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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 951/2017 (HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA)

Referencia:
951/2017
Procedencia:
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto XX/2017, de XX, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Fecha de aprobación:
14/12/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 18 de octubre de 2017 (con registro de entrada el día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo que comienza haciendo referencia a las dos disposiciones legales que se encuentran en el origen de la reforma proyectada: la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La primera de ellas introdujo en la Ley General Tributaria ciertas medidas dirigidas a la lucha contra el fraude en el ámbito recaudatorio así como otras de carácter técnico en el citado ámbito; y la Ley 34/2015 supuso la implantación de determinadas medidas que han tenido relevancia en la recaudación tributaria.

El Real Decreto tiene por objeto adecuar el desarrollo reglamentario de la recaudación tributaria a las leyes mencionadas, incluyendo también diversas modificaciones que responden a cuestiones puramente técnicas (por ejemplo, el nuevo régimen de las subastas).

Seguidamente, el preámbulo enuncia las principales novedades que se introducen en el Reglamento General de Recaudación. Entre ellas cabe destacar las siguientes:

- En relación con el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias: se suprime la excepción que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta; se establece la obligación de declarar y aportar documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa; en caso de concurrencia con una solicitud de suspensión, se da preferencia a esta última, dando lugar a la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación del procedimiento; se establece que se inadmitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria; y se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado.

- En relación con el embargo de bienes y derechos: se precisa que en la ejecución de garantías no puede aplicarse el requisito de firmeza de la liquidación que sí se aplica a la ejecución de los bienes embargados; para facilitar el embargo de depósitos y cuentas en las entidades de crédito y de valores depositados, se prevé su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no solo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo; se contempla la posibilidad de que las diligencias de embargo puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario; se prevé la posibilidad de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición legal de disposición de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades cuando se hubieran embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas.

- Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), con el objetivo de la agilización y simplificación de dichos procedimientos así como la potenciación de los medios electrónicos:

o En los procesos de enajenación de los bienes embargados, solo se requerirán los títulos de propiedad para proceder a su subasta en caso de que no sean facilitados por los obligados y los mismos no consten en el Registro de la Propiedad. o Se introducen los ajustes necesarios en el procedimiento de enajenación para adaptarlo a los términos y especificaciones ya existentes del procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado. o Se elimina la referencia al carácter nacional o regional de las subastas y se posibilita que en el mismo procedimiento de subasta se dé cabida a la ejecución de bienes de diversas Administraciones publicas. o Se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación (en los mismos términos previstos en el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) y se introducen ajustes en el desarrollo de la subasta, destacándose en el preámbulo los más relevantes. o Se adopta un nuevo régimen de subastas a través de empresas y profesionales especializados con el objeto de adaptarse a la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. o Se especifica que el concurso solo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado; y la adjudicación directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta.

- En relación con el procedimiento de declaración de responsabilidad: se establece la obligatoriedad de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia para poder disfrutar de la reducción correspondiente; se aclaran los supuestos en que puede darse por concluido el procedimiento para declarar la responsabilidad cuando el órgano competente para ello es también el competente para dictar la liquidación; y se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.

La parte dispositiva del proyecto está integrada por un artículo único y una disposición final única.

El artículo único introduce, en sus treinta y nueve apartados, las siguientes modificaciones en el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio:

- En los apartados uno y dos del artículo único proyectado se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3 (recaudación de la Hacienda pública estatal y de las entidades de derecho público estatales), pasando el actual apartado 3 a ser el apartado 4, y se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 4 (especialidades de la recaudación de los organismos autónomos del Estado) para precisar que corresponderá a los órganos de recaudación de la AEAT, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 174.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 124.3 de este reglamento, tanto la declaración de la responsabilidad como la derivación de la acción de cobro frente a los responsables.

- Se modifican los apartados 1, 4 y 8 del artículo 19 (procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación). Las principales novedades se refieren a la emisión por la entidad colaboradora del justificante del pago del correspondiente ingreso para el Tesoro y a la validación de los documentos presentados en caso de solicitud de devolución por transferencia.

- Se introduce un nuevo apartado 2 y se modifica el actual apartado 2 del artículo 29 (ingresos de las entidades colaboradoras), renumerándose los actuales apartados 2 y 3 como apartados 3 y 4. Entre otras medidas, se prevé la posibilidad de establecer mediante orden ministerial plazos de ingreso diferentes respecto de aquellas autoliquidaciones recaudadas cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento genérico de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior.

- Se introduce un nuevo apartado 2 y se modifican los actuales apartados 2 y 4 del artículo 40 (pago en especie), renumerándose los actuales apartados 2 a 8 como apartados 3 a 9, respectivamente. En particular, se regulan los supuestos de inadmisión de la solicitud de pago en especie; y se precisa que no procederá la subsanación si no se acompaña a la solicitud la autoliquidación que no obre en poder de la Administración.

- Se suprime el apartado 3 del artículo 44 (aplazamiento y fraccionamiento del pago), pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 3. En particular, se suprime la previsión relativa a los supuestos en que resultaban aplazables o fraccionables las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.

- Se introduce una nueva letra h) en el apartado 2, una nueva letra f) en el apartado 3 y un nuevo apartado 8 en el artículo 46 (solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento) a efectos de completar los datos que han de reflejarse en la solicitud y los documentos que han de acompañarla. Además, se establece que en el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión.

- Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 47 (inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento) para precisar el supuesto de inadmisión cuando el procedimiento de inspección hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.3.a) de la Ley General Tributaria (remisión del expediente al Ministerio Fiscal).

- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 48 (garantías en aplazamientos y fraccionamientos) para precisar que "cuando la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, la garantía deberá cubrir el importe aplazado, incluyendo el recargo del periodo ejecutivo correspondiente, los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 5 por ciento de la suma de ambas partidas" (en la redacción vigente dicho porcentaje es el 25%).

- Se introduce una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo 58 (compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública) para introducir un nuevo supuesto de compensación de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario, relativo a las cantidades a ingresar y a devolver relativas a obligaciones tributarias conexas que resulten de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación económico-administrativa a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de la Ley General Tributaria.

- Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 73 (suspensión del procedimiento de apremio), renumerándose el actual apartado 3 como apartado 4, para precisar que la suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de una liquidación vinculada a delito se tramitará y resolverá de acuerdo con el régimen regulado en los artículos 255, 256 y 258.3 de la Ley General Tributaria.

- Se modifica el apartado 1 del artículo 74 (ejecución de garantías) para precisar que en ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria (que establece la regla general de que la Administración tributaria no puede proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme).

- En los apartados trece y catorce del artículo único proyectado se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 79 (embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito) y al apartado 2 del artículo 80 (embargo de valores) para señalar que el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en una entidad de crédito o en una sociedad o agencia de valores, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo.

- En los apartados quince y dieciséis del artículo único proyectado se da nueva redacción al artículo 81 (embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo) y al apartado 1 del artículo 82 (embargo de sueldos, salarios y pensiones) para precisar que "la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias".

- Se introduce un nuevo artículo 88 bis (prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones) que establece que a los efectos de la aplicación de las prohibiciones de disposición a que se refiere el artículo 170.6 de la Ley General Tributaria, la Administración solicitará que se practique anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre los bienes inmuebles y derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda.

- Se modifica el apartado 1 del artículo 98 ("Títulos de propiedad") para precisar que se refiere a bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos de crédito reales que no consten inscritos en el Registro de la Propiedad.

- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 100 ("Formas de enajenación"), incluyendo un segundo párrafo en el que se indica que "la subasta de los bienes será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado con la única excepción de aquellos supuestos en los cuales la ejecución material se encargue por el órgano de recaudación a empresas o profesionales especializados".

- Se da nueva redacción al artículo 101 ("Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta"). Entre otras modificaciones: se precisa el contenido del acuerdo de enajenación (apartado 1, párrafo segundo); se establece un plazo mínimo de quince días, a contar desde la notificación del acuerdo, para la celebración de la subasta electrónica (último párrafo del apartado 2); se articula una nueva regulación para el anuncio de la subasta y se enumeran los datos esenciales que habrán de figurar en el Portal de Subastas (apartados 3 y 4); y, en fin, se precisa que esos datos esenciales pueden ser publicitados en la sede electrónica del organismo correspondiente y se prevé la posibilidad de anunciar la subasta en medios de comunicación de gran difusión (últimos dos párrafos del apartado 4).

- Se modifica el artículo 102 ("Subastas de bienes agrupados y simultáneas") con el objeto principal de eliminar el segundo párrafo de su apartado 1, relativo al lugar de celebración de este tipo de subastas.

- Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 4 del artículo 103 ("Licitadores"). Se elimina la exigencia de aportar documento que acredite la representación (apartado 1), se regula la puja electrónica, siendo obligatorio estar dado de alta como usuario del sistema (apartado 2), eliminándose la previsión vigente relativa a la presentación de ofertas.

- Se introduce un nuevo artículo 103 bis ("El Depósito"), que introduce la obligación de todo licitador, para ser admitido como tal, de constituir un depósito del cinco por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.

- Se introduce un nuevo artículo 103 ter ("La Mesa de subasta"), estableciendo su composición. - Se modifica el artículo 104 ("Desarrollo de la subasta"). Cabe destacar las siguientes previsiones: la presentación de ofertas se llevará a cabo de forma electrónica en el Portal de Subastas (último párrafo del apartado 1); se establecen el plazo para la realización de pujas electrónicas y la forma en que estas se realizan y se fijan reglas para la admisibilidad de las pujas (apartado 2); y en fin, se contempla la posibilidad del deudor de liberar sus bienes (apartado 3).

- Se introduce un nuevo artículo 104 bis ("Adjudicación y pago") que establece las reglas que ha de seguir la Mesa para la adjudicación de los bienes o lotes por referencia al tipo de la subasta (según sea superior o inferior al 50 por ciento de dicho tipo). Asimismo, se regula el procedimiento a seguir tras la finalización de la subasta y el levantamiento del acta correspondiente, que comprende la adjudicación y su notificación, la comunicación a determinados interesados, el pago del precio y la entrega al adjudicatario de certificación del acta de adjudicación. Asimismo, se contemplan algunos supuestos específicos (existencia de posturas con reserva de depósito, adjudicatarios que hubiesen ejercido la opción prevista en el artículo 103.3).

- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 105 ("Subastas a través de empresas o profesionales especializados") para adecuar su contenido a las modificaciones introducidas en el artículo 101, en relación con el contenido del anuncio de subasta y su publicitación.

- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 106 ("Enajenación por concurso") para introducir algunos ajustes técnicos (por ejemplo, en lugar de "venta de lo embargado" se pasa a hacer referencia a "la realización de lo embargado").

- Se da nueva redacción al artículo 107 ("Enajenación mediante adjudicación directa"). Las principales modificaciones se refieren al plazo para realizar las gestiones conducentes a la referida adjudicación directa (que pasa de seis meses a un mes -apartado 3), a las reglas que deben cumplirse en el desarrollo de la adjudicación directa (procedimiento electrónico) y a la determinación del precio mínimo de adjudicación (estableciéndose como segundo criterio la referencia a precios de mercado- apartado 5), señalándose expresamente que la propuesta de adjudicación se hará en favor de la mejor oferta económica (apartado 6).

- Se elimina la subsección 7ª ("Actuaciones posteriores a la enajenación") y se renumera la actual subsección 8ª ("Costas del procedimiento de apremio") como subsección 7ª, incorporándose los artículos 111 y 112 a la subsección 6ª de la sección 2ª del capítulo II del título III.

- El título de la Subsección sexta pasa a ser "Adjudicación de bienes y derechos a la Hacienda Pública y actuaciones posteriores a la enajenación" (en la redacción vigente únicamente hace referencia a la adjudicación).

- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 111 ("Escritura pública de venta y cancelación de cargas"). En particular, la posibilidad de que el adjudicatario solicite el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble se sujeta a un plazo de cinco días y lleva aparejada la obligación de efectuar un ingreso adicional del cinco por ciento del precio de remate del bien. Además, se amplía el plazo para otorgar la correspondiente escritura (que pasa de quince a treinta días).

- Se modifica el apartado 2 del artículo 112 ("Levantamiento del embargo") que prevé, para el supuesto de que finalizados los procedimientos quedaran bienes o derechos sin adjudicar, que los mismos puedan ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

- Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 119 ("Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería"). La modificación fundamental se refiere a la exigencia de que la reclamación de tercería ha de ir acompañada de un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, quedando a disposición de los órganos de recaudación los documentos originales en que base su pretensión.

- Se modifica el apartado 2 del artículo 120 ("Tramitación y resolución de la tercería") para establecer que la resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses (frente a los tres que prevé la regulación vigente).

- Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 124 "Declaración de responsabilidad". Así, se introduce la exigencia de conformidad expresa con arreglo al artículo 41.4 de la Ley General Tributaria y se establece como plazo máximo para resolver el de seis meses; de otro lado, se introduce un nuevo supuesto en el que procede dar por concluido, sin más trámite, el procedimiento para declarar la responsabilidad (cuando en el periodo voluntario de ingreso no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada).

- Se introduce un nuevo artículo 124 bis ("Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito"), regulándose, en especial, el traslado del expediente al órgano competente para declarar la responsabilidad, el trámite de audiencia, el momento en el que habrá de dictarse el acuerdo de declaración de responsabilidad y su notificación.

- Se modifica el artículo 128, incluyendo su título, que pasar a ser "Exacción de la responsabilidad civil y multa por delito contra la Hacienda Pública", para incluir la referencia a la pena de multa.

- Se introduce un nuevo artículo 129 ("Impugnación de los actos asociados a un proceso penal en curso"), determinándose los recursos administrativos pertinentes.

- Se introduce una nueva disposición transitoria cuarta ("Régimen transitorio de las subastas"), según la cual "las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de junio de 2018".

- La disposición final única señala que el Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto de Real Decreto sometido a consulta (incluida su versión definitiva), consta en el expediente la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, en la que se examinan la oportunidad, la base normativa y el contenido del proyecto, así como la tramitación seguida en su elaboración, y que dedica su último apartado al análisis de impactos. Incorpora, además, el resumen ejecutivo.

En particular, cabe destacar, en cuanto al impacto económico y presupuestario de la regulación proyectada, lo siguiente:

- Se espera un impacto positivo sobre los ingresos públicos. Cabe mencionar en este punto la posibilidad de liquidar y recaudar en supuestos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y otras modificaciones que tienen igualmente como objetivo agilizar la gestión recaudatoria (entre ellas, la nueva regulación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago o de compensación o la previsión de la competencia de los órganos de recaudación de la AEAT en los supuestos de derivación de la responsabilidad).

- De otra parte, en cuanto al objetivo de reducir las cargas administrativas, se destaca el reforzamiento del empleo de medios electrónicos y, en particular, la nueva regulación del procedimiento de enajenación adaptándose al procedimiento previsto en el Portal de Subastas del Boletín Oficial del Estado o la posibilidad de que las diligencias de embargo se puedan extender telemáticamente.

B) El proyecto de Real Decreto sometido a consulta se ha elaborado en el seno del Ministerio de Hacienda y Función Pública en el ámbito de la Secretaría de Estado de Hacienda, a través de la colaboración conjunta de la Dirección General de Tributos, del Tribunal Económico- Administrativo Central y de la AEAT. Han mostrado su conformidad la Secretaría de Estado de Función Pública, la Subsecretaría y la Abogacía del Estado del Departamento. La Dirección General del Catastro tampoco ha formulado observaciones.

Ha formulado observaciones la Secretaría de Coordinación Normativa y Relaciones Institucionales. Y en el ámbito de la AEAT, el Gabinete del Director General y la Subdirección General de Procedimientos Especiales del Departamento de Recaudación, cuyas observaciones son coincidentes.

Obra en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente (16 de octubre de 2017), en el que únicamente se formulan observaciones de carácter formal.

C) Asimismo, el texto proyectado ha sido remitido a los diferentes departamentos ministeriales.

En los respectivos informes de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de Energía, Turismo y Agenda Digital y de Asuntos Exteriores y de Cooperación no se formula observación alguna.

D) El texto proyectado ha sido publicado en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública; adicionalmente, se ha recabado la opinión de diversas organizaciones y asociaciones representativas de los sectores afectados.

Se han limitado a señalar que no formulan observaciones la Agencia Tributaria de la Xunta de Galicia; y han formulado observaciones el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón y la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).

Han mostrado su conformidad con el proyecto o se han limitado a señalar que no formulan alegaciones el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas.

Y han formulado alegaciones las siguientes entidades: Colegio de Registradores de España; Asociación Profesional de Inspectores de Hacienda del Estado (APIFE); F&J Martín Abogados; D. Javier Andrade Cabello; Asociación Nacional de Profesionales del Asesoramiento Tributario (ANPAT); Consejo General de Economistas; Sección de Subastas Electrónicas Provinciales de Murcia; Asociación Española de Banca (AEB); Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España; D. Pedro Pérez Eslava; Fundación Impuestos y Competitividad; Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA); y Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).

E) Las observaciones formuladas han sido objeto de examen, habiéndose elaborado al efecto los correspondientes informes en los que se resume el alcance de dichas observaciones y se justifica su incorporación al texto proyectado o su rechazo.

En su caso, se hará referencia a las observaciones formuladas en el momento de ser tomadas en consideración por este Consejo de Estado, con especial referencia a aquellas que plantean cuestiones de legalidad y dejando fuera, como regla general, aquellas otras que no se refieren a preceptos afectados por la reforma propuesta.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación, incluido el emitido por la Secretaría General Técnica del ministerio proponente. Asimismo, se ha dado audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados.

Se valora positivamente la elaboración de los correspondientes informes en los que se examinan las distintas observaciones formuladas y se justifica su rechazo o su incorporación al texto proyectado.

III. Habilitación y rango de la norma

El Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en los términos establecidos en el artículo 97 de la Constitución. En el presente caso, es preciso tener en cuenta, además, las siguientes habilitaciones:

* La habilitación general al Gobierno para el desarrollo reglamentario contenida en la disposición final novena de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

* La habilitación general al Gobierno para el desarrollo reglamentario contenida en la disposición final cuarta de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

* Diversas habilitaciones específicas contenidas en la Ley General Tributaria, entre las que destacan las siguientes: formas, plazo y consignación del pago (artículos 60, 62.8 y 64); condiciones y garantías en el supuesto de aplazamiento y fraccionamiento del pago (artículos 65.1 y 82.1 y 2); condiciones para la compensación de deudas tributarias y compensación de oficio (artículos 71.1 y 73.3); medidas adicionales en caso de embargo (depósito de bienes muebles y nombramiento de funcionario que ejerza las funciones de administrador del establecimiento mercantil -artículo 170.4 y 5); casos y condiciones para realizar la enajenación de los bienes embargados mediante subasta, concurso o adjudicación directa (artículo 172).

Finalmente, puesto que el Reglamento General de Recaudación que se modifica regula la gestión recaudatoria no solo de los recursos tributarios, sino también de otros recursos de naturaleza pública (artículo 1), hay que tener en cuenta las habilitaciones contenidas en las leyes que regulen esos otros recursos y entre las que cabe destacar la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuya disposición final cuarta faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley.

En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada y su rango -real decreto- es el adecuado en la medida en que, además, viene a modificar una disposición vigente de igual rango normativo.

IV. Consideraciones

El Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (que fue dictaminado con fecha 14 de julio de 2005 -expediente nº 849/2005-) se ajusta a las habilitaciones legales anteriormente mencionadas e introduce en el citado reglamento, junto a diversos ajustes de carácter técnico, las modificaciones precisas para adecuar la regulación del régimen de la recaudación tributaria a las previsiones contenidas en la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (cuyo artículo 1 da nueva redacción a diversos preceptos de la Ley General Tributaria que inciden sobre el sistema recaudatorio y entre los que cabe destacar los que se refieren a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento (apartado cuatro), a la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad (apartado ocho) o al embargo de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria (apartado nueve)), y en la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (de cuyo contenido cabe destacar diversas previsiones que, aun no afectando directamente a la regulación sobre las actuaciones recaudatorias contenida en el capítulo V del título III de la Ley General Tributaria, hacen necesarios ciertos ajustes en el desarrollo reglamentario de la recaudación (por ejemplo, en relación con la compensación de oficio de deudas tributarias en periodo ejecutivo, la responsabilidad tributaria o los procedimientos de delito contra la Hacienda Pública, como consecuencia de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, que articula un procedimiento administrativo que permite practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal, introduciéndose al efecto en la citada ley un nuevo título VI -artículos 250 y siguientes-).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe realizar las siguientes observaciones.

A) Artículo 19 del Reglamento General de Recaudación (apartado tres del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

La redacción proyectada para el primer párrafo del apartado 4 del artículo 19 (procedimiento de ingreso a través de entidades colaboradoras en la recaudación) establece lo siguiente:

"La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso para el Tesoro, tras realizar las oportunas comprobaciones respecto de la identificación del obligado al pago y del importe a ingresar y siempre que las mismas resulten conformes, procederá a emitir el correspondiente justificante del pago, certificando de ese modo el concepto del ingreso, así como que éste se ha efectuado en la cuenta del Tesoro".

Esta previsión, se dice en el expediente, tiene por objeto reforzar la seguridad jurídica en el pago de la deuda tributaria, y de ahí la exigencia de realizar las oportunas comprobaciones, entre otros extremos, respecto de la identificación del obligado al pago.

Debiera aclararse, no obstante, que esta exigencia de identificación no impide que pueda realizar el pago, en los términos establecidos por el artículo 33 del propio Reglamento de Recaudación, "cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago".

B) Artículo 29 del Reglamento General de Recaudación (apartado cuatro del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

La redacción propuesta para el apartado 2 del artículo 29 (ingresos de las entidades colaboradoras) es la siguiente:

"Mediante orden ministerial podrán establecerse plazos de ingreso diferentes a los establecidos en el apartado anterior respecto de aquellas autoliquidaciones recaudadas cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento genérico de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior".

Se ha planteado en el expediente la improcedencia de la anterior previsión, ya sea por razones de legalidad (afirmándose que la anterior habilitación vulnera las previsiones de la Ley General Tributaria), ya sea por razones de oportunidad (considerando que los plazos de ingreso generales no afectan negativamente a la gestión de la tesorería del Estado, en la medida en que el posible retraso no supera habitualmente los diez días, o que la fijación de plazos distintos a los existentes implicará mayores costes para las entidades colaboradoras).

El artículo 60 de la Ley General Tributaria, relativo a las formas de pago de la deuda tributaria, establece que dicho pago se efectuará, como regla general, en efectivo, pudiendo efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente. Estas previsiones se establecen en el capítulo II del título I del Reglamento General de Recaudación, que, en su artículo 12, dispone que el pago podrá realizarse, entre otras fórmulas, a través del ingreso en entidades colaboradoras, las cuales a su vez tienen que ingresar en el Tesoro las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria.

No se aprecia, pues, que en este caso la norma proyectada constituya un exceso reglamentario, ya que la Ley General Tributaria no contiene previsión alguna que restrinja en este punto concreto el ámbito de la potestad reglamentaria (ni siquiera contiene una habilitación específica al respecto), ni tampoco parece que esta materia concreta -los plazos de ingreso en el Tesoro que han de cumplir las entidades colaboradoras- pueda considerarse materia reservada a la ley, si bien es cierto que la opción preferible hubiese sido la de determinar dichos plazos en el propio Reglamento.

En consecuencia, no se objeta la posibilidad de que el Reglamento pueda deferir la concreción de algunos de dichos plazos a una orden ministerial, máxime cuando tal posibilidad se configura como excepcional y vinculada necesariamente a que se trate de "aquellas autoliquidaciones recaudadas cuya periodicidad sea mensual o trimestral y cuyo vencimiento genérico de pago sea posterior al día 20 del mes o inmediato hábil posterior".

C) Artículo 40 del Reglamento General de Recaudación (apartado cinco del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

1. El artículo 40 del Reglamento General de Recaudación regula el pago en especie de las deudas con las Administración. La norma proyectada introduce la posibilidad de inadmitir las solicitudes de pago en especie y delimita en su nuevo apartado 2 los supuestos en que procede tal inadmisión.

Se ha cuestionado la cobertura legal del proyecto para introducir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de pago en especie de las deudas tributarias.

El Consejo de Estado no comparte dicha objeción.

Por un lado, el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 5 que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución". En este sentido, los supuestos de inadmisión de las solicitudes de pago en especie que se enumeran están bien delimitados.

Por otro lado, la Ley General Tributaria, si bien no regula con carácter general la inadmisión, sí prevé su procedencia en diversos supuestos, entre otros, cuando la solicitud de pago en especie se refiera a deudas tributarias que tengan la condición de inaplazables (artículo 60.2, segundo párrafo); además, defiere al desarrollo reglamentario la concreción de los términos y condiciones para que pueda "admitirse el pago en especie" (primer párrafo del precepto últimamente citado).

En todo caso, se estima necesario incluir una referencia expresa a la exigencia de motivación, pues el artículo 215 de la Ley General Tributaria establece, entre otros supuestos, que deberá motivarse "la inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados" (apartado 2.a)).

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

2. Como observación meramente formal, ya que se da nueva redacción al apartado 5, habría de ajustarse la referencia al "Ministerio de Cultura", sustituyéndola por la de "Ministerio de Educación, Cultura y Deporte" o bien por una referencia más genérica que aluda al departamento ministerial competente en materia de cultura.

D) Artículo 46 del Reglamento General de Recaudación (apartado siete del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

El apartado 8 del artículo 46 (solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento) establece lo siguiente:

"En el caso en que el obligado al pago presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y una solicitud de suspensión al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de revisión en vía administrativa, aunque sea con carácter subsidiario una respecto de la otra, se procederá, en todo caso, al archivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a la tramitación de la solicitud de suspensión".

Se ha señalado en el expediente que la anterior previsión carece de cobertura legal, en tanto supone un nuevo supuesto de terminación de procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria no contemplado en la Ley General Tributaria.

No cabe duda de que la anterior previsión encuentra su fundamento en la amplia habilitación contenida en el artículo 65.1 de la Ley General Tributaria, según el cual "las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos".

Se comparten asimismo los argumentos expuestos por el órgano proponente frente a las objeciones realizadas en el expediente, ya que de lo que se trata es de dar preferencia a la solicitud de suspensión "para corregir una práctica que viene siendo habitual, solicitar el inicio de dos procedimientos incompatibles entre sí con el objeto de dilatar el inicio o continuación del procedimiento de apremio".

Con todo, en el caso de que la solicitud de suspensión fuese desestimada, debe contemplarse expresamente la posibilidad de que el interesado no tenga que formular una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago para que esta sea resuelta por el órgano competente.

E) Artículo 74 del Reglamento General de Recaudación (apartado doce del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

El proyecto sometido a consulta introduce un nuevo párrafo, el último, en el apartado 1 del artículo 74 (ejecución de garantías), quedando redactado en los siguientes términos:

"Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Se ha afirmado en el expediente que la precisión que se pretende introducir en el último párrafo del apartado comentado resulta contraria a las previsiones de la Ley General Tributaria, en tanto elimina la exigencia de firmeza de la deuda garantizada a los efectos de la ejecución de la correspondiente garantía.

Lo que establece el primer párrafo de este apartado (idéntico a la redacción vigente) es que, una vez finalizado el plazo para pagar la deuda tributaria garantizada en periodo ejecutivo sin haberse hecho efectiva, se procederá a la ejecución de dicha garantía. Esta previsión responde a lo establecido en el artículo 168 de la Ley General Tributaria, que prevé, para los casos de deuda tributaria garantizada, un orden en las actuaciones tributarias a realizar, de modo que "se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio"; ello no obstante, la Administración tributaria "podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto".

La cuestión que se plantea es si para ejecutar la garantía es necesaria la firmeza de la deuda tributaria, exigencia que la Ley General Tributaria únicamente contempla en el embargo de bienes y derechos (procedimiento distinto a la ejecución de garantías), a la que se refieren los artículos 169 y siguientes del texto legal. En particular, el artículo 172 regula la enajenación de bienes embargados y, en su apartado 3, afirma lo siguiente:

"La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación".

Conviene precisar en este punto que cuando se alude a la ejecución de garantías en el marco de un procedimiento de apremio, no se está haciendo referencia a la existencia de una deuda tributaria garantizada para suspender la ejecución como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso administrativo o contencioso-administrativo (en cuyo caso lo procedente es que no llegue a iniciarse la vía de apremio mientras se encuentre en vigor la garantía aportada), sino a otros supuestos contemplados en la norma legal que requieren la prestación de garantía, como, por ejemplo, el de las deudas tributarias respecto de las cuales se hubiese aplazado o fraccionado el pago (artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria).

En definitiva, la Ley General Tributaria limita la exigencia de firmeza de la deuda tributaria a la enajenación de los bienes y derechos embargados, sin que a la luz de sus previsiones pueda resultar una extensión de tal exigencia a los supuestos de ejecución de garantías. Antes bien, el tenor literal de los preceptos legales examinados evidencia la voluntad del legislador de tratar los dos supuestos -ejecución de garantías y enajenación de bienes embargados- de forma diferenciada.

Por otro lado, convendría precisar si la exigencia de firmeza se aplica también al supuesto de que la Administración opte por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía, en los términos previstos en el artículo 168 de la Ley General Tributaria. Parece que la respuesta ha de ser afirmativa, a la vista de los términos en que se expresa el artículo 172.3 de la misma ley, que no excluye este concreto supuesto de la referida exigencia (aunque es cierto que, con arreglo a este mismo artículo, la enajenación puede hacerse efectiva, sin ser firme la deuda tributaria, cuando así lo solicite el obligado tributario).

F) Artículos 79 y 80 del Reglamento General de Recaudación (apartados trece y catorce del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

En la redacción proyectada para el apartado 1 del artículo 79 (embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito) y del apartado 2 del artículo 80 (embargo de valores) se señala que el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en una entidad de crédito o en una sociedad o agencia de valores, "dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo".

Se ha objetado, por falta de cobertura legal, la previsión relativa a la extensión del embargo sin necesidad de identificación previa; y también se ha propuesto eliminar la referencia al respectivo ámbito territorial.

Por lo que se refiere a la eventual falta de cobertura legal, baste señalar a este respecto que el artículo 171.1 de la Ley General Tributaria señala que "en la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo".

En cuanto a la referencia al respectivo ámbito territorial (que se incluye expresamente, como se acaba de ver, en el precepto legal objeto de desarrollo), se destaca por el órgano proponente la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2002, de 14 de febrero, que recuerda la importancia del elemento territorial como definidor de las competencias de los diferentes poderes públicos.

Es cierto que, en ocasiones, se ha reconocido algún elemento de extraterritorialidad (así, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (recurso de casación 53/2009) afirmó que "el titular del órgano recaudatorio de una Entidad Local es competente para dictar, en el seno del procedimiento ejecutivo de apremio, mandamiento de anotación preventiva de embargo de bien inmueble, respecto de inmuebles radicados fuera de su término municipal"); pero también lo es que la articulación de una regulación general sobre estas cuestiones y, por ende, sobre la colaboración entre las distintas entidades públicas exigiría norma con rango de ley (así sucede, por ejemplo, con la previsión contenida en el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según el cual "las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna") y queda fuera del objeto del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

De ahí que, a juicio de este Consejo, sea acertada la opción de no incluir en el texto proyectado aquellas propuestas que se centran en la articulación del deber de colaboración entre las Administraciones tributarias del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

G) Artículos 81 y 82 del Reglamento General de Recaudación (apartados quince y dieciséis del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

En el último párrafo del artículo 81 (embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo) y en el apartado 1, último párrafo, del artículo 82 (embargo de sueldos, salarios y pensiones) se señala que "la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de las diligencias de embargo podrán ser convenidas, con carácter general, entre la Administración ordenante y los destinatarios de dichas diligencias".

Considera este Consejo de Estado que la posibilidad de que la Administración ordenante y los destinatarios de las diligencias de embargo puedan convenir las circunstancias relativas a la presentación de dichas diligencias no puede ignorar el régimen general de notificación de los actos dictados en materia tributaria contenido en los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, debiendo introducirse en el artículo proyectado una remisión expresa a dichos artículos y la cautela de que han de respetarse en todo caso las normas imperativas en ellos establecidas.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos del artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

H) Artículo 98 del Reglamento General de Recaudación (apartado dieciocho del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

Se formula una única observación a la redacción proyectada para el apartado 1 del artículo 98, proponiéndose los siguientes términos:

"Si al ser notificado el embargo los obligados al pago no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales embargados o cualquier otro tipo de bien o derecho embargado, en el caso de que éstos no constasen inscritos en el Registro de la Propiedad, el órgano de recaudación competente, al tiempo de fijar el tipo para la subasta, les requerirá para que los aporten en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento si residen en la propia localidad, y en el de 15 días si residen fuera".

I) Artículo 101 del Reglamento General de Recaudación (apartado veinte del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

1. En la redacción proyectada del artículo 101 (acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta) se establece, concretamente en el segundo párrafo de su apartado 1, que "en el acuerdo deberá constar la duración del plazo para la presentación de ofertas en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 104 de este reglamento". Por su parte, el precepto últimamente citado señala, también en la redacción proyectada, que "una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura".

Si el plazo para la realización de pujas electrónicas y, en definitiva, para la presentación de ofertas, ha de ser necesariamente de veinte días (pues el artículo 104.2 no parece permitir otra opción), sería conveniente precisar ese mismo número de días también en el artículo 101.2. Otra opción sería fijar en el artículo 104.2 un número mínimo de días y un número máximo, en cuyo caso sí tendría sentido la previsión del artículo 101.2 tal y como ha sido propuesta.

2. Se incluye, como último párrafo de su apartado 2, la previsión de que "realizada la notificación del acuerdo, para la celebración de la subasta electrónica transcurrirán 15 días como mínimo".

Hay que tener en cuenta que según el primer párrafo de este apartado (igual a la redacción vigente) se señala:

"El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar".

Por tanto, la previsión relativa al plazo que ha de transcurrir para la celebración de la subasta ha de tener en cuenta que el acuerdo de enajenación puede tener que ser notificado a varios sujetos y, por tanto, ha de reflejar con mayor claridad esta circunstancia, para lo cual bastaría con referirse a la práctica de las notificaciones previstas en el primer párrafo del mismo apartado.

De otra parte, podría ser conveniente incluir una remisión expresa a los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, que regulan las notificaciones en materia tributaria, en tanto que son los preceptos que hay que tomar en consideración para determinar cuándo puede entenderse realizada una notificación.

J) Artículo 103 del Reglamento General de Recaudación (apartado veintidós del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

En el apartado 1 del proyectado artículo 103 (licitadores) se ha eliminado, al determinar quiénes pueden participar en el procedimiento de enajenación, la exigencia de que se acredite la representación, en el caso de que el interesado comparezca por medio de representante.

Es cierto que la redacción vigente alude al "documento que justifique, en su caso, la representación"; y que esta exigencia documental pierde sentido en la configuración de la nueva subasta electrónica, máxime si se exige que los interesados que quieran participar tienen que estar dados de alta como usuarios del sistema (nuevo apartado 2 del precepto examinado). Pero ello no es óbice para mantener la exigencia de que la representación se acredite por los medios que se estimen adecuados.

K) Artículo 103 bis del Reglamento General de Recaudación (apartado veintitrés del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

Se formula una única observación relativa al título del precepto ("El Depósito"), considerándose más acertadas otras posibles redacciones, como "Depósito obligatorio", en tanto se establece la obligación de todo licitador, para ser admitido como tal, de constituir un depósito del cinco por ciento del tipo de subasta de los bienes por los que desee pujar.

L) Artículos 104 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación (apartados veinticinco y veintiséis del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

1. El primer inciso del apartado 2 del proyectado artículo 104 (desarrollo de la subasta) establece que "una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura". Y el artículo 104 bis (adjudicación y pago) señala en su primer párrafo que "finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el plazo máximo de 15 días naturales".

Si bien es cierto que el artículo 30 (cómputo de plazos) de la Ley 39/2015 establece, en su apartado 2, primer párrafo, que "siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos", hay que tener en cuenta lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la propia Ley 39/2015, que prevé su aplicación a "las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa" únicamente con carácter supletorio, en tanto dichos procedimientos se regirán por su normativa específica.

Esta última previsión ampara la posibilidad de que los plazos referidos puedan fijarse en el proyecto en días naturales (lo que, en cualquier caso, podría tener más sentido para la realización de las pujas electrónicas); sin embargo, se estima que lo correcto, a falta de argumentos objetivos que justifiquen la opción propuesta, es atenerse al criterio general sentado en la Ley 39/2015 en cuanto al cómputo de plazos por referencia a días hábiles, máxime cuando se exige una ley para fijar los plazos en días naturales y la Ley General Tributaria no contiene previsión alguna al respecto (fundamentalmente porque se limita a enunciar la subasta como uno de los procedimientos para la enajenación de bienes embargados y remite toda su regulación al desarrollo reglamentario).

2. La letra b) del artículo 104 bis señala:

"Cuando la mejor de las ofertas presentadas fuera inferior al 50 por ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa, atendiendo a las circunstancias concretas y sin que exista precio mínimo de adjudicación, decidirá si la oferta es suficiente, acordando la adjudicación del bien o lote o declarando desierta la subasta".

En primer lugar, deben concretarse las expresiones excesivamente indeterminadas ("circunstancias concretas", "oferta suficiente"), pues resulta imprescindible delimitar en sede reglamentaria, al menos en sus líneas generales, en qué supuestos puede la Mesa acordar la adjudicación prevista y con arreglo a qué criterios puede considerarse suficiente la oferta.

De otra parte, a diferencia de la regulación correspondiente a la enajenación mediante adjudicación directa (nuevo artículo 107), que establece un precio mínimo de adjudicación, la correspondiente a la subasta no precisa con carácter general si hay o no precio mínimo de licitación. Únicamente en el precepto que se acaba de transcribir, referido al caso concreto de ofertas inferiores al cincuenta por ciento del tipo de subasta del bien, se dice que no existe precio mínimo.

La redacción proyectada debe reflejar con mayor claridad en qué casos hay o no precio mínimo de licitación (debiendo optarse con carácter general por prever ese precio mínimo).

M) Artículo 107 del Reglamento General de Recaudación (apartado veintinueve del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

El apartado 3 del proyectado artículo 107, que regula la enajenación mediante adjudicación directa, establece que el órgano de recaudación competente procederá en el plazo de un mes a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicación.

El plazo fijado en la regulación vigente a tal efecto es bastante más extenso (seis meses), debiendo ponderarse si el nuevo plazo que se pretende fijar pudiera resultar excesivamente breve.

En todo caso, resulta necesario concretar el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, que parece ha de entenderse referido al acuerdo de enajenación previsto en el apartado precedente.

N) Artículo 124 bis del Reglamento General de Recaudación (apartado treinta y seis del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta)

1. Al hilo de la observación que seguidamente se formulará al proyectado artículo 124 bis del Reglamento General de Recaudación, el Consejo de Estado estima oportuno realizar algunas consideraciones generales sobre el desarrollo reglamentario de las previsiones que la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, ha introducido en la Ley General Tributaria como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la tramitación de los correspondientes proyectos de real decreto, ha de destacarse la necesidad de su coordinación, echándose en falta la intervención en los respectivos expedientes de los órganos técnicos del Ministerio de Justicia u otros órganos expertos en materia penal.

En segundo lugar, resulta altamente aconsejable modificar el preámbulo para incluir alguna referencia al contenido del proyecto sobre esta cuestión.

Finalmente, se subraya la relevancia que, en una materia como ésta, revisten la delimitación precisa y clara de los distintos supuestos de hecho y de las reglas aplicables en cada caso, al tratarse de "situaciones singulares" derivadas de la coexistencia de las actuaciones administrativas de liquidación y cobro con el enjuiciamiento penal de la Administración (según se reconoce en la exposición de motivos de la Ley 34/2015).

2. El artículo 250 de la Ley General Tributaria, que inaugura su título VI, destinado a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, regula la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública. En concreto, prevé la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública, se ajustará a lo establecido en el mencionado título VI (apartado 2).

Por su parte, el artículo 258 de la Ley 58/2003, relativo a los responsables, señala en sus dos primeros apartados lo siguiente:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso.

(...)

2. En relación con las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el artículo 42.2 de esta Ley".

Al desarrollo de las anteriores previsiones legales se destina el proyectado artículo 124 bis del Reglamento General de Recaudación, que establece diversas especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito.

En la versión del proyecto sometida al trámite de audiencia, el primer párrafo del apartado 3 de este precepto establecía lo siguiente:

"3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública y siempre que conste igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado".

Esta redacción fue modificada como consecuencia de la observación formulada por la AEAT, que consideraba necesario introducir alguna precisión en la medida en que el artículo 258.2 de la Ley General Tributaria permite declarar también responsables de la liquidación vinculada a delito a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su artículo 42.2, los cuales no tienen por qué estar investigados en el proceso penal.

La redacción finalmente propuesta para el primer párrafo del apartado 3 es la siguiente:

"El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública y, en los supuestos del artículo 258.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que conste igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado".

A juicio de este Consejo, el texto proyectado no resulta especialmente claro ni sistemático, realizándose las siguientes propuestas:

- Siendo dos los supuestos que, a los efectos de la declaración de responsabilidad, resultan de los apartados 1 y 2 del artículo 258 de la Ley General Tributaria, parece que debieran contemplarse por separado, si las hubiera en ambos casos, las respectivas especialidades procedimentales.

- La previsión específica establecida para el supuesto contemplado en el artículo 258.1, contenida en el párrafo primero del apartado 3, debería redactarse en los siguientes términos: "En los supuestos del artículo 258.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, siempre que conste igualmente como efectuada la citación al responsable en el proceso penal para declarar en concepto de investigado".

- En todo caso, la literalidad de la redacción propuesta no deja claro si la previsión del segundo párrafo del apartado 3, que establece que la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria, es aplicable, como parece que debiera ser, a los dos supuestos contemplados en el artículo 258 de la Ley General Tributaria.

Ñ. Técnica normativa

Desde el punto de vista de la técnica normativa, se sugiere que en los párrafos introductorios de los cambios proyectados se delimite lo más precisamente posible el objeto de cada modificación, indicando entre paréntesis el título del precepto afectado (ello resulta especialmente aconsejable cuando la modificación se limita a una letra de un listado, como sucede, por ejemplo, en el caso de los apartados siete, ocho y diez del artículo único del proyecto de Real Decreto sometido a consulta).

Además, en aquellos supuestos en que se reproduce el apartado entero de un artículo pero solo se modifica un párrafo, sería conveniente reflejar de alguna manera el concreto alcance de la modificación operada. Por ejemplo, en el apartado quince del artículo único del Real Decreto proyectado podría reflejarse de algún modo que, aunque se reproduce íntegramente el artículo 81 del Reglamento de Recaudación, la modificación consiste únicamente en la introducción de un párrafo final.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial en los apartados IV.C).1 y IV.G) del cuerpo del presente dictamen, y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de diciembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.

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