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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 917/2017 (JUNTA DE EXTREMADURA)

Referencia:
917/2017
Procedencia:
JUNTA DE EXTREMADURA
Asunto:
Anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Fecha de aprobación:
23/11/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por comunicación de V. E. de 4 de octubre de 2017, registrada de entrada el día 10 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

Primero. Contenido del anteproyecto de Ley

El anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (al que se aludirá también, en lo sucesivo, de modo abreviado como el "Anteproyecto") se inicia con una exposición de motivos, consta de once artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

Señala la exposición de motivos que la norma proyectada se dicta al amparo de la competencia prevista en el artículo 9.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y se propone mejorar la estructura y el funcionamiento de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de asegurar una mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio, adaptando su funcionamiento a los nuevos parámetros de agilidad procesal y comunicaciones telemáticas. Para la defensa, representación procesal y para el ejercicio de funciones consultivas, se integra, dentro de un mismo cuerpo, denominado "Cuerpo de Letrados" (Cuerpo Especial del Grupo A, Subgrupo 1, creado por Ley 19/2015, de 23 de diciembre), a funcionarios del extinto Consejo Consultivo, a Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores y a funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad extremeña integrados en la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores.

Finaliza la exposición de motivos con una mención expresa a la vigencia del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, en tanto no se oponga a la ley proyectada y hasta que se produzca su desarrollo reglamentario. Se prevé, finalmente, la derogación de la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio.

La parte articulada consta de dos títulos distribuidos en los siguientes artículos y disposiciones:

-Título I. De la Asistencia Jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 1. De la potestad de la Junta de Extremadura ante la Justicia Artículo 2. De la Abogacía General de la Junta de Extremadura Artículo 3. De la Dirección de la Abogacía General de la Junta de Extremadura Artículo 4. De la transparencia y buen gobierno de la Abogacía General en el ejercicio de sus funciones.

-Título II. Normas específicas sobre la representación y defensa en juicio de la Junta de Extremadura

Artículo 5. Del ejercicio de acciones judiciales Artículo 6. Disposición de la acción procesal Artículo 7. De la representación y defensa del personal al servicio de la Administración autonómica Artículo 8. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal Artículo 9. Fuero territorial de la Junta de Extremadura Artículo 10. De la tasación de costas Artículo 11. De la colaboración en la defensa judicial y del empleo de medios informáticos y telemáticos Disposición adicional primera. Del Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura Disposición adicional segunda. Autonomía funcional de la Comisión Jurídica de Extremadura Disposición adicional tercera. Representación [de] otros entes Disposición transitoria única. Nombramientos temporales de funcionarios interinos y de funcionarios adscritos Disposición derogatoria única. Derogación normativa Disposición final primera. Desarrollo reglamentario Disposición final segunda. Habilitación normativa y entrada en vigor

Segundo. Contenido del expediente

Además del Anteproyecto, la Orden de remisión de V. E., y un índice numerado de documentos, integran el expediente: 1. Una primera versión del Anteproyecto, fechada el 14 de abril de 2017. 2. Un informe sobre la necesidad y la oportunidad de la norma, de 30 de junio de 2017, que señala que la regulación proyectada pretende alcanzar los objetivos de buen gobierno, transparencia, prevención de conflictos de intereses, así como reforzar la independencia, contribuir a la modernización del Cuerpo de Letrados y equiparar a la Abogacía General con la Abogacía del Estado. 3. Una memoria económica, fechada el 12 de julio de 2017, que señala que el Anteproyecto no implicará coste alguno para la Administración. 4. Una tabla de vigencias, que prevé la derogación de la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio. 5. Un informe de la Abogacía General (Consejería de Hacienda y Administración Pública) de 10 de julio de 2017, en el que se analiza el título habilitante de la norma. 6. Una certificación de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la comunicación previa del Anteproyecto en el Consejo de Gobierno de Extremadura en su sesión de 11 de julio de 2017. 7. Una resolución de la Secretaría General, de 11 de julio de 2017, por la que se acuerda la apertura de un plazo de consulta pública en relación con el anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 8. Un anuncio en el Diario Oficial de Extremadura, de 14 de julio de 2017, en el que se publica la apertura de un plazo de quince días de audiencia pública. 9. Las alegaciones y sugerencias presentadas por el Consejo Superior de Letrados y Abogados de las Comunidades Autónomas, por tres funcionarios interinos del Cuerpo de Titulados Superiores (doña ...... , doña ...... y don ...... ), por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF Extremadura) y por la Agrupación Profesional de Técnicos de la Administración Pública en Extremadura (TECAE). Todas las alegaciones se refieren fundamentalmente a la proyectada disposición adicional primera y se oponen al sistema de acceso al Cuerpo de Letrados (concurso y curso selectivo) y al sistema de promoción horizontal arbitrado, con carácter excepcional y por una sola vez, en el apartado 3º de la citada disposición adicional. Denuncian las asociaciones que los procesos selectivos no hayan sido convocados desde 2003 -en el caso del Cuerpo de Titulados Superiores Especialidad Jurídica- y desde 2005 en las oposiciones con especialidad de Letrado. 10. Un informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) de 20 de septiembre de 2017, en el que se da respuesta a las observaciones formuladas, atendiendo a todas ellas. En consecuencia, se procede a modificar, entre otros aspectos, la proyectada disposición adicional primera, exigiéndose a los aspirantes a integrar el Cuerpo de Letrados ostentar el título de Licenciado o Grado en Derecho, remitiéndose -en lo que se refiere al sistema de acceso- a los procedimientos previstos en la legislación básica en materia de función pública (oposición o concurso-oposición) y suprimiéndose el sistema de promoción horizontal inicialmente proyectado en el apartado 3.º de la citada disposición adicional primera. 11. Un informe del Servicio Extremeño Público de Empleo (Consejería de Educación y Empleo), en el que se realiza una valoración favorable y se concluye que el Anteproyecto no realiza modificaciones en la estructura de personal afectada. 12. Un informe del Instituto de la Mujer (Presidencia), que señala que la norma no incide en aspectos sensibles al género, si bien propone que se realice una revisión del lenguaje utilizado en la misma. 13. Un informe de la Secretaría General (Consejería de Hacienda y Administración Pública), de 29 de septiembre de 2017, en el que se realiza una valoración favorable del Anteproyecto y de la tramitación realizada. Se precisa que el nuevo Cuerpo de Letrados integrará a los miembros del Cuerpo de Administración Especial del Grupo A, Subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, a aquellos que tengan la Especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores y a todos aquellos funcionarios de carrera que, perteneciendo a otros cuerpos de Letrados de la Administración del Estado, hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se considera que la denominación es acorde con las funciones que tiene atribuidas y que la integración en un único cuerpo otorga uniformidad al sistema de asistencia jurídica y representación de la Comunidad Autónoma. Justifica el contenido del proyectado apartado 4º de la disposición adicional primera en la insuficiencia de efectivos "para afrontar el gran volumen de asuntos que se ventilan en las Administraciones Públicas", que "ha obligado en los distintos ámbitos de las Administración a acudir a diferentes formas de provisión temporal", de entre las que destacan las figuras del Letrado habilitado y del funcionario interino. 14. Una segunda versión del Anteproyecto, de 15 de septiembre de 2017. 15. Un nuevo informe de la Secretaría General (Consejería de Hacienda y Administración Pública) en el que se acuerda la remisión del texto al Consejo de Estado. 16. Un informe de la Intervención General. 17. La versión final del Anteproyecto, de 3 de octubre de 2017.

CONSIDERACIONES

Se somete a consulta un anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Consejo de Estado emite el presente dictamen al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Primera.- Marco competencial

La Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencia para dictar esta Ley según resulta de lo previsto en los artículos 148.1 y 149.1.18ª de la Constitución.

Esta competencia queda reforzada con la previsión del artículo 551.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que prevé que "la representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan a los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas".

De acuerdo con su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre la "creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes que de ella dependan" (artículo 9.1.1). Ostenta también competencias de desarrollo normativo y ejecución del "régimen jurídico de sus Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos". Más específicamente, en coherencia con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, el artículo 38.g) del Estatuto de Autonomía prevé: "En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras, comprenderá: (...) f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos. g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado".

Segunda.- Tramitación del Anteproyecto

La norma proyectada ha sido tramitada de conformidad con las previsiones que al efecto establece la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y con el Decreto 188/2010, de 1 de octubre, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Así, a iniciativa de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.1 en relación con los artículos 66 y 67 de la citada ley, se ha incorporado un informe sobre la necesidad y oportunidad del Anteproyecto, una memoria económica, un informe sobre el impacto de género y una tabla de vigencias (artículo 66.1 de la Ley 1/2002 citada). Se ha dado audiencia a los interesados (artículo 66.2), que han formulado observaciones (antecedente segundo, punto 9). El Anteproyecto ha sido remitido para informe a la Abogacía General (antecedente segundo, punto 10), al Servicio Extremeño de Empleo (antecedente segundo, punto 11) y a la Intervención General de la Junta de Extremadura (antecedente segundo, punto 16).

Finalmente, por conducto de V. E. el Anteproyecto ha sido remitido a este Consejo de Estado para dictamen (artículo 67.6 de la Ley 1/2002).

Tercera.- Contexto normativo

La proclamación constitucional contenida en los artículos 103 y 106 de los principios de sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad administrativa, unido al ingente volumen de procesos judiciales en los que es parte la Administración, han determinado la necesidad de instrumentar la asistencia jurídica al Estado y a la Administración pública.

La representación y defensa del Estado en juicio, encomendada desde hace más de cien años al Cuerpo de Abogados del Estado, encuentra actualmente regulación en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio. Este grupo normativo conforma una regulación moderna y eficaz que se hace eco de las necesidades de la Administración pública contemporánea y mantiene el status funcional y organizativo del Estado ante los Tribunales, así como sus especialidades o prerrogativas procesales, plenamente adaptadas a los principios constitucionales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Como consecuencia del ya señalado ingente volumen de procesos judiciales a los que se enfrenta como parte la Administración pública y de la propia organización territorial del Estado, son muchas las comunidades autónomas que, con base en la distribución competencial establecida en la Constitución y asumida en sus Estatutos de Autonomía, han venido estableciendo el modelo de asistencia jurídica dentro de su territorio. Así lo han hecho: Aragón -Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón- , Galicia -Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público-, Castilla La Mancha -Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha-, Madrid -Ley 3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid- , Murcia -Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de Murcia-, Castilla y León -Ley 6/2003, de 3 de abril, de asistencia jurídica de la Comunidad de Castilla y León-, País Vasco -Ley 7/2016, de 2 de junio, de Ordenación del Servicio Jurídico del Gobierno Vasco-, Cantabria -Ley 11/2006, de 17 de julio, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico-, Cataluña -Ley 7/1996, de 5 de julio, de Organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña-, Andalucía -capítulo IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía-, Comunidad Valenciana -Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de Asistencia Jurídica a la Generalidad, Illes Balears -título VI de la Ley 3/2003, de 26 de marzo de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears-, La Rioja -Título VII de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad de la Rioja-, Navarra -sección 2.ª del capítulo II del Decreto Foral 198/015, de 9 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del departamento de Presidencia, Función pública, interior y justicia, Canarias - Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, Asturias -Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias-.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la asistencia jurídica se encuentra regulada en la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio, en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura y en la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura. Esta ley suprimió el Consejo Consultivo autonómico y creó la Comisión Jurídica de Extremadura, dotándola de competencias propias e integrándola dentro de la Abogacía General de Extremadura. De acuerdo con su disposición transitoria primera in fine,

"... El cuerpo de letrados del Consejo Consultivo se integrará como el Cuerpo de Administración Especial del Grupo A1 en la función pública de la Junta de Extremadura. Los funcionarios y puestos de trabajo correspondientes a dicho cuerpo que se integran en la Junta de Extremadura se adscribirán a la Abogacía General de la Junta de Extremadura".

En este Cuerpo de Letrados se integraron los funcionarios del Cuerpo de Letrados del extinto Consejo Consultivo. El Cuerpo de Letrados se configura como un cuerpo especial que, de conformidad con el tenor del artículo 37.4 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de la Función Pública de Extremadura, tiene atribuidas funciones relacionadas con las propias de una determinada profesión o actividad o para las que se requiere estar en posesión de una titulación específica -Licenciatura o Grado en Derecho- como, en efecto, recoge la proyectada disposición adicional primera, apartado 3º.

Cuarta.- Objeto del Anteproyecto

El objeto del Anteproyecto sometido a consulta es, de una parte, establecer las normas específicas sobre la representación y la defensa en juicio de la Junta de Extremadura que, con algunas particularidades, siguen el modelo previsto para la Administración General del Estado, y de otra, dotar a la Administración de la Comunidad Autónoma de un Cuerpo de Letrados homogéneo en el que la titulación, las funciones y el acceso sean idénticos, en consonancia con el resto de las Administraciones autonómicas.

De esta forma, el Anteproyecto cambia en su disposición adicional primera la denominación del Cuerpo de Administración Especial del Grupo A, Subgrupo 1, creado por la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, y la sustituye por la de Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura, en el que se integran:

a) El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente norma tenga las especialidades de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores de la Junta de Extremadura.

b) Los funcionarios de carrera que, perteneciendo a otros Cuerpos de Letrados de la Administración General del Estado, hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura y se encuentren integrados en el Cuerpo de Titulados Superiores (Especialidad Letrados).

c) Los funcionarios que integraban el Cuerpo de Letrados del extinto Consejo Consultivo.

Quinta.- Observaciones

A. Valoración general del Anteproyecto

Enlazando con lo anterior, considera el Consejo de Estado necesario asegurar la efectiva puesta en funcionamiento del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se integran en un mismo Cuerpo distintas categorías de Letrados especialistas, que ocuparán plazas singularizadas. Resulta muy loable y necesario incluso que se regule un Cuerpo de Letrados especialistas en el que se integran funcionarios que hasta ahora, por uno u otro motivo, han venido desempeñando labores de asesoramiento jurídico y defensa en juicio a la Junta de Extremadura.

Se percibe, sin embargo, en el Anteproyecto -y se confirma a lo largo de la tramitación del expediente- que, actualmente, el Cuerpo de Letrados no debe contar con efectivos suficientes, y que se ha tenido que adscribir a Letrados generalistas y contratar funcionarios interinos. Las asociaciones de Letrados han destacado (antecedente segundo, punto 9) que la falta de efectivos especialistas se debe a que las oposiciones no se convocan desde el año 2003 (las del Cuerpo de Titulados Superiores Especialidad Jurídica) y desde el año 2005 (las de la especialidad de Letrado). Este hecho puede y debe ser solventado mediante la convocatoria de las pruebas selectivas que en cada caso correspondan, instando este Consejo de Estado a que esto se realice a la mayor brevedad posible.

El Anteproyecto se articula en buena manera sobre la base de la insuficiencia de efectivos, en algunas ocasiones, perdiendo de vista que el verdadero objetivo es la formación de un Cuerpo de Letrados especialistas. Así, no parece necesario que la misma norma (proyectada disposición adicional primera, apartado 4.º) prevea que las plazas singularizadas que se han de cubrir puedan, en el mismo nivel, ser cubiertas por personal funcionario del Cuerpo de Letrados de la Junta o por personal funcionario interino ( ya que a esta figura se deberá recurrir, únicamente, en los casos previstos en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público) y, en los términos que reglamentariamente se establezcan y de forma temporal, con funcionarios generalistas.

En definitiva, y sin perjuicio de las observaciones puntuales que se realizarán a continuación, entiende este Consejo que la Administración consultante debe extremar su celo para conseguir el objetivo que el Anteproyecto se propone de formar un Cuerpo de Letrados, para lo cual deberá poner en marcha las convocatorias de los procesos selectivos correspondientes.

B. Observaciones concretas al Anteproyecto

- Título de la disposición: Se sugiere una modificación al título de la disposición ("de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura). Una alternativa sería: "Defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura".

- Exposición de motivos: La exposición de motivos proyectada gira en torno a tres aspectos: la habilitación y competencia de la Comunidad Autónoma para dictar la Ley -artículos 9.1.1 del Estatuto de Autonomía y 551.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, el objeto fundamental de la norma -la unificación, en un mismo Cuerpo de Letrados, de funcionarios de distintas procedencias- y, en fin, una referencia al régimen transitorio y derogatorio de la misma.

Considera el Consejo de Estado que la exposición de motivos ganaría en claridad y precisión si, en primer lugar, se adaptase la redacción del segundo de sus párrafos, en el que hace referencia expresa como "nuevos parámetros de agilidad procesal y comunicaciones telemáticas" a las medidas "introducidas por las últimas reformas legislativas, en especial la acometida en la Ley 29/1998, de 13 de julio...".

Este órgano consultivo valora positivamente este objetivo de adaptación a los nuevos parámetros de agilidad procesal y comunicaciones telemáticas, si bien resulta llamativo que la fuente vinculada a "las últimas reformas legislativas" en esta materia sea una reforma operada en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, sin que se precise a qué reforma legislativa se refiere. Entiende el Consejo de Estado que en este párrafo debería hacerse referencia expresa y concreta a esas "últimas reformas legislativas", como mínimo, a "la acometida en la Ley 29/1998, de 13 de julio...". No está de más señalar que, entre las más importantes reformas en la materia destacan la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que dio nueva redacción al artículo 230 con la finalidad de que los Juzgados, Tribunales y la Fiscalía utilicen de forma obligatoria cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos puestos a su disposición, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET.

En el cuarto párrafo de la exposición de motivos se deberá citar la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, de forma completa, es decir, añadir, "por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura".

Se sugiere coordinar también la redacción de los párrafos quinto y sexto, relativos a la derogación normativa. Hasta que se realice el correspondiente desarrollo reglamentario de la Ley ahora proyectada, el párrafo quinto de la exposición de motivos prevé la vigencia del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, en todo lo que no se oponga a las previsiones del Anteproyecto y, muy en particular, en lo relativo a la enumeración de materias que, conforme al citado decreto, han de ser informadas previamente por la Abogacía General de la Junta de Extremadura. El párrafo sexto, último de la parte expositiva, deroga expresamente la Ley 8/1985 de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio, "que ha quedado obsoleta en muchos de sus puntos, sin perjuicio de que se incorporan a la presente Ley otras previsiones que deben seguir conservándose".

Para dotar a ambos párrafos de mayor coherencia interna, de una efectiva coordinación de contenidos (el primero mantiene la vigencia de forma transitoria, mientras que el segundo deroga expresamente) y de clarificar algunas de sus expresiones ("también se deroga expresamente") y comentarios ("sin perjuicio de que se incorporan a la presente Ley otras previsiones que deben seguir conservándose"), se sugiere la siguiente redacción alternativa en un solo párrafo:

"Se mantiene la vigencia del Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura, en tanto no se oponga a la presente Ley y hasta que se proceda a su desarrollo reglamentario, en particular, a la enumeración de materias que, conforme al citado Decreto, han de ser informadas preceptivamente por la Abogacía General de la Junta de Extremadura. Finalmente, se deroga la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio".

Convendría finalmente incorporar la fórmula promulgatoria habitual de conformidad con el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Título I. De la Asistencia Jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (artículos 1 a 4)

- Artículo 1 Este artículo se refiere a la potestad de la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes de comparecer en juicio en el ejercicio de sus competencias de defensa del interés general en los mismos términos que la Administración General del Estado, gozando de las mismas facultades procesales.

Se debe corregir en este artículo el número del verbo, de modo que, donde se dice "comparece", se debe decir "comparecen" ya que el proyectado artículo se refiere a la Junta de Extremadura y a sus organismos públicos dependientes.

- Artículo 2 Este artículo consta de cinco apartados. El primero atribuye a los Letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura la defensa y representación de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos dependientes ante toda clase de órganos judiciales, jurisdiccionales y ante el Tribunal de Cuentas (apartado 1). Señala el proyecto que "los letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, que actuarán en defensa del interés público y bajo criterios jurídicos inherentes al Estado social y democrático de derecho". Considera este Consejo de Estado que esta última referencia podría ser sustituida por alguna otra más habitual en los textos legales, como sería, "de acuerdo con la Constitución y el resto de los principios del ordenamiento jurídico".

El segundo dispone que, con carácter excepcional, a propuesta motivada del titular de la consejería interesada y previo informe del Letrado General, el Presidente de la Junta de Extremadura podrá encomendar la representación, defensa en juicio o asistencia jurídica puntual y concreta a profesionales colegiados, dando cuenta precisa de las actuaciones ejercitadas a la Abogacía General con la necesaria incorporación de los expedientes finalizados a los archivos oficiales previo a la liquidación de honorarios.

En el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 31.3, párrafo segundo, en relación con el artículo 69 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, contiene una previsión similar, a la que se dota también de carácter excepcional. En otros casos, como sería por ejemplo el de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, solo se podrá acudir a contratar asistencia jurídica con medios externos "cuando la auto-provisión no resulte viable, por no ser adecuadamente satisfechas por la Asesoría Jurídica las necesidades que se pretendan cubrir, por la insuficiencia, carencia o inadecuación de los medios de que se dispone" (artículo 5.2).

La utilización de este recurso de externalización se aplicará con rigor y de acuerdo con los criterios previstos en la Ley, resultando así coherente con el objetivo mismo de la norma sometida a consulta, que es precisamente dotar a la Junta de Extremadura de un Cuerpo de Letrados propio para la defensa y asistencia en juicio.

Dispone en su apartado tercero el artículo 2 que a la Abogacía General le corresponde el asesoramiento jurídico de los asuntos de los que conozca el Consejo de Gobierno y de aquellas otras materias que se determinen reglamentariamente. Igualmente le corresponde la formulación de los criterios de interpretación y aplicación de las normas a los que se ajustarán las asesorías jurídicas de las distintas consejerías y sus organismos públicos dependientes, a través de la elaboración de instrucciones tendentes a asegurar, en todo caso, el mantenimiento del principio de unidad de doctrina. Continúa el apartado 3 señalando que "los informes y dictámenes emitidos por los Letrados de la Junta de Extremadura tienen carácter técnico jurídico y, salvo que alguna disposición así lo establezca, no serán ni preceptivos ni vinculantes; pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados".

En este punto, haciendo uso de las Directrices de técnica normativa que se aplican a las disposiciones en el ámbito de la Administración General del Estado -"cada párrafo un enunciado; cada enunciado, una idea (número 26)-, se sugiere desdoblar del apartado 3 la previsión proyectada in fine relativa a los informes y dictámenes emitidos por los Letrados de la Junta de Extremadura, que tienen carácter técnico- jurídico y que, salvo disposición en contrario, no serán preceptivos ni vinculantes, debiendo motivarse los actos y las resoluciones administrativas que se aparten de los mismos. Esta previsión conformará el nuevo apartado 4 del artículo 2 y supondrá un correlativo corrimiento de la numeración de los dos siguientes apartados (4 y 5), que pasarán a ser 5 y 6. Se prevé, a continuación, que los contratos de aseguramiento que suscriba la Administración autonómica o sus organismos públicos adscritos que incluyan servicios de asistencia jurídica requerirán, previamente a la aprobación del expediente de licitación, el informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura (apartado 4 del proyectado artículo 2).

Finaliza el proyectado artículo 2, apartado 5, con la siguiente previsión: "Sin perjuicio de la aplicación de las causas generales de abstención y recusación previstas en la legislación estatal y autonómica, resultará aplicable a los letrados de la Abogacía General las causas previstas por el ordenamiento para jueces y fiscales".

La razón a la que obedece esta "triple aplicación normativa" de las causas generales estatales, autonómicas y de las específicas de abstención y recusación de jueces y fiscales a los Letrados de la Abogacía General no ha sido justificada en la tramitación del expediente. A juicio del Consejo de Estado, la aplicación de las causas generales previstas para los funcionarios en la normativa estatal (artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) más las previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con carácter específico para jueces y magistrados podría fácilmente resultar excesiva. Se entiende que deberá aplicárseles únicamente las relativas a su condición de Letrado, de funcionario público, no las previstas para autoridades jurisdiccionales, de donde se propone la supresión de esa parte de la previsión proyectada.

- Artículo 3 Este artículo regula el nombramiento del titular del cargo de Letrado General, "que deberá recaer en quien ostente la licenciatura o el grado en Derecho".

En el ámbito de la Administración General del Estado, para ser nombrado Director del Servicio Jurídico del Estado se exige ser Abogado del Estado (artículo 11 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado). En general, muchas de las leyes autonómicas de asistencia jurídica siguen el modelo previsto para el Estado y exigen que se trate de un funcionario del grupo A1 o miembro de su correspondiente Cuerpo de Letrados allá donde los haya. En este sentido, el artículo 34.2 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, o el artículo 5.3 de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Otras comunidades exigen que se trate de juristas de reconocido prestigio y experiencia, como es el caso, por ejemplo, de la Ley 3/1999, de 30 de marzo, de ordenación de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid (artículo 3.4), de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de Murcia (artículo 4.2), o de la Ley 6/2003, de 3 de abril, de asistencia jurídica de la Comunidad de Castilla y León.

En opinión del Consejo de Estado, razones de especialización técnica, de experiencia y de transparencia aconsejan que la norma proyectada introduzca algún requisito adicional, tal como ostentar la condición de Letrado del Cuerpo de Letrados de la Junta de la Comunidad de Extremadura y/o, en su caso, ser funcionario estatal del grupo A1 para acceder al cargo de Letrado General de la Junta de Extremadura o ser jurista de reconocido prestigio y experiencia con más de quince años de experiencia. Llamativamente equilibrada es la que contiene el artículo 34.2 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, que permite que la designación se realice de entre funcionarios pertenecientes a la escala de Letrados de la Xunta o funcionarios grupo A1 o de entre juristas de reconocido prestigio con más de quince años de experiencia.

Adicionalmente, considera oportuno este Consejo de Estado que fuera esta Ley la que precisara a quién corresponde realizar este nombramiento y por cuánto tiempo. La mayor parte de las leyes autonómicas prevén que el nombramiento y el cese se realice por Decreto del Consejo de Gobierno correspondiente.

- Artículo 4 - Este artículo, rubricado, "De la transparencia de la Abogacía General en el ejercicio de sus funciones", consta de tres apartados.

El apartado 1.º remite al reglamento la determinación de la periodicidad en la que se procederá a publicar en el portal de transparencia y participación de la Junta de Extremadura los informes emitidos por la Abogacía General sobre los asuntos aprobados por el Consejo de Gobierno.

Se prevé asimismo dar publicidad a aquellas sentencias que hubieran adquirido firmeza y fuesen dictadas en procedimientos en los que haya sido parte la Junta de Extremadura (apartado 2).

Y que todo ello deberá llevarse a cabo con estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (apartado 3).

Convendría tener en cuenta en este punto la aplicación directa que tendrán en nuestro ordenamiento jurídico el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos, cuya entrada en vigor está prevista para el 25 de mayo de 2018. No en vano, el pasado día 10 de noviembre, el Consejo de Ministros aprobó el proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que fue dictaminada por este Consejo de Estado en Pleno el 26 de octubre de 2017 (dictamen n.º 757/2017).

Título II. Normas específicas sobre la representación y defensa en juicio de la Junta de Extremadura (artículos 5 a 11)

-Artículos 5 y 6 Estos dos artículos contienen las disposiciones aplicables al ejercicio de acciones judiciales en sentido similar a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

El artículo 5 exige en su apartado primero autorización expresa del Presidente de la Junta para el ejercicio de acciones que supongan el inicio de la vía jurisdiccional por la Junta de Extremadura y sus organismos públicos dependientes. La personación o el ejercicio de acciones ante el Tribunal Constitucional requerirá de un acuerdo favorable del Consejo de Gobierno, salvo la interposición del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de actuaciones procesales en los que la Administración sea parte.

A pesar de que la ley todavía vigente (Ley 8/1985, de 26 de diciembre, de Comparecencia en Juicio de la Junta de Extremadura) prevé también, en su artículo 2, que el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional por la Junta de Extremadura corresponde a su Presidente, por razones de especialización técnica y de transparencia y buen gobierno, considera el Consejo de Estado oportuno sugerir que, con carácter previo a la autorización del Presidente de la Junta (y a que se sometan al acuerdo del Consejo de Gobierno en el caso de acciones ante el Tribunal Constitucional), se remita la cuestión sobre el ejercicio de acciones a un informe de la Abogacía General de la Junta, como, con buen criterio, se realiza en el apartado 2 del proyectado artículo 5, en relación con toda denuncia o iniciativa de actuación penal que, en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma, se pretenda realizar por autoridad pública o personal al servicio de la Junta ante la Fiscalía u órganos judiciales.

Finalmente, en sentido similar a la previsión del artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado, el proyectado artículo 5.3 prevé que la Comunidad Autónoma de Extremadura estará exenta de constituir toda clase de depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes. En este párrafo, deberá corregirse el verbo "previsto" y sustituirse por "previstos", ya que el Anteproyecto se refiere a depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías.

Señala el artículo 6 que los allanamientos, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos requerirán autorización expresa del Presidente de la Junta de Extremadura, estándose, en materia de transacciones que afecten a derechos de la Hacienda Pública de Extremadura, a lo que disponga la legislación específica en la materia. Se exceptúan de la necesaria autorización, requiriéndose informe del Letrado Director del asunto con el visto bueno del Letrado General, los siguientes supuestos:

* Las transacciones debidas a procedimientos concursales. * Las transacciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa- administrativa, siempre que el acuerdo sea inferior a 50.000 euros, en cuyo caso únicamente se precisará la propuesta de gasto debidamente fiscalizada. * Las transacciones o acuerdos a que lleguen las compañías aseguradoras de la Administración dentro del límite de la cobertura de la póliza suscrita. En el caso de transacciones sobre la responsabilidad civil a las que pueda llegarse en los expedientes de reforma seguidos ante los Juzgados de menores en que comparezca la Junta de Extremadura, como órgano tuitivo del menor, siempre que el acuerdo no afecte a cuantías superiores a 3.000 euros, las podrá realizar el Letrado Director del asunto, dando cuenta inmediata posterior al Letrado General.

El Anteproyecto distingue entre tres tipos de supuestos en materia de disposición procesal; el general, que exige autorización expresa del Presidente de la Junta para iniciar, allanarse, transigir o desistir; la excepción, que no requiere autorización pero sí un informe previo del Letrado Director del asunto con el visto bueno del Letrado General en los supuestos expresamente reconocidos, y la excepción a la excepción, en relación con transacciones ante los Juzgados de menores, en los que se permite, siempre que el acuerdo no afecte a cuantías superiores a 3.000 euros, que decida el Letrado Director dando inmediata cuenta al Letrado General. La incorporación de esta última excepción encuentra su razón de ser en la observación formulada con acierto por el Consejo Superior de Letrados y Abogados de las Comunidades Autónomas. Según esta entidad, en los procedimientos sobre responsabilidad civil seguidos en los Juzgados de Menores, el Letrado desconocerá en la práctica hasta el momento del acto de juicio oral si el menor se conformará o no con los hechos y las consideraciones que formule el Ministerio Fiscal, "siendo por ello imposible que en ese momento pueda el Letrado emitir un informe y contar con el visto bueno del Letrado General".

A juicio de este Consejo de Estado, convendría reconsiderar el hecho de que la autorización expresa, en los casos previstos en el proyectado artículo 6, apartado 1, sea concedida por el Presidente de la Junta. En el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, establece que la autorización la concede el Servicio Jurídico del Estado, previo informe del departamento, organismo o entidad correspondiente. Razones de especialización técnica y de transparencia aconsejarían residenciar tal autorización en un órgano de carácter técnico-jurídico y evitar que sea un órgano unipersonal y político el competente para concederla. Una opción alternativa, incorporada en otras leyes autonómicas, sería atribuir tal competencia al Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo de la Abogacía General.

Adicionalmente, al igual que se ha venido señalando por este Consejo en materia de transacciones del Estado (dictámenes números 84/2017, de 9 de marzo, y 44/2017, de 29 de junio), se apunta la conveniencia de introducir alguna cautela adicional en la regulación del allanamiento de la Administración.

En la letra a) del apartado 2 del artículo 6 entiende el Consejo de Estado que deberá suprimirse la coletilla final que se hace -"que únicamente requerirán de la Consejería competente del crédito afectado"-, ya que la finalidad de este artículo es precisamente excepcionar en este caso "las transacciones debidas a procedimientos concursales" de la autorización expresa del Presidente de la Junta, sometiéndola únicamente a un informe previo del Letrado Director con el visto bueno del Letrado General. En el apartado d) del mismo artículo, se deberán suprimir las comillas que figuran al final y puntuar debidamente este apartado.

- Artículo 7 El proyectado artículo prevé en su primer apartado que, en los términos que se establezca reglamentariamente y siempre en defensa del interés general, el Letrado General podrá autorizar que los Letrados de la Abogacía General asuman la representación y defensa en juicio de las autoridades, personal funcionario y empleados de la Administración autonómica, en procedimientos judiciales que se sigan frente a ellos por razón de actos u omisiones relacionados con el desempeño legítimo de sus respectivas funciones o cargos, siempre que no exista conflicto de intereses o perjuicio al interés público general y que la actuación sea respetuosa con la legalidad vigente o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Añade el párrafo segundo que la autorización de asistencia judicial no procederá en los siguientes casos:

a) En aquellos que se susciten entre el personal al servicio de esta Administración o que estos promuevan contra sus superiores jerárquicos. b) En los procedimientos en que el solicitante haya encomendado su representación y defensa a otros profesionales, o cuando no haya sido solicitada la asistencia en el inicio del procedimiento o primera instancia del mismo. c) En aquellos casos en los que la representación y defensa del empleado público se encuentre incluida dentro de la cobertura y el alcance del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional suscrito por la Junta de Extremadura.

En este apartado segundo, por razones de coherencia interna, debería corregirse la coletilla inicial: "Tampoco procederá la anterior autorización" por "No procederá la anterior autorización", ya que el primer apartado establece la regla general de concesión de la autorización -sometiendo su concesión al cumplimiento de una serie de requisitos-, mientras que el segundo enumera los supuestos en los que no se concederá tal autorización. En ese mismo apartado, letra a) deberá añadirse el posesivo "sus", en relación con "superiores jerárquicos".

Finalmente, el apartado tercero prohíbe la defensa judicial del personal y de las autoridades al servicio de la Administración autonómica cuando el Ministerio Fiscal formalice acusación por la comisión de delitos contra la Administración pública.

- Artículo 8 Este artículo regula las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, que, al igual que se prevé para el Estado y sus organismos públicos en el artículo 11 de su Ley 52/1997, se entenderán directamente con el Letrado de la Junta en las sedes oficiales y cuentas de correo electrónico acreditadas a tal efecto de la Abogacía General.

- Artículo 9 Señala este artículo que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sea parte la Junta de Extremadura o sus organismos públicos, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia y en Mérida en cuanto capital autonómica, no siendo de aplicación a los juicios universales ni a los juicios posesorios.

El Anteproyecto recurre a la Ley de Asistencia Jurídica al Estado para, a continuación, transcribir literalmente el artículo 15 de la misma. Pudiendo en este caso resultar la transcripción pertinente, procedería, de mantenerse la cita con remisión a la ley estatal, puntualizar que es al artículo 15 de la misma.

- Artículo 10 Este artículo regula la tasación de costas (concepto, importe y funciones de representación e ingreso) y la condena en costas a la Junta en el mismo sentido que el artículo 13 de la Ley 52/1997 hace para el Estado.

Se incorpora una previsión específica en el apartado 3 en relación con el cobro de las costas impuestas a particulares en la jurisdicción contencioso-administrativa: en defecto de pago voluntario en el plazo de dos meses desde que adquiriera firmeza la tasación, se utilizará el procedimiento de apremio.

- Artículo 11 El último artículo del Anteproyecto contiene normas orientadas a articular la colaboración entre órganos y autoridades de la Junta y de la Abogacía General en la defensa judicial, así como instrucciones relativas al empleo de medios informáticos y telemáticos.

Debe corregirse la tipografía del artículo "las" en el apartado tercero del proyectado artículo 11.

- Disposición adicional primera Esta primera disposición adicional es la relativa al Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura. A pesar de que su contenido podría en buena lógica haberse integrado en el articulado, la proyectada disposición adicional sustituye en un primer apartado la denominación del Cuerpo de Administración Especial del Grupo A, Subgrupo 1, creado en virtud de la Ley 19/2015, de 23 de diciembre, por la que se deroga la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de Extremadura, por la de Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura. En este se integrarán, según el apartado segundo, el personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente Ley tenga la especialidad de Letrados del Cuerpo de Titulados Superiores de la Junta de Extremadura y los funcionarios de carrera que, perteneciendo a otros Cuerpos de Letrados de la Administración del Estado, hayan sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura e integrados en el Cuerpo de Titulados Superiores Especialidad Letrados.

Como requisitos para el acceso al Cuerpo de Letrados se exige estar en posesión del título de Licenciado o Grado en Derecho y la superación de una prueba selectiva específica, para cuya determinación remite el apartado tercero de la proyectada disposición a la legislación básica en materia de función pública.

A juicio de este órgano consultivo, debería aprovecharse precisamente esta Ley para precisar qué tipo de procedimiento o prueba selectiva de las previstas en el Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley de la Función Pública de Extremadura -oposición o concurso- oposición- deberá superarse para poder acceder al Cuerpo de Letrados de la Junta.

Finalmente, el apartado cuarto de esta disposición adicional prevé que "las plazas singularizadas de Letrados de la Abogacía General de la Junta de Extremadura serán ocupadas, con carácter general, por personal funcionario del Cuerpo de Letrados de la Junta de Extremadura o por personal funcionario interino, en los supuestos del artículo 10 del TREBEP. Sin perjuicio de lo anterior, el reglamento de organización y funcionamiento también dispondrá lo pertinente respecto a la adscripción y demás formas de provisión temporal de las plazas de letrados a funcionarios de carrera que siendo licenciados en Derecho, pertenezcan al grupo A1, Cuerpo de Titulados Superiores de la Administración Autonómica de Extremadura que no pertenezcan al Cuerpo de Letrados".

El Consejo de Estado discrepa de la construcción de esta disposición. En línea con lo que se apuntaba en la valoración general del Anteproyecto (consideración quinta A), con la finalidad de la norma proyectada y sobre todo, en este punto, con el contenido del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, no puede preverse, como sistema general de provisión de plazas singularizadas de Letrados, que estas sean ocupadas o por Letrados de la Junta de Extremadura o por personal funcionario interino. Con carácter general, se proveerán con Letrados de la Junta. Reglamentariamente, se dispondrá lo pertinente respecto a la adscripción y demás formas de provisión temporal de las plazas de Letrados por parte de funcionarios licenciados en Derecho del Grupo A1 que no pertenezcan al Cuerpo de Letrados. Y, por último, y tan solo de forma excepcional, se procederá al nombramiento de funcionarios interinos, por razones de justificada urgencia y necesidad, cuando no sea posible cubrir las plazas vacantes con funcionarios de carrera, cuando se produzca la sustitución transitoria de los titulares, cuando se dé ejecución a programas de carácter temporal por tiempo no superior a tres años (ampliable hasta doce meses más) o cuando se produzca un exceso o una acumulación de tareas por un plazo máximo de seis meses dentro de un periodo de doce meses.

Considera, en suma, el Consejo de Estado que deberá suprimirse de la comentada disposición adicional la referencia que hace a los funcionarios interinos, cuyo nombramiento ya está contemplado en los casos en que se den algunas de las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas y se cumplan los requisitos que establece al efecto el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo, la cita a este último texto legal deberá realizarse de forma completa (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).

- Disposición adicional segunda Esta disposición excluye la aplicación de la Ley a la Comisión Jurídica de Extremadura, que se regirá por su legislación específica (Decreto 99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura y de la Comisión Jurídica de Extremadura).

- Disposición adicional tercera La representación y defensa ante los órganos judiciales o jurisdiccionales de los restantes entes públicos (no referidos en el artículo 1), entes consorciados, fundaciones públicas o instituciones afines de la Administración de la Comunidad Autónoma requerirá la previa suscripción de un convenio de colaboración, previo informe favorable de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, en el que se especificarán las condiciones jurídicas y compensaciones económicas que correspondan por la prestación del servicio.

Se debe adaptar la tipografía de esta disposición y de su título para adecuarla a la utilizada en el resto de las disposiciones, en las que se utiliza la letra cursiva. Resulta además innecesario referirse a los órganos judiciales o jurisdiccionales. Podría suprimirse "jurisdiccionales", bastando con que se cite a los "órganos judiciales".

- Disposición transitoria única Esta norma transitoria prevé que el personal funcionario con nombramiento temporal que, sin tener la especialidad de letrado, se encuentre a la entrada en vigor de esta ley desempeñando funciones de la citada especialidad en la Abogacía General en régimen de interinidad, adscripción o provisión temporal en cualquiera de sus formas, se mantendrá en tanto que no finalice la causa que motivó su nombramiento en condiciones de igualdad de condiciones respecto a los funcionarios del Cuerpo de Letrados, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la proyectada Ley.

- Disposición derogatoria única Esta disposición se refiere a la derogación normativa que se articula en dos epígrafes numerados. Por razones sistemáticas, se sugiere la fusión de ambos epígrafes en uno solo en el que se señale: "Se deroga la Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley".

- Disposiciones finales primera y segunda La disposición final primera se refiere de forma genérica al desarrollo reglamentario de la Ley, habilitando, en un primer apartado, al Consejo de Gobierno a regular "el régimen jurídico, la organización, funcionamiento así como las funciones de asistencia y asesoramiento jurídico de la Abogacía General de la Junta de Extremadura" y previendo en un segundo apartado, que "una Orden de la Consejería competente" publicará "la relación de letrados de la abogacía general, el domicilio a efectos de notificaciones judiciales y los funcionarios habilitados para recibir notificaciones judiciales, así como su sistema de acreditación personal".

Por su parte, la proyectada disposición final segunda autoriza en un primer apartado al Consejo de Gobierno "para el desarrollo reglamentario de la presente Ley. El Consejo de Gobierno procederá a la aprobación del nuevo reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en el plazo de un año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley", y, en uno segundo, "autoriza al Titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para que proceda a dictar los actos necesarios para la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la presente Ley".

El Consejo de Estado considera técnicamente más apropiado destinar una sola disposición final a aspectos relativos a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario, manteniendo la segunda para la entrada en vigor. Se debería numerar la proyectada disposición final primera, suprimir mayúsculas en algunos casos y especificar a qué Consejería le corresponde dictar la orden con la relación de Letrados de la Abogacía General. Se propone la siguiente redacción:

"Disposición final primera.- Habilitación normativa y desarrollo reglamentario 1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley. El Consejo de Gobierno procederá a la aprobación del nuevo reglamento de organización y funcionamiento de la Abogacía General de la Junta de Extremadura en el plazo de un año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, resultando aplicable de manera supletoria la normativa relativa a los Servicios Jurídicos del Estado. 2. Se autoriza al titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública a dictar los actos necesarios para la aplicación de la disposición adicional primera de la presente Ley. 3. Mediante Orden del titular de la Consejería de Hacienda y Administración Pública se publicará la relación de letrados de la Abogacía General, el domicilio a efectos de notificaciones judiciales y los funcionarios habilitados para recibir notificaciones judiciales así como sus sistemas de acreditación personal. Disposición final segunda. Entrada en vigor. "La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".

C) Observación final

A todas las observaciones anteriores se añade otra de carácter general, vinculada a la técnica normativa de la norma proyectada y, en particular, al criterio seguido para la utilización de mayúsculas. A pesar de que su utilización debe restringirse al máximo posible, se observa en el Anteproyecto una utilización aleatoria de las mismas, que convendría unificar, realizando una revisión completa del texto. Algunas de las más llamativas, que deberían ser utilizadas de forma uniforme a lo largo de todo el articulado, son las siguientes: Organismos públicos -siguiendo la terminología de la Ley 40/2015-, Abogacía General, Cuerpo de Letrados, Letrados, Letrado General o Letrado Director.

Asimismo, deberá corregirse la utilización de mayúsculas que se hace al titular las disposiciones adicional primera, segunda y tercera, transitoria única, derogatoria única y final segunda, ya que en todas ellas figuran en mayúsculas su identidad y numeración (Disposición Adicional Primera) y, en algunas de ellas, también su título (Autonomía Funcional de la Comisión Jurídica de Extremadura).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura para su aprobación el anteproyecto de Ley de comparecencia, defensa y asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de noviembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

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