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La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de julio de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 31 de marzo de 2017, con registro de entrada el día 6 de abril siguiente, ha examinado los expedientes de sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos.
De antecedentes resulta:
Primero.- Escrito de don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba. El 29 de enero de 2015, don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba, presentó escrito solicitando la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos, vacantes por fallecimiento de su madre, doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, ocurrido en Sevilla el 18 de agosto de 2013.
Además del certificado de defunción de dicha señora y de los documentos acreditativos de su filiación, adjunta una escritura otorgada por aquella el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don Juan Butiña Agustí, por la cual distribuye a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, entre los que se encuentran los de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos.
Segundo.- Escritos de oposición. Publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo de 2015, manifiesta su oposición doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, de nacionalidad alemana, mediante escrito registrado el 29 de abril de 2015, quien actúa por medio de apoderado, con poder bastante a los efectos de este expediente de sucesión. Manifiesta ser la hija primogénita de don Marco Hohenlohe Medina, hijo mayor, a su vez, de doña Ana Medina y Fernández de Córdoba, la cual, por su parte, era la primogénita de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, por lo que es la descendiente con mejor derecho a suceder en los títulos objeto de este expediente.
Aporta árbol genealógico, el Libro de Familia de sus padres y, respecto a la filiación de su padre, designa las certificaciones registrales que ya figuran en el expediente.
Alega que la solicitud hecha por don Ignacio de Medina se basa en una escritura de distribución que adolecería de nulidad radical, ya que la distribución de títulos nobiliarios tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos en una sola persona, y la distribución así realizada se habría hecho en evitación del orden regular de sucesión establecido para el primogénito y, precisamente, para eludir la aplicación de la ley, conducta proscrita en los artículos 6 y 7 del Código civil.
Tercero.- Alegaciones de los aspirantes. Convocados los interesados el 23 de junio de 2015 para formular alegaciones, manifestaron lo siguiente:
1) Don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba hace unas alegaciones conjuntas para los numerosos títulos que han quedado vacantes por fallecimiento de su madre, entre ellos, los de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos, debido a que en todos ellos el fundamento de su derecho es el mismo, que es la distribución efectuada por su madre en favor suyo y haber sido él el solicitante de la sucesión, siendo sus opositores las mismas personas, excepto en estos título de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos.
Con respecto a su sobrina nieta, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, alega que esta señora va contra sus actos propios, ya que, en una anterior escritura, doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa distribuyó algunos título a favor de su línea; y, además, que la nueva distribución efectuada por su madre ha cumplido el requisito legal establecido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 de reservar el título principal de la casa, Duque de Medinaceli, para el primogénito, don Marco de Hohenlohe, padre de doña Victoria Elisabeth.
2) Doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg reitera sus alegaciones iniciales y, por escrito de 5 de noviembre de 2015, aporta una escritura de distribución anterior otorgada por la Duquesa de Medinaceli el 7 de mayo de 1968 ante el Notario de Sevilla don Rafael González Palomino.
Cuarto.- Historia de los títulos
El Rey Carlos II concedió el título de Castilla de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota a don Fernando Arias Ozores, que no sacó los correspondientes despachos. Su hermana doña Constanza Arias Ozores solicitó se expidiera a su favor el Real Despacho, lo que le fue concedido el 29 de mayo de 1719, sucediéndole en el título sus descendientes hasta don Francisco de Borja Gayoso de los Cobos y Tellez Girón, que cedió el título a su hermana doña María Encarnación, a cuya muerte sin descendencia nadie solicitó la sucesión, y el título fue suprimido. Fue rehabilitado por el Real Decreto de 19 de enero de 1931 por don Ignacio Fernández de Henestrosa y Gayoso de los Cobos, muerto a su vez sin descendencia en 1948, quedando incurso el título en caducidad, siendo rehabilitado por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa por el Real Decreto de 23 de abril de 1985 y Real Despacho de 16 de septiembre siguiente. A su fallecimiento se ha abierto el presente expediente de sucesión.
El título de Conde de San Martín de Hoyos fue creado por la Reina Regente en nombre de su hijo Alfonso XIII a favor de don Andrés Fernández de Henestrosa y Mioño, fallecido en 1914. Instó entonces la sucesión su sobrina doña María Fernández de Henestrosa y Salabert, sucediéndole a su fallecimiento doña Casilda de Silva y Fernandez de Henestrosa. Aunque dejó descendencia, cuando falleció en 2008 ninguno de sus hijos instó la sucesión en el título, que fue solicitada por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 30 de marzo de 2012. Esta señora ha sido la última poseedora legal del título y a su fallecimiento se ha abierto el presente expediente de sucesión.
Quinto.- Escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012. Con fecha 23 de abril de 2012, exhibiendo las cartas de sucesión y los Reales Despachos de Rehabilitación a su favor de diversos títulos, doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa otorgó ante el Notario de Sevilla don Juan Butiña Agustí escritura de distribución de título nobiliarios, dando este fe del contenido íntegro del instrumento púbico "redactado conforme a minuta facilitada e insistida por la señora otorgante".
En el apartado II de la escritura manifiesta que "para honrar por igual, de acuerdo con la tradición y las normas históricas de sucesión, a todos sus hijos, de todos los títulos anteriormente referidos, ha distribuido los siguientes: A su hija doña Ana de Medina Fernández de Córdoba (q.e.p.d.) los títulos de Conde de Ofalia y Marqués de Navahermosa. A su hijo don Luis Medina Fernández de Córdoba (q.e.p.d.) los títulos de Duque de Santisteban y marqués de Solea y el de marqués de Cogolludo, lo que hoy entiende fue un error pues este título fue creado para señalar al varón primogénito de la Casa de Medinaceli, por lo que interpreta que era innecesaria la distribución siéndolo ya por derecho propio. A su hijo don Rafael Medina Fernández de Córdoba (q.e.p.d.) los títulos de duque de Feria y marqués de Villalba. A su hijo don Ignacio Medina Fernández de Córdoba los títulos de Duque de Segorbe, Conde de Ampurias y Conde de Ricla".
En el apartado III, manifiesta, en resumen, que "a lo largo de su vida ha visto dispersarse una gran parte del patrimonio histórico de las principales casas de la nobleza española, entre ellos gran parte del suyo propio (...). Que siempre ha tenido muy presente que la historia de su familia se funde en muchas ocasiones con la de España y que por ello, la gestión del patrimonio histórico que había heredado excedía lo puramente personal para convertirse en un asunto de trascendencia pública, razón por la que decidió crear la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, dotándola con dicho patrimonio...". Continúa en el apartado IV diciendo que, "siendo consciente de que desde el punto de vista de las cualidades personales, cuantos puedan sucederle son igualmente dignos, sin embargo, ve con gran preocupación las mudanzas en la sucesión en los títulos nobiliarios, pues, sin el respeto a su propia historia, de la cual la más importante es la forma de sucesión es un honor del que nunca se es propietario sino mero poseedor, los títulos, incapaces de cumplir su función primigenia de transmisión de la identidad de una familia a lo largo del tiempo, no tendrán más interés que satisfacer la vanidad personal". Y añade en el apartado V que "considera que ese patrimonio inmaterial de los títulos y dignidades vinculados a la Casa Ducal de Medinaceli y a sus agregadas, merece el mismo grado de protección que el material y que la memoria de una familia solamente se perpetúa eficazmente en el tiempo cuando existe algún tipo de trabazón entre ambos. Por todo ello, considera que quien más activa, eficiente y ecuánimemente podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus título es quien ha gestionado, ejecutando siempre su voluntad, el patrimonio histórico que le encomendó, como Secretario General primero y como Presidente actualmente de la Fundación por ella creada y que además es el único hijo vivo que le queda, don Ignacio Medina Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe. Por idéntica razón, solicita a los miembros del patronato de dicha fundación (...) que amparen, asesoren y velen porque dicha sucesión se adecúe lo más posible al uso histórico de los títulos como signos de identidad familiar".
En fin, en el apartado VI ruega a su hijo y al patronato "que velen singularmente por: 1.- Evitar la separación de los títulos históricamente vinculados y que para ello empleen cualquier instrumento que el derecho nobiliario contemple y muy especialmente porque el título de marqués de Cogolludo siga señalando, como lo hace desde Carlos V (...) al sucesor en su Casa de Medinaceli, e idealmente que quien ostente ambos título también posea la especialísima representación que distingue su Casa de las demás, la primogenitura de nuestros antiguos Reyes de Castilla y León de la dinastía Borgoña Palatina. 2.- Procurar que no se distribuyan más título con grandeza pues cada una de las estirpes que han sucedido a su padre o le sucederán a ella cuentan ya con una grandeza. 3.- Que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la fundación por ella creada. 4.- Tener el mismo celo que han demostrado en la recuperación del patrimonio histórico vinculado a su Casa en el restablecimiento, para quien históricamente le corresponda, de las dignidades tradicionalmente vinculadas a la Casa de Medinaceli y a sus agregadas...".
Expuesto cuanto antecede, en el apartado VII doña Victoria Eugenia otorga:
"Que formaliza en este acto la distribución de todos sus título a favor de su hijo Ignacio Medina Fernández de Córdoba, salvo los que ya distribuyó anteriormente y excepto el de Duque de Medinaceli que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde ésta prevea, aunque manifiesta que esa previsión de la ley es contraria a su criterio en cuya formación ningún papel cumplen los afectos personales que declara sentir por igual hacia todos sus hijos y nietos, sino que viene dictado por la institución a la que representa...".
Fallecida doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa en Sevilla el 18 de agosto de 2013, su nieto primogénito, don Marco de Hohenlohe y Medina solicitó la sucesión en el título de Duque de Medinaceli, expidiéndose a su favor Real Carta de Sucesión el 13 de octubre de 2014.
El hijo menor de la causante, don Ignacio de Medina y Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe, reclamó para sí la sucesión en los restantes cuarenta y dos título, entre ellos los aquí controvertidos, con base en la referida escritura de distribución, formulando oposición en todos estos expedientes don Marco de Hohenlohe y Medina. Al fallecer éste el 19 de agosto de 2016, su hija primogénita, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, ha pasado a ocupar ese lugar de opositora en los cuarenta y dos expedientes.
Sexto.- Informe de la Diputación de la Grandeza. La Diputación de la Grandeza considera que la pretensión de don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba ha de ser rechazada plenamente, al entender que la distribución de título efectuada mediante escritura de 23 de abril de 2012 por su madre, doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, a favor del mentado don Ignacio, fue ineficaz, por lo que los derechos a suceder en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos corresponden a la primogénita de dicha señora, esto es, su bisnieta primogénita doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg.
Muy sumariamente, la Diputación de la Grandeza esgrime en su informe los siguientes argumentos:
- Las normas legales que regulan la distribución de los títulos (en particular, la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, la Ley de 17 de junio de 1855 y el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912) no permiten efectuar una distribución arbitraria de las Grandezas y Título entre los hijos, sino que la distribución debe guardar la debida proporcionalidad entre la categoría de los títulos y el número de las dignidades distribuidas con respecto al orden de edad de los hijos beneficiados por el acto distributivo. En particular, a la vista de la distribución efectuada por la Duquesa de Medinaceli, señala el informe que en ningún caso tal distribución ha de efectuarse colocando al primogénito en situación de inferioridad respecto de sus hermanos menores, tanto en la importancia o categoría de los títulos que estos reciban como en su número. Como puede apreciarse, existe una notable desproporción en los títulos distribuidos, tanto en la importancia histórica de la mayor parte de ellos como en su número, máxime cuando tal distribución está hecha a favor del menor de los hijos de la Duquesa y con notorio perjuicio del primogénito y de todos cuantos anteceden genealógicamente al Duque de Segorbe.
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (y, por toda ella, la Sentencia de 25 de noviembre de 2010), dice en varias ocasiones que la distribución tiene por objeto, entre otros fines, evitar la acumulación de los títulos en una sola persona. Y en el caso objeto de informe, el grueso de los títulos, en número de cuarenta y dos, se han distribuido a favor de una misma persona. Y, si la jurisprudencia asigna a la distribución el efecto de evitar la acumulación de título en una sola persona, normalmente el primogénito, con mayor motivo ha de contemplar desfavorablemente que tal acumulación se produzca en la persona del último llamado a suceder en todas las Grandezas y Título de la casa de Medinaceli.
- A pesar de la invocación hecha por la Duquesa de Medinaceli a la historia de su ilustre familia y al sentido de identidad del patrimonio inmaterial que representan los títulos nobiliarios, no vacila en modificar por su propia voluntad las reglas de sucesión establecidas en las cartas concesionales de cuarenta y dos grandezas y títulos, desviando en todos ellos la línea sucesoria y alterando la sucesión en favor del menor de sus hijos. Esta actitud supone que la voluntad soberana expresada por numerosos reyes españoles concedentes de esas cuarenta y dos mercedes nobiliarias queda sustituida por la de la propia Duquesa de Medinaceli, sin que, como dice el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1997, de 3 de julio, exista una autorización de la Corona. Suplanta, por tanto, la voluntad graciable de los monarcas concedentes por la suya propia, equiparando la voluntad regia a la propia.
- Ha querido asimismo la Duquesa de Medinaceli establecer una correlación entre el patrimonio histórico-artístico integrado en la Fundación Casa Ducal de Medinaceli con el patrimonio inmaterial de su familia representado por las Grandezas de España y Título del Reino que poseía al tiempo del otorgamiento de la escritura de distribución. No puede admitirse que la poseedora de una merced pueda establecer actualmente la vinculación de un título nobiliario con una fundación instituida por ella; eso sería tanto como admitir que la voluntad soberana que creó la dignidad quede anulada y suplantada ahora y para el futuro por la voluntad de la persona particular que ha constituido la fundación. Con ello se produciría una designación implícita de sucesor sin que interviniera la Corona, como es preceptivo.
De seguir la tesis mantenida por la Duquesa de Medinaceli en estas previsiones que formula, el título nobiliario, vinculación en sí mismo, quedaría unido a una fundación familiar, que es al fin y al cabo una nueva modalidad de vinculación.
- Admitir la tesis expresada por la difunta Duquesa de Medinaceli constituiría un manifiesto fraude de ley y la usurpación de funciones y prerrogativas reservadas por el artículo 62.f) de la Constitución y por las leyes a su Majestad el Rey.
- En el apartado V de la escritura se hace una declaración sumamente extraña con la que se está dando a entender que el futuro de los cuarenta y dos títulos que la Duquesa distribuye a favor de su hijo el Duque de Segorbe queda al arbitrio de este. Le atribuye una especie de función de albaceazgo nobiliario, que la ley no admite, para regular el destino de todas esas mercedes. Pero el destino de estas no puede depender de la voluntad del Duque de Segorbe, sino de la carta concesional de cada título o grandeza y de la normativa legal que regula la transmisión de los títulos nobiliarios.
- El Consejo de Estado, en su dictamen nº 915/2014, de 9 de octubre, emitido en un caso en el que el difunto poseedor de un título había instituido una fundación de carácter familiar y pretendía vincular la posesión del título con la presidencia del patronato, manifestó que con ello se pretende evitar la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, casos que han de ser examinados con el mayor rigor para evitar el incumplimiento del riguroso mandato legal. Hay que recordar que, de los interesados en los títulos de la casa de Medinaceli, el mayor de los vástagos de la difunta Duquesa era una mujer, Ana Medina y Fernández de Córdoba, ya fallecida, representada hoy por su nieta primogénita doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, mientras que el duque de Segorbe, a cuyo favor se distribuyen los cuarenta y dos título y grandezas que se discuten, es varón, el menor de todos sus hijos y el único de todos ellos que vive.
- La Duquesa de Medinaceli ha tratado de suplantar la voluntad de los numerosos reyes concedentes de sus títulos y grandezas por la suya propia, modificando las reglas establecidas en las respectivas cartas concesionales y provocando con ello una alteración masiva de la línea sucesoria en cuarenta y dos títulos de nobleza a la vez, cosa nunca vista en la historia nobiliaria española. No puede dejar de mencionarse que la Duquesa, al instituir la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, comprendió en ella la casi totalidad de sus bienes, perjudicando las legítimas de sus herederos forzosos, sobre lo que en la actualidad se discute entre ellos.
A la vista de cuanto precede, concluye el informe lo siguiente:
- La distribución produce el efecto de haber sido hecha en fraude de ley, en cuanto que, limitándose finalmente a respetar la estricta reserva a favor del primogénito del título de Duque de Medinaceli, como principal de la Casa, lo que hace en realidad es violentar el verdadero sentido de las Leyes Desvinculadoras de 1820 y 1855 y del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, suplantar la voluntad regia que concedió todas esas mercedes y alterar el orden de suceder previsto en las cartas concesionales sin disponer para ello de la preceptiva autorización de la Corona.
- La disposición que ha hecho la Duquesa de Medinaceli no es propiamente una distribución, sino una masiva designación de sucesor encubierta, sin tener para ello autorización real. Al mismo tiempo, trata de evitar la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
- Es también muy importante poner de manifiesto el grave precedente que este tipo de distribución, de aceptarse, supondría para otros casos similares, en los que a través de esta vía podrían obviarse las limitaciones legales que actualmente recaen sobre el orden de suceder en las mercedes nobiliarias. Con ello se abriría un campo insospechado e incontrolable para la libre disposición encubierta de los títulos por parte de sus poseedores, más allá del legítimo derecho de distribuir que la ley les permite.
- Por todos estos motivos no puede reconocerse eficacia legal a la escritura de distribución de Grandezas y Título otorgada en Sevilla el 23 de abril de 2012 ante el Notario don Juan Butiña Agustí por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, Duquesa de Medinaceli, a favor de su hijo don Ignacio de Medina y Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe, y, en consecuencia, resulta inoperante la distribución realizada por dicha señora en tal acto y no se le puede reconocer derecho preferente a suceder en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos.
- Al ser nulo el efecto pretendido en esta escritura de distribución, ello en nada afecta a otras distribuciones realizadas por la Duquesa de Medinaceli en diversos momentos, porque la eficacia de estas proviene de las respectivas escrituras de distribución efectuadas con anterioridad por dicha señora, las cuales conservan toda su fuerza y vigor por sí mismas, sin necesidad de que hayan sido ratificadas por la escritura de 23 de abril de 2012, que a estos efectos sólo tiene carácter recordatorio.
- Al considerar ineficaz la distribución de título efectuada en la mentada escritura de 23 de abril de 2012 por la Duquesa de Medinaceli a favor del menor de sus hijos, el Duque de Segorbe, los derechos a suceder en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos corresponden a la primogénita de dicha señora. Al tratarse de dignidades que se rigen por el orden regular de sucesión, se aplica con carácter preferente el principio de primogenitura y representación. Tras la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ya no existe la preferencia del varón. Como se ha venido diciendo, el mayor de los vástagos de la difunta Duquesa de Medinaceli fue su hija doña Ana de Medina y Fernández de Córdoba, Condesa de Ofalia y Marquesa de Navahermosa, y por los fallecimientos de esta señora, ocurrido el 7 de marzo de 2012, y el de su hijo mayor don Marco de Hohenlohe y Medina, Duque de Medinaceli, que ha tenido lugar el 19 de agosto de 2016, la primogenitura de ambos la ostenta la hija y nieta mayor de ellos, respectivamente, y biznieta primogénita de aquella, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, actual Condesa de Ofalia, a quien corresponde suceder en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos.
Séptimo.- Informe de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, en informe de fecha 24 de marzo de 2017, considera que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos, a favor de don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba, por distribución y posterior fallecimiento de su madre, doña María Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa.
Tras citar el contenido del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, resume el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011, concluyendo a la vista de todo ello que "el distribuyente sólo tiene un límite a la autonomía de su voluntad, que es reservar al inmediato sucesor el título principal de la Casa, lo que efectuó doña María Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa en la escritura de distribución objeto de estudio, al reservar el Ducado de Medinaceli, con Grandeza de España, para su inmediato sucesor, don Marco de Hohenlohe y Medina, quien sucedió en dicho título por Real Carta de Sucesión expedida a su favor el 3 de octubre de 2014 y a cuyo fallecimiento, acaecido el 19 de agosto de 2016, ha solicitado la sucesión su hija, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, interesada en este expediente".
Por ello, "se considera ajustada a derecho la escritura de distribución otorgada por doña María Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, ante el Notario de Sevilla don Juan Butiña Agustí, el 23 de abril de 2012, quedando expedita, no obstante, la vía civil para que se pronuncie sobre la validez de la misma, si se somete a ella, por cualquier interesado que se considere perjudicado por dicha distribución".
CONSIDERACIONES
I. Objeto de la consulta
La consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos, vacantes por fallecimiento de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, última poseedora legal.
El Consejo de Estado, que dictamina en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, estima correctamente tramitado el expediente objeto de consulta.
En el expediente se contempla una concurrencia de aspirantes a la sucesión en dignidades nobiliarias perpetuas con motivo del fallecimiento de su anterior titular, quien ejerció la facultad de distribución entre sus hijos de los numerosos títulos nobiliarios que poseía. Se trata de un supuesto en el que resulta de aplicación el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión, sucesión y rehabilitación de Título y Grandezas. Son aplicables los artículos 5 y 6 del mencionado real decreto en lo concerniente a la sucesión y su artículo 13 por lo que se refiere a la distribución.
II. Posiciones genealógicas respectivas de los pretendientes a la merced
Han comparecido en el presente expediente dos interesados en la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos: don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba y doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg.
Don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba es el cuarto hijo de la última poseedora legal de los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos, doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa. En fundamento de su pretensión, adjunta una escritura otorgada por su madre el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don Juan Butiña Agustí, por la cual distribuye a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, título entre los que se encuentran los de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y Conde de San Martín de Hoyos. Con respecto a la pretensión de su sobrina nieta, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, alega que esta señora va contra sus actos propios, ya que la difunta Duquesa de Medinaceli, en una anterior escritura distribuyó algunos título a favor de su línea; y, además, que la distribución efectuada por su madre ha cumplido el requisito legal establecido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 de reservar el título principal de la casa, Duque de Medinaceli, para el primogénito, don Marco de Hohenlohe, padre de doña Victoria Elisabeth.
Doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg es la hija primogénita de don Marco Hohenlohe Medina, Duque de Medinaceli, fallecido el 19 de agosto de 2016, hijo mayor, a su vez, de doña Ana Medina y Fernández de Córdoba, primogénita de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa, que fue Duquesa de Medinaceli, Marquesa de San Miguel das Penas y la Mota y Condesa de San Martín de Hoyos. Entiende esta pretendiente que la escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 adolece de nulidad radical, ya que la distribución de título nobiliarios tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de título en una sola persona, y la distribución así realizada se habría hecho en evitación del orden regular de sucesión establecido para el primogénito y, precisamente, para eludir la aplicación de la ley, conducta proscrita en los artículos 6 y 7 del Código civil.
Los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos, sobre los cuales versa el presente expediente, forman, por tanto, parte de la sucesión de cuarenta y dos grandezas y títulos -diez de los cuales llevan aneja la Grandeza de España- que han quedado vacantes por fallecimiento de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa y que fueron objeto de distribución mediante la escritura pública otorgada por esta señora el 23 de abril de 2012. En dicha escritura, doña Victoria Eugenia formalizó "la distribución de todos sus título a favor de su hijo don Ignacio Medina Fernández de Córdoba", salvo los que ya distribuyó en el pasado en favor de sus hijos (un total de diez título y grandezas), y exceptuando el título principal de su Casa, Duque de Medinaceli, "que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde esta prevea, aunque manifiesta que esta previsión de la ley es contraria a su criterio".
En orden a dilucidar cuál de los dos aspirantes tiene mejor derecho a los títulos resulta en consecuencia indispensable determinar, en primer lugar, si la precitada escritura pública contiene una distribución de título calificable como tal en puridad jurídica y, en todo caso, si puede considerarse válida y eficaz o si, como mantiene la opositora, adolece de nulidad radical al no cumplirse la función de paliar la acumulación de título en una sola persona y haberse realizado con la finalidad de eludir el orden regular de sucesión y, más concretamente, la aplicación de la Ley 33/2006, conducta que estaría proscrita en los artículos 6 y 7 del Código Civil.
III. Sobre la distribución de título nobiliarios
Aunque las mercedes nobiliarias son propiedades vinculadas -lo que quiere decir que tienen sustraída una de las facultades típicas del dominio, como es la facultad de disposición-, y se someten a un orden prefijado, la legislación permite en supuestos concretos la alteración parcial de este orden mediante la distribución, la cesión y la designación de sucesor.
Como se trata de una excepción al régimen general, solo una ley podía autorizarla, y esta es la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, por la que vinieron a suprimirse los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y toda clase de vinculaciones, cuyo artículo 13 establecía que "si los poseedores actuales disfrutasen de dos o más Grandezas de España o Título de Castilla y tuviesen más de un hijo, podrán distribuir entre éstos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato". Dicho precepto fue desarrollado por Ley de 17 de junio de 1855, en cuanto su artículo único dispuso que "la facultad concedida por el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 a los poseedores actuales de las Grandezas de España y Título de Castilla para distribuirlos entre sus hijos, se hace extensiva a los sucesores de aquéllos para igual objeto, en los casos en que se les hubiesen transmitido sin realizar la distribución". En fin, este proceso regulador culmina en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en el que se establece lo siguiente:
"El poseedor de dos o más Grandezas de España o Título del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder".
Esta escueta regulación reglamentaria, vigente en la actualidad, debe necesariamente interpretarse a la luz del origen histórico de la figura y de los precedentes reflejados en la jurisprudencia, la doctrina de este Consejo de Estado y los propios usos de la Corona.
De todas estas fuentes resulta que la primera y principal característica del instituto de la distribución, la razón misma de su existencia, es precisamente su finalidad de reparto de los títulos entre varias personas. A la vista de cuanto se observará en el presente caso, no resulta gratuito precisar que la distribución nació para evitar la excesiva concentración de dignidades en una sola persona, pues a causa de esa concentración "la memoria de los fundadores de los dichos mayorazgos y la fama dellos y de sus linajes ha disminuido", como decían en 1535 el Rey Carlos y la Reina Juana en una ley que por primera vez ordenó la dispersión en los hijos de aquellos mayorazgos de cierta cuantía que se habían unido por matrimonio de los padres (Ley 7 del Título 17 del Libro X de la Novísima Recopilación).
La facultad de distribuir permite, en definitiva, repartir los títulos que una misma persona posea entre sus descendientes, para preservar la memoria que aquellos llevan consigo, y todo acto que no se oriente a tal objetivo no merecerá la calificación jurídica de distribución.
Esa finalidad es la que permite justificar la novación de líneas sucesoras que produce la distribución, al crear en cada una de ellas una nueva cabeza de línea dentro del linaje (aunque no con relación a terceros de mejor derecho), novación que vincula a los descendientes del primogénito, que pierden definitivamente todo derecho al título. Tal derogación o alteración parcial del orden de sucesión establecido solo puede, por tanto, considerarse válida en cuanto se dirija a la finalidad para la que fue constituida.
Junto a la nota principal que se acaba de señalar, del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 se desprenden otras cuatro condiciones o requisitos para la distribución de título nobiliarios entre los hijos o descendientes directos del actual poseedor:
1) En primer lugar, la distribución regulada en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 exige, como premisa, que quien la realice sea poseedor de dos o más título. Como afirma una Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998, el distribuyente ha de ser poseedor legal, real, efectivo y actual de los títulos que distribuye, sin que baste para ello la posesión civilísima (en el mismo sentido, dictamen de 6 de mayo de 2010, expediente nº 634/2010).
2) En segundo término, la distribución debe reservar en todo caso el título principal para el inmediato sucesor.
3) La tercera condición a que vienen sujetas las distribuciones inter liberos es la subordinación a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder, lo que tiene por objeto evitar que puedan alterarse por voluntad de un poseedor aquellas reglas que constituyen su ley fundamental sucesoria.
4) El cuarto requisito es el de aprobación por Su Majestad.
La facultad del poseedor de varios título de distribuirlos entre sus hijos y descendientes nace, de acuerdo con nuestra legislación histórica, de una concesión regia, y está por ello preceptivamente sometido a la autorización expresa de S. M. el Rey, autorización que debía ser previa aunque, en la práctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde una Sentencia de 10 de abril de 1961) y la doctrina de este Consejo de Estado (desde su dictamen de 15 de noviembre de 1916) vienen admitiendo que no tiene necesariamente que preceder al ejercicio de la facultad de distribución, entendiendo que la aprobación de Su Majestad resultará, en su caso, al expedir la Real Carta de Sucesión.
Sin embargo, de este uso o tolerancia no cabe deducir una banalización del requisito de la autorización o aprobación regia, emanado de la relación última que con el poder soberano tienen las dignidades nobiliarias. La distribución de título nobiliarios, precisamente por su carácter derogatorio o excepcional, no puede considerarse como un derecho absoluto del poseedor de varios título, sino como una prerrogativa regia precedida de una manifestación de voluntad de dicho poseedor; lo que existe, en realidad, es un derecho a solicitar la autorización para distribuir. El propio Real Decreto de 27 de mayo de 1912 insiste en que el poseedor podrá repartir, siempre que cuente con la aprobación de S. M., y no hay que olvidar que el primer precedente histórico de esta regulación, la Ley de 1535 antes citada, instituyó una suerte de distribución preceptiva, obligando a la separación de las casas de mayorazgo.
Por lo demás, desde un punto de vista formal, la distribución de títulos nobiliarios requiere una declaración expresa, recogida en documento público, inter vivos o mortis causa, y no precisa unidad de acto. Así lo declaró este Consejo en su dictamen número 39.178, de 12 de julio de 1974, y en igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 1960.
Junto a la distribución, existen también otros dos actos dispositivos de los títulos por parte del poseedor y que deben diferenciarse claramente de aquella: se trata de la cesión y la designación de sucesor.
La cesión de títulos nobiliarios, a diferencia de la distribución, no representa una excepción al régimen general vinculado, sino solo un anticipo del mismo a favor de los que, de acuerdo con él, disfrutan de mejor derecho. Por eso, el artículo 12 del mismo Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que la contempla, exige la aprobación expresa y consignada en acta notarial de quien es llamado a suceder con preferencia al cesionario y en todo caso la cesión no perjudica a los descendientes de quien otorga esa aprobación ni crea una nueva cabeza de línea.
La designación de sucesor, por su parte, carece de regulación legal, y fue creada para una situación muy concreta: cuando el fundador del título no tenga descendientes o cuando estos se han agotado en las diversas generaciones. La designación no puede perjudicar a nadie y representa una suerte de nueva creación en cabeza del designado sucesor, de línea sucesoria al título, que sustituye a la antigua cegada (dictámenes números 1.591/96, 4.115/98, 3.456/2002 y 637/2003 entre otros). Al igual que la distribución, la designación de sucesor está condicionada a la autorización regia -que igualmente puede incorporarse a la Real Carta de Sucesión-, y también, como aquella, tiene un carácter finalista muy marcado, no pudiendo utilizarse con una meta distinta de aquella para la que fue creada. Tal y como viene reiteradamente recordando este Consejo de Estado, "la Real Autorización para designar sucesor es una institución excepcional en nuestro Derecho nobiliario y prevista para una situación y una finalidad determinadas, fuera de las cuales no puede utilizarse; que sólo puede concederse autorización para designar sucesor al fundador de un título que carezca de descendientes" (dictamen de 28 de enero de 1988, expediente número 51.493); por ello, admitirla con carácter general "sería como sancionar el contrasentido de pretender que una laguna legal atribuya al Monarca una potestad indefinida y amplísima -autorizar disposiciones de título- que el Derecho positivo limita al supuesto excepcional, condicionado a requisitos varios, de la distribución" (dictamen de 6 de junio de 1996, expediente nº 1591/96).
IV. Sobre el contenido de la escritura pública de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa
A la luz de este somero examen de la institución, procede ahora analizar el contenido de la escritura pública, formalmente calificada de distribución de título nobiliarios, otorgada por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa el 23 de abril de 2012, especialmente en cuanto afecta a la sucesión en la dignidad aquí controvertida, que allí se atribuyó al hijo menor de la causante, don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba.
Ahora bien, el análisis de la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos no puede desglosarse del de la sucesión en los otros cuarenta títulos igualmente objeto del acto de referencia. No cabe en el presente caso, por tanto, un estudio individualizado de la sucesión en cada merced; el contenido de la citada escritura, en la medida en que procede a la distribución de cuarenta y dos título de la misma Casa, constituye un todo que debe analizarse en su conjunto, y adelanta ya este Consejo de Estado que es precisamente esta perspectiva la que revela que, bajo la vestidura de un acto de distribución respetuoso de los requisitos formales y sustantivos que exige el ordenamiento, se encierra un acto de carácter abusivo que no puede sino sancionarse con la ineficacia de la distribución pretendida.
No parecen necesarias extensas consideraciones, para comenzar, sobre la concurrencia en este caso del presupuesto inicial de la distribución -poseer dos o más grandezas de España o títulos del Reino-, ni sobre el respeto del requisito de reserva del título principal -como es evidente, el de Duque de Medinaceli- al inmediato sucesor, aunque se haya efectuado con una peculiar fórmula de simple acatamiento al imperativo legal, como después se verá.
Entre los requisitos sustantivos, queda el relativo al respeto a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder de los títulos distribuidos. En la medida en que la distribución efectuada por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa se caracteriza por designar como sucesor de los cuarenta y dos títulos distribuidos al menor de sus cuatro hijos (el único superviviente al momento de otorgarse la escritura), cabe cuestionarse si con ello se vulneran las reglas de suceder establecidas en las cartas concesionales de dichos título. En otras palabras, llegados a este punto se plantea la duda de si, cumplida la exigencia de reservar el título principal para el primogénito, resulta preceptivo también mantener una reserva o derecho de preferencia a partir de este y extensivo a los demás descendientes por su orden de edad, como en la práctica viene ocurriendo en la gran mayoría de los casos.
La jurisprudencia parece terminante en relación con esta cuestión, al manifestar que, dejando a salvo los supuestos en los que los título nobiliarios estén sujetos a limitaciones sucesorias por sus respectivas cartas fundacionales (supuesto al cual se contrae la limitación prevista en el segundo inciso del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912), no cabe exigir que, una vez reservado el título principal al inmediato sucesor, deba respetarse el orden regular de sucesión para llevar a cabo la distribución de los título secundarios entre los demás hijos o descendientes de quien distribuye, pues "de la literalidad del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 se deriva la amplia autonomía de la voluntad del distribuyente, sin otra limitación que la de reservar el título principal al inmediato sucesor" (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 63/2013, de 5 de febrero; en la misma línea, Sentencia de 3 de abril de 1989). En orden a motivar esta posición, la jurisprudencia ha apuntado asimismo el hecho de que "no puede excluirse la posibilidad de que al hijo o descendiente no beneficiado con la distribución se le haya compensado por actos inter vivos [entre vivos] o mortis causa [por causa de muerte] de otra forma ajena a la sucesión vincular" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2011, de 4 de julio).
Excluido en este caso, a la luz del expediente, que los títulos en cuestión estén sujetos a limitaciones sucesorias por sus respectivas cartas fundacionales, no cabría por consiguiente objetar la distribución controvertida con el solo argumento de que con ella se ha excluido a otros muchos descendientes con mejor derecho que el beneficiario, menor de los hijos de la última poseedora, ni -como aduce la Diputación de la Grandeza- únicamente porque la distribución coloque al primogénito en una indebida situación de inferioridad.
Ahora bien, la misma jurisprudencia antes citada parte del carácter finalista de la institución al que se hizo referencia en el apartado anterior: la Sentencia de 5 de febrero de 2003, en el mismo párrafo antes referido, introduce como salvedad a la proclamada autonomía de la libertad del distribuyente que se atienda a "la finalidad de la distribución". Y a idéntica conclusión se llega a la vista de la también mencionada Sentencia de 4 de julio de 2011, que, tras disponer que la distribución lleva implícita "la idea de voluntad unilateral, por lo que va más allá de lo razonable que un Tribunal acuda a criterios de reparto de los títulos", no siendo tampoco razonable "proceder a la aplicación del orden regular", justifica estas afirmaciones aduciendo que ello "supondría la acumulación de título que la distribución ha pretendido evitar". E insiste más tarde esta misma resolución en ese carácter esencial que tiene la finalidad propia de la distribución, argumentando que "también es contrario a la esencia de la distribución otra consecuencia a la que se llegaría con la declaración de su nulidad, pues la aplicación del orden regular de sucesión conduciría a la acumulación de título que con ella pretendía evitarse".
El poseedor de varios títulos, parece por tanto querer decir la jurisprudencia, puede distribuirlos libremente entre sus descendientes, pero siempre a condición de practicar una verdadera distribución. Y, en todo caso, cabría aquí añadir, siempre que con ello no se incurra en fraude a la ley.
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, por tanto, el Consejo de Estado ha de significar que el margen de libre disposición del distribuyente no puede utilizarse para alcanzar objetivos contrarios a la propia esencia y finalidad de esta institución y, por ello, ilícitos. A ello se opone el artículo 7 del Código Civil, disposición que resulta de gran relevancia en el presente caso, como a continuación se expondrá.
Así, analizada en detalle la escritura de distribución, se observa en el presente caso una cierta adulteración en la utilización que hace de este instrumento. En primer lugar, porque lo que formalmente se califica en ella como acto de distribución no es en puridad tal, al no lograr ni pretender el objetivo al que dicha institución está orientada: evitar la acumulación de título nobiliarios (1). Y, en segundo término, porque, aun si debiera concluirse que se trata de una verdadera distribución, el acto en cuestión se ha otorgado con abuso del derecho a distribuir (2).
1. La escritura pública de 23 de abril de 2012 no contiene un verdadero acto de distribución
La jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado vienen reiterando, con base en el origen histórico de la institución, que el objetivo de la distribución de títulos nobiliarios es evitar la acumulación de honores y distinciones.
Así se desprende, como ya se apuntó, de la Ley del Rey Carlos y la Reina Juana de 1535, que estableció una auténtica sucesión vinculada especial, obligando a la separación de las casas de mayorazgo que se hubieran unido por matrimonio por entender que, a causa de esas uniones, "la memoria de los fundadores de los dichos mayorazgos y la fama dellos y de sus linajes ha disminuido". Tal y como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de septiembre de 1984, "la limitación posesoria de varios título no estaba en función sólo del dato económico del Mayorazgo-Título, sino también del valor social del título honorífico en sí y de la finalidad, no de evitar acumulación de bienes, sino de honores y mercedes, mirando a su distribución entre los varios herederos". En efecto, constituyendo hoy día los títulos nobiliarios meras distinciones honoríficas sin otro valor intrínseco que la perpetuación de méritos relevantes o hechos gloriosos de un antepasado, el legislador ha estimado conveniente fomentar la distribución legal de aquellos para evitar que algunas dignidades queden olvidadas u oscurecidas entre las varias que confluyan en una misma casa nobiliaria, cuyo titular no podría destacar adecuadamente (en este sentido, el dictamen nº 52.332, de 1 de marzo de 1990).
Por consiguiente, en la medida en que la distribución implica una alteración del orden sucesorio en perjuicio perpetuo del primogénito, la facultad de distribuir es un privilegio, pero responde a una finalidad que va más allá del interés individual de los afectados por la distribución y trata de evitar la acumulación de títulos en una sola persona, que impide que se cumpla una de las funciones propias de la concesión de un título nobiliario, la prolongación externa de la dignidad del concesionario a través de sus sucesores. Los favorecidos por la distribución son también sucesores de la persona que justificó con sus méritos y hazañas la concesión de la merced "y en este sentido realmente privilegiados y, como tales, susceptibles, o más bien necesitados, de serles aplicables las reglas o consideraciones restrictivas de todo privilegio, mirando a la distribución y no a la concentración de los mismos" (Sentencia, antes citada, de 27 de diciembre de 1984). Una voluntad sinceramente orientada a la consecución de esa finalidad parece, por tanto, una limitación natural a la autonomía de la voluntad del distribuidor, pues sin afán por distribuir difícilmente puede darse una verdadera distribución.
La anterior conclusión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes examinada. Como ya se apuntó, esas sentencias consagran un amplio margen de actuación del distribuyente, pero confieren también una gran relevancia a la finalidad que con la distribución debe perseguirse. Un análisis detallado del tenor literal de dichas sentencias y de los antecedentes de hecho de las mismas lleva a la conclusión de que, aunque con carácter general la voluntad del distribuyente no está sujeta a más cortapisa que la reserva del título principal al inmediato sucesor, tal principio parte en todo caso de la premisa de que los títulos disponibles se han distribuido efectivamente. Por otra parte, no huelga recordar que, en esos casos, el Tribunal Supremo se enfrentó a supuestos en los que existía una verdadera distribución, orientada a evitar la acumulación de los títulos, y a distribuciones que, por las circunstancias que las rodeaban, daban lugar a resultados de reparto más o menos equitativo entre los distintos interesados (en el caso contemplado en la Sentencia de 5 de febrero de 2013) o que, al menos, eran respetuosos con la legalidad vigente en las fechas en cuestión (como en el caso de la Sentencia de 4 de julio de 2011).
Pues bien, volviendo al acto aquí controvertido, difícilmente puede entenderse que el mismo permita satisfacer el objetivo de evitar la acumulación de título en una sola persona; muy al contrario, su finalidad expresa ha sido claramente preservar, en la medida de lo posible, tal acopio, utilizando para ello inadecuadamente el instituto de la distribución.
La escritura pública otorgada en 2012 expone con total nitidez el principal propósito perseguido con el singular acto de distribución allí efectuado: garantizar la vinculación del patrimonio inmaterial formado por los títulos y dignidades ligados a la Casa Ducal de Medinaceli y sus agregadas con el patrimonio material de esta, ya protegido mediante la fundación creada por doña Victoria Eugenia, fundación cuya presidencia ocupa don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba.
Así se desprende con claridad del apartado V de la escritura, al señalar "que considera que ese patrimonio inmaterial de los títulos y dignidades vinculados a la Casa Ducal de Medinaceli y sus agregadas, merece el mismo grado de protección que el material y que la memoria de una familia solamente se perpetua eficazmente en el tiempo cuando existe algún tipo de trabazón entre ambos. Por todo ello, considera que quien más activa, eficiente y ecuánimemente podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus título es quien ha gestionado, ejecutando siempre su voluntad, el patrimonio histórico que le encomendó, como Secretario General primero y como Presidente actualmente de la Fundación por ella creada y que además es el único hijo vivo que le queda, don Ignacio de Medina Fernández de Córdoba, Duque de Segorbe". Y la misma idea se refleja en los ruegos que, en el apartado VI, realiza a su hijo y al patronato de la Fundación, de "evitar la separación de los títulos históricamente vinculados", "procurar que no se distribuyan más título con grandeza" y "que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la fundación".
Aunque la manifestada voluntad de vinculación sea, sin más, inoperante por ilegal, lo cierto es que esas previsiones desvelan que la escritura parte de una filosofía radicalmente distinta a la que subyace bajo la institución de la distribución y le sirve de fundamento y justificación: evitar que algunas dignidades queden olvidadas u oscurecidas entre las varias que confluyan en una misma casa nobiliaria. La voluntad de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa fue, por el contrario, preservar el prestigio y la notoriedad de la Casa Ducal evitando la dispersión de los títulos vinculados a la misma, de tal modo que es difícil sostener que lo previsto en la escritura de 2012 sea en puridad una distribución.
En realidad, la finalidad propiamente distribuidora se persiguió y consumó con la primera distribución de título llevada a cabo por doña Victoria Eugenia en el año 1968, a la que hace referencia en esta nueva distribución y por la que atribuyó: a su hija primogénita Ana, los títulos de Conde de Ofalia y Marqués de Navahermosa; a su hijo Luis, los de Duque de Santisteban y Marqués de Solea y el de Marqués de Cogolludo; a su hijo Rafael, los de Duque de Feria y Marqués de Villalba; y a su hijo Ignacio, los de Duque de Segorbe, Conde de Ampurias y Conde de Ricla. Tal y como se manifiesta en el apartado II de la escritura de 2012, aquella distribución previa se llevó a cabo "para honrar por igual, de acuerdo con la tradición y las normas históricas de sucesión, a todos sus hijos", objetivo coherente con los propios de la figura legal de la distribución, y que se contrapone claramente con el que se trató de conseguir, en 2012, con el acto aquí controvertido.
Cuanto precede sería ya suficiente para entender ineficaz dicho acto de distribución, por adulterar la naturaleza de lo que en puridad jurídica puede considerarse como tal. A juicio del Consejo de Estado, esa desviación en el uso de la institución impide apreciar un ejercicio válido de la facultad de distribuir, facultad que, por permitir la introducción de una excepción al orden de suceder en perjuicio perpetuo de quien en principio debía ser el legítimo sucesor (el primogénito o primogénita), exige ser calificada de excepcional y, como tal, ser interpretada estrictamente y aplicada con el máximo rigor.
2. La supuesta distribución se ha realizado, en todo caso, con abuso del derecho
Aun si no se aceptase la negación del carácter de verdadera distribución del acto realizado, el examen de las circunstancias del caso permite igualmente concluir que la distribución pretendida es inválida por haber sido llevada a cabo con abuso del derecho regulado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.
La acumulación de título en un mismo sucesor, designado con arreglo a la legislación nobiliaria, no es en sí un resultado antijurídico, pues la práctica de una distribución es solo una de las opciones de que dispone el poseedor de las mercedes. Cabe entender, sin embargo, que tal acumulación es el resultado de un acto abusivo cuando la facultad de distribuir se ejercita precisamente para lograr ese resultado contrario a la esencia de la institución y, además, con la finalidad de eludir por dicha vía la aplicación de la legislación nobiliaria.
A estos efectos, procede recordar que, si lo que se pretendía era la acumulación en una sola persona de los cuarenta y dos título aquí controvertidos, evitando su dispersión, la interesada fue libre de no acometer la distribución contenida en la escritura de 2012. De no haberla otorgado, todos los títulos vacantes a su fallecimiento (incluido el Ducado de Medinaceli) irían a parar a un mismo sucesor, designado con arreglo a las leyes de sucesión regular aplicables a dichas dignidades, sucesor que en aquella fecha era don Marco Hohenlohe Medina, hijo primogénito de doña Ana Medina y Fernández de Córdoba, a su vez hija primogénita de doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa; y actualmente, al haber fallecido aquel el 19 de agosto de 2016, su hija primogénita, doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, que actúa como opositora frente a su tío abuelo en el presente expediente.
Pues bien, a juicio del Consejo de Estado, la anterior constatación fáctica, unida a las particulares circunstancias del caso y a las intenciones claramente manifestadas por la interesada en escritura pública, llevan a la conclusión de que la distribución efectuada en 2012 por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba sobrepasó manifiestamente los límites normales de ejercicio de su facultad de distribución, incurriendo así en un abuso de derecho que determina su invalidez.
El artículo 7 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" (apartado 1) y que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", para a continuación precisar que "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" (apartado 2).
Tal y como viene manifestando la jurisprudencia, lo prescrito por el Código civil en este precepto, "más que el "abuso del derecho" es el "abuso en el ejercicio del mismo", lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio qui iure sue utitur nominen laedit", y los términos "abuso" o "ejercicio antisocial" allí empleados, "aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz que carecen por regla general de transcendencia práctica (...) son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación" (Sentencia de 14 de febrero de 1986, entre otras).
Pues bien, a la luz del citado artículo 7 y de la jurisprudencia, cabe entender que la apreciación del abuso de derecho exige la concurrencia de dos elementos principales: daño para tercero, que en este caso es evidente, y extralimitación manifiesta en el ejercicio de tal derecho, extralimitación que, a su vez, puede valorarse en atención a diversos factores, objetivos y subjetivos: la intención del autor, el objeto o las circunstancias del caso. Así lo dice expresamente el preámbulo del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, que dio redacción a este artículo 7: "Siempre se parte del desbordamiento de los límites normales del ejercicio y del daño para tercero, si bien el hecho probador de tal situación puede proceder tanto del dato subjetivo representado por la intención del agente -que no ha de consistir, sin embargo, en un comportamiento doloso y culposo, porque entonces se penetraría en la ilicitud por el cauce de la responsabilidad civil- como de otros datos de naturaleza distinta cuales son el objeto o las circunstancias concurrentes".
En este caso, la relevancia cuantitativa del acto controvertido (que afecta a cuarenta y dos título y grandezas, constituyendo una de las sucesiones nobiliarias de mayor trascendencia de los últimos años) evidentemente influye como elemento circunstancial en la valoración de la existencia de abuso, pues no resulta baladí que, pudiendo distribuirse una cantidad tan elevada de mercedes, y existiendo un número importante de descendientes que tendrían mejor derecho en el orden regular de sucesión, la distribuyente opte por atribuir la totalidad de aquellas al menor de sus hijos. Desde esta perspectiva, el caso presenta un contexto claramente diferente a otros examinados en el pasado por la jurisprudencia, con distribuciones más limitadas de título y de beneficiarios, y a cualquiera de los supuestos examinados por este Consejo de Estado, que, en toda su dilatada experiencia, no ha conocido ninguna otra distribución con la que no se cumpla la función propia de distribuir y que se otorgue con un fin atributivo equivalente a la designación de heredero. La apreciación del ejercicio abusivo de un derecho que, en principio, pueda parecer legítimo es siempre el resultado de un juicio de equidad a su vez basado en el examen circunstanciado de aquel ejercicio. En el presente caso, por tanto, el "desbordamiento de los límites normales del ejercicio" del derecho y el propio daño para el tercero resultan más claramente manifiestos -como exige el Código Civil- en las circunstancias previamente descritas.
Pero el elemento principal que ha de ser aquí tenido en cuenta es la intención perseguida por la distribuyente, que no solo se confirma por el resultado de sus actos, sino que aparece manifestada con total claridad en la mencionada escritura pública, redactada, como indica el Notario de Sevilla, "conforme a minuta facilitada e insistida por la señora otorgante". Una intención que aparece como doblemente ilegítima, pues con el acto controvertido la distribuyente habría buscado de forma intencionada, por una parte, eludir la aplicación de la regla legal que asegura la igualdad en el acceso a los títulos nobiliarios entre varones y mujeres (a); y, por otra parte, vincular los referidos título nobiliarios a la gestión, a través de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, del patrimonio histórico-artístico integrado en esta última (b). El análisis de esta doble finalidad permite apreciar la existencia de una intención de perjudicar y la falta de un interés serio y legítimo que justifique la decisión adoptada, requisitos que también viene exigiendo la jurisprudencia para la apreciación del abuso (entre otras, Sentencias de 2 de junio 1981 y de 17 de marzo de 1984).
a) La supuesta distribución pretende eludir la aplicación de la Ley 33/2006
El solicitante, cuarto y último hijo de la causante, se apoya en esta escritura de distribución para sostener su mejor derecho frente a doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, nieta primogénita de la hija mayor de la difunta Duquesa, doña Ana Medina y Fernández de Córdoba. El indebido empleo del instituto de la distribución lleva en este caso, por tanto, a apartar de la sucesión en cuarenta y dos título nobiliarios a la legítima descendiente de la línea primogénita, soslayando así la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que suprimió la antigua regla de la preferencia del varón sobre la mujer.
Pero lo importante no es tanto que este sea el resultado objetivo, sino que las manifestaciones contenidas en la escritura de distribución revelan con total nitidez que en el trasfondo de toda esta construcción jurídica podría estar precisamente el intento de evitar la aplicación de una regla legal que, con base constitucional, asegura la igualdad en el acceso a los títulos nobiliarios entre varones y mujeres. Una vez más, la otorgante deja aparecer su implícita motivación al establecer expresamente que el título de Duque de Medinaceli "por acatamiento de la Ley habrá de ir donde ésta prevea, aunque manifiesta que esa previsión de la Ley es contraria a su criterio en cuya formación ningún papel cumplen los afectos personales que declara sentir por igual hacia todos sus hijos y nietos, sino que viene dictado por la institución a la que representa": respeta, por tanto, la sucesión de la línea primogénita femenina en el título principal por una suerte de imperativo legal, pero se sirve del instituto de la distribución para eludir la aplicación de esa regla, con la que se manifiesta expresa y rotundamente disconforme.
El Consejo de Estado ha conocido en el pasado los más diversos e imaginativos intentos para soslayar la aplicación de la Ley 33/2006, intentos que en todos los casos han resultado frustrados. Como ya se hizo, por ejemplo, en el dictamen nº 915/2014, de 9 de octubre (igualmente relativo a un supuesto en el que se pretendía que un título nobiliario quedase vinculado a la presidencia de la fundación instituida por el último poseedor de aquel, en perjuicio de la línea primogénita e igualmente con aplicación indirecta de la regla de la varonía), debe aquí volver a insistirse en la necesidad de que estos casos sean examinados con el máximo rigor posible para evitar abrir vías elusivas del riguroso mandato legal de igualdad entre mujeres y hombres en la sucesión de título nobiliarios.
b) La supuesta distribución persigue igualmente una vinculación sucesoria de los títulos contraria a la legislación nobiliaria
El acto de distribución aquí en cuestión parece también perseguir, como ya se indicó, un segundo objetivo igualmente antijurídico y revelador de esa extralimitación en el ejercicio del derecho a la distribución determinante de la existencia de abuso del derecho: vincular los referidos título nobiliarios a la gestión, a través de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, del patrimonio histórico-artístico integrado en esta última, e impedir ulteriores distribuciones de los mismos, disponiendo así para el futuro su sucesión.
Con ello se vulnera directamente la regulación legal de la sucesión en los títulos nobiliarios que, desde tiempos remotos, participan de las singularidades vinculares de los mayorazgos, de modo que los sucesivos titulares son poseedores de un bien al que ha sido sustraída la facultad de disposición y cuya transmisión se atiene a las reglas señaladas en la carta de concesión o, en su defecto, el orden tradicional (dictamen nº 1.591/96, de 6 de junio). La propia sustancia de la institución nobiliaria implica la imposibilidad de disposición por su titular, al ser los títulos transmisibles pero no disponibles, indisponibilidad que viene determinada por la vinculación de la merced a cada uno de los poseedores que legalmente lo han sido, lo son o lo van a ser, de modo que la estirpe y la línea marcan una línea sucesoria incompatible con la idea de una facultad de disposición contraria a la esencia de tales principios (en este sentido, véase el dictamen nº 4.115/97, de 31 de enero).
Pues bien, en cuanto concierne al presente caso, la escritura pública otorgada en 2012 encierra, bajo la forma de una distribución de títulos nobiliarios, el ejercicio de una facultad de disposición sobre los mismos de la que la otorgante, mera poseedora de tales mercedes, carecía.
La voluntad de ordenar la sucesión de los referidos título se plasma con toda nitidez en el ya reproducido apartado V de la escritura, en el que la otorgante expresamente manifiesta que su hijo don Ignacio "podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus título", precisión que revela la concepción patrimonialista de los títulos y dignidades que parece tener aquella.
Ciertamente, como ya se indicó, dicha previsión sería, sin más, inoperante por ilegal, pero esta y otras manifestaciones que la distribuyente formula en la escritura en el mismo sentido resultan extremadamente relevantes a efectos de confirmar la existencia de un desbordamiento de los límites normales del ejercicio de la facultad de distribución determinante, con arreglo al mentado artículo 7 del Código Civil, de un abuso del derecho, siendo en este caso el "hecho probador" de tal situación -por emplear la terminología del preámbulo del Decreto 1836/1974- el dato subjetivo representado por la intención de la otorgante.
Por consiguiente, aun si se alegase que la disposición reproducida pretende únicamente formular al sucesor una mera recomendación de no proceder a ulteriores distribuciones de los títulos -lo que, además, no parece indicar la imperativa fórmula "podrá decidir sobre el futuro de la sucesión"-, cabría concluir que la formulación elegida pone de nuevo de relieve la falta de coherencia interna del acto realizado, al efectuar una supuesta distribución precisamente para evitar distribuciones futuras.
Esta contradicción se plasma también en el apartado VI de la escritura, en el que, como ya se indicó, doña Victoria Eugenia ruega a su hijo don Ignacio y al patronato de la Fundación por ella constituida que velen singularmente por "evitar la separación de los títulos históricamente vinculados", "promover que no se distribuyan más título con grandeza" y "que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la Fundación". Este empeño en congelar para el futuro la facultad de distribución, llamando además para ello a una institución en definitiva externa como es el patronato de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, afecta ilegalmente a una función que, de acuerdo con la Ley, solo corresponde al poseedor del cada título.
Por lo demás, aunque nada habría que objetar a que los estatutos de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli reservasen la presidencia de dicha institución a quien en cada momento sea, de conformidad con la legislación nobiliaria, titular de las mercedes vinculadas a dicha Casa, el carácter vincular de los títulos nobiliarios impide, por el contrario, un acto dispositivo en sentido inverso, máxime cuando este lleva a preterir en la sucesión de cuarenta y dos de dichos título a la legítima descendiente de la línea primogénita femenina, con vulneración de las reglas de la sucesión vincular y del principio de igualdad consagrado en la Ley 33/2006.
V. Sobre la invalidez de la distribución
La conjunción de todos estos factores permite concluir que, con el acto calificado de "distribución de título nobiliarios", llevado a cabo por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa el 23 de abril de 2012, se han sobrepasado manifiestamente los límites normales de ejercicio de la facultad de distribución, con daño para tercero, siendo posible apreciar un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, "la ley no ampara".
En cuanto a las consecuencias concretas de esta previsión legal, ha señalado el Tribunal Supremo que, "siendo el derecho positivo forma o expresión normativa de la vida social dirigida a la mejor y más pacífica consecución del bien común, a través de la prescripción del "ejercicio antisocial del mismo" se está prohibiendo y en su caso sancionando, todos aquellos actos o conductas que impliquen o conlleven actuación abusiva" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986).
Sentadas estas premisas, la consecuencia natural del ejercicio antisocial del derecho aquí descrito debe ser privar de eficacia a ese particular acto abusivo (en este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990). De acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil, la Administración queda ante esta situación obligada a adoptar las medidas necesarias para impedir "la persistencia en el abuso", lo que en definitiva debe llevar a imposibilitar que el acto distributivo en cuestión despliegue cualquier tipo de eficacia.
Cuanto se ha expuesto conduce a este Consejo de Estado a manifestar su desacuerdo con la postura adoptada por la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia, en cuanto en su informe de fecha 24 de marzo de 2017 propone expedir Real Carta de Sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos a favor de don Ignacio Medina y Fernández de Córdoba, fundándose en una interpretación -a juicio de este Consejo- excesivamente amplia y carente de matices de la autonomía de la voluntad del distribuidor.
Esta ineficacia afecta exclusivamente a la distribución llevada a cabo en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, y no a la de diez título nobiliarios que con anterioridad llevó a cabo doña Victoria Eugenia en favor de sus hijos, independiente del acto aquí controvertido y cuya validez no está, en el presente expediente, en cuestión. En fin, cabe también precisar que la referida invalidez se acota al acto de distribución incorporado a la escritura pública otorgada el 23 de abril de 2012, pero no se extiende al instrumento público en sí mismo considerado, cuyos requisitos formales en principio concurren y cuya validez no puede en todo caso, conforme a la legislación notarial, cuestionarse en esta vía administrativa.
VI. Sobre el alcance del requisito de la aprobación regia
Llegados a este punto, el Consejo de Estado considera necesario introducir una última precisión en cuanto se contrae a las facultades que ostenta S. M. el Rey en un supuesto como el presente.
Desde su origen, la facultad de distribución está condicionada a la aprobación regia, requisito expresamente contemplado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y que, en la práctica, se viene considerando implícitamente otorgada con la eventual expedición de la correspondiente real carta de sucesión.
Este requisito formal de validez de la distribución adquiere, no obstante, gran relevancia en el asunto aquí contemplado. En particular, entiende el Consejo de Estado que cuanto precede en ningún caso permite concluir que una ulterior intervención real pueda sanar o convalidar la aludida nulidad de la distribución efectuada en fraude de ley.
Ciertamente, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, esta materia de los títulos nobiliarios entra dentro de lo que se llama, un tanto crípticamente, "prerrogativa de gracia", que tiene sus propias reglas que pueden diferir, y de hecho difieren, de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos (Sentencia de 5 de junio de 2001), pero, en todo caso, ha de recordarse que, de acuerdo con el artículo 62.f) de la Constitución, el ejercicio de esa particular prerrogativa ha de hacerse "con arreglo a las leyes".
Pretender tal convalidación interesando una intervención real equivaldría a elevar a S. M. el Rey una solicitud de autorización para que se altere el orden vincular, de forma masiva, en relación con cuarenta y dos título nobiliarios. En este punto, ha de recordarse que la ley no regula la autorización para designar sucesor; y que, fuera de los supuestos excepcionales en que exista una ausencia total de llamados al título según el orden vincular, admitirla sería como sancionar el contrasentido de pretender que una laguna legal atribuya al Monarca una potestad indefinida y amplísima -autorizar disposiciones de título- que el Derecho positivo limita al supuesto excepcional de la distribución, cuyos condicionamientos, como ya se indicó, están muy lejos de cumplirse en el presente caso.
Tal y como viene indicando este Consejo de Estado en una reiterada doctrina, las potestades regias se hallan definidas por las leyes y estas proclaman el principio general de la vinculación de los títulos nobiliarios. Designar sucesor de un título implica un negocio dispositivo, como la distribución, que también requiere autorización, pero aspirando a escapar a las limitaciones que rodean a esta mediante el temperamento de la designación autorizada. Por tanto, fuera del supuesto excepcional de extinción de todas las líneas descendientes del fundador, las designaciones de sucesor deben estimarse contrarias a los principios sobre los que descansa la institución nobiliaria (entre otros, dictámenes de 4 de julio de 1996, expediente nº 1.599/96, y de 13 de noviembre de 1997, nº 4.119/97).
Una eventual aprobación real de la distribución de títulos nobiliarios efectuada por doña Victoria Eugenia Fernández de Córdoba y Fernández de Henestrosa la escritura pública de 23 de abril de 2012 sería, por tanto, una decisión contraria al ordenamiento jurídico español, en la medida en que ampararía un ejercicio de la facultad de distribución que incurre en abuso del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de que, a pesar de cuanto ha quedado aquí expuesto, la Administración se plantease dotar de eficacia a dicho acto de distribución, el Consejo de Estado, haciendo uso de su facultad de valoración de los aspectos de oportunidad y conveniencia de los asuntos sometidos a su consulta (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), respetuosamente desaconseja la elevación a S. M. el Rey de la correspondiente solicitud de autorización, dada la inusitada gravedad del abuso cometido en el presente caso y el delicado precedente que una decisión en este sentido podría constituir.
VII. Conclusión
Constatada la ineficacia que merece la distribución llevada a cabo por la difunta Duquesa de Medinaceli en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, es de aplicación en estas sucesiones el principio de primogenitura indebidamente soslayada en dicho acto. En consecuencia, en aplicación de dicho principio, ha de reconocerse el mejor derecho a los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos a doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, a cuyo favor deben expedirse las correspondientes Reales Cartas de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede expedir Real Carta de Sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos a favor de doña Victoria Elisabeth von Hohenlohe-Langenburg, sin perjuicio de tercero de mejor derecho."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 6 de julio de 2017
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.
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