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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 164/2015 (HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
164/2015
Procedencia:
HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 y las Disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.
Fecha de aprobación:
18/03/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de marzo de 2015, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 10 de febrero de 2015, con registro de entrada el día 18 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 1 y las disposiciones adicionales segunda y cuarta de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de Canarias de 27 de junio de 2014 fue publicada la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda. Consta de una exposición de motivos, 16 artículos agrupados en dos capítulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, dos derogatorias y cuatro disposiciones finales.

La exposición de motivos, dividida en cuatro apartados, comienza haciendo referencia a la situación de crisis económica por la que atraviesa España y a la necesidad de aplicar los instrumentos y mecanismos propios del Estado social de Derecho que la Constitución configura, como modelo de Estado llamado a corregir los desequilibrios que la economía de mercado puede provocar. Señala que uno de los sectores en los que más necesaria se hace la intervención pública correctora es el de la vivienda y denuncia la desviación que existe entre el derecho proclamado en el artículo 47 de la Constitución y la realidad actual, en la que la dificultad de disfrutar de una vivienda digna que afecta a quienes han sido despojados de ella por no pagar los préstamos concertados para su adquisición contrasta con la existencia de numerosas viviendas construidas, habitables y sin ocupar.

Tal y como se indica a continuación, la solución a gran parte de los problemas que dicha situación ha generado pasa por la mejora de la situación económica general, pero también por la promoción de unas condiciones que hagan viable el acceso a la vivienda en régimen de alquiler o propiedad y que permitan evitar que se desaloje de sus viviendas a familias en situación de emergencia económica y social.

Atendiendo a ello se dicta la Ley 2/2014, cuyo objetivo principal consiste en introducir en la Ley canaria 2/2003, de 30 de enero, las modificaciones necesarias para que las Administraciones de las Islas puedan poner en marcha medidas adecuadas a las circunstancias actuales para promover la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna, habida cuenta de que el marco normativo existente y las herramientas en él previstas no son suficientes para abordar la excepcional situación derivada del impacto de la crisis económica en el ámbito de la vivienda. Y ello sin perjuicio del carácter innovador de algunas medidas recientes, tales como las que se incluyen en el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que habilita soluciones extraordinarias para evitar el lanzamiento de su vivienda de familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión, en detrimento de los derechos de las personas adjudicatarias de las viviendas en el correspondiente proceso de ejecución hipotecaria. En el plano autonómico, destaca el Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, de la Junta de Andalucía, que incluye diversas medidas similares a las previstas en la Ley canaria o, más recientemente, la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra.

En la línea marcada por tales disposiciones, la Ley canaria incluye medidas destinadas a fomentar la ocupación efectiva de las viviendas y evitar el lanzamiento de familias con especiales dificultades como consecuencia de procedimientos de ejecución hipotecaria, mejorando con ello la definición de la función social de la propiedad de la vivienda y de las consecuencias que el incumplimiento de dicha función puede tener en supuestos de emergencia social y económica. Tal y como destaca la parte expositiva, con la integración implícita del destino residencial o habitacional en el derecho de propiedad sobre la vivienda en la Comunidad Autónoma de Canarias y con las consecuencias derivadas del incumplimiento de este deber, se innova sustancialmente el estatuto jurídico de la propiedad privada sobre la vivienda respecto de la legislación hasta ahora vigente, tal y como ha sucedido en Cataluña, Andalucía y Navarra, todo ello en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de vivienda.

En su segundo apartado, la exposición de motivos subraya la necesidad de arbitrar políticas y medidas que no estén, como hasta ahora, centradas exclusivamente en la vivienda protegida, sino que favorezcan la efectiva ocupación de las numerosas viviendas vacías que existen en Canarias (se estima que más de 130.000), dando respuesta así a las necesidades habitacionales de la población. A ello responden los nuevos títulos VIII y IX de la Ley 2/2003, introducidos por la Ley 2/2014, a los que se incorporan mecanismos de información que permitan realizar un diagnóstico correcto de la situación real de las viviendas desocupadas en Canarias y diseñar y aplicar las medidas precisas para corregir la desocupación y favorecer el acceso a la vivienda de la ciudadanía. Entre tales medidas destaca la puesta en marcha del registro de viviendas deshabitadas. Asimismo, se permite a las administraciones canarias aplicar medidas de fomento dirigidas a favorecer el uso habitacional efectivo de la vivienda de titularidad de personas físicas (incentivos fiscales, subvenciones para la cobertura de seguros que cubran el riesgo de impago...). Finalmente, se impone expresamente a las personas jurídicas el deber de destinar de forma efectiva la vivienda al uso habitacional, en coherencia con la función social que debe cumplir, lo que obliga a crear un sistema de inspección y un procedimiento sancionador que permita penalizar las situaciones de desocupación efectiva de la vivienda.

Seguidamente (apartado III), la exposición de motivos pone de manifiesto el sustancial incremento de los procedimientos de ejecución hipotecaria en los últimos tiempos como consecuencia de la crisis económica, que ha determinado que muchas familias sean incapaces de afrontar los gastos relacionados con el pago de los créditos concedidos para adquirir la vivienda. Ello obliga a poner en funcionamiento todos los mecanismos que el marco constitucional prevé para evitar, en la medida de lo posible, que miles de personas y familias se vean inmersas en desalojos o desahucios. En particular, la Ley admite la posibilidad de que, en los casos más graves de emergencia social, pueda evitarse el lanzamiento de familias de su vivienda a través de una medida excepcional, como es la expropiación del uso de tales viviendas a sus adjudicatarios, siempre que sean entidades financieras. La expropiación de tal derecho tras un proceso de ejecución hipotecaria constituye una medida para supuestos excepcionales que se articula a través de un procedimiento expropiatorio con todas las garantías.

Así pues y tal y como se reconoce a continuación, una de las consecuencias de la aprobación de la Ley es la configuración de un estatuto jurídico del derecho de propiedad de la vivienda que incorpora derechos de naturaleza asimétrica en función de que el titular sea una persona física o una persona jurídica, sin que ello suponga una vulneración del principio de igualdad, dado el distinto alcance de unos y otros sujetos.

Finalmente, la parte expositiva recuerda en su apartado IV que la Ley se dicta al amparo del título competencial recogido en el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. También encuentra apoyo en los títulos jurídicos derivados de la Ley estatal 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuyo artículo 3 previene que los poderes públicos formularán y desarrollarán en el medio urbano las políticas de su respectiva competencia, de acuerdo con los principios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, cohesión territorial, eficiencia energética y complejidad funcional, a fin de favorecer y fomentar la dinamización económica y social y la adaptación, la rehabilitación y la ocupación de las viviendas vacías o en desuso.

Por lo que se refiere a la parte dispositiva, el capítulo primero, en el que únicamente se incluye el artículo 1, contiene la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias. En particular, se da nueva redacción a los artículos 1, 2, 4, 6.3, 8, 18.7.g), 24.2, 32, 34.3, 35, 38.3.a) y 39.3, así como a los artículos 48.4 y 48.5, 50.1, 69.2, 74, 77 y 78.f) y se añaden los nuevos artículos 2 bis, 18.8, 32 bis y 77 bis, incorporándose además al artículo 44.1 las nuevas letras f), g) y h), al artículo 47.1 una nueva letra f) y al artículo 48 un nuevo apartado 6, así como un nuevo apartado 3 al artículo 52.

Asimismo, se sustituye el actual título VIII por uno nuevo, bajo la rúbrica "medidas para evitar la existencia de viviendas deshabitadas", que comprende los artículos 80 a 98, distribuidos en tres capítulos: el primero de ellos (artículos 80 a 96) se ocupa de las "viviendas deshabitadas" y del "procedimiento para su declaración" y regula el ejercicio efectivo del derecho a una vivienda, la definición de viviendas deshabitadas, los indicios de no habitación y el procedimiento contradictorio para la declaración de una vivienda deshabitada, así como su resolución. El capítulo II versa sobre el registro de viviendas deshabitadas (artículo 97), mientras que el tercero tiene por objeto las "actuaciones de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas" (artículo 98).

Se añaden, además, dos nuevos títulos: el IX, dedicado a la inspección y el régimen sancionador, y el X, que regula el "registro de viviendas protegidas". El primero de ellos comprende los artículos 99 a 126, agrupados en siete capítulos, el primero de los cuales recoge las disposiciones generales; el segundo regula la inspección en materia de viviendas; el tercero las infracciones; el cuarto las sanciones, su graduación y las medidas complementarias; el quinto se ocupa del procedimiento sancionador y la competencia para imponer las sanciones; el sexto de la ejecución de las sanciones; y el séptimo de su prescripción y caducidad. El título X, por su parte, lo integran dos preceptos: el artículo 128, que regula la obligación de ocupación de las viviendas protegidas, y el artículo 129, que crea el registro de viviendas protegidas.

Finalmente, el artículo 1 de la Ley 2/2014 modifica el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2003 y el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta, creando además dos nuevas disposiciones adicionales, la decimosexta ("acreditación de ingresos de la unidad familiar") y la decimoséptima ("viviendas adjudicadas a la Hacienda Pública Canaria") y modificando, por último, la disposición final primera.

El capítulo segundo de la Ley 2/2014 recoge las "normas reguladoras del depósito de los importes de las fianzas derivados de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas y de los suministros complementarios a los mismos". En él se incluyen los artículos 2 a 16, relativos a las siguientes cuestiones, respectivamente: la obligación del depósito del importe de las fianzas; la cuantía de los depósitos; la naturaleza y afectación de los ingresos constitutivos del depósito; el régimen general de constitución y gestión de los depósitos; el régimen concertado; sus requisitos; la acreditación del cumplimiento de la obligación de depósito; la devolución de las cantidades depositadas; la inspección del cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la obligación del depósito de fianzas; el deber de colaboración; el registro de fianzas; el régimen sancionador; el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones; las multas coercitivas; y los intereses y recargos.

En cuanto a las disposiciones adicionales, la primera regula las "responsabilidades derivadas de los contratos"; la segunda tiene por objeto la "tramitación electrónica del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada"; la tercera se centra en la "información por parte de las entidades financieras"; la cuarta versa sobre la "declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social"; y la quinta, en fin, se refiere a las "ayudas públicas y otras medidas de fomento".

La disposición transitoria primera recoge las normas de "calificación en régimen de venta de viviendas de promoción pública"; la segunda se refiere a la "notificación al registro de viviendas protegidas"; y la tercera, a la "primera reunión de la Comisión de Vivienda".

La disposición derogatoria primera extiende sus efectos a la disposición adicional séptima de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, mientras que la segunda afecta a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley.

La disposición final primera autoriza al Gobierno para efectuar el desarrollo reglamentario de la Ley y le atribuye competencias en materia sancionadora; la segunda faculta al Gobierno para aprobar en el plazo de un año un texto refundido de la Ley 2/2003 y modificaciones legales posteriores, incluidas las de la propia Ley 2/2014; la tercera prevé la aprobación de modelos normalizados de solicitudes y declaraciones responsables susceptibles de presentación telemática; y la cuarta y última establece la entrada en vigor de la Ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

SEGUNDO.- Consta en el expediente la propuesta de Acuerdo por el que el Consejo de Ministros solicita del Presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad para la impugnación de determinados apartados del artículo 1 de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda, y contra sus disposiciones adicionales segunda y cuarta, conforme a los artículos 161 de la Constitución y 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley Orgánica, a efectos de que se produzca la suspensión de los mencionados preceptos de dicha Ley.

La propuesta comienza señalando que la Ley canaria tiene como objetivo fundamental dar cumplimiento efectivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias al mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Recuerda que a esta misma finalidad responden diferentes normas estatales, como el nuevo "Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, la regeneración de renovación urbanas 2013-2016", aprobado por Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, o los Reales Decretos-leyes 6/2012, de 9 de marzo, y 27/2012, de 15 de noviembre.

Sentado lo anterior, la propuesta examina los distintos contenidos de la norma autonómica que considera contrarios al orden constitucional de competencias establecido en la Constitución y expone los argumentos que apoyan su impugnación.

El primero de ellos es la definición del contenido esencial del derecho a la vivienda que recoge el artículo 1.2 de la Ley 2/2003, en la redacción dada por el apartado uno del artículo 1 de la Ley 2/2014, a cuyo tenor "en materia de vivienda, forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente".

Considera la propuesta que el precepto autonómico regula expresamente el contenido esencial del derecho a la propiedad de la vivienda, afectando con ello las condiciones básicas de su ejercicio y vulnerando, en consecuencia, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, así como la de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes constitucionales (artículo 149.1 de la Constitución, apartados 8 y 1, respectivamente). Dada su conexión con este precepto, la objeción de inconstitucionalidad se extiende también a los apartados 4, 23 y 24 del artículo 1 de la Ley 2/2014, que tienen por objeto, respectivamente, modificar el artículo 4 de la Ley 2/2003 ("competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias"), añadir un nuevo artículo 77 bis, que regula la "ocupación efectiva de las viviendas" y modificar la letra f) del artículo 78, que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la ley en lo relativo al uso habitacional efectivo y la conservación y rehabilitación adecuados.

En segundo término pretende impugnarse el apartado 26 del artículo 1, que sustituye el anterior título VIII por uno nuevo en el que se regulan las "medidas para evitar la existencia de viviendas deshabitadas", y que comprende los artículos 80 a 98 de la Ley 2/2003. En él se contiene la definición de viviendas deshabitadas y se establecen los indicios a tener en cuenta para considerar que una vivienda está deshabitada, regulándose el procedimiento contradictorio para la declaración de vivienda deshabitada, el registro de viviendas deshabitadas y las actuaciones de fomento para evitar la existencia de este tipo de viviendas.

La propuesta explica que la Ley articula un sistema de presunciones legales que no parecen admitir prueba en contrario, dotando de valor probatorio a determinados datos que no son más que indicios, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia, así como otros principios básicos que informan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (artículos 24.2, 25 y 149.1.18ª de la Constitución). Considera, por ello, que deben impugnarse no solo el referido apartado 26, en la medida en que da nueva redacción a los artículos 81 a 96 de la Ley 2/2003 y crea a través del nuevo artículo 97 el registro de viviendas deshabitadas, sino también la disposición adicional segunda de la propia Ley 2/2014, relativa a la tramitación electrónica del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada.

En tercer lugar, se cuestiona el apartado 27 del artículo 1, a través del cual se incorpora a la Ley 2/2003 un nuevo título, el IX, que lleva por rúbrica "inspección y régimen sancionador" y en el que se incardina el nuevo artículo 106.i), que tipifica como infracción muy grave "no dar uso habitacional efectivo a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 81 de esta ley, en el caso de tratarse de una persona jurídica". Dado que la Comunidad Autónoma de Canarias carece de competencia para imponer a través del nuevo artículo 1.2 de la Ley 2/2003 el deber jurídico consistente en dar uso habitacional efectivo a la vivienda, carece igualmente de competencia para tipificar un ilícito administrativo consistente en el incumplimiento de dicho deber.

Al margen de ello, la propuesta destaca que no cabe establecer una responsabilidad penal o administrativa sancionable sin atender al principio de culpabilidad (artículo 25 de la Constitución, aplicable también al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado). Y pone de manifiesto en relación con ello que las personas jurídicas carecen del poder de disposición necesario para garantizar en todo momento que las viviendas de su titularidad estén efectivamente ocupadas, sin que quepa sancionarlas por el mero hecho de no haberlas alquilado.

Desde otra perspectiva, se considera que este artículo incurre en otro motivo de inconstitucionalidad, al discriminar arbitrariamente a las personas jurídicas respecto de las personas físicas, pues solo aquéllas se consideran sujetos infractores, vulnerándose en consecuencia los artículos 9.3 y 14 de la Constitución (prohibición de la interdicción de la arbitrariedad y garantía de igualdad y no discriminación, respectivamente).

En definitiva, se considera inconstitucional la tipificación del referido ilícito administrativo, lo que determina que, junto al artículo 106.i) de la Ley 2/2003 citado, deban impugnarse también sus artículos 8.l), 8.m), 81.5, 81.6 y 99.e), en la redacción dada por los apartados seis, veintiséis y veintisiete del artículo 1 de la Ley 2/2014.

Finalmente, pretende también impugnarse la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014, en la que se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social afectadas por procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda objeto de tal desahucio, por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente. Asimismo, se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social que, como consecuencia de la ejecución de un aval que hayan presentado en orden a garantizar un crédito hipotecario, hayan de responder con su propia vivienda habitual, por encontrarse incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por una entidad financiera, sus filiales inmobiliarias o una entidad de gestión de activos y la de las personas dadas de alta en la Seguridad Social, autónomas o trabajadoras por cuenta propia, que se encuentren en especiales circunstancias de emergencia social y cuya vivienda habitual constituya garantía de un préstamo bancario concedido para hacer frente al desempeño de su actividad profesional y se encuentren incursas en un procedimiento de ejecución o apremio instado por la entidad financiera concedente del crédito.

La propuesta entiende que la disposición canaria es contraria al principio de proporcionalidad, afirmando, tras recordar los criterios que debe reunir una medida para superar el llamado "test de proporcionalidad", que la expropiación del uso de la vivienda no presenta ventajas respecto de otras alternativas posibles, como la provisión por el Gobierno de Canarias de viviendas de alquiler social para las personas en especiales circunstancias de emergencia social, y que esta medida constituye una vulneración del contenido esencial del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución.

Se trata, además, de una medida arbitraria y contraria al principio de igualdad, por aplicarse únicamente en los supuestos en que el desahucio lo haya instado una entidad financiera o de gestión de activos, y que invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil e hipotecaria (artículo 149.1.8ª de la Constitución) y la relativa al establecimiento de las condiciones básicas del ejercicio por los ciudadanos de sus derechos (artículo 149.1.1ª de la Constitución).

Desde otra perspectiva, la propuesta hace notar las repercusiones que una medida como la prevista en esta disposición puede tener sobre el mercado hipotecario, al afectar directamente a uno de los elementos esenciales del negocio jurídico que constituye la hipoteca, cual es la ejecutividad de la garantía real y la libre disposición del bien hipotecado por el acreedor hipotecario, especialmente si su aplicación se extiende a otras Comunidades Autónomas, como ya ha ocurrido en Andalucía y Navarra. Igualmente, destaca el riesgo de distorsión del mercado de crédito que esta regulación supone y sostiene, en fin, que todo ello determina una invasión de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación del crédito, banca y seguros, planificación de la actividad económica y legislación sobre expropiación forzosa (apartados 6, 11, 13 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución).

Recuerda, en fin, que la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) es una sociedad anónima, creada en el marco de la Ley 9/2012, que tiene como objeto social la administración y enajenación de activos procedentes de las entidades nacionalizadas y de las que han recibido ayuda financiera de conformidad con el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Tal objeto social -la desinversión- se encuentra, pues, legalmente predeterminado y obedece a las condiciones pactadas por España en el marco del programa de asistencia financiera acordado con la Unión Europea en el correspondiente Memorando de Entendimiento. Considera la propuesta que la discriminación de las entidades de crédito y de la Sareb que supone la medida contenida en la disposición analizada es también contraria a los principios del proceso de reestructuración establecido por el Estado y pactado con la Unión Europea.

Por todo ello, concluye que han de impugnarse los apartados 3 y 4 de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014 y, por conexión con lo previsto en ellos, los apartados seis y siete de su artículo 1, en cuanto el primero modifica el artículo 8.n) de la Ley 2/2003 y el segundo introduce en ella un nuevo artículo 18.8.

Por último, se hace constar que la propuesta de Acuerdo ha sido elaborada de conformidad con los informes de los Ministerios de Economía y Competitividad, de Justicia y de Fomento, así como de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se indica, en fin, que el plazo para la interposición del recurso finaliza el 27 de marzo de 2015.

TERCERO.- Obra en el expediente un informe del Ministerio de Economía y Competitividad, de 2 de julio de 2014, en el que, tras unos breves antecedentes y una somera exposición del contenido de la Ley de Canarias 2/2014, se efectúa un análisis que concluye considerando que existen indicios de vulneración por la Ley autonómica de la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Junto a ello, el informe también entiende que la norma autonómica genera una duplicidad innecesaria de mecanismos de protección de deudores hipotecarios, regula sin las suficientes garantías un procedimiento expropiatorio y puede afectar a los compromisos asumidos por el Estado español (Memorando de Entendimiento). Finaliza este informe con un análisis del impacto de la Ley de Canarias 2/2014 en la situación de las entidades financieras, el crédito hipotecario, el mercado de cédulas hipotecarias y la adecuada finalización del proceso de reforma financiera.

Se ha incorporado asimismo el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 25 de julio de 2014, que entiende que diversos preceptos de la Ley de Canarias 2/2014 vulneran las competencias estatales recogidas en los números 1ª, 8ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Y también integra el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 10 de julio de 2014, que en términos similares a los anteriores informes, considera que la norma autonómica es parcialmente inconstitucional por invadir las competencias del Estado.

CUARTO.- Figura también en el expediente el informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 10 de febrero de 2015, en el que se analizan los motivos en que se sustenta la impugnación pretendida en términos coincidentes con los de la propuesta de Acuerdo a que se refiere el antecedente anterior.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta se efectúa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, que, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, establece que la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en la "impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso".

II. La cuestión que se suscita en el expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición por el Presidente del Gobierno de recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda. En particular, la impugnación se dirige contra los apartados de su artículo 1 que modifican los artículos 1.2 y 4.g) y las letras l), m) y n) del artículo 8 de la Ley 2/2003, así como contra los que modifican sus artículos 78.f) y 80 a 98, y los que incorporan a ella los nuevos artículos 18.8, 77 bis, 99.e) y 106.i) (esto es, los apartados uno, cuatro, seis, siete, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete del mencionado precepto). Igualmente pretenden impugnarse las disposiciones adicionales segunda y cuarta de la propia Ley 2/2014.

Con carácter previo al análisis de la posible concurrencia de motivos que justifiquen la impugnación pretendida, procede hacer notar que el contenido de la Ley de Canarias 2/2014 es, en lo que aquí interesa, muy similar, cuando no sustancialmente idéntico, al del Decreto-ley andaluz 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, que, entre otras cosas, modificó los artículos 1.3, 25 y 53.1.a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, y que incluía además una disposición relativa a la "declaración del interés social a efectos de expropiación forzosa de la cobertura de necesidad de vivienda de personas en especiales circunstancias de emergencia social". El contenido de dicha norma se incorporó posteriormente, con ligeras variaciones, a la Ley andaluza 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. Existe asimismo una notable semejanza entre la Ley canaria a la que se refiere la presente consulta y la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra. Sobre la posible concurrencia de fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionalidad contra los referidos Decreto-ley y Ley andaluces y contra la Ley Foral se pronunció este Consejo de Estado en los dictámenes 706/2013, 1.188/2013 y 1.031/2013, respectivamente, a cuyos razonamientos procede remitirse en cuanto sean trasladables al análisis de la cuestión objeto de la presente consulta.

III. Atendiendo a lo anterior, corresponde examinar el contenido de los preceptos que pretenden impugnarse y los motivos que a tal efecto se alegan, comenzando por el primero de ellos que, según se ha indicado, es el artículo 1.2 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en la redacción dada por el artículo 1.uno de la Ley canaria 2/2014.

Dispone este precepto que, "en materia de vivienda, forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad privada el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico en coherencia con la función social que debe cumplir, así como mantener, conservar y rehabilitar la vivienda en los términos contemplados en la legislación vigente".

Así pues, a través de esta previsión la Ley canaria innova el contenido esencial del derecho de propiedad de las viviendas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, al integrar en él un deber hasta ahora inexistente, consistente en destinar tales viviendas a un determinado uso a través del cual se busca satisfacer la función social que el derecho de propiedad está llamado a tener y que se configura constitucionalmente como elemento que determina su contenido.

Esta modificación del régimen jurídico de la propiedad de la vivienda pretende ampararse en la competencia que, en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, reconoce a la Comunidad Autónoma de Canarias el artículo 30.15 de su Estatuto de Autonomía. Se trata, además y según reconocen la exposición de motivos de la Ley 2/2014 y el propio artículo 1 de la Ley canaria 2/2003, de una regulación orientada a garantizar la función social de la vivienda y, a través de ello, a dar efectivo cumplimiento al mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución que, tras reconocer el derecho de todos los españoles a una vivienda digna y adecuada, obliga a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes "para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación".

Ahora bien, aun cuando no cabe negar la posibilidad de que, en ejercicio de sus competencias sectoriales, las Comunidades Autónomas puedan incidir en el régimen jurídico aplicable a instituciones civiles y, muy singularmente, al derecho de propiedad y su función social (y así lo reconoció expresamente el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1897, por la que se resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Reforma Agraria de Andalucía de 1984, sobre la que se volverá más adelante), tampoco puede ignorarse que una modificación del régimen jurídico de la propiedad de la vivienda como la que establece la norma canaria tropieza con diversos obstáculos desde el punto de vista de la ordenación constitucional de competencias. Y ello porque, tal y como hizo notar el Consejo de Estado en el dictamen 706/2013 antes mencionado, "la norma cuya constitucionalidad se discute no se limita a incidir en el derecho de propiedad de las viviendas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino que, según se desprende de su tenor literal, define el contenido esencial de tal derecho, innovándolo mediante la creación ex novo de un deber de dar a tales viviendas un determinado uso, excluyendo cualquier otro". Se trata, en definitiva, de un deber que altera el contenido del derecho de propiedad, que transforma su régimen jurídico, al imponer a los titulares de las viviendas radicadas en una parte del territorio español el deber de destinarlas a un uso determinado, eliminando con ello una de las facultades inherentes a la propiedad dominical, como es la relativa a la posibilidad de que el propietario decida cuál es el uso que quiere dar a su vivienda.

Una medida de esta naturaleza y alcance no parece compatible con lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". Tal y como recordó el Consejo de Estado en el dictamen 1.031/2013, en el que se examinó la posible inconstitucionalidad de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, de contenido en gran medida coincidente con el de la Ley canaria que ahora se examina, "este precepto, a la vez que establece un ámbito de competencia exclusiva del Estado, encierra el mandato constitucional de mantener unas condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de derechos entre los que se encuentra el de propiedad (artículo 33 de la CE). Lo que la STC 247/2007 denominó "sustrato de igualdad en todo el territorio nacional respecto de estos derechos". Es claro que el efecto de la Ley Foral rompe este principio de igualdad por la sencilla razón de que el contenido del derecho de propiedad de la vivienda, en un aspecto sustantivo de tal contenido y con relación a las personas jurídicas, pasa a ser diferente en Navarra que en el resto del Estado y es inherente a la Ley Foral que tal cambio se realiza por una Comunidad Autónoma y no por el Estado contra lo que prescribe el citado artículo 149.1.1ª de la CE".

Frente a esta consideración, no cabe acudir al título competencial de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda porque, como se constató en los dictámenes 706/2013, 1.031/2013 y 1.188/2013 citados, "la norma, materialmente considerada, corresponde al orden jurídico civil porque procede a regular el contenido de un derecho patrimonial de orden privado y lo hace con la abstracción que es propia de este ámbito del ordenamiento. Por ello, corresponde entender que la regulación choca con la competencia exclusiva del Estado para producir legislación civil -sin perjuicio de los derechos forales- que le atribuye la regla 8ª del mismo artículo 149.1, ya que el vehículo normativo natural para garantizar el contenido uniforme de los derechos y la igualdad en las condiciones para su ejercicio cuando estos son de índole privada es la legislación civil y mercantil. Por ello, existe una conexión que aquí se hace patente entre las competencias que, con carácter exclusivo, se asignan al Estado en las reglas 1ª y 8ª del artículo 149.1 de la CE. La innovación en el contenido del derecho de propiedad, considerado este derecho de manera abstracta, que pueda suponer la creación de deberes a cargo de su titular en consideración a la función social que a tal derecho le atribuya el ordenamiento (artículo 33.2 de la CE) corresponde al Estado y debe producirse con respeto al principio de igualdad de todos los españoles (artículo 149.1.1ª CE) y sin violentar el núcleo esencial del contenido del derecho (artículo 53 de la CE), concepto éste de contenido esencial que quedó delimitado por el Tribunal Constitucional en la STC 11/1981. Así pues, la atribución a las Comunidades Autónomas de competencias en los diversos sectores de la actividad social o económica no puede, sin más, ser entendida como una habilitación para producir normas que, teniendo por objeto tal sector de actividad, sean propias del derecho civil".

En atención a todo ello, cabe entender que no resulta constitucionalmente admisible que una Comunidad Autónoma pueda, en ejercicio de una competencia sectorial -en este caso, la competencia en materia de vivienda-, determinar el concreto alcance del derecho de propiedad de determinados bienes, alterando con ello el contenido esencial que le resulta propio. Y ello por más que, según ya se ha indicado, el Tribunal Constitucional haya reconocido la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan incidir en el régimen jurídico aplicable al derecho de propiedad.

En este punto, es oportuno subrayar la diferencia entre el caso aquí considerado y el que fuera objeto de la STC 37/1987, relativa a la Ley de Reforma Agraria de Andalucía de 1984. Tal diferencia se establecía en el citado dictamen 706/2013 en los términos que sintetiza el dictamen 1.031/2013:

"Aquella sentencia estableció que la delimitación del derecho de propiedad no puede entenderse que se deba producir de manera exclusiva en la legislación civil y admitió que la legislación autonómica amparada en el título competencial referido a la reforma y desarrollo agrario podía incidir en ámbitos de orden civil al regular la función social de la propiedad de la tierra. Son claras las diferencias entre dicho ámbito competencial y el que corresponde a la vivienda en Navarra. Aquél estaba expresamente orientado en el Estatuto de Autonomía de Andalucía a regular la afección de la propiedad de la tierra en virtud de su función social particularizando el régimen jurídico existente en una materia que contaba con el precedente y el soporte de una legislación estatal previa (al igual que ocurre en el ámbito de la legislación sobre el suelo). El título competencial que aquí se despliega únicamente viene delimitado por el concepto de vivienda (...) y respecto del cual, y como objeto del derecho de propiedad, no existe ninguna norma estatal que modifique el contenido de este derecho ni dé pie a hacerlo con relación a una facultad esencial de las que configuran su contenido".

En definitiva, no cabe admitir que una Comunidad Autónoma pueda definir en abstracto y por sí sola el alcance de un derecho de naturaleza civil, invocando para ello una competencia meramente sectorial. Ésta puede sin duda dar cobertura a una regulación que se proyecte sobre instituciones civiles, pero no regular directamente por sí sola tales instituciones (dictamen 706/2013).

A la vista de los razonamientos expuestos, debe concluirse que existen motivos para proceder a la impugnación pretendida. En consecuencia y dada su conexión con la regulación contenida en el precepto examinado, del que son subsidiarios, se entiende que igualmente incurren en inconstitucionalidad sobre la base de la misma argumentación los apartados veintitrés y veinticuatro del artículo 1, pues, en efecto, el primero de ellos incorpora a la Ley 2/2003 un nuevo artículo 77 bis, que obliga a las autoridades canarias a velar para que la vivienda libre reúna los requisitos de habitabilidad, calidad y seguridad legalmente exigibles "y para que se destine de manera efectiva al uso habitacional que le corresponde de acuerdo con la función social del derecho de propiedad", inciso este último al que alcanza el referido vicio de inconstitucionalidad. El apartado veinticuatro, por su parte, modifica el artículo 78.f) de la Ley 2/2003 habilitando al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar la ley en materia de "uso habitacional efectivo, conservación y rehabilitación adecuados".

IV. Junto a los preceptos ya examinados, la propuesta cuestiona también la constitucionalidad de los artículos 80 a 97, integrantes del Título VIII de la Ley 2/2003, dedicado a las "medidas para evitar la existencia de viviendas deshabitadas", en la redacción dada por el artículo 1.veintiseis de la Ley canaria 2/2014. En concreto, este conjunto de medidas parte de las reglas contenidas en el nuevo artículo 80 de la Ley 2/2003, a tenor del cual:

"Artículo 80.- Del ejercicio efectivo del derecho a una vivienda.

1. El ejercicio efectivo del derecho a una vivienda digna y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Constitución, exige que se destinen al uso habitacional para el que fueron construidas.

2. Las viviendas deshabitadas de las que sean titulares personas físicas se consideran destinadas al uso habitacional que, de acuerdo con la normativa estatal, serán la venta o arrendamiento para ese fin.

3. Las viviendas deshabitadas de las que sean titulares personas jurídicas no podrán ser objeto de especulación y habrán de destinarse al uso habitacional que les es propio. Con ese fin se atenderá a lo que se prevé en los artículos siguientes".

Puede así apreciarse que el régimen que contiene la Ley 2/2003 en este Título VIII descansa en la imposición por la Comunidad Autónoma canaria del deber de destino de las viviendas a uso habitacional, de modo que determina el concreto alcance del derecho de propiedad de ciertos bienes, alterando con ello el contenido esencial que le resulta propio. Como señalara el dictamen 1.031/2013, "así delimitado, el deber que la Ley Foral 24/2013 crea para dar efectividad a la función social de la vivienda transforma el contenido del derecho de propiedad porque, como se razonaba en el dictamen 706/2013, donde este contenido alberga una facultad conforme a la cual el titular del derecho puede decidir sobre dar o no el destino habitacional a su vivienda, la ley foral suprime esa facultad y constituye el deber de darle efectivamente ese uso".

Esta reflexión es enteramente aplicable a la regulación contenida en los artículos 80 a 97 de la Ley canaria 2/2003, en la redacción dada por la Ley 2/2014 (artículo 1.veintiséis), lo que determina, en línea con los razonamientos expuestos en el apartado anterior, una vulneración de las competencias que con carácter exclusivo reconocen al Estado las reglas 1ª y 8ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Esta objeción de inconstitucionalidad ha de extenderse al artículo 98.1, en la medida en que hace referencia a la necesidad de asegurar el cumplimiento efectivo del destino de la vivienda "al uso legalmente establecido de dar habitación", y a la disposición adicional segunda de la propia Ley 2/2014, que regula la tramitación electrónica del procedimiento de declaración de vivienda deshabitada. Por idénticos motivos, cabe también apreciar fundamento para impugnar el apartado 4 del artículo 1, en la medida en que modifica el artículo 4 de la Ley 2/2003, introduciendo una letra g) que atribuye a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de definición y ejercicio de actuaciones tendentes a evitar la existencia de viviendas deshabitadas y, en particular, la potestad de declaración, inspección y sanción en materia de viviendas deshabitadas.

V. En relación con lo anterior, se considera que existen motivos suficientes para proceder también a la impugnación del apartado veintisiete del artículo 1 de la Ley 2/2014, que incorpora a la Ley 2/2003 un nuevo precepto, el artículo 106.i), que tipifica como infracción muy grave que no se dé "uso habitacional efectivo a la vivienda en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley, en el caso de tratarse de una persona jurídica", y que guarda conexión con el nuevo artículo 99.e) de la Ley 2/2003, también introducido por el artículo 1.veintisiete de la Ley 2/2014, que atribuye a la potestad sancionadora la finalidad de garantizar "el cumplimiento de las normas sobre la efectiva ocupación de viviendas de titularidad de una persona jurídica". Y ello porque, como señalara el dictamen 1.031/2013, la fijación de dichas reglas sancionadoras supone "el establecimiento, implícito pero inequívoco, de un deber jurídico consistente en dar uso habitacional efectivo a la vivienda", de manera que solo sobre la base de la existencia de tal deber, puede entenderse la infracción consistente en su incumplimiento y solo así puede ser operativo el régimen sancionador diseñado por el legislador autonómico.

En definitiva, existen motivos suficientes para impugnar el referido apartado, con el alcance indicado, debiendo hacerse extensiva esta conclusión al apartado seis del artículo 1 de la Ley 2/2014 en lo relativo a las nuevas letras l) y m) que introduce en el artículo 8 de la Ley 2/2003, que atribuyen al Instituto Canario de la Vivienda las competencias de "planificación de la inspección de viviendas libres y protegidas a los efectos de evitar la existencia de viviendas deshabitadas" y de "ejercicio de la potestad de declaración y sancionadora en materia de viviendas deshabitadas".

VI. Finalmente, se cuestiona la constitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 2/2014 de Canarias, por la que "se declara de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de ejecución hipotecaria, a efectos de expropiación forzosa del derecho de uso de la vivienda objeto del mismo por un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha del lanzamiento acordado por el órgano jurisdiccional competente" (apartado 3) y se prevé que "esta ley será de aplicación a las viviendas sobre las que recaigan procedimientos de ejecución hipotecaria instados por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, en los cuales resulte adjudicatario del remate una entidad financiera, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal" (apartado 4). Se trata de una previsión prácticamente idéntica a la que contiene la disposición adicional primera de la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda, y a la recogida en la nueva disposición adicional décima que el artículo 7 de la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra, añade a la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.

El Consejo de Estado, en el dictamen 706/2013, en el que examinó una disposición paralela a la que ahora se considera, apreció su posible inconstitucionalidad en términos a los que ahora procede remitirse. Baste con recordar que en aquel dictamen, después de constatar la aptitud de las Comunidades Autónomas para determinar causas de expropiación sin con ello infringir la reserva a favor del Estado contenida en el artículo 149.1.18ª de la CE, se descartaba que la expropiación regulada constituyera un ejemplo de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad y que la disposición contuviera normas de índole civil ni procesal, todo lo cual es trasladable, en sus términos, al caso presente. El dictamen añadía, no obstante, lo siguiente:

"Ahora bien, sentado lo anterior, y realizando una confrontación estrictamente normativa entre la disposición adicional y las normas estatales que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria, no puede dejar de apuntarse que la virtualidad de tales normas puede verse frustrada o, al menos, alterada, como consecuencia del régimen contenido en aquélla. En efecto y aun cuando la norma autonómica no incorpore expresamente ninguna regla formalmente procesal o civil, el supuesto de expropiación previsto en ella -que, dada la ausencia de acotamiento del marco temporal durante el cual será de aplicación esta medida, parece tener vigencia indefinida- puede provocar un efecto equivalente al que produciría una norma modificativa de la legislación hipotecaria y procesal que solo al Estado correspondería adoptar (apartados 6 y 8 del artículo 149.1 de la Constitución). A este respecto, debe señalarse que el sistema de distribución de competencias requiere que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas preserven mutuamente sus recíprocas competencias, no solo absteniéndose de ejercer aquellas que les son ajenas, sino también desarrollando las propias de manera que no menoscaben la efectividad de aquéllas. Pese a ello, la regulación prevista en el Decreto-ley andaluz puede, ciertamente, incidir en la normal operatividad de las normas estatales que disciplinan la ejecución de los créditos hipotecarios y perturbar con ello el sistema de ejecución hipotecaria, sin que exista base competencial alguna que dé sustento a una regulación llamada a producir tal efecto. Se trata, en definitiva, de una norma que, además de sacrificar un derecho o categoría de derechos en supuestos a priori indeterminados, supone una desviación en la vigencia y aplicación de una norma del Estado en materia ajena a la competencia de la Comunidad Autónoma" (en el mismo sentido, dictámenes 1.031/2013 y 1.188/2013).

Este razonamiento resulta aplicable a la disposición adicional cuarta de la Ley canaria 2/2014, lo que lleva a concluir que existe motivo para proceder a su impugnación y, en lógica consecuencia, a la de los apartados seis y siete del artículo 1 de dicha ley, que modifican los artículos 8 y 18 de la Ley 2/2003. En concreto, el vicio de inconstitucionalidad alcanza tanto a la nueva letra n) del artículo 8, que atribuye al Instituto Canario de la Vivienda la competencia en materia de "instrucción y propuesta de resolución de expedientes de expropiación del uso de aquellas viviendas sobre las que recaigan procesos de ejecución hipotecaria en los casos previstos en la ley", como al nuevo apartado 8 del artículo 18, que prevé que determinados recursos obtenidos por el Instituto Canario de la Vivienda sean destinados "a sufragar las expropiaciones de uso que se realicen en los procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria".

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los apartados uno, cuatro, seis, siete, veintitrés, veinticuatro, veintiséis y veintisiete del artículo 1 de la Ley 2/2014, de 20 de junio, de modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda, con el alcance señalado en el cuerpo de este dictamen, y contra sus disposiciones adicionales segunda y cuarta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 18 de marzo de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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