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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 936/2015 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
936/2015
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.
Fecha de aprobación:
19/11/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2015, , emitió, por unanimidad, con inhibición de la Consejera Sra. Fernández de la Vega, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de fecha 11 de septiembre de 2015, con registro de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.

De antecedentes resulta:

Primero.- Estructura del proyecto

El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, seis artículos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y una final.

El preámbulo comienza recordando que, tras la aprobación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se han dictado ya diversas disposiciones reglamentarias en desarrollo de la misma en distintos aspectos (retribución de las actividades de transporte, distribución y producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, metodología de fijación del precio voluntario de referencia para el pequeño consumidor y sistema de gestión de demanda por interrumpibilidad). Del mismo modo se encuentran en tramitación otras disposiciones para adaptar distintas regulaciones del sector a lo previsto en la nueva Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Continúa exponiendo el preámbulo que existen, además, determinados aspectos de la regulación vigente cuya revisión es necesaria y que, por suponer modificaciones puntuales o necesitadas de una urgente aprobación, se ha decidido llevar a cabo la modificación de todos estos aspectos a través de un mismo real decreto, siendo este el objeto de la disposición proyectada.

A continuación, el preámbulo detalla cuáles son los distintos ámbitos en los que se introducen las correspondientes modificaciones:

- En primer lugar, se explica que, durante la tramitación del documento de planificación eléctrica previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, "se ha puesto de manifiesto la existencia de un número muy significativo de nuevos proyectos de generación de energía eléctrica, fundamentalmente de energías renovables, que debieran considerarse en las estimaciones de capacidad de producción futura y de cumplimiento de objetivos europeos en materia de renovables. Al objeto de tener en cuenta aquella potencia que con una probabilidad elevada vaya a ser ejecutada, es necesaria la prestación de garantías económicas para asegurar la finalización de las instalaciones, de manera que pueda preverse con un nivel de certidumbre mayor la necesidad de nuevas redes y, en su caso, de servicios de respaldo".

- En segundo lugar, el preámbulo explica que el proyecto procede a modificar el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. La modificación se refiere fundamentalmente a la información accesible en el llamado Sistema de información de puntos de suministro o SIPS (gestionado por los distribuidores y al que tienen acceso los comercializadores). Cabe destacar que, en orden a garantizar una adecuada protección de los datos de los consumidores, se excluye de dicho sistema la información relativa a las curvas de cargas horarias de los consumos obtenidos mediante equipos de medida efectivamente integrados en el sistema de telegestión.

Se modifica también el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con la finalidad de precisar cuándo un equipo de medida se encuentra efectivamente integrado en el sistema de telegestión.

- En tercer lugar, se procede a modificar el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. Se procede a eliminar los límites de potencia que para este tipo de instalaciones se establecen en la actualidad, y se extiende la aplicación del procedimiento de autorización simplificado a todas las instalaciones eólicas marinas hasta 50 MW. "En todo caso, -señala el preámbulo- para tener derecho a régimen retributivo específico, será necesario primero el establecimiento de un nuevo régimen, mediante real decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 24/2014 (sic), de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico".

- A continuación, el preámbulo se refiere a la modificación que lleva a cabo el proyecto en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética. Tras destacar la importancia medioambiental y los diversos beneficios medioambientales y económicos de la implantación del vehículo eléctrico, así como los hitos recientes de la política europea de fomento de este tipo de vehículos, se reconoce que "el despliegue del vehículo eléctrico en el mundo y en nuestro país en particular es aún discreto". La modificación proyectada del citado Real Decreto 647/2011 persigue la finalidad de simplificar determinados requisitos de carácter técnico para los gestores de cargas, en particular para puntos de recarga de pequeña potencia asociados a actividades distintas de la recarga energética, "facilitando la implantación de puntos de recarga en instalaciones de consumo en el sector terciario, lo que podría suponer un impulso significativo para el despliegue de los puntos de recarga, dada la atomización en el territorio de estos consumidores".

- Por otro lado, el preámbulo señala que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, se ha puesto de manifiesto "la necesidad de proceder a la modificación de determinados aspectos de carácter operativo".

Así, para las instalaciones puestas en marcha durante el año 2013 y posteriores y con régimen reconocido a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, se aclara que no procede reclamar a sus titulares cantidades por encima de lo que hubiera correspondido reclamarles aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año, de forma análoga a lo que ocurre para las instalaciones puestas en funcionamiento con anterioridad al referido año 2013.

Por otro lado, se dispone, para el caso de las instalaciones de cogeneración, que hasta que se apruebe la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento para la corrección de los ingresos anuales procedentes del régimen retributivo específico, los titulares podrán acreditar su medida en barras de central mediante una declaración responsable.

- Por último, el proyecto de real decreto establece una obligación para las empresas titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilicen carbón autóctono como combustible, consistente en enviar mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Operador del Sistema la información relativa a la utilización de ese combustible, con el fin de permitir el seguimiento del límite previsto en el artículo 25.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativo a la utilización de fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en aplicación de la Directiva 2009/72/CE, sobre mercado interior de electricidad.

Tras esta síntesis de las distintas modificaciones normativas que el proyecto aborda, el preámbulo concluye haciendo referencia a los trámites principales seguidos en su elaboración.

En lo que respecta al articulado del proyecto de real decreto, el artículo primero modifica los artículos 59 bis, 66 bis y 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Se modifica en estos artículos el régimen de las garantías económicas que se exigen para tramitar el acceso de las instalaciones de producción tanto a la red de transporte como a la red de distribución, que se cancelarán cuando se haya obtenido la autorización de explotación definitiva de la instalación.

- En el artículo segundo se llevan a cabo diversas modificaciones en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. Se elimina del Sistema de información de puntos de suministro (SIPS) la información relativa a las curvas de cargas horarias de la que dispongan los distribuidores. Por otro lado, se amplía la información que deberá estar disponible a través del SIPS, de la que habrán de formar parte algunos datos adicionales a los actualmente incluidos. Además, se suspende el derecho de acceso al SIPS para los comercializadores a los que se haya abierto un procedimiento de extinción de su habilitación para ejercer la actividad de comercialización, o se encuentren inmersos en un procedimiento penal en relación con dicha actividad. Y se sustituyen las referencias a la desaparecida Oficina de Cambios de Suministrador por las correspondientes a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

En el artículo tercero se procede a la modificación de varios preceptos del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. Se suprime el límite mínimo de potencia (50 MW) que se establece en la actualidad para estas instalaciones. También se suprimen las reglas especiales previstas en la disposición final segunda del mencionado real decreto para los parques eólicos marinos de carácter experimental (que permite autorizar instalaciones de este tipo de potencia inferior o igual a 10 MW, a través de un procedimiento simplificado). El procedimiento para la autorización de todas las instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial de hasta 50 MW pasa a ser el mismo, un procedimiento simplificado "que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica".

En el artículo cuarto se procede a la modificación del Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

Así, en primer lugar, se modifica el artículo 1.3 para introducir las definiciones de "vehículo eléctrico" y "punto de recarga".

En segundo lugar, se modifica el artículo 2, para prever la conexión de puntos de recarga con una potencia instalada en conjunto inferior a 75 kW a la instalación interior de un consumidor cuya actividad principal no sea la de recarga antedicha. En este caso se permite que exista un único punto de suministro a efectos de la contratación de los peajes de acceso y del suministro de energía eléctrica. Se requiere no obstante la disposición de contadores en los puntos de recarga, no siéndoles exigibles en este caso que los equipos de medida cumplan los requisitos del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. Se suprime la obligación general para todos los gestores de recarga de adscripción a un centro de control que les permita recibir consignas del Gestor de la Red cuando se les requiera para participar en servicios de gestión activa de la demanda, y se limita la obligación solo a las instalaciones con potencia contratada superior a 5 MW (0,5 MW en los sistemas eléctricos no peninsulares).

Finalmente, se modifica el artículo 6 para ampliar el plazo de uno a tres años, desde la comunicación de inicio de actividad, en el que si no se hubiera ejercido efectivamente la actividad durante un período de un año ininterrumpido, se determinaría la prohibición de continuar con el ejercicio de la misma.

En el artículo quinto se lleva a cabo una modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Además de corregir una errata en una fórmula matemática en los Anexos VI y XIII del citado real decreto, se modifica su disposición adicional segunda para aclarar que, para las instalaciones puestas en marcha durante el año 2013 y posteriores y con régimen reconocido a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, no se reclamarán a los titulares cantidades por encima de lo que hubiera correspondido reclamarles aplicando el régimen retributivo específico desde el primer día del mes siguiente al de la autorización de explotación definitiva hasta el 31 de diciembre de ese año, de forma análoga a lo que ocurre para las instalaciones puestas en funcionamiento con anterioridad al referido año 2013.

El artículo sexto modifica el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. En primer lugar, se modifica el artículo 9.8 de dicho Reglamento para introducir la definición de equipo de telegestión "efectivamente integrado": "Se entenderá que un equipo está efectivamente integrado en el sistema de telegestión cuando los equipos cumplan con las especificaciones funcionales mínimas de los sistemas de telegestión establecidas en el presente apartado, y tengan capacidad para la lectura de los registros horarios de energía activa de manera remota a través de dicho sistema". En segundo lugar, se modifican artículos 25 y 26, en relación con las medidas horarias en punto frontera de determinados clientes que se almacenarán en el concentrador principal de Medidas Eléctricas (sistema de información que recoge de forma centralizada las medidas del sistema eléctrico nacional).

En lo que hace a las disposiciones adicionales, la disposición adicional primera contempla la obligación de las instalaciones que utilicen carbón autóctono como combustible de enviar mensualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Operador del Sistema, la información relativa al volumen de energía eléctrica producida y a los consumos de cada uno de los combustibles utilizados. La disposición adicional segunda establece las condiciones y los procedimientos de acceso a los datos relativos a la curva de carga horaria por parte de los comercializadores, los cuales tendrán carácter confidencial y serán accesibles únicamente por el comercializador con contrato vigente con el consumidor, salvo autorización expresa por parte de este último. La disposición adicional tercera recoge el procedimiento para la aprobación de los formatos de ficheros de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores, así como los flujogramas y procedimientos asociados. La disposición adicional cuarta dirige un mandato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que en el plazo de un mes desde la publicación de la norma proyectada remita a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de factor de utilización de la potencia contratada para calcular el término de energía de los suministros con tarifas con discriminación horaria supervalle en el caso de suministros para los que no exista promedio histórico diario del mismo periodo del año anterior, así como en los casos en que se produzca un aumento o disminución de la potencia contratada.

La disposición transitoria primera regula la aplicación de la modificación de los avales de los artículos 59 bis, 66 bis y 124 del Real Decreto 1955/2000 para los proyectos en tramitación. La disposición transitoria segunda contempla que, para el caso de las instalaciones de cogeneración, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimas para la percepción del régimen retributivo específico, los titulares podrán acreditar su medida en barras de central mediante una declaración responsable "hasta el cumplimiento de los requisitos que se determinen en el real decreto que regule las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo". La disposición transitoria tercera prevé que en el plazo de seis meses los distribuidores deberán publicar los datos de consumo agregado de los tres últimos años naturales por períodos de discriminación horaria y meses de los consumidores en el Sistema de información de puntos de suministro. La disposición transitoria cuarta permite que aquellos suministros que cuenten con equipos de medida tipo 5 con capacidad para telemedida y telegestión pero que no estén efectivamente integrados en los correspondientes sistemas (es decir, que no tengan posibilidad de lectura remota de la curva de carga horaria) continúen siendo facturados mensualmente, salvo manifestación en contra del consumidor.

La disposición derogatoria única tiene carácter general y en la disposición final única se regula la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo.- Contenido del expediente

Los principales documentos de los que consta el expediente remitido a este Consejo son los siguientes:

a) Versiones del texto del proyecto: Obran en el expediente varias versiones del texto del proyecto, resultantes de las observaciones formuladas a lo largo de la tramitación. Consta el texto del proyecto sometido a consulta del Consejo Consultivo de Electricidad e informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (15 de enero de 2015), el sometido a informe de la Secretaría General Técnica del departamento consultante (2 de julio de 2015), el sometido a aprobación previa (17 de julio de 2015) y el texto final que se somete a dictamen del Consejo de Estado (8 de septiembre de 2015).

b) Memoria del análisis de impacto normativo: A las sucesivas versiones del proyecto acompañan las respectivas memorias del análisis de impacto normativo.

La memoria comienza explicando la oportunidad y objetivos de la disposición proyectada, en términos coincidentes con los del preámbulo. A continuación, describe la estructura y contenido del proyecto, así como la tramitación seguida. En relación con la tramitación, se justifica la aceptación o rechazo de las observaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de la Agencia Estatal de Protección de Datos, la Secretaría General Técnica del mnisterio proponente y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

La memoria explica también que el artículo sexto del proyecto de real decreto fue objeto de informe de la CNMC (que se incorpora al expediente) en fecha 13 de noviembre de 2014, dado que las modificaciones que este precepto introduce en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, fueron sugeridas por la CNMC al informar las propuestas de modificación de los procedimientos de operación necesarios para la facturación horaria de la electricidad.

En cuanto al análisis de los posibles impactos del proyecto, la memoria señala que el mismo se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias, dictándose al amparo de los artículos 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.

Por otro lado, se señala que la norma proyectada no tendrá un impacto económico medible, ni traerá consigo incremento alguno del gasto público. En lo que respecta al análisis de las cargas administrativas, la memoria estima que el proyecto comportará un incremento de dichas cargas que se cuantifica aproximadamente en 18.000 euros, referidos a los costes en que habrán de incurrir las empresas que no cuenten con garantías en vigor de acuerdo con lo establecido en el artículo primero del proyecto. Finalmente, se señala que el proyecto tendrá un impacto de género nulo.

c) Documentación relativa a la consulta al Consejo Consultivo de Electricidad: Consta en el expediente que el texto del proyecto fue sometido a trámite de información pública en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que el mismo fue informado en el seno del Consejo Consultivo de Electricidad.

En el trámite de consulta a dicho Consejo fueron presentados escritos de alegaciones por parte de varios de sus miembros: Acciona, Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (AClE), Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN), Asociación Empresarial Eólica (AEE), Asociación de Productores de Energías Renovables (APPA), Asociación de Representantes del Mercado Ibérico de Electricidad (ARMIE), Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME), ATOMIX, Junta de Andalucía, Gobierno del Principado de Asturias, Gobierno de Canarias, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Gobierno de Extremadura, Generalitat de Catalunya, Xunta de Galicia, Gobierno de la Comunidad de Madrid, CIDE, COGEN (Asociación Española para la Promoción de la Cogeneración), EGA (Asociación Eólica Galicia), Endesa, Enel Green Power, Enérgya VM, Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Eléctricas y Telecomunicaciones de España (FENIE), HispaCoop, HISPALYT (Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas), lberdrola Distribución, lberdrola España, SAU, Red Eléctrica de España como Gestor de la Red de Transporte, Red Eléctrica de España como Operador del Sistema, Repsol (Repsol Química, S. A. y Repsol Petróleo, S. A.), Unión Española Fotovoltaica (UNEF), Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA): Endesa, EdP, E.On, Gas Natural-Fenosa, Iberdrola, y Generalitat Valenciana.

Las observaciones formuladas en los referidos escritos fueron tenidos en cuenta por la CNMC para la elaboración de su preceptivo informe.

d) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: El informe, de fecha 10 de marzo de 2015, realiza diversas observaciones en relación con el texto del proyecto, la mayor parte de las cuales han encontrado su reflejo en la versión final de la disposición proyectada en los términos reseñados en la memoria. Asimismo, el informe incluye una síntesis de las principales observaciones formuladas a cada uno de los preceptos del proyecto por parte de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad.

e) Informe de la Agencia Estatal de Protección de Datos: Este informe, de fecha 22 de junio de 2015, analiza los artículos segundo y sexto, así como las disposiciones adicional segunda y transitoria tercera del proyecto, emitiendo una opinión favorable sin perjuicio de algunas observaciones concretas que han encontrado reflejo en el proyecto de real decreto. En particular, la Agencia Estatal de Protección de Datos (AEPD) respalda la exclusión del SIPS de los datos de consumo horario, entendiendo que los mismos han de ser considerados datos personales, a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Además, la AEPD entiende que el acceso y tratamiento de la información de curvas horarias, obtenida gracias a los contadores inteligentes, por parte de comercializadores distintos de aquel que suministra a un determinado consumidor, ha de contar con el consentimiento expreso de este último; y ello porque el tratamiento de estos datos representa una injerencia en la esfera privada del consumidor, dado que a través de los mismos se proporciona información relevante sobre sus hábitos personales.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: En fecha 14 de julio de 2015, el Secretario General Técnico del departamento consultante emitió informe favorable en relación con el texto del proyecto. Se efectuaban en el informe algunas observaciones de índole formal y de técnica normativa que han sido en su mayoría atendidas y reflejadas en la versión final del proyecto.

g) Aprobación previa: Obra en el expediente la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, otorgada el 4 de septiembre de 2015, a la que se acompaña un informe de observaciones de la Secretaría General Técnica del departamento, las cuales han sido aceptadas en los términos expresados en la memoria.

Tercero.- Audiencia ante el Consejo de Estado

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido para dictamen al Consejo de Estado, en el que se recibieron diversas solicitudes de audiencia. En este trámite presentaron alegaciones las siguientes entidades: Gas Natural SDG, S. A.; Asociación Española de Fabricantes de Ladrillos y Tejas (HISPALYT); Asociación de representantes del Mercado Ibérico de la Electricidad (ARMIE); Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.; Asociación Española de Cogeneración (ACOGEN); Asociación Española para la promoción de la Cogeneración (COGEN ESPAÑA); Energya VM Gestión de Energía, S. L. U.; Asociación de Comercializadores Independientes de Energía (ACIE); Asociación Empresarial Eólica; Iberdrola, S. A.; Endesa, S. A.; y Asociación Eólica de Galicia.

A la vista de tales antecedentes, se hacen las siguientes consideraciones:

I. Versa la consulta sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico.

El presente dictamen preceptivo se evacua con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. El fundamento legal de la disposición proyectada puede encontrarse en la habilitación general contenida en la disposición final cuarta, apartado primero, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias para el desarrollo y aplicación de la citada ley.

De acuerdo con esta habilitación y con el rango reglamentario de las normas que el proyecto modifica, resulta adecuado el rango de real decreto de la disposición proyectada.

El real decreto proyectado se adecúa al orden competencial, al dictarse al amparo de lo establecido en los artículos 149.1.13ª y 25ª de la CE, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en relación con las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

III. En el procedimiento de elaboración del proyecto de real decreto se han observado los trámites exigidos por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Así, obran en el expediente las sucesivas versiones del texto del proyecto, acompañadas de las correspondientes memorias del análisis de impacto normativo. Esta última se ajusta a lo establecido en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la citada memoria, así como en la Guía Metodológica para su elaboración, aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros de diciembre de 2009. Se ha recabado el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del departamento consultante, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el proyecto de real decreto ha sido informado por la citada Comisión.

El trámite de audiencia de este real decreto, exigido por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio. En relación con las observaciones formuladas por diversos miembros del Consejo Consultivo de Electricidad, se echa en falta en el expediente una exposición de las razones que han llevado a rechazar su reflejo en el texto del proyecto. Al igual que en la memoria se hace referencia en el sentido expresado a las observaciones contenidas en el informe de la CNMC, habría resultado de utilidad una valoración de aquellas que, aun no siendo objeto de análisis por el organismo regulador, se realizaron en el seno del Consejo Consultivo de Electricidad.

También ha informado el proyecto la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Por último, se ha recabado y obtenido la aprobación previa a la que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

IV. El proyecto de real decreto sometido a consulta viene a insertarse en el grupo normativo presidido por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. En desarrollo del nuevo régimen jurídico del sector establecido por dicha ley se han aprobado recientemente diversas disposiciones reglamentarias, cuyos proyectos fueron dictaminados por este Consejo, entre las que se encuentran el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica; el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica; el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación; el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos; el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares; y el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Además, se halla pendiente de publicación el proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas disposiciones en los reales decretos de retribución de redes eléctricas, objeto del reciente dictamen nº 1.065/2015, de 5 de noviembre, en el que se abordaban determinadas modificaciones del régimen retributivo de dichas redes que se consideraba procedente acometer a la luz de la experiencia en la aplicación de la nueva normativa eléctrica.

En una línea semejante, el proyecto sobre el que ahora se dictamina lleva a cabo la modificación de diversas disposiciones reglamentarias, dado que, como explica su preámbulo, existen varios aspectos de la normativa vigente necesitados de revisiones puntuales en orden a completar la reforma del sector iniciada con la Ley 24/2013.

Se realizan a continuación varias observaciones sobre el contenido del proyecto, muchas de las cuales se refieren a cuestiones que han sido suscitadas en el trámite de audiencia evacuado ante este Consejo. Las observaciones que se realizan se refieren a las garantías en los procedimientos de acceso y conexión (A); a los datos publicados en el SIPS y su protección (B); y a las instalaciones de generación en el mar territorial (C). Por último, se realiza una observación relativa a la supresión de la disposición transitoria segunda (D).

A) Sobre las garantías en los procedimientos de acceso y conexión

El artículo primero del proyecto modifica los artículos 59 bis, 66 bis y 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctricas. Se modifica en estos artículos el régimen de las garantías económicas que se exigen para tramitar el acceso de las instalaciones de producción tanto a la red de transporte como a la red de distribución, que se refieren únicamente a las instalaciones del hoy desaparecido régimen especial. En la regulación proyectada, las garantías se exigen a todas las instalaciones, y se establece una cuantía de 10 euros/KW sin diferenciar según tecnologías (tal y como sugirió la CNMC en su informe), aunque se remite a una orden ministerial la posibilidad de establecer distintas cuantías en función de la potencia. Las garantías se cancelarán cuando se haya obtenido la autorización de explotación definitiva de la instalación. La finalidad es, según expresa el preámbulo, garantizar la finalización de las instalaciones y prever con mayor certidumbre la necesidad de nuevas redes y, en su caso, de servicios de respaldo.

En lo que se refiere a este artículo primero, procede señalar lo siguiente:

1) En audiencia ante el Consejo de Estado, Gas Natural Fenosa ha propuesto sustituir en el texto proyectado de los artículos 59 bis y 66 bis el concepto "instalaciones de producción" por el de "instalaciones de generación", de forma que tales artículos se apliquen sin distinción a cualquier instalación de generación, incluyendo también a todas las instalaciones de autoconsumo, independientemente de que estén inscritas o en el registro de instalaciones de producción (y sus titulares sean considerados por ello "productores") o de que no lo estén (y se entienda que, aunque son instalaciones de generación, no lo son propiamente de "producción").

A juicio de este Consejo, los mencionados artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto1955/2000, de 1 de diciembre, no resultan de aplicación a las instalaciones de autoconsumo no inscritas en el registro de instalaciones de producción. En efecto, el artículo 7 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, establece que para las instalaciones de producción de "tipo 1" (no inscritas en el registro), será de aplicación el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia. No será en cambio de aplicación a estas instalaciones el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que solo se aplica a las instalaciones "tipo 2" (inscritas en el registro).

A los efectos de que no se susciten dudas como las expresadas por Gas Natural Fenosa, podría incluirse en el artículo primero del proyecto que se comenta una referencia expresa al ámbito de aplicación de los citados artículos 59 bis y 66 bis en relación con las instalaciones de autoconsumo, con una remisión a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

2) Por otro lado, se han formulado ante este Consejo por varios interesados (Endesa, Gas Natural y Asociación Eólica de Galicia) observaciones en relación con el apartado tercero de la disposición transitoria primera. Este precepto regula la obligación de las instalaciones de potencia inferior a 50 MW que a la entrada en vigor del real decreto proyectado no tuvieran garantía alguna depositada, estando obligadas a ello en virtud de los citados artículos 59 bis, 66 bis y 124 del Real Decreto 1955/2000, a llevar a cabo ese depósito en el plazo de cuatro meses. Se aduce por las interesadas que la regulación proyectada en este punto obligaría a depositar garantías en relación con instalaciones que, al gozar de autorización administrativa (aunque no con autorización de explotación), cuentan ya con acceso y conexión a las redes, por lo que no tiene sentido exigirles una garantía que se liga precisamente al procedimiento de acceso y conexión, pues ello supondría incidir en un procedimiento que ya ha sido tramitado y ha concluido con el otorgamiento de los permisos correspondientes. Además, la Asociación Eólica de Galicia aduce que mantener que el régimen de garantías es exigible al margen de que se cuente o no con acceso y conexión a la red, comporta admitir que nos encontramos ante una cuestión ligada al procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones, cuestión esta que corresponde al ámbito competencial de las Comunidades Autónomas.

Estima este Consejo que el régimen transitorio establecido en este punto resulta adecuado. Como señala expresamente la versión proyectada de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (apartado primero de ambos preceptos), "la finalidad de la garantía será la obtención de la autorización de explotación". Lo que se pretende asegurar es que las instalaciones a las que se les otorgan permisos de acceso y conexión lleguen efectivamente a ser puestas en funcionamiento, razón por la cual resulta procedente exigir el depósito de las garantías incluso para aquellas instalaciones que ya cuentan con acceso y conexión a las redes que, sin embargo, no hayan obtenido autorización de explotación.

Por lo demás, no se trata de una cuestión relativa al procedimiento de autorización de explotación de instalaciones, sino de un régimen de garantías vinculado tanto a la gestión técnica del sistema como a la planificación eléctrica, por más que el momento en que las garantías se devuelvan sea el de la fecha de la autorización de explotación.

B) Sobre los datos publicados en el SIPS y su protección

El proyecto de real decreto introduce diversas modificaciones relativas a los datos que deben incluirse en el Servicio de Información de Puntos de Suministro (SIPS), regulado en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión. De acuerdo con el artículo 7.1 del mencionado real decreto, el SIPS es una base de datos de la que deberán disponer todas las empresas de distribución y en la que se incluirá, de forma completa y permanentemente actualizada, información referida a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona. El propio artículo 7.1 detalla cuáles son los concretos datos que deben incluirse en el SIPS por parte de los distribuidores, y el artículo 7.2 regula la obligación de estos de garantizar a cualquier comercializador el acceso y tratamiento de los datos relativos a los puntos de suministro incluidos en el SIPS, a través de los sistemas informáticos adecuados y con carácter gratuito.

En relación con esta cuestión, el proyecto de real decreto sometido a consulta introduce diversas modificaciones:

* En primer lugar, impone la inclusión en el SIPS de nueva información en relación con los puntos de suministro que hasta ahora no se mencionaba entre los datos que se relacionan en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002.

* En segundo lugar, se excluye del SIPS la información relativa a las curvas de cargas horarias de la que dispongan los distribuidores a través de los correspondientes equipos de telegestión o "contadores inteligentes". La exclusión de esta información se justifica porque los datos sobre consumo horario son datos de carácter personal y, como tales, merecen la protección que les dispensa la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

* Se suspende el derecho de acceso al SIPS para los comercializadores a los que se haya abierto un procedimiento de extinción de su habilitación para ejercer la actividad de comercialización, o se encuentren inmersos en un procedimiento penal en relación con dicha actividad.

En cuanto a las modificaciones introducidas por el proyecto acerca de estas cuestiones cabe realizar las siguientes observaciones:

1) Entre los nuevos datos que habrán de incluirse en el SIPS de acuerdo con la redacción proyectada del artículo 7 del Real Decreto 1435/2002 se incluye "la información relativa al carácter esencial del suministro, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente". Durante la tramitación del expediente se ha puesto de manifiesto por algunos interesados (Gas Natural, Hidroeléctrica del Cantábrico y Endesa) que los distribuidores carecen de información a priori acerca de si en un concreto punto el suministro tiene o no carácter esencial, dado que no tienen conocimiento de los usos que se llevan a cabo en cada punto de suministro.

En consecuencia, se rechaza por los interesados que deba corresponder a los distribuidores la tarea de identificar el carácter esencial de los suministros, por lo que proponen que se suprima la obligación de incluir en el SIPS la información referida a este extremo o bien se condicione la misma a la circunstancia de que la autoridad competente haya procedido previamente a identificar la esencialidad del suministro en el punto del que se trate. En concreto, Gas Natural recuerda que el proyecto de Real Decreto por el que se regula la actividad de comercialización y las condiciones de contratación y suministro de energía eléctrica (informado el 12 de septiembre de 2013 por la extinta Comisión Nacional de Energía pero que no ha sido sometido aún a dictamen de este Consejo) previó la creación de un Listado de Puntos de Suministro Esenciales, gestionado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, estableciendo que la inclusión en el mismo era responsabilidad de los titulares del punto de suministro.

El dato correspondiente a la esencialidad del suministro resulta sin duda de utilidad, puesto que, de acuerdo con el artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en ningún caso se podrá suspender el suministro de energía eléctrica en aquellas instalaciones cuyos servicios han sido declarados esenciales.

Aunque por este motivo parece adecuado mantener la inclusión de este dato en el SIPS, no parece en cambio procedente que corresponda a una entidad privada, como es una empresa de distribución, determinar el carácter esencial del suministro eléctrico, debiendo declararse tal esencialidad por parte de la Administración. Una vez efectuada esta declaración administrativa, sí puede imponerse al distribuidor la obligación de publicar este dato. Por ello entiende este Consejo, en la línea de lo alegado por los interesados en el trámite de audiencia, que habría de introducirse una disposición transitoria en la que se estableciese que la integración de esta información en el Sistema no resulta obligatoria en tanto no quede identificada la esencialidad del suministro por parte de la Administración.

2) Durante la tramitación del expediente y en el trámite de audiencia ante el Consejo de Estado ha sido reiterada la observación referida a la conveniencia de no excluir del SIPS la información relativa a la curva de carga horaria de un punto de suministro cuando el titular es una persona jurídica (Gas Natural, Hidroeléctrica del Cantábrico, ACIE y Energya VM). Aunque algunos de los interesados admiten que la exclusión tiene sentido en relación con las personas físicas, debido a que los datos de consumo horario son datos personales que resulta preciso proteger en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, aducen que en cambio resulta injustificada en relación con las sociedades mercantiles y demás personas jurídicas, a las cuales no les es de aplicación la referida ley.

Es cierto que el alcance del derecho a la protección de los datos no resulta equiparable en el caso de las personas físicas y las personas jurídicas y que solamente a las primeras se aplica la Ley Orgánica 15/1999, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la misma. Sin embargo, tanto el preámbulo como, con el mismo tenor, la memoria del proyecto explican que la medida se hace extensiva a todos los consumidores de energía eléctrica, al amparo de las directrices dadas por la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, que incluye entre las medidas de protección al consumidor que el acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro se haga previo acuerdo explícito y gratuito, así como por la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, que establece que los Estados miembros se asegurarán de la seguridad de los contadores inteligentes y la transmisión de datos, así como de la privacidad de los clientes finales.

En consecuencia, considera adecuado el Consejo de Estado que la exclusión del SIPS de los datos de consumo horario se lleve a cabo en relación con todos los consumidores, sean estos personas físicas o jurídicas.

3) El proyecto introduce en el artículo 7.2 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre un nuevo párrafo que dispone que "en todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión de los Mercados y la Competencia podrán acceder a los datos identificativos del consumidor".

Tanto Endesa como Hidroeléctrica del Cantábrico han puesto de manifiesto ante este Consejo la indefinición de la expresión "datos identificativos del consumidor" (que no figuraba en la primera versión del proyecto), solicitando que la misma sea precisada en orden a evitar que, como consecuencia de la referida indefinición, se produzcan conflictos de acceso al SIPS.

En la primera versión del proyecto se hacía referencia en el citado párrafo del artículo 7.2 a los "datos personales" del consumidor. Sin embargo, la AEPD señaló en su informe que los datos que se proporcionan a través del SIPS son datos de carácter personal, y que la finalidad del Sistema es precisamente la de otorgar acceso a los comercializadores a tales datos, con lo que no tendría sentido excluir en el párrafo aludido el acceso "a los datos personales" por parte de la CNMC y de las empresas de comercialización. Interpretando que lo que el proyecto pretendía era excluir el acceso a toda información que directamente identificase al titular de la línea distinta de la publicada en SIPS (integrada por los datos mencionados en el artículo 7.1 del Real Decreto 1435/2002), la AEPD propuso que la expresión "datos personales" se sustituyese por la de "datos identificativos", como efectivamente se hizo por parte del departamento proponente.

Coincide este Consejo con las entidades que han alegado en el trámite de audiencia en la importancia de aclarar una expresión cuya oscuridad podría generar conflictos en el acceso al SIPS originados en una diversa interpretación de lo que deba entenderse por "datos identificativos". Por tanto, resultaría más adecuado que el párrafo al que se está haciendo referencia se redactase del modo siguiente:

"En todo caso, ni las empresas comercializadoras ni la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán acceder a otros datos personales del consumidor distintos de los mencionados en el apartado anterior" (es decir, en el artículo 7.1, que relaciona los datos que deben incluirse en el SIPS).

4) A pesar de que la información sobre la curva de carga horaria se excluye del SIPS, la disposición adicional segunda del proyecto establece que la puesta a disposición de esa información "se realizará a través de los cauces establecidos en los procedimientos por los que se regulan los protocolos de intercambio de información, de seguridad y de confidencialidad de los datos procedentes de los equipos de medida conectados al sistema de telegestión entre los agentes a efectos de facturación y liquidación de la energía aprobados al amparo de la disposición adicional quinta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación".

Sin embargo, según la misma disposición adicional segunda, esta información será accesible a través de los referidos procedimientos únicamente para el comercializador "con contrato vigente" con el consumidor al que los datos se refiere. Para que otros comercializadores distintos puedan acceder a los datos de ese consumidor, deberá contarse con la autorización expresa de este último (renovada cada dos años), siendo los distribuidores los encargados de recabar tal consentimiento.

En relación con esta cuestión se han pronunciado en audiencia ante el Consejo de Estado tanto Energya VM como la Asociación de Comercializadores Independientes de Energía. Aun reconociendo la necesidad de velar por la privacidad de los consumidores, solicitan que el planteamiento sea el inverso al contemplado por el proyecto, es decir, que por defecto los datos sean accesibles a todos los comercializadores y solo cuando el interesado solicite expresamente la confidencialidad de los datos proceder a la limitación de acceso para los comercializadores con los que no mantenga una relación contractual. Subrayan el beneficio que la disponibilidad de esa información de consumo horario en el SIPS comporta actualmente para el desarrollo de la libre competencia entre comercializadores y, en último término, para los consumidores, que pueden verse favorecidos con ofertas que se adaptan especialmente a sus hábitos de consumo. Y destacan también la desventaja competitiva que las limitaciones en el acceso a la información de consumo horario comporta para los comercializadores independientes con respecto a los comercializadores de las empresas verticalmente integradas.

Estima este Consejo que no cabe acceder a la pretensión anteriormente descrita, pues la regulación contenida en el proyecto sobre este punto es la adecuada para garantizar la debida protección de los datos a los que se está haciendo referencia. En el informe de la AEPD emitido sobre el proyecto se señala que el Grupo de Autoridades de Protección de Datos considera que "en tanto no exista una relación que vincule al consumidor con el responsable del tratamiento (el distribuidor en todo caso y el comercializador con el que suscriba el suministro), el acceso a la información debería fundarse en el consentimiento inequívoco del afectado, que tenga pleno conocimiento y que efectivamente acepte que terceros puedan acceder a informaciones que revelarán un perfil mucho más completo de sus hábitos de consumo energético". La Agencia concluye que cualquier cesión a terceros de los datos de consumo horario ha de quedar sometida al previo consentimiento del interesado, resultando además justificado que ese consentimiento sea expreso, "habida cuenta de lo invasivo de la cesión de los mencionados datos".

Considera el Consejo de Estado que un planteamiento como el propuesto por las entidades más arriba reseñadas, en el que por defecto se comunicasen los datos de consumo horario a terceros comercializadores (operando la limitación en el acceso y tratamiento solo en caso de oposición expresa por parte del titular), no garantizaría adecuadamente la protección de tales datos. En efecto, con la regulación alternativa que se sugiere no quedaría suficientemente garantizado que el afectado tiene el conocimiento "pleno" del acceso y tratamiento de sus datos de consumo horario por parte de terceros al que alude la AEPD, ni que consiente de manera "inequívoca" y "efectiva" ese acceso y ese tratamiento. Por tanto, el consentimiento del titular ha de ser -como prescribe la regulación proyectada- previo y expreso.

La necesidad de contar con autorización expresa del titular no obsta para que deba garantizarse que no se impide de modo absoluto que los comercializadores que no mantengan una relación contractual con un consumidor puedan acceder a la información referida a la curva de carga horaria, la cual sin duda resultará de utilidad en la configuración de ofertas adaptadas a los distintos hábitos de consumo.

En este sentido, Energya VM, ACIE e Hidroeléctrica del Cantábrico han rechazado que se imponga a los distribuidores en el proyecto la obligación de recabar ese consentimiento. Se alega que la obtención de ese consentimiento no redunda en beneficio de los distribuidores, sino de los comercializadores; y que además el proyecto no garantiza adecuadamente que aquéllos consumidores que sí desean que otros comercializadores distintos del que les suministra electricidad accedan a sus datos de consumo horario sean requeridos por el distribuidor para otorgar su autorización expresa. Por ello, proponen que sea el comercializador el que recabe el consentimiento y presente al distribuidor una declaración responsable de que dispone de tal consentimiento, quedando la supervisión del cumplimiento de estas obligaciones en manos de la CNMC (Hidroeléctrica del Cantábrico); o que los consumidores puedan comunicar su consentimiento a través de un acceso web en la página de la CNMC.

En este punto ha de reiterarse que el consentimiento del titular de los datos ha de ser expreso y ser conocido de manera fehaciente por el distribuidor, con lo que no procede introducir el modelo de declaración responsable propuesto. Distinto es que la regulación proyectada pudiera completarse, de tal manera que aunque los responsables de recabar el consentimiento referido sean los distribuidores (tal y como ha mantenido la CNMC), se posibilite también a los comercializadores recabar tal consentimiento, si bien el mismo habría de ser expreso y constar de forma fehaciente y comunicarse debidamente al distribuidor. De forma adicional, podría también hacerse constar expresamente en el proyecto la posibilidad que corresponde al consumidor de comunicar al distribuidor por iniciativa propia, la autorización para el acceso y uso de los datos de consumo horario.

Lo esencial en este punto es que no quede únicamente al arbitrio del distribuidor recabar el consentimiento del interesado, para lo cual carecerán especialmente de incentivo las empresas distribuidoras pertenecientes a grupos verticalmente integrados. En el caso de que la obligación del distribuidor de recabar la autorización previa del consumidor no fuera cumplida con la debida diligencia, se privaría a otras empresas de comercialización distintas de la que suministra a un determinado cliente el acceso a sus datos de consumo horario, con el evidente perjuicio que lo anterior acarrea para la libre competencia.

5) Tanto ENDESA como Gas Natural han alegado ante este Consejo que, además de otorgarse a los distribuidores un plazo de seis meses para publicar en el SIPS la información sobre el consumo agregado a la que se refiere la disposición transitoria tercera, debería concederse también un plazo idéntico para publicar el resto de los datos -adicionales a los que ya deben obrar en el Sistema- cuya inclusión impone como novedad el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002 tras su modificación por el artículo segundo del presente real decreto.

En este sentido, se sugiere que se conceda un plazo a los distribuidores para llevar a cabo una operación que no tiene carácter automático, y que consiste en introducir los nuevos datos a los que se refiere la nueva redacción del artículo 7. Cabría establecer ese plazo, que podría ser de seis meses, en la propia disposición transitoria tercera.

C) Sobre las instalaciones de generación en el mar territorial

El artículo tercero del proyecto procede a la modificación de varios preceptos del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. El mencionado real decreto establece en la actualidad un límite mínimo de potencia (50 MW) para estas instalaciones, cuya autorización se lleva a cabo a través de un procedimiento de concurrencia competitiva. Para los parques eólicos marinos de carácter experimental se prevén reglas especiales, puesto que se permite autorizar instalaciones de este tipo de potencia inferior o igual a 10 MW, a través de un procedimiento simplificado.

Con la modificación proyectada se eliminan los límites de potencia mínima de 50 MW, en general, y de 10 MW para las instalaciones experimentales. Para la autorización de las instalaciones de generación de energía eléctrica en el mar territorial de más de 50 MW continúa aplicándose el procedimiento de concurrencia competitiva; y para todas las instalaciones de hasta 50 MW (así como para las restantes instalaciones de generación no eólica instaladas en el mar) se aplicará "un procedimiento simplificado (...) que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica". En lo que respecta a las modificaciones que el proyecto opera en este ámbito se observa lo siguiente:

1) El preámbulo alude a las modificaciones que el proyecto lleva a cabo en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. Sin embargo, no se expresa claramente cuál es la novedad fundamental que se introduce en dicho real decreto, consistente en la eliminación del límite mínimo de 50 MW de potencia instalada que para este tipo de instalaciones se establece en su artículo 2. Siendo esta la modificación principal que se opera en este ámbito, debería tener reflejo adecuado en la parte expositiva del proyecto.

2) La CNMC ha subrayado en su informe sobre el proyecto que no se establece en su artículo tercero regulación alguna del procedimiento simplificado al que tal precepto se refiere. Por ello opina la Comisión que el proyecto debería al menos remitir a un desarrollo reglamentario posterior la regulación de dicho procedimiento, "ya que no cabría aplicar subsidiariamente las previsiones de carácter procedimental que contiene el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, como un procedimiento simplificado, pues no tienen este carácter". Esta observación de la CNMC no ha sido atendida por el departamento proponente, señalándose en la memoria que "no se considera necesario remitir a un desarrollo posterior puesto que el procedimiento simplificado al que se hace referencia es precisamente el procedimiento de tramitación de instalaciones regulado en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, sin que sea necesario recurrir al procedimiento de concurrencia necesario para aquellas instalaciones de generación eólica marina de potencia superior a 50 MW".

Si esto último es lo que se pretende expresar en el artículo tercero del proyecto, así debería decirse. En consecuencia, ha de modificarse la redacción que el proyecto otorga al artículo 32 del Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, en el sentido siguiente:

"Artículo 32. Otras tecnologías de generación marinas e instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW. Para las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, y para las instalaciones de generación eólicas marinas de potencia no superior a 50 MW, se seguirá un procedimiento que comenzará con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto y que se ajustará en sus trámites a lo establecido en el título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no siendo de aplicación el título II de este real decreto."

D) Disposición transitoria segunda

Esta disposición establece un régimen transitorio para el caso de las instalaciones de cogeneración, a los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento mínimas para la percepción del régimen retributivo específico al que se refiere el artículo 21 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. En concreto, se establece que los titulares de tales instalaciones podrán acreditar la energía generada en barras de central mediante una declaración responsable, siendo de aplicación este régimen transitorio tan solo "hasta el cumplimiento de los requisitos que se determinen en el real decreto que regule las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo".

Como consecuencia de la tramitación paralela de varios proyectos de disposiciones reglamentarias en desarrollo de la Ley 24/2013, en el momento en el que se redactó esta disposición transitoria segunda aún no se había aprobado el hoy vigente Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Este último real decreto ya establece en su disposición transitoria séptima el régimen que para las instalaciones de cogeneración se prevé en la disposición transitoria segunda del proyecto sometido a consulta, prescribiendo que la aplicación de ese régimen se llevará a cabo en tanto las instalaciones de cogeneración no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera del propio Real Decreto 900/2015.

En consecuencia, la disposición transitoria segunda del proyecto debe suprimirse, como también debe eliminarse el correspondiente párrafo del preámbulo que resume su contenido.

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de noviembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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