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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 228/2017 (EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Referencia:
228/2017
Procedencia:
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Asunto:
Expediente nº 2572/15, de responsabilidad patrimonial promovida por la mercantil "Ávila Negocios Inmobiliarios S.L."
Fecha de aprobación:
27/04/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 27 de abril de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de fecha 10 de marzo de 2017, con registro de entrada el día 14 siguiente, ha examinado un expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado promovida por la mercantil ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2015, don ...... , en nombre y representación de la mercantil ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., presentó escrito por el que interponía reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

Alega la interesada que don ...... falsificó la firma del representante legal de la entidad hoy reclamante en la tramitación de una solicitud de subvención, sin que ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. llegara a conocer la concesión de la subvención ni las posteriores resoluciones de liquidación y reintegro de la misma que se dictaron por incumplimiento de las condiciones. Considera que el referido Servicio incurrió en falta de diligencia en la debida acreditación de la representación legal de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., pues:

- Por una parte, en la solicitud teóricamente formulada por el representante de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., la firma de este, que se falsificó, no se materializó ante funcionario público, constando solo un escrito de fecha 19 de junio de 2002, supuestamente firmado por el interesado y en el que este designaba a don ...... , entidad ATARBAL, S. A., como persona de contacto y para que acreditara la representación de la mercantil hoy reclamante, aportando únicamente una fotocopia de la escritura de constitución, admitida por la Administración.

- Más tarde, la subvención se concedió y la Administración incurrió en la misma inactividad a la hora de transferir el dinero a una cuenta que no era la de la mercantil ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., dando por bueno un simple escrito firmado, sin comprobar la autenticidad de la firma.

Entiende la entidad reclamante que la actuación del Sr. ...... y la pasividad de la Administración en cumplir con su obligación de diligencia legalmente exigible, le ha causado los siguientes daños:

- En primer lugar, perdió una subvención de 118.768,53 euros, pues nunca recibió la notificación de la resolución por la que se le concedía aquella y, en consecuencia, no pudo presentar la adaptación al plan en el plazo de diez días concedido en la misma, por lo que se tuvo por decaída la solicitud. - En segundo término, al no recibir tampoco la notificación de las resoluciones en las que se liquidaba y se le exigía el reintegro de la subvención, no pudo recurrirlas en tiempo y forma, con la consiguiente indefensión que ello le ha acarreado, pues las mismas han devenido firmes y se ha acordado el embargo de sus bienes. - En tercer lugar, la entidad reclamante tuvo que responder ante la Administración del reintegro de una cantidad que nunca recibió, habiéndose visto obligada a abonar la cantidad de 100.558,38 euros más 21.045,20 euros de intereses legales.

Por todo ello, solicita una indemnización por importe de 121.603,58 euros, más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago de dicha cantidad.

Segundo.- Del escrito de reclamación, de los informes emitidos y de la restante documentación que figura en el expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º) Con fecha 31 de julio de 2002, la empresa ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., presentó solicitud de ayudas para planes de formación continua de trabajadores en activo, en el marco del Subsistema Nacional de Formación continua y al amparo de la convocatoria de ayudas para planes de formación continua correspondiente al ejercicio 2002, aprobada por Resolución de 13 de junio de 2002.

La solicitud, formulada por la empresa ATARBAL, S. A., en virtud de la labor que le fue encomendada por la empresa hoy reclamante mediante contrato de prestación de servicios de fecha 23 de agosto de 2002, aparece teóricamente firmada por el representante de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., don ...... , aunque la reclamante alega que dicha firma es falsa. En la solicitud se recogía como persona de contacto a don ...... , de la empresa ATARBAL, S. A.

Por escrito de 8 de octubre de 2002, se indicaba el nuevo domicilio de la empresa ATARBAL, S. A., y se solicitaba que se efectuara en él cualquier notificación referida al plan de formación.

2º) Con fecha 9 de octubre de 2002, el órgano administrativo competente, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, requirió a ATARBAL, S. A. para que subsanara la solicitud presentada, con la aportación de la documentación "que acredite las facultades o poderes legales del firmante para actuar en representación de la entidad solicitante. Asimismo, se admitirá la ratificación de la solicitud siempre que se realice por persona que acredite tener atribuida la representación legal en la entidad solicitante".

En respuesta a este requerimiento, el 23 de octubre de 2002 el Sr. ...... presentó escrito manifestando que acreditaba la capacidad del firmante con fundamento en una copia de la escritura de constitución.

3º) Con fecha 25 de octubre de 2002, se requirió al Sr. ...... el Anexo 3, "Declaración del Solicitante sobre la Comunicación a la Representación Legal de los Trabajadores", correctamente cumplimentado, en impreso normalizado y firmado en original por los representantes legales que formularon la solicitud, por no aparecer con firma o firma original.

4º) El 4 de diciembre de 2002, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo aprobó la ayuda para el Plan de Formación presentado, por importe de 118.768,52 euros. Esta resolución contiene el impreso para la "aceptación de las condiciones para la financiación de los planes de formación", en el que había que facilitar los datos bancarios para la transferencia de la ayuda concedida. Alega la reclamante que, en dicho documento, el Sr. ...... volvió a falsificar la firma de don ...... , representante legal de la entidad ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., con la finalidad de que el importe de la subvención fuera ingresado en una cuenta por él controlada.

La Administración libró el pago, a nombre de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., a una cuenta de la que no era titular esta empresa, por lo que, a juicio de la reclamante, se obviaron las imposiciones legales, pues los datos bancarios debían ser del solicitante de la subvención.

5º) Por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de enero de 2003 se aprobó la concesión de una ayuda por importe de 118.768,52 euros, así como el pago de un anticipo de la cantidad citada. En la misma resolución, se concedía un plazo de diez días para presentar la adaptación del Plan.

6º) El 16 de junio de 2004, al haberse incumplido la obligación de aportar la documentación requerida, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal dictó una nueva resolución liquidando la financiación referida a las acciones formativas objeto de la subvención por importe de cero euros, estableciendo la obligación de devolver la cantidad de 118.768,52 euros.

Por Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el procedimiento de reintegro de subvenciones, de fecha 29 de junio de 2005, se acordó declarar la obligación de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIO, S. L. de reintegrar la cantidad de 133.511,52 euros, 118.768,52 euros en concepto de principal y 14.511,52 euros en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención (17 de enero de 2003) hasta la fecha de la mencionada Resolución.

ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. afirma no haber tenido conocimiento de ninguna de estas resoluciones, con la consiguiente indefensión que ello conlleva, pues las mismas devinieron firmes sin que la mercantil pudiera ejercitar su derecho a recurrirlas. La razón, alega, no fue otra que la falsificación de la firma de don ...... , administrador único de la mercantil peticionaria.

7º) Con fecha 12 de diciembre de 2006, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cádiz de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decretó el embargo de una finca propiedad de la hoy reclamante, sita en el Pago Cabeza de Vaca, s/n, de Sanlúcar de Barrameda.

8º) Tras la oportuna querella criminal, el Sr. ...... fue condenado, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de mayo de 2014, como autor de un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión por el primero y seis meses de prisión por el segundo, declarando asimismo su obligación de indemnizar a ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., en la cantidad de 60.000 euros. La sentencia quedó firme el 2 de junio de 2014.

La sentencia condenatoria declara los siguientes hechos probados: "El 5 de enero de 2005, ...... , mayor de edad, sin antecedentes penales, como consejero delegado de la entidad mercantil "Atarbal, S.A.", dedicada a la gestión de subvenciones que la Fundación tripartita para la formación de empleo (FORCEM) concede a las empresas para que organicen cursos de formación entre sus empleados, realizó una serie de disposiciones de la cuenta nº (...) que la citada entidad tenía abierta en Unicaja y en la que FORCEM había ingresado 118.768,52 euros con destino a las ayudas concedidas a Ávila Negocios Inmobiliarios, S. L. para la financiación de un plan de formación. Habiendo sido aprobada dicha ayuda con fecha 4 de septiembre de 2002. En concreto, el acusado con fecha 20 de enero de 2003 realizó un reintegro en efectivo de 100 euros cargando el mismo día un recibo de telefónica por importe de 129,85 euros y realizando una transferencia a la cuenta de su novia por importe de 600 euros. El día 24 de enero efectuó un reintegro por importe de 100 euros y por último el día 27 de enero del citado año cobró con cargo a la referida cuenta un cheque por importe de 48.000 euros; apropiándose de dichas cantidades sin consentimiento de los socios de la citada entidad Atarbal, S.A. El paso decisivo para la apropiación del dinero de la subvención se materializó en el impreso para la aceptación de las condiciones para la financiación de los planes de formación en el que había que facilitar los datos bancarios para la transferencia de la ayuda concedida; en el mismo el imputado falsificó la firma de Rafael Ávila, representante legal de Ávila Negocios Inmobiliarios, S. L. y plasmó el número de cuenta de Atarbal, S.A.".

Tercero.- Con fecha 16 de junio de 2015 se solicitó del SPEE el informe previsto en el artículo 10.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Con fecha 14 de enero de 2016, la Dirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SPEE remitió el mencionado informe junto al requerido de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. En dichos informes se pone de manifiesto, en resumen, lo siguiente:

La Dirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Jurídica del SPEE señala que no es la primera vez que, en relación con estos hechos, se reclaman daños y perjuicios. Así, don ...... , en representación de la citada mercantil, presentó, el 1 de febrero de 2007, una solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General del SPEE de 16 de septiembre de 2004, sobre liquidación del expediente F2002/5788, que obligó a la entidad a devolver la cantidad de 118.768,52 euros, alegando las mismas causas que motivan la presente reclamación; aunque enfocada a declarar la nulidad de la liquidación, en este escrito solicitaba también la indemnización por daños y perjuicios. Dicha solicitud fue contestada por un oficio de la entonces Subdirección General de Formación Continua, de fecha 9 de febrero de 2007, en la que se indicaba que no se apreciaban motivos de nulidad o anulabilidad de la citada resolución y que no procedía la revisión solicitada.

Frente a esta denegación, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado en primera instancia por Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de 4 de febrero de 2009; interpuesto recurso de apelación, fue también desestimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2009, en la que se abordó la cuestión de fondo, manifestando que "la Administración abonó el importe de la ayuda mediante transferencia a la cuenta designada por la entidad solicitante en su solicitud. Por tanto, la actuación de la Administración fue correcta, procediendo a notificar las resoluciones a la entidad y domicilio indicado en cada momento por la entidad solicitante de la ayuda, sin que concurra, en consecuencia, motivo alguno de nulidad de la resolución de liquidación, como se ha dicho".

Conforme a la normativa de aplicación, la solicitud de subvención, presentada en el modelo oficial y en el plazo establecido, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo procedió a su tramitación, estudio y valoración técnica.

En esa solicitud, el que indica ser representante legal de la entidad solicitante, don ...... , y firma como tal, solicita una subvención por importe de 675.170,40 euros para la ejecución de un plan de formación dirigido al sector de la construcción. Partiendo de la buena fe del firmante y de su honestidad, la entidad colaboradora, lejos de entender que se trataba de una trama fraudulenta por parte de ATARBAL, al no haber sospechas ni duda razonable para ello, otorgó plena eficacia a la firma manuscrita estampada en la solicitud de subvención, presumiendo válido el contenido de la misma. Así, en principio, dado que no estamos ante organismos gestores que tengan cometidos relacionados con la pericia caligráfica, se presupone auténtica una firma autógrafa original, sin que tenga que dudarse o desconfiarse de la misma. De hecho, en el año 2002, la solicitud de subvención se instrumentaba en soporte papel, exigiéndose en el procedimiento subvencional para la validez, eficacia y autenticidad de su contenido la firma manuscrita o autógrafa del representante de la entidad solicitante. Revisada la documentación presentada, se constató que no se había aportado la documentación de representación de don ...... para actuar en nombre y representación de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento al domicilio designado a efectos de notificaciones, que era el de la empresa ATARBAL, S. A. En respuesta a este requerimiento, se contestó en plazo remitiendo a la Fundación Tripartita, a través de la persona de contacto también identificada en la solicitud ( ...... ), una copia de la escritura de constitución de la entidad ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., de cuyos términos se desprendía que don ...... era su administrador único. La copia presentada se consideró suficiente y correcta la respuesta al requerimiento, y se siguió con la tramitación ordinaria del expediente, sin constatar irregularidades en el mismo que hicieran sospechar de la suplantación de empresas invocada por el reclamante.

Con fecha 17 de enero de 2003 se transfirió la cantidad de 118.768,52 euros a la cuenta bancaria indicada en el impreso. Nuevamente, ante la inexistencia de sospechas e irregularidades durante la tramitación de la solicitud, se presumió válida y eficaz la firma autógrafa y el contenido del impreso, por lo que la subvención se anticipó a la cuenta comunicada en el mismo, una vez comprobada la coincidencia del beneficiario que figuraba en el documento contable con el titular de la cuenta corriente. De lo contrario, la transferencia hubiera sido devuelta por la entidad bancaria.

La subvención se pagó en una cuenta bancaria titularidad de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., designada por el representante legal. No es posible pagar la subvención en una cuenta cuyo titular sea distinto del beneficiario, por cuanto se comprueba que la designada sea necesariamente titularidad del beneficiario, que es quien, bajo su responsabilidad, utiliza y dispone de los fondos recibidos para la finalidad para la que fueron concedidos. Además, no parece creíble que también a la entidad bancaria en la que se abrió la cuenta se le pasara por alto la debida acreditación del representante de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L.

Cuarto.- Concedido plazo para formular alegaciones a la interesada, esta las ha presentado dentro del plazo legal, reiterando su pretensión inicial y aportando testimonio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de mayo de 2014, por la que se condenó a ...... .

Quinto.- La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ha formulado propuesta de resolución desestimatoria.

Considera la propuesta, en resumen, que en el presente caso "no cabe hablar de un daño antijurídico, ya que el SPEE actuó aplicando en todo momento la normativa vigente". Por una parte, porque, "partiendo de la buena fe del firmante y de su honestidad, la entidad colaboradora, lejos de entender que se trataba de una trama fraudulenta por parte de ATARBAL, porque no había sospechas ni duda razonable para ello, otorga plena eficacia a la firma manuscrita estampada en la solicitud de subvención, presumiendo válido el contenido de la misma. Así, en principio, dado que no estamos ante organismos gestores que tengan cometidos relacionados con la pericia caligráfica, se presupone válida una firma autógrafa original (...). Se invoca por la reclamante una práctica, firmar la solicitud de subvención en presencia de funcionario público, que, por no estar prevista en la normativa de aplicación, no era exigible ni se realizaba cuando se presentaba una solicitud de subvención como la que ahora nos ocupa". Por otra parte, porque, una vez admitida la solicitud, se constató que no se había aportado la documentación relativa a la capacidad de representación del firmante, por lo que se efectuó el correspondiente requerimiento al domicilio designado a efectos de notificaciones, en respuesta al cual se remitió "una copia de la escritura de constitución de la entidad ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., de cuyos términos se desprendía que don ...... era su Administrador único (...). La copia presentada se consideró suficiente y correcta respuesta al requerimiento, y se siguió con la tramitación ordinaria del expediente sin constatar irregularidades en el mismo que hicieran sospechar de la suplantación de empresas invocada por la reclamante". En fin, porque el importe de la subvención se transfirió "a la cuenta bancaria indicada en el impreso denominado "Aceptación de las condiciones para la financiación de planes de formación" (...). Nuevamente procede señalar que ante la inexistencia de sospechas e irregularidades durante la tramitación de la solicitud, se presumió válida y eficaz la firma autógrafa y el contenido de aquel impreso, por lo que la subvención se anticipó a la cuenta comunicada en dicho documento contable con el titular de la cuenta corriente. De lo contrario, la transferencia hubiese sido devuelta por la entidad bancaria".

En otro orden de cosas, apunta el órgano instructor que no consta que la mercantil interesada promoviese recurso extraordinario de revisión frente a las resoluciones dictadas en el procedimiento de subvención del que trae causa el presente expediente, lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 (artículo 125.1 de la Ley 39/2015, en vigor desde el 2 de octubre de 2016), podía haber hecho en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia por la que se condenó a ...... como autor de un delito de falsedad en documento privado, al declarar como hecho probado que tal acusado falsificó la firma de don Rafael Ávila en los impresos de aceptación de las condiciones de financiación de los planes de formación. Considera la propuesta que "esta inactividad de la empresa, al no presentar el recurso de revisión, rompe cualquier relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva de la Administración en el daño que alega la reclamante, pues no agotó los medios a su alcance para impedir que las resoluciones alcanzasen plena efectividad, por lo que viene obligada a soportar las consecuencias de sus actos".

Del mismo modo, concluye la propuesta que "concurre en este expediente una actuación decisiva -la actuación delictiva del Sr. ...... - que la sentencia penal confirma, que rompe así el nexo causal necesario entre la actuación de la Administración y el daño alegado (...). Cabe añadir que la sentencia penal, firme, que condena al Sr. ...... no ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, por tanto, si se le abonara ahora esa cantidad el reclamante experimentaría un enriquecimiento sin causa por ese mismo importe, además de una posible concurrencia con la efectividad de la cosa juzgada en el procedimiento jurisdiccional".

Sexto.- Con fecha 27 de diciembre de 2016, la propuesta de resolución ha sido informada favorablemente por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Considera el informe, en particular, que no se aprecia la existencia de un daño antijurídico resarcible en esta vía, y que la existencia de una trama fraudulenta declarada por la Audiencia Nacional deja lógicamente rota la relación de causalidad entre el actuar administrativo y el resultado dañoso causado.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L., por los daños y perjuicios que considera causados por un funcionamiento anormal del Servicio Público de Empleo Estatal.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22.13 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. La reclamación ha de ser analizada a la luz de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de acuerdo con la cual los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; en todo caso, se dice a continuación, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y añade el artículo 141.1 que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

A este respecto, cabe precisar que, aunque la citada Ley 30/1992 ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (disposición derogatoria única, apartado 2.a), recientemente entrada en vigor (disposición final séptima), su disposición transitoria tercera establece que a los procedimientos ya iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de tal Ley 39/2015 (2 de octubre de 2016) no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

II. En relación con el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el presente caso, ese dies a quo podría situarse en la fecha en que, a decir de la propia entidad reclamante, tuvo la primera noticia del procedimiento para la recuperación del anticipo de la subvención causante del daño, esto es, el 12 de diciembre de 2006, momento en que a tales efectos se acordó el embargo de sus bienes. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como consecuencia de todo ello, la empresa interpuso una querella criminal contra ...... , proceso que finalizó con la condena de este por apropiación indebida y falsedad mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014. No consta la fecha de notificación de esta sentencia a la entidad querellante, pero sí la del Auto declarando su firmeza, de 2 de junio de 2014, momento en que puede, por consiguiente, considerarse definitivamente manifestado el efecto lesivo por el que se reclama. En consecuencia, la reclamación, de 25 de mayo de 2015, debe entenderse interpuesta dentro del plazo legal.

III. Entrando en el examen de fondo de la reclamación presentada, el Consejo de Estado comparte la conclusión desestimatoria propuesta por el órgano instructor.

Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración o de otro modo al funcionamiento de los servicios públicos; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, ni en particular, la concurrencia de fuerza mayor.

En el presente caso, resulta patente que no concurre la relación de causalidad necesaria, esto es, que los hechos dañosos deriven de la actuación del Servicio Público de Empleo Estatal o de su entidad colaboradora en la tramitación del expediente de subvención aquí en cuestión (la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo).

En primer lugar, no se ha acreditado que la actuación administrativa haya incurrido en irregularidad alguna a la que pudiera imputarse el daño invocado por la aquí reclamante.

La sociedad ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. alega que la Administración no desplegó la diligencia mínima exigible en el control de la veracidad de la firma de quien se presentó, en el formulario de solicitud de una subvención a favor de dicha entidad, como el representante legal de la misma, habiéndose posteriormente probado en vía judicial que ...... falsificó en ese documento la firma de dicho representante, don ...... .

El Consejo de Estado coincide con la apreciación de los órganos preinformantes de que, en ausencia de cualquier sospecha o indicio de fraude y de previsión normativa al respecto, no cabía exigir que la Administración competente para la tramitación del procedimiento realizase un control a priori grafológico, mediante presencia de funcionario público o de otro tipo. Sentado lo anterior, la actuación de la Administración fue correcta: por una parte, el formulario de solicitud cumplía el requisito formal de estar firmado por el representante de la entidad, don ...... (aunque después la firma se revelase falsa), cuyo poder de representación quedó acreditado con la aportación, previo requerimiento administrativo, de una copia de la escritura de constitución de ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L.; por otra parte, en ese mismo formulario se indicó un domicilio a efectos de notificaciones (el de la empresa ATARBAL, S. A.), donde, en consecuencia, se practicaron estas, y una cuenta corriente (de la que también era titular la entidad ATARBAL, S. A.) en la que efectuar el ingreso del anticipo de la subvención, como la Administración así hizo. En consecuencia, la falta de conocimiento en tiempo oportuno por la empresa hoy reclamante de las decisiones administrativas relativas a la concesión de la subvención, al pago del anticipo y la posterior reclamación de su importe por incumplimiento no pueden imputarse a una actuación administrativa que, salvo prueba en contrario, no adolece de irregularidad alguna.

Este juicio es coincidente con el manifestado por la jurisdicción contencioso-administrativa en el contexto del recurso interpuesto por ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. contra la desestimación de su solicitud de revisión de oficio de las referidas resoluciones administrativas. La sentencia de instancia desestimatoria (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, de 4 de febrero de 2009) fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2009, en la que se afirma expresamente lo siguiente:

"... vista la documentación aportada por la actora en autos, consistente en la obrante en aquel expediente administrativo, se observa que los actos dictados en el mismo se notificaron a la entidad y en el lugar indicados por la propia parte actora y solicitante de la ayuda. (...) Del mismo modo, la Administración abonó el importe de la ayuda mediante transferencia a la cuenta designada por la entidad solicitante en su solicitud. Por tanto, la actuación de la Administración fue correcta, procediendo a notificar las resoluciones a la entidad y domicilio indicado en cada momento por la entidad solicitante de la ayuda, sin que concurra, en consecuencia, motivo alguno de nulidad de la resolución, de liquidación, como se ha dicho. Ello sin perjuicio de lo que pueda resolver la jurisdicción penal...".

A este respecto, cabe en fin recordar que ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. estaba en aquel momento vinculada por una relación contractual a ATARBAL, S. A., contrato que consta documentado en el expediente y que tenía por objeto la prestación por esta última sociedad de servicios de "asistencia, consultoría y gestión continuada" en relación con la formación de los trabajadores de la hoy reclamante, por lo que la indicación del domicilio de dicha empresa a efectos de notificaciones y de una cuenta corriente de la misma para la percepción del anticipo no tenía por qué despertar desconfianza alguna por parte de la Administración, sin perjuicio de que posteriormente se haya acreditado que tales indicaciones estaban viciadas por la falsedad de la firma con la que se rubricaron.

En efecto, los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de mayo de 2014, extractados en el antecedente segundo.8º del presente dictamen, han de ser tenidos en cuenta en este procedimiento, y de ellos se desprende que la causa de los daños producidos a la hoy reclamante ha sido la falsificación de la firma de don ...... que el condenado, ...... , realizó en el impreso de la solicitud de la subvención; y la disposición de una parte de la suma ingresada por la Administración, según las indicaciones de este último, en una cuenta corriente de la que era titular ATARBAL, S. A., y de la que él podía disponer. Así, señala la referida sentencia penal que "el paso decisivo para la apropiación del dinero de la subvención se materializó en el impreso para la aceptación de las condiciones para la financiación de los planes de formación en el que había que facilitar los datos bancarios para la transferencia de la ayuda concedida; en el mismo el imputado falsificó la firma de Rafael Ávila, representante legal de Ávila Negocios Inmobiliarios, S. L. y plasmó el número de cuenta de Atarbal, S. A.".

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que los daños invocados por la hoy reclamante no resultan, en modo alguno, imputables a la Administración, sino que son directamente atribuibles a la conducta dolosa de un tercero -en el caso presente, constitutiva además de infracción penal-. Ese injusto penal cometido por un tercero actúa en este caso como factor determinante de la ruptura de la eventual vinculación causal entre el evento lesivo y el funcionamiento del servicio público, impidiendo así la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En pronunciamiento ya firme, la Audiencia Provincial de Granada condena a ...... , como autor de un delito de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento privado, a la pena de un año de prisión por el primero y seis meses de prisión por el segundo, declarando asimismo su obligación de indemnizar a Ávila Negocios Inmobiliarios, S. L. en la cantidad de 60.000 euros, por lo que habrá de estarse a ese pronunciamiento de responsabilidad civil fijado por la jurisdicción penal.

En definitiva, a la vista de las consideraciones expuestas, entiende el Consejo de Estado que no procede estimar la reclamación formulada, al no haber quedado debidamente justificada la concurrencia de una lesión imputable a la Administración en relación directa e inmediata de causalidad.

No obstante esta imposibilidad de resarcir a la empresa reclamante por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado, considera este Consejo de Estado que, a la vista de lo declarado por la jurisdicción penal en el presente caso, la Administración debería iniciar un procedimiento de revocación de las resoluciones de reintegro del importe de la subvención -declarativas y ejecutivas- dirigidas contra ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. en la medida en que tal procedimiento trae causa de un documento con firma falsificada. Pese a la actitud diligente de la hoy reclamante -que nada más conocer los hechos acudió a la vía penal y, paralelamente, a la administrativa, solicitando la revisión de oficio-, no consta en el expediente que dichas resoluciones hayan sido anuladas. Procede, por tanto, iniciar el procedimiento en orden a su revocación, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración de reclamar las sumas correspondientes frente a los verdaderos responsables.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado promovida por ÁVILA NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S. L. y, sin perjuicio de ello, iniciar un procedimiento en orden a la revocación de las resoluciones de reintegro del importe de la subvención dirigidas contra dicha empresa."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de abril de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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