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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 799/2014 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
799/2014
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación.
Fecha de aprobación:
11/09/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 29 de julio de 2014, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establece el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación. La consulta se solicita con carácter de urgencia mediante Orden complementaria de 25 de agosto de 2014.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto de Real Decreto

El preámbulo del proyecto explica que los países importadores establecen requisitos sanitarios a los que deben ajustarse las exportaciones españolas. Corresponde a la Administración General del Estado garantizar ante los terceros países el cumplimiento de los mismos, mediante la expedición de certificados veterinarios de exportación, debiendo estar pues regulado, como ya lo está en el ordenamiento vigente, el procedimiento y los requisitos de la certificación veterinaria oficial para la exportación de animales vivos, piensos, productos zoosanitarios, productos y subproductos de origen animal, y otros para los que se precise dicha certificación con vistas a su exportación. La norma propuesta, por tanto, reforma el sistema ya vigente debido a que estima que el mismo "es complejo y no está suficientemente armonizado, solapándose, en algunos casos, el papel de diferentes agentes que intervienen en la cadena" y "aunque se ha avanzando en la utilización de sistemas electrónicos, aún siguen utilizándose documentos en papel". Por tanto, "persisten ciertas trabas a la expansión de las exportaciones españolas de dichos productos" por lo que "el sistema de certificación requiere de una revisión con el objetivo de aclarar qué debe certificarse, cómo y por quién; a la vez debe agilizarse, para facilitar a los operadores las gestiones necesarias para la obtención de los certificados veterinarios de exportación. El sistema debe respetar las competencias de las diferentes autoridades que participan en el mismo, estableciendo mecanismos de coordinación y comunicación y evitando solapamientos, y, a la vez, debe mantenerse y reforzarse el nivel de garantía sanitaria que ofrece ante los países importadores".

La parte dispositiva del proyecto de Real Decreto consta de diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y cuatro anexos, con el siguiente detalle:

CAPÍTULO I: Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Definiciones. Artículo 4. Coordinación. Artículo 5. Obligaciones generales y responsabilidad.

CAPÍTULO II: Procedimiento y requisitos para la expedición de la certificación veterinaria para la exportación Artículo 6. Tipos de certificados y requisitos de exportación. Artículo 7. Solicitud de emisión del certificado veterinario de exportación. Artículo 8. Acreditación de los requisitos exigidos en el certificado veterinario de exportación. Artículo 9. Actuaciones de los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera. Artículo 10. Emisión de certificados veterinarios de exportación y de precertificados.

CAPÍTULO III: Sistema auditado de autocontroles específicos para la exportación a terceros países Artículo 11. Listas de establecimientos. Artículo 12. Sistema auditado de autocontroles. Artículo 13. Obligaciones de los establecimientos. Artículo 14. Organismos independientes de control.

CAPÍTULO IV: Controles y bases de datos. Artículo 15. Programa de control de partidas. Artículo 16. Programas específicos de verificación o control. Artículo 17. Registros. Artículo 18. Medidas cautelares. Artículo 19. Régimen sancionador.

La disposición adicional primera señala que la creación y funcionamiento de las bases de datos previstas no supondrán incremento del gasto público, y serán atendidos con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La disposición adicional segunda indica, además, que las medidas instituidas en el Real Decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

La disposición transitoria primera establece el régimen jurídico de los establecimientos que el día de la publicación del Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado se encuentren registrados en la Lista Marco creada por el Real Decreto 265/2008; la disposición transitoria segunda de este Real Decreto el de los Organismos independientes de control que en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto estén acreditados de acuerdo con lo establecido en el mismo Real Decreto 265/2008; la disposición transitoria tercera establece una vacatio de ocho meses para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso para la exportación de productos de origen animal destinados al consumo humano que se podrá realizar ante los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera según las formas que allí contempla; y la disposición transitoria cuarta admite que durante un año, a contar también desde la entrada en vigor del Real Decreto, en los supuestos en que solo se contemplen requisitos de salud pública, la atestación sanitaria emitida según el modelo contemplado en la Orden de 12 de mayo de 1993, por la que se establece el certificado sanitario oficial para la exportación de productos alimenticios será equivalente al certificado veterinario de exportación genérico, siempre que lo acepte el tercer país de destino.

La disposición derogatoria única derogará las siguientes disposiciones:

- el Real Decreto 265/2008, de 22 de febrero, por el que se establece la lista marco de establecimientos registrados para la exportación de carne y productos cárnicos; - la Orden APA/2555/2006, de 27 de julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y - "las cuestiones relativas a condiciones de exportación" reguladas en el Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal.

Las disposiciones finales están respectivamente dedicadas, la primera al título competencial (el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior); la segunda, a la facultad de desarrollo ulterior por titulares de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en el ámbito de sus respectivas competencias; y la tercera a la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los cuatro anexos están dedicados, el anexo I al contenido mínimo común del sistema de trazabilidad para los productos destinados a exportación; el anexo II, a las características técnicas del papel de los certificados veterinarios de exportación; el anexo III, a la autorización de los organismos independientes de control; y el anexo IV, al régimen de auditoría del Sistema auditado de autocontroles específicos.

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Además de la Orden de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran, en el expediente obran los siguientes documentos y actuaciones:

1. Diversos borradores elaborados a lo largo de la tramitación del procedimiento.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 21 de julio de 2014, donde brevemente se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no existen nuevas obligaciones económicas para los operadores comerciales ni afectación a los gastos públicos, añadiendo que existe impacto en materia de cargas administrativas con una reducción de las mismas estimada en 4.302.644 euros) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, se especifica que no existen impactos de carácter medioambiental, ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En lo relativo al impacto sobre la unidad de mercado, se afirma que la exigencia de las listas de establecimientos exportadores en el artículo 11, así como de los registros de usuarios del artículo 17, resulta necesaria y proporcionada, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al concurrir la razón imperiosa de la sanidad animal, en concomitancia con la de salud pública.

Explica el documento los nuevos aspectos más significativos que se desarrollan en la futura norma, a saber:

a) Se simplifica el sistema de certificación sanitaria para la exportación de animales vivos, piensos, productos zoosanitarios, productos y subproductos de origen animal, agilizando la tramitación de certificados, potenciando el uso de recursos telemáticos y creando una "ventanilla única" para todos los productos mencionados, mientras que se refuerzan a la vez las garantías ofrecidas por el sistema de certificación. b) Se establece la actuación de los organismos independientes de control. c) Se posibilita la tramitación electrónica de los certificados y de todos los procedimientos, a través de la aplicación informática CEXGAN. d) Se prevé la adecuada coordinación de las distintas unidades, entes y Administraciones con competencia en este ámbito, en el seno de un Grupo de Trabajo Específico de la Comisión Institucional de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), que será el foro para tratar los procedimientos y metodologías de actuación.

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de fecha 13 de junio de 2014, sin observaciones.

4. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Presidencia, de 8 de mayo de 2013, también sin observaciones.

5. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de 17 de mayo de 2013, sin observaciones. 6. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 4 de junio de 2013. Recomienda revisar detenidamente el texto proyectado a fin de aplicar correctamente las directrices de técnica normativa y corregir los numerosos errores y erratas que se han deslizado en su texto.

7. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 4 de septiembre de 2013. Contiene numerosas observaciones al articulado, destacadamente sobre la necesidad de tener en cuenta las competencias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la necesidad de definir la certificación veterinaria y ventanilla única así como la de clarificar la figura del Agente certificador, la de aclarar si se incluyen o no los productos de la pesca, y la de precisar determinados conceptos jurídicos indeterminados, así como la de subsanar erratas. Respecto de los anexos, señala que en el apartado 3 del anexo II no debe diferenciarse entre los servicios veterinarios oficiales y los veterinarios habilitados.

8. Informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos, de 3 de septiembre de 2013, en el que se da cuenta de que el contenido del proyecto es compatible con la legislación sobre protección de datos.

9. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 16 de julio de 2013. No comparte el cambio operado en la Lista Marco ya que la convierte en un registro obligatorio, ni tampoco la extensión que se hace del uso de la Lista a otros sectores del ámbito animal. También formula observaciones de técnica normativa y la necesidad de corregir erratas.

10. Tres informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 31 de mayo de 2013, 28 de febrero de 2014 y 11 de julio de 2014, con observaciones sustantivas y de técnica normativa al proyecto.

Figura a continuación un informe de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del ministerio proponente, de 15 de julio de 2014, explicando la posición del departamento y aceptando la práctica totalidad de las observaciones formuladas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

11. Faxes de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 9 de mayo de 2013.

Se han recibido observaciones de Andalucía (manifiesta su rechazo al proyecto al suponer una centralización de competencias en la Administración General del Estado), Canarias (ve con preocupación la creación de los nuevos agentes veterinarios certificadores y ello puede suponer más trabas e ineficacias), Castilla y León (advierte de erratas y propone que se aclaren las actuaciones de los Servicios Veterinarios Oficiales, al tiempo que valora muy desfavorablemente la creación de los agentes certificadores, al ser además una traba adicional perturbadora), Cataluña (reclama que se debe perfilar nítidamente la figura de los agentes certificadores, definir bien el ámbito de aplicación de la norma y el reparto competencial y corregir diversas erratas y oscuridades señaladas), Extremadura (reclama que se respeten las competencias de los servicios veterinarios autonómicos, así como aclarar bien las figuras introducidas), Galicia (advierte erratas), País Vasco (indica que la designación de organismos independientes de control no es necesaria, puesto que las funciones de control las puede realizar la autoridad autónoma competente en el ejercicio de los controles oficiales) y Canarias (critica la falta de claridad e indefinición del texto propuesto, y en concreto que no se clarifican bien las competencias autonómicas ni el régimen de las certificaciones y, además, que su aprobación y aplicación tendría impacto económico en la Administración autonómica al tener que habilitar y autorizar los agentes certificadores y, además, garantizar la veracidad de las certificaciones, sin que el proyecto prevea mecanismo de compensación). Constan la expresa conformidad de Illes Balears y de la Comunidad Valenciana.

12. Faxes de remisión del proyecto a los sectores afectados, también de 9 de mayo de 2013.

Se han recibido observaciones de Cooperativas agroalimentarias, ADIPREM, ANFAAC, CESFAC, FEAGAS, FIAB, ANAFRIC, ANFACO, ANICE y CONXEMAR.

13. Informe con las observaciones recibidas y motivación sobre su aceptación, de 16 de mayo de 2014.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este Consejo de Estado el pasado 29 de julio de 2014, si bien posteriormente, el 26 de agosto de 2014, se ha recibido oficio de V. E. por el que solicita que el correspondiente dictamen se sustancie por el trámite de urgencia.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I

El Consejo de Estado, a través de su Comisión Permanente, emite el presente dictamen de acuerdo con el artículo 22, números 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. La consulta se solicita con carácter de urgencia, debido a que el proyecto de Real Decreto constituye desarrollo de las leyes españolas que más adelante se mencionan así como el instrumento de aplicación de normas de la Unión Europea tales como el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y el Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002, que establece disposiciones aplicables a la exportación de dichos subproductos.

II

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la inexistente repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde además se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas y a las entidades representativas de los sectores.

También han emitido informes las Secretarías Generales Técnicas de los tres departamentos proponentes (Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Hacienda y Administraciones Públicas) y de los demás departamentos ministeriales involucrados por ostentar competencias en la presente materia.

III

En cuanto a la habilitación de potestad reglamentaria, la presente norma se dicta al amparo de la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y, asimismo, de la disposición final quinta de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición.

Del mismo modo, es adecuado el título competencial invocado (el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior).

IV

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto reglamentar los requisitos y procedimiento de certificación veterinaria para la exportación de animales vivos, productos animales o de origen animal, productos para la alimentación animal y productos zoosanitarios, así como los requisitos específicos que deberán cumplir los establecimientos que intervienen en la exportación de productos sujetos a certificación veterinaria, las bases de datos y registros gestionados en este ámbito por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, por último, implantar mecanismos de coordinación entre las autoridades competentes en la certificación veterinaria para la exportación.

El grupo normativo vigente parte de las exigencias del Derecho de la Unión Europea cuyo Reglamento (CE) nº 178/2002, antes citado, prevé en su artículo 12 que los alimentos y piensos exportados o reexportados de la Comunidad para ser comercializados en países terceros deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria, salvo que las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, normas, códigos de conducta y otros instrumentos legales y administrativos vigentes del país importador exijan o establezcan, respectivamente, otra cosa. Y que, no obstante, cuando sean aplicables las disposiciones de un acuerdo bilateral celebrado entre la Comunidad o uno de sus Estados miembros y un país tercero, los alimentos y piensos exportados de la Comunidad o de dicho Estado miembro a ese país tercero deberán cumplir dichas disposiciones. También el antes citado Reglamento (CE) nº 1069/2009, en su artículo 43, establece disposiciones aplicables a la exportación de los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

A nivel interno, la aplicación de estas normas de la Unión se enmarca, por un lado, por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y, por otro, por la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, reforzada y complementada, en esta materia, por la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

El Capítulo II del Título II de la primera, dedicado a los intercambios con terceros países, dedica a las exportaciones dos artículos. El 12 dispone en el segundo párrafo de su apartado 1 que "la exportación de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, cualquiera que sea su posterior destino y su inspección, se realizará únicamente a través de los puestos de inspección fronterizos o de los centros de inspección, recintos o puntos de salida autorizados a tal efecto por la Administración General del Estado."

A estos efectos son aplicables las mismas normas sobre puntos de inspección fronteriza que se aplican a las importaciones y que figuran en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 12, entre los que también se contienen normas específicas para las exportaciones ("2. Las mercancías a que se refiere el apartado anterior deberán ser inspeccionadas, y las inspecciones o pruebas sanitarias se realizarán en los puestos de inspección fronterizos, centros de inspección, puntos o recintos a que se refiere el apartado anterior. En las exportaciones, asimismo, las inspecciones o pruebas sanitarias también podrán iniciarse en los establecimientos de producción autorizados a tal efecto por la Administración General del Estado. En todo caso, será necesaria la correspondiente autorización sanitaria para ser despachados por las aduanas", a cuyos efectos, precisamente, se dictó la Orden APA/2555/2006, 27 julio, por la que se establece el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, en materias competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una de las dos normas reglamentarias que el presente proyecto pretende derogar expresamente).

Por otro lado, en su artículo 14, dedicado en exclusiva a las exportaciones, dispone en su apartado 1 que "en las exportaciones, tras la realización de las inspecciones y controles sanitarios previstos en el artículo 12, se expedirá o denegará el correspondiente certificado sanitario, según proceda, por el personal competente al efecto del puesto de inspección fronterizo, centro de inspección, recinto o punto de salida de que se trate". Los apartados 2 y 3 señalan, a su vez, que "Cuando por exigencias de un tercer país importador se requiera la realización de otras pruebas o controles sanitarios, previos a los que se establecen en el apartado anterior, éstos podrán ser realizados por el órgano competente de la Administración General del Estado, directamente o a través de entidades acreditadas a estos efectos" y que "La exportación sin la previa obtención del certificado sanitario será responsabilidad exclusiva del exportador.

Las dos Leyes de 2011, a su vez, también regulan las exportaciones de alimentos. Así el artículo 12 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, dispone que los alimentos y piensos exportados o reexportados a terceros países deberán cumplir la legislación alimentaria vigente en cada momento en España, salvo que medie alguna de las circunstancias que enumera a continuación: ("a) Que las autoridades o las disposiciones legales o reglamentarias, normas, códigos de conducta u otros instrumentos legales y administrativos vigentes del tercer país exijan o establezcan, respectivamente, otra cosa; b) Que las autoridades competentes del tercer país hayan manifestado expresamente su acuerdo, tras haber sido informadas de los motivos y circunstancias por los cuales los alimentos o piensos de que se trate no pueden ser comercializados en España, siempre que los alimentos y piensos no sean nocivos para la salud; o c) Que un acuerdo celebrado entre la Unión Europea o España con el tercer país establezca otras condiciones o requisitos para la exportación o reexportación"), regulando, a su vez, el artículo 13 el procedimiento que requiere la realización de inspecciones y controles previos a la exportación (que es el mismo que el exigible en su caso a las importaciones), indicando que "se iniciará a solicitud del interesado, y, en su caso, de oficio" y que "las Administraciones con competencia en la tramitación del procedimiento actuarán de manera coordinada".

Finalmente, este régimen jurídico ha sido reforzado y complementado por las disposiciones del Capítulo VII (dedicado a la "Sanidad exterior y salud internacional", artículos 36 al 39, de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que dibujan las competencias estatales de sanidad exterior incluyendo las de los controles de las exportaciones de bienes.

Sobre esta base legal europea e interna, tres normas reglamentarias regulaban los detalles de estas exigencias, que son las tres que se procede a derogar (la ya mencionada Orden APA/2555/2006, sobre el procedimiento para la emisión del certificado sanitario oficial de exportación de carne y productos cárnicos, y el Real Decreto 265/2008, de 22 de febrero, por el que se establece la lista marco de establecimientos registrados para la exportación de carne y productos cárnicos, en su totalidad, y el Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal, aunque este se deroga solo en cuanto a "las cuestiones relativas a condiciones de exportación"), de manera que el proyecto sustituye en bloque a todo el grupo normativo de rango reglamentario.

En cuanto a su contenido, nada tiene que objetar el Consejo de Estado a la disposición ahora propuesta, la cual se ajusta a lo previsto en las normas europeas y españolas recién citadas que le sirven de fundamento.

No obstante, procede hacer una observación de carácter general y otras de detalle.

La observación general tiene por objeto las nuevas listas y el registro de exportadores (y los registros de agentes certificadores y de organismos independientes de control).

El nuevo Real Decreto propuesto impone para la emisión de los certificados, cuando el país de destino exija al establecimiento requisitos adicionales o distintos de los previstos en la normativa de la Unión Europea o el tercer país exija la existencia de una lista específica de establecimientos exportadores, la inclusión en las listas del artículo 11 y en todo caso, a partir de la solicitud por primera vez de la emisión de un certificado veterinario de exportación o de la no actuación de los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera, la inclusión en el Registro de Exportadores del artículo 17 (al igual que es obligatoria la inscripción de los agentes certificadores y organismos de control, conforme también a lo dispuesto en el artículo 17).

Aparentemente este sistema difiere de la inscripción en el único registro actualmente existente, la Lista Marco del Real Decreto 265/2008, en que esta es voluntaria. Ahora bien, ello no es del todo cierto ya que en este último la inscripción en la Lista Marco es condición para poder realizar las exportaciones que requieren por terceros Estados estar en listas previas y además, solo los exportadores inscritos en la Lista serían considerados a efectos de exportación de los productos cárnicos por el Estado para las negociaciones de acuerdos especiales con terceros Estados, además de que las autoridades competentes siempre podrán acordar la inclusión automática en la Lista de aquellos establecimientos que se encuentren autorizados para la exportación a determinados países terceros, conforme a su normativa establecida (artículo 5).

Por tanto, no cambia tan radicalmente el sistema y, además, en cualquier caso, tanto la inclusión en los citados registros como los sistemas de autocontrol y auditoría, así como los controles y certificaciones que se articulan en escala en función de que se precise un certificado "específico" o "genérico" (o declaración de no intervención), todo ello administrado a través del CEXGAN, pese a las discusiones habidas entre los distintos ministerios proponentes de la norma, claramente son, como expresa con todo acierto y rigor el preámbulo, un resultado necesario y proporcionado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al concurrir la razón imperiosa de la sanidad animal, en concomitancia con la de salud pública.

Nada hay pues que objetar al sistema propuesto, máxime cuando las disposiciones transitorias habilitan mecanismos razonables para la adaptación de los distintos actores al nuevo sistema.

Junto a esta observación general, procede efectuar también diversas observaciones de índole particular:

En el preámbulo la frase final del párrafo duodécimo debería decir "... entidades acreditadas a estos efectos, en función de lo que al efecto exige el tercer país" y la fórmula promulgatoria "Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Hacienda y Administraciones Públicas...".

En la definición del CEXGAN del artículo 3.2.h) la frase "que garantiza un procedimiento ágil" más parece un juicio de valor acerca del sistema, que no corresponde realmente emitir a quien crea y gestiona el sistema, sino a los usuarios. Si se quiere mantener, debería dársele carácter dispositivo de manera que quedara con redacción similar a: "... que incluye información de utilidad para los operadores, autoridades implicadas y una ventanilla electrónica para la gestión integral y de manera ágil del proceso de certificación, desde la solicitud por el operador, hasta la impresión del certificado veterinario de exportación...".

En los apartados 2 y 7 del artículo 4, el término "comisión" debería ser con mayúscula como en el resto de los apartados del citado artículo 4. Además, en el apartado 7 debe hablarse de orden del día y no de "puntos del día", pues no es la terminología legal que fija la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 5 debería contener la parte dispositiva en su texto y no simplemente entenderla implícita a partir de la rúbrica (Obligaciones generales y responsabilidad). Los cuatro apartados, referidos cada uno a los exportadores, a los agentes certificadores, a los veterinarios oficiales de los Servicios de Inspección Veterinaria en Frontera y a los organismos independientes de control, deberían ir precedidos del correspondiente párrafo aplicable a todos ellos ("las obligaciones y responsabilidades de los distintos operadores y encargados de las certificaciones o actos equivalentes y de los controles serán las siguientes" o frase de redacción similar).

En el artículo 11.3, tercer párrafo, debe indicarse el plazo máximo para dictar y notificar la resolución final de autorización para la exportación.

Dado que ha desaparecido la Lista Marco, salvo en el régimen transitorio, no tiene sentido la referencia que efectúa el artículo 14.6.d) debiendo hacerse la misma a la correspondiente lista o listas del artículo 11.

La rúbrica de la disposición adicional primera (Recursos humanos y materiales) no es correcta, ya que se trata sólo de los "recursos humanos y materiales para la gestión de las bases de datos del artículo 17", entre otras cosas, porque es la siguiente disposición adicional la que se dedica a los recursos humanos y materiales con carácter general.

Ganaría el texto en seguridad jurídica si en vez de hacerse en la disposición derogatoria única una referencia genérica a "las cuestiones relativas a condiciones de exportación" reguladas en el Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, se precisaran exactamente las modificaciones que deben entenderse producidas en el mismo por el presente Real Decreto sometido a consulta, procediendo a modificarlo expresamente en una disposición adicional.

Finalmente, debe llevarse a cabo una profunda revisión del texto para eliminar las múltiples erratas existentes, como por ejemplo solicitud "fundada" (razonada) en el artículo 7.5, falta el verbo en la primera oración del artículo 8.3.a) in fine, concordancias como el Servicios de Inspección en el artículo 9.4, falta un punto al final del artículo 11.7, sustituir el término "sospecha" por el de "indicios" en el artículo 14.5, la Disposición transitoria cuarta debe decir: "Durante un año, a contar desde la entrada en vigor..." o en el Anexo IV.B.3, dedicado al "Responsable" debe sustituirse el término comunitario por el de la Unión Europea (todos los programas relacionados, así como los requisitos nacionales, de la Unión Europea y de los terceros países a los que exporta).

Por lo demás, no puede este Consejo de Estado sino recordar que cada vez es más corriente que en los acuerdos con terceros países, al menos los que celebra la Unión Europea, en esta materia, incluir exigencias de bienestar animal (normalmente, a los terceros países en las importaciones de productos, a efectos de equiparar los costes de producción -y por tanto los precios- de los productos importados con los producidos en la propia Unión). Ello está conllevando la exigencia de reciprocidad por parte de los terceros estados para sus importaciones de productos de la Unión (y por tanto para los productos exportados que son objeto del presente proyecto de Real Decreto sometido a consulta). A veces se imponen en algunos países incluso unilateralmente (por ejemplo para las importaciones de carne de caballo a los Estados Unidos o en muchos Estados para las importaciones de foie gras...) y el Código Terrestre y Acuático de la OIE-OMC tenderá a acentuar esta tendencia a corto o medio plazo. Por ello, aunque no parezca de momento necesario regular el sistema certificador para acreditar el cumplimiento de la norma del tercer Estado (acordada o no con la Unión o con España) que requiera demostrar esas exigencias, lo cierto es que no puede entenderse de ninguna manera que el presente Real Decreto es aplicable a la acreditación para los productos de origen animal del cumplimiento de la normativa en materia de bienestar animal. Ello debería decirse expresamente bien en el preámbulo, bien en el propio artículo 1, sin perjuicio de remitir para ello a la normativa que en cada caso, o en el futuro con carácter general, resulte aplicable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 11 de septiembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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