Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1307/2015 (SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD)

Referencia:
1307/2015
Procedencia:
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
Fecha de aprobación:
07/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 7 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 18 de diciembre de 2015, registrada de entrada en esa misma fecha, ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

De antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (el Proyecto) consta de preámbulo, un artículo único por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El breve preámbulo recuerda que el proyecto se inserta en el necesario proceso de adaptación del ordenamiento español a la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que implicó la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A tal fin, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, tras oír a los Colegios Profesionales, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para completar su tramitación.

El artículo único del Proyecto establece que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

La disposición derogatoria prevé la derogación del Real Decreto 757/2006, de 16 de junio, por el que se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el real decreto.

La disposición final primera establece que el real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

La disposición final segunda prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contienen 34 artículos, agrupados en diez capítulos.

El Capítulo I se dedica a la naturaleza, funciones y composición del Consejo General; comprende los artículos 1 a 3, que tratan, respectivamente, de las mencionadas cuestiones.

El Capítulo II regula la Asamblea General, de la que se regulan su composición (artículo 4); las condiciones para ser elegible (artículo 5); la forma de elección (artículo 6); la convocatoria de las elecciones en caso de vacantes (artículo 7); el procedimiento electivo (artículo 8); la toma de posesión, duración de los cargos y causas de cese (artículo 9); las incompatibilidades para los órganos unipersonales del Consejo General (artículo 10); las reuniones de la Asamblea General, ponderación del voto y adopción de acuerdos (artículo 11); las funciones de la Asamblea General (artículo 12); y los derechos y deberes de sus miembros (artículo 13).

El Capítulo III se dedica al Pleno del Consejo General, del que se regulan la composición (artículo 14), las reuniones (artículo 15) y las funciones (artículo 16).

El Capítulo IV trata de la Comisión Permanente del Consejo General, de la que se regulan la composición (artículo 17), las reuniones (artículo 18) y las funciones (artículo 19).

El Capítulo V regula los órganos unipersonales del Consejo General, en concreto, la Presidencia, las Vicepresidencias, la Secretaría General, la Vicesecretaría, la Tesorería y los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales (artículos 20 a 25, respectivamente).

El Capítulo VI se dedica a otros órganos del Consejo General, entre los que se encuentran la Oficialía Mayor o Gerencia, la Asesoría Jurídica, las Secciones colegiales y la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado (artículos 26 a 29).

El Capítulo VII regula el régimen económico del Consejo General, que comprende únicamente las reglas relativas al presupuesto (artículo 30).

El Capítulo VIII contempla la ventanilla única y el registro central de la profesión médica y de sociedades profesionales, materias reguladas en sus artículos 31 y 32 respectivamente.

El Capítulo IX regula la memoria anual (artículo 33).

El Capítulo X se dedica a la atención a los colegiados, consumidores o usuarios (artículo 34).

Segundo. Contenido del expediente

Además de la orden de remisión de V. E. y de un índice numerado de su contenido, obran en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y de su memoria del análisis de impacto normativo y los siguientes documentos:

- Escrito del Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 20 de mayo de 2010, dirigido a la Ministra competente, por medio del que se pone en su conocimiento el acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 27 de marzo de 2010, por el que se reforman los meritados Estatutos para adaptarlos a las reformas introducidas en la Ley de Colegios de 1974 por la Ley 25/2009. Se suplica que se admita el escrito y, previos los trámites preceptivos, se eleve al Gobierno para su aprobación, la reforma prevista de los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Se adjunta el mencionado acuerdo de la Asamblea General.

- Certificado del Secretario General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 13 de octubre de 2011, que expide para que consten las actuaciones anteriores -acuerdo y remisión al departamento competente-. Se adjunta proyecto del acta de la sesión celebrada por la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos el día 27 de marzo de 2010.

- Oficio de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por el que se comunica a la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Política Territorial y Administración Pública de la tramitación de ocho proyectos de estatutos de consejos generales, entre los que se encontraba el del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. - Informe del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, emitido por la Dirección General de Desarrollo Autonómico sobre el Proyecto el día 4 de noviembre de 2011. El informe es favorable al Proyecto, limitándose a efectuar tres observaciones, incorporadas casi en su totalidad al texto.

- Oficio de 18 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, por el que se remite a la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda el Proyecto.

- Informe de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda, remitido al ministerio competente el día 2 de noviembre de 2011, en el que tras unas observaciones generales sobre la oportunidad de continuar con la tramitación del Proyecto, se efectúan diversas sugerencias sobre las funciones del Consejo General y su Asamblea General (artículos 2 y 12), la mayor parte de las cuales han sido atendidas. Han sido tenidas en cuenta las efectuadas a los artículos 13, 31, 33 y 34.

- Nota de 30 de enero de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en las que explicita las razones por las que se incorporan al Proyecto las observaciones de la Dirección General de Política Económica.

- Informe sin observaciones del Gabinete Técnico de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, de 25 de febrero de 2014.

- Certificado de 5 de febrero de 2014, de la Subdirectora General de Calidad y Cohesión, en su calidad de Secretaria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por el que se comunica que se ha remitido en esa fecha el Proyecto a todas las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Consta el informe favorable o sin observaciones de las Comunidades Autónomas de Cantabria, La Rioja, Illes Balears, Canarias, Extremadura, Castilla y León y Comunidad Valenciana. Han formulado observaciones el País Vasco, que han sido atendidas; Andalucía, que razona sobre la oportunidad de aprobar el Proyecto y efectúa observaciones puntuales; Madrid, que también critica la oportunidad de aprobar el texto; y Galicia, que formula sugerencias de mejora de redacción de algunos preceptos, que no han sido atendidas, y de inclusión de ciertas causas de incompatibilidad (artículos 9 y 10), que han sido incorporadas.

- Informes sin observaciones de la Secretaría General Técnica y la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

- Nuevo informe del artículo 24.3 de la Ley del Gobierno, emitido el 14 de febrero de 2014 por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Sugiere nuevas redacciones al artículo 2.3, letras f) y v), a fin de que se precisen las competencias disciplinarias del Consejo General y se elimine la referencia a su competencia para la aprobación de los estatutos particulares de los Colegios Oficiales de Médicos. Esta misma observación se hace al artículo 12.n) del Proyecto. También se sugiere revisar el artículo 13.2.e) y los artículos 31.5 y 34.

- Informe de 11 de febrero de 2015 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad. Formula numerosas observaciones que han sido incorporadas al Proyecto, como indica en oficio de 29 de octubre de 2015 el Director General de Ordenación Profesional.

- Informe del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, cuyas sugerencias son atendidas.

- Memoria definitiva del análisis de impacto normativo del Proyecto.

Se formula con carácter abreviado, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

La memoria indica que el Proyecto se elabora de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974.

Contiene una pormenorizada descripción de su estructura y de la tramitación seguida.

Por lo que se refiere a los impactos de la norma proyectada, se considera que carece de impacto presupuestario y de cargas administrativas para ciudadanos y empresas, así como de impacto por razón de género, en la infancia o en la familia.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Esta norma vendrá a sustituir en su caso al Real Decreto 757/2006, de 16 de junio, por el que se aprueban los Estatutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

La Orden de remisión invoca, a efectos de justificar la solicitud de dictamen, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme al cual este, "sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".

Dicha invocación se considera correcta pues en aquellos casos en los que la consulta de proyectos de normas colegiales se ha amparado en el artículo 22 de la citada Ley Orgánica, sin mayor especificación, o con expresa invocación del artículo 22.3 ("la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 3.- Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes así como sus modificaciones"), el Consejo de Estado ha recordado su doctrina según la cual los Estatutos profesionales generales son "normas jurídicas especiales cuya aprobación por parte del Gobierno no los convierte en reglamentos ejecutivos (dictamen 5.081/97), ni en normas estatales (dictamen 3.675/98), y ello sin perjuicio de que en su tramitación se observen, de forma matizada, las prescripciones establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general, conforme a lo prevenido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno" (dictamen número 37/2015, entre otros muchos).

Como ha señalado el Consejo de Estado, al informar proyectos de disposiciones aprobatorias de Estatutos con base en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ("los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente"), "en la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos de los Colegios de ámbito nacional", destacando que los Estatutos son normas jurídicas especiales, "fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (dictámenes números 405/99, 690/99, 1.813/2000, 697/2009 o 2.289/2010, entre otros).

El Consejo ha destacado que cada organización profesional elabora sus Estatutos Generales dentro del ámbito que la Ley les reconoce y para su exclusivo uso y régimen, de tal suerte que "su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales o reglamentarias que les son de aplicación" (dictamen nº 5.081/97).

Consecuencia de todo ello es que el sometimiento a consulta del Consejo de Estado de este tipo de normas no encuentra su fundamento en el artículo 22.3 de la Ley 3/1980 antes citado, sino, como correctamente se hace en este caso, en su artículo 25.1, anteriormente citado.

II. Tramitación del expediente

Por lo que se refiere a la tramitación del Proyecto, pueden considerarse atendidas las exigencias básicas de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora examinado.

Consta el acuerdo de la Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, de 27 de marzo de 2010, con la consiguiente participación de dichas organizaciones colegiales.

Obra la remisión del Proyecto de Estatutos aprobado por la organización colegial al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, para adaptar el texto a las sucesivas novedades normativas aprobadas a lo largo de estos años (transposición de la Directiva de Servicios de 2006).

Además, el Proyecto ha sido remitido al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, habiéndose evacuado el informe previsto en el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno. Asimismo, ha sido emitido informe por las Secretarías Generales Técnicas del mencionado departamento y las de los Ministerios de Economía y Competitividad y Educación, Cultura y Deporte. También ha emitido informe la Dirección General de Política Económica.

Y se ha remitido el texto a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, habiéndose incorporado al procedimiento los escritos e informes emitidos por las Comunidades Autónomas de Cantabria, La Rioja, Illes Balears, Canarias, Extremadura, Castilla y León, Comunidad Valenciana, País Vasco, Andalucía, Madrid y Galicia.

El Consejo de Estado ha de destacar el tiempo empleado para proceder a la tramitación por el Gobierno de este proyecto normativo. Como resulta del expediente, en 2010 se remitió el proyecto original por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos al departamento competente. En cierto modo, es comprensible que la tramitación en ese momento se paralizase a la vista de las previsiones de la disposición transitoria cuarta ("Vigencia de las obligaciones de colegiación") de la Ley 25/2009, a cuyo tenor:

"En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes".

Pero no lo es que ni en 2012 ni en 2013 se realizara actuación alguna, aun cuando se estuviera tramitando el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales (sobre el que este Consejo emitió el dictamen nº 1.434/2013).

Solo cuando, al parecer, se paralizó dicha tramitación (pues el anteproyecto sobre el que se emitió dictamen no llegó a aprobarse como proyecto de Ley y a remitirse al Congreso de los Diputados), se reanudó la tramitación del expediente con la remisión del Proyecto a las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía (primeros meses de 2014), que volvió a paralizarse hasta que casi un año después (febrero de 2015) emitió informe el Ministerio de Economía y Competitividad, siendo la siguiente actuación un escrito de la Dirección General de Ordenación Profesional, de 29 de octubre de 2015, en el que se indica que se aceptan todas las observaciones efectuadas al Proyecto por el mencionado departamento.

En suma, existen paralizaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento bifásico de aprobación de estos Estatutos de Consejo General de Colegios Profesionales, en este caso concreto detectadas en la esfera gubernamental. Debe recordarse, como ya se hizo en el dictamen nº 37/2015, que las organizaciones corporativas no tienen competencia para modificar por sí mismas los Estatutos Generales de los Colegios y de la profesión correspondiente, ni tampoco los Estatutos de los propios Consejos Generales (artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974), requiriendo el concurso del Gobierno; si este no se produce, las normas colegiales quedan paralizadas y, en muchos casos, obsoletas, sin adaptarse con la exigible agilidad a los cambios normativos y jurisprudenciales, con las consecuencias que ello puede tener, por ejemplo, en materia de defensa de la competencia.

En definitiva, se entiende que es exigible en estos procedimientos bifásicos de aprobación de normas una cierta coordinación entre las organizaciones corporativas y las administraciones competentes para evitar paralizaciones como la que se advierte en el presente expediente.

III. Habilitación legal y rango de la norma

La habilitación legal que sirve de base al Proyecto sometido a consulta se encuentra recogida de manera general en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según el cual, en lo que aquí interesa:

"1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:

a) Las atribuidas por el artículo quinto a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.

b) Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.

c) Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios...".

Resulta así que la elaboración de los estatutos de los Consejos Generales les corresponde a ellos, pero no su aprobación, que se atribuye al Gobierno, por conexión entre este artículo 9.1.b) y el artículo 6.2, ambos de la Ley de Colegios Profesionales.

Este, en concreto, establece que "los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. En la misma forma se elaborarán y aprobarán los estatutos de los Colegios de ámbito nacional".

Así pues, existe habilitación legal suficiente para dictar el Proyecto, cuyo rango (real decreto) es el adecuado, habida cuenta de que se trata de una norma cuya aprobación corresponde al Gobierno y que pretende derogar a una norma que ostenta dicho rango.

Debe ponerse de manifiesto, en cualquier caso, que se ha detectado a lo largo de la tramitación del expediente una notable confusión entre las figuras que se acaban de mencionar, es decir, entre los estatutos generales del artículo 6, apartados 2 y 3, y el artículo 9.1.b) de la Ley 2/1974, los estatutos colegiales, mencionados en el artículo 6, apartados 1 y 4, y en el artículo 9.1.c), y los Estatutos del Consejo General, contemplados en el artículo 9.1.b) y 9.2. Cada uno de ellos tiene un régimen jurídico específico, así como un contenido distinto, como resulta de la lectura de los mencionados preceptos. Sin ánimo de efectuar un estudio pormenorizado, de acuerdo con los citados preceptos de la Ley 2/1974, los estatutos generales deben regular, como prevé el artículo 6.3 de dicha norma, la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado, las clases de colegiales, sus derechos y deberes, los órganos de gobierno de los colegios y sus normas de constitución y funcionamiento, el régimen jurídico de los actos colegiales y de su impugnación en el ámbito corporativo, entre otras materias. Los estatutos colegiales (artículo 6.4) están dirigidos, de forma primaria, a regular el funcionamiento del respectivo Colegio. Y los estatutos de los Consejos Generales regulan sus funciones, órganos y composición (artículo 9.2). Es acertado, como indicó en su momento el Ministerio de Economía y Competitividad, que se eliminara la adjetivación de "generales" en el título del Proyecto, porque los estatutos proyectados nunca han sido los del artículo 6, apartados 2 y 3, de la Ley 2/1974, sino los estatutos del Consejo General, y como tales han sido tramitados, presentando además un contenido en líneas generales ajustado a las previsiones legales.

La anterior reflexión no lleva a este Consejo a desconocer que, de ordinario, los Estatutos de los Consejos Generales, que abarcan la regulación de su composición, organización y funciones, suelen integrarse en los Estatutos Generales del artículo 6 de la Ley 2/1974, como es el caso del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.

IV. Observaciones

En el presente apartado de consideraciones se efectuarán aquellas observaciones que se estiman precisas para mejorar la calidad del texto proyectado, así como para corregir aquellas cuestiones que se entiende que se apartan de la legislación aplicable y la jurisprudencia en la materia.

Ante todo, se observa que, aun cuando se ha corregido en gran medida, se emplea en ocasiones en el Proyecto la expresión "Organización Médica Colegial" (por ejemplo, en el artículo 30.7). Esa utilización no se estima adecuada pues la expresión remite a lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/1974, según el cual "se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión". Con carácter general han de eliminarse dichas referencias del Estatuto proyectado sustituyéndose por la más adecuada de "Consejo General", salvo que efectivamente exista alguna regla en la que trate de hacerse referencia a la organización corporativa de la profesión médica en su conjunto (sin que el artículo 30.7 proyectado sea una de esas reglas).

IV.1. Preámbulo: aun cuando como se ha indicado con anterioridad los Estatutos profesionales son normas jurídicas especiales, y no han de seguir las reglas contenidas en la Ley del Gobierno para la conformación y aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general, se recomienda incluir en la parte expositiva una descripción aunque sea sumaria del contenido de los Estatutos que pretenden aprobarse.

IV.2. Naturaleza del Consejo General (artículo 1): puede simplificarse la redacción, para evitar la doble caracterización en una sola frase del Consejo General como órgano y como Corporación de Derecho público.

IV.3. Funciones del Consejo General (artículo 2): han sido varias las observaciones que se han efectuado a este precepto, en particular en cuanto al contenido de su apartado 3.

En la letra c) de este apartado se menciona la función de "intervenir en cuantos conflictos afecten a la medicina española". Quizás debería sustituirse esta última mención por la relativa a la profesión médica y su organización corporativa.

La redacción propuesta difiere de la actual, que simplemente precisa que corresponde al Consejo General la función de "ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los órganos de gobierno y dirección del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos y Colegios provinciales".

Esta redacción ha sido avalada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2004 y 13 de febrero de 2008, por lo que se estima que mejoraría el precepto si la incorporase en los términos transcritos.

En la letra i) se entiende que la función del Consejo General será la de "adoptar las medidas necesarias conducentes a evitar la competencia desleal" en el ejercicio de la profesión o entre las diferentes entidades integrantes de la organización corporativa.

Las letras m) y n), relativas a las funciones de previsión y protección social, podrían refundirse.

La letra p) ("Velar por la equidad del ejercicio profesional") se estima poco precisa.

En la letra s), antes que "promocionar el nivel científico" de la profesión se entiende que la función ha de ser la de "promoverlo".

En la letra t) la palabra "colegiación" debe sustituirse por "colegial".

En la letra u) debe incluirse la función del Consejo General consistente en la aprobación de los Estatutos colegiales. En este punto ha habido una notable polémica en el expediente, que debe inclinarse a favor de quienes (como la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Competitividad, por ejemplo) han propuesto que se mantenga esta función en el Estatuto proyectado (como por otra parte se observa en su propio artículo 12.n)). No cabe duda de la subsistencia de esta competencia en la esfera de los Consejos Generales, habiendo declarado el Tribunal Supremo lo siguiente:

"En efecto, el artículo 6 LCP se refiere a los Estatutos de los Colegios Profesionales, y su apartado 4 establece que los mismos deben ser aprobados por el Consejo General, señalando que: "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General".

A su vez, el artículo 9 LCP, que trata de los Consejos Generales de los Colegios, les atribuye en su apartado 1.c), entre otras, la función de "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios".

De estos preceptos resulta, sin dificultad interpretativa alguna, que los Estatutos particulares de los Colegios profesionales han de ser aprobados por el Consejo General.

Tampoco el derecho autonómico invocado por el Colegio recurrente, en este caso los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (LCPCM), representa una dificultad insalvable para la aplicación de los artículos 6.4 y 9.1 LCP citados, como pone de manifiesto el criterio jurisprudencial elaborado por esta Sala, que trata de conciliar la norma estatal con el derecho autonómico, en los procedimientos de aprobación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional, como es el caso que nos ocupa, y que ha sido expuesto y seguido por la sentencia recurrida.

En las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2003 (recurso 483/2001), 5 de octubre de 2010 (recurso 5348/2008), ambas citadas en la sentencia recurrida, 13 de abril de 2011 (recurso 3208/2007) y 9 de junio de 2014 (recurso 5387/2011), se examinaba la cuestión, que presenta evidentes similitudes con la planteada en este recurso, de si el Consejo General de la Abogacía española había invadido las competencias de la Xunta de Galicia en la aprobación de los Estatutos de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega, establecidas por el artículo 18.1 de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que en lo que interesa a este recurso, se pronuncia en términos similares a los del artículo 16 de la LCPCM, sobre la comunicación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos de calificación de su legalidad, inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma y publicación en el diario oficial correspondiente.

Decíamos en las indicadas sentencias que no existía antinomia alguna entre los preceptos que regulaban las competencias de los Consejos Generales de Colegios Profesionales y de los órganos de las Comunidades autónomas, en el procedimiento de aprobación de los Estatutos particulares de un Colegio profesional, pues se trata de competencias distintas, que se mueven en parámetros diferentes, señalando que "estamos ante un procedimiento bifásico o, si se prefiere, complejo, o sea ante un procedimiento de procedimientos, y que el acto jurídico -de contenido normativo- que a través de él emerge, es un acto complejo, integrado por dos voluntades", cuya concurrencia es necesaria para que el Estatuto se perfeccione.

La Sala de instancia aplicó con toda corrección los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, y en base a los mismos y a la interpretación conjunta de los preceptos de la LCP y LCPCM, estimó que la aprobación de los Estatutos del Colegio de Procuradores de la Comunidad de Madrid está sujeta al descrito procedimiento bifásico o complejo, con una primera fase, corporativa, que comprende la elaboración por el Colegio recurrente de sus Estatutos particulares, que han de ser aprobados por el Consejo General de los Procuradores, y la segunda fase, posterior, que consiste en la calificación de la legalidad por la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, con la que surge el acto jurídico de contenido normativo, para cuya eficacia es preciso la publicación de los Estatutos en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" (STS de 15 de junio de 2015).

En definitiva, estima el Consejo de Estado que debe mantenerse en el Estatuto en proyecto la mención a la indicada competencia de aprobación por el Consejo General de los Estatutos colegiales, incluyéndose en los artículos 2.3.u) y 11.5.d).

Finalmente, en cuanto al apartado v), se menciona como cláusula residual que el Consejo General ejercerá las demás funciones "autorizadas legalmente". Entiende este Consejo que en puridad las funciones no son "autorizadas" por el legislador a las Corporaciones de Derecho público, sino "atribuidas", por lo que debe modificarse el precepto en este sentido.

IV.4. Forma de elección de los miembros de la Asamblea General (artículo 6): se sugiere una revisión gramatical del precepto, eliminando el empleo de los dos puntos. IV.5. Toma de posesión de los miembros elegidos, duración del mandato y causas de cese e incompatibilidades de los órganos unipersonales del Consejo General (artículos 9 y 10): en el apartado 4 del artículo 9 se sugiere sustituir la expresión "se hará" por la más completa "se cubrirá la vacante".

En el apartado 5 del artículo 9 se regulan las causas de cese de los cargos electos del Consejo General, que guardan una cierta coincidencia con las causas de incompatibilidad del artículo 10 proyectado. El Consejo de Estado entiende que la redacción de ambos preceptos ha de ser coincidente en aquellas causas que regulen supuestos análogos.

La regulación de estas causas de cese cuenta con el aval del artículo 7.3 de la Ley 2/1974, que permite el establecimiento por las Corporaciones de causas de incapacidad legal o estatutaria para ser candidatos en elecciones colegiales, extremo que puede extenderse a los Consejos Generales por previsión del artículo 9.4 de la misma ley.

Ahora bien, una cosa es que se contemple legalmente esa facultad y otra que esta sea ilimitada. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de examinar reglas de incompatibilidad y ha entendido que son admisibles porque, "a través de estas normas de rango formal de Ley, ha quedado autorizada por esta la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión, atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional y de respeto a los derechos de los particulares que se expresan en la norma legal atributiva de la competencia -sentencias de veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; de veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve; veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y nueve de junio de dos mil tres-" (STS de 28 de septiembre de 2005). Esta jurisprudencia puede considerarse superada por la exigencia de norma con rango de ley para establecer incompatibilidades entre profesiones que resulta del juego combinado de la Ley 2/2007 y la Ley 17/2009. Pero no por ello se priva a las Corporaciones de la posibilidad de establecer causas de incompatibilidad o incapacidad; ahora bien, esas reglas corporativas habrán de estar primariamente relacionadas con el ejercicio de la profesión, en cuanto función esencial de los Colegios, y la garantía de su dignidad y eticidad, como son las causas relativas a la imposición de sanciones disciplinarias o de condenas firmes que lleven aparejada inhabilitación.

Más dudoso es el fundamento de ciertas causas de cese o incompatibilidad que, en vez de atender a la defensa de la esfera de intereses de la profesión respectiva, parecen extenderse a ámbitos ajenos a las facultades corporativas. Mientras que la causa consistente en haber sido nombrado para cargo público ha sido avalada por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 28 de septiembre de 2005 -artículo 9.5.b) del proyectado Estatuto-, otras como las consistentes en ostentar un cargo de representación o de carácter ejecutivo en una entidad de previsión social que dé cobertura al colectivo médico o ser designado para un cargo representativo o directivo en una organización sindical del colectivo médico a nivel estatal -letra c) del artículo 9.5 del proyectado Estatuto- presentan la peculiaridad de no estar relacionadas de modo directo con el ejercicio de la profesión, sino con la defensa de otros posibles intereses o con la evitación de posibles conflictos de interés. A este respecto merece la pena recordar que el anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, en el artículo 41 que dedicaba al "Buen gobierno de las corporaciones colegiales", establecía expresamente que "el ejercicio de los cargos de Presidente, Decano, miembro de la Junta de Gobierno, o de cualquier otro cargo directivo en una corporación colegial será incompatible con: (...)

d) El desempeño de cargos de administración y dirección en entidades aseguradoras que tengan o puedan tener relación con la corporación colegial del cargo directivo".

Esta última causa de incompatibilidad, una auténtica novedad en nuestro ordenamiento, no encontraba sustento alguno en la normativa general de ordenación de los seguros privados (ni en los artículos 14 y 15 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre), lo que no era óbice, como es obvio, para que el legislador decidiera introducirla. La inclusión de esta causa de cese o incompatibilidad por un Consejo General puede, en efecto, responder a la evitación de conflictos de interés en quienes ocupan la responsabilidad de los más relevantes cargos unipersonales del Consejo General. Ahora bien, quizás deban refundirse las letras c) y e) del artículo 10 para regular situaciones similares y deba reflexionarse sobre si con esos supuestos se cubren todas las situaciones que puedan merecer una misma atención (como sería el caso de quienes ocupen cargos como los previstos en determinados laboratorios o empresas distribuidoras).

En esta línea de razonamientos, y por lo que se refiere a la causa de cese o incompatibilidad consistente en "ser designado para un cargo representativo o directivo en organizaciones sindicales del colectivo médico a nivel estatal" u "ostentar cargo directivo o ejecutivo en organizaciones sindicales a nivel estatal, autonómico o provincial" (artículos 9.5.c) y 10.d), respectivamente), debe recordarse que el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, establece que "quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones Públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior".

Como es obvio, las Corporaciones de Derecho público, de las que los Colegios profesionales son especie cualificada, no son Administraciones públicas, sin que sea admisible que la limitación impuesta por el legislador orgánico única y exclusivamente con el alcance mencionado se expanda por simple disposición estatutaria.

En definitiva, la causa de cese del artículo 9.5.c) y de incompatibilidad de la letra d) del artículo 10, relativas a ciertos cargos de organizaciones sindicales, se estima que exceden de los límites del ejercicio por las Corporaciones de su facultad de determinación de causas de prohibición o incapacidad estatutaria, al no estar conectadas con los fines y funciones que les son propias. Por ello, han de suprimirse del proyectado Estatuto, tanto el segundo inciso del artículo 9.5.c) como el artículo 10.d).

Esta observación al artículo 9.5.c) y a la letra d) del artículo 10 tiene carácter esencial, a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Además de lo anterior, debe destacarse que las letras b), c) y e) del artículo 9.5 son también causas de incompatibilidad, por lo que pueden suprimirse y subsumirse en el art. 9.5.i).

4.6. Reuniones de la Asamblea General, ponderación del voto y adopción de acuerdos (artículo 11): dispone este precepto en su apartado 7:

"7. La Asamblea General a propuesta de la Comisión Permanente, podrá suspender de la participación en comisiones, grupos de trabajo, delegaciones, etc., y a no disponer de compensación económica alguna con cargo a los presupuestos del Consejo General a aquellos Colegios que se encuentren en situación de morosidad hasta que se regularice la deuda pendiente. De esta propuesta se dará traslado a los Colegios correspondientes antes de la reunión de la Asamblea General para que puedan hacer las alegaciones que estimen al respecto".

Esta previsión resulta contraria a la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en Sentencia ya citada de 4 de febrero de 2004 (FJ 22º) declaró lo siguiente:

"Los artículos 26.1, 26.2), 38.4, 39.1 y 45, en cuanto prevén la suspensión de los derechos participativos de los colegios en los órganos del Consejo General o en las actividades o servicios que dicho colegio preste en ejercicio de sus funciones, deben ser considerados contrarios a Derecho, en cuanto suponen la privación de los derechos de participación en una corporación de Derecho público a los miembros llamados por la Ley a formar parte de la misma.

Este derecho de participación se desprende de disposiciones estatales de rango legal, como ocurre con el artículo 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, que le atribuye carácter de corporación de Derecho público con funciones en relación con los colegios, del artículo 9.2, que llama a la elección de presidente a todos los colegios de España y del artículo 6.2, que ordena elaborar los Estatutos generales oyendo a todos los colegios de la profesión.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el Consejo General debe tener en sus manos instrumentos suficientes para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones por parte de los colegios que lo integran, pues sin estos instrumentos sería imposible la propia existencia y actividades de la institución. Sin embargo, en otros lugares de los Estatutos se contemplan algunas de estas medidas que pueden estimarse suficientes para lograr la finalidad mencionada. Esta Sala estima, sin embargo, que el derecho de participación de los colegios, que hace posible la existencia del Consejo General, no puede ser restringido en función del incumplimiento de sus obligaciones, que procede reclamar y hacer efectivas por los cauces adecuados.

A este respecto, la sentencia de esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 1990, tiene declarado lo siguiente:

"En lo que atañe al fondo de litigio, la denegación del voto de los representantes de un Colegio en la asamblea electoral para cubrir los cargos directivos del Consejo General por no estar al corriente en el pago de sus obligaciones, es una consecuencia de evidente carácter sancionador que, además de haber sido adoptada interpretando extensivamente la disposición del Reglamento de Régimen interior del Consejo General aplicada -que se refiere a la representación de un Colegio por su Decano y no a la asamblea electoral en la que se ejercita el derecho de participación de los Colegios expresamente previsto en el artículo 6,1,f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales- era contraria al principio de representatividad que rige el Consejo General de los Colegios Profesionales "que tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público" amparada por la Ley-conforme a los artículos 1 y 9,1 de esta misma Ley 2/1974 y que se recoge en los artículos 28 y 29,1 del Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, sobre los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en los que se establece que el Consejo General de Colegios integrará a todos los Colegios y que el pleno del Consejo está constituido por los Decanos de los Colegios. El acuerdo de excluir de las elecciones a los cargos directivos al representante del Colegio de Alicante, no es conforme a Derecho y su nulidad es consecuencia de la infracción de las disposiciones citadas, procediendo en consecuencia desestimar el recurso interpuesto".

Esta argumentación es aplicable a la participación de los colegios en los órganos del Consejo General y en las actividades del mismo, en cuanto constituyen manifestación del ejercicio nuclear de sus funciones como corporación de Derecho público, pero no a la prestación de servicios por parte del Consejo General que tengan naturaleza ajena a las funciones esenciales del Consejo General dirigidos a los colegiados pertenecientes a los colegios morosos, con respecto de los cuales puede resultar proporcionada la suspensión de los mismos por falta de las aportaciones a ellos correspondientes".

En esta misma línea, la Sentencia de 27 de octubre de 2009 declaró lo siguiente:

"el acuerdo de exclusión no podía fundarse en lo dispuesto en el art. 9.f) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales -reproducido en el art. 75.6 de los Estatutos aprobados por Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio-, el cual dispone que "el Consejo General podrá adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia", no puede amparar la mentada suspensión de derechos, toda vez que la privación del ejercicio de derechos a un Colegio Profesional, precisaba, al menos, de una previsión estatutaria concreta, e incluso legal (...). En consecuencia, el art. 9 .f) de la Ley 2/1974, no ampara una resolución como la de suspensión de derechos de los Colegios, por el carácter amplio y genérico de aquel precepto, siendo absolutamente desproporcionado suspender tales derechos bajo el pretexto del impago de una deuda, por muy elevada que sea, claramente reclamable ante la Jurisdicción Civil, y en la que la demandada podrá obtener la restitución de las cantidades que le son debidas.

Añadiéndose que, con tal proceder, no se hace sino prescindir de la opinión que un Colegio Provincial representa sobre un sector profesional y un ámbito territorial concreto, esto es, del derecho a emitir su voz y su voto, no contribuyendo desde luego de esta manera a que la estructura y funcionamiento sean democráticos, en los términos del art. 36 de la CE.

En consecuencia, al igual que declaramos en dichas Sentencias, ahora también nos encontramos con que la actuación del Consejo General eludió las normas reguladoras de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, en concreto del art. 24 en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC y artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales por lo que incurre en un vicio de nulidad de pleno Derecho que por tratarse de un supuesto de comunicación de invalidez, art. 64.1 de la Ley 30/1992, afecta a todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea que resulten ser fiscalizables ante esta jurisdicción, quedando al margen los que por su índole no administrativa puedan ser examinados en otros ámbitos judiciales".

En la medida en que el citado artículo 11.7 del proyectado Estatuto pretende incorporar una regla por la que poder excluir de participación en la vida corporativa a los Colegios morosos con el Consejo General, se entiende que se ve alcanzada por la citada jurisprudencia y que, por ello, debe ser suprimido.

Esta observación al artículo 11.7 tiene carácter esencial, a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

IV.7. Funciones de la Asamblea General (artículo 12): prevé el artículo 12, en su letra f), que corresponde a la Asamblea General "fijar la cuota colegial, con carácter orientativo".

Esta previsión, sin las pertinentes matizaciones, no es conforme a Derecho.

Los Consejos Generales de Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho público de segundo grado con un régimen económico específico, que no alcanza a la determinación, ni condicionamiento, del régimen económico colegial, pues cada Corporación de Derecho público es autónoma con respecto a las demás que integran una misma organización corporativa profesional, en el bien entendido de que esa autonomía no supone interferencia ni menoscabo de las competencias atribuidas a cada una de ellas por el ordenamiento.

En relación con la fijación de cuotas, la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004 (FJ 13º), recordando los términos de una anterior de 25 de febrero de 2002, declaró que:

"la determinación de la cuota colegial pertenece al ámbito financiero de cada colegio, por lo que su regulación no está reservada al Estado, sino que corresponde a la legislación autonómica y a la regulación colegial correspondiente. La jurisprudencia ha destacado el carácter equitativo que deben revestir las aportaciones, lo que comporta que no pueda establecerse su carácter necesariamente idéntico, sino homogéneo, especialmente teniendo en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General según que la Comunidad Autónoma tenga o no un Consejo Autonómico en funcionamiento".

Y precisó:

"El Consejo General puede fijar las aportaciones de los Colegios al Consejo General con carácter obligatorio para los colegios, atendido el carácter de corporación de Derecho público del Consejo General en el que aquellos se integran preceptivamente. No puede, por el contrario, fijar las cuotas de los colegiados a los colegios, dentro de las que figura la cuota homogénea por colegiado y mes (con independencia de que pudiera concebirse con un carácter mínimo, según defiende el Consejo General demandado), ni tampoco eventuales cuotas extraordinarias, por cuanto ello entra dentro de la autonomía financiera propia de cada Colegio, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta Sala. Para garantizar dicha autonomía es menester respetar el establecimiento de niveles de aportación y, correlativamente, de servicios distintos en cada colegio, en función de la voluntad de sus integrantes. El precepto, en la medida en que establece estas facultades en favor del Consejo General "con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España" reviste un tenor literal de aplicación directa a todos los colegios españoles, independientemente de que exista o no regulación autonómica en la materia.

Por el contrario, esta Sala, tras la adecuada deliberación, estima aceptables los argumentos del Consejo General demandado en relación con la cuota de ingreso, dado que la misma no constituye un presupuesto para el ingreso en un colegio, sino, especialmente desde la implantación del sistema de colegiación única, en la organización colegial en su conjunto.

El artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establece el citado principio, tiene carácter básico (por prescripción de la disposición final segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril). Exime a los colegiados del pago de contraprestaciones por servicios colegiales que estén cubiertos por la cuota colegial, partiendo implícitamente de su libre fijación por cada colegio, pero parte de la suficiencia de la incorporación a uno solo de ellos para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, cosa que permite entender que la cuota de ingreso constituye una de las condiciones para la incorporación a la organización colegial en su conjunto, que han de ser básicamente homogéneas para todo el territorio nacional.

Por ende, parece justificado que revista un carácter uniforme en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de condiciones de acceso a la colegiación y al ejercicio de la profesión independientemente de que decidan adscribirse a uno u otro colegio. La autonomía financiera de éstos resulta garantizada por la facultad de cada uno de ellos de determinar la cuantía de las cuotas que deben abonar sus colegiados y, consecuentemente, el nivel de servicios que considera oportuno prestarles".

Es decir, que es admisible que el Consejo General fije una cuota por el concepto de ingreso en la organización corporativa profesional, que sería un ingreso propio, así como la cuota que cada Colegio Profesional debe pagar al Consejo General, pero no puede fijar, ni con carácter de mínimo, la cuota colegial, esto es, la que cada colegiado ha de abonar por el hecho de su pertenencia a un concreto Colegio.

La especificación en el artículo 12.f) de los proyectados Estatutos de que esta fijación por el Consejo General de la cuota colegial lo será "con carácter orientativo" no es suficiente, a juicio del Consejo de Estado, para enervar la objeción que aquí se formula, en la medida en que afecta a la esfera de competencia autónoma de los Colegios profesionales.

Esta observación al artículo 12.f) -cuotas a pagar por los colegiados a los Colegios- tiene carácter esencial, a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

En las letras g) y h) de este artículo 12 se observa que se reitera la función consistente en establecer normas deontológicas y aprobar un código de ética y deontología, código que parece ser el mismo que contempla el artículo 13.2.b), donde se identifica como "Código de Deontología, Derecho Médico y Visado". Debe revisarse el Estatuto para evitar reiteraciones como la indicada y unificar las denominaciones empleadas.

En la letra j), la función de la Asamblea General debe ser la de adoptar las líneas maestras de actuación que cumplirá el Pleno, antes que su planteamiento y propuesta, dada la naturaleza asesora y consultiva de este segundo órgano.

IV.8. Derechos y deberes de los miembros de la Asamblea General (artículo 13): se debe revisar la redacción de este artículo y, en particular, se sugiere sustituir en su apartado 1, letra d), la expresión "de su ejercicio colegial" por "del desempeño de las funciones inherentes a su cargo", en línea con lo indicado por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Junto a ello, se entiende que ha de corregirse el deber consignado en el artículo 13.2.e), consistente en "velar por el cumplimiento de la obligación de colegiación del médico en el Colegio Provincial donde se ejerza su actividad principal".

Debe recordarse que estos deberes que regula el artículo 13 lo son de los miembros de la Asamblea General del Consejo General por lo que no se estima correcto que les corresponda velar por el cumplimiento de una obligación que incumbe a cada colegiado, cuando precisamente el Consejo General no ostenta competencias en materia de colegiación, aunque sí en la ordenación del ejercicio de la profesión. Quiere con ello decirse que los Colegios son los que han de velar de manera principal por que en cada colegiación individual en efecto se cumple con el principio de territorialidad en la colegiación previsto en el artículo 3.3 de la Ley de Colegios Profesionales, conforme al cual "cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español". Las colegiaciones únicas o singulares en un Colegio diferente al del lugar en el que se encuentre el domicilio profesional, único o principal, han de reputarse necesariamente como irregulares. Pero ello habrá de ser controlado prima facie por los Colegios, sin que se alcance a comprender el modo en que los diferentes componentes de la Asamblea General del Consejo General podrán cumplir individualizadamente con este deber.

A la vista de lo anterior, se estima que debe reconsiderarse la inclusión en el artículo 13.2 comentado de este concreto deber.

Junto a ello, no parece correcta la redacción del artículo 13.2, letra f), que debe precisar que los miembros de la Asamblea General deben cumplir las funciones inherentes a su cargo.

IV.9. Composición y funciones de la Comisión Permanente (artículos 17 y 19): debe especificarse que es miembro quien ostente la presidencia del Consejo General.

Por lo que hace a las funciones, quizás podría precisarse en el artículo 19.2.c) que la jefatura de personal corresponde a la Secretaría General, conforme al artículo 22.g) del Estatuto. A este respecto, prevé este último artículo que el Secretario General asume dicha Jefatura "por delegación de la Comisión Permanente", cuestión que parece excesivo fijar en el Estatuto, sin prever al tiempo que esa delegación es revocable por acuerdo de la propia Comisión.

IV.10. Funciones de la Presidencia (artículo 20): debe revisarse la redacción de su letra a) en lo relativo a la expresión "materias que entrañen carácter general para la profesión".

IV.11. Vicepresidencia (artículo 21): parece lógico modificar el título de este precepto, pues se prevé que existirán en todo momento dos vicepresidencias, primera y segunda.

IV.12. Funciones de la Secretaría General (artículo 22): en su letra c) se sugiere sustituir "misión" de la Presidencia por "funciones" y "promocionar" por "promover".

En la letra e) se incluye la función consistente en "formar el censo de colegiados de España inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero-registro de todos aquéllos que lo constituyan, con los datos y especificaciones oportunas". No se precisa en el proyectado Estatuto si este censo es el que prevé el artículo 31.3.a), por referencia al artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, o el Registro Central de la profesión Médica y de Sociedades Profesionales a que se refiere el artículo 32 del Estatuto. Una cuestión de esta relevancia, pues la existencia de esos registros o censos de colegiados y de sociedades profesionales son imposiciones legales a las organizaciones colegiales, merece sin duda un tratamiento más depurado en el Estatuto.

IV.13. Funciones de la Tesorería (artículo 24): se estima que la última función consignada -letra g)- no tiene ese carácter; antes bien, por su redacción ("En todos los talones librados es indispensable que se suscriban dos firmas, obligatoriamente una será del Tesorero o de la persona de la Comisión Permanente en quien él delegue de forma excepcional y expresa y la otra la del Presidente o la del Vicepresidente que actúe como Presidente ante la imposibilidad de éste") puede considerarse una regla sobre gestión económica del Consejo General que debe ser incluida en un apartado específico.

4.14. Funciones de la Gerencia (artículo 26): la expresión "mantenimiento de la disciplina" podría sustituirse por "el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre el personal".

IV.15. Funciones de la Asesoría Jurídica (artículo 28): la expresión "disposiciones oficiales, normas dictadas" puede modificarse por la de "disposiciones vigentes".

IV.16. Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado (artículo 29): se ha criticado la denominación de esta Comisión, por incluir una referencia al "visado" que parece carecer de sentido específico para la profesión médica. Ninguna reflexión existe al respecto en el expediente, por lo que se sugiere llevar a cabo la sugerida revisión para adecuar el nombre de dicha Comisión a sus específicas competencias. Esta misma sugerencia se extiende al contenido del artículo 30.2.c) y su mención al "importe de los visados que se expidan" por el Consejo General, que no aparecen mencionados sin embargo en el artículo 33.2 de los Estatutos, entre los contenidos necesarios de la memoria anual del Consejo General, a pesar de sí preverlo el artículo 11.1.g) de la Ley 2/1974.

IV.17. Ventanilla única (artículo 31): se entiende que la referencia a la Ley 17/2009, aun siendo correcta, debería sustituirse por la más específica mención al artículo 10 de la Ley 2/1974, dedicado a esta materia.

En el apartado 4 se indica que el Consejo General adoptará las "medidas que sean preceptivas" para crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad. Dichas medidas no serán tanto preceptivas como de obligado cumplimiento para los Colegios en la medida en que se adopten por el Consejo General en ejercicio de sus competencias. En este mismo apartado se establece que "el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos pondrá en marcha y formalizará los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, en su caso a través de los oportunos convenios de colaboración con los Colegios y los Consejos Autonómicos y con las Corporaciones de otras profesiones sanitarias". Esta limitación final no se encuentra recogida en el artículo 10.3 de la Ley 2/1974 y puede considerarse limitativa de las posibilidades de cooperación con corporaciones diferentes a las sanitarias, por lo que se considera que ha de eliminarse del proyectado precepto la palabra "sanitarias" o añadir tras ella la expresión "o cualesquiera otras Corporaciones profesionales" o equivalente.

IV.18. Registro Central (artículos 31.5 y 32): se contempla en estos preceptos la existencia de un novedoso Registro Central de la Profesión Médica y de Sociedades Profesionales en el que parecen querer unificarse los legalmente previstos registro o censo de colegiados -artículo 10.2.a) de la Ley 2/1974, en conexión con el artículo 5.2 de la Ley 44/2003- y registro central de sociedades profesionales -artículo 10.4 de la Ley 2/1974-.

No se objeta la unificación en sí misma para que exista un único Registro Central, pero no puede dejar de llamarse la atención sobre la diferente conformación de dichos registros e incluso de su importancia de cara a la adecuada ordenación de la profesión respectiva, que puede predicarse del registro de colegiados pero no tanto del registro de sociedades profesionales. Los datos de estas, en cualquier caso, también deberían mencionarse en el proyectado artículo 32.2.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones efectuadas a los artículos 9.5.c), y 10, letra d), 11.7 y 12.f) de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, puede V. E. elevar, para su aprobación, al Consejo de Ministros, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 7 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid