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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 374/2015 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
374/2015
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/68/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.
Fecha de aprobación:
18/06/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 15 de abril de 2015, el Consejo de Estado ha examinado el expediente del proyecto de Real Decreto por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto de real decreto que se consulta principia por un preámbulo y consta de treinta y cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales. Cuatro anexos acompañan al texto del proyecto.

El preámbulo comienza recordando que la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, y de cuya transposición se trata, viene a derogar, con efectos a partir del 19 de julio de 2016, la Directiva 97/23/CE, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión.

El contenido de la nueva Directiva 2014/68/UE se adapta a la nueva normativa de la Unión Europea que resulta relevante, y, en particular, a las siguientes normas, que se citan abreviadamente: la Decisión nº 768/2008/CE, sobre un marco común para la comercialización de los productos, el Reglamento (CE) nº 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y el Reglamento (CE) nº 765/2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

Según el preámbulo, el real decreto proyectado "establece los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los equipos de presión y a los conjuntos que constituyan una novedad en el mercado de la Unión Europea en el momento de introducirse en el mismo; es decir, que, o bien se trata de equipos a presión o conjuntos nuevos fabricados por un fabricante establecido en la Unión Europea, o bien son equipos a presión o conjuntos, nuevos o de segunda mano, importados de un tercer país".

El proyecto establece una presunción de conformidad con tales requisitos de seguridad, que se dividen en generales y específicos, a favor de los equipos a presión o conjuntos que se diseñen y fabriquen de acuerdo con las normas armonizadas que se adopten con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos, especialmente en lo que respecta al diseño, la fabricación y el ensayo de equipos a presión o conjuntos.

Por lo demás, el real decreto proyectado establece un procedimiento de evaluación de la conformidad de los equipos a presión o conjuntos con los requisitos que les son aplicables, regula lo relativo a los organismos de control y a las "entidades de tercera parte" que prestan los servicios de evaluación de la conformidad, y cuya idoneidad para la prestación de tales servicios es notificada a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. Los treinta y cinco artículos del proyecto se distribuyen en seis capítulos, cuyo contenido se resume a continuación:

Capítulo I. Disposiciones generales

Con arreglo al artículo 1.1, "constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigibles a los equipos de presión y a los conjuntos que constituyan una novedad en el mercado de la Unión Europea en el momento de introducirse en el mismo para su comercialización, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, así como de protección de los animales domésticos y de los bienes".

"El presente real decreto -dispone el artículo 1.2- se aplica al diseño, la fabricación y la evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos sometidos a una presión máxima admisible PS superior a 0,5 bar". El artículo 1.3 contiene una lista de artefactos que quedan excluidos del ámbito de aplicación del real decreto proyectado.

El artículo 2 formula una serie de definiciones de términos a los efectos del proyecto. Por su particular importancia, se destacan las siguientes:

"Equipos a presión: los recipientes, tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión. En su caso, se considerará que forman parte de los equipos a presión los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como bridas, tubuladuras, acoplamientos, abrazaderas, soportes, orejetas para izar, etc.".

"Conjuntos: varios equipos a presión ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una instalación funcional".

"Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad del presente real decreto en relación con los equipos a presión o conjuntos".

"Organismo de evaluación de la conformidad: un organismo de control que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección".

"Organismos de control notificados: aquellos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial y en el artículo 21 de este real decreto, y sean notificados a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad a que hacen referencia los artículos 14 y 15".

"Entidades de tercera parte reconocidas: aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y en el artículo 21 del presente real decreto, y sean notificadas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para llevar a cabo aquellas tareas previstas en los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo I".

"Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de equipos a presión o conjuntos ya puestos a disposición de los consumidores u otros usuarios".

"Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de equipos a presión o conjuntos que se encuentran en la cadena de suministro".

Sólo se podrán comercializar y poner en servicio los equipos a presión y los conjuntos que cumplan los requisitos establecidos en el real decreto (artículo 3.1).

El artículo 4.1 enumera los equipos a presión que deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad previstos en el anexo I. Se trata de determinados recipientes, equipos a presión sometidos a la acción de una llama (incluyendo las ollas a presión), tuberías para ciertos gases y líquidos, y accesorios de seguridad y accesorios a presión para los mencionados equipos a presión.

El artículo 4.2 contiene la lista de los conjuntos que han de cumplir los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Entre otros, son los conjuntos diseñados para la obtención de vapor y de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 grados y ciertos conjuntos previstos para la producción de agua caliente con una temperatura igual o inferior a 110 grados, alimentados manualmente con combustible sólido.

El artículo 5 prohíbe que se restrinja la libre circulación de equipos a presión o conjuntos que lleven el marcado "CE", que indica que han sido sometidos a una evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 14 del real decreto; ni tampoco de aquellos equipos a presión o conjuntos cuya conformidad haya sido evaluada por un organismo de inspección de los usuarios designado por otro Estado miembro.

Capítulo II. Obligaciones de los agentes económicos

Cuando introduzcan en el mercado equipos a presión o conjuntos, los fabricantes se asegurarán de que se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I; elaborarán la documentación técnica a que se refiere el anexo III; aplicarán el procedimiento de evaluación de conformidad regulado en el artículo 14; se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con el presente real decreto; y se asegurarán de que los equipos a presión y conjuntos van acompañados de instrucciones e información relativa a la seguridad artículo 6).

Los fabricantes podrán cumplir algunas de las obligaciones que les incumben a través de un representante autorizado (artículo 7).

Antes de introducir en el mercado equipos a presión o conjuntos, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad y ha elaborado la correspondiente documentación técnica, así como de que los equipos y conjuntos llevan el marcado "CE" y van acompañados de las instrucciones e información sobre seguridad que se requieren (artículo 8).

Antes de comercializar equipos a presión o conjuntos, los distribuidores se asegurarán de que lleven el marcado "CE" y vayan acompañados de los documentos necesarios y las instrucciones e información sobre seguridad (artículo 9).

A requerimiento de las Comunidades Autónomas o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán a cualquier agente económico que les haya suministrado, o al que hayan suministrado, un equipo a presión o conjunto (artículo 11).

Capítulo III. Conformidad y clasificación de los equipos a presión y los conjuntos

Se presumirá que los equipos a presión y los conjuntos que sean conformes con normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de la Unión Europea" cumplen los requisitos esenciales de seguridad de dichas normas indicados en el anexo I (artículo 12).

Los equipos a presión se clasificarán por categorías, conforme al anexo II, según una escala creciente de grado de peligro. A efectos de dicha clasificación, los fluidos se dividen en dos grupos (artículo 13). Los procedimientos de evaluación de la conformidad que deberán aplicarse a un equipo a presión se determinarán por la categoría, establecida con arreglo al artículo 13, en que esté clasificado el equipo. Tales procedimientos de evaluación son los establecidos en el anexo III (artículo 14.1 y 2).

Los conjuntos se someterán a un procedimiento general de evaluación de la conformidad que incluirá la evaluación de cada uno de los equipos de presión que formen parte del conjunto, y la evaluación de la integración de los distintos elementos del conjunto (Artículo 14.6).

El organismo de control notificado podrá expedir la aprobación europea de la materiales, a petición de uno o varios fabricantes de materiales o de equipos. Antes de expedir dicha aprobación, el organismo remitirá la información pertinente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, cuyas observaciones habrán de ser tenidas en cuenta (artículo 15).

La declaración UE de conformidad indica el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. La declaración se realizará según el modelo que figura en el anexo IV y contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo III (artículo 16). El marcado CE se regula en el artículo 17.

Capítulo IV. Notificación de los organismos de control y entidades de tercera parte reconocidas

Los organismos de control y las entidades de tercera parte reconocidas podrán ser notificados a la Comisión Europea para llevar a cabo, respectivamente, tareas de evaluación de la conformidad, y las tareas previstas en los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo I, que son las relativas a los requisitos esenciales de seguridad de las uniones permanentes de materiales (artículo 18).

La autoridad notificante es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que establecerá los procedimientos para la evaluación, notificación y seguimiento de tales organismos y entidades (artículo 19).

El artículo 21.1 regula los requisitos de los organismos de control notificados, que son, entre otros, los relativos a su independencia, integridad profesional y competencia técnica, medios necesarios para realizar adecuadamente las actividades de evaluación de la conformidad, y secreto profesional. Los requisitos de las entidades de tercera parte reconocidas serán los previstos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y además, los establecidos en el artículo 21.1 para los organismos de control (artículo 21.2).

Los organismos de control y entidades de tercera parte reconocidas solicitarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma ser objeto de una notificación a la Comisión Europea (artículo 23). El Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá dicha notificación a la Comisión Europea y el organismo de control y la entidad de tercera parte reconocida podrán realizar sus actividades siempre que la Comisión y los demás Estados miembros no formulen objeciones en el plazo de dos semanas desde la notificación (artículo 24).

Los organismos de control y entidades de tercera parte reconocidas ejercerán sus actividades teniendo en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo a presión y si el proceso de producción es en serie. Si se comprueba que el fabricante no cumple los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, instarán al fabricante a adoptar medidas correctoras y no expedirán el certificado de conformidad (artículo 26).

Cuando un organismo de control notificado o una entidad de tercera parte reconocida concluya su tarea con resultado negativo del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá reclamar ante el propio organismo o entidad y, en caso de no llegar a un acuerdo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma a efectos de lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (artículo 27).

Los organismos de control notificados y las entidades de tercera parte reconocidas informarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma de, entre otras cosas, cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de sus certificados (artículo 28).

Capítulo V. Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control de los equipos a presión y los conjuntos que entren en el mercado de la Unión Europea y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo de las condiciones de seguridad de los equipos a presión y conjuntos de que se trata (artículo 30).

El artículo 31 regula la evaluación de conformidad de equipos a presión o conjuntos de los que haya motivos suficientes para creer que presentan un riesgo. Cuando de dicha evaluación resulte que los equipos o conjuntos no cumplen los requisitos establecidos en el real decreto, las Comunidades Autónomas pedirán al agente económico pertinente que adopte las medidas adecuadas para adaptar el equipo o conjunto a los citados requisitos, o para retirarlo del mercado o recuperarlo (artículo 31.1).

Si el agente económico no adopta dichas medidas, las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los equipos o conjuntos en el mercado nacional, retirarlos de ese mercado o recuperarlos. Las aludidas medidas provisionales se notificarán por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, "que en caso de desacuerdo con las mismas podrán presentar objeciones al respecto" (artículo 31.4). Si tales objeciones se formulan, o si la Comisión Europea considera que las medidas son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplicará el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. Si en el marco de dicho procedimiento la medida no se considera justificada, se retirará la medida (artículo 32).

Capítulo VI. Régimen sancionador

A los incumplimientos de lo dispuesto en el real decreto les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (artículo 35).

3. Con arreglo a la disposición adicional primera, la puesta en servicio de los equipos a presión y conjuntos se regirá por lo previsto en el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, que se aprobaron por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.

La disposición adicional segunda prevé que los equipos a presión y los conjuntos cuya puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les hayan sido de aplicación.

Conforme a la disposición adicional tercera, y entre otras cosas, "las denominadas entidades independientes del artículo 13 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, pasan a llamarse entidades de tercera parte reconocidas en el presente real decreto".

La disposición transitoria única permite que los equipos a presión y conjuntos que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, sigan comercializándose hasta el 19 de julio de 2016, excepto en lo relativo al artículo 9 del Real Decreto 769/1999, en cuyo caso se deberá cumplir lo establecido en el artículo 13 del real decreto que se proyecta, relativo a la clasificación de los equipos a presión en categorías. La disposición derogatoria declara que queda derogado a partir del 1 de junio de 2015 el artículo 9 y a partir del 18 de julio de 2016 el resto de los artículos del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión.

La disposición final primera establece como títulos competenciales en los que se basa el proyecto los previstos en el artículo 149.1.13ª y 10ª de la Constitución (planificación general de la actividad económica y comercio exterior).

La disposición final segunda declara que el proyecto viene a incorporar al Derecho español la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión.

Las disposiciones finales tercera y cuarta habilitan al Ministro de Industria, Energía y Turismo para, respectivamente, dictar las normas de desarrollo del real decreto proyectado, y actualizar mediante orden el contenido técnico de sus anexos.

Y según la disposición final quinta, el artículo 13 del real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y el resto de artículos a partir del 19 de julio de 2016.

4. El anexo I no lleva rúbrica y está dividido en dos apartados.

El apartado A ("Requisitos esenciales de seguridad") se divide a su vez en cinco subapartados. El primero de ellos ("Observaciones preliminares") comienza diciendo que los requisitos esenciales de seguridad establecidos para los equipos a presión se aplicarán también a los conjuntos cuando exista el riesgo correspondiente. El siguiente apartado se titula "Generalidades", y los siguientes se refieren al diseño, la fabricación, y los materiales.

El apartado B ("Requisitos específicos para determinados equipos a presión") consta de tres subapartados, cuyas rúbricas son las siguientes: Equipos a presión sometidos a la acción de la llama o a una aportación de calor que represente un riesgo de recalentamiento a que se hace referencia en el artículo 4; tuberías definidas en el artículo 4.1.3; y requisitos cuantitativos particulares para determinados equipos a presión.

El anexo II está dedicado a los cuadros de evaluación de la conformidad.

El muy extenso anexo III ("Procedimientos de evaluación de la conformidad") comienza advirtiendo que sus disposiciones se aplican igualmente a los equipos a presión y a los conjuntos, y se compone de once módulos, que son los siguientes:

-Módulo A, Control interno de la producción. -Módulo B, Examen "UE de tipo". -Módulo C2, Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los equipos a presión a intervalos aleatorios. -Módulo D, Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción. -Módulo D1, Aseguramiento de la calidad del proceso de producción. -Módulo E, Conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del equipo a presión. -Módulo E1, Aseguramiento de la calidad de la inspección y el ensayo del equipo a presión acabado. -Módulo F, Conformidad con el tipo basada en la verificación del equipo a presión. -Módulo G, Conformidad basada en la verificación por unidad. -Módulo H, Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad. -Módulo H1, Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más el examen del diseño.

Por último, el anexo IV contiene el formato de la declaración UE de conformidad.

5. La memoria del análisis de impacto normativo procede de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y está fechada en abril de 2015.

Entre otras cosas, la memoria describe el contenido del proyecto de real decreto, así como la tramitación que ha seguido, y señala que "en la medida en que la presente propuesta no incorpora significativas novedades ni una mayor carga de tramitación para la Administración competente", se estima que no tendrá impacto presupuestario, ni tampoco económico. En particular, carecerá de efectos sobre las pequeñas y medianas empresas.

Por lo demás, y según la memoria, "este real decreto cumple con el principio de unidad de mercado evitando cualquier fragmentación en el mercado español, al unificar los criterios para la comercialización y puesta en servicio de los equipos objeto del mismo, lo que cumple con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado".

Acompaña a la memoria una relación de las entidades que fueron consultadas sobre el proyecto de real decreto en el trámite de audiencia, y otra de las que presentaron escritos, con precisión de las que además formulaban observaciones al texto del proyecto.

También en anexo a la memoria figura una tabla de equivalencias entre los artículos de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y los del texto del real decreto proyectado.

6. Obra en el expediente una nota de 4 de septiembre de 2014 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en la que se informa sobre los trámites que debía seguir el expediente a partir de aquel momento y se formulan una serie de recomendaciones para la mejora del texto del proyecto.

7. El 25 de noviembre de 2014 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha remitió varias observaciones al articulado del proyecto, destacando la que sugería que se excluyera expresamente la posibilidad de que los organismos de control fueran personas físicas y la que proponía mayor precisión en el alcance de la disposición derogatoria.

El propio 25 de noviembre de 2014 la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) informó que, una vez revisado el proyecto de real decreto por los servicios técnicos de normalización, no tenía ningún comentario que hacer al respecto.

8. Se encuentra en el expediente un informe, no fechado, de la Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el que se examinan las observaciones formuladas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En lo principal, el informe hace ver que no es posible impedir que las personas físicas sean organismos de control, en cuanto que tal limitación no figura en la directiva de cuya transposición se trata.

9. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento emitió informe el 21 de enero de 2015, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: "Antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/68/UE, a los elementos fabricados ya se les evaluaba su conformidad y se clasificaban según su peligrosidad. Únicamente se debe adaptar a la nueva normativa la clasificación y los módulos de evaluación de la conformidad, por lo que el real decreto supone la adaptación a las nuevas normas que afectan a estas materias".

Observa, por otra parte, el centro directivo informante, que existe una gran cantidad de equipos a presión que quedan excluidos del ámbito del proyecto de real decreto, y en particular varios relacionados con la competencia del Ministerio de Fomento, como ocurre con las instalaciones de suministro y distribución de agua y las de calefacción y refrigeración. Concluye el informe con parecer favorable al proyecto.

El 2 de febrero de 2015 recayó en el expediente informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, que también valoraba favorablemente el proyecto, y contenía la sugerencia de que la obligación de los organismos de control de suscribir un seguro de responsabilidad civil se impusiera con la posibilidad alternativa de obtener un aval u otra garantía financiera equivalente.

Mediante oficio de 11 de febrero de 2015 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad incorporó al expediente un informe de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del mismo ministerio, que comenzaba manifestando no tener objeciones al proyecto, "dado que este responde básicamente a la transposición literal de la Directiva 2014/68/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión".

A continuación, el informe contiene una serie de observaciones de carácter particular al real decreto proyectado.

Por último, el 17 de febrero de 2015 informó la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, indicando que "para una evaluación del proyecto, el texto y la memoria se han remitido a diversas unidades del departamento, en especial en el área de medioambiente, que no han formulado observaciones".

El informe observaba asimismo que en la transposición de la directiva de que se trata "el margen de maniobra de los estados miembros es muy limitado y por tanto resulta adecuada su transcripción"; y sugería que se añadiera a la memoria una tabla de correspondencias de la incorporación de la aludida directiva.

10. Figura en el expediente el acta de la reunión virtual de 13 de febrero de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.

En su orden del día aparece el informe sobre la propuesta de Real Decreto por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/68/UE, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión. Se hace constar en el acta que no se han recibido comentarios.

11. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitió su preceptivo informe el 24 de marzo de 2015.

Tras describir los antecedentes y el contenido del proyecto, así como la tramitación que ha recibido, el informe valora favorablemente la iniciativa normativa de referencia, y pasa a formular varias observaciones de carácter particular tanto al texto del real decreto proyectado como a la memoria que lo acompaña.

Y así el expediente, V. E. lo remitió al Consejo de Estado para dictamen.

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

I. El Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, ha sido elaborado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La tramitación del proyecto quedó adecuadamente orientada en la fase inicial del expediente mediante la nota de 4 de septiembre de 2014 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y su redacción se ha mejorado en virtud de las observaciones contenidas en el preceptivo informe de cierre que dicho centro directivo emitió el 24 de marzo de 2015.

II. En cuanto al fondo, el real decreto proyectado constituye un ejemplo de uno de los aspectos de la actividad de estandarización que tanta importancia tiene en el Derecho regulatorio contemporáneo. En términos generales, puede decirse que la actividad de estandarización es una forma avanzada de la policía administrativa que consta principalmente de dos aspectos: la normalización, o fijación de estándares a los que ha de adecuarse la fabricación de determinados productos, y la certificación, o comprobación de que tales productos son conformes con los estándares aplicables.

La regulación de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión es probablemente la parte más importante del real decreto que se proyecta, que establece en la materia una serie de procedimientos de orden predominantemente técnico, cuya conexión con el procedimiento administrativo común se produce en el artículo 27 del proyecto, que dice así:

"Cuando un organismo de control notificado o una entidad de tercera parte reconocida emita un protocolo, acta, informe o certificación con resultado negativo del cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá reclamar ante el propio organismo o entidad y, en caso de no llegar a un acuerdo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique a efectos de lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria".

Por su parte, el citado artículo 16.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la redacción que le dio la disposición final tercera de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, tiene el siguiente tenor:

"Cuando del informe o certificación de un organismo de control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el organismo de control y, en caso de desacuerdo, ante la Administración competente. La Administración requerirá del organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan, dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo en el plazo que al efecto establezca, y en su defecto en el plazo de tres meses, si es o no correcto el control realizado por el organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro organismo de control".

Por lo demás, el proyecto de real decreto viene a transponer adecuadamente la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión. Tampoco tiene el Consejo de Estado objeción alguna a la remisión que en materia sancionadora se hace en el artículo 35 del proyecto al Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Debe considerarse, en este sentido, que el importante artículo 31 de dicha ley, relativo a la clasificación de las infracciones, ha sido nuevamente redactado por la antes citada disposición final tercera de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

OBSERVACIONES AL ARTICULADO

Título

En el título del real decreto que se proyecta figura una referencia expresa a la directiva de la Unión Europea que se viene a trasponer, lo cual resulta contrario a la práctica que se sigue en nuestro ordenamiento jurídico desde hace ya largo tiempo. De ahí que, en armonía con lo previsto en el artículo 1 del proyecto, se proponga el título siguiente: "Proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad de los equipos a presión".

Preámbulo

Los párrafos sexto y séptimo del preámbulo resultan redundantes y asistemáticos. Podrían quizá suprimirse y llevar alguna de sus declaraciones al párrafo primero del propio preámbulo.

Por otra parte, debería revisarse la concepción de la parte del preámbulo que está dedicada a describir el contenido del real decreto proyectado. En efecto, esta parte dedica demasiada atención a referirse a las normas de la Unión Europea que constituyen el contexto relevante del proyecto, y, en cambio, no se ocupa lo suficiente de la regulación que el proyecto introduce. Este defecto aparece con particular claridad en los párrafos duodécimo y decimocuarto del preámbulo.

Artículo 2.34

Contiene este apartado una definición cuyo texto se reproduce a continuación:

"Entidades de tercera parte reconocidas: aquellas que cumplan lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y en el artículo 21 del presente real decreto, y sean notificadas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros para llevar a cabo aquellas tareas previstas en los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo I".

La expresión "entidades de tercera parte" no figura en la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, ni tampoco en la legislación española. Además, dicha expresión es un crudo anglicismo que deriva de la locución inglesa "third-party", que se utiliza para subrayar la independencia de determinadas entidades o actuaciones.

De este modo, lo que verdaderamente quiere indicar la frase "entidades de tercera parte" es que se trata de entidades independientes. Ocurre que "entidades independientes" es precisamente la expresión que utiliza el todavía vigente Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión. Por todo ello, se propone que el proyecto de real decreto consultado conserve el término "entidades independientes". Si por cualquiera causa quisiera cambiarse, se sugiere acudir a la expresión "terceras entidades", que se emplea en la Directiva 2014/68/UE. De aceptarse esta observación sería, por supuesto, necesario introducir los correspondientes cambios a lo largo de todo el proyecto.

Artículo 5.2

Contempla este precepto la evaluación de conformidad efectuada por un "organismo de inspección de los usuarios designado por otro Estado miembro". El proyecto de real decreto ha optado - legítimamente- por no introducir en nuestro ordenamiento la figura de los "organismos de inspección de los usuarios" a que se refiere el artículo 16 de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, de cuya transposición se trata. Estos organismos se caracterizan por pertenecer a un determinado grupo y los equipos a presión sobre los que recaiga su labor inspectora solo podrán ser utilizados en los establecimientos explotados por el grupo en cuestión. Con arreglo al artículo 16.1 de la Directiva 2014/68/UE, "los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la comercialización y puesta en servicio por parte de los usuarios de equipos a presión o los conjuntos cuya conformidad con los requisitos esenciales de seguridad haya sido evaluada por un organismo de inspección de los usuarios designado de conformidad con el apartado 7".

Así las cosas, el artículo 5.2 del proyecto debería contener una remisión expresa al citado artículo 16 de la directiva, para facilitar al operador jurídico la debida información sobre el origen legislativo de la figura del organismo de inspección de los usuarios.

Por otra parte, convendría que la memoria del análisis de impacto normativo explicara las razones que han fundado la decisión de no incorporar al proyecto la figura en cuestión.

Artículo 11

Se sugiere la siguiente redacción para su primera oración:

"A requerimiento de las Comunidades Autónomas, o del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los agentes económicos identificarán:".

Artículo 15.3

Convendría poner expresamente el sujeto de la primera oración: "El organismo de control notificado remitirá..." (El resto igual).

Artículo 26

Al comienzo de su primera oración, quedaría mejor decir "además" que "sin perjuicio".

Disposición adicional segunda

El texto de este precepto es el siguiente:

"Los equipos a presión y los conjuntos cuya puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entreda en vigor de este real decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les hayan sido de aplicación".

Se diría que esta regla es propia de una disposición transitoria y no de una disposición adicional. Además, el alcance del término "prescripciones técnicas" debería precisarse. No parece que se refiera al Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, que se aprobaron por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, al que se remite la proyectada disposición adicional primera, sino más bien que alude al Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de aparatos a presión. Pero, según se decía, la cuestión debería aclararse.

Disposición adicional tercera

Si se aceptara la propuesta formulada al artículo 2.34 habría que modificar, o suprimir, según los casos, lo previsto en el segundo inciso de esta disposición adicional tercera en punto a las entidades independientes.

Disposición transitoria única

Teniendo en cuenta lo previsto en la disposición final quinta, se diría que al final del primer párrafo de esta disposición transitoria debería decirse "...en cuyo caso se deberá cumplir lo establecido en el artículo 13 del presente real decreto desde la publicación del mismo".

Anexo I

Este anexo no lleva rúbrica, y la de su apartado A es "Requisitos esenciales de seguridad". Sin embargo, de la lectura del párrafo noveno del preámbulo parece deducirse que el anexo debería titularse "Requisitos esenciales de seguridad" y que la rúbrica de su apartado A habría de ser "Requisitos generales".

Por último, el texto del proyecto de real decreto debería ser objeto de una cuidadosa revisión. Se anotan a continuación algunas de las correcciones que habría que hacer: la rúbrica del Capítulo I debería ser "Disposiciones generales"; en el artículo 1.3.6 debe decirse "...en alguna de las siguientes normas" y "Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan..."; en el artículo 2.15, la frase "en el transcurso de una actividad comercial" debe ir entre comas; en el artículo 9.2 hay dos verbos que deberían ir en plural ("lleven" y "vayan"); lo mismo ocurre en el artículo 26.3 ("instarán") y en el artículo 26.4 ("notificarán", "instarán", "suspenderán", "retirarán"); la rúbrica del Capítulo VI debería decir "Régimen sancionador"; ha de corregirse una errata en la rúbrica del anexo II, de modo que diga "Cuadros".

Y en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de junio de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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