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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 188/2015 (JUSTICIA)

Referencia:
188/2015
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Rehabilitación en el título de Conde de Premio Real.
Fecha de aprobación:
10/09/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de septiembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 20 de febrero de 2015, cuya entrada se registró el día 24 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de rehabilitación del título de Conde de Premio Real.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El 29 de octubre de 2008, don ...... solicitó ante el Ministerio de Justicia la rehabilitación del título de Conde de Premio Real, que fue archivado por Resolución de la Subsecretaría del mismo departamento de 13 de noviembre siguiente, en aplicación del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por entenderse que el título llevaba en situación de caducidad durante más de cuarenta años.

Interpuesto recurso de alzada por el interesado, fue desestimado por resolución del Ministro de Justicia de 14 de mayo de 2009.

El Sr. ...... interpuso recurso contencioso- administrativo frente a esta resolución, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2012, en la que, tras afirmarse que el título de Conde de Premio Real no había permanecido en situación de caducidad durante cuarenta o más años, se anuló el acto recurrido y se declaró el derecho del interesado a que su solicitud de rehabilitación del título de Conde de Premio Real fuera admitida a trámite, pero sin realizarse pronunciamiento alguno sobre su derecho al título, dado que esta cuestión -dice el fallo- deberá analizarse en el correspondiente procedimiento administrativo que se incoe al efecto.

Esta sentencia no fue recurrida por la Administración del Estado y ganó la consiguiente firmeza, por lo que el órgano jurisdiccional sentenciador remitió testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, con fecha 10 de julio de 2012, para que la llevase a puro y debido efecto.

El 24 de julio de 2012, el Sr. ...... interesó del Ministerio de Justicia que, en ejecución de esta resolución judicial, se tramitase el procedimiento administrativo de rehabilitación, con los informes favorables a la misma por parte de los órganos competentes, sin perjuicio de la decisión que en última instancia hubiera de tomar al respecto S. M. el Rey.

SEGUNDO.- En cumplimiento de este pronunciamiento judicial, el Director de la División de Derechos de Gracia del Ministerio de Justicia acordó, con fecha 20 de septiembre de 2012, iniciar el procedimiento de rehabilitación del título de Conde de Premio Real, a instancia de don ...... , y publicar un edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando esta solicitud y concediendo un plazo de tres meses desde la publicación (BOE núm. 238, de 3 de octubre de 2012) para que quienes se considerasen con derecho al referido título pudieran solicitar lo que estimasen conveniente.

En escrito de fecha 11 de octubre de 2012, reiterado en otro del 17 de diciembre siguiente, doña ...... se opuso a la petición de rehabilitación formulada por don ...... por considerarse con mejor derecho genealógico.

No constándole esta oposición, don ...... presentó, con fecha 16 de enero de 2013, las pruebas que consideró oportunas para la rehabilitación del título, solicitando que se diera al expediente el curso oportuno.

Cuando se le comunicó pocos días más tarde la existencia de dicha oposición, don ...... alegó, en escrito presentado el 20 de febrero de 2013, que doña ...... no se encontraba dentro del sexto grado de parentesco respecto de quien -según la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995- había sido el último poseedor legal de la merced, don ...... , por lo que no reunía el requisito exigido por el artículo 3 del Real Decreto de 27 de mayo 1912, en su redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

El 25 de febrero de 2013, doña ...... presentó nuevo escrito manifestando que descendía del hijo primogénito del primer concesionario del título de Conde de Premio Real, don ...... , y que, en todo caso, se encontraba en seis grados en línea colateral de quien -a su juicio- era el último poseedor legal del título, don ...... , tal y como exige el mencionado artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

Con fecha 12 de abril de 2013, la Abogacía del Estado informó que la Administración, a la hora de analizar los eventuales derechos a la rehabilitación por parte de la oponente y, en particular, el requisito de que el parentesco con el último poseedor legal no exceda del sexto grado civil debe estar a las declaraciones contenidas en la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995, que declara como último poseedor legal a don ...... , en detrimento de los descendientes de don ...... , que es quien aparecía como tal en el expediente general del título.

Por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 17 de abril de 2013 se tuvo a doña ...... por apartada de su oposición, por entenderse que se encontraba en un parentesco de nueve grados en línea colateral del citado don ...... .

TERCERO.- Obran en el expediente las actuaciones relativas al título cuya rehabilitación se solicita:

I) El título de Conde de Premio Real fue concedido por el Rey Don Carlos III, por Real Despacho de 14 de enero de 1782, a don ...... , para sí, sus hijos y descendientes nacidos de legítimo matrimonio. Su hijo primogénito, don ...... , residente en Perú, falleció poco después que su padre sin haber obtenido la sucesión y dejando descendencia. Don ...... , segundo hijo del concesionario, regresó a España, y uno de sus hijos -nieto, por tanto del concesionario-, don ...... le sucedió, "en defecto de parientes de mejor derecho", en el título de Conde de Premio Real por Real Carta de Sucesión expedida el 20 de mayo de 1852. A su fallecimiento, le sucedió su hijo don ...... , que murió el 17 de octubre de 1888, sin que nadie solicitara la sucesión en el título, cuya vacante fue anunciada en la Gaceta de Madrid de 22 de diciembre de 1904.

II) El 5 de abril de 1905, don ...... interesó la sucesión en el título de Conde de Premio Real, como descendiente directo de doña ...... , hermana de doble vínculo de don ...... , primer Conde de Premio Real. Por Real Orden de 27 de julio de 1905, se mandó expedir Real Carta de Sucesión en el título de Conde de Premio Real a favor de don ...... , por fallecimiento de don ...... , que fue expedida en 24 de noviembre de 1905. Con posterioridad, don ...... hizo cesión del título a su hijo primogénito, don ...... , en cuyo favor, por Real Orden de 24 de noviembre de 1930, se mandó expedir Real Carta de Sucesión, sin que llegara a ser efectivamente expedida por la caída de la Monarquía y la proclamación de la República el 14 de abril de 1931, y sin que el beneficiario se acogiera a la disposición transitoria primera del Decreto de 4 junio de 1948, que le permitía solicitar dicha sucesión en el plazo de seis meses desde su publicación. Don ...... falleció poco después, el día 19 de septiembre de 1949, quedando el título de Conde de Premio Real vacante y, al no solicitar nadie la sucesión en los plazos legalmente establecidos, incurso en caducidad.

III) El 7 de agosto de 1965, don ...... solicitó la rehabilitación en el título de Conde de Premio Real, a lo que se opuso, entre otros, don ...... , como bisnieto de ...... , hermana de doble vínculo de don ...... , tercer Conde de Premio Real. El expediente concluyó sin la rehabilitación del título.

IV) El 18 de marzo de 1974, don ...... solicitó la rehabilitación en el título de Conde de Premio Real, como tataranieto de don ...... , hijo primogénito del primer Conde de Premio Real. Los anteriores peticionarios, señores don ...... y don ...... , fueron tenidos como parte de este nuevo expediente de rehabilitación, que finalizó sin acceder a la rehabilitación.

V) El 20 de enero de 1982, don ...... solicitó la sucesión diferida en el título de Conde de Premio Real, al amparo del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, que le fue denegada por Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de noviembre de 1982, por no concurrir las exigencias y requisitos del artículo 10 de ese Real Decreto y, en concreto, no haber demostrado la imposibilidad alegada de conocer el fallecimiento del Sr. ...... en cuanto último titular administrativo. La denegación fue confirmada por Sentencias de la Sección 28 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 1985 y del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1988.

VI) El 5 de diciembre de 1985, don ...... solicitó la rehabilitación en el título de Conde de Premio Real. El correspondiente edicto fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de abril de 1989.

El 1 de julio de 1989, don ...... presentó escrito ante el Ministerio de Justicia planteando su oposición a la petición del Sr. ...... y comunicando que, ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 18 de Madrid, se seguía juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en el que se estaba discutiendo el mejor derecho sobre dicho título, por lo que interesaba la suspensión del expediente administrativo de rehabilitación en tanto no recayera resolución en la vía judicial. En escrito posterior, de 14 de julio de 1989, acompañó copia de la providencia de admisión de la demanda civil por el Juzgado.

Tras diversos trámites, por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 30 de enero de 1990 se desestimó su solicitud de suspensión del expediente, "ya que el trámite seguido en vía administrativa es independiente del judicial", así como su oposición a la rehabilitación, dado que su árbol genealógico demuestra que no se encontraba dentro del sexto grado del último poseedor legal de la merced que figuraba en el expediente general del título, don ...... , por lo que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

El 15 de febrero de 1990, don ...... formuló recurso de alzada contra la denegación de la suspensión, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Justicia de 30 de abril de 1990, con el mismo argumento de que los órdenes administrativos y civil son independientes.

VII) Don ...... interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1993.

La estimación parcial se justifica en que concurren en el demandante los requisitos exigidos por los artículos 3 y 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, ya que "la merced cuya rehabilitación se había interesado no ha estado vacante durante cuarenta años y que el recurrente está emparentado dentro del sexto grado civil con quien considera último poseedor legal de la misma", don ...... , por lo que si don ...... "ganase el pleito civil -concluye el Tribunal-, podría solicitar administrativamente la rehabilitación del título siempre que justifique su mejor derecho" a partir de aquel.

Esta sentencia, impugnada en casación por la Abogacía del Estado, fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998.

Entretanto recayó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995, que estimó la demanda formulada por don ...... y declaró -frente a otros aspirantes, entre ellos don ...... - que, "como descendiente del último poseedor legal del título de Conde de Premio Real, tiene mejor derecho que cualquier otra persona para poseer, usar y llevar, con sus honores y preeminencias el Título de Conde de Premio Real concedido por el Rey Carlos III por Real Cédula de 14 de Enero de 1782, y en su consecuencia el único que puede utilizar tal preeminencia de honor frente a todas, así como todas las prerrogativas honoríficas, nobiliarias o heráldicas inherentes a tal Título, condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración absteniéndose de toda futura pretensión al Título en cuestión". Esta sentencia no fue recurrida, ganando la correspondiente firmeza.

VIII) Don ...... falleció con descendencia el día 2 de julio de 1996, antes de que se pronunciase la ya mencionada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, que confirmó en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1993, en la que se declaró que el título del Conde de Premio Real no había estado en situación de caducidad durante más de cuarenta años y que el demandante, don ...... , se encontraba dentro del sexto grado civil de parentesco con don ...... .

Tras el fallecimiento de don ...... , ninguno de sus cinco hijos se subrogó en el proceso ante el Tribunal Supremo ni solicitó al Ministerio de Justicia la ejecución de la sentencia.

El 18 de junio de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid notificó la sentencia al Ministerio de Justicia para que la llevase "a puro y debido efecto". A la vista de las sentencias firmes recaídas en los órdenes contencioso-administrativo y civil, el Ministerio de Justicia acordó, el 18 de abril de 2005, el archivo definitivo del expediente de rehabilitación de don ...... .

IX) El 18 de marzo de 2005, don ...... presentó escrito en el que solicitaba la "ejecución" de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, interesando, en cuanto "sucesor legítimo y directo" de su tío don ...... , fallecido el día 2 de julio de 1996, y en subrogación en sus derechos, que se expidiese a su favor Real Carta de Rehabilitación en el título de Conde de Premio Real.

Don ...... presentó árbol genealógico acreditando su relación parental con su tío, don ...... , hermano de su madre y descendiente de don ...... , que fue segundo Conde de Premio Real. Asimismo adujo una amplia y documentada relación de méritos.

La solicitud fue publicada, mediante el correspondiente edicto, en el Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 2005, sin que se produjera oposición alguna.

La Diputación Permanente de la Grandeza de España y la Sección de Asuntos de Gracia entendieron que no procedía la rehabilitación que solicitaba don ...... en el título de Conde de Premio Real, al considerar: por una parte, que la Administración del Estado, al decretar el archivo del expediente de rehabilitación promovido por don ...... ...... , había dado cumplida ejecución a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1993: y, por otra, que, tras el fallecimiento de don ...... , ninguna persona le sucedió en el proceso contencioso-administrativo, tampoco don ...... , quien, por tal razón, no podía interesar la rehabilitación en ejecución de la sentencias recaídas en tal proceso.

El Consejo de Estado, en su dictamen número 468/2006, de 6 de abril, también se mostró contrario a la petición, razonando que el derecho a la rehabilitación reconocido por la referida sentencia a don ...... tenía un carácter personalísimo y no era transmisible a sus causahabientes, por lo que don ...... no podía solicitar la rehabilitación del título en ejecución de aquella sentencia sino que, en su caso, debía promover un nuevo procedimiento de rehabilitación; no obstante, se dejó dicho que también en este último supuesto la rehabilitación era improcedente, dado que el título de Conde de Premio Real había estado en situación de caducidad durante más de cuarenta años y, por ello, no se respetaba el límite temporal establecido en el artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo.

Puesto a despacho de S. M. el Rey, el título de Conde de Premio Real no fue rehabilitado, por lo que se procedió al archivo del expediente el 11 de junio de 2007.

X) El 29 de octubre de 2008, don ...... solicitó nuevamente la rehabilitación del título de Conde de Premio Real, que fue archivado por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 13 de noviembre siguiente, en aplicación del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por considerarse que el título llevaba en situación de caducidad durante más de cuarenta años.

Interpuesto recurso de alzada por el interesado, fue desestimado por Resolución del Ministro de Justicia 14 de mayo de 2009.

Don ...... interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, que fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2012, en la que se declaró el derecho del recurrente a que su solicitud de rehabilitación del título de Conde de Premio Real fuera admitida a trámite, pero sin realizarse pronunciamiento alguno sobre su derecho al título, dado que esta cuestión - dice el fallo- deberá analizarse en el correspondiente procedimiento administrativo.

La ratio de la estimación parcial del recurso estriba en que -a juicio del Tribunal- el título de Conde de Premio Real no había estado en situación de caducidad durante más de cuarenta años: en tal sentido, se destaca que hubo "varias peticiones (de rehabilitación) dentro del plazo de cuarenta años" y que han recaído diversos "pronunciamientos judiciales claramente contrarios a la caducidad alegada", en concreto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1993, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, en la que se declara que "la merced cuya rehabilitación se había interesado no ha estado vacante durante cuarenta años y que el recurrente está emparentado dentro del grado civil con quien considera último poseedor legal de la misma", don ...... , por lo que si "ganase el pleito civil (como finalmente sucedió, en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995), podría solicitar administrativamente la rehabilitación del Título siempre que justifique su mejor derecho" a partir de aquel.

En cumplimiento de esta sentencia, el Ministerio de Justicia puso en marcha el procedimiento de rehabilitación que es objeto de consulta y, tras los trámites legalmente preceptivos -referidos en los antecedentes primero y segundo del presente dictamen-, solicitó el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España

CUARTO.- La Diputación Permanente de la Grandeza de España, en informe de 10 de octubre de 2013, apreció que los documentos presentados por el solicitante no reunían las formalidades previstas en el artículo 8 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, concluyendo que no procedía acceder a la rehabilitación del título de Conde de Premio Real instada por don ...... .

El 29 de octubre de 2013, el instructor del expediente concedió al solicitante, al amparo del artículo 29 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922, el plazo de un año para que aportara los documentos que considerase oportunos a la vista del informe emitido por la Diputación Permanente de la Grandeza de España, lo que aquel hizo el 20 de noviembre siguiente.

El 23 de enero de 2014, la Abogacía del Estado entendió que no era preciso solicitar de nuevo el informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España.

QUINTO.- El 6 de febrero de 2014, el Director de la División de Asuntos de Gracia informó que, si S. M. el Rey lo estimaba conveniente, podía rehabilitarse el título de Conde de Premio Real a favor de don ...... .

En este informe se señala que el Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, exige para la rehabilitación de un título nobiliario, entre otros requisitos, que el mismo no haya permanecido en situación de caducidad durante cuarenta o más años, que el peticionario esté dentro de los seis grados de parentesco con el último poseedor legal y que el mismo reúna los méritos cualificados exigidos.

La División de Asuntos de Gracia aprecia la concurrencia del primero de estos requisitos, en cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 11 de abril de 2012, que condenó a la Administración demandada a admitir a trámite la solicitud de rehabilitación formulada por don ...... por considerar que el título no había estado caducado durante cuarenta o más años.

Asimismo, entiende que don ...... se encuentra a seis grados en línea colateral respecto de quien -según la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995- fue el último poseedor legal del título, don ...... .

Por último, estima que los méritos de carácter profesional aducidos por el solicitante pueden considerarse relevantes a efectos de la rehabilitación pretendida.

SEXTO.- Remitido el expediente al Consejo de Estado, fue devuelto con fecha 18 de junio de 2014 a fin de que se recabase un nuevo informe de la Diputación Permanente de la Grandeza de España sobre los documentos presentados por el interesado el 20 de noviembre de 2013 (vid. antecedente cuarto).

En su nuevo informe, de fecha 13 de noviembre de 2014, la referida Diputación ha reiterado que los documentos presentados por el interesado con su solicitud adolecían de los defectos puestos de manifiesto en el informe de 10 de octubre de 2013 y que, al ser tales documentos de "carácter necesario" para la rehabilitación pretendida (artículo 8 del Real Decreto de 8 de julio de 1922), la División de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia no debió requerir al interesado para que los subsanase, concluyendo que, al no haber sido presentados en forma correcta en el momento de la solicitud, no pueden ser tenidos en consideración y, por ello, no puede accederse a la rehabilitación del título de Conde de Premio Real en favor de don ...... .

SÉPTIMO.- El 17 de febrero de 2015, el Director de la División de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia ha entendido que los documentos presentados por don ...... deben ser tenidos en cuenta, por cuanto fueron aportados por el interesado dentro del plazo concedido por dicho departamento ministerial de conformidad con el artículo 29 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922. En consecuencia, se ratifica en lo dicho en su informe de 6 de febrero de 2014 (vid. antecedente quinto).

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la rehabilitación del título de Conde de Premio Real interesada por don ...... .

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.15 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y el número 28 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922, dictada en desarrollo del Real Decreto de 8 de julio de 1922, relativo a la rehabilitación de Grandezas del Reino y Títulos de España.

II

La rehabilitación de títulos nobiliarios es una vía excepcional para obtener el uso y disfrute legal de títulos nobiliarios que se encuentran caducados.

La caducidad de un título nobiliario se produce cuando, habiendo quedado vacante por fallecimiento de su titular, no se solicita la sucesión en el mismo dentro de los plazos legalmente establecidos en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

Esta caducidad podrá alzarse a través del mecanismo de la rehabilitación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

El Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, modificó el Real Decreto de 8 de julio de 1922, ante la "necesidad -expresada en el preámbulo de la norma- de limitar la mencionada vía a supuestos excepcionales, conforme al origen de dicho instituto", de la que -dice el mismo preámbulo- "se hizo eco el Consejo de Estado, que, a través de su Comisión Permanente, elevó en tal sentido una moción al Gobierno". Con esta finalidad, se dio nueva redacción -entre otros preceptos- a los artículos 3 y 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, estableciendo unos requisitos más rigurosos para la rehabilitación de títulos nobiliarios, imponiendo un límite temporal de cuarenta años a la rehabilitación de títulos nobiliarios que no existía en la redacción originaria de la norma: "Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años -dice el precepto reformado-, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación". El artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, limita, por su parte, la posibilidad de rehabilitación al sexto grado de parentesco desde el último poseedor legal: "Sólo procederá la rehabilitación -dice el precepto reformado- cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil". El artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, exige, por último, que concurran en el solicitante "méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye". Respecto a los méritos exigidos, el mencionado Real Decreto 222/1998 se limitó a realizar un ajuste de redacción, pues, si bien el artículo 3.e) del Real Decreto de 8 de julio de 1922 hablaba, en sentido genérico, de "hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación", el número 20 de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 se expresaba ya en los mismos términos que el Real Decreto 222/1988 trasladó al Real Decreto de 8 de julio de 1922.

III

A la hora de examinar la concurrencia en el asunto sometido a consulta del primero de los requisitos exigidos para la rehabilitación de los títulos nobiliarios caducados, a saber, que "no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años" (artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, según redacción dada por el Real Decreto 222/1988), debe tenerse en cuenta que, como ha entendido la División de Asuntos de Gracia, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de abril de 2012, ha declarado el derecho del solicitante a que su solicitud de rehabilitación del título de Conde de Premio Real fuera admitida a trámite, al entender que este título no había estado en situación de caducidad durante más de cuarenta años: en tal sentido, se dice en esta sentencia que hubo "varias peticiones (de rehabilitación) dentro del plazo de cuarenta años" y que han recaído diversos "pronunciamientos judiciales claramente contrarios a la caducidad alegada", en concreto, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 1993, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998, en la que se reconoce el derecho de don ...... a solicitar la rehabilitación. Teniendo en cuenta la cosa juzgada resultante de esa sentencia no puede oponerse al solicitante la caducidad del título y ha de entenderse por ello cumplido el límite temporal de cuarenta años impuesto por la redacción actual del artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

IV

El segundo de los requisitos exigidos para la rehabilitación de los títulos nobiliarios caducados, a saber, que "el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil " (artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, según redacción dada por el Real Decreto 222/1988), no ha sido puesto en cuestión a lo largo del expediente, ni por la Diputación Permanente de la Grandeza de España ni por la División de Derechos de Gracia del Ministerio de Justicia.

Aunque en el expediente general del título figura don ...... como último poseedor legal de la merced, debe tenerse por tal a don ...... , de acuerdo con la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Madrid de 22 de diciembre de 1995. El árbol genealógico aportado por don ...... evidencia que su parentesco con don ...... no excede del sexto grado civil, tal y como exige el precepto indicado para la rehabilitación.

Durante el expediente de rehabilitación, doña ...... se opuso a la pretensión de don ...... , afirmando tener mejor derecho genealógico como descendiente de don ...... , hijo primogénito del primer Conde de Premio Real. La Diputación de la Grandeza ha informado que la Sra. ...... "ostenta un derecho genealógico preferente sobre las restantes personas que han poseído este título y sus descendientes". Pese a ello, el parentesco de la interesada con el último poseedor legal de la merced judicialmente declarado, don ...... , no se encuentra dentro del sexto grado, por lo que el Ministerio de Justicia la ha tenido correctamente por apartada de su oposición a la rehabilitación del título, sin perjuicio de que esta pueda hacer valer su derecho ante la jurisdicción civil.

V

El tercero y último de los requisitos exigidos para la rehabilitación de los títulos nobiliarios caducados, a saber, que concurran en el solicitante "méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye" (artículo 5 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/1988), debe entenderse cumplido a la vista de la trayectoria profesional que don ...... aduce y acredita en su solicitud, con el listado de sus numerosas publicaciones, los puestos relevantes que ha desempeñado y una brillante carrera judicial que ha culminado con su acceso a Magistrado del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede rehabilitarse el título de Conde de Premio Real a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de septiembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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