvos detergentes, la industria del papel o la fabricación de pinturas, plásticos y gomas-.

La disposición final primera identifica como título competencial para la aprobación de la reforma normativa proyectada el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Y la disposición final segunda señala que el Real Decreto proyectado entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo. El proyecto sometido a consulta se acompaña de una memoria abreviada de análisis de impacto normativo, estructurada en diez apartados:

(i) El apartado primero advierte que, como la propuesta normativa remitida a este Consejo no tiene una repercusión apreciable en ninguno de los ámbitos a tomar en consideración, en aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo (actual artículo 3 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo), se ha elaborado una memoria abreviada.

(ii) El apartado segundo apunta que la base jurídica de la norma proyectada es el artículo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a tenor del cual "la modificación del cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo anterior se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El informe científico que soporte la propuesta de modificación deberá ser realizado por una comisión técnica conjunta de ambos ministerios"; y que, por lo tanto, dado que el proyecto desarrolla el artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, su rango normativo ha de ser el de real decreto.

(iii) En el apartado tercero, la memoria describe el contenido de la propuesta normativa -expuesto en el antecedente primero de este dictamen- y su tramitación, resumiendo las observaciones de los informes emitidos por las entidades públicas consultadas y por las organizaciones empresariales y sindicales, mutuas y particulares que han concurrido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.

(iv) Los apartados cuarto y quinto de la memoria justifican la oportunidad de la norma proyectada en la conveniencia de adaptar el listado de enfermedades profesionales del anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, a los avances científicos y médicos que evidencian el carácter profesional del cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvo de sílice libre, y señalan que la misma no está incluida en el Plan anual normativo del Gobierno porque a la fecha de inicio de su tramitación este todavía no había sido aprobado, y que no existe necesidad de proceder a la derogación de norma alguna actualmente vigente.

(v) En los apartados sexto a décimo, en fin, la memoria analiza el impacto presupuestario, de género, en la familia, en la infancia y la adolescencia y en las pymes de la propuesta normativa, concluyendo que en todos estos ámbitos su impacto es nulo o poco significativo.

Tercero. Obran en el expediente las observaciones formuladas en el trámite de consulta pública sustanciado entre los días 12 y 27 de junio de 2017 (i), los informes recabados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (ii), y las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia e información pública desarrollado entre el 20 de noviembre y el 13 de diciembre de 2017 (iii).

(i) En el trámite de consulta pública, en primer lugar, concurrieron:

- Dos ciudadanos que mostraron su apoyo expreso a esta iniciativa normativa. - El sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), que aportó diversos estudios médicos favorables a la consideración del cáncer de pulmón por exposición al polvo de sílice cristalina como enfermedad profesional. - Y un conjunto de empresas y agrupaciones empresariales -singularmente, la Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN), Francisco Gómez y CÍA, S. L., Canteras del Arenal, S. L., Canteras de Richinol, S. L., Tungsten San Finx, S. L. U., la Confederación Española de Asociaciones de Fabricantes de Productos de Construcción (CEPCO), la Asociación para el Desarrollo de la Sílice y Productos Derivados (IBERSIL), la Confederación Española de Industrias Extractivas de Rocas y Minerales Industriales (COMINROC), la Federación de Áridos (FdA), la Asociación Galega de Áridos (ARIGAL), la Asociación Nacional de Empresarios Fabricantes de Áridos (ANEFA) y la Cámara Oficial Minera de Galicia- que coincidieron en resaltar que debía especificarse el tamaño y la forma cristalográfica del polvo de sílice libre, sustituyendo la genérica expresión empleada en la versión inicial de la norma proyectada por la más concreta "sílice cristalina, en forma de cuarzo y cristobalita, fracción respirable"; que, siguiendo el criterio utilizado por otros Estados miembros de la Unión Europea, debía establecerse una relación causal entre el cáncer de pulmón y la silicosis previa; y que, a la vista del informe del Grupo de Trabajo Técnico sobre Enfermedades Profesionales de 11 de noviembre de 2016, debían estudiarse más detalladamente los términos de la propuesta normativa con el objeto de no imponer a las empresas españolas cargas injustificadas.

(ii) Durante la tramitación del expediente, en segundo lugar, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social recabó el informe de los siguientes órganos y entidades públicas:

- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia Informática de la Seguridad Social, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina que, entre los días 3 y 18 de octubre de 2017, le comunicaron que no formulaban observaciones al Real Decreto proyectado. - El Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, que el 5 de octubre de 2017 le comunicó que no formulaba observaciones al Real Decreto proyectado. - La Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que en la misma fecha le comunicó que no formulaba observaciones al Real Decreto proyectado. - La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que, el 11 de octubre de 2017, emitió un informe en el que puso de relieve la necesidad de modificar correlativamente, para evitar incoherencias normativas, el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, con el fin de incluir el polvo de sílice libre en el listado de agentes cancerígenos del anexo I. - La Secretaría General de Inmigración y Emigración del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que, el 18 de octubre de 2017, comunicó al Centro impulsor que no formulaba observaciones al Real Decreto proyectado. - La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que, en fecha desconocida manifestó que, en la reunión de 20 de junio de 2017, el Pleno ya había informado sobre el Real Decreto proyectado. - La Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que, el 9 de enero de 2018, emitió un informe en el que resumió los hitos de la tramitación del expediente, el objeto y contenido del Real Decreto proyectado y su amparo normativo, declarando no formular observaciones al mismo. - Y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que, en fecha desconocida, comunicó al Centro impulsor que no formulaba observaciones al Real Decreto proyectado.

(iii) En el trámite de audiencia e información pública, en tercer y último lugar, concurrieron:

- La Confederación Española de Industrias Extractivas de Rocas y Minerales Industriales (COMINROC), la Agrupación de Fabricantes de Cemento de España (OFICEMEN), y la Confederación Española de Asociaciones de Fabricantes de Productos de Construcción (CEPCO), que reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de consulta pública. - La Federación Española de Asociaciones Fundidores (FEAF), que asumió las observaciones formuladas por otras empresas y agrupaciones empresariales en el trámite de consulta pública. - La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), que en un documento conjunto acogieron las observaciones formuladas por otras empresas y agrupaciones empresariales en el trámite de consulta pública. - Los sindicatos Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO.), que mostraron su apoyo expreso al Real Decreto proyectado. - Y Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT), que manifestó la necesidad de que exista silicosis previa para el reconocimiento del cáncer de pulmón relacionado con la exposición al polvo de sílice libre.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. OBJETO Y AMPARO NORMATIVO

Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, dado que el Real Decreto proyectado modifica un reglamento dictado en ejecución de una ley.

En concreto, el artículo 157 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículo 116 del anterior texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), dispone que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad". Y en la misma dirección, el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, establece en sus apartados primero, g) y segundo que "el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará el procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica".

En ejecución de estas previsiones legales, y al amparo de la competencia que el artículo 149.1.17ª de la Constitución Española le atribuye al Estado en materia de régimen económico de la Seguridad Social, fue dictado el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, cuyo artículo 2 dispone, bajo el rubro "Actualización del cuadro de enfermedades profesionales", lo siguiente: "1. La modificación del cuadro de enfermedades profesionales a que se refiere el artículo anterior -que distingue el cuadro de enfermedades profesionales codificado en el anexo 1 y la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha contenida en el anexo 2- se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y requerirá el informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El informe científico que soporte la propuesta de modificación deberá ser realizado por una comisión técnica conjunta de ambos ministerios. 2. Las enfermedades no incluidas en el anexo 1 que sean incorporadas como enfermedades profesionales a la lista europea, serán objeto de inclusión por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el cuadro de enfermedades profesionales que se aprueba por este real decreto, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo".

En consecuencia, este Consejo entiende que existe una habilitación normativa suficiente para aprobar el Real Decreto proyectado y que su rango normativo es el adecuado, ya que el artículo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, permite al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actual Ministerio de Empleo y Seguridad Social) introducir directamente en el anexo 1 las enfermedades cuyo origen profesional se sospechaba y ha sido confirmado por la ciencia -de suerte que ya estaban reflejadas en el anexo 2-, así como las enfermedades que sean incluidas en la lista europea fijada por la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003; como la reforma proyectada tiene por objeto la introducción en el anexo 1 del cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y el anexo 2 tan solo contiene una genérica referencia a las enfermedades provocadas por agentes carcinógenos no incorporadas en apartados anteriores, puede considerarse que va más allá de la mera "actualización del cuadro de enfermedades profesionales" tal y como es definido en el artículo 2 de la norma modificada y que, por ello, ha de ser canalizada mediante real decreto, sin que baste la orden ministerial.

II. PROCEDIMIENTO

El Real Decreto proyectado ha sido impulsado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y se ha remitido a este Alto Cuerpo Consultivo acompañado de una memoria abreviada del análisis de impacto normativo. En su tramitación, se ha utilizado el informe del Grupo de Trabajo Técnico sobre Enfermedades Profesionales de 11 de noviembre de 2016 como soporte de la propuesta normativa; se ha sustanciado una consulta pública a través de la página web del Ministerio; se ha recabado el informe de diversos órganos y entidades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; y se ha dado audiencia a los ciudadanos cuyos derechos e intereses legítimos se verán afectados por la norma proyectada, y a sus organizaciones o asociaciones más representativas.

De este modo, puede concluirse que se han observado los trámites esenciales que el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), sanciona para la elaboración de normas reglamentarias, y las exigencias procedimentales que el artículo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, específicamente contempla para la actualización del cuadro de enfermedades profesionales recogido en el anexo 1 del Reglamento.

No obstante, el informe del Grupo de Trabajo Técnico sobre Enfermedades Profesionales, de 11 de noviembre de 2016, no ha sido incorporado al expediente, y únicamente es mencionado por la memoria abreviada de análisis de impacto normativo al tratar las observaciones formuladas por las empresas y agrupaciones empresariales que han concurrido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, las cuales han mostrado su preocupación por que la reforma proyectada -y respaldada científicamente en tal informe- imponga a las empresas españolas cargas injustificadas. El Consejo de Estado entiende que un informe técnico de tal envergadura, que sirve de punto de partida a la actualización del cuadro de enfermedades profesionales normativamente previsto, y que tiene la consideración de trámite procedimental esencial de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, debería incluirse en el expediente y/o ser analizado pormenorizadamente en la memoria, con expresión de la composición del grupo de trabajo que lo ha emitido -en el que deben estar presentes miembros de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad- y de su contenido.

III. OBSERVACIONES AL ARTICULADO

La propuesta normativa sometida a consulta se limita a modificar el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, con la finalidad de incluir el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre en el listado de enfermedades profesionales contenido en el anexo 1.

El informe del Grupo de Trabajo Técnico sobre Enfermedades Profesionales, de 11 de noviembre de 2016, recuerda, en este sentido, que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, tiene dos anexos: en el anexo 1 codifica un cuadro de enfermedades profesionales que ha de ser progresivamente actualizado cuando los avances de la ciencia y de la medicina lo requieran; y en el anexo 2 establece un listado complementario de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro. Entre ellas, se refiere a las enfermedades provocadas por agentes carcinógenos no incorporadas en apartados anteriores, por ejemplo, el cáncer de pulmón causado por la inhalación del polvo de sílice libre.

La naturaleza cancerígena de dicho agente ha sido resaltada, en el plano científico, según el informe reseñado, por los estudios de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC), las recomendaciones de varias agencias norteamericanas -concretamente, el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (NIOSH) y la Administración de Salud y Seguridad Ocupacional (OSHA)-, y el trabajo del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, publicado en 2014 bajo el título "Síntesis de la evidencia científica relativa al riesgo de sufrir cáncer de pulmón por la exposición laboral a sílice cristalina", y ha sido asumida, en el plano legal, por la normativa de otros Estados miembros de la Unión Europea -como Dinamarca, Croacia, y con exigencia de silicosis previa o concomitante, Reino Unido, Alemania, Francia, Austria, Finlandia, República Checa, Eslovaquia y Chipre-, así como por la propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo - que ya ha sido aprobada por el procedimiento legislativo ordinario como Directiva 2017/2398, de 12 de diciembre de 2017, y que, entre otras reformas, determina la incorporación de los "trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo" al anexo 1 de la Directiva 2004/37/CE, que sanciona una lista de sustancias, preparados y procesos que tienen la consideración de agentes cancerígenos-.

Existe, pues, un amplio consenso en la comunidad científica acerca de la naturaleza cancerígena del polvo de sílice libre, que ha promovido una pluralidad de reformas legales tendentes a proporcionar una protección eficaz a los trabajadores que por su labor están expuestos a su inhalación. En España, persigue este objetivo el Real Decreto proyectado, que en su versión definitiva no ha acogido ninguna de las observaciones formuladas en los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública:

a) En lo relativo a la sustitución de la expresión "polvo de sílice libre" por la más concreta "sílice cristalina, en forma de cuarzo y cristobalita, fracción respirable", la memoria abreviada explica que técnicamente es más correcta la primera en la medida en que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en su documento anual "Límites de Exposición Profesional para Agentes Químicos en España", y la Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 2.0.02 "Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas" del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, ya toman como referencia la fracción respirable de polvo de sílice al fijar el valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) a este agente químico. Es más, el propio anexo I de la norma modificada habla de polvo de sílice libre como subagente causante de la silicosis, por lo que, para garantizar la propia coherencia del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, es lógico que se mantenga esta expresión y no se acoja la propuesta por las empresas y asociaciones empresariales que han concurrido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública.

b) Y en lo relativo al establecimiento de una relación causal entre el cáncer de pulmón por inhalación del polvo de sílice y la silicosis previa, la memoria abreviada advierte que la silicosis y las enfermedades que deriven de ella ya son calificadas como enfermedades profesionales por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y que la reforma proyectada pretende, precisamente, cubrir aquellos supuestos -poco frecuentes- en los que los trabajadores expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre desarrollan un cáncer de pulmón sin un diagnóstico previo de silicosis.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado manifiesta su conformidad con el proyecto de Real Decreto sometido a consulta. Sin embargo, en garantía de la unidad y coherencia del orden jurídico, entiende que es necesario introducir en su articulado una disposición final que modifique el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, a fin de incluir el polvo de sílice libre en el listado de agentes cancerígenos del anexo I, en la línea apuntada por el informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Es importante señalar, a este respecto, que, en cumplimiento del deber de los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, consagrado en el artículo 40.2 de la Constitución española como principio rector de la política social y económica, el Estado ha diseñado una política integral de protección de los asalariados que posee dos vertientes: una vertiente preventiva nucleada en torno a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, y las normas reglamentarias que la desarrollan -entre otras, el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo-; y una vertiente reparadora nucleada en torno al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y las normas reglamentarias que lo desarrollan - entre otras, el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro-.

Ambas vertientes, en tanto que complementarias, deben conferir un tratamiento legal similar a los agentes que pueden incidir de forma negativa en la salud de los trabajadores, y así carece de sentido que el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, califique el cáncer de pulmón en trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre como una enfermedad profesional -con las consecuencias protectoras que ello conlleva-, sin que el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, prevea medida preventiva alguna tendente, precisamente, a evitar su aparición en los asalariados que por su labor están expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre.

De ahí que, a juicio de este Consejo, deba incorporarse al proyecto de Real Decreto sometido a consulta una disposición final primera que, bajo el epígrafe "Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo", cuente con un tenor literal como el que sigue: "Se añade al Anexo I, Lista de sustancias, mezclas y procedimientos, del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, un nuevo apartado con la siguiente redacción: "6. Trabajos que supongan exposición al polvo de sílice libre"". Correlativamente, las disposiciones finales primera y segunda del proyecto remitido a este Alto Cuerpo Consultivo, y referidas al título competencial del Estado y a la entrada en vigor de la norma, deben convertirse, respectivamente, en las disposiciones finales segunda y tercera del proyecto de Real Decreto elevado al Consejo de Ministros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de marzo de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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