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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 195/2015 (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA)

Referencia:
195/2015
Procedencia:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Asunto:
Resolución del contrato de obras de saneamiento del Barrio de La Cotonera en Islares por el Ayuntamiento de Castro Urdiales.
Fecha de aprobación:
09/04/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de abril de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la resolución del contrato de las obras de saneamiento del barrio de la Cotonera, en Islares, por el Ayuntamiento de Castro Urdiales, remitido por V. E. el 20 de febrero de 2015.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero.- El 10 de febrero de 2014 se depositó ante el Ayuntamiento de Castro-Urdiales un seguro de caución como garantía definitiva del contrato de obras de saneamiento del barrio de la Cotonera (Islares), por un importe de 26.563 euros. La aseguradora era "Asefa, S. A. de Seguros y Reaseguros" y el asegurado "Exbasa Obras y Servicios, S. L.".

Segundo.- El 18 de marzo de 2014 se formalizó en documento administrativo el contrato de ejecución de las obras citadas por parte del Ayuntamiento de Castro-Urdiales y un representante de "Exbasa Obras y Servicios, S. L.". Se establecía un precio de 642.848,80 euros, impuesto sobre el valor añadido incluido, sin revisión de precios, y un plazo de ejecución de 4,5

meses. La contratista declaraba conocer y aceptaba el pliego de cláusulas administrativas particulares, que se incorporaba como anexo al contrato. De este pliego destacan las siguientes cláusulas:

34.4.2. Abonos a cuenta por materiales acopiados

1.- El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 por 100 del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que exista petición expresa del contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales. b) Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello. c) Que no exista peligro de que los materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan. d) Que el contratista preste su conformidad al plan de devolución de las cantidades anticipadas, para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales materiales. Este plan lo aprobará la Dirección de Obra acompañándolo con la relación valorada. e) Que el contratista constituya aval de acuerdo con lo previsto en el 34.4.4. de este Pliego.

34.4.4. Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos

Para realizar dicho abono será necesaria la constitución previa del correspondiente aval por el importe correspondiente al del respectivo abono a cuenta, de acuerdo con lo establecido en el art. 232.2 del TRLCSP (...).

37) Modificaciones de obras

37.1.- Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia con las siguientes actuaciones: a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma. b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato (art. 234 del TRLCSP).

37.2.- Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y en el título V del libro I del TRLCSP. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, conforme a lo establecido en el art. 234 del TRLCSP.

37.3.- Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en éste, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración a la vista de la propuesta del Director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de 3 días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente (...).

42) Causas de resolución

Serán las previstas en los artículos 223 y 237 del TRLCSP, con los efectos previstos, respectivamente, en los artículos 225 y 239.

Tercero.- El 5 de mayo de 2014 se firmó el acta de comprobación del replanteo e inicio de las obras. Se indicaba que el director facultativo de las obras y técnico municipal responsable del contrato designado por el Ayuntamiento era un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Cuarto.- El 8 de mayo de 2014, el director de las obras emitió un informe técnico sobre los errores detectados en el proyecto, pues en el acto de comprobación del replanteo el representante de la empresa adjudicataria había puesto de manifiesto que faltaban una serie de mediciones en tres unidades de obra. Reconocía que faltaban las mediciones señaladas, lo que suponía un sobrecoste de 25.287,06 euros. Además, detectaba diversos errores de medición en el proyecto, lo que suponía por una parte un ahorro de 12.412,03 euros en una unidad de obra, y por otra varios sobrecostes en cantidades superiores. Proponía, además, cuatro nuevos precios contradictorios para nuevas unidades de obra, así como otras dos modificaciones del proyecto para obtener ahorros. En total entendía procedente una modificación del proyecto con un importe adicional de 40.954,16 euros, lo que suponía un incremento del 6,3707 por 100 sobre el precio del contrato.

Quinto.- Notificado el informe anterior a la contratista, su administrador único presentó un escrito de alegaciones en el que decía que el día del acta de comprobación del replanteo había puesto en conocimiento de la dirección facultativa una serie de deficiencias del proyecto, no obstante lo cual había ejecutado dos trabajos (catas para la localización de los servicios afectados y colocación, con recolocación posterior, de las casetas de obra). Afirmaba que, a la vista de la imposibilidad técnica de continuar con las obras, el 5 de junio de 2014 había solicitado al Ayuntamiento su suspensión, y que ante la ausencia de contestación expresa entendía que se le había concedido por silencio estimatorio. Solicitaba que se aceptase el documento adjunto que se remitía, que se ordenase la suspensión de las obras hasta que se produjese la aprobación del modificado y que se acordase una ampliación del plazo de treinta y siete días laborables.

Adjuntaba diversos documentos, uno de los cuales, el principal, se titulaba "reservas al informe proyecto modificado número 1" y se dedicaba a analizar el informe de la dirección facultativa. Expresaba la aceptación de parte de él y el rechazo de otra parte, en la que estaban todos los nuevos precios contradictorios, en sustitución de los cuales proponía otros superiores. El documento adjunto finalizaba cuantificando el sobrecoste derivado de los errores del proyecto, incluso con los ahorros que aceptaba, en 229.558,69 euros, lo que suponía un adicional del 35,7095 por 100.

Sexto.- El 9 de julio de 2014 el director de las obras informó que ante el rechazo de los nuevos precios contradictorios procedía actuar de acuerdo con el artículo 234.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y contratarlos con otro empresario o ejecutarlos directamente por la Administración. En cuanto a la paralización de las obras, reiteraba un informe anterior, de 13 de junio de 2014, en el que la consideraba no justificada y señalaba los tajos que podían comenzarse, por no verse afectados por los errores del proyecto.

Séptimo.- El 8 de agosto de 2014 el administrador único de la contratista presentó un nuevo escrito en el que decía que el Ayuntamiento seguía sin resolver su solicitud de 5 de junio de 2014 de suspensión de las obras y sobre el escrito anterior, relativo al informe de la dirección facultativa y pedía que lo hiciera.

Octavo.- El 13 de agosto de 2014 el director de las obras elaboró un nuevo informe, a raíz del escrito anterior. Reiteraba sus informes anteriores y hacía constar que el Alcalde le había ordenado la redacción de un proyecto complementario de obras que englobase todos los precios contradictorios no aceptados por la contratista, que ya estaba finalizado. Entendía que debían denegarse las peticiones formuladas por la contratista.

Noveno.- El 18 de agosto de 2014 el Alcalde de Castro- Urdiales resolvió desestimar la solicitud de paralización de las obras, desestimar las alegaciones formuladas por la contratista sobre la modificación del proyecto e iniciar expediente para la contratación con otro empresario del proyecto que incluyese los precios contradictorios rechazados.

Décimo.- Notificado este informe a la contratista, su administrador único presentó un recurso de reposición en el que decía que dada la necesaria simultaneidad entre sus trabajos y los de la nueva contratación incurriría en sobrecostes y retrasos, con perjuicio para el interés público. Por este motivo, pese al quebranto económico que sufriría, asumía la propuesta de modificación del contrato de la dirección facultativa en sus propios términos. Entendía que el plazo del contrato no podía comenzar hasta que el modificado estuviese aprobado, pedía de nuevo la suspensión de la ejecución y el incremento del plazo en treinta y siete días.

Undécimo.- El 18 de septiembre de 2014 el director de las obras informó favorablemente la ampliación del plazo de ejecución en 4,5 meses, más los treinta y siete días laborables solicitados. Indicaba que se había advertido un error en el proyecto modificado, por lo que el adicional total serían 42.873,58 euros, un 6,67 por 100 más.

Duodécimo.- El 2 de octubre de 2014, el Alcalde de Castro- Urdiales ordenó el archivo del nuevo expediente de contratación y la tramitación del modificado, en los términos rectificados tras el error. También amplió el plazo de ejecución en 4,5 meses y treinta y siete días adicionales, con desestimación de la solicitud de suspensión. Mencionaba que según la dirección facultativa las obras se habían reiniciado el 30 de septiembre de 2014.

Decimotercero.- El 13 de octubre de 2014, el director de las obras informó que se había logrado la autorización de un propietario para que los colectores de aguas pluviales y fecales atravesasen su finca, lo que supondría un ahorro. Proponía un segundo modificado del proyecto que lo incorporase, y que subsanase otros dos sobrecostes (ejecución de un camino provisional de acceso al barrio e incremento del número de pozos), con lo que la suma de los dos modificados supondría un adicional de 32.536,36 euros, un 5,061 por 100 del precio.

Decimocuarto.- Notificado el informe anterior a la contratista, su administrador único presentó un escrito de alegaciones en el que solicitaba que se aprobase el modificado número 1, se oponía al modificado número 2, por estar fundado en cálculos erróneos, y dejaba constancia de que se habían advertido dos contingencias en la ejecución (existencia de una tubería no prevista en el proyecto ni tampoco en el modificado y existencia de acometidas antiguas más profundas) que exigían incrementos de medición (mayor número de pozos y mayor profundización de excavación y relleno) que iban a exceder del 10 por 100 del precio, y ello sin tener en cuenta que incidencias similares se suscitasen en el resto de la obra sin ejecutar (aproximadamente tres cuartas partes).

Decimoquinto.- El 6 de noviembre de 2014, el director de las obras informó que reconocía incrementos de medición que iban a ser superiores al 10 por 100 del presupuesto de adjudicación y proponía la resolución del contrato de acuerdo con los artículos 107.3.d) y 223.g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Adjuntaba un acta de la reunión celebrada entre el Alcalde, el director de las obras y dos representantes de la contratista el 21 de octubre de 2014, en la que el segundo manifestaba que si se sumaba el modificado 1, o incluso el 2, con los excesos de medición ya verificados se sobrepasaría el 10 por 100, lo que suponía causa de resolución del contrato.

Decimosexto.- El 18 de noviembre de 2014, el Alcalde acordó aprobar el proyecto modificado primero y el expediente de modificación del contrato, con adjudicación a la contratista. Detallaba que suponía un adicional de 42.873,58 euros.

Decimoséptimo.- El 2 de diciembre de 2014, el Alcalde resolvió iniciar expediente de resolución del contrato por la causa señalada por la dirección facultativa.

Decimoctavo.- El 3 de diciembre de 2014, la contratista presentó un aval por importe de 1.771,64 euros, como reajuste de la garantía derivado del primer modificado.

Decimonoveno.- El 12 de diciembre de 2014, se formalizó en documento administrativo el contrato modificado, con plazo de ejecución de 4,5 meses y 37 días, a contar desde la fecha.

Vigésimo.- Abierto el trámite de audiencia a la contratista en el procedimiento de resolución, su administrador único presentó un escrito de alegaciones en el que se oponía. Sostenía que no se habían definido los trabajos cuyo coste estimado superaría el 10 por 100 del precio de adjudicación, por lo que no se había proporcionado motivación suficiente, ni en consecuencia estaba en condiciones de comprender la necesidad de la resolución. Apuntaba la posibilidad de un contrato de obras complementarias. Consideraba que en realidad se estaba ante un desistimiento del contrato, con lo que se le debería abonar un 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar, en vez del 3 por 100. Manifestaba que en todo caso había realizado excesos de medición, así como acopios. En cuanto a estos últimos, sostenía que ya no le eran de utilidad ni tenía interés en su recuperación, por lo que le debían ser abonados.

Vigésimo primero.- El 21 de enero de 2015 el director de la obra emitió un informe sobre las alegaciones presentadas, en el que indicaba que había sido la propia contratista quien había presentado un escrito en el que aseveraba que el importe económico de los excesos de medición ya producidos superaba el 10 por 100 del precio, lo cual también había sido confirmado por ella mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2014 y aceptado en la reunión de 21 de octubre de 2014. Agregaba que el Alcalde le había pedido que redactara el "proyecto constructivo de las obras restantes del saneamiento del barrio de la Cotonera", para desarrollar las obras que restaban por ejecutar, que había finalizado el 19 de diciembre de 2014, y que contaba con un presupuesto base de licitación de 1.087.836,57 euros. Explicaba que si a esta cifra se le aplicaba la baja del contrato de la contratista (un 27,146084743 por 100) resultaba un presupuesto de 792.531,53 euros para la obra pendiente, que sumada a la certificada en el contrato que se pretendía resolver (158.715,02 euros), arrojaba un resultado superior incluso al precio de este contrato (642.848,80 euros) en un 47,9736 por 100. Concluía que estaba más que motivada la necesidad de resolver el contrato por modificaciones del proyecto, pues era imposible ejecutarlo en los términos previstos. Negaba que pudiesen hacerse obras complementarias para resolver la situación, pues supondría fraccionamiento del contrato en varios, y sostenía que los excesos de medición habían sido incluidos en la certificación número 7, de 3 de diciembre de 2014. Rechazaba cualquier abono por los acopios, pues se habían realizado al margen de los requisitos contemplados en el pliego.

Entre otros documentos, adjuntaba la impresión de un correo electrónico de D. ...... , jefe de la obra, de "Exbasa Obras y Servicios, S. L.", de 20 de octubre de 2014, en el que se señalaba que con los incrementos de mediciones y los dos modificados se excedía en más de un 10 por 100 del importe del precio, con lo que era necesario que se quitase "parte de la obra a ejecutar".

Vigésimo segundo.- Previo informe de la Secretaria del Ayuntamiento, el Alcalde, con fecha 13 de febrero de 2015, acordó desestimar las alegaciones presentadas por la contratista y pedir dictamen al Consejo de Estado, con suspensión del plazo máximo para resolver al amparo del artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso que se remitiera el expediente al Consejo de Estado para dictamen, donde tuvo entrada el 25 de febrero de 2015.

Se consulta la resolución de un contrato de obras por la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, con oposición de la contratista.

La Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece como causa de resolución de los contratos, en su artículo 223, párrafo g), la siguiente:

La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

Como es sabido, los principios de igualdad entre licitadores y de transparencia son fundamentales en la contratación pública. Se recogen en el artículo 139 de la Ley de Contratos del Sector Público. Son el trasunto de los principios de igualdad y no discriminación y de transparencia y proporcionalidad que rigen en el ámbito de la Unión Europea, de acuerdo con lo que hoy dispone el artículo 18.1 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.

La aplicación de estos principios implica una limitación al ius variandi de los contratos, pues de otro modo se podría llegar a falsear la licitación producida en su día, al privilegiarse al adjudicatario.

En este sentido, el artículo 105.1 de la Ley de Contratos del Sector Público establece:

Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y prórroga del plazo de ejecución, los contratos del sector público sólo podrán modificarse cuando así se haya previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación o en los casos y con los límites establecidos en el artículo 107.

En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que la prestación se ejecutase en forma distinta a la pactada inicialmente, deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes. Este nuevo contrato deberá adjudicarse de acuerdo con lo previsto en el Libro III.

En el caso presente, en la documentación que se licitó no se preveía la modificación más que en términos absolutamente generales (punto segundo de antecedentes), del todo insuficientes para cumplir con los requisitos del artículo 106 de la Ley de Contratos del Sector Público. En consecuencia, los límites para las modificaciones son los del artículo 107.

En el contrato objeto de consulta, el Ayuntamiento sostiene que procede resolver el contrato porque no se puede ejecutar en los términos inicialmente pactados, ni modificar de nuevo sin vulnerar el artículo 107 citado. La contratista se opone. Su análisis requiere un estudio de las circunstancias de hecho.

En el proyecto de las obras cuya ejecución se contrató, pronto se detectaron errores, manifestados incluso en la comprobación del replanteo por la contratista, aunque sin constancia en el acta (punto cuarto de antecedentes). Tres días después, el director facultativo propuso una modificación del proyecto que corrigiera los errores e introdujera algunas mejoras. Aunque inicialmente la contratista se opuso, porque señalaba que era precisa una modificación de mucha mayor importancia (con un adicional del 35,7095 por 100 sobre el precio, punto quinto de antecedentes), al final aceptó la modificación del proyecto propuesta (punto décimo de antecedentes). La modificación del proyecto, y luego del contrato, supuso un importe adicional de 42.873,58 euros, un 6,67 por 100 más que el precio adjudicado (punto undécimo de antecedentes).

Sin embargo, al poco tiempo la dirección facultativa reconoció que se presentaban dos sobrecostes más, por ejecución de un camino provisional de acceso al barrio y por incremento del número de pozos, aunque también la posibilidad de un ahorro importante, por lo que propuso un segundo modificado que compensaba una cosa con la otra y de hecho reducía el presupuesto, de manera que el conjunto de los dos modificados suponía un importe adicional de 32.536,36 euros, un 5,061 por 100 del precio (punto decimotercero de antecedentes). No obstante, el segundo modificado propuesto nunca llegó a ser aprobado. La contratista se opuso en un escrito, presentado cuando se había ejecutado alrededor de una cuarta parte de las obras, en el que sostenía que el segundo modificado tenía errores de cálculo -que no precisaba-. Aprovechaba para dejar constancia de que en los trabajos ejecutados se habían detectado dos circunstancias que exigían incrementos de medición: una tubería no prevista en el proyecto ni tampoco en el primer modificado y unas acometidas antiguas más profundas. Esto obligaba a incrementar el número de pozos y a una mayor profundización de excavación y relleno. La contratista aseveraba que tales excesos de medición iban a exceder del 10 por 100 del precio (punto decimocuarto de antecedentes). Esta última afirmación fue reiterada por la contratista por correo electrónico, y se aceptó en una reunión con el Alcalde y la dirección facultativa (punto vigésimo primero de antecedentes). En efecto, la propia dirección facultativa reconoció que los excesos de medición sobrepasarían el 10 por 100 del precio (punto decimoquinto de antecedentes).

De lo expuesto se infiere que las obras contratadas no podrán ser ejecutadas en los términos inicialmente establecidos, pues por diversos errores u omisiones del proyecto se ha aprobado ya un modificado con un importe adicional de un 6,67 por 100 sobre el precio, y además se han verificado excesos de medición más allá del 10 por 100, no previstos en él. Existe, por tanto, una desviación del precio de bastante más del 10 por 100. Esto impide aprobar un nuevo modificado que cubra tal desviación: como es conocido, si se aprueba un nuevo modificado se han de recoger todos los excesos de medición ya verificados (artículo 160.2 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre). En consecuencia, el nuevo modificado sería forzoso que igualase o excediese del 10 por 100 del precio de adjudicación del contrato, a lo que habría que sumar el modificado primero. Esto supondría una alteración de las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, a tenor del artículo 107 de la Ley de Contratos del Sector Público (al que remite el artículo 105, antes transcrito). En efecto, los apartados 2 y 3 de este artículo 107 disponen:

2.- La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

3.- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en los siguientes casos: (...) d) Cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite...

Esto viene corroborado por el proyecto redactado para ser licitado tras la resolución del presente contrato, que incluye las obras no ejecutadas y otras convenientes para su buen fin, cuyo presupuesto base de licitación es nada menos que 1.087.836,57 euros (punto vigésimo primero de antecedentes).

En consecuencia, al resultar necesario que la prestación se ejecute en forma distinta de la pactada inicialmente, la forma de hacerlo no puede ser otra que la resolución del contrato, tal y como establece el segundo párrafo del artículo 105 de la misma ley, antes transcrito.

La contratista se opone a la resolución planteada con la aseveración de que no se han definido los excesos de medición superiores al 10 por 100, argumento que contradice su propia afirmación por escrito de que este porcentaje ya se superaba (puntos decimocuarto y vigésimo primero de antecedentes). Además, asegura que se trata de un desistimiento de la Administración, sin duda para percibir el 6 por 100 de la obra no ejecutada. Pero no hay tal desistimiento, sino la voluntad de cumplir la norma legal en sus propios términos, sin desvirtuar la licitación pública celebrada en su día.

Concurre, por tanto, la causa de resolución prevista en el artículo 223, letra g), de la Ley de Contratos del Sector Público. Se trata de una causa de resolución ajena al incumplimiento de la empresa contratista, por lo que la garantía definitiva ha de ser devuelta y así se ha de indicar de modo expreso (artículo 225.4 de la Ley).

Prevé el artículo 225.5 de la tan citada Ley de Contratos del Sector Público: Cuando la resolución se acuerde por las causas rcogidas en la letra g) del artículo 223, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.

Como ni la Administración local afirma que la causa sea imputable a la contratista, ni existen motivos para sostenerlo en el expediente, la indemnización de este precepto ha de ser reconocida y satisfecha.

Por último, la contratista reclama que se le abonen ciertos acopios, pero carece de título para ello, pues ni la Ley le reconoce tal derecho ni los acopios tenían los requisitos para generar abonos a cuenta, según el pliego. Puede retirarlos, pero no pretender obligar al Ayuntamiento a que se los quede pagando su precio.

En síntesis, en las actuaciones ha quedado acreditado que resulta imposible ejecutar las obras en los términos inicialmente pactados, sin introducir una alteración de las condiciones esenciales de la licitación y de la adjudicación, por desviarse el precio en más de un 10 por 100, con lo que el contrato ha de ser resuelto, sin pronunciamientos desfavorables para la contratista y con las consecuencias legales establecidas para estos casos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede:

1º.- Resolver el contrato de las obras de saneamiento del barrio de la Cotonera, en Islares, adjudicado por el Ayuntamiento de Castro Urdiales a Exbasa Obras y Servicios, S. L.", con devolución de la garantía definitiva prestada.

2º.- Recibir y liquidar las obras ejecutadas con arreglo al proyecto que sean de recibo.

3º.- Reconocer el derecho de la contratista a una indemnización del 3 por 100 de la obra dejada de realizar."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de abril de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

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