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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 721/2017 (ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL)

Referencia:
721/2017
Procedencia:
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación (COGITT).
Fecha de aprobación:
30/11/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de 26 de julio de 2017, cuya entrada se registró ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. Obran en el expediente varias versiones previas del proyecto y una versión final, fechada el 21 de julio de 2017.

El proyecto normativo se estructura en dos partes: el real decreto aprobatorio de los Estatutos y el texto de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación (en adelante, COITT).

El real decreto aprobatorio consta de un preámbulo, dos artículos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo comienza por hacer una exposición de los antecedentes normativos de la regulación hoy vigente. Destaca que por Decreto 332/1974, de 31 de enero, se autorizó la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. Una vez constituido, sus Estatutos fueron aprobados por Decreto 1251/1976, de 8 de abril. Posteriormente, estos Estatutos fueron derogados en virtud del Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprobaron los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

Los Estatutos de 2006 fueron impugnados por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación en el recurso número 43/2006, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 2008, en la que el Tribunal estimó el recurso y declaró la nulidad de los Estatutos Generales por ser contrarios a derecho. Sin embargo, estos Estatutos -añade el preámbulo- "se mantienen vigentes por el efecto suspensivo del recurso de casación para la unificación de la doctrina planteado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT)".

Por lo demás, el preámbulo destaca que los nuevos Estatutos responden a la necesidad de adaptar el ejercicio de la profesión y el funcionamiento del Colegio a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta última modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por lo que resulta necesario adaptar ahora los Estatutos a la regulación vigente. Asimismo, se hace preciso incorporar los cambios introducidos en materia de visado colegial por el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio. En otro orden de cosas, los nuevos Estatutos se adaptan también a las novedades en materia de titulación académica introducidos en la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación. Esta orden desarrolla los requisitos de titulación académica que deben reunir los profesionales de la ingeniería técnica, en desarrollo de lo previsto por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. De esta forma, junto a los títulos de perito e ingeniero técnico, es necesario hacer referencia en la actualidad a los graduados que cumplan lo establecido en la citada Orden CIN/352/2009. Por este motivo, se acuerda el cambio de denominación del Colegio, que pasará a llamarse Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. El cambio de denominación, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales, exige aprobación por real decreto aprobado en Consejo de Ministros.

Por último, el preámbulo señala que la propuesta de nuevos Estatutos ha sido elevada por el Colegio Oficial al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, una vez oídos los Decanos de las Demarcaciones y previa ratificación de la Junta General, en los términos exigidos por el artículo 6.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales y destaca que el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

El artículo uno aprueba el cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, que pasa a denominarse Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

El artículo dos aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

La disposición derogatoria única abroga el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación. La disposición final primera señala que el real decreto proyectado se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

La disposición final segunda establece la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo que respecta a los Estatutos Generales, se componen de 84 artículos, integrados en 12 capítulos.

El capítulo I (artículos 1 a 4) contiene una serie de disposiciones generales que se dedican a regular la denominación y naturaleza jurídica del Colegio Oficial (artículo 1), su sede (artículo 2) y ámbito territorial (artículo 3) y los fines y funciones que está llamado a desempeñar (artículo 4).

El capítulo II (artículos 5 a 17) se dedica a los colegiados y al ejercicio profesional y está dividido en dos secciones. En la primera se regulan las clases de miembros del Colegio (artículo 5), los requisitos de colegiación (artículo 6), el ejercicio de la profesión (artículo 7), la solicitud de colegiación y su tramitación (artículo 8), la pérdida de la condición de colegiado (artículo 9), los derechos y deberes de los colegiados (artículos 10 y 11), el registro de colegiados (artículo 12) y las bajas y reincorporaciones (artículo 13). La sección segunda está dedicada al ejercicio profesional y sus disposiciones se refieren a las distintas formas de ejercer la profesión (artículo 14), al Registro de Sociedades Profesionales (artículo 15), la defensa de los colegiados (artículo 16) y la función de visado (artículo 17).

El capítulo III desarrolla los preceptos en materia de organización territorial del colegio (artículo 18), se refiere a la denominación y sede de las distintas Demarcaciones (artículo 19) y dispone los requisitos necesarios para la creación, traslado y disolución de Demarcaciones (artículo 20).

El capítulo IV está dedicado a la organización interna del Colegio. Con carácter general, regula su composición (artículo 21) y los órganos rectores que lo integran (artículo 22). A continuación, desarrolla en detalle las disposiciones que regulan las funciones, composición y régimen de funcionamiento de cada uno de estos órganos: la Junta General (sección primera, artículos 23 a 28); la Junta de Gobierno (sección segunda, artículos 29 a 35) y los cargos unipersonales que la integran (sección tercera), que son el Decano-Presidente (artículos 36 y 37), el Vicedecano (artículo 38), el Secretario General (artículo 39), el Vicesecretario (artículo 40), el Tesorero (artículo 41) y el Vicetesorero (artículo 42); el Consejo de Decanos (sección cuarta, artículos 44 a 46); el Consejo Asesor (sección quinta, artículo 47) y el Comité Deontológico (sección sexta, artículo 48).

El capítulo V regula los órganos de las distintas demarcaciones territoriales. Después de enumerar cuáles son estos órganos (artículo 49), desarrolla los preceptos sobre competencias, organización y funcionamiento de cada uno de ellos: la Junta General de la Demarcación territorial (sección primera, artículo 50) y la Junta Directiva de la Demarcación (sección segunda, artículos 51 a 55).

El capítulo VI contiene disposiciones comunes sobre las instituciones que puede promover y patrocinar el Colegio (artículo 56), los servicios generales del Colegio (artículo 57) y la Secretaría General territorial (artículo 58).

El capítulo VII desarrolla la elección de cargos y se estructura en dos artículos dedicados, respectivamente, a establecer una serie de requisitos generales para la elección (artículo 59) y al régimen electoral (artículo 60).

En el capítulo VIII se regula el régimen económico y patrimonial del Colegio. Se enumeran los recursos ordinarios y extraordinarios (artículo 61) y se desarrolla la regulación del patrimonio del Colegio (artículo 62), la recaudación de recursos (artículo 63) y la elaboración y administración del presupuesto (artículos 64 y 65).

El capítulo IX está dedicado al régimen disciplinario. En él se regulan una serie de disposiciones comunes (artículo 66), se enuncian los derechos de los colegiados expedientados (artículo 67) y las reglas de tramitación de los expedientes disciplinarios (artículo 68). Asimismo, se establece una clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves (artículo 69) y se definen las conductas que pueden ser sancionadas como tales (artículos 70 a 72). A continuación, se enumeran las sanciones que corresponden a cada categoría de falta (artículo 73), se desarrollan las reglas sobre extinción de la responsabilidad (artículo 74) y se establece el régimen supletorio en materia disciplinaria por remisión a las reglas del procedimiento administrativo sancionador (artículo 75).

El capítulo X desarrolla el régimen jurídico de los actos colegiales. Sus dos artículos están dedicados a la regulación de los recursos contra actos colegiales (artículo 76) y a la nulidad de los actos colegiales (artículo 77).

En el capítulo XI se desarrollan las reglas para la modificación de los Estatutos (artículo 78), segregación de Demarcaciones (artículo 79) y disolución del Colegio (artículos 80 y 81).

Por último, el capítulo XII contiene una serie de disposiciones comunes en materia de ventanilla única (artículo 82), servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios (artículo 83) y memoria anual (artículo 84).

SEGUNDO. - El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 21 de julio de 2017.

La memoria comienza con un resumen ejecutivo del proyecto de Estatutos, que desarrolla posteriormente en detalle. A continuación, describe los antecedentes normativos en términos similares a los del preámbulo. Añade, sin embargo, que, tras la declaración de nulidad de los Estatutos de 2006 por el Tribunal Supremo, el Colegio aprobó un nuevo texto en 2012, acerca del cual se pronunciaron varios ministerios. La tramitación de estos nuevos Estatutos se vio paralizada ante la inminencia de aprobación de una Ley de Servicios y Colegios Profesionales que, sin embargo, no llegó a ver la luz. A la vista de esta circunstancia, y puesto que los Estatutos de 2006 habían sido anulados, se decidió continuar con la tramitación del texto de 2012.

En los epígrafes siguientes, la memoria describe la estructura y contenido de la norma y su análisis jurídico. Describe también la tramitación y resume los informes emitidos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En cuanto a la valoración de los impactos, la memoria destaca que la norma proyectada carece de impacto económico o presupuestario -el Colegio cuenta con su propio presupuesto-, no introduce nuevas cargas administrativas y no tiene impacto por razón de género ni en la familia, la infancia o la adolescencia. En fin, señala que el proyecto normativo no contiene previsiones que pudieran considerarse contrarias a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

TERCERO.- Del contenido del expediente se desprenden los siguientes hitos fundamentales en su tramitación.

a) Inicio de la tramitación.

El 12 de noviembre de 2012, el Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación remitió al entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo certificación de la aprobación de los nuevos Estatutos Generales (adoptados por mayoría de tres cuartas partes de los colegiados presentes y representados) para su aprobación por el Consejo de Ministros. Se adjuntaban a este certificado el proyecto de Estatutos Generales (con fecha de 11 de diciembre de 2012) y una primera versión de la memoria del análisis de impacto normativo.

b) Primera fase de informes

(i) Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información

En una nota informativa, emitida el 21 de febrero de 2013 por la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, formulaba varias observaciones en relación con el sistema de ventanilla única y régimen disciplinario (se reclamaba mayor precisión en la delimitación de su ámbito de aplicación -reducido al cumplimiento de los deberes profesionales y deontología profesional- y se sugería remitir a los principios informadores del procedimiento administrativo sancionador). En fin, se advertía que estaba en tramitación un anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales y se recomendaba esperar a la entrada en vigor de esta ley para aprobar los nuevos Estatutos.

(ii) Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales

Después de resumir los antecedentes normativos y la doctrina constitucional en materia de Colegios Profesionales, el informe -fechado el 15 de enero de 2013- formulaba algunas observaciones en relación con la necesidad de mencionar expresamente el título competencial del artículo 149.1.18.ª de la Constitución y la conveniencia de limitar la colegiación obligatoria únicamente a aquellos supuestos que determine una ley estatal (en consonancia con la redacción del artículo 3 de la Ley sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 25/2009).

(iii) Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

En su informe, fechado el 22 de febrero de 2013, se refería a la colegiación obligatoria y a los efectos asociados a ella, en particular la representación institucional exclusiva de la profesión por el Colegio. Señalaba que, de conformidad con la Ley 25/2009, la colegiación solo será obligatoria en los supuestos que determine una ley estatal y sugería que el proyecto especificase el carácter transitorio de la obligación de colegiación hoy vigente.

Por otro lado, se formulaban diversas observaciones en relación con la fijación de baremos orientativos sobre honorarios (que debía ajustarse a lo dispuesto en la Ley sobre Colegios Profesionales), a la participación del Colegio en la elaboración de planes de estudios (vedada por la autonomía universitaria), o a las funciones de visado y ventanilla única (que debían reproducir lo previsto en la Ley de Colegios Profesionales). Con respecto al régimen sancionador, se objetaban las remisiones genéricas a los códigos deontológicos de la profesión y se sugería corregir las expresiones ambiguas. En fin, en línea con las novedades introducidas por la Ley 25/2009 en la Ley sobre Colegios Profesionales, el informe destacaba que los Estatutos debían regular la redacción de una memoria anual y establecer un servicio de atención a los usuarios y a los consumidores y usuarios.

(iv) Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

En su informe de 23 de mayo de 2013 realizaba una serie de observaciones, si bien advertía que debería remitirse un nuevo texto sobre el que la Secretaría General Técnica habría de pronunciarse más adelante.

Por lo demás, el informe compartía y reiteraba las observaciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en particular en relación con la colegiación obligatoria, la representación institucional exclusiva, la participación en los planes de estudio o el carácter eminentemente voluntario del visado colegial.

Formulaba además una serie de observaciones particulares, la mayoría de las cuales han sido atendidas y quedan reflejadas en la versión final del texto. Entre las que no lo han sido, destacan las siguientes: (a) la conveniencia de incluir la competencia de la Junta de Gobierno de informar de los criterios de los honorarios a efectos de jura de cuentas de los abogados (y no solo de tasación de costas); (b) la inclusión en las listas de peritos habilitados para actuar en procesos judiciales de profesionales que no estén colegiados (habida cuenta de que la colegiación no es un requisito obligatorio para el peritaje); (c) la regulación de la rehabilitación de los colegiados expulsados una vez caducada la sanción; (d) la supresión de la falta consistente en no someter a visado colegial los trabajos profesionales cuando haya obligación de hacerlo; y (e) la limitación de la obligación de suscribir una póliza de seguro por las sociedades profesionales a los supuestos en que venga impuesto por una norma con rango de ley.

(v) Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad

El informe, fechado el 16 de julio de 2013, reiteraba muchas de las observaciones formuladas por los demás ministerios y formulaba otras nuevas, que han sido aceptadas en su mayoría. Además, destacaba que la memoria no se adecuaba a las exigencias del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, y subrayaba la necesidad de especificar con mayor detalle las vicisitudes seguidas por el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el COITT contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008. En fin, destacaba la necesidad de indicar si durante la tramitación del expediente se había dado audiencia a otros Colegios interesados en relación con el cambio de denominación propuesto en la norma proyectada.

c) Reanudación de la tramitación y segunda versión de los Estatutos (17 de febrero de 2016)

El 18 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Ministerio de Energía, Industria y Turismo un escrito remitido por el Decano del COITT en el que solicitaba la reanudación de la tramitación de los Estatutos, después de haberse interrumpido durante el año 2014 a la espera de la aprobación del anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales. El escrito subrayaba que el texto no había sido ni siquiera aprobado como proyecto de ley por el Consejo de Ministros y, por eso -ante la incertidumbre que arrojaba el futuro de su tramitación-, solicitaba del Ministerio que diera nuevo impulso al expediente de aprobación de los Estatutos.

Además de lo anterior, el Decano del COITT destacaba que el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el COITT contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008 no había llegado a resolverse, si bien apuntaba a que había sido admitido a trámite al decir que "la admisión del citado recurso tiene efecto suspensivo de la sentencia dictada". Por todo ello, y a la vista de que los Estatutos habían sido anulados por el Tribunal Supremo, "por falta de mayoría en una de las votaciones de la Asamblea en que se aprobaron", solicitaba la reanudación del expediente.

Al escrito se adjuntaba una nueva versión del texto proyectado y de la memoria -ambos modificados para recoger las observaciones de los distintos ministerios-, así como un borrador de real decreto de aprobación de los Estatutos.

Junto a lo anterior, el siguiente día 18 de febrero, el COITT remitió al Ministerio un texto en el que daba respuesta a las distintas observaciones recibidas durante la tramitación del expediente. La mayoría de ellas se aceptaban e incorporaban al proyecto de Estatutos. Entre las que no se acogían, destacan las siguientes: ? En relación con las observaciones a la memoria, se adjuntaba Providencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 en la que se acordaba admitir el escrito por el que el COITT interponía recurso de casación para la unificación de la doctrina. Asimismo, el escrito subrayaba que no se había dado audiencia a otros colegios interesados por existir un único Colegio para la profesión, no obstante lo cual señalaba que no había inconveniente en que el Ministerio diera audiencia a otros Colegios si lo consideraba necesario. ? Con respecto a la denominación del Colegio, manifestaba que la Junta había aprobado el nombre de "Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación" y destacaba que el Tribunal Supremo había declarado inexistente el título de "Graduado en Ingeniería Técnica de Telecomunicación" al anular dos títulos universitarios con esa denominación (se adjuntaba Sentencia de 11 de octubre de 2013). ? En cuanto a otras observaciones de fondo al texto proyectado, no se acogían las observaciones relativas a las siguientes cuestiones: (i) la configuración del visado colegial como voluntario, por considerar el COITT que el visado será obligatorio en los supuestos previstos en el Real Decreto 1000/2010 y cuando lo solicite el cliente; (ii) la representación institucional exclusiva, al tratarse de una profesión que en la actualidad está sujeta a colegiación obligatoria; (iii) la inclusión de orientación acerca de honorarios a efectos de jura de cuentas de abogados y asistencia jurídica gratuita, por entender que se trata de conceptos solo aplicables a los Colegios de abogados; (iv) la limitación de la obligación de suscripción de póliza de seguro a las sociedades profesionales solo cuando lo imponga una ley, por tratarse de una obligación prevista por el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales; y (v) la inclusión de no colegiados en las listas de peritos judiciales, por considerar que el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a listas de "colegiados".

d) Segunda fase de informes

(i) Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

En su informe de 11 de marzo de 2016 se observaba la conveniencia de incluir en los Estatutos proyectados una referencia a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de concretar con mayor precisión el número de miembros que pueden integrar el Consejo Asesor. Asimismo, se sugería corregir la redacción de la disposición derogatoria única del proyecto de real decreto de aprobación de los Estatutos (que hacía referencia a la derogación del Decreto 1251/1976).

El informe se acompañaba de otro elaborado por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en el que no se formulaban observaciones.

(ii) Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades

El informe, fechado el 6 de abril de 2016, objetaba que el proyecto de Estatutos incluyera como competencia del Colegio la de participar en la elaboración de los planes de estudio, incluso con la matización de que esta participación solo tendría lugar cuando fuera "expresamente requerido para ello" por la universidad correspondiente. Subrayaba que esta participación colisionaría con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, cuyo artículo 25 contempla expresamente la participación de profesionales en la verificación de títulos universitarios por la ANECA o las agencias autonómicas, participación que se canaliza habitualmente a través de los correspondientes Colegios Profesionales. En este sentido, manifestaba que la intervención de los Colegios en la elaboración de los planes de estudios por los mismos profesionales que luego deben verificar su adecuación podría generar conflictos de interés. Además, consideraba que el precepto proyectado podría vulnerar el derecho a la autonomía universitaria.

(iii) Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad

El informe, de 12 de mayo de 2016, comenzaba por señalar que el texto habría de ser remitido para informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y reiteraba la necesidad de especificar si se había dado audiencia a otros Colegios interesados en relación con el cambio de denominación propuesto.

Por otro lado, reiteraba la exigencia de una mayor concreción en la parte expositiva acerca de la vigencia de los Estatutos de 2006 y reiteraba el sentido de algunas de las observaciones formuladas en el informe anterior (especialmente la limitación de la colegiación obligatoria solo a los supuestos determinados por una ley estatal). Asimismo, realizaba observaciones en relación con (i) la protección de los intereses de consumidores y usuarios; (ii) la aprobación de formularios de notas de encargo y de criterios orientativos de honorarios; (iii) la designación de árbitros y peritos; (iv) el régimen sancionador; o (v) la publicidad de la memoria anual. De manera especial se objetaba la posibilidad -prevista en esta segunda versión de los Estatutos- de incorporar al colegio a otros profesionales no capacitados para ejercer la ingeniería técnica de telecomunicación. Señalaba que una previsión de esta naturaleza distorsionaría la finalidad del Colegio, introduciría un grado inaceptable de confusión, convertiría al COITT en un Colegio de naturaleza mixta -de colegiación obligatoria y no obligatoria- y atribuiría a los órganos rectores un grado de discrecionalidad inadmisible para decidir sobre la incorporación al Colegio de los profesionales interesados.

e) Respuesta a las observaciones recibidas y tercera versión de los Estatutos (28 de julio de 2016)

El 2 de agosto de 2016 tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo un escrito remitido por el Decano del COITT en el que se manifestaba que la Junta de Gobierno había acordado, en su reunión de 28 de julio de 2016, aprobar una nueva versión de los Estatutos para incorporar todas las observaciones recibidas de los distintos ministerios, a excepción de la relativa a la competencia del Colegio para aprobar baremos orientativos a efectos de tasación de costas, que se mantenía en el texto proyectado.

Se acompañaba a este escrito una nota informativa de las distintas observaciones y una nueva versión del real decreto aprobatorio, de la memoria y del proyecto de Estatutos.

f) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

El 23 de febrero de 2017 informó el proyecto de Estatutos la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El informe subrayaba la necesidad de acometer una reforma general de la regulación de los servicios y los Colegios Profesionales y advertía de las restricciones a la competencia que existen en la actualidad, en particular en las llamadas "reservas de actividad". Destacaba que estas restricciones son particularmente visibles en las profesiones de ingeniería y recomendaba al legislador una revisión del ordenamiento vigente.

Por lo demás, el informe planteaba diversas observaciones al proyecto de Estatutos. Así, sugería señalar expresamente el fundamento legal que caracteriza a la profesión de ingeniería técnica de telecomunicación como una profesión regulada y suprimir la referencia a titulaciones concretas para acceder a la colegiación, de forma que se admita a cualquier profesional que reuniera las competencias exigidas con independencia de su titulación. Sugería, además, revisar las reservas de actividad que pudieran estar vigentes y corregir otras restricciones detectadas, tales como la prestación de servicios por el Colegio en competencia con los colegiados, el cobro de honorarios a través del Colegio o la exigencia de colegiación para la inclusión en listas de peritos que puedan intervenir en procesos judiciales. En fin, recomendaba hacer una aplicación cautelosa de las medidas dirigidas a evitar el intrusismo profesional y solicitaba que se incluyera la cita completa del Real Decreto 1000/2010, que recoge los supuestos de visado colegial obligatorio.

g) Respuesta a las observaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y cuarta versión de los Estatutos (31 de mayo de 2017)

Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, el COITT dio respuesta a las observaciones contenidas en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y adjuntó una nueva versión de los Estatutos. En primer lugar, se justificaba que la profesión de ingeniería técnica de telecomunicación es en la actualidad una profesión regulada, con fundamento en la normativa vigente. En segundo término, se advertía de la corrección de la redacción de los artículos relativos a la prestación de servicios por el Colegio (para indicar que se haría "siempre que no estén en el ámbito profesional de sus colegiados") y al cobro de honorarios (para remitir a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Colegios Profesionales).

En fin, además de lo anterior, se advertía de la inclusión de un nuevo artículo 6.2 para permitir la adhesión al Colegio de profesionales con un título oficial universitario relacionado con la ingeniería de telecomunicación, siempre que no deban obligatoriamente incorporarse a un colegio profesional específico. En relación con esta última cuestión, se argumentaba que el Real Decreto 71/2017, de 10 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, contempla idéntica posibilidad de incorporación voluntaria de otros profesionales y se destacaba que el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10 de mayo de 2017 reconocía que existen títulos en el ámbito de la ingeniería técnica de la telecomunicación que, sin cumplir los requisitos establecidos en la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, permiten el acceso al título de máster que habilita para el ejercicio de la profesión de ingeniero de telecomunicación.

Mediante oficio de 30 de junio de 2017, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital requirió al colegio proponente para que remitiese nuevo borrador del real decreto aprobatorio de los Estatutos y nueva versión de la memoria del análisis de impacto normativo (que habría de incorporar como anexo la valoración dada por el COITT a las distintas observaciones recibidas). Asimismo, solicitaba que informase acerca de si había recaído sentencia en el recurso para la unificación de la doctrina interpuesto por el COITT contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2008, que declaró la nulidad de los Estatutos aprobados por Real Decreto 418/2006, de 7 de abril.

h) Nueva versión de la memoria y del real decreto aprobatorio de los Estatutos

El 11 de julio de 2017 tuvo entrada en el Ministerio nuevo escrito remitido por el Decano del COITT. En primer lugar, se informaba de que, el 29 de junio anterior el Colegio de Ingenieros de Telecomunicación había solicitado del Tribunal Supremo que diera impulso a la tramitación del recurso para la unificación de la doctrina interpuesto por el COITT contra la Sentencia de 19 de febrero de 2008 sin que, hasta la fecha, hubiera recaído sentencia.

El 21 de julio de 2017 se enviaron nuevas versiones del proyecto de Estatutos, del real decreto aprobatorio y de la memoria del análisis de impacto normativo.

i) Informe final de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

El 25 de julio de 2017, la Secretaría General Técnica del ministerio proponente emitió informe favorable de la norma proyectada.

A la vista de estos antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones:

I

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación.

La presente consulta se fundamenta en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, según el cual "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 3.- Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes así como sus modificaciones". Como luego se razonará con mayor detalle, la ingeniería técnica de telecomunicación es en la actualidad una profesión sujeta a colegiación obligatoria. Por esta razón, la aprobación de sus Estatutos exige tramitar el correspondiente expediente de aprobación de normas reglamentarias, donde la intervención del Consejo de Estado tiene carácter preceptivo. Así lo ha declarado este Consejo en varios dictámenes con base en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 201/2013, de 5 de diciembre, y así se recoge en la Memoria del Consejo de Estado del año 2016.

Al analizar la cuestión de la norma exigible para la creación de un colegio (artículo 4.1 de la Ley sobre Colegios Profesionales), el Tribunal Constitucional declaró en la sentencia citada que "la exigencia de norma de rango legal para su creación únicamente tiene carácter básico en su aplicación a los colegios de adscripción obligatoria, en la medida en que los mismos ejercen funciones públicas -de deontología y ordenación de la profesión-, y limitan los derechos de los profesionales -el derecho de asociación y la libertad de ejercicio de la profesión-; y en este contexto ha de ser entendido lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley estatal, previsto para un momento temporal en que todos los colegios profesionales eran obligatorios. Dicha exigencia no resulta, sin embargo, de aplicación a los colegios voluntarios, surgidos tras la reforma efectuada por la Ley 25/2009, los cuales carecen de funciones coactivas para la regulación del ejercicio profesional, y se someten al régimen jurídico general de las asociaciones, sin perjuicio de que puedan ejercer funciones de interés general".

El Tribunal Constitucional distingue así entre Colegios de adscripción obligatoria, a los que corresponde el ejercicio de funciones públicas -ordenación de la profesión y control deontológico- encomendadas o atribuidas por el legislador y las Administraciones competentes, y los Colegios de adscripción voluntaria, que en principio no pueden ejercer funciones de ordenación de la profesión, incluida la potestad disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, este Alto Cuerpo Consultivo ha declarado que, tratándose de Colegios de adscripción obligatoria, "la aprobación de las normas estatutarias de rango reglamentario previstas en la Ley de Colegios Profesionales de 1974 -los Estatutos Generales del artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, y los Estatutos del Consejo General, contemplados en el artículo 9.1.b) y 9.2- exige de la intervención del Gobierno de la Nación y, en consecuencia, de la preceptiva intervención del Consejo de Estado ex artículo 22.3 de la citada Ley Orgánica 3/1980" (ver, en este sentido, dictamen número 716/2016, de 15 de diciembre, en relación con la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y, sensu contrario, dictamen número 37/2015 sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales y de su Consejo General; ambos citados en la Memoria del Consejo de Estado del año 2016).

II

La habilitación legal de la norma proyectada se encuentra recogida de manera general en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que prevé la existencia de unos Estatutos de cada Colegio Profesional:

"Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional".

Por su parte, el artículo 9.1 b) de la misma ley atribuye a los Consejos Generales la función de "elaborar los Estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios".

El Consejo de Estado, en los casos en los que ha dictaminado en relación con los proyectos de Estatutos de profesiones colegiadas, ha observado repetidamente que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros muchos, dictámenes números 4.408/98, de 4 de febrero de 1999; 1.813/2000, de 27 de julio; 773/2007, de 17 de mayo; 2.289/2010, de 21 de diciembre; y, más recientemente, 44/2016, de 10 de marzo, 602/2016, de 1 de diciembre y 716/2016, de 15 de diciembre).

Por ello, a pesar de que los Estatutos están directamente conectados con normas de rango legal (y, en concreto, con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), los proyectos de reales decretos que los aprueban no son típicos reglamentos ejecutivos, sino normas especiales en las que el control reservado al Estado -que se materializa en el correspondiente real decreto- afecta a un ámbito de autonormación de grupos profesionales, expresado en sus Estatutos (así, entre otros, dictámenes números 606/2012, 2.166/2005 y 244/2011). Consecuencia de ello es que la valoración de tales normas no deba hacerse desde la perspectiva del desarrollo reglamentario de una ley, sino desde el punto de vista de normas internas que deben ser objeto de aprobación a menos que contradigan algún precepto legal o reglamentario de aplicación imperativa (dictamen número 697/2009, de 17 de septiembre).

III

La especialidad de las normas estatutarias se pone de manifiesto también en el procedimiento de su aprobación. Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen número 3.675/98, de 5 de noviembre, debe distinguirse nítidamente entre el acto de aprobación y la norma aprobada, o lo que es lo mismo, entre dos fases del procedimiento: primero, la fase colegial o corporativa, que consiste en la elaboración y aprobación de los Estatutos por el Consejo General; segundo, la fase gubernamental, en la que deben observarse, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (así, dictámenes números 4.384/98, de 26 de noviembre, o más recientemente, 44/2016, de 10 de marzo y 716/2016, de 15 de diciembre).

En cuanto a la primera fase, el Consejo de Estado en el dictamen número 4.384/98, de 26 de noviembre, ya advirtió de que las reglas de procedimiento están poco definidas en la Ley sobre Colegios Profesionales. Lo único que exige expresamente el artículo 6.2 es que deben ser oídos todos los Colegios de una misma profesión. En el caso del expediente sometido a consulta, existe un único Colegio de ámbito nacional, por lo que la audiencia a los interesados se debe canalizar a través de los cauces del propio Colegio, cuya Junta General ha aprobado los Estatutos con el cuórum reforzado exigido para ello. Según hace constar el certificado de 12 de noviembre de 2012 aportado por el Secretario del Colegio - expedido con el visto bueno del Decano-, tanto el texto de los nuevos Estatutos como el cambio de denominación del Colegio fueron aprobados en Junta General Extraordinaria de 26 de abril de 2012 por las tres cuartas partes de los miembros presentes y representados, tal y como exigen el artículo 49 de los Estatutos de 1976 y el artículo 78 de los Estatutos de 2006.

En la segunda fase -fase gubernamental- han emitido informe los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas; Economía y Competitividad, y Educación, Cultura y Deporte. También ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo (después Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), como departamento ministerial proponente.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, junto a la aprobación de los nuevos Estatutos Generales, el real decreto proyectado pretende acordar el cambio de denominación del Colegio Profesional, que pasaría a llamarse "Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación". Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre esta cuestión, es preciso poner de manifiesto que, para que pueda aprobarse el cambio de denominación de un colegio profesional, el artículo 4.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales exige "la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados". La razón de ser de esta exigencia de audiencia a los "Colegios afectados", como señaló este Consejo de Estado en su dictamen número 44/2016, de 10 de marzo, no es otra que la de evitar que el cambio de denominación pueda generar confusión entre entidades colegiales. Por ello, al tramitar el procedimiento de aprobación del real decreto en el que se acuerde el cambio de denominación, es exigencia indispensable dar audiencia a los Colegios que puedan resultar afectados. A estos efectos, una vez recibida la solicitud de cambio de nombre por el Colegio interesado, el departamento ministerial correspondiente tendrá que valorar qué Colegios profesionales pueden tener interés en el cambio de denominación propuesto y estará obligado a darles audiencia en el procedimiento.

Durante la tramitación del presente expediente, sin embargo, no se ha acreditado que hayan sido oídos los Colegios potencialmente afectados por el cambio de denominación propuesto -como es, significativamente, el caso del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación-, a pesar de haberlo advertido en dos ocasiones el Ministerio de Economía y Competitividad. Como se ha señalado, la audiencia a los Colegios afectados es un requisito indispensable, por exigirlo la Ley sobre Colegios Profesionales, y su ausencia vicia el procedimiento normativo. Por este motivo, es necesario concluir que en este estado de la tramitación del expediente no procede aprobar el cambio de denominación propuesto en el proyecto de real decreto remitido a este Consejo de Estado. En todo caso, como luego se verá, tampoco por razones de fondo puede acordarse la nueva denominación propuesta, razón por la cual el proyecto de real decreto deberá limitarse a aprobar los nuevos Estatutos colegiales manteniendo la denominación tradicional de "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación".

IV

El título competencial previsto para la aprobación de los Estatutos Generales -el artículo 149.1. 18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas- es correcto, y su aplicación como fundamento de la norma proyectada no suscita dudas.

Resulta así que los Colegios Profesionales, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones Públicas (v. gr., Sentencias 3/2013, de 17 de enero; 201/2013, de 5 de diciembre; y 84/2014, de 29 de mayo).

En el ámbito de la ingeniería técnica de telecomunicación existe en la actualidad un único Colegio Profesional de ámbito nacional, que se organiza en distintas demarcaciones territoriales. Hasta la fecha solo la Comunidad Autónoma de Cataluña ha intentado constituir un Colegio Profesional de ámbito autonómico. Sin embargo, lo hizo al amparo de la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, cuya disposición transitoria quinta preveía que, con arreglo a esa misma ley autonómica -y no a la Ley estatal sobre Colegios Profesionales-, podían constituirse colegios profesionales en el ámbito de Cataluña mediante segregación de otro Colegio de ámbito estatal.

El COITT recurrió el Decreto catalán 141/2010, de 11 de octubre, por el que se constituía el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (procedimiento ordinario 449/2010) y el recurso fue estimado mediante Sentencia de 30 de mayo de 2014. Con fundamento en la doctrina del Tribunal Constitucional y, en particular, en la Sentencia 201/2013 que declaró inconstitucional y nula la citada disposición transitoria quinta de la Ley 7/2006, el Tribunal Superior de Justicia declaró (FJ 3) que "la constitución de un Colegio profesional de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación de Cataluña exigía la previa segregación de este ámbito territorial del Colegio único hasta entonces existente, y que ello debía realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal de Colegios profesionales. Por otra parte, también se proclama la imposibilidad de que se produzca una superposición entre los ámbitos territoriales de los diversos colegios, es decir, entre el preexistente Colegio único y el nuevo Colegio catalán". Recurrida en casación, la sentencia fue confirmada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de junio de 2016 (recurso núm. 3283/2014).

Así las cosas, el texto que se somete a dictamen de este Consejo contiene los Estatutos del Colegio único a nivel nacional. En estos Estatutos se respetan las competencias de las comunidades autónomas: el artículo 2 se refiere a la constitución de demarcaciones "con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas"; el artículo 44.4 contempla la constitución de un Consejo General de Colegios en caso de que se crearan Colegios de ámbito autonómico y el artículo 79 mantiene la previsión -ya incluida en los anteriores Estatutos de 2006- de que puedan constituirse Colegios independientes de ámbito autonómico por escisión de una demarcación territorial. Sin perjuicio de las concretas observaciones que más adelante se harán al artículo 79, es necesario concluir que los Estatutos proyectados respetan el orden constitucional de distribución de competencias en materia de colegios profesionales.

En todo caso, en línea con lo observado por este Consejo de Estado en otros expedientes de aprobación de Estatutos de un Colegio nacional único (v. gr. dictamen número 719/2016), debería incluirse una nueva disposición final en el real decreto aprobatorio de los Estatutos que, bajo la rúbrica de "salvaguarda de las competencias autonómicas", tuviera una redacción igual o similar a la siguiente:

"La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto se establece sin perjuicio de la que resulte en caso de que las comunidades autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación o Consejos Autonómicos en sus respectivos territorios".

V

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación (COITT) es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se constituyó por Decreto 332/1974, de 31 de enero, por el que se autorizó la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación y sus primeros Estatutos fueron aprobados por Decreto 1251/1976, de 8 de abril. Posteriormente, con la finalidad de adaptar el texto de 1976 a la Constitución y a las reformas introducidas en la Ley de Colegios Profesionales, se aprobaron unos nuevos Estatutos mediante Real Decreto 418/2006, de 7 de abril. Estos Estatutos fueron impugnados por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación con base en que la aprobación había incurrido en una infracción de procedimiento, al haberse adoptado el nuevo texto sin cumplir con el requisito de quorum reforzado previsto en el artículo 49 de los Estatutos de 1976. El recurso fue estimado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 2008 (recurso núm. 43/2006), que anuló los Estatutos de 2006 por apreciar un defecto insubsanable de procedimiento al faltar la aprobación del texto por mayoría de tres cuartas partes de la Asamblea general (FJ 3).

Alega el Colegio proponente que la Sentencia de 19 de febrero de 2008 ha sido recurrida en casación y que el recurso, tras ser admitido a trámite, no ha sido todavía resuelto. Al margen de las vicisitudes que pueda seguir el recurso de casación, lo cierto es que, como afirma el COITT, tras la declaración de nulidad de los Estatutos de 2006 resulta imprescindible aprobar una nueva norma estatutaria para la corporación colegial, motivo al que obedece la tramitación de este nuevo proyecto de Estatutos.

Además, según se desprende del preámbulo de la norma proyectada y de la memoria del análisis de impacto normativo, el nuevo texto pretende incorporar las novedades introducidas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y que regula los nuevos títulos universitarios de Grado y Máster; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Los nuevos Estatutos, en general, mantienen el mismo régimen hoy aplicable, si bien incorporan novedades sustanciales en los siguientes aspectos:

A) Adaptación de los Estatutos Generales vigentes a la nueva regulación sobre la materia derivada de la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, operada por medio de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, que responde en último extremo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. En relación con esta reforma, los Estatutos incorporan las siguientes novedades:

? Se define al Colegio como "autoridad competente" de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009 (artículo 1.3 de los Estatutos). ? Se detallan como fines del Colegio Oficial la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 4 de los Estatutos, en relación con el artículo 1.3 de la Ley sobre Colegios Profesionales). ? Se incluyen como funciones del Colegio la redacción de la memoria anual (artículos 4.2, letra y, 24, 35, 64 y 84 de los Estatutos), el mantenimiento de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios (artículos 4.2, letra x); 35 y 83 de los Estatutos) o la gestión del sistema de ventanilla única (artículos 4.2, letra x); 57 y 82 de los Estatutos), todo ello en desarrollo de los preceptos correspondientes de la Ley sobre Colegios Profesionales (artículos 10, 11 y 12 de la Ley). ? Se recogen expresamente cuestiones como la exigencia de respeto a la legislación en materia de defensa de la competencia y competencia desleal (artículo 7 de los Estatutos, en conexión con el artículo 2 de la Ley sobre Colegios Profesionales); la prohibición de formular recomendaciones sobre honorarios (artículo 35, en conexión con el artículo 14 de la Ley sobre Colegios Profesionales) o la posibilidad de establecer criterios orientativos a los efectos de tasación de costas (artículos 4.2, letra k), y 35 de los Estatutos, en conexión con la disposición adicional cuarta de la Ley sobre Colegios Profesionales). B) En conexión con la reforma anterior, se incorporan también las novedades introducidas en materia de visado colegial por el artículo 13 de la Ley sobre Colegios Profesionales, desarrollado por el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (artículos 4.2, letra j), y 17 de los Estatutos).

C) Además de todo ello, los nuevos Estatutos regulan el ejercicio de la profesión a través de sociedades profesionales, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (artículos 5, 7, 9, 14, 15, 66, 71, 72 y 73)

D) En fin, los nuevos Estatutos Generales se adaptan también al nuevo régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, instaurado en su día en virtud de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sustituida recientemente por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A juicio del Consejo de Estado, la reforma proyectada se ajusta, en líneas generales, a las previsiones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y a sus sucesivas modificaciones, en especial, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por este motivo, procede emitir un parecer general favorable a la aprobación del texto propuesto.

La anterior conclusión favorable no impide, sin embargo, que deban hacerse una serie de observaciones generales y particulares al texto propuesto, que se abordarán en los epígrafes posteriores.

VI

Durante la tramitación del expediente, los órganos informantes han opuesto distintos reparos al régimen de colegiación obligatoria diseñado por la norma proyectada, así como a las consecuencias que ello implica, especialmente la representación institucional exclusiva por el Colegio. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha cuestionado que la profesión de ingeniería técnica de telecomunicación sea una profesión regulada y ha llamado la atención sobre las consecuencias negativas de las llamadas "reservas de actividad". Todas estas consideraciones están estrechamente vinculadas entre sí y requieren de un deslinde conceptual previo entre las nociones de profesión regulada, reservas de actividad, colegiación obligatoria y titulación académica.

a) Profesión regulada

El concepto de profesión regulada ha sido definido por el Tribunal Constitucional, en especial por contraposición con el de profesión titulada. Son profesiones tituladas aquellas cuyo ejercicio queda condicionado a la posesión de determinados títulos académicos (Sentencia 83/1984, de 24 de julio; FJ 3), entendiendo por tales "la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia" (Sentencia 42/1986, de 10 de abril; FJ 1).

Sin embargo, no toda intervención pública en la ordenación del ejercicio de una profesión convierte a esta en una profesión titulada (Sentencia 122/1989, de 6 de julio; FJ 3), sino que existe "la posibilidad de diversos grados de control estatal de las actividades profesionales según sea la mayor o menor importancia constitucional de los intereses que con su ejercicio se ponen en juego" (Sentencia 111/1993, de 25 de marzo; FJ 9). "La profesión incluye, generalmente, la realización de un disperso haz de actividades cada una de las cuales es susceptible, en su caso, de tener una diferente regulación, y así ocurre con cierta frecuencia" (Sentencia 386/1993, de 23 de diciembre; FJ 3). Al hilo de esta jurisprudencia constitucional el Consejo de Estado ha definido las profesiones reguladas como "aquellas en las que existe "un completo establecimiento del régimen del haz de actividades que supone la profesión"" (dictamen número 2.095/2009, de 18 de febrero de 2010).

La ingeniería técnica de telecomunicación ha sido tradicionalmente una profesión regulada. La Ley 2/1964, de 29 de abril, sobre reorganización de las enseñanzas técnicas autorizó al Gobierno, en su disposición final segunda, a determinar las facultades que corresponderían a los técnicos de grado medio, cuyas enseñanzas se regulaban en la Ley. En desarrollo de esta previsión, se dictó el Decreto 2479/1971, de 13 de agosto, en el que se regularon las facultades y competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Posteriormente, la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos -todavía vigente-, dispuso que los ingenieros técnicos, "una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica" (artículo primero). El conjunto de atribuciones profesionales se enuncia en el artículo segundo (así, entre otras, redacción y firma de proyectos; dirección de las actividades objeto de los proyectos; realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios o informes o dirección de toda clase de industrias). Estas atribuciones, además, se reconocen "también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería técnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones" (artículo segundo).

Con respecto a las profesiones reguladas, el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, exige que los planes de estudio que habiliten para su ejercicio se adecuen a las condiciones que establezca el Gobierno. Tales condiciones han sido establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, cuyo artículo primero dispone lo siguiente:

"En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:

(...) Ingeniero Técnico de Telecomunicación".

Más específicamente, la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especifica en su parte expositiva que "la legislación vigente conforma la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación como profesión regulada cuyo ejercicio requiere estar en posesión del correspondiente título oficial de Grado...".

Así pues, es necesario concluir que en la actualidad la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una profesión regulada, cuyas atribuciones vienen determinadas en la ley.

b) Reservas de actividad

En estrecha vinculación con las profesiones reguladas se encuentran las llamadas "reservas de actividad". Se trata de actividades que, dentro del haz de atribuciones que integran la profesión correspondiente, se reservan a los profesionales que acrediten estar en posesión de una determinada titulación académica y profesional.

Ejemplos paradigmáticos de estas reservas de actividad en el ámbito estatal se encuentran en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que exige al proyectista (artículo 10), al director de obra (artículo 12) y al director de la ejecución de la obra (artículo 13) "estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión".

De manera más específica, en el ámbito de las telecomunicaciones el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (modificado por la disposición final quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones), exige que la instalación de la infraestructura común de telecomunicaciones en los edificios cuente con el correspondiente proyecto técnico "firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación".

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha objetado en su informe que estas reservas de actividad perjudican el régimen de libre competencia y aumentan la conflictividad en sede jurisdiccional (subraya que en el caso "de la regulación de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones la conflictividad en sede jurisdiccional ha sido notable") y ha llamado la atención sobre la necesidad de su supresión. Pues bien, a pesar de la importancia de las observaciones planteadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, es necesario advertir en este punto que se trata de cuestiones que trascienden al presente expediente y que habrán de ser valoradas, llegado el momento, por el legislador.

Ello no obstante, no se le oculta a este Consejo que las reservas de actividad están llamadas a desempeñar un papel crucial en el futuro de la colegiación obligatoria, a tenor de la línea seguida por las propuestas de reforma legislativa surgidas en este ámbito. En este sentido, es significativo que el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (examinado por el Consejo de Estado en su dictamen número 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014) limitara la obligación de colegiación "en un colegio de ingenieros técnicos" a los solos efectos de poder "ejercer las actividades que en materia de proyección la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, reserva a los ingenieros técnicos" (disposición adicional primera, letra n), del anteproyecto).

c) Colegiación obligatoria

En la actualidad, el ejercicio de la profesión de ingeniería de telecomunicación está sujeto a colegiación obligatoria. Así lo dispuso el Decreto 332/1974, de 31 de enero, por el que se autorizó la constitución del Colegio (artículo 2) y así lo han mantenido posteriormente los Estatutos de 1976 (artículo 12) y de 2006 (artículo 6). Este mismo sistema se mantiene en el proyectado artículo 7 de los Estatutos, cuyo apartado primero dispone lo siguiente:

"Para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa o entidad, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, en los términos previstos en la Ley estatal...".

El artículo 3.1 de la Ley sobre Colegios Profesionales -según fue modificado por la Ley 25/2009- dispone que "será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal".

Durante la tramitación del expediente varios informes han puesto de manifiesto que este régimen está llamado a desaparecer y a ser sustituido por una la ley estatal que determine las profesiones sujetas a colegiación obligatoria. En este sentido, se ha subrayado la conveniencia de resaltar en el texto proyectado la provisionalidad del régimen de colegiación proyectado y destacar que su vigencia se mantendrá solo hasta en tanto no sea aprobada la nueva ley.

En efecto, la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, después de modificar el artículo 3.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales para limitar la colegiación obligatoria a los supuestos en que así lo exigiera una ley estatal, introdujo la siguiente previsión en su disposición transitoria cuarta:

"En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

Esta ley, sin embargo, no ha sido aprobada hasta la fecha. A finales de 2013 este Consejo tuvo ocasión de dictaminar el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (el ya citado dictamen número 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014) y ya entonces se advirtió de que el plazo señalado por la Ley 25/2009 había sido superado, si bien se añadió que ello no era óbice para aprobar el texto proyectado porque la iniciativa legislativa del Gobierno no dependía para su ejercicio de la previa habilitación legal. Desde entonces, sin embargo, el texto no ha pasado de la fase de anteproyecto, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009 sigue sin tener contenido preciso.

En relación con esta cuestión, el Consejo de Estado no puede dejar de subrayar lo anómalo de la actual situación legislativa. Desde 2009 está anunciada la remisión de un proyecto de ley que determine las profesiones sujetas a colegiación obligatoria, pero a día de hoy esa previsión todavía no se ha cumplido.

Esta situación menoscaba ciertamente la seguridad jurídica. Los Colegios Profesionales se sitúan en la disyuntiva de tener que modificar sus Estatutos vigentes para adaptarlos a la profunda reforma llevada a cabo por las leyes de 2009 y, al mismo tiempo, de verse obligados a esperar a la aprobación de una ley sobre colegiación obligatoria que no termina de materializarse.

Los procedimientos de reforma de Estatutos Generales iniciados desde 2009 se han hecho siempre bajo la advertencia de que el régimen de colegiación obligatoria habría de condicionarse a la futura ley que se aprobase al respecto (así lo ha venido advirtiendo este Consejo de Estado desde el temprano dictamen número 697/2009, de 17 de septiembre). Además, muchos expedientes de reforma estatutaria se paralizaron a la espera de que se aprobase la anunciada ley y han tenido que reanudar su tramitación en los últimos años ante el silencio del legislador (ver en este sentido, por ejemplo, el reciente dictamen número 716/2016). Esta situación, sin embargo, no puede mantenerse indefinidamente. No se le oculta a este Consejo de Estado la dificultad de acometer una reforma legislativa como la anunciada en 2009, dada la importancia de las funciones que desempeñan los Colegios Profesionales y la diversidad de profesiones que en la actualidad se someten a colegiación obligatoria. Es evidente que una ley de estas características requiere una tramitación sosegada, que pondere los distintos intereses en juego. Sin embargo, considera el Consejo de Estado que el régimen actual debe ser clarificado a fin de que Colegios y profesionales puedan conocer con certeza cuáles son las profesiones sujetas a colegiación obligatoria.

En todo caso, el proyecto de Estatutos ha acogido la doctrina sentada por este Consejo de Estado en otros dictámenes sobre disposiciones estatutarias e incluye diversas previsiones que subrayan la pervivencia de la colegiación obligatoria -y de las consecuencias asociadas a ella- "en los términos previstos en la Ley estatal" (artículo 7.1 del proyecto de Estatutos, antes citado).

Así pues, mientras la ingeniería técnica de telecomunicación sea una profesión sujeta a colegiación obligatoria, el Colegio Oficial estará llamado a desempeñar importantes funciones. Además de que el ejercicio profesional se supedite a la colegiación, el Colegio ostentará la representación institucional exclusiva de la profesión y podrá ejercer la potestad disciplinaria, con posibilidad de suspender la colegiación. Así resulta de los artículos 1.3 y 3 de la Ley sobre Colegios Profesionales y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (especialmente en la Sentencia 3/2013, citada por otras muchas posteriores). Por ello, todas las objeciones que se han formulado en el expediente a la regulación de estos aspectos solo pueden ser analizadas desde la óptica de la situación normativa actual.

VII

Al margen de las anteriores consideraciones generales, se formulan las siguientes observaciones particulares.

A) Observaciones al real decreto aprobatorio

Preámbulo

En el primer párrafo sería conveniente indicar, tras la cita del Decreto 332/1974, de 31 de enero, que autorizó la constitución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, que los primeros Estatutos fueron aprobados por Decreto 1251/1976, de 8 de abril. De esta manera tiene sentido que luego se diga que el Real Decreto 418/2006, de 7 de abril, vino a derogar el Decreto 1251/1976.

Además, el preámbulo debería hacer mención a la Ley de Sociedades Profesionales, ya que los proyectados Estatutos -como ya se ha dicho- regulan por primera vez el ejercicio de la profesión en forma societaria. Artículo 1. Cambio de denominación del Colegio

El proyectado artículo 1 del real decreto aprobatorio de los Estatutos aprueba el cambio de denominación del Colegio, que pasaría a denominarse "Colegio Oficial de Graduados, Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación".

Como se ha señalado en el punto III de las consideraciones del presente dictamen, este cambio de denominación no puede ser aprobado en este estado de tramitación del expediente normativo por faltar el requisito de audiencia a los Colegios profesionales afectados exigido por el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales.

Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de noviembre de 2017 (recurso número 4674/2016), ha anulado el Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, que aprobó el cambio de denominación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por el de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados en la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España".

En la sentencia citada, el Tribunal Supremo destaca, por un lado, que no todo título de Grado habilita para el ejercicio de la profesión, sino solo los que cumplan con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (en el caso de los ingenieros técnicos industriales, la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero; en el caso de los ingenieros técnicos de telecomunicación, los previstos en la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero). Por otro lado, el Tribunal subraya :

"[No] existe una profesión regulada equivalente a las del título de Grado indicado, pues la profesión es la de Ingeniero Técnico Industrial o Perito Industrial, siendo así que la modificación de la denominación colegial se promovió por el Consejo General aquí recurrido con la intención y finalidad de aproximar la organización de los títulos, haciendo visible que la nueva denominación "Graduado en la rama de Ingeniería Industrial" es actualmente la vía de acceso a la vida corporativa. No obstante, dicha razón no justifica la modificación operada pues continúa igual la profesión y la referencia a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales, de modo que la expresión a la que se ciñe este proceso no es específica de una profesión y no permite identificar adecuadamente a los profesionales".

Así las cosas, es preciso concluir que no procede acordar el cambio de denominación propuesto, tanto por la concurrencia de un vicio en la tramitación de la reforma proyectada -no se ha dado audiencia a los Colegios afectados- como por motivos de fondo -la nueva denominación propuesta para el Colegio no corresponde con la profesión a la que representa-.

B) Observaciones a los Estatutos Generales

Artículo 5. Miembros

El apartado 5 de este artículo, al referirse a las sociedades profesionales, dispone lo siguiente:

"5. Las sociedades profesionales a que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, cuyo objeto social sea el ejercicio de la actividad de profesional de colegiación obligatoria establecida por una ley estatal única o multidisciplinar de la ingeniería técnica de telecomunicación, deberán inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio y desde ese momento se considerarán incorporadas al mismo. La inscripción se llevará a cabo a fin de que el Colegio ejerza sobre ellas las competencias que les otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados".

Además de que sobra la preposición "de" en la frase "ejercicio de la actividad de profesional de colegiación obligatoria", resulta confusa la referencia a la "ley estatal única o multidisciplinar de la ingeniería de telecomunicación". En aras de una mayor claridad, sería preferible eliminar el inciso "única o multidisciplinar de la ingeniería técnica de telecomunicación".

Artículo 6. Colegiación

El proyectado artículo 6 establece los requisitos de titulación exigidos para poder "ingresar en el COITT como Colegiado de Número", esto es, como profesional capacitado para el ejercicio de la ingeniería técnica de telecomunicación. El apartado 1 de este artículo menciona como tales los siguientes títulos universitarios:

a) Título universitario oficial de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, o título universitario oficial de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

b) Título universitario extranjero homologado oficialmente a la titulación descrita en la letra anterior.

c) Título universitario europeo reconocido oficialmente por el Estado a efectos profesionales para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, de conformidad con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo de 20 de noviembre, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

A continuación, sin embargo, el apartado 2 de este artículo contempla la posibilidad de incorporar, con carácter meramente voluntario, a otros profesionales que cuenten con titulaciones universitarias distintas a las anteriores:

"2. Asimismo, podrán incorporarse voluntariamente al COITT como colegiados de número otros profesionales con título oficial universitario que abarque campos o materias relacionadas con la Ingeniería de telecomunicación, cuya admisión haya sido acordada por la Junta General del Colegio, siempre y cuando no exista un Colegio Profesional específico al que obligatoriamente hayan de adscribirse aquellos".

Este apartado, que no figuraba en versiones anteriores del texto, fue incluido por el Colegio proponente en la última redacción del proyecto remitido a este Consejo. Los motivos de la inclusión se explican en el escrito remitido por el COITT el 1 de junio de 2017, donde se afirma que "el Acuerdo del Consejo de Universidades de 10 de mayo de 2017 (BOE 13-5-2017) recoge en su Anexo I los títulos universitarios oficiales de Grado que tienen planes de estudio que han sido objeto de regulación por su correspondiente normativa sectorial, y en el mismo figuran los títulos de Grado que permiten el acceso al Master que habilita para el ejercicio de la profesión de ingeniero de telecomunicación". A continuación, añade que "se está reconociendo que los títulos del ámbito de la ingeniería de telecomunicación que, sin cumplir los requisitos establecidos en la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, permiten el acceso al Master regulado en la Orden CIN/355/2009 (...) por lo que no hay inconveniente alguno en que se incorporen al Colegio, siempre con carácter voluntario, y en el bien entendido de que dicha incorporación no supone tener derecho al ejercicio de la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación".

Estas consideraciones no justifican, a juicio del Consejo de Estado, la incorporación de esta nueva categoría de titulados universitarios, que no reúnen los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la profesión. En efecto, los colegiados de número son los que, con carácter general, están habilitados para ejercer la profesión. El artículo 5 de los proyectados Estatutos distingue así entre colegiados de honor, colegiados de número y sociedades profesionales. A diferencia de los colegiados de honor, que son aquellos a quienes "se otorgue tal título por la Junta General de Colegiados, sean o no Ingeniero Técnico de Telecomunicación" (artículo 5.2 del proyecto de Estatutos), para ser colegiado de número, el artículo 5.3 exige reunir los requisitos de titulación del artículo 6. Por su parte, el artículo 5.4 sienta la regla de que, si no se especifica otra cosa, las normas profesionales se entenderán referidas a los colegiados de número.

A este respecto, es necesario recordar una vez más que la ingeniería técnica de telecomunicación es una profesión regulada. Por ello, el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, exige que la titulación que habilite para su ejercicio cumpla con una serie de requisitos:

"Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

Por acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 se establecieron las condiciones básicas de aplicación a los títulos de grado que permiten acceder al ejercicio profesional de las ingenierías técnicas. Estos requisitos se desarrollan de manera específica en la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación. En su apartado 1, la Orden especifica:

"No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el referido Acuerdo [del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008] y en la presente Orden".

Además de todo ello, es necesario reiterar que la ingeniería técnica de telecomunicación es una profesión sujeta a colegiación obligatoria. Cabe imaginar en este sentido la inseguridad jurídica que podría generar encontrar entre los colegiados de número a personas que, sin embargo, no estuvieran capacitadas para el ejercicio de la profesión. Los Colegios Profesionales no son meras asociaciones de titulados universitarios, sino corporaciones de derecho público que, cuando son de adscripción obligatoria, están llamados a desarrollar importantes "funciones públicas sobre la profesión", como la ordenación de la profesión, la representación institucional exclusiva o la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013, FJ 6). Precisamente por ello el constituyente quiso "desgajar o separar a los Colegios Profesionales del régimen general asociativo, estableciendo un régimen específico en el artículo 36", porque sus funciones se dirigen "no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión - que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante" (Sentencia 89/1989, de 11 de mayo).

En fin, debe traerse a colación nuevamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 que, al referirse a la profesión de ingeniería técnica industrial -igualmente sujeta a colegiación obligatoria- , subraya lo siguiente en su fundamento jurídico quinto:

"Es claro que lo decisivo para el acceso a los Colegios Profesionales es la posesión de un título con arreglo a un plan de estudios que se corresponda con las previsiones de la Orden Ministerial reseñada, la Orden CIN/351/2009, que exige sus planes de estudio con duración de 240 créditos y dentro del marco de estudios se configuran sus módulos (...). Por ende, la incorporación en la denominación de nuevos colegiados está sujeta y condicionada en todo caso a la realización de los planes de estudios que habilitan al ejercicio a la profesión".

Y más adelante añade que la inclusión de referencias a "títulos de Grado genéricos e indeterminados (...) genera confusión y error entre las entidades colegiales, en la medida en que la expresión controvertida incorpora Títulos de Grado que no se corresponden con la titulación exigida para ejercer la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial por no cumplir las previsiones de la Orden CIN/351/2009, de modo que puede generarse confusión entre los profesionales".

En conclusión, a juicio del Consejo de Estado el artículo 6, apartado 2, debe ser suprimido en la versión final de los Estatutos para eliminar la mención a los titulados universitarios que no reúnan los requisitos necesarios para ejercer la profesión de ingeniero técnico de telecomunicación. Solo quienes estén en posesión de la titulación universitaria que permite ejercer la profesión deben poder colegiarse como colegiados de número, pues así resulta del artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, en conexión con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y de la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación.

Esta observación al artículo 6.2 se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Artículo 7. Ejercicio de la profesión

El artículo 7, que reproduce en líneas generales la redacción del artículo equivalente de los Estatutos de 2006, incorpora un nuevo apartado 4 para hacer referencia al ejercicio de la profesión a través de sociedades profesionales:

"4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, en especial, por la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Las sociedades profesionales que no hayan sido inscritas en el Registro, deberán solicitar su inscripción en el plazo legal establecido, siendo sus socios responsables del incumplimiento de esta obligación".

La segunda frase de este apartado establece una regla que resulta más propia de una disposición transitoria, por lo que debería ubicarse en una disposición de esta naturaleza. Además de ello, considera el Consejo de Estado que si se quiere establecer un plazo de transitoriedad para que las sociedades cumplan con su obligación de inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional, este plazo deberá fijarse a partir de la entrada en vigor de los nuevos Estatutos y no al "plazo legal establecido". En efecto, es necesario tener en cuenta que la Ley de Sociedades Profesionales entró en vigor en el 16 de junio de 2007. Su disposición transitoria segunda establecía un plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de la Ley para que los Colegios Profesionales constituyeran sus respectivos Registros Profesionales y un plazo máximo de un año para que las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley solicitasen su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales. Así las cosas, "el plazo legal establecido" ha sido ya ampliamente superado, por lo que si se quiere fijar un nuevo plazo para que las sociedades profesionales -reguladas por primera vez en los Estatutos colegiales- verifiquen que cumplen con sus obligaciones registrales, este plazo deberá establecerse en una disposición transitoria en el real decreto aprobatorio de los Estatutos y por referencia a la entrada en vigor de la nueva norma estatutaria.

Artículo 9. Pérdida de la condición de colegiado

El artículo 9 incorpora un nuevo apartado 2 que alude a la baja de las sociedades profesionales en el Registro del Colegio. Después de regular como causas de baja: a) la disolución de la sociedad, b) la sanción de expulsión al socio único, y c) la modificación del objeto social que haga desaparecer la actividad profesional de ingeniería técnica de telecomunicación, el apartado 2 concluye con un párrafo final que dispone lo siguiente:

"No obstante, cabrá la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible".

Parece evidente que este inciso final se refiere exclusivamente a los supuestos de reactivación de la sociedad disuelta y no a las restantes causas de baja de la sociedad (sanción o modificación del objeto social). Sin embargo, la redacción propuesta puede plantear dudas interpretativas. La reactivación de la sociedad disuelta es un supuesto previsto en el artículo 370 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que establece los requisitos para que pueda ser acordada por la junta general de la sociedad. Si lo que se pretende es incorporar la posibilidad de nueva inscripción de la sociedad reactivada, esta previsión debería figurar en el apartado 2, letra a), que hace referencia a la disolución. Asimismo, su redacción podría simplificarse, en términos similares a los siguientes:

"Podrá inscribirse de nuevo en el Registro de Sociedades Profesionales la sociedad disuelta cuando se haya acordado su reactivación de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley".

Artículo 52. Competencias de la Junta Directiva de la Demarcación

El artículo 52 prevé la siguiente competencia de la Junta Directiva de la Demarcación, en los mismos términos de los Estatutos de 2006:

"m) Facilitar a los tribunales de ámbito limitado a la Demarcación territorial, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí misma en coordinación con la Secretaría General, según proceda".

A lo largo del expediente se ha subrayado en algunos informes la conveniencia de abrir estas listas de peritos no solo a colegiados, sino a personas que, sin estar colegiadas, reúnan los requisitos de titulación exigidos para el ejercicio de la profesión. Con ello se buscaría fomentar la competencia en este ámbito y ampliar a otros profesionales el acceso a la actividad pericial.

A juicio del Consejo de Estado, sin embargo, la previsión del artículo 52, letra m), de los Estatutos proyectados es coherente con el vigente sistema de designación de peritos judiciales previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el artículo 341 de la Ley dispone lo siguiente:

"Artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito.

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo".

Así pues, la Ley de Enjuiciamiento Civil basa el sistema de designación de peritos en la colaboración entre los respectivos Colegios y la Administración de Justicia: los Colegios remiten anualmente una lista de profesionales colegiados y después, ya en sede judicial, las designaciones se hacen por sorteo entre quienes figuren en esa lista. Es cierto que la Ley no solo se refiere a Colegios Profesionales, sino también a Academias y a otras instituciones culturales y científicas y, por este motivo, habla de "listas de asociados". Pero, a juicio de este Consejo, cuando las listas de peritos se refieran a actividades sujetas a colegiación obligatoria -como es el caso de los ingenieros técnicos de telecomunicación- estos profesionales habrán de estar colegiados. Así se desprende no solo del tenor literal de la Ley (que alude a las "listas de colegiados"), sino de la propia exigencia de seguridad y certeza que requiere la actuación de los peritos judiciales. En efecto, dada la importancia de la función pericial en el seno del proceso, parece lógico que el órgano judicial se apoye en el plus de garantía que ofrece el Colegio Profesional, siquiera a efectos de ordenación de la actividad profesional y control disciplinario. Por todo ello, entiende el Consejo de Estado que nada cabe objetar a la redacción de la letra m) del artículo 52, según figura en el proyecto de Estatutos.

Artículo 71. Faltas graves

Con carácter general, el Consejo de Estado ha señalado en reiteradas ocasiones que el régimen sancionador previsto en normas estatutarias se considera conforme a derecho, puesto que, aun cuando se ampara en el artículo 5.i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y este precepto es una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, tal remisión no infringe la Constitución al tratarse de relaciones especiales de sujeción como son las que ligan a los colegiados con las Corporaciones (dictámenes números 4.600/98, de 18 de febrero de 1999, 2.558/99, de 21 de octubre, 446/2005, de 19 de mayo, 133/2016, de 14 de abril y 716/2016, de 15 de diciembre, entre otros).

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, a partir de sus Sentencias 219/1989, de 21 de diciembre; 93/1992, de 11 de junio y 153/1996, de 30 de septiembre. En la primera de la sentencias citadas, el Tribunal señala, a modo de postulado general, que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de las Corporaciones, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios Profesionales.

Lo anterior no menoscaba en absoluto el principio de tipicidad de las infracciones, que exige una detallada descripción de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que el conjunto de las normas punitivas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción determinado del que pueda hacerse merecedor quien cometa una o más infracciones concretas (dictamen número 1.738/2007, de 15 de noviembre).

El artículo 71 tipifica en su apartado segundo como falta grave la siguiente conducta de las sociedades profesionales:

"2. Se considerará falta grave imputable a la sociedad profesional el que no tenga contratada una póliza de seguro que cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social".

En su primer informe de 23 de mayo de 2013, el entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo observó que esta falta grave, imputable a la sociedad profesional, debería condicionarse a que la obligación de suscribir una póliza de seguro venga impuesta en una norma con rango de ley. Esta observación, sin embargo, no ha sido atendida por el Colegio proponente, por entender que la Ley de Sociedades Profesionales exige expresamente en su artículo 11.3 que las sociedades suscriban una póliza de seguro.

En efecto, el citado artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales establece esta obligación en los siguientes términos:

"Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social".

Sin embargo, por más que en este caso el texto de la norma estatutaria coincida con el contenido de la Ley, considera el Consejo de Estado que es acertada la observación del Ministerio y que el proyectado artículo 71.2 debería modificarse para incluir una referencia a que la infracción lo será cuando la obligación venga impuesta "por una norma con rango de ley".

Esta matización no resta un ápice de obligatoriedad al artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, pero deja claro que la imposición de la exigencia de contratar una póliza de seguro solo puede venir impuesta por una norma de rango legal, de forma que, si esta obligación dejara de ser exigida por la ley, los Estatutos no podrían exigirla ex novo. En efecto, ni las normas estatutarias ni los reglamentos internos de los Colegios, ni siquiera las normas reglamentarias dictadas por la Administración pueden imponer a las sociedades una obligación de esta naturaleza si falta la preceptiva habilitación legal. Como dijo el Tribunal Constitucional en la Sentencia 93/1992, de 11 de junio:

"La función de ordenar la profesión que contempla con carácter general el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, al socaire del artículo 36 CE, solamente puede ser ejercida dentro de los límites marcados por las atribuciones otorgadas por la Ley, las cuales deben ser objeto de una interpretación estricta. La razón estriba en que las regulaciones de quienes limitan la libertad de quienes desarrollan actividades profesionales y empresariales no dependen del arbitrio de las autoridades o corporaciones administrativas. Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los artículos 9.3 y 103.1 CE, y que alcanza de lleno a los Colegios Profesionales cuando ordenan el ejercicio de las profesiones tituladas, impide a las Administraciones Públicas dictar normas sin una habilitación legal suficiente".

Por lo demás, la exigencia de una norma de rango legal para imponer la obligación de suscribir un seguro resulta directamente de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuya disposición adicional segunda, apartado 2, señala lo siguiente:

"La obligación de suscripción de seguros deberá establecerse mediante normas con rango de Ley que deberán contar con un informe preceptivo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o del órgano competente de las Comunidades Autónomas, con objeto de que puedan formular observaciones en materia de técnica aseguradora".

A estos efectos, bastaría con que el precepto proyectado modificase su redacción para indicar -en términos iguales o parecidos- lo siguiente:

"2. Se considerará falta grave imputable a la sociedad profesional el que no tenga contratada una póliza de seguro que cubra las responsabilidades en las que pudiera incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social cuando venga impuesto por una norma con rango de ley".

Artículo 73. Sanciones disciplinarias

En el artículo 73 se regulan las sanciones disciplinarias que corresponden a cada categoría de infracción -leves, graves y muy graves- diferenciando según se trate de colegiados personas físicas o sociedades profesionales.

En el apartado c) de este artículo, se contempla como sanción por falta muy grave la posibilidad de acordar la "baja definitiva [de la sociedad profesional] en el Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional".

En relación con esta cuestión, el Consejo de Estado ha señalado en otras ocasiones que la sanción de suspensión de ejercicio profesional solo tiene sentido en tanto en cuanto se mantenga la obligatoriedad de la incorporación al Colegio como requisito para dicho ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de los Estatutos y de forma coherente con lo señalado por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 y por la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009. Sin embargo, en el caso de que, en virtud de lo que pueda establecer una ley estatal aprobada de acuerdo con lo señalado en la citada disposición transitoria, la incorporación al Colegio deje de ser un requisito obligatorio para el ejercicio profesional, la sanción de suspensión de dicho ejercicio dejaría de tener virtualidad (dictámenes números 337/2012, 338/2012 y 806/2012).

Por tanto, reproduciendo las conclusiones manifestadas por este Consejo en el citado dictamen número 806/2012, se recomienda que "la sanción de suspensión de ejercicio de la profesión se sustituya, sencillamente, por la sanción de suspensión temporal de la colegiación del inculpado (o de baja temporal de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales) de modo que, si la colegiación (o la inscripción de la sociedad en el registro) es obligatoria, tendrá también un efecto suspensivo del ejercicio profesional, que no tendrá, sin embargo, en el caso de que la incorporación al Colegio deje ser obligatoria".

Esta observación al artículo 73, letra c), tiene carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

Artículo 79. De la segregación de las Demarcaciones

El proyectado artículo 79 contempla el supuesto de segregación de una Demarcación para constituir un Colegio independiente:

"1. Una vez constituida una Demarcación Territorial con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20 de estos Estatutos y en el Reglamento General de Régimen interior, los colegiados adscritos a la misma podrán acordar la segregación de ésta para constituir un Colegio independiente.

2. A tal efecto, cuando la Junta Directiva de la Demarcación así lo acuerde, por propia iniciativa, o porque se lo solicite al menos una séptima parte de los colegiados, someterá la segregación a todos los colegiados de esa Demarcación mediante la convocatoria de una Junta Extraordinaria a tal fin.

3. La Junta General Extraordinaria sólo se entenderá válidamente constituida si concurren a la misma, tanto en primera como en segunda convocatoria, la mitad más uno de los colegiados domiciliados en la Demarcación Territorial, entre presentes y representados. El régimen de representación será el mismo que el establecido en el artículo 28 para la Junta General del Colegio. El acuerdo de segregación sólo se entenderá válidamente adoptado si dos tercios de los colegiados domiciliados en la Demarcación entre presentes y representados, votan en sentido favorable a la segregación.

4. El acuerdo de segregación se comunicará a la Junta de Gobierno del Colegio a fin de que ésta solicite del Ministerio correspondiente la tramitación del real decreto por el que se apruebe la segregación de la Demarcación de que se trate del Colegio estatal. La segregación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la resolución autonómica de creación del Colegio Autonómico.

5. La segregación de Demarcaciones para formar un Colegio independiente no implicará la modificación de los presentes Estatutos ni el cambio de denominación del Colegio estatal. El Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio, y los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos. Todo ello sin perjuicio de que, por la Junta de Gobierno del Colegio estatal, se acuerde facilitar recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio.

6. Se entenderá que el nuevo Colegio autonómico comienza a funcionar tras haber sido aprobados sus Estatutos y elegidos sus cargos. Quien resulte elegido como Decano del Colegio autonómico deberá comunicar esta circunstancia a la Junta de Gobierno del Colegio estatal. En ese momento, los colegiados domiciliados en esa Comunidad Autónoma pasarán a pertenecer al Colegio autonómico, salvo que manifiesten expresamente a la Junta de Gobierno del Colegio estatal su voluntad de pertenecer simultáneamente a ambos, en cuyo caso ésta adoptará el correspondiente acuerdo en ese sentido. En ese supuesto el colegiado podrá visar en cualquiera de los colegios a que pertenezca.

7. La creación de un Colegio autonómico traerá consigo la necesidad de crear un Consejo General de Colegios. En tanto éste se constituya y entre en funcionamiento, el Colegio estatal asumirá, de forma interina, sus cometidos".

El Consejo de Estado tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la segregación de demarcaciones territoriales de un Colegio único en su dictamen número 1.080/2014, de 5 de febrero de 2015, en relación con un expediente de modificación de los Estatutos del Colegio de Ingenieros de Telecomunicación. Dijo entonces este Consejo lo siguiente:

"La creación de colegios profesionales de ámbito territorial inferior al nacional se sitúa hoy en el ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas. En efecto, en la actualidad todas ellas han asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía competencias en materia de colegios profesionales que amparan la creación, dentro de su territorio, tanto de colegios (de ámbito autonómico o inferior) como de consejos autonómicos de colegios, de acuerdo con lo previsto en su normativa propia. (...)

Sin embargo, la creación de un nuevo colegio de ámbito autonómico o inferior encuentra un límite en un principio esencial de las organizaciones colegiales, cual es el principio de unidad que se recoge en el artículo 4.3 de la Ley 2/1974. Establece este precepto que "dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión" (sin que ello obste, como señala la STC 201/2013, la colegiación de un profesional, con carácter facultativo, en varios colegios además de en aquél al que pertenece con carácter obligatorio). De acuerdo con el citado artículo 4.3, la creación de un colegio de ámbito autonómico o inferior vendría impedida por la preexistencia de un colegio de ámbito nacional de la misma profesión. De este modo, en los casos en que existe un colegio único nacional la constitución del nuevo colegio no podrá tener lugar a no ser que se produzca una previa segregación de una parte del colegio único cuyo ámbito territorial se corresponda con el de la futura corporación. (...)

La segregación habrá de producirse de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 2/1974. Este artículo se refiere a la segregación de colegios de la misma profesión y se limita a establecer que la misma tendrá lugar a instancia de los propios colegios, de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos, y a exigir una posterior aprobación por el Gobierno. De este modo, la ley estatal realiza una mera remisión a los estatutos colegiales, sin precisar ningún otro extremo en relación con el procedimiento que ha de seguirse. Cabe añadir que -como sucede en el caso objeto de este expediente- tales estatutos tampoco suelen prever un procedimiento específico para la segregación.

En este contexto (...) es preciso cuestionar si los estatutos pueden condicionar la segregación a la voluntad del colegio único, expresada a través de su Asamblea General; o, más ampliamente, cuál ha de ser en este proceso el papel de las voluntades respectivas del colegio nacional y de la demarcación territorial en el proceso de segregación.

En este punto, entiende el Consejo de Estado que no resulta admisible la previsión estatutaria de una intervención de la Asamblea General del colegio único que pudiera llegar a impedir la segregación de una demarcación y, en consecuencia, la ulterior constitución de un colegio territorial de ámbito autonómico.

El fundamento principal de esta afirmación no debe buscarse en una eventual lesión de la libertad asociativa (...) [sino], más bien, en el perjuicio para el interés general que de ello pudiera eventualmente derivarse, así como de la incompatibilidad de la situación descrita con las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas. (...)

Todo lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que deba excluirse de plano la intervención del colegio único nacional en el proceso de segregación de una de sus demarcaciones territoriales. En efecto, no cabe desconocer que la segregación trae consigo, no solo una modificación del ámbito territorial y de la representatividad de la corporación original, sino también importantes consecuencias de índole económica y patrimonial para dicha corporación (e incluso para terceros). De este modo, la segregación comporta la necesaria adopción de decisiones en materia de sucesión de patrimonios, que habrán de referirse a cuestiones como el uso de sedes y otros recursos, la titularidad de derechos y obligaciones o el personal hasta entonces al servicio de la corporación única. Asimismo, la segregación implica una reducción del patrimonio del colegio único nacional que disminuye las garantías patrimoniales del cumplimiento de obligaciones frente a terceros.

En consecuencia, es preciso cohonestar dos perspectivas. En primer lugar, la necesaria intervención del Colegio único nacional en una decisión (la segregación de una demarcación) que afecta directamente a la estructura, ámbito territorial, recursos y patrimonio de la corporación e, indirectamente, a los intereses de terceros. En segundo lugar, la protección del eventual interés general que puede derivarse de la segregación pretendida y la salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas para la creación de corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales".

Al hilo de esta doctrina general, pueden hacerse las siguientes consideraciones:

i) Intervención del Colegio único. A diferencia de lo que sucedía en el dictamen número 1.080/2014, llama la atención que en el proyecto de Estatutos remitido en consulta no se prevea en absoluto la intervención del Colegio único en el proceso de segregación de una de sus Demarcaciones. Es cierto que esta participación quedaría asegurada por la exigencia de audiencia a los Colegios afectados en el expediente de aprobación del real decreto que acuerde la segregación, en los términos exigidos por el artículo 4.2 de la Ley sobre Colegios Profesionales ("La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados"). Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que sería oportuno incluir en el proyecto de Estatutos alguna forma de participación del Colegio nacional único, siquiera a través de un acuerdo de la Junta General que fije su posición en relación con la propuesta de segregación.

Como se advertía en el dictamen antes citado, el proceso de segregación exige tomar en consideración todos los intereses en juego, muy especialmente desde una perspectiva patrimonial, "en orden a preservar la viabilidad económica tanto de la corporación existente como de la futura y delimitar los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de ellas". Todas estas cuestiones tendrán una importancia de primer orden en la tramitación del expediente normativo en el que se acuerde la segregación y por ello resultaría de enorme utilidad conocer la posición del Colegio nacional a través de un acuerdo en el que se valoren todos estos extremos.

Por ello, en los términos que señaló entonces este Consejo de Estado, pudiera resultar oportuno incluir en el proyectado artículo 79 una previsión conforme a la cual, una vez acordada la segregación por la Demarcación territorial, se reuniera la Junta General del Colegio Nacional para adoptar un acuerdo -sea o no favorable a la propuesta- que se remitiese, junto a la propuesta de segregación acordada por la Demarcación, al ministerio competente para su posterior tramitación como proyecto de real decreto.

ii) Modificación de los Estatutos. El apartado 5 del proyectado artículo 79, anteriormente transcrito, declara que la segregación "no implicará la modificación de los presentes Estatutos ni el cambio de denominación del Colegio estatal" y añade que el "Colegio estatal mantendrá su personalidad jurídica, y continuará ostentando la titularidad de su patrimonio, y los mismos derechos y obligaciones a todos los efectos", aunque con la matización de que por la Junta de Gobierno se acordará facilitar los "recursos económicos que permitan iniciar la andadura del nuevo Colegio".

En relación con un precepto de redacción casi idéntica, el Consejo de Estado, en el tantas veces citado dictamen número 1.080/2014, formuló las siguientes consideraciones:

"Parece este precepto sugerir que, aunque se produzca una segregación territorial, ello no tendrá ningún efecto sobre el Colegio nacional. En particular, se afirma que la segregación de demarcaciones no implicará la modificación de los Estatutos y que a pesar de la misma el Colegio continuará ostentando la titularidad de los mismos derechos y obligaciones.

En este sentido, procede recordar que la Ley 2/1974 establece en su artículo 4.4 que, cuando estén constituidos varios colegios de la misma profesión de ámbito inferior al nacional, existirá un Consejo General de Colegios, cuya creación ha de tener lugar mediante ley estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico. Una vez creado el Consejo General, al mismo le corresponderán las funciones establecidas en el artículo 9.1 de la Ley 2/1974, entre las que se encuentran "a) Las atribuidas por el artículo 5 a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional".

De acuerdo con lo anterior, cuando tenga lugar la creación del Consejo General correspondiente, las funciones que actualmente atribuye al Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación el artículo 4 de sus Estatutos pasarán a quedar atribuidas al Consejo General cuando tales funciones tengan un alcance nacional. (...)

En suma, la segregación de demarcaciones y ulterior constitución de nuevas corporaciones comportarán necesariamente una alteración del ámbito territorial y personal del actual Colegio único, lo que puede tener un potencial impacto en el régimen estatutario que el artículo 78.7, en la redacción proyectada, no tiene en cuenta.

Por otra parte, la afirmación contenida en el artículo 78.7 en relación con el mantenimiento de la titularidad de idénticos derechos y obligaciones por parte del Colegio único a pesar de verificarse una segregación implica desconocer que esta última comportará, como se ha venido exponiendo a lo largo de las consideraciones precedentes de este dictamen, una serie de consecuencias -singularmente de tipo patrimonial- que pueden conducir a una modificación de la titularidad de tales derechos y obligaciones.

En síntesis, el artículo 78.7 no se compadece con las modificaciones que, como ya se ha apuntado, se producirán necesariamente en la organización colegial tras la eventual transformación del actual Colegio único en un colegio de estructura múltiple. Por ello, entiende este Consejo que la redacción del apartado 7 del artículo 78 debe matizarse, eliminándose del mismo las referencias a la no modificación de los estatutos por mor de la segregación y al mantenimiento de la titularidad de las mismas obligaciones y derechos por parte del Colegio único".

Estas mismas consideraciones pueden hacerse extensivas al proyecto de Estatutos que ahora se dictamina. Por ello, y al igual que en el dictamen número 1.080/2014, esta observación al artículo 79.5 se formula con carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico de este Consejo.

VIII

Por último, se recomienda hacer una revisión detenida de todo el texto para corregir erratas y defectos de puntuación. Sin ánimo exhaustivo, debe revisarse la redacción de los siguientes preceptos:

? En el artículo 15.3, debe acentuarse el subjuntivo del verbo dar: "que se dé publicidad al contenido de la hoja abierta...". ? En el artículo 22.3 sobra la conjunción "y" en la cita del texto legal: "Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público". ? En los artículos 31, 39.6.c), 43 y 66.1 la referencia debe ser al "Decano-Presidente" (y no al "Decano"). ? En el artículo 44.2 se emplea erróneamente la denominación "Junta de Decanos" (que figuraba en los Estatutos de 2006), cuando debe aludirse al "Consejo de Decanos" (nueva denominación que resulta de los Estatutos proyectados). ? El artículo 70, letra d), debe hacer referencia a los actos "enumerados en el artículo siguiente" y no precedente (pues es el artículo 71 el que regula las faltas graves). ? En el artículo 77.2 el verbo debe figurar en plural y sobra la coma detrás de la palabra "nulos": "Serán también nulos los acuerdos...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

1º. Que no procede acordar el cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación ni en el proyecto de real decreto aprobatorio ni en el proyecto de Estatutos.

2º. Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales a los artículos 6.2, 73, letra c), y 79.5 del proyecto de Estatutos, y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de noviembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

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