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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1181/2014 (JUSTICIA)

Referencia:
1181/2014
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente de sucesión en el título de ...... .
Fecha de aprobación:
04/12/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 18 de noviembre de 2014, con entrada en Registro el siguiente día 21, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de ...... .

De antecedentes resulta:

1.- El 8 de marzo de 2013, doña ...... solicitó la sucesión en el título de ...... , vacante por fallecimiento de su hermano, don ...... , acaecido el 10 de enero de 2013. Presenta árbol genealógico documentado y demás documentos justificativos de su petición.

2.- El 14 de marzo de 2013, don ...... solicitó también la sucesión en el referido título, como primo hermano del último poseedor legal, alegando que su difunta madre, doña ...... , era de mayor edad que don ...... , padre del último ...... , por lo que, en aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, ostenta un mejor derecho a la aludida merced nobiliaria. El solicitante indicó que, en 2012, interpuso demanda de mejor derecho sobre el citado título ante un Juzgado de Primera Instancia de A Coruña contra don ...... , el cual, aunque llegó a contestar a la demanda, falleció, sin embargo, durante la sustanciación del pleito, por lo que se archivaron las actuaciones. Ha aportado al expediente un árbol genealógico documentado, copia de la demanda y del decreto judicial de terminación del procedimiento por muerte del demandado.

3.- Se publicó el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2013 y no ha comparecido ningún otro interesado.

4.- Convocados ambos comparecientes para efectuar alegaciones, doña ...... sostuvo que don ...... no ha presentado reclamación alguna sobre mejor derecho a este título antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, sino después, en septiembre de 2012, y destacó que la disposición transitoria de dicha ley establece que las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior e invocó a su favor la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012. Don ...... reitera la preferencia que le otorga la Ley 33/2006 al ser su madre, hermana mayor del padre del último poseedor legal.

5.- El título de ...... fue concedido por Felipe V a don ...... , al que se le expidió el Real Despacho el 27 de febrero de 1705. Le sucedió su sobrina carnal, doña ...... , casada con don ...... , manteniéndose en su descendencia hasta doña ...... , Condesa de ...... y ...... , que distribuyó este último título a favor de su hijo segundo, don ...... en favor de quien se expidió la Real Carta de Sucesión el 21 de diciembre de 1849 y el cual realizó nueva distribución del título a favor de su hija, doña ...... , a la que se despachó la Real Carta de Sucesión el 24 de enero de 1881. A ella le sucedió su hijo, don ...... , a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 31 de julio de 1917 y siendo sucedido, por Real Carta de Sucesión de 28 de marzo de 1978, por don ...... . A este último sucedió don ...... , mediante Real Carta de Sucesión de 6 de septiembre de 1996, y, finalmente y mediante Real Carta de Sucesión de 8 de septiembre de 2000, ostentó el título su hermano, don ...... , fallecido el 10 de enero de 2013 y causante de esta sucesión.

6.- Según la Diputación de la Grandeza, solicitan la sucesión en el Marquesado de Santa María del Villar doña ...... , hija de un anterior titular y hermana de sus dos últimos poseedores, y don ...... , primo hermano de estos, quien alega tener un mejor derecho por haber sido su madre, doña ...... , mayor en edad que su hermano don José, padre de los hermanos ...... , últimos poseedores de la merced. El Sr. ...... invoca la Ley 33/2006, y su aplicación con efecto retroactivo.

Doña ...... ha alegado los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 401/2012, de 27 de junio, criterios ratificados en las Sentencias 7/2013, de 4 febrero, y 277/2013, de 9 mayo, doctrina legal sobre el alcance de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, considerando que la misma se aplica en situaciones o relaciones jurídicas aún no definitivamente consagradas o agotadas, entendiendo por tales los casos de Grandezas y títulos discutidos en vía administrativa o jurisdiccional siempre que la contradicción se hubiere iniciado antes o después del 27 de julio de 2005, fecha en que se presentó la proposición que dio finalmente origen a esa ley, y que no estuvieren resueltas por sentencia firme antes de su fecha de entrada en vigor, que fue el 20 de noviembre de 2006. Pero, cuando antes de esta última fecha, 20 de noviembre de 2006, no existiera pendencia sobre el mejor derecho a la posesión de una grandeza o título, quien tuviera despachada a su favor una Carta de sucesión o rehabilitación se encontraría protegido por lo que dice el apartado 1 de la disposición transitoria única de la ley. En consecuencia, la Diputación indica que quien, el 20 de noviembre de 2006 se encontrara en posesión de una merced nobiliaria que no hubiera sido objeto de contradicción en vía administrativa o jurisdiccional y estuviera pendiente de resolver en dicha fecha, ha consolidado su posición preeminente frente a sus hermanas mayores, tías mayores que su padre, abuelo, etc., o descendientes de cualquiera de esas personas y transmite la merced en cuestión a sus descendientes como poseedores de mejor derecho genealógico. Partiendo de tales consideraciones generales, la Diputación de la Grandeza constata que don ...... , último poseedor legal de la merced, obtuvo la Real Carta de Sucesión el 8 de septiembre de 2000 y que no existe constancia de que don ...... hubiera entablado demanda judicial sobre mejor derecho a esa merced y que el pleito siguiera vivo el 27 de julio de 2005, fecha a la que se retrotraen los efectos de la Ley 33/2006. Por este motivo, no ha de reputarse inválida la Cédula posesoria despachada a don ...... antes de 2005.

En consecuencia, la aludida Diputación sostiene que la pretensión de don ...... no puede ser estimada, ya que don ...... estaba en posesión quieta y pacífica del título de ...... el 27 de julio de 2005 y lo seguía estando el 20 de noviembre de 2006, fecha relevante para la citada disposición, por lo que, a estos efectos de la igualdad de sexo en la sucesión en títulos nobiliarios, consolidó su posesión. Tampoco pueden reconocerse efectos a la reclamación judicial interpuesta por don ...... contra don ...... en el año 2012 por la expresada razón de no haberse presentado la demanda antes del día de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, que fue el 20 de noviembre de 2006.

En síntesis la Diputación de la Grandeza concluye que don ...... , último poseedor legal del título de ...... , se hallaba en posesión quieta y pacífica del mismo en 2005 y en 2006, habiéndole sido expedida su Real Carta de Sucesión el 8 de septiembre de 2000 y le ampara lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, teniendo pues, un derecho preferente al de su primo hermano, don ...... , en el momento en que le fue despachada a aquel la Real Carta de Sucesión. Por lo mismo, resulta claro el mejor derecho de doña ...... a suceder en el título de ...... frente a su primo hermano, don ...... y en su favor procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de ...... .

7. Según la División de Derechos de Gracia, doña ...... presenta árbol genealógico como hermana de don ...... , unida al mismo por dos grados de consanguinidad transversal, mientras que don ...... se sitúa a cuatro grados en línea colateral del último poseedor, como hijo de ...... , hermana mayor de don ...... , padre de la otra interesada. Ambos interesados son parientes colaterales tanto del concesionario como del último poseedor de la merced, por lo que debe aplicarse el principio de propincuidad, correspondiendo el mejor derecho a doña ...... como más propincua pariente del último poseedor. Por otra parte, el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, establece que "las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior" y, por tanto, ampara los casos en que la transmisión del título se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía, respetándose, pues, los efectos jurídicos ya producidos en el pasado.

A la vista de lo anterior, el mejor derecho a la sucesión igualmente correspondería a doña ...... , por fallecimiento de su hermano, don ...... , que ostentó el título por Real Carta de Sucesión expedida a su favor el 8 de septiembre de 2000 hasta su fallecimiento ocurrido el 10 de enero de 2013, sin que conste que, en el periodo contemplado en el apartado 3 de dicha disposición transitoria (del 27 de julio de 2005 hasta la entrada en vigor de la ley, el 20 de noviembre de 2006), hubiera sido inquietado en su posesión. Don ...... no puede alegar ahora con éxito su mejor derecho genealógico por ser su madre de mayor edad que el padre de doña ...... , ya que ello supondría retrotraer los efectos de dicha ley a las transmisiones acaecidas de acuerdo con la legislación anterior. Por ello, tanto si se aplica a este expediente el principio de propincuidad como la preferencia lineal establecida en el principio de representación, el mejor derecho a la sucesión corresponde a doña ...... .

En tal estado, el expediente tuvo entrada en este Consejo de Estado

La única cuestión que se plantea en el presente expediente de sucesión es la de si, como sostiene don ...... , la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, permite cuestionar el mejor derecho del último poseedor legal de la merced de ...... , quien recibió el título cuando regía la regla de la varonía, de modo que, de inaplicarse esta, el mejor derecho correspondería al interesado porque su difunta madre, doña ...... , era de mayor edad que don ...... , padre del último ...... .

Se trata de una cuestión que ha sido regulada por la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 y sobre la que, tanto este Consejo de Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han sentado criterios coincidentes y claros. En concreto, ha sido reiteradamente proclamado que esa disposición transitoria recoge, como regla general, la inaplicación de la referida ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia, estableciendo, en su apartado 1, que "las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", regla que salva, con toda claridad, la aplicación de la preferencia del varón en las previas transmisiones de títulos nobiliarios. Sin embargo, esa disposición transitoria, en su apartado 3, establece una salvedad respecto a "los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso".

Por tanto, resulta relevante, a efectos de la presente sucesión, determinar si el 27 de julio de 2005 la posesión del título era pacífica o se trataba de un asunto contencioso o litigioso pendiente de resolución administrativa o jurisdiccional. Según resulta del expediente, tal contienda jurídica no existía en ese momento, constando, por el contrario, una posición pacífica no controvertida de la posesión de ese marquesado por don ...... , sin que tenga relevancia alguna la interposición en septiembre de 2012, mucho tiempo después de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, de un pleito sobre mejor derecho contra don ...... , que fue archivado tras el fallecimiento de este último, ya que lo decisivo a los efectos de la aplicación de la aludida ley es que no existía controversia alguna pendiente sobre su posesión el 27 de julio de 2005, por lo que ha de considerarse válida la transmisión del título por sucesión realizada al amparo de la legislación anterior, sin que la eliminación del principio de varonía por la Ley 33/2006 sea aplicable a este expediente al tratarse de una transmisión ya acaecida y no disputada.

A esa conclusión llegó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012, que sostuvo que aplicar la Ley 33/2006 de forma retroactiva a transmisiones ya consolidadas atendiendo a litigios promovidos con posterioridad a su entrada en vigor afecta al principio de seguridad jurídica, ya que colocaría en situación de interinidad permanente a todas esas previas transmisiones, sobre la base de que aplicaran el principio de varonía y supondría desconocer que el Tribunal Supremo tiene sentada la doctrina de que el apartado 3 de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006 no contempla su aplicación retroactiva a los litigios que se promuevan bajo la vigencia de esa ley sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario que ya hubiera sido legalmente transmitido de acuerdo con la legislación entonces vigente, de la que formaba parte el principio de varonía.

Por lo tanto, y sin necesidad de mayor argumentación, al tratarse de una cuestión sobre la que se ha fijado doctrina judicial clara y que debería llevar a no plantear solicitudes como la formulada en el presente expediente, ha de concluirse que, entre los pretendientes, el mejor derecho genealógico corresponde a la hermana del último poseedor legal, doña ...... , a cuyo favor debe expedirse la Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que debe expedirse Real Carta de Sucesión en el título de ...... a favor de doña ...... sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de diciembre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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