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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 172/2013 (EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE)

Referencia:
172/2013
Procedencia:
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Asunto:
Anteproyecto de ley orgánica para la mejora de la calidad educativa.
Fecha de aprobación:
18/04/2013

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 15 de febrero de 2013 (registrada de entrada el 19 de febrero siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del anteproyecto de Ley Orgánica y de su memoria

A.- El anteproyecto de Ley Orgánica consta de exposición de motivos, un artículo con noventa y un apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

La exposición de motivos encuadra la reforma proyectada en el marco de los procesos de transformación en que se encuentran inmersos los sistemas educativos de otros países tanto del ámbito europeo como ajenos a éste, en orden a conseguir una mejora de la calidad de la educación.

Desde la transición a la democracia, España ha alcanzado "unas tasas de escolarización prácticamente del 100% desde los 3 años" y ha desarrollado "los instrumentos necesarios para garantizar unos niveles mínimos de educación, al cubrir las necesidades básicas de los estudiantes y asegurar, para el conjunto de los centros docentes, unos niveles mínimos de calidad mediante el establecimiento de criterios de uniformidad".

Sin embargo, el sistema actual "no permite progresar hacia una mejora de la calidad educativa, como ponen en evidencia los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas de evaluación internacionales como PISA (Programme for International Student Assessment), las elevadas tasas de abandono temprano de la educación y la formación y el reducido número de estudiantes que alcanza la excelencia".

La Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador ha previsto que en el año 2020 el abandono escolar deberá quedar reducido a un 10% y que un mínimo del 40% de la población de entre 30 y 40 años deberá haber finalizado en dicha fecha sus estudios de formación superior o equivalente. Los resultados del año 2011 difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities) reflejan una tasa de abandono escolar del 26,5% con tendencia al descenso, pero muy lejos del valor medio europeo actual del 13,5% y del objetivo del 10% fijado para el año 2020. Para abordar la disminución del abandono escolar, "se ha de incrementar el porcentaje de jóvenes que finalizan el nivel educativo de educación secundaria superior, nivel CINE 3" (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO), tal y como se recoge en el Proyecto de Indicadores de la Educación de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

El informe PISA 2009 pone asimismo de relieve "el nivel insuficiente obtenido en comprensión lectora" y "competencia matemática y científica" por los estudiantes españoles, "muy alejado del promedio de los países de la OCDE".

Los estudios comparativos internacionales reflejan pues "el estancamiento del sistema" y "llevan a la conclusión de que es necesaria una reforma del sistema educativo".

La técnica normativa elegida de "modificación limitada de la Ley Orgánica de Educación" responde a las "recomendaciones de la OCDE basadas en las prácticas de los países con sistemas educativos con mejores resultados", en los que "las reformas se plantean de manera constante sobre un marco de estabilidad general según se van detectando insuficiencias o surgen nuevas necesidades".

Los objetivos más destacados del anteproyecto son "reducir la tasa de abandono temprano de la educación, mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en la tasa comparativa de alumnos excelentes como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria, mejorar la empleabilidad y estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes".

Los principios sobre los que pivota la reforma son fundamentalmente "el aumento de autonomía de los centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la dirección de los centros, las evaluaciones externas de fin de etapa, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias".

El aumento de la autonomía de los centros "es una recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor trasparencia en la rendición de cuentas". Las encuestas internacionales "siguen marcando este factor como un déficit de nuestro sistema". Para subsanarlo, es preciso que "cada centro tenga capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta educativa y metodológica en ese ámbito, en relación directa, cuando corresponda por su naturaleza, con la estrategia de la Administración educativa". Esta responsabilidad "llevará aparejada la exigencia de demostrar que los recursos públicos se han utilizado de forma eficiente y que han conducido a una mejora real de los resultados".

El refuerzo de la capacidad de gestión de los centros se realiza "confiriendo a los directores, como representantes de la Administración educativa en el centro y responsables del proyecto educativo, la oportunidad de ejercer un mayor liderazgo pedagógico y de gestión". Asimismo, "se potencia la función directiva a través de un sistema de certificación previa para acceder al puesto de director" y "se establece un protocolo para rendir cuentas de las decisiones tomadas, de las acciones de calidad y de los resultados obtenidos al implementarlas".

Las evaluaciones externas de fin de etapa "constituyen una de las principales novedades con respecto al marco anterior y una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema educativo". Estas pruebas se realizan en "veinte países de la OCDE" y "su implantación tiene un impacto de al menos dieciséis puntos de mejora de acuerdo con los criterios de PISA". Estas pruebas tendrán "un carácter formativo y de diagnóstico", al objeto de garantizar que todos los alumnos alcancen unos niveles de aprendizaje adecuados, normalizar los estándares de titulación en toda España y proporcionar a los padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara a futuras decisiones. El objetivo de estas evaluaciones es "la mejora del aprendizaje del alumno, de las medidas de gestión de los centros y de las políticas de las Administraciones educativas". Las pruebas "serán homologables a las que se realizan en el ámbito internacional y en especial a las de la OCDE". En todo caso, las evaluaciones propuestas "no agotan las posibilidades de evaluación dentro del sistema, si bien corresponderá a las Administraciones educativas la decisión sobre la realización de otras evaluaciones".

La racionalización de la oferta educativa se acomete "reforzando en todas las etapas el aprendizaje de materias troncales que contribuyan a la adquisición de las competencias fundamentales para el desarrollo académico de los alumnos". En este sentido, la simplificación del desarrollo curricular constituye "un elemento esencial para la transformación del sistema educativo" y, en particular, para "proporcionar un conocimiento sólido de los contenidos que garantice la efectividad en la adquisición de las competencias básicas".

La flexibilización de las trayectorias persigue la eliminación de las "rigideces del sistema" que "conducen a la exclusión de los alumnos" y "se concreta en el desarrollo de programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el segundo y el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, la anticipación de los itinerarios hacia Bachillerato y Formación Profesional y la transformación del actual cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria en un curso fundamentalmente propedéutico y con dos trayectorias bien diferenciadas". Para favorecer la realización de, como mínimo, las etapas superiores de secundaria, el anteproyecto "abre pasarelas entre todas las trayectorias formativas y dentro de ellas, de manera que ninguna decisión de ningún alumno sea irreversible".

Junto a estos principios, se destacan en la exposición de motivos "tres ámbitos" en los que la reforma "hace especial incidencia con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), el fomento del plurilingüismo y la modernización de la Formación Profesional".

La incorporación generalizada de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) al sistema educativo "permitirá profesionalizar la educación y adaptarla a las necesidades y ritmo de cada alumno", de forma que sean "pieza fundamental para producir el cambio metodológico que lleve a conseguir el objetivo de mejora de la calidad educativa" y "herramienta clave en la formación del profesorado".

El dominio de una lengua extranjera "se ha convertido en una prioridad en la educación como consecuencia del proceso de globalización en que vivimos, a la vez que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo". La reforma "apoya decididamente el plurilingüismo, redoblando los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulta decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales". Por estas mismas razones, se apuesta también por "la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera".

La mejora de la Formación Profesional es otro de los aspectos destacados del anteproyecto. La principal diferencia entre el sistema educativo español y los de nuestro entorno radica en "el número especialmente bajo de alumnos que transitan por Formación Profesional". Para revitalizar la opción del aprendizaje profesional, "se propone la modernización de la oferta, la implicación de las empresas en el proceso formativo con la importante novedad de la Formación Profesional dual y la búsqueda de un acercamiento a los modelos de los países de nuestro entorno con niveles mucho menores de desempleo juvenil", "se crea un nuevo título de Formación Profesional Básica", "se flexibilizan las vías de acceso desde la Formación Profesional Básica hacia la de Grado Medio y desde ésta hacia la de Grado Superior", "se prioriza la contribución a la ampliación de las competencias en Formación Profesional Básica y de Grado Medio", "se regula la Formación Profesional dual" y "se completa con materias optativas orientadas a los ciclos de grado superior y al tránsito hacia otras enseñanzas".

La exposición de motivos concluye señalando que "la transformación del sistema educativo" solo será posible con "la colaboración permanente y respetuosa de todos los actores", especialmente de las Administraciones educativas, y "adquirirá pleno sentido con el desarrollo de una futura ley sobre la función docente".

La parte dispositiva del anteproyecto de Ley Orgánica se estructura como sigue:

* El artículo único consta de noventa y un apartados que modifican la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes aspectos:

- El apartado uno modifica el artículo 1, en el que se enuncian los principios del sistema educativo español, incluyendo una mención a la "accesibilidad universal" y a la prevención de la "violencia de género" y el "acoso escolar" en sus párrafos b), l) y k) e incorporando "la libertad de enseñanza y de creación de centro docente" como uno de tales principios en el nuevo párrafo q).

- El apartado dos introduce un nuevo artículo 2.bis, en el que se define el Sistema Educativo Español, se determinan los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados y se enuncian los principios que rigen su funcionamiento.

- El apartado tres modifica el artículo 3, en el que se enumeran las diferentes etapas educativas y se establecen sus principales características, previendo en su nuevo apartado 10 que "los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter obligatorio y gratuito".

- El apartado cuatro modifica el artículo 6, definiendo el currículo de las enseñanzas y determinando los elementos que lo integran.

- El apartado cinco añade un nuevo artículo 6.bis, en el que se deslindan las competencias de la Administración General del Estado, las Administraciones educativas (entendiendo por tales los órganos de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencias educativas) y los centros docentes, con especial atención a la regulación del currículo en las diferentes etapas educativas.

- El apartado seis modifica el artículo 9, en el que se regulan los programas de cooperación territorial, disponiendo en su nuevo apartado 3 que la "dispersión geográfica de la población" y las "necesidades específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas rurales" son criterios que deberán tenerse en cuenta para la distribución de los recursos económicos.

- El apartado siete modifica el artículo 17, en el que se enumeran los objetivos de la etapa de Educación Primaria, incluyendo una mención al desarrollo de un "espíritu emprendedor" y la construcción de propuestas "audiovisuales" en los párrafos b) y j).

- El apartado ocho modifica el artículo 18, organizando la etapa de Educación Primaria en seis cursos (actualmente existen dos ciclos de tres cursos) y estableciendo las áreas de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica que los alumnos deberán cursar.

- El apartado nueve modifica el artículo 19, en el que se formulan los principios pedagógicos en la Educación Primaria, previendo en su nuevo apartado 4 que la lengua castellana o cooficial sólo se utilizará como "apoyo" en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera, que se otorgará prioridad a la "comprensión y expresión oral" de dicha lengua y que deberán adoptarse medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para "el alumnado con discapacidad".

- El apartado diez modifica el artículo 20, en el que se fijan las reglas de evaluación y promoción en la Educación Primaria, completando la ya existente (evaluación continua y global durante todas las etapas) con otras nuevas: en particular, los centros realizarán una evaluación individualizada en el segundo o tercer curso, según determinen las Administraciones educativas; y los alumnos podrán repetir una sola vez durante esta etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación.

- El apartado once modifica el artículo 21, introduciendo una evaluación individualizada de los alumnos al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, que será realizada por profesorado externo al centro y cuyos resultados expresados en niveles tendrán carácter informativo y orientador.

- El apartado doce añade un nuevo artículo 23.bis, en el que se organiza la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en dos ciclos, el primero de tres cursos y el segundo de un curso con carácter fundamentalmente propedéutico -actualmente esta etapa son cuatro años no divididos en ciclos-.

- El apartado trece modifica el artículo 24, determinando las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica que los alumnos deberán cursar en los tres cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

- El apartado catorce modifica el artículo 25, estableciendo las dos opciones que los alumnos podrán escoger en el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria (bien de "enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato" bien de "enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional") y definiendo las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica que los alumnos deberán cursar.

- El apartado quince modifica el artículo 26, en el que se formulan los principios pedagógicos de la Educación Secundaria Obligatoria, previendo en un nuevo apartado 6 que la lengua castellana o cooficial sólo se utilizará como "apoyo" en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera, que se otorgará prioridad a la "comprensión y expresión oral" de dicha lengua y que deberán adoptarse medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para "el alumnado con discapacidad".

- El apartado dieciséis modifica el artículo 27, incorporando los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento (en sustitución de los actuales programas de diversificación curricular) en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria para aquellos alumnos que han repetido curso al menos una vez en cualquier etapa y que no se encuentran en condiciones de promocionar al segundo o tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- El apartado diecisiete modifica el artículo 28, en el que se enuncian las siguientes reglas de evaluación y promoción en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, completando las ya existentes (la evaluación será continua y diferenciada según las distintas materias; los alumnos deberán repetir curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, solo podrán repetir una vez el mismo curso y dos veces como máximo dentro de la etapa y estarán obligados a seguir programas de refuerzo y superar las evaluaciones establecidas en los mismos cuando promocionen sin aprobar todas las asignaturas) con, entre otras, las siguientes previsiones: la promoción con evaluación negativa en tres materias no será posible cuando dos de ellas sean "Lengua Castellana y Literatura" y Matemáticas"; al final de cada curso el equipo docente entregará a los padres y/o tutores un consejo orientador del equipo docente con una propuesta sobre el itinerario más adecuado para el alumno, incluso la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica; tras la terminación del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o del segundo curso de la etapa si el alumno se va a incorporar excepcionalmente a un ciclo de Formación Profesional Básica, se le hará entrega de un certificado de estudios cursados.

- El apartado dieciocho modifica el artículo 29, introduciendo una evaluación individualizada de los alumnos al finalizar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y regulando las principales características de esta prueba: en concreto, los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera de las opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas o por ambas a la vez, con independencia de cuál hayan elegido en cuarto curso; la prueba será convocada anualmente al menos en dos ocasiones (convocatoria ordinaria y extraordinaria) y será calificada por profesorado externo al centro; la superación de la prueba requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10; los alumnos podrán repetir la prueba en convocatorias sucesivas, cuando no la hayan superado a la primera o deseen elevar su calificación.

- El apartado diecinueve modifica el artículo 30, previendo que el equipo docente podrá proponer a los padres o tutores, en su caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de competencias así lo aconseje y siempre que reúna las condiciones de acceso.

- El apartado veinte modifica el artículo 31, en el que se establecen los requisitos, el contenido y los efectos del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, disponiendo que la obtención del título requerirá la superación de la evaluación final y una calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria igual o superior a 5 puntos sobre 10 (calculada ponderando en un 70% la media de las notas de las diversas materias de la etapa y en un 30% la nota de la evaluación final) y que en el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final y la calificación final de la Educación Secundaria Obligatoria.

- El apartado veintiuno modifica el artículo 32, en el que se regulan los principios generales del Bachillerato, señalando en su apartado 2 que podrán acceder al Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado de Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, y precisando en su apartado 4 que tales alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

- El apartado veintidós modifica el artículo 34, organizando el Bachillerato en cuatro modalidades de Ciencias, Humanidades, Ciencias Sociales y Artes (actualmente existen tres modalidades) y enunciando los principios pedagógicos aplicables al proceso de aprendizaje de la lengua extranjera en términos idénticos a los previstos para las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

- El apartado veintitrés añade un nuevo artículo 34.bis, en el que se relacionan las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica que los alumnos deberán cursar en el primer curso de Bachillerato.

- El apartado veinticuatro introduce un nuevo artículo 34.ter, en el que se enumeran las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica que los alumnos deberán cursar en el segundo curso de Bachillerato.

- El apartado veinticinco modifica el artículo 36, en el que se establecen las reglas de evaluación y promoción de los alumnos en el Bachillerato, completando las ya existentes (evaluación continua y diferencias por materias; promoción a segundo curso con un máximo de dos asignaturas con evaluación negativa) con otras como la de que "la superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso".

- El apartado veintiséis añade un nuevo artículo 36.bis, en el que se prevé una evaluación final de los alumnos al terminar el Bachillerato y se determinan sus principales características: en concreto, la prueba será convocada anualmente al menos en dos ocasiones (convocatoria ordinaria y extraordinaria) y calificada por profesorado externo al centro; la superación de la evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10; los alumnos podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, cuando no la hayan superado a la primera o deseen elevar su calificación.

- El apartado veintisiete modifica el artículo 37, determinando los requisitos, el contenido y los efectos del título de Bachiller en estos términos: la obtención del título requerirá la superación de la evaluación final, así como una calificación final del Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10 calculada ponderando en un 60% la media de las notas de las diversas materias cursadas en esta etapa y en un 30% la nota de la evaluación final; en el título deberá constar la modalidad cursada y la calificación final del Bachillerato; el título permitirá acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior. En caso de que los alumnos no reúnan los requisitos para la obtención del título de Bachiller, recibirán un certificado que surtirá efectos laborales y académicos.

- El apartado veintiocho modifica el artículo 38, en el que se regulan las condiciones de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, previendo que las Universidades podrán proceder de dos formas a tales efectos: atender exclusivamente a la calificación final del Bachillerato; o establecer un procedimiento de admisión en el que, además de la calificación final de Bachillerato, se tengan en cuenta otros criterios legalmente previstos y, de forma excepcional, puedan realizarse evaluaciones específicas de conocimiento y/o competencias.

- El apartado veintinueve modifica el artículo 39, en el que se formulan los principios generales de la Formación Profesional, precisando en su apartado 2 que una de las finalidades de este tipo de enseñanza es "permitir su progresión (del alumnado) en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida", e introduciendo en sus apartados 3 y 4 una mención a los nuevos "ciclos de Formación Profesional Básica" que sustituirán a los programas de cualificación profesional inicial y una habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario de aquellas medidas necesarias para permitir "la correspondencia de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas".

- El apartado treinta modifica el artículo 40, en el que se enuncian los objetivos de la Formación Profesional: dentro de los objetivos generales de estas enseñanzas contemplados en el apartado 1, se da nueva redacción al párrafo a) ("Desarrollar las competencias propias de cada título de formación profesional") y se introducen dos nuevos párrafos h) ("Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo") e i) ("Conocer y prevenir los riesgos medioambientales") del apartado 1; asimismo, se establecen objetivos específicos para los ciclos de Formación Profesional Básica y de grado medio en los nuevos apartados 2 y 3.

- El apartado treinta y uno modifica el artículo 41, en el que se fijan las condiciones de acceso y admisión de alumnos a los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, introduciendo nuevas formas de acceso a cada uno de esos diferentes ciclos no expresamente contempladas en la normativa vigente y previendo la aplicación de procedimientos de admisión en determinados supuestos.

- El apartado treinta y dos modifica el artículo 42, en el que se organiza el contenido de la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional, regulando algunas características de los ciclos de Formación Profesional Básica y de grado medio: en particular, los ciclos de Formación Profesional Básica, que sustituyen a los actuales programas de cualificación profesional inicial, tendrán dos años de duración, versarán sobre una serie de materias legalmente determinadas y garantizarán la obtención de una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales; por su parte, en los ciclos formativos de grado medio deberán ofrecerse un determinado número de materias voluntarias para facilitar la transición de los alumnos hacia otras enseñanzas.

- El apartado treinta y tres añade un nuevo artículo 42.bis, en el que se define la denominada Formación Profesional dual y se remite al Gobierno la regulación de sus condiciones y requisitos básicos.

- El apartado treinta y cuatro modifica el artículo 43, en el que se determinan las reglas de evaluación del aprendizaje del alumnado en los diversos ciclos de Formación Profesional, precisando que la evaluación se realizará por módulos "y, en su caso, por materias o bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente".

- El apartado treinta y cinco modifica el artículo 44, en el que se establecen los requisitos y efectos de los títulos de Formación Profesional y el régimen de convalidaciones, introduciendo el denominado título Profesional Básico, que obtendrán quienes aprueben los nuevos ciclos de Formación Profesional Básica, y el certificado académico de los módulos profesionales y, en su caso, de los bloques o materias superados, para aquellos alumnos que no cursen con éxito la totalidad de las enseñanzas de cada uno de los ciclos de Formación Profesional.

- El apartado treinta y seis modifica el artículo 46, en el que se ordenan las enseñanzas artísticas, ajustando la redacción de su apartado 4 a la nueva numeración introducida por el anteproyecto: en tal sentido, se remite la definición del currículo de enseñanzas artísticas al procedimiento establecido en el "apartado 3 del artículo 6.bis de esta ley orgánica".

- El apartado treinta y siete modifica el artículo 50, disponiendo en su apartado 2 que el título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza permitirá la obtención del título de Bachiller "por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales" (en la normativa vigente es necesario aprobar todas y cada una de las materias comunes) y que en este título de Bachiller "deberá hacerse referencia a que se ha obtenido de la forma indicada" y reflejarse "la nota obtenida en la evaluación final del Bachillerato".

- El apartado treinta y ocho modifica el artículo 53, señalando en su apartado 2 que el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso "a cualquiera de las modalidades de Bachillerato" (actualmente solo permite acceder a la modalidad de Artes).

- El apartado treinta y nueve modifica el artículo 54, precisando en su apartado 3 que el Título Superior de Música o Danza "queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior" y que "siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Música y Danza".

- El apartado cuarenta modifica el artículo 55, disponiendo en su apartado 3 que el Título Superior de Arte Dramático "queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior" y que "siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Arte Dramático".

- El apartado cuarenta y uno modifica el artículo 56, preceptuando en su apartado 2 que el Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales "queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior" y que "siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales".

- El apartado cuarenta y dos modifica el artículo 57, especificando en sus apartados 3 y 4 que el Título Superior de Artes Plásticas y el Título Superior de Diseño "queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior" y que "siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior de Artes Plásticas" o "el Título Superior de Diseño".

- El apartado cuarenta y tres modifica el artículo 58, en el que se organizan las enseñanzas artísticas superiores, previendo en sus nuevos apartados 7 y 8 que las Administraciones educativas podrán adscribir Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades y establecer procedimientos para favorecer la autonomía y fomentar la organización y gestión de los Conservatorios y Escuelas de Enseñanzas Artísticas Superiores.

- El apartado cuarenta y cuatro modifica el artículo 59, en el que se ordenan las enseñanzas de idiomas, aclarando en su apartado 1 que los niveles básico, intermedio y avanzado "se corresponderán, respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2".

- El apartado cuarenta y cinco modifica el artículo 62, en el que se regula la correspondencia entre las enseñanzas de idiomas y otras enseñanzas, previendo en su apartado 1 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las equivalencias entre los títulos de las enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de otras enseñanzas del sistema educativo.

- El apartado cuarenta y seis modifica el artículo 63, en el que se formulan los principios generales de las enseñanzas deportivas, adecuando la redacción de su apartado 4 a la nueva numeración introducida por el anteproyecto: en tal sentido, se dispone que el currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a lo establecido en el "apartado 3 del artículo 6.bis de esta ley orgánica".

- El apartado cuarenta y siete modifica el artículo 66, en el que se enuncian los objetivos de la educación de las personas adultas, incluyendo el de "adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de actividades e iniciativas empresariales" en un nuevo párrafo h) de su apartado 3.

- El apartado cuarenta y ocho modifica el artículo 68, relativo a las enseñanzas obligatorias en la educación de personas adultas, aclarando en su apartado 2 que las personas mayores de dieciocho años podrán obtener tras la superación de las correspondientes pruebas el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria "por cualquiera de las dos opciones a que se refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica", que "la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas" y que "las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas", y disponiendo en un nuevo apartado 3 que "las Administraciones educativas podrán establecer programas formativos dirigidos a la obtención del título de Técnico Profesional Básico" para "las personas que superen los diecisiete años de edad".

- El apartado cuarenta y nueve modifica el artículo 69, dedicado a las enseñanzas postobligatorias de las personas adultas, disponiendo en su apartado 4 que "se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte o del total de las pruebas que fijen las Administraciones educativas en función de la formación o experiencia previa acreditada por el alumnado" y que "las Administraciones educativas velarán por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas".

- El apartado cincuenta modifica el artículo 69, referido a las enseñanzas postobligatorias de las personas adultas, estableciendo en su apartado 5 que "la edad mínima de acceso a los estudios superiores de música y danza será de dieciséis años".

- El apartado cincuenta y uno modifica el artículo 76, en el que se define el ámbito de actuación de las Administraciones educativas en relación con el alumnado de altas capacidades intelectuales, añadiendo el inciso final "... que permitan al alumnado desarrollar al máximo sus capacidades".

- El apartado cincuenta y dos modifica el artículo 84, en el que se determinan los criterios de prioridad para la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, señalando en su apartado 2 que "aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes, podrán reservar al criterio de rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias".

- El apartado cincuenta y tres modifica también el artículo 84, estableciendo en su apartado 4 que "no constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960", y que "en ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto".

- El apartado cincuenta y cuatro modifica igualmente el artículo 84, previendo en su apartado 7 que "tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda a su domicilio aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar a consecuencia de la movilidad forzosa de cualquiera de sus padres o tutores legales".

- El apartado cincuenta y cinco modifica el artículo 87, en el que se arbitran medidas para garantizar el equilibrio en la admisión de alumnos, disponiendo en su apartado 2 que las Administraciones educativas podrán incrementar hasta un diez por ciento el número máximo de alumnos por aula para atender necesidades inmediatas de escolarización "motivadas por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de sus padres o tutores legales".

- El apartado cincuenta y seis modifica el artículo 109, relativo a la programación de la red de centros, refundiendo los vigentes apartados 2 y 3 en el proyectado apartado 2, que no introduce novedad sustantiva alguna.

- El apartado cincuenta y siete añade un nuevo artículo 111.bis, en el que se abordan diversas cuestiones relacionadas con la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito educativo.

- El apartado cincuenta y ocho modifica el artículo 116, en el que se contiene el régimen jurídico de los conciertos de los centros educativos privados, precisando en su apartado 1 que "la elección de centro por razón de su carácter propio" no puede representar para las familias, alumnos y centros "un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas", disponiendo en su apartado 3 que "el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en Educación Primaria y de cuatro años en el resto de las etapas" e incluyendo en su apartado 6 una referencia a los "ciclos de Formación Profesional Básica" como posible objeto de los conciertos.

- El apartado cincuenta y nueve modifica el artículo 119, en el que se articula la participación de la comunidad educativa en el funcionamiento y gobierno de los centros públicos y privados concertados, refundiendo los vigentes apartados 1 y 2 en el proyectado apartado 1, que no introduce novedad sustantiva alguna.

- El apartado sesenta modifica el artículo 120, en el que se contienen disposiciones generales sobre la autonomía de los centros, añadiendo en su apartado 3 que "los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas a las Administraciones educativas de las actuaciones realizadas y de los recursos utilizados en desarrollo de su autonomía" y que las Administraciones educativas "publicarán los resultados obtenidos por los centros docentes considerados en relación con los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen" y "aplicarán medidas correctores a los centros sostenidos con fondos públicos que no alcancen los niveles adecuados".

- El apartado sesenta y uno modifica el artículo 121, en el que se regula el proyecto educativo de los centros, disponiendo en su nuevo apartado 7 que "corresponde a las Administraciones educativas promover la especialización curricular de los institutos de educación secundaria sostenidos con fondos públicos", a fin de que dichas Administraciones "puedan programar una oferta educativa ajustada a sus necesidades".

- El apartado sesenta y dos modifica el mismo artículo 121, prescribiendo en su nuevo apartado 8 que "el proyecto educativo de los centros docentes con especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que defina el carácter singular del centro".

- El apartado sesenta y tres modifica el artículo 122, en el que se determinan los recursos de los centros educativos, previendo en su apartado 2 que la asignación de mayores dotaciones de recursos públicos a centros públicos y privados concertados "quedará condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada utilización de dichos recursos" y preceptuando en su apartado 3 que la obtención de recursos complementarios requerirá la previa aprobación del "Director" en lugar del Consejo Escolar que menciona la normativa vigente.

- El apartado sesenta y cuatro añade un nuevo artículo 122.bis, en el que se contemplan una serie de acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes.

- El apartado sesenta y cinco modifica el artículo 124, en el que se establecen normas de organización, funcionamiento y convivencia de los centros educativos: en concreto, los centros deberán elaborar un plan de convivencia y establecer normas de convivencia y conducta que recojan los deberes de los alumnos y las medidas correctoras en caso de incumplimiento; las medidas correctoras por faltas leves serán inmediatamente ejecutivas; las conductas que atenten a la dignidad personal, tengan implicaciones por razón de género, sexo, raza o discapacidad o se dirijan contra el alumnado más vulnerable se considerarán falta muy grave y llevarán asociada la medida correctora de expulsión, temporal o definitiva, del centro; los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que los alumnos puedan aportar.

- El apartado sesenta y seis modifica el artículo 126, en el que se determina la composición del Consejo Escolar, indicando en el párrafo d) del apartado 1 que los profesores estarán presentes "en representación del Claustro".

- El apartado sesenta y siete modifica el artículo 127, en el que se relacionan las competencias del Consejo Escolar, suprimiendo aquellas de carácter ejecutivo atribuidas a este órgano por la normativa vigente: de este modo, se sustituye la competencia de "aprobar y evaluar" los proyectos y normas educativas y la programación general anual del centro contemplada en los actuales párrafos a) y b) por la de "evaluar" tales cuestiones y las de "decidir" sobre la admisión de alumnos y "fijar" directrices para la colaboración con otros agentes previstas en los vigentes párrafos e) y i) por la de "informar" en tales asuntos. Asimismo, se incluye una referencia a la "prevención de la violencia de género" en el párrafo g).

- El apartado sesenta y ocho modifica el artículo 132, en el que se detallan las competencias del Director, reforzando sus poderes ejecutivos con la atribución de nuevas facultades recogidas en los párrafos l) ("Aprobar los proyectos y las normas"), m) ("Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente"), n) ("Decidir sobre la admisión de alumnos"), o) ("Aprobar la obtención de recursos complementarios") y p) ("Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos").

- El apartado sesenta y nueve modifica el artículo 133, en el que se enuncian los principios aplicables a la selección del Director, suprimiendo la previsión de que este proceso "debe permitir seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa", contemplada en su actual apartado 2.

- El apartado setenta modifica el artículo 134, en el que se determinan los requisitos para ser candidato a Director, sustituyendo la exigencia de contar "con una antigüedad" en el centro al que se opta de "al menos un curso completo al publicarse la convocatoria", establecida en el vigente párrafo c) del apartado 1, por la de "estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas".

- El apartado setenta y uno modifica el artículo 135, en el que se arbitra el procedimiento de selección de los directores de centros públicos, introduciendo las siguientes novedades: los representantes del centro estarán presentes en la comisión de selección "en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento" y de ellos "al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro" (actualmente al menos dos tercios de los miembros de la Comisión son representantes del centro, de los cuales un tercio es profesorado elegido por el centro); la selección se basará en la valoración de los "méritos académicos y profesionales" y del "proyecto de dirección", que son criterios ya contemplados en la normativa vigente, así como en la "experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como director" o en "acciones de calidad educativa"; por lo demás, se suprimen las previsiones contenidas en los vigentes apartados 4 y 5 de que "la selección del director será decidida democráticamente por la Comisión" y de que "la selección del director se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia"

- El apartado setenta y dos modifica el artículo 136, en el que se establece la forma de nombramiento del Director del centro, disponiendo en su apartado 1 que será nombrado quien "haya sido seleccionado en el procedimiento de selección", sin necesidad, por tanto, de que el aspirante seleccionado supere un programa de formación inicial como sucede actualmente.

- El apartado setenta y tres modifica el artículo 140, en el que se especifican las finalidades perseguidas con la evaluación del sistema educativo, suprimiendo la prohibición de que los resultados de las evaluaciones del sistema educativo puedan ser utilizadas para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer clasificaciones de los centros, recogida en su vigente apartado 2.

- El apartado setenta y cuatro modifica el artículo 142, en el que se identifican los organismos responsables de la evaluación del sistema educativo, sustituyendo el nombre del actual "Instituto de Evaluación" por el de "Instituto Nacional de Evaluación Educativa".

- El apartado setenta y cinco modifica el artículo 143, en el que se regula la evaluación general del sistema educativo, señalando en el párrafo segundo de su apartado 1 que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa "establecerá los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez y fiabilidad de las Administraciones educativas, en colaboración con las Administraciones educativas", y disponiendo en un nuevo apartado 4 que dicho Instituto "arbitrará los mecanismos para posibilitar la incorporación de información adicional al tratamiento estadístico conjunto, que permita un mejor análisis de los factores que afectan al rendimiento educativo y la comparación basada en el valor añadido".

- El apartado setenta y seis modifica el artículo 144, estableciendo que los criterios de las evaluaciones individualizadas de las diferentes etapas educativas serán comunes en todo el territorio español, que las pruebas y procedimientos de las evaluaciones individualizadas se diseñarán de manera estandarizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que las evaluaciones individualizadas deberán adaptarse a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales y que las Administraciones educativas podrán establecer otras evaluaciones con fines de diagnóstico.

- El apartado setenta y siete modifica el artículo 147, previendo en su apartado 2 que los resultados de las evaluaciones realizadas por las Administraciones educativas "serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa", que el Gobierno establecerá las "bases para la utilización y el acceso público" a los mismos y que "se publicarán los resultados de los centros docentes según indicadores educativos comunes".

- El apartado setenta y ocho modifica la disposición adicional segunda, dedicada a la enseñanza de religión, precisando en un nuevo apartado 3 que "la determinación del currículo y de los estándares curriculares" y "las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos" corresponden a las autoridades religiosas.

- El apartado setenta y nueve modifica la disposición adicional quinta, en la que se fija el calendario escolar, aclarando que los días dedicados a las evaluaciones individualizadas se incluirán en el cómputo del calendario escolar.

- El apartado ochenta modifica la disposición adicional vigesimotercera, en la que se regula la cesión de los datos necesarios para el sistema educativo, realizando ajustes en la redacción de su apartado 4 que no introducen novedades respecto de la normativa vigente.

- El apartado ochenta y uno añade una disposición adicional trigésima tercera, en la que se admite el acceso a la Universidad española, en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido el título de Bachiller, de los titulados en Bachillerato Europeo y Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales.

- El apartado ochenta y dos incorpora una nueva disposición adicional trigésima cuarta, en la que se establece el procedimiento de notificación y publicación de las resoluciones relativas a becas y ayudas al estudio, se sanciona su inembargabilidad y se prevé su reintegro en el supuesto de que los beneficiarios no reúnan o acrediten algunos de los requisitos exigidos para su obtención.

- El apartado ochenta y tres introduce una nueva disposición adicional trigésima quinta, en la que se dice que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá la adecuada descripción en el currículo de las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas, especialmente de la enseñanza básica.

- El apartado ochenta y cuatro añade una nueva disposición adicional trigésima sexta, en la que se encomienda al Gobierno el establecimiento de las condiciones básicas para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de aquellos alumnos que ostentan los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, en el marco de los principios y criterios establecidos por la propia Ley Orgánica.

- El apartado ochenta y cinco introduce una nueva disposición adicional trigésima séptima, en la que se contempla la posible incorporación como profesores de expertos nacionales o extranjeros con dominio de lenguas extranjeras, quienes deberán ser habilitados por las Administraciones educativas y estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia.

- El apartado ochenta y seis incorpora una nueva disposición adicional trigésima octava, en la que se regula la utilización de la lengua castellana y las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas conforme a los tres siguientes criterios: primero, tanto la asignatura "Lengua Castellana y Literatura" como la de "Lengua Cooficial y Literatura" deberán impartirse en las lenguas correspondientes; segundo, las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas, integrando "en una proporción razonable" la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias; tercero, las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer sistemas en que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable, y mientras tal oferta no exista, las mencionadas Administraciones educativas deberán sufragar los gastos de escolarización en centros privados.

- El apartado ochenta y siete añade una nueva disposición adicional trigésima novena, preceptuando que la asignatura "Lengua Cooficial y Literatura" deberá ser objeto de las evaluaciones finales de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y será tenida en cuenta para el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones en la misma proporción que la asignatura "Lengua Castellana y Literatura", y facultando a las Administraciones educativas para concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas y establecer los supuestos de exención.

- El apartado ochenta y ocho modifica la disposición transitoria décima, suprimiendo la previsión contenida en su vigente apartado 3 de que "los conciertos, convenios o subvenciones para los programas de garantía social se referirán a programas de cualificación profesional inicial".

- El apartado ochenta y nueve modifica la disposición final quinta, en la que se establecen los títulos competenciales de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, actualizando en su apartado 1 los preceptos que gozan de carácter básico al amparo de los artículos 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la Constitución y precisando en su apartado 2 los preceptos que se dictan en ejercicio de la competencia estatal exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

- El apartado noventa modifica la disposición final séptima, completando la relación de preceptos de la Ley que tienen "rango" orgánico.

- El apartado noventa y uno añade una nueva disposición final novena, en la que se faculta al Gobierno para establecer, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación Infantil a Bachillerato.

* La disposición adicional primera establece cuáles son los centros autorizados para impartir cada una de las diferentes modalidades de Bachillerato.

* La disposición adicional segunda precisa que las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva exigido como requisito para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.

* La disposición adicional tercera regula la validez y efectos de los títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

* La disposición transitoria única establece que, durante los cincos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica, la posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será requisito imprescindible para participar en concursos de méritos para selección de directores de centros públicos pero deberá ser tenida en cuenta como mérito.

* La disposición derogatoria única contempla la derogación expresa de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

* La disposición final primera modifica el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a fin de adecuar su redacción a lo dispuesto en el nuevo artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

* La disposición final segunda modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, dedicada a la adaptación de la enseñanza de formación, previendo que "a los miembros de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas de los Ejércitos y del Cuerpo de Infantería de Marina, al momento de su incorporación efectiva a las nuevas escalas, en aplicación de las normas establecidas en la disposición transitoria cuarta de esta ley, se les reconocerá la misma equivalencia académica que a los procedentes de las escalas superiores de oficiales de dichos cuerpos".

* La disposición final tercera consta de seis apartados que modifican diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, relativos a los centros privados concertados:

- El apartado uno modifica el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, en el que se enumeran las facultades del Director, sustituyendo en el párrafo c) de su apartado 2 la expresión "reuniones de los órganos colegiados" por "reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar".

- El apartado dos modifica el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, suprimiendo la presencia en el Consejo Escolar de "un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro" hasta ahora contemplada en su apartado 1.

- El apartado tres modifica el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, eliminando aquellas competencias de carácter ejecutivo atribuidas al Consejo Escolar por la normativa vigente: de este modo, se sustituye la competencia de "aprobar" el presupuesto, la programación general del centro, las aportaciones de los padres y el reglamento de régimen interior contemplada en los actuales párrafos e), f), i) y l) por la de "informar" en tales cuestiones, la competencia de "establecer" los criterios sobre la participación del centro en diversas actividades y las relaciones de colaboración con otros centros prevista en los vigentes párrafos j) y k) por la de "informar" y "favorecer" tales asuntos, y la competencia de "supervisar" la marcha general del centro recogida en el actual párrafo m) por la de "participar en la evaluación". Asimismo, se incluye una referencia a la "prevención de la violencia de género" en el párrafo n).

- El apartado cuatro modifica el artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, estableciendo en su apartado 1 que el nombramiento del Director del centro corresponderá a su titular, previo informe del Consejo Escolar, sin necesidad del previo acuerdo entre el Director y el Consejo Escolar contemplado en la normativa vigente.

- El apartado quinto modifica el artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, eliminando la exigencia contenida en el actual apartado 5 de que el despido de profesores de centros concertados cuente con el acuerdo favorable del Consejo Escolar adoptado por mayoría absoluta.

- El apartado sexto modifica el apartado 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, suprimiendo "el conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro" como una de las cuestiones susceptibles de ser solucionadas por la Comisión de Conciliación.

* La disposición final cuarta faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

* La disposición final quinta establece el calendario de implantación de las modificaciones introducidas en las diferentes enseñanzas.

* La disposición final sexta prevé que la presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en Boletín Oficial del Estado.

B.- La memoria del análisis de impacto normativo se inicia con un detallado examen de la situación actual de la educación en España en comparación con otros países europeos. En el mismo se destaca que, pese al avance en el nivel de formación de la población española en las últimas décadas, siguen existiendo importantes debilidades en nuestro sistema educativo, a saber:

(i) Las elevadas tasas de abandono educativo temprano, entendiendo por tal el de quienes no completan la segunda etapa de la educación secundaria, nivel CINE 3 (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO), que en España está integrada fundamentalmente por el Bachillerato y los ciclos de Formación Profesional de Grado Medio, entre otras enseñanzas. La tasa de abandono en España se sitúa en el 26,5%, según los resultados del año 2011 difundidos por EUROSTAT (Statistical Office of the European Communities), muy por encima de la media europea actual 13,5% y del objetivo del 10% fijado para el año 2012 en el ámbito de la Unión Europea por la Estrategia de la Unión Europea para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Existen, además, importantes diferencias en las tasas de abandono entre Comunidades Autónomas y entre países de la Unión Europea, que se explican, en el primer caso, por el distinto nivel de rendimiento académico de los alumnos alcanzado en cada Comunidad, y, en el segundo, por la diversidad de estructuras académicas y ofertas educativas existentes en cada país, especialmente en la transición a la segunda etapa de la educación secundaria.

(ii) El reducido número de alumnos excelentes en las competencias de "Lectura", "Matemáticas" y "Ciencias". Al finalizar el período de escolarización obligatoria con 15 años de edad, los resultados de los alumnos españoles con un nivel bajo de rendimiento académico son muy próximos a la media de la OCDE y los de aquellos que tienen un nivel medio de rendimiento académico son ligeramente inferiores a la media de la OCDE, según el informe PISA (Programme for International Student Assessment) del año 2009. Sin embargo, el porcentaje de alumnos españoles con un nivel alto de rendimiento académico es muy bajo con relación a la media de la OCDE. Aunque algunas Comunidades Autónomas se sitúan por encima de la media de la OCDE en alumnos con un nivel medio de rendimiento académico, ninguna lo está cuando se trata de alumnos con nivel alto de rendimiento académico.

(iii) El escaso peso relativo de las tasas de titulados en Formación Profesional. A partir del curso académico 2008-2009 se produce en España un incremento de los titulados en ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional. Aun así, la tasa de alumnos titulados en Formación Profesional se encuentra todavía por debajo de los niveles establecidos en los objetivos europeos, que no parecen alcanzables de manera inmediata. Por lo demás, se aprecian diferencias significativas entre Comunidades Autónomas en las tasas de alumnos titulados en Formación Profesional.

El escenario descrito redunda en una falta de expectativas profesionales y el consiguiente aumento del paro juvenil, por lo que existe una "necesidad urgente de adoptar medidas para remediar esta situación", que se recogen en el presente anteproyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los objetivos generales perseguidos con la reforma son -según la memoria- los siguientes:

1. Disminuir las diferencias en los indicadores educativos (oferta formativa, tasas de abandono temprano de la educación, rendimiento académico,...) existentes entre las diversas partes del territorio nacional, que son las mayores de la Unión Europea según el informe "Mind the gap - education inequality accross EU regions" del año 2012.

2. Reducir las tasas de abandono temprano de la educación, adelantando al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria la selección de itinerarios hacia la Formación Profesional o el Bachillerato.

3. Aumentar las tasas de titulación en Educación Secundaria Obligatoria, prestando atención individualizada y apoyos adicionales a los estudiantes de bajo rendimiento, especialmente a través de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento.

4. Mejorar el nivel en determinadas áreas ("Lectura", "Matemáticas" y "Ciencias") que se consideran áreas prioritarias para el desarrollo académico de los alumnos y se evalúan en pruebas internacionales como PISA (Programme for International Student Assessment), para lo cual deben concentrarse esfuerzos en un menor número de asignaturas durante la Educación Secundaria Obligatoria.

5. Establecer un sistema de señalización claro de los objetivos que los alumnos deben alcanzar en cada etapa y ciclo educativo, previendo evaluaciones individualizadas al terminar el primer ciclo de Educación Primaria (segundo o tercer curso, según determinen las Administraciones educativas) así como al finalizar las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, con el fin de incentivar el esfuerzo y premiar el buen rendimiento académico de los alumnos.

6. Promover la autonomía de los centros educativos, dotándoles de una mayor capacidad de elección de contenidos en los que especializarse, potenciando la figura del Director y obligando a la rendición de cuentas ante las Administraciones educativas competentes.

7. Incorporar y potenciar las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito educativo, como herramienta complementaria de profesores y alumnos, para el desarrollo de una enseñanza individualizada y la disminución de los costes de apoyo y refuerzo a los estudiantes que lo necesitan.

Los objetivos específicos del anteproyecto son -según la memoria- los siguientes:

1. Reorganizar la transición desde la Educación Secundaria Obligatoria a los estudios postobligatorios (Bachillerato y Formación Profesional), anticipando la especialización educativa según la orientación previsible de sus estudios por parte de los alumnos.

2. Concentrar esfuerzos en las materias troncales del Bachillerato, con el propósito de mejorar el rendimiento académico de los alumnos y reducir el coste de la oferta educativa.

3. Prever evaluaciones en Educación Primaria que permitan una detección y el tratamiento precoz de las dificultades de aprendizaje y establecer un sistema de evaluación externa en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato.

4. Sustituir los programas de diversificación curricular y los programas iniciales de cualificación profesional, cuyo actual diseño ocasiona rigideces que podrían tener efectos sobre el abandono escolar, por los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en la Educación Secundaria Obligatoria en el primer caso y los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el segundo.

A continuación, se analiza en la memoria la estructura y el contenido del anteproyecto de Ley Orgánica -con especial atención a la reforma de la educación secundaria y al tratamiento de las lenguas oficiales en la enseñanza- y su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, se advierte que la aprobación de esta Ley Orgánica obligará a modificar los reales decretos que establecen las enseñanzas mínimas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato y determinan las especialidades docentes, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de aquellos aspectos cuya regulación ha sido encomendada al Gobierno o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se describe la tramitación administrativa del anteproyecto.

En la parte final de la memoria se evalúan los impactos del anteproyecto en diferentes ámbitos:

* Impacto económico. La norma tendrá efectos positivos en la mejora de las oportunidades laborales y en el consiguiente crecimiento de la riqueza nacional.

* Impacto presupuestario. La aprobación de esta Ley Orgánica producirá un incremento de costes que la memoria clasifica en dos apartados:

- Por una parte, los costes directos de la aplicación de determinadas medidas introducidas por la reforma (adelanto de la elección de materias a tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y carácter orientativo del cuarto curso de esta etapa; desarrollo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica; realización de las pruebas de evaluación final en las etapas de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y de las pruebas de admisión a los ciclos formativos de Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior) durante los dos primeros cursos académicos, que ascenderán respectivamente a 22.984.026, 130.001.800,75 y 255.541.337,26 euros en los tres ejercicios presupuestarios concernidos.

- Por otra parte, los costes de consolidación del sistema hasta el año 2020, derivados del aumento de titulados en Bachillerato, Formación Profesional Básica y ciclos formativos de Formación Profesional de Grado Medio que sería necesario para alcanzar el objetivo europeo de llegar a un porcentaje de población del 85% de personas tituladas en la segunda etapa de la educación secundaria, se cifran en 927.252.052,06 euros.

La memoria aclara que los costes directos de la reforma serán financiados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y que los costes de consolidación del sistema deberán ser asumidos por las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa.

* Impacto sobre el profesorado de los centros públicos. Las modificaciones introducidas por el anteproyecto exigirán un mayor número de especialistas en el profesorado de los centros públicos. Para atender este aumento de efectivos, los centros que imparten enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional deberán realizar ajustes en los horarios del profesorado propio, mientras que los centros que únicamente ofertan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria deberán contar con la ayuda de personal externo al centro.

* Impacto por razón de género. Se considera nulo, dado que -según dice la memoria- no existen desigualdades de partida y el anteproyecto no introduce modificación alguna de esta situación.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Con fecha 21 de septiembre de 2012, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, tomó en consideración el anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, que ha sido sometido a la siguiente tramitación:

(i) Se han incorporado los informes de diversos departamentos ministeriales:

* Ministerio del Interior. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, en informe de fecha 21 de septiembre de 2012, mostró su conformidad a las modificaciones introducidas por el anteproyecto en orden a garantizar una educación de calidad a los hijos del personal penitenciario y evitar los posibles perjuicios que se les pudieran causar con los sucesivos cambios de destino, especialmente cuando recalan en Comunidades Autónomas con lengua cooficial.

* Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Con fecha 11 de octubre de 2012, la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales informó que el anteproyecto se adecuaba al orden constitucional de competencias. Por su parte, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en informe de fecha 18 de octubre de 2012, objetó que la memoria del análisis de impacto normativo debía ser completada en determinados aspectos a fin de disponer de una valoración cierta del coste que supondrá la aprobación de la norma.

* Ministerio de Defensa. La Secretaría General Técnica, en informe de fecha 22 de octubre de 2012, subrayó la importancia de las medidas destinadas a mitigar los problemas en la escolarización de los hijos del personal de las Fuerzas Armadas provocados por la alta movilidad impuesta por necesidades del servicio, particularmente con el uso de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

* Ministerio de la Presidencia. La Secretaría General Técnica, en informe de fecha 29 de octubre de 2012, no formuló observaciones al contenido del anteproyecto.

* Ministerio de Industria, Turismo y Energía. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en informe de octubre de 2012 -no consta la fecha exacta-, sugirió que el "espíritu o actitud emprendedora" debía ser uno de los objetivos a perseguir en las diversas enseñanzas y etapas educativas.

* Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. La Secretaría General Técnica de este departamento, en informe remitido el 5 de diciembre de 2012, consideró pertinente que, entre las materias obligatorias de las diferentes etapas educativas, se incluyera "la educación para la salud y la prevención de la obesidad, así como nociones elementales de dieta saludable y actividad física adecuada y aspectos básicos de seguridad alimentaria para prevenir enfermedades". Por su parte, la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en informe de fecha 5 de noviembre de 2012, destacó que el anteproyecto debía incidir en la lucha contra la discriminación y la atención a la diversidad en el ámbito educativo, prestando una especial atención a los alumnos con discapacidad o necesidades educativas especiales.

* Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La Secretaria General Técnica, en informe de 12 de noviembre de 2012, no formuló observaciones sustantivas al contenido del anteproyecto.

(ii) Se ha puesto el anteproyecto en conocimiento de las Comunidades Autónomas en diversas reuniones de la Conferencia Sectorial de Educación, celebradas los días 29 de octubre, 4 y 19 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, y en la sesión de la Conferencia General de Política Universitaria que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2012.

También se han recibido -en diversas fechas entre el 15 de octubre de 2012 y el 1 de febrero de 2013- escritos de alegaciones de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, La Rioja, Murcia, Foral de Navarra y Valenciana.

Del contenido de las actas de las Conferencias Sectorial de Educación y General de Política Universitaria y de las alegaciones presentadas se infiere que son cinco las Comunidades Autónomas que han mostrado su oposición a la aprobación de la norma (Andalucía, Asturias, Canarias, Cataluña y País Vasco), tanto por razones de orden competencial como por motivos de fondo relacionados con la nueva ordenación del sistema educativo y el tratamiento dispensado a cuestiones específicas como, por ejemplo, el uso de las lenguas cooficiales. El resto de las Comunidades Autónomas se han mostrado favorables a la reforma, realizando observaciones y sugerencias orientadas a la mejora del anteproyecto.

(iii) Se ha concedido audiencia a los sectores interesados en el ámbito de la educación, cuyos representantes han mantenido diversas reuniones con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y han podido formular alegaciones al contenido del anteproyecto:

a) Los responsables del departamento ministerial proponente celebraron reuniones, en diversas fechas comprendidas entre el 9 de julio de 2012 y el 11 de febrero de 2013, con las siguientes entidades y miembros de la comunidad educativa:

* Asociaciones de centros educativos (Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada, Federación Española de Religiosos de Enseñanza, Confederación Española de Centros Educativos y Asociación Española de Centros Superiores de Enseñanzas Artísticas).

* Asociaciones de profesores (Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia, Asociación de Profesores de Institutos de Andalucía, Confederación Española de Asociaciones de Educación Musical del Estado Español y Comisión de Secundaria de la Red Española de Filosofía), profesores de diversos centros docentes no universitarios -tanto Colegios de Educación Infantil y Primaria como Institutos de Enseñanza Secundaria- de la Comunidad de Madrid, de la provincia de Soria -cuyos estudiantes obtuvieron los mejores resultados en el informe PISA (Programme for International Student Assessment)- y del Centro Integrado Público de Formación Profesional de Catarroja (Valencia).

* Asociaciones de estudiantes (Confederación Estatal de Asociaciones de Estudiantes, Federación de Asociaciones de Estudiantes, Asociación Cultural de Estudiantes, Alianza Estudiantil, Unión Democrática de Estudiantes, Sindicato de Estudiantes y Agrupación de Representantes de Formación Profesional).

* Asociaciones de padres de alumnos (Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y Confederación Católica de Padres de Familia y Padres de Alumnos).

* Asociaciones de directivos (Federación de Asociaciones de Directivos de Centros Educativos Públicos) y directores de diversos Institutos de Enseñanza Secundaria de la Comunidad de Madrid que incluyen en su oferta educativa de Bachillerato la vía de Artes Escénicas, Música y Danza.

* Sindicatos (Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza-Sindicato Independiente, Comisiones Obreras, Federación Española de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Confederación de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza y Confederación Intersindical Galega).

* Corporaciones profesionales (Consejo General de Colegios de Licenciados y Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados de Bellas Artes y Profesores de Dibujo).

* Otras entidades (Consejo de la Juventud de España y Centro Español de Derechos Reprográficos).

b) Las alegaciones recibidas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en diversas fechas comprendidas entre el 5 de julio y el 17 de diciembre de 2012, son de diversa procedencia:

* Universidades (Universidad Autónoma de Barcelona, Universitat de Barcelona, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Complutense de Madrid, Universidad de Alcalá, Universidad de Alicante, Universidad de Granada, Universidad de Lleida, Universidad de Murcia, Universidad de Santiago de Compostela, Universidad de Sevilla, Universidad de Oviedo, Universidad de Jaén y Universidades Públicas de Andalucía) y órganos de representación universitaria (Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas, Red Universitaria de Asuntos Estudiantiles de la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas y Conferencia Española de Decanos de Economía y Empresa y de Decanos de Geología).

* Asociaciones de centros de enseñanza (Asociación de Colegios Privados e Independientes-Círculo de Calidad Educativa, Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada, Confederación Española de Centros de Enseñanza, Asociación Estatal de Centros Autorizados de Enseñanzas Musicales, Asociación de Escuelas y Centros de Enseñanzas Musicales de Aragón, Unión de Escuelas de Música y Danza, Confederación de Escuelas de Artes Plásticas y Diseño, Escuelas Católicas y Federación Española de Religiosos de Enseñanza) e instituciones educativas (Escuela de Arte Antonio López, Institución educativa SEK, Institut d"Estudis Catalans y Conservatorio Superior de Música de Málaga).

* Asociaciones de profesores (Federación de Asociaciones de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Federación Española de Asociaciones de Profesores de Francés, Asociación de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad de Madrid, Asociación de Profesores de Informática de Castilla y León, Asociación Regional de Profesores de Informática de Castilla-La Mancha, Asociación Andaluza de Profesores de Informática, Asociación de Profesores de Instituto de Andalucía, Confederación de Asociaciones de Educación Musical del Estado Español, Asociación de Profesores de Música de Aragón, Asociación de Profesores de Música de Andalucía, Asociación Andaluza de Docentes de Economía en Secundaria, Confederación Estatal de Asociaciones de Profesorado de Economía en Secundaria y Plataforma Estatal de Asociaciones del Profesorado de Tecnología).

* Asociaciones de estudiantes (Confederación Estatal de Asociaciones de Estudiantes, Alianza Estudiantil y Unión Democrática de Estudiantes).

* Asociaciones de profesores y estudiantes (Asociación de Profesores y Estudiantes de Música de Asturias).

* Asociaciones de padres de alumnos (Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos).

* Asociación de inspectores de educación (Federación de Asociaciones de Inspectores de Educación y Asociación Nacional de Inspectores de Educación).

* Asociaciones de directivos (Federación de Asociaciones de Directivos de Centros Educativos Públicos).

* Asociaciones de editores de libros (Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza).

* Asociaciones y Plataformas para la promoción en el ámbito educativo de determinados valores (Asociación para la Defensa de los Valores Católicos en la Enseñanza y Federación España educa en libertad) y enseñanzas (Asociación para la Defensa de las Enseñanzas Musicales y Artísticas, Plataforma por la integración de las enseñanzas artísticas superiores en el sistema universitario y Asociación Española para la Enseñanza de las Ciencias de la Tierra).

* Asociaciones profesionales (Asociación de Profesionales de la Danza de Cataluña, Asociación de Profesionales de la Danza de la Comunidad Valenciana, Asociación de Restauradores y Conservadores de España, Asociación de Músicos Profesionales de España, Asociación de Técnicos Superiores y Peritos Judiciales de Andalucía, Asociación de Geógrafos Españoles, European Federation of Geologists y Geólogos del Mundo).

* Sindicatos (Federación Española de Trabajadores de la Enseñanza-Unión General de Trabajadores, Federación de Enseñanza-Unión Sindical Obrera, Confederación General del Trabajo, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Comisiones Obreras, Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, Unión Sindical de Inspectores Técnicos de Educación, Asociación Nacional de Profesionales de la Enseñanza-Sindicato Independiente y Sindicato Acción para la Mejora de la Enseñanza Secundaria).

* Corporaciones profesionales (Consejo General de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, Consejo General de Colegios de Economistas, Consejo General de Colegios de Logopedas, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, Colegio Oficial de Geólogos y Colegio Oficial de Geólogos de Andalucía).

* Reales Academias, Sociedades y Asociaciones dedicadas al estudio de determinadas áreas de conocimiento (Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, Real Sociedad Española de Física, Real Sociedad Matemática de España, Real Sociedad Española de Historia Natural, International Comission on the History of Geological Sciences, Royal Geological and Mining Society of the Netherlands, Sociedad Geológica de España, Sociedad Española de Mineralogía, Sociedad Española de Geomorfología, Sociedad Española para la Defensa del Patrimonio Geológico y Minero, Foro Español de Geoparques, Asociación Española para el Estudio del Cuaternario, Sociedad Española de Estudios Clásicos, Sociedad Internacional de Amigos de Cicerón, Sociedad Española de Paleontología, Sociedad de Estudios Latinos y Confederación de Sociedades Científicas de España).

* Fundaciones (Fundación Avanza, Fundación Fans, Fundación Inteligencia y Sociedad y Fundación Confines).

* Colectivos ciudadanos (Ciudadanos para el Progreso y Federación Estatal de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales).

* Otras entidades (Conferencia Episcopal y Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad).

(iv) Se ha solicitado el parecer de diversos órganos de participación y asesoramiento:

* La Comisión Mixta de Acceso a la Universidad examinó el anteproyecto, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2012, mostrando su conformidad "en términos generales" a las previsiones contenidas en el anteproyecto en relación con el acceso y admisión de alumnos a las enseñanzas universitarias, sin perjuicio de la necesaria concreción de determinados aspectos de la regulación.

* El Consejo de Universidades, en sesión celebrada el 24 de octubre de 2012, y el Consejo de Rectores de las Universidades Españolas, en su informe de 29 de octubre de 2012, expresaron sus reservas a que el actual modelo de acceso a la Universidad, en el que únicamente cuenta la nota de admisión calculada a partir de las calificaciones del Bachillerato y de la prueba de acceso, sea sustituido por uno nuevo en el que los centros universitarios puedan utilizar procedimientos que no solo se basen en la nota de admisión sino también en otros criterios adicionales, como la realización de evaluaciones específicas en cada Universidad, que -a juicio de los órganos informantes- serían susceptibles de ocasionar desigualdades entre los alumnos por razones de movilidad.

* El Consejo Superior de Formación Profesional, en sesión celebrada el 25 de octubre de 2012, examinó las modificaciones introducidas por el anteproyecto en relación con las enseñanzas de Formación Profesional, con intervenciones críticas hacia el nuevo modelo de los representantes autonómicos de Andalucía, Canarias, Cataluña y País Vasco y de las centrales sindicales (Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Conferencia Intersindical Galega). También se ha recibido el informe del Consejo Vasco de Formación Profesional.

* La Comisión Nacional de la Competencia informó el anteproyecto, con fecha 30 de octubre de 2012, sin formular observaciones a su contenido.

* El Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, en sesiones de la Comisión Permanente y el Pleno celebradas los días 31 de octubre y 29 de noviembre de 2012, aprobó un informe defendiendo la aplicación del término "Grado" a los títulos de las enseñanzas artísticas superiores, por entender que esta denominación no es exclusiva de las enseñanzas universitarias.

* El Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado informó el anteproyecto, en sesión celebrada el 4 de diciembre de 2012, mostrando su preferencia por una prueba estatal de acceso a la Universidad de similares características a la actual.

* El Consejo Escolar del Estado, en su dictamen 36/2012, de 30 de octubre de 2012, realizó una serie de consideraciones generales sobre los aspectos que considera más relevantes del anteproyecto -el papel de la evaluación externa en la mejora escolar, la simplificación del currículo, la flexibilización de las trayectorias y la autonomía y rendición de cuentas de los centros educativos- y formuló más de un centenar de observaciones específicas para la mejora de su contenido: a este dictamen se adjuntan diversos votos particulares de los consejeros representantes de la Confederación Católica de Padres de Alumnos, la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos, la Federación de Asociaciones de Estudiantes Progresistas, el Sindicato de Estudiantes, la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza, la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza, la Confederación Intersindical Galega, Comisiones Obreras y los Consejos Escolares de Andalucía, Asturias, Canarias y País Vasco, que contienen enmiendas alternativas a diversos preceptos del anteproyecto. Posteriormente, el Consejo Escolar del Estado emitió un nuevo dictamen 1/2013, de 24 de enero de 2013, que es complementario del anterior y se centra únicamente en aquellas modificaciones que el departamento ministerial proponente fue introduciendo en el anteproyecto a medida que avanzaba su tramitación.

* La Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos, en su informe de 29 de octubre de 2012, formalizó una serie de reflexiones de alcance general en relación con la simplificación y clarificación del currículo, la flexibilidad de los itinerarios, las evaluaciones en el sistema educativo, el impulso a la Formación Profesional, la autonomía de los centros educativos y las competencias de los Consejos Escolares de cada centro. Con fecha 23 de enero de 2013, este órgano consultivo manifestó que, por falta del consenso básico, no era posible emitir un segundo informe sobre las modificaciones introducidas por el Ministerio a lo largo del expediente tanto en la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas como en el modelo de ordenación académico. También se han recibido los informes de los Consejos Escolares de Andalucía, Asturias, Navarra y Euskadi.

A la vista de las observaciones recibidas, se elaboraron los textos definitivos del anteproyecto de Ley Orgánica y de la memoria del análisis de impacto normativo, ambos de fecha 14 de febrero de 2013, que han recibido el informe favorable -emitido ese mismo día- de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Remitido el expediente al Consejo de Estado con fecha 19 de febrero de 2013, se concedió audiencia el 21 de febrero siguiente a la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, la Federación Española de Trabajadores de la Unión General de Trabajadores, la Conferencia Española de Decanatos de Filosofía y la Red Española de Filosofía, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, la Asociación Europea Laica, la Confederación de Sindicatos de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza, la Confederación Española de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos y la Confederación de Asociaciones de Educación Musical del Estado Español, que han presentado sus respectivos escritos de alegaciones.

Con fecha 8 de marzo de 2013 tuvo entrada en el Consejo de Estado documentación relativa a diversos votos particulares formulados al dictamen del Consejo Escolar del Estado.

A la vista de estos antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones.

I.- Objeto y carácter de la consulta

Se somete a consulta el anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa.

El dictamen se emite al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que en su redacción dada por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, señala: "El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".

Con fecha 19 de febrero de 2013, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, solicitando el dictamen del Pleno de esta institución.

No obstante, el 21 de febrero siguiente se recibió nuevo oficio del Ministro, en el que interesaba que el dictamen fuera evacuado por la Comisión Permanente, una vez constatado que, "a juicio de este departamento" y "salvo mejor criterio de ese alto órgano consultivo", "no existe exigencia legal para que el asunto sea debatido en Pleno".

El anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa no se encuadra en ninguno de los supuestos en que la intervención del Pleno del Consejo de Estado sea preceptiva, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril: en particular, el anteproyecto de Ley Orgánica sometido a consulta no se dicta en "ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" (artículo 21.2).

Por ello, procede la emisión del presente dictamen por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en el sentido solicitado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte con fecha 21 de febrero de 2013.

II.- Tramitación del expediente

El anteproyecto de Ley Orgánica se ha tramitado respetando lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Con el mismo se acompaña una memoria del análisis de impacto normativo, en la que se justifica la oportunidad y necesidad de la Ley Orgánica y se valora su impacto en el orden económico y presupuestario y por razón de género. Esta memoria, regulada por Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, se ha elaborado siguiendo las indicaciones de la Guía Metodológica aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009.

Se ha concedido audiencia a las asociaciones y organizaciones cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, así como a las Comunidades Autónomas tanto directamente como en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria (artículo 27 bis.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

También se han evacuado otros trámites exigidos por disposiciones de obligada y pertinente aplicación en el ámbito educativo, como son los informes del Consejo Escolar del Estado (artículo 32.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; artículo 12.1.b) del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio), la Junta de Participación de los Consejos Escolares Autonómicos (artículo 22.a) del Real Decreto 694/2007, de 1 de junio), el Consejo General de la Formación Profesional (artículo único, apartado dos, c) y d), de la Ley 1/1986, de 7 de enero; artículo 5.2 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y la Formación Profesional), el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas (artículo 45.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; artículo 4.b) del Real Decreto 365/2007, de 16 de marzo), el Consejo de Universidades (artículo 28.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; artículo 7.3.c) del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre) y el Consejo de Estudiantes Universitarios del Estado (artículo 46.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; artículo 51 del Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre).

Asimismo se ha recabado el parecer de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas y la Comisión Mixta de Acceso a la Universidad, entre otros órganos.

Constan, en fin, los informes de los departamentos ministeriales con interés en la materia regulada y, como cierre del expediente remitido, el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte responsable de la elaboración del anteproyecto de Ley Orgánica.

Aun cuando, en definitiva, se ha llevado a cabo una adecuada tramitación de la norma en proyecto, no puede dejar de observarse la insuficiencia de la valoración económica que entrañará su aprobación.

Como se señala en los antecedentes del presente dictamen, la memoria del análisis de impacto normativo indica que el coste estimado de implantación de la Ley proyectada es muy limitado para una reforma estructural de esta envergadura, previendo incluso una reducción de dichos costes en el medio plazo.

La financiación de los gastos que tiene que asumir el Gobierno, que afecta a los tres ejercicios presupuestarios de los dos cursos académicos en que está prevista la implantación del anteproyecto, estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorice que sean compensadas, en su caso, con bajas en otros programas del departamento.

Los costes de consolidación del sistema (927.252.052,06) serán asumidos por las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa, ya que (siempre según la memoria) desde el fin de la implantación de la norma proyectada hasta 2020 se encuentran comprendidos en el coste efectivo de los servicios educativos gestionados por las Comunidades Autónomas.

A lo largo de la tramitación, distintos sectores sociales, profesionales e institucionales (algunas Comunidades Autónomas) han expresado su preocupación por la insuficiencia de la memoria económica y, por consiguiente, la relativa a las disponibilidades presupuestarias de que se vaya a disponer para implantar y consolidar las numerosas novedades que contempla el anteproyecto (nuevo régimen del currículo, evaluaciones externas, plurilingüismo, gratuidad, formación profesional básica, etc.), que obligarán a realizar inversiones en personal, mantenimiento y dotación de los centros, tecnologías de la información y comunicación, etc. A las anteriores dudas, se suman las expresadas por los intervinientes en la tramitación del anteproyecto sobre el impacto que en su ambicioso contenido tendrán los ajustes que para la reducción del déficit se han realizado en el presente curso académico a través del Real Decreto-ley 14/2012 y los que puedan derivarse en los próximos ejercicios presupuestarios comprometidos por el Gobierno en educación hasta el 2015.

En línea con las anteriores preocupaciones, el Consejo Escolar del Estado ha sugerido la incorporación al texto del anteproyecto de una nueva disposición final, en la que se comprometa la elaboración de una Memoria Económica para la financiación de la proyectada Ley Orgánica, en la que se contemplen los compromisos presupuestarios necesarios y se establezcan las respectivas aportaciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Entiende el Consejo de Estado que la clarificación por el Gobierno de los costes efectivos del anteproyecto de Ley y la fijación, siquiera sea sumaria, de los compromisos en el tiempo para su financiación, contribuirían a enriquecer el debate desde el punto de vista social e institucional.

Dichas precisiones pueden verificarse mediante la introducción de una disposición final en los términos sugeridos por el Consejo Escolar del Estado, si bien ha de recordarse que la Ley Orgánica de Educación dedica su Título VIII (artículos 155 a 157) al régimen de recursos económicos para dar cumplimiento a lo en ella previsto. Y en dicho Título se prevé de manera expresa que "el Estado y las Comunidades Autónomas acordarán un plan de incremento del gasto público en educación para los próximos diez años, que permita el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y la equiparación progresiva a la media de los países de la Unión Europea", y se contempla la figura de un informe anual sobre el gasto público en educación. Existen, por consiguiente, mecanismos legalmente previstos que pueden contribuir a la mejor exposición de las condiciones de financiación del sistema educativo, lo que no es obstáculo para apreciar la insuficiencia en este punto del expediente tramitado.

III.- Naturaleza de la norma

El anteproyecto sometido a consulta se ha tramitado, de manera correcta, con el carácter de Ley Orgánica, ya que tiene por objeto tanto la modificación de numerosos preceptos de una norma de esta misma naturaleza -la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación- como la incorporación a ella de otros nuevos que constituyen desarrollo del núcleo esencial de uno de los derechos fundamentales -el "derecho a la educación" del artículo 27 de la Constitución- reservado a este tipo de leyes por el artículo 81.1 de la Constitución.

Ahora bien, no todos los preceptos del anteproyecto de Ley Orgánica tienen carácter orgánico, al igual que sucede en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En este punto, conviene recordar la posibilidad -contemplada por el Consejo de Estado en su Memoria de 1985- de que una Ley Orgánica "comprenda y discipline materias conexas, aunque éstas no requieran por sí la cobertura de una Ley Orgánica", siempre y cuando la propia norma verifique "una identificación singularizada de los preceptos en ella contenidos, según les convenga o no el carácter orgánico". De esta manera, "surgen las Leyes Orgánicas con incrustaciones de Ley ordinaria". En estos casos -proseguía la citada memoria-, "la calificación originaria del instrumento normativo como Ley Orgánica se asienta en la valoración directa y primaria de la materia que constituye su contenido nuclear", mientras que "las previsiones conexas, necesarias para la corrección técnica de la norma, pero que no requieren per se una ley orgánica, quedan insertas en ésta y, en cuanto forman parte de ella como prescripciones coherentes para la adecuada expresión y articulación del mandato normativo, se someten, en fase de aprobación, a la votación final sobre el conjunto del proyecto".

En sus dictámenes núm. 2.268/98, de 18 de junio, 2.486/98, de 20 de julio, y 1.045/2001, de 9 de mayo, el Consejo de Estado reiteró esta doctrina, estimando que "cuando una Ley Orgánica incluye como complemento necesario previsiones que, en principio, no se corresponden con la materia propia de dicha Ley, o exceden de la misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 15/1981, de 13 de febrero, y 76/1983, de 15 de agosto), puede admitirse que regule materias que caen fuera del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución, aunque en términos estrictos, y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos".

De acuerdo con esta asentada doctrina, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tramitada con tal carácter por cuanto regula una materia reservada a este tipo de normas (artículos 27 y 81.1 de la Constitución), contiene preceptos que no son desarrollo del núcleo básico del "derecho a la educación" pero constituyen complemento indispensable de su regulación y, por ello, se insertan con el carácter de Ley ordinaria dentro de aquella.

En tal sentido, la disposición final séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, identifica los artículos que tienen "rango de Ley Orgánica", de forma que los restantes ostentan naturaleza de Ley ordinaria.

El anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad de la educación ha conservado el carácter -orgánico u ordinario- de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que modifica.

No obstante, el anteproyecto también introduce nuevos artículos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, algunos de ellos con carácter orgánico.

Por tal razón, el apartado noventa del artículo único del anteproyecto modifica la disposición final séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluyendo el "artículo 23.bis" y las "disposiciones adicionales trigésima tercera y trigésima sexta" en la relación de preceptos de carácter orgánico.

El artículo 23.bis determina los ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, la disposición adicional trigésima tercera regula el acceso a la Universidad de los titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales, y la disposición trigésima sexta establece los criterios de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado desde las titulaciones de Técnico y Técnico Superior.

El contenido de estos preceptos justifica -a juicio de este Consejo de Estado- la naturaleza de Ley Orgánica que se les atribuye.

En todo caso, debería suprimirse la expresión "rango de Ley Orgánica" de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dado que la relación Ley Orgánica - Ley ordinaria no descansa en el principio de jerarquía normativa sino que, como pone de relieve el dictamen núm. 60/2001, de 5 de julio, del Consejo de Estado, "se articula básicamente con arreglo al principio de competencia, que opera a partir del acotamiento y consiguiente separación de ámbitos competenciales diferentes, cuyo tratamiento se reserva a órganos y procedimientos determinados con exclusión de los demás posibles".

Por más que la expresión "rango de Ley Orgánica" provenga de la vigente redacción de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, procede ahora su sustitución por la más correcta de "carácter de Ley Orgánica".

IV.- Títulos competenciales

El anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa no contiene una disposición final con los títulos competenciales que le sirven de fundamento, por cuanto estos coinciden con los ya previstos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En su redacción actual, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala que "la presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la Constitución", sin perjuicio de una serie de preceptos -enumerados a renglón seguido por la propia disposición- que se exceptúan de tal carácter.

El apartado ochenta y nueve del anteproyecto de Ley Orgánica modifica, no obstante, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que ahora consta de dos apartados:

* El apartado 1 sigue diciendo que "la presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1ª, 18ª y 30ª de la Constitución", a excepción de los preceptos que en el mismo apartado se indican.

* El apartado 2 prevé que "los artículos 29, 31, 36.bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales".

La distinción en dos apartados que introduce el anteproyecto de Ley Orgánica trae causa del diverso alcance de los títulos competenciales contemplados en el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

Este precepto constitucional atribuye al Estado competencia exclusiva sobre "las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia" y sobre la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos". Se trata de dos títulos competenciales de diferente alcance: en el primer caso, la competencia del Estado es "básica", de ahí que las normas estatales aprobadas con tal carácter puedan ser objeto de complemento normativo por las Comunidades Autónomas; en el segundo caso, la competencia del Estado es "plena", de forma que la regulación estatal de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos no es susceptible de desarrollo normativo por las Comunidades Autónomas (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y 111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º, entre otras).

Realizada esta aclaración y de acuerdo con la regulación contemplada en el anteproyecto, el articulado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puede clasificarse en tres tipos de preceptos en función del alcance del título competencial que los sustenta:

(i) Los artículos de "carácter básico" dictados al amparo de la competencia estatal sobre "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales" (artículo 149.1.1ª de la Constitución), "las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios públicos" (artículo 149.1.18ª de la Constitución) y "las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución" (artículo 149.1.30ª de la Constitución).

La mayoría de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen este carácter básico y, por tal razón, son directamente aplicables a las Comunidades Autónomas, que pueden proceder al desarrollo normativo de tales preceptos.

El anteproyecto de Ley ha modificado numerosos artículos de carácter básico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y también ha añadido otros que ostentan tal carácter:

* Las modificaciones introducidas por el anteproyecto en preceptos de carácter básico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, traen consigo un tratamiento diferente y más preciso de determinados aspectos del sistema educativo que ya están regulados actualmente y, por ello, encuentran cobertura en el ámbito material de aplicación de los mismos títulos competenciales estatales con base en los cuales se aprobó la Ley ahora modificada. La mayor densidad normativa de los preceptos modificados no puede considerarse a priori como un exceso respecto de los límites propios de las competencias básicas del Estado, sin perjuicio del posterior análisis que en el presente dictamen se realizará sobre aquellos puntos que hayan resultado más controvertidos durante la tramitación del expediente o que, a juicio de este Consejo de Estado, pudieran serlo en el futuro desde la perspectiva de su adecuación al orden constitucional de competencias.

* Los nuevos preceptos de carácter básico incorporados por el anteproyecto a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regulan asimismo cuestiones que encuentran cobertura ratione materiae en las competencias básicas del Estado y, de manera especial, en la prevista en el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

El contenido de tales preceptos atañe a las siguientes cuestiones: el reconocimiento de la libertad de enseñanza y de creación de centro docente como uno de los principios de la educación (artículo 1.q); la definición del Sistema Educativo Español y de sus elementos integradores (artículo 2.bis); la distribución de competencias entre la Administración General del Estado y las Administraciones educativas, así en general como en relación con el currículo de las enseñanzas (artículo 6.bis); los criterios de distribución de los recursos económicos en los programas de cooperación territorial (artículo 9.3); los principios pedagógicos de la enseñanza de lenguas extranjeras en la Educación Primaria (artículo 19.4); los ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 23.bis); los principios pedagógicos de la enseñanza de lenguas extranjeras en la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 26.6); la organización del primer y segundo curso de Bachillerato (artículos 34.bis y 34.ter); la Formación Profesional dual (artículo 42 bis); el reconocimiento de la adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas para la creación de empresas y el desempeño de actividades e iniciativas empresariales como uno de los objetivos de la educación de personas adultas (artículo 66.3.h); la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación al ámbito educativo (artículo 111.bis.1, 2 y 3); la especialización curricular de los centros docentes (artículo 121.7 y 8); el acceso a la Universidad, en las mismas condiciones que quienes ostentan el título de Bachiller, de los titulados en Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que hayan suscrito acuerdos internacionales (disposición adicional trigésima tercera); la promoción de una adecuada descripción en el currículo de las relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación de las diferentes enseñanzas (disposición adicional trigésima quinta); la admisión a las enseñanzas universitarias de Grado desde las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior (disposición adicional trigésima sexta); el uso en la enseñanza de la lengua castellana y las lenguas cooficiales o que gocen de protección legal (disposición adicional trigésima octava); la evaluación de la asignatura "Lengua Cooficial y Literatura" al final de las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (disposición adicional trigésima novena); y el establecimiento de las bases de la educación plurilingüe (disposición final novena).

La competencia del Estado para dictar "normas básicas en desarrollo del artículo 27 de la Constitución", en cuanto alcanza a la "ordenación general del sistema educativo" (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; y 111/2012, de 24 de mayo, F.D. 12º, entre otras), proporciona, por razón de la materia error material de cobertura a las cuestiones reguladas ex novo por el anteproyecto,

En todo caso, a lo largo del presente dictamen se analizan con mayor detalle aquellos temas que puedan resultar relevantes desde el punto de vista de la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

(ii) Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dictados al amparo de la competencia exclusiva sobre "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" (artículo 149.1.30ª de la Constitución).

Con base en este título competencial, el Estado puede "establecer los títulos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, aquellas cuyo ejercicio exige un título, así como comprende también la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado" (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y 111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º).

Los preceptos antes mencionados regulan los requisitos necesarios para la obtención y expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, por lo que encuentran cobertura en la competencia plena que el Estado ostenta en la materia.

La extensión de esta competencia estatal, en cuanto supone "la reserva al Estado de toda la función normativa en relación con dicho sector", determina que "las Comunidades Autónomas sólo puedan asumir funciones ejecutivas" (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 214/2012, de 12 de noviembre, F.D. 3º; 184/2012, de 17 de octubre, F.D. 3º; y 111/2012, de 24 de mayo, F.D. 5º).

En consecuencia, las referidas previsiones no pueden ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, que deberán limitarse a aplicarlas.

(iii) Los artículos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que "se exceptúan del referido carácter básico", según lo previsto en el apartado 1 de su disposición final quinta.

En realidad, estos preceptos han sido dictados sin un fundamento competencial concreto -ni básico ni pleno- y, por tal razón, son aplicables de manera directa a la Administración General del Estado pero no en cambio a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que estas puedan hacer uso -cuando lo deseen- de la regulación contenida en los mismos. En definitiva, los títulos competenciales mencionados -y, en particular, el artículo 149.1.30ª de la Constitución- ofrecen cobertura a la regulación de las materias que son objeto del anteproyecto de Ley Orgánica sometido a consulta.

V.- Alcance del anteproyecto

El anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa es la quinta reforma de la estructura de las enseñanzas académicas no universitarias en los últimos cuarenta años, después de la Ley 4/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los sistemas educativos contemplados por estas cuatro leyes eran sustancialmente diferentes y marcaron en alguna medida un punto de inflexión respecto de los modelos precedentes. En coherencia con el propósito perseguido, tales leyes no se limitaron a modificar la legislación anterior sino que procedieron a su derogación expresa. Conviene precisar, en todo caso, que la ordenación académica de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, fue derogada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, antes de su efectiva implantación.

El panorama descrito revela una falta de estabilidad en la regulación de las enseñanzas no universitarias durante las últimas décadas que no parece beneficiar a la consecución de una educación de calidad en España. Sería muy deseable que con motivo de esta reforma se tratara de alcanzar un acuerdo general de las fuerzas políticas y sociales a fin de buscar un texto que pueda dar mayor estabilidad al sistema.

El anteproyecto sometido a consulta no deroga la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, pero prevé numerosas modificaciones de su contenido, que afectan fundamentalmente -aunque no solo- a la configuración de las diferentes etapas del sistema educativo.

Las principales novedades introducidas por la reforma proyectada son las siguientes:

(i) En primer lugar, el anteproyecto delimita con precisión los itinerarios que deberán seguir los alumnos para acceder a las enseñanzas postobligatorias, con el propósito de formarles y orientarles hacia aquellos estudios para los que tengan mejores aptitudes, sea el Bachillerato sea la Formación Profesional.

Esta delimitación se acomete fundamentalmente en el segundo ciclo (correspondiente al cuarto, y último, curso) de Educación Secundaria Obligatoria, donde los alumnos podrán escoger entre dos opciones: opción de enseñanzas académicas para la iniciación del Bachillerato y opción de enseñanzas académicas para la iniciación a la Formación Profesional.

En la distinción entre estas dos opciones subyace una clara voluntad de encauzar hacia la Formación Profesional y el posterior mercado laboral a aquellos alumnos que manifiesten mejores capacidades para ello: es una opción tan válida como la universitaria

Con este mismo objetivo, el anteproyecto convierte los actuales programas de cualificación profesional inicial, destinados a alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que no están en condiciones de alcanzar las competencias propias de esta etapa, en lo que ahora se denomina "Formación Profesional básica", es decir, un ciclo de grado básico de Formación Profesional que se unirá a los de grado medio y superior ya existentes. De este modo, se incardinan tales programas dentro de las enseñanzas de Formación Profesional y se refuerza el estatus académico y profesional de los alumnos que asisten a ellos.

El establecimiento de una trayectoria académica definida que encamine a los alumnos hacia la Formación Profesional -en la línea iniciada por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y continuada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación- puede servir para hacer frente a uno de los problemas más importantes del sistema educativo español, que es, junto al abandono escolar prematuro, el escaso número de titulados en estas enseñanzas. Es loable e ineludible el afrontar esos problemas, y de hecho en los últimos años se han producido reformas en la Ley Orgánica de Educación que han tenido ese objeto, en especial la introducida por Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, que estableció los llamados programas de cualificación profesional inicial para alumnos de quince años de edad. En esa línea, en el dictamen nº 1.163/2011 este Consejo informó el proyecto de lo que finalmente ha sido el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, de modificación de los Reales Decretos 1631/2006, de 29 de diciembre -sobre enseñanzas mínimas en Educación Secundaria Obligatoria-, 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectantes a la materia.

El anteproyecto regula y potencia además la derivación hacia formación profesional de alumnos de quince años procedentes de la enseñanza secundaria obligatoria -mediante programas de formación profesional básica-.

La reforma a la que se refiere este dictamen lleva a los alumnos a tener que elegir (en el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, por tanto a los quince años de edad) entre seguir la vía llamada de "enseñanzas académicas para la iniciación del Bachillerato" o seguir la vía denominada de "enseñanzas aplicadas para la iniciación de la Formación Profesional". Incluso ya con catorce años (al cursar tercero de enseñanza secundaria obligatoria, se prevé la opción de cursar como optativa la materia de matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas o matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas -proyectado artículo 24.2.f.-).

El informe OCDE de 2012 aboga por evitar la separación temprana y posponer la selección de estudiantes hasta la educación media o superior. Según datos de EURIDICE, algunos países europeos (Alemania), se han replanteado en su sistema educativo la separación temprana del alumnado en distintos tipos de escuelas. Por otra parte, los estudios realizados sobre "actuaciones de éxito en las escuelas europeas" por el Proyecto INCLUDED establecen que la separación en itinerarios antes de los 16 años genera desigualdades que se amplían cuanto antes se realizan. En los países nórdicos (Suecia y Finlandia) se emprendieron reformas educativas para retrasar la separación del alumnado, y en ambos países mejoró el nivel de estudios de los alumnos.

No obstante, las razones expuestas pueden justificar el régimen previsto, aparte de que la elección de una u otra de las opciones que se contemplan para cuarto curso de la enseñanza secundaria obligatoria no condiciona el acceso de los alumnos al Bachillerato o a la Educación Profesional, sino que ese acceso no depende de la opción seguida en cuarto curso, sino de la escogida en la evaluación final prevista al acabar esa etapa (proyectados artículos 32.2 y 41.2.a.1º), que podrá ser distinta de la elegida en cuarto curso (artículo 29.2); y además, cabrá repetir la evaluación en opción diferente, como prevé el proyectado artículo 29.7, segundo párrafo.

También se contempla en el anteproyecto la denominada "Formación Profesional dual". Regulada ya en el ámbito laboral (Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre -dictaminado por este Consejo bajo el número 1.041/2012-), se recoge ahora por primera vez en nuestra legislación educativa. Ello debería ayudar a conseguir el citado objetivo, o sea, disponer de más y mejores titulados en una Formación Profesional que es imprescindible revalorizar técnica y socialmente. En este sentido, la regulación proyectada merece en este punto una valoración positiva.

Por lo demás, esta definición de itinerarios también se refleja en la regulación de las modalidades de Bachillerato, que el anteproyecto incrementa desde las tres existentes ("Ciencias", "Humanidades y Ciencias Sociales" y "Artes") a cuatro (a consecuencia del desdoblamiento de "Humanidades", por un lado, y "Ciencias Sociales", por otro), de cara a potenciar la especialización de los alumnos en función de los estudios superiores que deseen cursar.

(ii) En segundo término, el anteproyecto clasifica las materias o áreas de aprendizaje de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en tres bloques de asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración, con el fin de concentrar el esfuerzo de los alumnos en el estudio de aquellas disciplinas que se consideran fundamentales (las denominadas "troncales").

Esta clasificación en tres bloques de asignaturas no figuraba en el texto inicial del anteproyecto y fue introducida por el departamento ministerial proponente cuando ya se había iniciado su tramitación.

Dejando ahora de lado las denominadas asignaturas de libre configuración autonómica, cuya significado es claro, la lectura del anteproyecto no permite deducir con claridad cuál es el criterio definidor, ni tampoco cuál es el sentido, de la distinción entre asignaturas troncales y asignaturas específicas.

En una consideración de alcance general, la diferenciación entre "asignaturas troncales" y "asignaturas específicas" parece apropiada en aquellas enseñanzas en las que existe un itinerario común para todos los alumnos y, adicionalmente, diversos itinerarios específicos en función de la opción elegida por cada uno de ellos. En tales supuestos, se hace preciso distinguir entre las materias o áreas de aprendizaje que, por su importancia, los alumnos deben cursar en todo caso (asignaturas troncales) y las que estos deben superar en función de las distintas opciones elegidas (asignaturas específicas).

No es esta, desde luego, la ratio de la clasificación entre asignaturas troncales y específicas establecidas en la regulación proyectada. El anteproyecto distingue entre asignaturas troncales y específicas no solo en las etapas educativas que cuentan con opciones o modalidades académicas que complementan el itinerario general (segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato), sino también en aquellas otras donde tales opciones o modalidades no existen (Educación Primaria y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria). Además, en las etapas educativas que cuentan con diversas opciones o modalidades académicas (segundo ciclo de Educación Secundaria y Bachillerato), las asignaturas específicas son, sin embargo, comunes para todas ellas.

La distinción entre asignaturas troncales y asignaturas específicas tampoco se basa en la obligatoriedad o voluntariedad de su seguimiento, ya que hay asignaturas troncales que son optativas para los alumnos (así, en segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato) y asignaturas específicas que son obligatorias para los alumnos (en todas las etapas educativas).

En realidad, el criterio de delimitación estriba en la mayor o menor importancia académica concedida a las diferentes materias o áreas de aprendizaje y al alcance de las competencias estatales para regularlas.

Así, corresponde al Estado establecer el contenido y el horario mínimo aplicable a las asignaturas troncales -como resulta del proyectado nuevo artículo 6 bis.2.a).1º- mientras que son las Comunidades Autónomas las que establecerán los contenidos y los horarios de las asignaturas específicas (y de las de libre configuración autonómica) -art. 6 bis.2.b).2º y 5º-. Corresponde asimismo al Estado determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas troncales y específicas y los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas, y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas -art. 6 bis.2.a).2º y 3º-

El anteproyecto parece llevar al bloque de asignaturas específicas (fijas o elegibles) las materias o áreas de aprendizaje que el anteproyecto no considera de tanta trascendencia académica, dejando en el bloque de asignaturas troncales únicamente aquellas que se estiman fundamentales para la formación de los alumnos, como apunta el hecho de que la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato verse sobre todas las materias troncales y solo sobre una de las asignaturas específicas.

Llama sin embargo la atención que tanto en el bloque de asignaturas troncales -en segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato- como en el bloque de asignaturas específicas -en todas las etapas educativas- se incluyan como materias o áreas de oferta voluntaria para las Administrativas educativas ("En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes") algunas que, por su trascendencia académica, acaso debieran ser ofertadas obligatoriamente a fin de garantizar el acceso a una formación de calidad en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional. Durante la tramitación del expediente se han recibido numerosas alegaciones de los sectores interesados mostrando su preocupación por la pérdida de importancia de materias o áreas ubicadas indistintamente en los ámbitos científico, humanístico, social o artístico. No parece que puedan aducirse motivos presupuestarios en contra de la oferta obligatoria de tales asignaturas, teniendo en cuenta que el anteproyecto admite incluso que las Administraciones educativas competentes puedan ofertar a los alumnos "algún área más" dentro del denominado bloque de asignaturas de libre configuración autonómica. En todo caso, de existir razones, presupuestarias o de otra índole, que impidan la oferta obligatoria de todas las asignaturas, sería preferible reducir su número, otorgando tal carácter únicamente a las más importantes, sin perjuicio de que las Administraciones educativas puedan añadir otras.

Una observación específica merece el que en anteproyecto se excluya como obligatoria una asignatura relativa a formación ético- cívica que puede tener importancia en aras a la educación integral a que se refiere el art. 27.2 de la Constitución.

Hasta ahora esa asignatura se preveía como obligatoria en algunas fases del aprendizaje, concretamente en uno de los dos últimos años de la Educación Primaria (art. 19.3 de la actual Ley Orgánica de Educación 2/2006), en uno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria (art. 24.3) y en el cuarto curso de esta misma educación (art. 25.1), aparte una asignatura llamada "filosofía y ciudadanía" en Bachillerato (art. 34.6).

En el anteproyecto desaparece tal asignatura como obligatoria. Se prevé una asignatura llamada "valores culturales y sociales" (en ningún caso deberían ser valores culturales y sociales, sino éticos y sociales) en Educación Primaria (proyectado art. 18.3.b.) y "valores éticos" en cada curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria (proyectados arts. 24.3.b. y 25.4.b.) en todos los casos como específica obligatoria aunque alternativa a la asignatura de religión, y se añade (solo para el cuarto curso de la enseñanza secundaria obligatoria), que se cuidará, en todas las materias, "el emprendimiento y la educación cívica y constitucional".

Ello significa que a lo largo de toda su formación obligatoria y postobligatoria los alumnos pueden no haber cursado esa asignatura.

Acaso procedería imponerla como obligatoria en algún momento, pues han sido numerosos los acuerdos y recomendaciones, suscritas por España, del Consejo de Europa y de la Unión Europea desde 1997 en el sentido de propugnar como objetivos de los sistemas educativos de la Unión el velar por el aprendizaje de los valores democráticos y de la participación democrática con el fin de preparar a las personas para una ciudadanía activa. Como ha destacado este Consejo de Estado en su dictamen 649/2012, el Parlamento Europeo y el Consejo incluyen como competencias claves para el aprendizaje permanente la adquisición de competencias cívicas y sociales que garanticen conocimientos, capacidades y actitudes esenciales en relación con la democracia, con la justicia, igualdad, ciudadanía y derechos civiles, y su formulación en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en declaraciones internacionales. La mayoría de los países europeos incluyen en sus currículos educativos contenidos de formación en ciudadanía democrática y derechos humanos.

Dado que sobre el contenido de esta asignatura se ha planteado polémica social, el Estado podría fijar su contenido completo, o al menos fijar las bases en la propia Ley Orgánica, que a su vez podría remitir a la correspondiente norma de desarrollo a aprobar por el Gobierno.

(iii) En tercer lugar, el anteproyecto introduce pruebas de evaluación externa del alumnado, realizadas por profesores ajenos a los centros educativos, con la doble finalidad de evaluar la calidad de nuestro sistema educativo y de garantizar la igualdad en los requisitos exigibles para la obtención de los títulos académicos.

Concretamente, se ha previsto una evaluación en segundo o tercer curso de Educación Primaria y una evaluación final de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Bachillerato.

El Consejo Escolar del Estado ha señalado que "la evidencia empírica consolidada nos indica que la evaluación, en general, y la evaluación externa, en particular, constituyen políticas cuyo impacto sobre el rendimiento de los alumnos es sustantivo".

Este mecanismo de evaluación externa deberá contribuir a diagnosticar y corregir los problemas del sistema educativo español así como a incentivar el esfuerzo de los alumnos.

Se trata de una de las principales modificaciones -sino la mayor- introducidas por el anteproyecto sometido a consulta, como en su momento habrá ocasión de examinar.

(iv) En cuarto lugar, el anteproyecto modifica el régimen jurídico de los centros sostenidos con fondos públicos -en aspectos tales como los criterios de escolarización, el régimen de conciertos o las normas de organización, funcionamiento y convivencia-, acoge un modelo predominantemente ejecutivo o gerencial en la gestión de tales centros que afianza la posición de la Dirección y circunscribe al Consejo Escolar a funciones de participación o consulta, e impone a dichos centros la obligación de rendición de cuentas ante las Administraciones educativas como corolario de la autonomía de que disfrutan.

En particular, el texto sometido a consulta aborda diversas cuestiones, como la educación diferenciada por sexos en centros sostenidos con fondos públicos, la presunción de veracidad de los hechos constatados por los profesores en los expedientes instruidos a los alumnos o la participación de la comunidad educativa en la gestión de los centros docentes, que habrán de ser examinadas en el presente dictamen, como siempre, partiendo de su adecuación constitucional.

(v) Por último, el anteproyecto regula tanto la enseñanza religiosa, como la enseñanza en lengua castellana y lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

Especialmente relevante es el tratamiento otorgado -por primera vez en el ordenamiento educativo español- a la coexistencia del castellano y de las distintas lenguas cooficiales en el ámbito de la enseñanza. Los recientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional en esta materia proporcionarán el marco ineludible para el análisis de esta cuestión.

VI.- Observaciones al contenido del anteproyecto

El título del anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa no identifica con claridad su objeto, que no es sino la modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 señalan que el título de la disposición "deberá reflejar con precisión y exactitud la materia regulada", añadiendo que, "en caso de tratarse de una disposición modificativa", "el nombre deberá indicarlo explícitamente, citando el título completo de la disposición modificada" (punto 7). En consecuencia, el título de la norma sometida a consulta debería ser: "Anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación".

A continuación se analiza el contenido del anteproyecto de Ley Orgánica en relación con las siguientes cuestiones: el Sistema Educativo Español (A); el currículo de las enseñanzas (B); la ordenación de las enseñanzas (C); la escolarización en centros sostenidos con fondos públicos (D); el régimen de conciertos de los centros docentes privados (E); la participación, autonomía y gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos (F); la evaluación del sistema educativo (G); la enseñanza religiosa (H); y la enseñanza en lengua castellana y lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.

A.- Sistema Educativo Español

El apartado uno del artículo único del anteproyecto de Ley Orgánica modifica la redacción del artículo 1 para introducir en los principios en la letra b) la accesibilidad universal, en la letra l) la prevención de la violencia de género, en la letra k) el acoso escolar, y añadir un nueva letra q) sobre: "la libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico".

A este respecto deberá ordenarse la referencia sucesiva a las letras b), k), l) y q), pues en el anteproyecto se han alternado indebidamente el orden de las letras k) y l).

El apartado dos introduce, dentro del capítulo I ("Principios y fines de la educación") del título preliminar de la Ley Orgánica 2/2006, un nuevo artículo 2.bis, en el que se define el Sistema Educativo Español (apartados 1 y 2), se enumeran los instrumentos con que cuenta para el cumplimiento de sus fines específicos (apartado 3) y se consagran los principios que rigen su funcionamiento (apartado 4).

Cabe observar que el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que no es derogado por el anteproyecto sometido a consulta, ya contiene una completa relación de los principios que inspiran el Sistema Educativo Español, muchos de los cuales se repiten en el apartado 4 del nuevo artículo 2.bis.

Por razones de coherencia sistemática, los principios del sistema educativo español deberían quedar únicamente recogidos -con las modificaciones que se estimen necesarias - en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, como ha sugerido el Consejo Escolar del Estado.

B.- Currículo de las enseñanzas

El artículo único del anteproyecto de Ley Orgánica dedica sus apartados cuatro y cinco al currículo de las enseñanzas, regulado en el capítulo III del título preliminar de la Ley Orgánica 2/2006.

La regulación proyectada define el concepto de "currículo" y los distintos elementos que lo integran (artículo 6) y establece la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en general y en lo relativo al currículo (artículo 6.bis).

Definición y elementos del currículo

El apartado cuatro del artículo único del anteproyecto da nueva redacción al artículo 6 ("Currículo") de la Ley Orgánica 2/2006, definiendo el currículo de las enseñanzas (apartado 1) y cada uno de sus elementos (apartado 2).

En la actualidad, el currículo es el conjunto de "objetivos", "competencias básicas, "contenidos", "métodos pedagógicos" y "criterios de evaluación" de las distintas enseñanzas.

El anteproyecto menciona con un mayor grado de detalle estos mismos elementos y añade uno nuevo: los denominados "estándares de aprendizaje evaluables".

El contenido de la regulación proyectada suscita las siguientes observaciones:

(i) La rúbrica del artículo 6 coincide en nombre con la del capítulo III ("Currículo") del título preliminar, por lo que debería sustituirse por otra. Dado que además ese capítulo no se limita a regular el currículo, pues el artículo 6 bis tiene mayor alcance al referirse a las competencias educativas en general, el capítulo debería denominarse "Currículo. Competencias estatales y autonómicas".

(ii) La precisión -siempre loable- con que se describen los diferentes elementos del currículo de las enseñanzas lleva en ocasiones al uso redundante de ciertas palabras o expresiones.

Así sucede -como ha señalado el Consejo Escolar del Estado- en el artículo 6.2.c), que define los "contenidos" de las enseñanzas como "conjuntos de nociones, conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes...".

El significado de "nociones" y "conocimientos", de una parte, y de "habilidades" y destrezas", de otra, es coincidente. Según el Diccionario de la Real Academia Española, "noción" es "el conocimiento o idea que se tiene de algo" y "destreza" es sinónimo de "habilidad".

Por ello, y en aras de una mayor sencillez, sería preferible que los "contenidos" de las enseñanzas se asociasen a los "conjuntos de conocimientos, habilidades y actitudes...".

(iii) Los "estándares de aprendizaje evaluables" constituyen un elemento del currículo de las enseñanzas distinto de los "criterios para la evaluación" (artículo 6.2.e.), aunque relacionado con estos, y de ahí que un perfecto deslinde entre uno y otro concepto resulte imprescindible para evitar conflictos en el posterior desarrollo del currículo.

Durante la tramitación del expediente, el Consejo Escolar del Estado ha subrayado la conveniencia de diferenciar entre "estándares de aprendizaje" y "criterios de evaluación" con la mayor claridad posible, dada la proximidad semántica entre ambos conceptos.

A la vista del texto sometido a consulta, la distinción entre ambos elementos parece consistir en que los "estándares de aprendizaje" determinan los resultados del proceso de aprendizaje susceptibles de ser evaluados y los "criterios de evaluación" proporcionan los parámetros que deben utilizarse para valorar tales resultados.

En todo caso, la diferencia entre ambos elementos del currículo quedaría mejor asentada -a juicio del Consejo de Estado- si se ubicase cada uno de ellos en una letra diferente del artículo 6.2: los "estándares de aprendizaje" en la letra e) y los "criterios de evaluación" en una nueva letra f).

Por otra parte, las referencias a los "estándares de aprendizaje" contenidas en otros preceptos del anteproyecto deberían hacerse siempre de manera homogénea. En la redacción actual se alude indistintamente a "estándares y resultados de aprendizaje evaluables" (artículo 6.2.e.), "estándares de aprendizaje" (artículos 6.bis.2.a)2º y 6.bis.2.a)6º) o "resultados de aprendizaje" (artículo 6.bis.4). Esta imprecisión conceptual podría incluso hacer dudar de que los estándares de aprendizaje sean el mismo elemento del currículo que los resultados de aprendizaje. Para evitar cualquier tipo de confusión en este punto, sería aconsejable que, una vez definidos los "estándares de aprendizaje" en el artículo 6.2, las ulteriores menciones a este elemento del currículo se realicen en todo caso utilizando esos mismos términos que se han entrecomillado.

Distribución de competencias

El apartado cinco del artículo único del anteproyecto introduce, dentro del capítulo III ("Currículo") del título preliminar de la Ley Orgánica 2/2006, un nuevo artículo 6.bis, en el que se establece la distribución de competencias educativas entre la Administración General del Estado, las Administraciones educativas y los centros docentes tanto en general como en lo relativo al currículo (el apartado 1 es prácticamente idéntico a la vigente disposición adicional segunda.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 5 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que ahora se deroga). Distribución de competencias con carácter general

El artículo 6.bis aborda cuestiones competenciales que exceden del ámbito propio del currículo de las enseñanzas -concretamente los apartados apartados 1, 5 y 6-, por lo que el capítulo III en el que se inserta debería alterar su denominación -como ya se ha dicho-; en otro caso este nuevo precepto no debería integrarse en dicho capítulo.

Distribución de competencias en la determinación del currículo

La jurisprudencia constitucional ha reconocido, con base en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, la competencia estatal básica para establecer las "enseñanzas mínimas" (Sentencia núm. 88/1983, de 27 de octubre de 1983, F.D.3º, citadas por las más recientes Sentencias núms. 111/2012, de 24 de mayo de 2012, F.D.10º, y 214/2012, de 24 de noviembre de 2012, F.D.3º), y ha declarado que dentro de dicha competencia "se comprenden la fijación de objetivos por bloques temáticos, así como también de los horarios mínimos que se consideren necesarios para su enseñanza efectiva y completa, atendiendo al rendimiento escolar medio". De este modo, la competencia estatal para determinar las enseñanzas mínimas "lleva aparejada como medio natural para su ejercicio efectivo -dice el Tribunal Constitucional- la concreción de su contenido, en la forma expuesta, y la fijación de horarios mínimos" (Sentencia núm. 88/1983, de 27 de octubre de 1983, F.D.3º, mencionada por la más reciente Sentencia núm. 24/2013, de 31 de enero de 2013, F.D. 7º).

Asimismo, la competencia estatal plena para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, también reconocida en el artículo 149.1.30ª de la Constitución, "se encuentra íntimamente vinculada -según el Tribunal Constitucional- a la evaluación de los conocimientos, en cuanto ésta se dirige a la acreditación de dichos conocimientos y a la consiguiente obtención de una titulación" (Sentencia núm. 111/2012, de 24 de mayo de 2012, F.D.10º).

En la normativa vigente, la determinación del currículo se rige -según los actuales artículos 6.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación- por una serie de reglas que se aplican de manera uniforme a todas las enseñanzas, etapas y ciclos educativos: primera, el Gobierno fija, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo; segunda, los contenidos básicos del currículo requieren el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan; tercera, las Administraciones educativas establecen el currículo de las distintas enseñanzas, del que forman parte los aspectos básicos fijados por el Gobierno; cuarta, los centros docentes desarrollan y completan el currículo en uso de su autonomía.

En la versión inicial del anteproyecto de Ley Orgánica se establecían igualmente unos criterios comunes para todas las enseñanzas, etapas y ciclos educativos, aunque elevando el horario de los contenidos básicos del currículo al 65 por 100 para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y al 75 por 100 para aquellas que no la tengan.

El texto final del anteproyecto de Ley Orgánica sometido a consulta establece, en cambio, diferentes criterios de diseño del currículo en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. En concreto, se distinguen tres supuestos: Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (artículo 6.bis.2); segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas (artículo 6.bis.3); y Formación Profesional (artículo 6 bis.4).

Las normas aplicables a estos dos últimos supuestos, aunque ubicadas en apartados diferentes, son iguales a las establecidas con carácter general en la vigente Ley Orgánica 2/2006, y, además, idénticas entre sí, por lo que podrían recogerse en un mismo apartado. La novedad estriba, por tanto, en la regulación del currículo en las etapas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Realizadas estas advertencias generales, procede ahora examinar con detalle los criterios de determinación del currículo establecidos en la regulación proyectada. A tal fin, es preciso analizar separadamente las competencias del Gobierno en la regulación del currículo básico, el horario lectivo correspondiente a los contenidos del currículo básico fijado por el Gobierno, las competencias de las Administraciones educativas para el desarrollo del currículo básico y, en fin, las competencias de los centros docentes para el desarrollo del currículo básico:

(i) Las competencias del Gobierno en la regulación del currículo básico son las siguientes:

* En Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se distingue entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica: en las asignaturas troncales, la Administración General del Estado determinará los "contenidos", el "horario lectivo mínimo" correspondiente a estos contenidos y los "criterios de evaluación"; en las asignaturas específicas, la Administración General del Estado establecerá los "estándares de aprendizaje evaluables" y los "criterios de evaluación"; en las asignaturas de libre configuración autonómica, la Administración General del Estado carece de competencias para el diseño del currículo (artículo 6.bis.2).

La primera observación que debe realizarse es de naturaleza orgánica. El artículo 6.bis.1.e) atribuye competencia para la determinación del currículo básico a la "Administración General del Estado". Dicha competencia, dada la importancia de la materia regulada, no debe atribuirse de manera genérica a la Administración General del Estado, sino al Gobierno en concreto, como correctamente hacen después los artículos 6.bis.3 y 4. Por ello, el artículo 6.bis.2, primer párrafo, debería redactarse como sigue: "En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques de asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica, sobre las que el Gobierno, las Administraciones educativas y los centros docentes realizarán sus funciones en la siguiente forma: a) Corresponderá al Gobierno:...". De este modo, el Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el currículo, mientras que las Administraciones educativas -sea la Administración General del Estado (en Ceuta y Melilla y en los centros docentes en el exterior) sea la Administración de las Comunidades Autónomas- y los centros docentes procederán a su desarrollo.

Cabe observar que el anteproyecto no otorga al Gobierno competencia para la fijación de los "estándares de aprendizaje evaluables" de las asignaturas troncales. Esta competencia tampoco se asigna a las Administraciones educativas. Dado que los "estándares de aprendizajes evaluables" constituyen un elemento del currículo diferente de los "criterios de evaluación", debe establecerse así en el propio artículo 6.bis.2.a).

* En segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas, el Gobierno establecerá los "objetivos", "competencias", "contenidos" y "criterios de evaluación" del currículo básico (artículo 6.bis.3).

Nuevamente no se menciona entre las competencias estatales la fijación de los "estándares de aprendizaje evaluables", que tampoco se atribuyen a las Administraciones educativas. Se trata de una omisión que procede subsanar, confiriendo tal competencia al Gobierno.

* En Formación Profesional, el Gobierno determinará los "objetivos", "competencias", "contenidos", "resultados de aprendizaje" y "criterios de evaluación" del currículo básico (artículo 6.bis.4). En este punto y de acuerdo con la observación antes realizada al proyectado artículo 6, debe sustituirse la expresión "resultados de aprendizaje" por "estándares de aprendizaje".

(ii) El horario lectivo correspondiente a los contenidos del currículo básico fijado por el Gobierno se determina así:

* En Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, el horario lectivo mínimo del contenido básico de las asignaturas troncales "no será inferior al 50% del total del horario lectivo fijado por cada Administración educativa como general" (artículo 6.bis.2.d).

Hasta ahora, el horario lectivo del contenido básico de las diferentes enseñanzas ha venido fijado -tanto en la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (artículo 8.2), como en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación- en un porcentaje fijo del 55 por 100 del horario de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial y del 65 por 100 en aquellas Comunidades que no la tengan.

El anteproyecto abandona este sistema (probablemente porque no establece horario para las asignaturas específicas) y se establece un horario lectivo "mínimo" del "50%" (debería decirse "50 por 100", por razones de coherencia con el resto de apartados del artículo) para el contenido básico de las asignaturas troncales.

Como se dice que en ese cómputo no se tendrán en cuenta posibles ampliaciones que se puedan establecer sobre el horario general fijado por las Administraciones educativas, podría añadirse que ese mínimo alcanzará al menos el número de horas semanales que se determine por el Gobierno, y así garantizar que en todo caso las asignaturas troncales tengan un efectivo peso específico en la formación del alumnado.

* En segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas, el Gobierno "fijará los objetivos, competencias, contenidos, y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan" (artículo 6.bis.3).

El tenor literal de esta previsión da a entender que todos los elementos del currículo básico en ella mencionados requerirán, según el caso, el 55 o el 65 por 100 del horario lectivo.

Sin embargo, son sólo los "contenidos", no los demás elementos del currículo ("objetivos", "competencias, "estándares de aprendizaje" y "criterios de evaluación"), los que parecen mensurables en relación al horario lectivo. En tal sentido, la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (artículo 8.2) y la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 6.3), vinculan el horario a los "contenidos" y no a los restantes elementos del currículo. El anteproyecto de Ley Orgánica sometido a consulta hace lo mismo en los artículos 6.bis.2.a).1º, 6.bis.2.b).5º y 6.bis.4.

Cabría por tanto incluir un inciso segundo en el artículo 6.bis.3 que diga: "Los contenidos del currículo básico requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan".

Por lo demás, importa subrayar que el porcentaje horario previsto en el anteproyecto para los contenidos básicos de las asignaturas del segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas es idéntico al establecido en la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (artículo 8.2) y en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 6.3).

* En la Formación Profesional, los "contenidos" del currículo básico "requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial y el 65 por 100 para aquellas que no la tengan" (artículo 6.bis.4).

En relación con estas enseñanzas, el anteproyecto acoge también el mismo porcentaje horario ya contemplado en la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (artículo 8.2) y en la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (artículo 6.3).

* Se echa en falta en el artículo 6.bis un régimen de horarios (y en su caso demás elementos) de las enseñanzas artísticas elementales y superiores (a que se refiere el artículo 45.2. apartados a.) y c.) de la Ley Orgánica 2/2006) en coherencia con el resto de las enseñanzas que sí se mencionan en ese precepto.

* Por lo demás, no hay referencia en el artículo 6 bis a la educación infantil.

(iii) Las competencias de las Administraciones educativas para el desarrollo del currículo básico se regulan como sigue:

* En Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato se distingue, como ya se ha dicho, entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración por las Comunidades Autónomas. En las asignaturas troncales las Administraciones educativas podrán completar los contenidos básicos establecidos por el Gobierno y fijar el horario lectivo máximo; en las asignaturas específicas, las Administraciones educativas podrán establecer los contenidos y el horario; en las asignaturas de libre configuración autonómica, las Administraciones educativas determinarán los contenidos, el horario, los estándares de aprendizaje y los criterios de evaluación (artículo 6.bis.2.b.) en sus distintos apartados).

A la vista de esta regulación, no parece coherente que a las Administraciones educativas se les faculte para "completar" el contenido de las asignaturas troncales y, sin embargo, no se les permita también completar los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación establecidos por el Gobierno. Tampoco lo es -con mayor razón- que las Administraciones educativas tengan competencia para "establecer" los contenidos de las asignaturas específicas y, en cambio, no se les atribuya la facultad de establecer, o al menos completar (pues el establecimiento corresponde al Estado según el proyectado art. 6 bis.2.a.) apartados 2º y 3º) los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación fijados por el Gobierno.

En este punto, conviene recordar que el Tribunal Constitucional, tras reconocer que la competencia estatal exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales "se encuentra íntimamente vinculada a la evaluación de los conocimientos, en cuanto ésta se dirige a la acreditación de dichos conocimientos y a la consiguiente obtención de una titulación", ha señalado que dicha competencia "no se traduce en una potestad normativa que se extienda sobre la totalidad de los aspectos relacionados con la evaluación de los conocimientos y capacidades, porque tal conclusión implicaría realizar una interpretación excesivamente amplia del término "condiciones" del artículo 149.1.30 de la Constitución" (Sentencia núm. 111/2012, de 24 de mayo de 2012, F.D.10º).

* Por lo que respecta al segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas artísticas profesionales, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas (artículos 6.bis.3) y a la Formación Profesional (artículo 6.bis.4) -y en su caso enseñanzas artísticas elementales y superiores, a lo que antes se hizo mención-, en el anteproyecto no se hace referencia a las competencias de las Administraciones educativas para el desarrollo del currículo básico fijado por el Gobierno.

No hay tampoco, en cuanto a estas enseñanzas, referencia en el proyectado artículo 6.bis. a los estándares de aprendizaje y a los criterios de evaluación.

Cabe observar que el texto inicial del anteproyecto establecía este tipo de competencias autonómicas en un precepto similar a los que lo han establecido hasta ahora (artículo 8.4 de la derogada Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y artículo 6.4 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), en el que se reconocía con alcance general -es decir, para cualesquiera enseñanzas, etapas y ciclos educativos- la competencia de las Administraciones educativas para el desarrollo del currículo básico fijado por el Gobierno.

Pero como se ha dicho, en la versión definitiva del anteproyecto sometido a consulta dicha previsión ha desaparecido, y las competencias de las Administraciones educativas solo se contemplan de manera expresa en relación con la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (artículo 6.bis.2).

Por más que la competencia autonómica de desarrollo del currículo básico pueda estar implícita en la regulación proyectada, entiende el Consejo de Estado que dicha competencia debe reflejarse de manera clara en el anteproyecto.

(iv) Las competencias de los centros educativos para el desarrollo del currículo básico se articulan en los siguientes términos:

* En Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, los centros docentes podrán "completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, y configurar su oferta formativa", "diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios" y "determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas" (artículo 6.bis.2.c).

* No se hace referencia a las competencias de los centros docentes en cuanto a otras enseñanzas.

El texto inicial del anteproyecto contenía un precepto muy parecido al vigente artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, en el que se disponía con alcance general -para cualesquiera enseñanzas, etapas y ciclos educativos- que "los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía".

A consecuencia de los cambios introducidos en la versión definitiva del anteproyecto sometido a consulta, dicha previsión ha desaparecido.

No se ofrece en la memoria del análisis de impacto normativo justificación para esta aparente diferencia de trato de los centros docentes según el tipo de enseñanza, etapa o ciclo educativo.

La autonomía de estos centros, cuyo fortalecimiento - según la exposición de motivos del anteproyecto de Ley- es uno de los objetivos de la reforma, aconseja que aquellos puedan participar en el desarrollo del currículo de esas otras enseñanzas.

C.- Ordenación de las enseñanzas

El anteproyecto de Ley Orgánica introduce cambios importantes en la estructura de diferentes etapas educativas (Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, Formación Profesional) y otros de bastante menor relevancia -en ocasiones meros ajustes- en las enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas) y en la educación de personas adultas.

A continuación se examinan únicamente aquellas etapas educativas y enseñanzas en las que existen novedades que merezcan ser analizadas.

Educación Primaria

Los apartados siete a once del artículo único del anteproyecto modifican la regulación de la etapa de Educación Infantil contenida en el capítulo II del título I (artículos 16 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Exposición del régimen actual

En la vigente redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esta etapa educativa se caracteriza por las siguientes notas:

(i) Organización. La Educación Primaria comprende tres ciclos de dos años académicos, que se siguen ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

(ii) Áreas. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas: "Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural"; "Educación Artística"; "Educación Física"; "Lengua Castellana y Literatura" y, si la hubiere, "Lengua Cooficial y Literatura"; "Lengua Extranjera"; y "Matemáticas".

En el tercer ciclo de la etapa también deberán cursar el área "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos".

Las Administraciones educativas podrán añadir además una "Segunda Lengua Extranjera". Los alumnos igualmente pueden recibir optativamente enseñanzas de "Religión", de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

(iii) Evaluación y promoción. La evaluación de los alumnos será continua y global, teniendo en cuenta su progreso en el conjunto de áreas.

Los alumnos accederán al siguiente ciclo o etapa educativa siempre que se considere que han alcanzado las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. El profesorado, por tanto, llevará a cabo en esta etapa tres evaluaciones internas, una al final de cada ciclo, determinantes para promocionar.

En el supuesto de que los alumnos no hayan alcanzado tales competencias básicas, podrán permanecer un curso más en el mismo ciclo, pero esta medida solo podrá adoptarse una vez en la etapa.

Además, al finalizar el segundo ciclo de Educación Primaria, los centros docentes deben realizar una "evaluación de diagnóstico" de las competencias básicas alcanzadas por los alumnos, que tendrá carácter informativo y orientador para las Administraciones educativas, los propios centros, las familias y los demás miembros de la comunidad educativa.

Análisis y valoración del anteproyecto

Expuestas las principales características de la regulación vigente, procede ahora examinar y enjuiciar las novedades introducidas por el anteproyecto de Ley Orgánica en la etapa de Educación Infantil:

(i) Organización. La regulación proyectada suprime los ciclos de la Educación Primaria, que ya no se estructurará en tres ciclos de dos años académicos cada uno sino en seis cursos académicos (proyectado artículo 18.1).

La supresión de los tres ciclos de Educación Primaria no tiene ninguna incidencia en la duración de esta etapa educativa, que seguirá siendo cursada entre los seis y los doce años, sino que parece guardar relación con los nuevos criterios de evaluación y promoción de los alumnos previstos en el anteproyecto.

En su redacción actual, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006 dispone, como antes se ha apuntado, que el alumnado "accederá al ciclo educativo o etapa siguiente" siempre que se considere que ha alcanzado las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. Por tanto, al finalizar cada uno de los ciclos de Educación Primaria (es decir, en segundo curso, cuarto curso y sexto curso), el equipo docente deberá decidir, en función del resultado de las evaluaciones, sobre la promoción de los alumnos al ciclo siguiente.

El anteproyecto de Ley Orgánica modifica este precepto legal, estableciendo que el alumnado "accederá al curso o etapa siguiente" cuando logre los objetivos y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. De este modo, el equipo docente en esta etapa, realizará las evaluaciones internas en las que deberá resolver sobre la promoción de los alumnos al finalizar cada uno de los seis cursos de la Educación Primaria.

Existe, pues, un probable vínculo entre la eliminación de los actuales tres ciclos educativos y los nuevos criterios de evaluación y promoción introducidos por el anteproyecto, que serán examinados más adelante desde otra perspectiva.

(ii) Áreas. La regulación proyectada clasifica las áreas de aprendizaje de la Educación Primaria en tres bloques de asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica (artículo 18.2, 3 y 4).

Los alumnos deberán cursar en todo caso cinco áreas del bloque de asignaturas troncales ("Ciencias de la Naturaleza", "Ciencias Sociales", "Lengua Castellana y Literatura", "Matemáticas" y "Primera Lengua Extranjera"), tres áreas del bloque de asignaturas específicas ("Educación Física", "Religión o Valores Culturales y Sociales" y, en función de la oferta docente y a elección del alumno, "Educación Artística o Segunda Lengua Extranjera") y un área del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de lengua cooficial ("Lengua Cooficial y Literatura"), sin perjuicio de otras que puedan cursarse dentro de este bloque.

En todo caso, las principales áreas de la Educación Primaria previstas en la vigente Ley 2/2006, de 3 de mayo, se mantienen en el anteproyecto, aunque con algunos cambios destacables:

* Se sustituye el área obligatoria "Conocimiento del medio natural, social y cultural" por "Ciencias de la Naturaleza".

* Se elimina el carácter obligatorio del área "Educación Artística".

De acuerdo con el anteproyecto, esta área pasa a ser de oferta voluntaria para las Administraciones educativas y de elección libre para los alumnos. En concreto, el alumnado podrá optar entre "Educación Artística" o "Segunda Lengua Extranjera" en función "de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes" (artículo 18.3.c).

Durante la tramitación del expediente se ha solicitado -desde los sectores interesados- que la "Educación Artística" siga teniendo carácter obligatorio en la etapa de Educación Primaria, dada su importancia en el desarrollo intelectual de los alumnos.

No son menores -a juicio del Consejo de Estado- las razones que se esgrimen en defensa del mantenimiento del actual estatuto del área de "Educación Artística" en la etapa de Educación Primaria.

Por ello, sería aconsejable que, aun cuando el área de "Educación Artística" se convierta en optativa para los alumnos, su oferta siga siendo al menos obligatoria para las Administraciones educativas, y que este mismo carácter de oferta obligatoria se otorgue también a la oferta de "Segunda Lengua Extranjera", actualmente optativa, dada la creciente relevancia del conocimiento de idiomas.

* Se elimina el área "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", tema al que ya se ha hecho referencia con anterioridad.

Dentro del bloque de asignaturas específicas, se introduce con carácter fijo en cada uno de los cursos la religión con la alternativa a elección de padres o tutores, de "valores culturales o sociales".

(iii) Evaluación y promoción. La regulación proyectada introduce nuevos criterios de evaluación y promoción de los alumnos de Educación Primaria (artículos 20 y 21).

La evaluación de los alumnos será continua y global en todos los cursos y los alumnos accederán cada año al curso o etapa siguiente siempre que se considere que han logrado los objetivos y alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Se prevé además que solo podrán repetir una sola vez durante la etapa -con un plan específico de recuperación- y que a estos efectos se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones individualizadas (a las que se hará referencia a continuación).

Es esta una novedad importante que convendría sopesar (dada la edad de estos alumnos), pues bajo la Ley Orgánica 2/2006 vigente los alumnos que no alcancen el nivel requerido pueden pasar al curso siguiente una vez en cada ciclo; incluso pueden pasar de etapa (a educación secundaria obligatoria) si ese nivel no les impide obtener aprovechamiento en ella. Además, la evaluación será individualizada al finalizar el segundo o tercer curso, según determinen las Administraciones educativas (artículo 20.3) y al acabar el sexto y último curso de la etapa de Educación Primaria (artículo 21.1). Esta última se realizará por las Administraciones educativas utilizando profesorado externo a los centros docentes.

No parece que el anteproyecto deba remitir a las Administraciones educativas para la determinación del curso -segundo o tercero- en que deberá realizarse la primera evaluación individualizada en la etapa de Educación Primaria. No se aprecian motivos -ni tampoco la memoria los proporciona- que aconsejen una regulación diferente de esta cuestión según el ámbito de gestión en que los alumnos se encuentren. Por otra parte, como señala el Consejo Escolar del Estado, la realización de la prueba en dos posibles cursos distintos de la etapa dificulta la unificación de criterios y la comparación de resultados. Convendría por ello que la prueba se realizara en un único curso, para lo que parece más apropiado al terminar el tercero -por producirse a mitad de esa etapa educativa-.

Debería así valorarse la posibilidad de estructurar los seis cursos académicos de Educación Primaria en dos ciclos de tres cursos académicos cada uno, y que se realizasen dos evaluaciones individualizadas, una al término de cada uno de esos ciclos.

Cabe en todo caso añadir que estas evaluaciones individualizadas no conducen a la obtención de un título oficial con validez en todo el territorio nacional sino que, en puridad, deben encuadrarse -como dice la memoria- dentro de las denominadas "evaluaciones de diagnóstico".

La regulación de las evaluaciones de diagnóstico no se encuentra amparada en la competencia estatal plena sobre la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales", sino en la competencia estatal básica para dictar "normas... en desarrollo del artículo 27 de la Constitución" (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/2012, de 14 de noviembre de 2012, F.D.7º). La regulación de las evaluaciones individualizadas contenida en el anteproyecto no se excede -a juicio del Consejo de Estado- de las competencias básicas del Estado en materia educativa; sin perjuicio de ello, como ya se ha señalado, el proyecto debería establecer la posibilidad de que las Administraciones educativas pudiesen completar los estándares de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos por el Gobierno.

A lo largo del expediente, se ha calificado como exceso y se ha cuestionado desde el punto de vista pedagógico la realización de pruebas de evaluación anuales (6) imprescindibles para la promoción que pueden producir un estrés escolar en tan temprana etapa.

Educación Secundaria Obligatoria

Los apartados doce a veinte del artículo único del anteproyecto de Ley Orgánica modifican la regulación de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria contenida en el capítulo III del título I (artículos 22 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Exposición del régimen actual

En la vigente redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esta etapa educativa se caracteriza por las siguientes notas:

(i) Organización. La Educación Secundaria Obligatoria comprende cuatro cursos, que se siguen ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.

(ii) Materias de los tres primeros cursos. En cada uno los tres primeros cursos, los alumnos deben cursar las siguientes materias: "Ciencias de la Naturaleza", que podrá desdoblarse en el tercer curso en "Biología y Geología" y "Física y Química"; "Educación Física"; "Ciencias Sociales, Geografía e Historia"; "Lengua Castellana y Literatura" y, si la hubiere, "Lengua Cooficial y Literatura"; "Lengua Extranjera"; y "Matemáticas".

En el conjunto de los tres cursos -no necesariamente en cada uno de ellos-, los alumnos deberán cursar las materias "Educación Plástica y Visual", "Música" y "Tecnologías". También deberán cursar, en uno de los tres primeros cursos, la materia "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos".

En el conjunto de los tres cursos los alumnos podrán cursar alguna materia optativa. La oferta de estas materias deberá incluir "Segunda Lengua Extranjera" y "Cultura Clásica".

Asimismo, los alumnos pueden recibir optativamente enseñanzas de "Religión", de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006.

(iii) Opciones y materias del cuarto curso. El cuarto curso tiene un carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.

Los alumnos deben cursar en cuarto curso las siguientes materias: "Educación Física"; "Educación Ético-Cívica"; "Ciencias Sociales, Geografía e Historia"; "Lengua Castellana y Literatura" y, si la hubiere, "Lengua Cooficial y Literatura"; "Matemáticas"; y "Primera Lengua Extranjera".

Además, los alumnos deben cursar tres materias más de un conjunto de materias que el Gobierno ha de establecer y agrupar en diferentes opciones orientadas hacia las diferentes modalidades de Bachillerato y los diferentes ciclos de grado medio de Formación Profesional.

Estas opciones del cuarto curso se regulan en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria. Esta norma contempla tres opciones (Opción 1: "Educación Plástica Visual", "Latín" y "Música"; Opción 2: "Biología y Geología", "Física y Química" y "Tecnología"; Opción 3: "Alimentación, Nutrición y Salud", "Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional" y "Tecnología") y tres materias comunes a las tres opciones ("Informática", "Orientación Profesional e Iniciativa Emprendedora" y "Segunda Lengua Extranjera"). Los alumnos podrán elegir las tres materias de una de las opciones o dos materias de una de las opciones y una tercera de las materias comunes. Los centros deberán ofrecer las tres opciones, con un mínimo de dos materias de cada opción y al menos una de las materias comunes a todas las opciones.

Además, los alumnos deben cursar "Educación Ético-Cívica" y pueden recibir optativamente enseñanzas de "Religión", de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

(iv) Programas de diversificación curricular. Desde el tercer curso podrán establecerse programas de diversificación curricular orientados a la consecución del título de Educación Secundaria Obligatoria para aquellos alumnos que, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa.

(v) Evaluación y promoción. La evaluación de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.

Los alumnos pasarán al curso siguiente cuando tengan como máximo dos materias con evaluación negativa. Excepcionalmente puede autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad de dieciocho años. Excepcionalmente, un alumno puede repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.

Al finalizar el segundo curso de la etapa, los centros docentes deben realizar una "evaluación de diagnóstico" de las competencias básicas alcanzadas por los alumnos, que tendrá carácter informativo y orientador para las Administraciones educativas, los propios centros, las familias y los demás miembros de la comunidad educativa.

(vi) Acceso a programas de cualificación profesional inicial. Las Administraciones educativas deberán organizar programas de cualificación profesional inicial, para los alumnos mayores de 15 años, cuando se considere que es la mejor opción para que alcancen los objetivos de esta etapa educativa. Los alumnos que superen estos programas obtendrán una certificación acreditativa de competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

(vii) Título de Educación Secundaria Obligatoria. Los alumnos que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que permitirá acceder al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral. En otro caso, los alumnos recibirán una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias básicas.

Análisis y valoración del anteproyecto

Expuestas las principales características de la regulación vigente de la Educación Secundaria Obligatoria, procede ahora examinar y enjuiciar las novedades introducidas por el anteproyecto de Ley Orgánica en esta etapa:

(i) Organización. La regulación proyectada organiza la Educación Secundaria Obligatoria en dos ciclos: el primer ciclo abarca los tres primeros cursos; el segundo ciclo comprende el cuarto y último curso, que tendrá un carácter "fundamentalmente propedéutico", es decir, preparatorio para el acceso a otros niveles del sistema educativo (artículo 23.bis).

De este modo, el anteproyecto refrenda un criterio de organización de esta etapa educativa ya implícito en los actuales artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica 2/2006, que otorgan un tratamiento diferenciado a los tres primeros cursos respecto del cuarto curso y que atribuyen a este "un carácter orientador" para la incorporación a las enseñanzas postobligatorias.

Esta institucionalización de dos ciclos en la Educación Secundaria Obligatoria clarifica la regulación vigente y, por tal razón, merece una valoración positiva.

(ii) Materias de los tres primeros cursos. La regulación proyectada clasifica las materias de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria en los consabidos tres bloques de asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración autonómica (artículo 24) y precisando ahora separadamente las materias de cada uno de esos años.

Dentro del bloque de asignaturas troncales, los alumnos deberán cursar cinco materias en primero ("Biología y Geología", "Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura", "Matemáticas" y "Primera Lengua Extranjera"), cinco materias en segundo ("Física y Química", "Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura", "Matemáticas" y "Primera Lengua Extranjera") y seis materias en tercero ("Biología y Geología", "Física y Química", "Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura", "Primera Lengua Extranjera" y "Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas" o "Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas").

Dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deberán cursar en cada curso dos materias fijas ("Educación Física"; y "Religión" o "Valores Éticos") y, además, a su elección, un mínimo de una y un máximo de tres materias entre seis que podrán ofertar los centros docentes ("Cultura Clásica", "Educación Plástica y Visual", "Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial", "Música", "Segunda Lengua Extranjera" y "Tecnología").

Dentro del bloque de libre configuración autonómica, los alumnos deberán cursar la materia "Lengua Cooficial y Literatura" en aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de lengua cooficial, sin perjuicio de otras que puedan cursar dentro de este mismo bloque en función de la oferta educativa existente.

Las principales materias de la Educación Secundaria Obligatoria previstas en la vigente Ley 2/2006 se mantienen en el anteproyecto, aunque con algunos cambios destacables:

* Se desdobla la materia actualmente denominada "Ciencias de la Naturaleza", obligatoria en cada uno de los tres primeros cursos de Educación Secundaria Obligatoria, en dos distintas: "Biología y Geología", de una parte, y "Física y Química" de otra.

En la actual regulación, este desdoblamiento puede producirse en el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria y no afecta a la unidad de la materia a efectos de promoción.

El anteproyecto, en cambio, distingue desde el primer curso entre "Biología y Geología", de un lado", y "Física y Química", de otro. Con ello se pretende una focalización diferenciada del esfuerzo de los alumnos en los dos ámbitos más significativos de la materia "Ciencias de la Naturaleza".

Esas dos nuevas materias solo serán obligatorias en dos cursos ("Biología y Geología" en primero y tercero" y "Física y Química" en segundo y tercero) de los tres que conforman el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, probablemente con la finalidad de evitar una sobrecarga lectiva a los alumnos.

Llama la atención el rompimiento de continuidad que supone el que la materia "Biología y Geología", que se estudia en el primer curso, no vuelva verse hasta tercero.

* Se elimina el carácter obligatorio de las materias "Educación Plástica y Visual", "Música" y "Tecnologías", que actualmente, según la vigente redacción del artículo 24.2 de la Ley Orgánica 2/2006, deben ser en todo caso ofertadas por las Administraciones educativas y cursadas por los alumnos en alguno o algunos de los tres primeros cursos de las Administraciones educativas, aunque no necesariamente en todos ellos.

De acuerdo con el anteproyecto, estas materias pasarán a ser de oferta voluntaria para las Administraciones educativas y elección libre para los alumnos, junto con otras posibles ("Cultura Clásica", "Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial" y "Segunda Lengua Extranjera").

La supresión de la obligatoriedad de materias como "Educación Artística", "Música" y "Tecnologías" en la Educación Secundaria Obligatoria ha encontrado la oposición de los sectores interesados durante la tramitación del expediente, del mismo modo que ya se dijo al tratar sobre la Educación Primaria.

Por las razones que allí se expusieron, parece aconsejable que, aun cuando estas áreas sean optativas para los alumnos, su oferta siga siendo obligatoria.

Lo mismo puede decirse de las áreas de "Cultura Clásica" y "Segunda Lengua Extranjera", que el anteproyecto también contempla como materias optativas de oferta voluntaria para las Administraciones educativas. La trascendencia de estas áreas justificaría que, aun siendo optativas para los alumnos, se mantenga el carácter obligatorio de su oferta.

En definitiva, sería preferible que todas las materias optativas incluidas en el bloque de asignaturas específicas, que se configuran con carácter voluntario ("En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes"), sean de oferta obligatoria para las Administraciones educativas, a fin de garantizar que los alumnos puedan acceder a las enseñanzas necesarias para su formación y, además, puedan hacerlo en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

* La asignatura "Ciencias sociales, geografía e historia" queda solo como "Geografía e historia".

* Sobre la eliminación de la materia "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" procede remitirse a lo antes dicho

(iii) Opciones y materias del cuarto curso. La regulación proyectada establece dos opciones para los alumnos de cuarto curso: opción de enseñanzas académicas para la iniciación del Bachillerato; opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional (artículo 25).

En la actualidad, la Ley Orgánica 2/2006 establece una serie de materias comunes en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria. Los alumnos deberán cursar estas materias comunes y, además, otras tres materias en función de las opciones fijadas por el Gobierno con la finalidad de orientarles en sus estudios postobligatorios. El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, contempla tres opciones, que simplemente se enumeran como 1, 2 y 3.

El anteproyecto ofrece en este punto una versión más acabada de las opciones que los alumnos podrán cursar en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, ahora reducidas a las dos antes indicadas: opción de enseñanzas académicas para la iniciación del Bachillerato y opción de enseñanzas aplicadas para la Formación Profesional.

Como ya se dijo, la elección de una u otra de estas opciones no condiciona el acceso de los alumnos al Bachillerato o a la Educación Profesional, sino que ese acceso depende de la libre opción elegida (artículo 29.2) para realizar la prueba de evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria (artículos 32.2 y 41.2.a.1º), y que podrá además repetirse para una opción diferente (artículo 29.7).

Por otra parte, cualquiera de ambas opciones parece válida -en ausencia de previsión en contrario del anteproyecto- para cursar las enseñanzas postobligatorias distintas del Bachillerato y la Formación Profesional. En todo caso, la regulación proyectada debería realizar alguna aclaración al respecto.

Las materias que los alumnos deberán estudiar en cualquiera de las dos opciones se clasifican nuevamente en tres bloques de asignaturas troncales, asignaturas específicas y asignaturas de libre configuración.

Dentro del bloque de asignaturas troncales, los alumnos deberán, de entrada, cursar cuatro materias, de las cuales tres son comunes con independencia de la opción elegida ("Geografía e Historia", "Lengua Castellana y Literatura" y "Primera Lengua Extranjera"); la cuarta varía entre Matemáticas orientadas a las enseñanzas académicas y Matemáticas orientadas a las enseñanzas aplicadas.

Además, y siendo troncales, los alumnos optarán por dos asignaturas más de entre las cuatro que puedan (no que deban) ofertarles los centros docentes y que son, en la opción de enseñanzas académicas para la iniciación del Bachillerato, "Biología y Geología", "Economía", "Física y Química" y "Latín"; y en la opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional, "Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional", "Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial" y "Tecnología".

Dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deberán cursar en cada curso dos materias fijas ("Educación Física"; y "Religión" o "Valores Éticos") y, además, a su elección y en función de la oferta educativa existente, un mínimo de una y un máximo de tres a elegir entre diez ("Artes Escénicas y Danza", "Cultura Científica" "Cultura Clásica", "Educación Plástica y Visual", "Filosofía", "Música", "Segunda "Lengua Extranjera", "Tecnología de la Información y la Comunicación", "una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas troncales" y "una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno".

Finalmente, dentro del bloque de libre configuración autonómica, los alumnos deberán cursar la materia "Lengua Cooficial y Literatura" en aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de lengua cooficial, sin perjuicio de otras que puedan cursar dentro de este mismo bloque.

En general, las principales materias del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria previstas en la vigente Ley 2/2006 se mantienen en el anteproyecto, aunque con algunos cambios destacables:

* Se concede a las Administraciones educativas una excesiva flexibilidad -mayor que la de la normativa vigente- para la configuración de la oferta de las materias optativas de los bloques de asignaturas troncales y específicas.

El carácter meramente voluntario de la oferta de estas materias optativas ("En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes) determinará que la enseñanza de determinadas disciplinas de indudable importancia para la formación de los alumnos -tanto desde el punto de vista humanístico como científico- dependa de una decisión enteramente discrecional de las autoridades educativas competentes en cada caso.

Como ya se observó en relación con el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, sería aconsejable que todas (o al menos algunas determinadas, y desde luego las troncales, entre las que también hay optativas) las materias optativas incluidas dentro del bloque de asignaturas troncales y específicas fueran de oferta obligatoria para las Administraciones educativas, a fin de garantizar que los alumnos puedan acceder a las enseñanzas necesarias para su formación y, además, puedan hacerlo en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

* Sobre la materia "Educación Ético-Cívica" ya se ha tratado antes al analizar en general el anteproyecto.

(iv) Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria. La regulación proyectada sustituye los "programas de diversificación curricular" por "programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el primer ciclo" de Educación Secundaria Obligatoria.

Pese al cambio de denominación, la finalidad de estos programas sigue siendo la misma: ayudar a los alumnos con dificultades para alcanzar las competencias y conseguir los objetivos propios de la Educación Secundaria Obligatoria.

En todo caso, merece una valoración positiva el esfuerzo que el anteproyecto hace por precisar el régimen jurídico y potenciar la virtualidad de estos programas adelantado su puesta en marcha -actualmente prevista en tercer curso- al segundo curso de esta etapa educativa.

(v) Evaluación y promoción. La regulación proyectada conserva la mayor parte de los criterios de evaluación y promoción de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, pero incorpora, como novedad destacada, una prueba de evaluación final realizada por profesorado externo a los centros al terminar el cuarto curso de esta etapa educativa (actualmente solo se prevé una evaluación de diagnóstico al concluir el segundo curso de enseñanza secundaria obligatoria (artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006).

Las reglas de evaluación y promoción previstas en la normativa vigente, y que el anteproyecto mantiene con pequeños cambios, son las siguientes: la evaluación de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo; los alumnos pasarán al curso siguiente cuando tengan como máximo dos materias con evaluación negativa; excepcionalmente puede autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias; el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. De nueva creación es, sin embargo, la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria que los alumnos deberán inexcusablemente superar para la obtención del título de Graduado. La competencia estatal exclusiva sobre la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" del artículo 149.1.30ª de la Constitución ofrece a la norma proyectada cobertura en este punto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en relación con otras pruebas de idéntica naturaleza (Sentencia núm. 184/2012, de 17 de octubre, F.D.6º).

Con carácter general, la finalidad de esta prueba es clara: por una parte, evaluar los niveles de calidad de nuestro sistema educativo; por otra, garantizar unos niveles básicos de igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una titulación con efectos académicos y profesionales válidos en todo el territorio nacional.

Desde esta perspectiva, no es coherente con el objetivo de esta prueba que puedan presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación negativa en un máximo de tres materias (proyectado artículo 29.3). Esta regla, ya prevista en la Ley Orgánica 2/2006, no constituye precisamente un estímulo para el estudio de los alumnos y, por tal razón, el departamento ministerial proponente debería replantearse su mantenimiento.

En todo caso, estamos ante una de las modificaciones más importantes del anteproyecto en esta etapa educativa. Se trata de una prueba que se califica como una reválida, realizada por personal ajeno al centro, que podrá realizarse por cualquiera de las dos opciones establecidas, y que para el alumno tiene como objetivo constatar el grado de adquisición de las competencias básicas y de los objetivos de la etapa. La superación de la evaluación requiere una calificación igual o superior a 5 sobre 10. Tiene efectos académicos, ya que para la obtención del ciclo de graduado en educación secundaria constituirá el 30% del valor final de la nota global, correspondiendo el 70% restante al valor numérico de las asignaturas (artículo 31.1).

Es una prueba diseñada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (artículo 29.4) y aplicada por profesorado exterior al centro (artículo 29.5). No se clarifica quién va a constituir ese profesorado externo. El art. 144.1 del anteproyecto establece en concreto que la prueba se diseñará por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y el art. 29.5 que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. Pero no se dice si se va a ejecutar por profesores del sistema público o por profesores contratados o por empresas privadas.

Por otra parte, no se contempla en el proyectado artículo 28 algo que se establece en la vigente Ley Orgánica 2/2006 para el Bachillerato en el sentido de que cuando un alumno pase de curso con asignaturas pendientes del curso anterior, se matricule obligatoriamente de esas materias pendientes.

(vi) Acceso a la Formación Profesional Básica. La regulación proyectada sustituye los "programas de cualificación profesional inicial" por los "ciclos de Formación Profesional Básica".

En la actualidad, los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que no estén en condiciones de acabar satisfactoriamente esta etapa pueden incorporarse a los denominados "programas de cualificación profesional inicial", destinados a la adquisición de determinadas competencias profesionales.

El anteproyecto refuerza estos programas, convirtiéndolos en el primero de los ciclos -básico- de la Formación Profesional. Más adelante se harán consideraciones sobre tales programas.

(vii) Título de Educación Secundaria Obligatoria. La regulación proyectada condiciona la expedición del título de Educación Secundaria Obligatoria a dos requisitos: la "superación de la evaluación final de la etapa" y la obtención de una "calificación final igual o superior a 5 puntos sobre 10", ponderando un "70%" la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas a lo largo de la etapa y un "30%" la nota obtenida en la evaluación final.

El distinto peso concedido por el anteproyecto a las calificaciones numéricas de cada una de las materias de la etapa y a la nota obtenida en la evaluación final es proporcionado -a juicio del Consejo de Estado- con la nueva estructura de esta etapa educativa.

(viii) Cabe finalmente añadir que en el proyectado artículo 25 hay una errata al existir dos apartados número 6.

Por otra parte, se observa que no hay -para los tres primeros cursos de la enseñanza secundaria obligatoria- una previsión general a tener en cuenta en cada materia sobre cuidado de la comprensión lectora, expresión oral y escrita, comunicación audiovisual, emprendimiento y educación cívica y constitucional a que se refiere -solo para el cuarto curso- el proyectado artículo 25.6.

Bachillerato

Los apartados veintiuno a veintisiete del artículo único del anteproyecto de Ley Orgánica modifican la regulación de la etapa de Bachillerato contenida en el capítulo IV del título I (artículos 32 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Exposición de la situación actual

En la vigente redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, esta etapa educativa se caracteriza por las siguientes notas:

(i) Acceso. Pueden acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

(ii) Organización. El Bachillerato comprende dos cursos y se desarrolla en tres modalidades diferentes: "Artes"; "Ciencia y Tecnología"; y "Humanidades y Ciencias Sociales".

Las materias del Bachillerato se clasifican en comunes, específicas de cada modalidad y optativas:

* Las materias comunes están legalmente determinadas en la Ley Orgánica 2/2006: "Ciencias para el Mundo Contemporáneo"; "Educación Física"; "Filosofía y Ciudadanía"; "Historia de la Filosofía"; "Historia de España"; "Lengua Castellana y Literatura" y, si la hubiere, "Lengua Cooficial y Literatura"; y "Lengua Extranjera". Al menos las cuatro últimas materias deben impartirse en el segundo curso.

* Las materias de modalidad se fijan en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Los alumnos deben cursar seis materias de modalidad a lo largo de los dos cursos. Los centros están obligados a ofertar todas las materias de modalidad, salvo que haya un número insuficiente de alumnos.

* Las materias optativas son fijadas por las Administraciones educativas.

(iii) Estancia en régimen ordinario. Los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

(iv) Evaluación y promoción. La evaluación de los alumnos será continua y diferenciada según las materias. Los alumnos podrán promocionar de primero a segundo de Bachillerato con un máximo de dos materias con evaluación negativa.

(v) Título de Bachiller. Para obtener el título de Bachiller es necesario obtener la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos del Bachillerato.

(vi) Prueba de acceso a la Universidad. Obtenido el título de Bachiller, los alumnos que deseen iniciar estudios universitarios deberán superar una prueba de acceso a la Universidad, en los términos previstos en el Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

La nota de admisión resultante de las calificaciones obtenidas en el Bachillerato y en la prueba de acceso a la Universidad es el único criterio para la adjudicación de plazas de estudios universitarios en los respectivos centros.

Análisis y valoración del anteproyecto

Expuestas las principales características de la regulación vigente de Bachillerato, procede ahora examinar y enjuiciar las novedades introducidas por el anteproyecto de Ley Orgánica en esta etapa:

(i) Acceso. La regulación proyectada circunscribe el acceso al Bachillerato a aquellos alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y habiendo cursado cuarto curso por cualquiera de las dos modalidades (enseñanzas académicas o enseñanzas aplicadas) hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la "opción de enseñanzas académicas" (artículo 32.2).

Esta modificación es consecuencia obligada del establecimiento de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y, por lo tanto, guarda coherencia interna dentro del modelo de ordenación académica auspiciado por el anteproyecto.

(ii) Organización. La regulación proyectada mantiene la organización del Bachillerato en dos cursos y amplía las modalidades a cuatro: "Ciencias" (la Ley Orgánica vigente habla de "Ciencia y Tecnología"); "Humanidades"; "Ciencias Sociales"; y "Artes".

La razón del aumento de modalidades estriba en que la actual modalidad "Humanidades y Ciencias Sociales" se ha desdoblado en dos, potenciando la especialización de los alumnos de cara a los estudios universitarios.

Ante todo debería sopesarse este desdoblamiento ya que en realidad la única diferencia que existe entre el bachillerato de humanidades y de ciencias sociales es la asignatura matemáticas/latín. No parece tener demasiado sentido el obligar a una opción entre modalidades tan interconectadas o cercanas, privándose así además de una formación humanística a los alumnos, que probablemente por razones prácticas opten por ciencias sociales. Debería por tanto pensase si mantener la modalidad única de ciencias sociales y humanidades y establecer como materias troncales tanto las matemáticas aplicadas a las ciencias sociales como el latín.

Las materias de cada una de las modalidades se clasifican -como en otras etapas educativas- en troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

- En el primer curso, los alumnos de las diferentes modalidades deberán cursar cuatro materias obligatorias:

Tres son iguales con independencia de las modalidades ("Filosofía", aunque la Ley vigente habla de Filosofía y Ciudadanía, "Lengua Castellana y Literatura I" y "Primera Lengua Extranjera I") y una es diferente según la modalidad ("Matemáticas I" en la de Ciencias, "Latín I" en la de Humanidades, "Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I" en la de Ciencias Sociales y "Fundamentos del Arte I" en la de Arte).

Dos materias del bloque de asignaturas troncales serán optativas.

Hay una materia del bloque de las específicas obligatoria ("Educación Física") y deberán además cursarse un mínimo de dos y un máximo de tres materias optativas de ese bloque.

Y habrá finalmente una materia obligatoria del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial ("Lengua Cooficial y Literatura").

- En el segundo curso, los alumnos de las diferentes modalidades deberán cursar cuatro materias obligatorias:

Tres son iguales con independencia de las modalidades ("Historia de España", "Lengua Castellana y Literatura I" y "Primera Lengua Extranjera I") y una es diferente según la modalidad ("Matemáticas II" en la de Ciencias, "Latín II" en la de Humanidades, "Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II" en la de Ciencias Sociales, y "Fundamentos del Arte II" en la de Arte).

Hay dos materias optativas del bloque de las asignaturas troncales.

A su vez se cursarán un mínimo de dos y un máximo de tres materias optativas del bloque de asignaturas específicas y una materia obligatoria del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial ("Lengua Cooficial y Literatura").

En un análisis global, los cambios introducidos por la reforma proyectada no afectan tanto a las materias objeto de estudio como a una ordenación académica de las mismas que tiende a la potenciación de determinadas materias troncales.

Lo dicho no encuentra excepción -importa subrayarlo ya que se ha puesto de manifiesto con énfasis a lo largo de la tramitación del anteproyecto- en el tratamiento de la "Filosofía", que mantiene un peso similar en el Bachillerato al que tiene bajo la Ley Orgánica en vigor, en ella se contemplan las materias "Ciencias para el mundo contemporáneo", "Filosofía y Ciudadanía" e "Historia de la Filosofía" como materias comunes del Bachillerato. En el sistema actual, la materia "Filosofía y Ciudadanía" -dice el anexo I del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas- "culmina la propuesta de Educación para la ciudadanía que los alumnos han venido desarrollando a lo largo de la educación obligatoria". Así entendida, la materia "Filosofía y Ciudadanía" tiene entronque directo con la "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que el anteproyecto elimina en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria. Es claro que la "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos" no puede equipararse a la "Filosofía" como disciplina académica. Por ello el Consejo Escolar del Estado sugiere una reconsideración curricular de la Historia de la Filosofía que contemple como troncal para todas las modalidades de Bachillerato o, al menos, exigiendo que el bloque de las materias específicas, sea obligatorio en los Bachilleratos de Humanidades y Ciencias Sociales. En todo caso, la reforma proyectada incluye "Filosofía" como materia troncal del primer curso de Bachillerato e "Historia de la Filosofía" como materia optativa del segundo curso de Bachillerato en las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales.

Por lo demás, la materia "Historia de España" se establece como obligatoria en segundo curso. En otro orden de cosas, el departamento ministerial proponente debería replantearse -como en otras etapas educativas- el tratamiento dado a las materias optativas del bloque de asignaturas troncales y específicas en la regulación proyectada, dentro de las cuales figuran algunas muy relevantes desde el punto de vista humanístico como científico. Se configuran todas ellas como materias de oferta voluntaria para las Administraciones educativas ("En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes", dice el anteproyecto) cuando, por su relevancia, debieran ser ofertadas obligatoriamente, como sucede en la normativa vigente.

(iii) Estancia en régimen ordinario. La regulación proyectada conserva el límite de cuatro años que los alumnos no pueden superar cursando Bachillerato en régimen ordinario.

No obstante, el anteproyecto añade que, "sin superar este máximo", los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez y, de manera excepcional, una segunda vez previo informe favorable del equipo docente (artículo 32.4).

A juicio del Consejo de Estado, esta previsión no debería ubicarse -por su contenido- en el artículo 32, dedicado a los principios generales del Bachillerato, sino en el artículo 36, en el que se establecen las reglas de promoción y evaluación de los alumnos.

(iv) Evaluación y promoción. La regulación proyectada mantiene la mayor parte de los criterios de evaluación y promoción de los alumnos de Bachillerato e incorpora una prueba de evaluación final de Bachillerato que será realizada por profesorado externo a los centros educativos al terminar esta etapa.

El anteproyecto no modifica, en efecto, las principales reglas de evaluación y promoción previstas en la normativa vigente: la evaluación de los alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo y los alumnos pasarán de primer a segundo curso de Bachillerato con un máximo de dos materias con evaluación negativa (artículo 36).

Se introduce además la previsión (artículo 36.4) de que no se podrán superar asignaturas de segundo curso que impliquen continuidad con las correspondientes materias del segundo curso; convendría a este respecto establecer ya en la Ley Orgánica esas equivalencias, al menos en cuanto a asignaturas troncales.

Más importante es la evaluación final introducida por el anteproyecto como requisito para la obtención del título de Bachiller. En la actualidad, el título de Bachiller está condicionado a la superación de todas las materias de Bachillerato. Con la nueva regulación, los alumnos deberán aprobar todas las materias de Bachillerato y, además, la evaluación final de la etapa realizada por profesorado externo al centro (artículo 36.bis).

Esta evaluación vuelve a erigirse, al igual que en las anteriores etapas, en una de las modificaciones más importantes del nuevo sistema configurado por el anteproyecto.

La finalidad de la evaluación final del Bachillerato, configurada como una nueva reválida, es -como en el caso de la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria- doble: por una parte, evaluar la calidad del sistema educativo en esta etapa; por otra, garantizar la igualdad de los alumnos en la obtención del título académico correspondiente.

La regulación de esta prueba final del Bachillerato contenida en el artículo 36 bis establece: los criterios de evaluación, las materias a incluir, la necesidad de obtener una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10 para superar la evaluación, la realización material de las pruebas por las Administraciones educativas competentes, y su aplicación y calificación por profesorado externo al centro.

Las consideraciones que ha suscitado la configuración de la prueba final de la ESO son trasladables aquí. Especial relevancia adquiere que la norma establezca claramente que la evaluación del Bachillerato se realizará por funcionarios públicos y en ningún caso por profesores contratados o por empresas privadas.

Además, desde la perspectiva de los alumnos, la evaluación final del Bachillerato cumplirá también una función muy relevante para la entrada en la Universidad. En el momento presente, el acceso a la Universidad exige la superación de una prueba cuya nota se tiene en cuenta, junto a las obtenidas en las materias cursadas en el Bachillerato, para la admisión en los estudios universitarios (artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, y Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de acceso a las enseñanzas universitarias de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas). Esta prueba de acceso a la Universidad desaparecerá con la reforma y, a los solos efectos de admisión a las enseñanzas universitarias, la evaluación final de Bachillerato hará las veces de aquella.

En realidad, la singularidad de la reforma radica en que la superación de la evaluación final de Bachillerato será requisito necesario para la obtención del título de Bachiller, cuando hasta ahora bastaba con aprobar todas las materias de esta etapa.

Hay algo que sin embargo no queda claro en el proyectado artículo 36.bis, en el que se dispone que la evaluación versará, entre otras cosas, sobre "todas las materias del bloque de las asignaturas troncales". Pero deberían serlo solo todas las troncales de la modalidad que cada alumno haya cursado, que son cuatro como antes se vio y en las que esas asignaturas troncales no son coincidentes.

La competencia estatal exclusiva sobre la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales" prevista en el artículo 149.1.30ª de la Constitución ofrece al anteproyecto cobertura en este punto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en relación con una prueba de idéntica naturaleza prevista, para la misma etapa, por leyes educativas precedentes (Sentencia núm. 184/2012, de 17 de octubre, F.D.6º).

(v) Título de Bachiller. La regulación proyectada condiciona la expedición del título de Bachiller a dos requisitos: la "superación de la evaluación final" de la etapa; y la obtención de una "calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10", ponderando un "60%" la media de las calificaciones numéricas de cada una de las materias cursadas a lo largo de la etapa y un "40%" la nota obtenida de la evaluación final (artículo 37.1).

Esta ponderación es la misma actualmente prevista para el cálculo de la nota de admisión a la Universidad en el artículo 14.1 del ya citado Real Decreto 1892/2008.

Los alumnos que hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias de Bachillerato pero no hayan superado la evaluación final de la etapa tendrán derecho -dice el anteproyecto- "a obtener un certificado que surta efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.3.a) y 64.4.a) de esta Ley Orgánica" (artículo 37.3).

La remisión de los efectos académicos de tales certificados a los artículos 41.3.a) y 64.4.a) de la Ley Orgánica 2/2006, es parcialmente errónea e incompleta.

Es en parte errónea porque no existe -ni el anteproyecto da nueva redacción para el mismo- el artículo 64.4.a) de la Ley Orgánica 2/2006. El artículo 64.4 no menciona tampoco el certificado en cuestión.

Y es en parte incompleta porque no solo debe mencionarse el artículo 43.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sino también el artículo 41.2.b) de la misma norma, en el que se admite el acceso a los ciclos de grado medio de Formación Profesional de aquellos alumnos que estén en posesión de un "certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato".

(vi) Admisión a las enseñanzas universitarias de Grado. La regulación proyectada modifica el sistema de acceso a la Universidad establecido en el vigente artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006 y en el Real Decreto 1892/2008.

En la actualidad, la ordenación de las solicitudes de admisión para la adjudicación de las plazas ofertadas en los centros universitarios públicos se realiza en función de la "nota de admisión", calculada a partir de la nota media del Bachillerato, y de la calificación de la prueba de acceso a la Universidad, en una ponderación del 60% y 40% respectivamente (artículos 5.2 y 14.1 del Real Decreto 1892/2008).

Por tanto, en el sistema vigente la nota de admisión es el único criterio para la adjudicación de las plazas existentes en cada Universidad.

El anteproyecto, en cambio, establece dos posibles formas de admisión cuya elección corresponde a las Universidades. La admisión de los alumnos podrá realizarse atendiendo "exclusivamente" al "criterio de la calificación final obtenida por el Bachillerato" (incluida la nueva reválida) -como sucede ahora- o fijando "procedimientos de admisión" que "utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato, alguno o algunos de los (...) criterios de valoración" legalmente establecidos, entre los que figura la realización, "de forma excepcional", de "evaluaciones específicas de conocimientos y/o competencias" en cada Universidad (artículo 38).

Durante la tramitación del expediente, el Consejo de Universidades y el Consejo de Rectores de las Universidades Españolas han observado que la sustitución del actual modelo de acceso a la Universidad, en el que únicamente cuenta la nota de admisión calculada a partir de las calificaciones del Bachillerato y de la prueba de acceso, por uno nuevo en el que los centros universitarios puedan utilizar procedimientos que no solo se basen en la nota de admisión sino también en otros criterios adicionales, como -por ejemplo- los resultados de las denominadas "evaluaciones específicas de conocimientos y/o competencias", es susceptible de ocasionar desigualdades entre los alumnos.

A juicio del Consejo de Estado, la preocupación mostrada por los órganos de representación universitaria respecto del nuevo sistema de acceso debería ser tenida en cuenta por el departamento ministerial proponente. Hasta el momento presente, el sistema de acceso a la Universidad basado en el exclusivo criterio de la nota de admisión ha venido funcionando correctamente y ha garantizado la igualdad de los alumnos en la adjudicación de plazas universitarias. Con la reforma, se concede a las Universidades la posibilidad de utilizar determinados criterios adicionales que en mayor o menor medida, y aunque estén previamente predeterminados en la Ley Orgánica, introducirán un elemento de discrecionalidad que podría perjudicar el tratamiento uniforme de los alumnos. Este riesgo se hace patente de manera especial con las denominadas "evaluaciones específicas de conocimientos y/o competencias" que, aun de "forma excepcional", podrán realizar las Universidades, máxime teniendo en cuenta la dificultad o imposibilidad que puedan tener algunos alumnos para acudir a estas pruebas cuando exista una coincidencia o cercanía de fechas entre las realizadas por los centros de preferencia.

Formación Profesional

Los apartados veintinueve a treinta y cinco del artículo único del anteproyecto de Ley Orgánica modifican la regulación de la etapa de Formación Profesional contenida en el capítulo V del título I (artículos 39 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Exposición del régimen actual

En la vigente redacción de la Ley Orgánica 2/2006 esta etapa educativa se caracteriza por las siguientes notas:

(i) Organización. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende:

* Los programas de cualificación profesional inicial, que son módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales de nivel 1 cuya superación permite la obtención de certificados de profesionalidad de nivel 1.

* Los ciclos formativos de grado medio y grado superior, también llamados Formación Profesional de grado medio y grado superior, que van referidos al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

(ii) Condiciones de acceso. Son diferentes en función de que se trate de programas de cualificación profesional inicial, ciclos formativos de grado medio o ciclos formativos de grado superior:

* Programas de cualificación profesional inicial. Podrán acceder a estos programas los alumnos mayores de 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, para quienes se considere que es la mejor opción en orden a alcanzar los objetivos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

* Ciclos formativos de grado medio. El acceso a los grados formativos de grado medio requiere una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.

c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.

d) Haber superado una prueba de acceso.

En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), será necesario tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba.

* Ciclos formativos de grado superior. El acceso a los grados formativos de grado superior requiere una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión del título de Bachiller.

b) Poseer el título de Técnico de Grado Medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.

c) Haber superado la prueba de acceso. En este supuesto será obligatorio tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho si se acredita estar en posesión del título de Técnico relacionado con aquel a que se desea acceder.

(iii) Contenido y organización de la oferta. Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional.

El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluye una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que pueden quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Esta fase, y la mencionada exención, son reguladas por las Administraciones educativas.

La Formación Profesional debe promover la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y garantizar que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades relacionados con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

(iv) Evaluación. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en los ciclos formativos se realiza por módulos profesionales. La superación de un ciclo formativo requiere la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.

(v) Títulos. Los alumnos que superen las enseñanzas de Formación Profesional de grado medio y grado superior recibirán respectivamente los títulos de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión.

Los títulos de Técnico y Técnico Superior permitirán el acceso directo, en el primer caso, a todas las modalidades de Bachillerato, y, en el segundo, a los estudios universitarios de Grado.

Análisis y valoración del anteproyecto

Expuestas las principales características de la regulación vigente de la Formación Profesional, procede ahora examinar y enjuiciar las novedades introducidas por el anteproyecto de Ley Orgánica en estas enseñanzas:

(i) Organización. La regulación proyectada sustituye los programas de cualificación profesional inicial por los denominados "ciclos de Formación Profesional Básica", que, junto con los ya existentes "ciclos formativos de grado medio" y los "ciclos formativos de grado superior", integrarán tras la reforma la estructura de estas enseñanzas (artículo 39.4).

Como primera observación, sería preferible hablar -por coherencia terminológica- de "ciclos formativos de grado básico" en lugar de "ciclos de Formación Profesional Básica".

Entrando ya en el análisis de tales ciclos, la memoria del análisis de impacto normativo expresa las cuatro razones que han llevado a la creación de los "ciclos de Formación Profesional Básica" en sustitución de los programas de cualificación profesional inicial:

* En primer lugar, los programas de cualificación profesional inicial "no están claramente incluidos -dice la memoria- ni en la Educación Secundaria Obligatoria ni en la Formación Profesional".

En efecto, estos programas están actualmente regulados tanto en el capítulo IV ("Educación Secundaria Obligatoria", artículo 30) como en el capítulo V ("Formación Profesional", artículo 39.3) de la Ley Orgánica 2/2006, y van dirigidos a aquellos alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que no pueden alcanzar los objetivos de esta etapa.

Estos alumnos podrán obtener, según los casos, las siguientes acreditaciones o titulaciones: un certificado de profesionalidad, en función de los módulos profesionales superados; un certificado académico que permita el acceso a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, si superan los módulos obligatorios; o un certificado del programa de cualificación profesional inicial junto con el título de Educación Secundaria Obligatoria, si aprueban todos los módulos del programa (artículos 30 de la Ley Orgánica 2/2006 y 14 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria).

Como puede apreciarse, los programas de cualificación profesional inicial se encuentran en la normativa vigente a medio camino entre la Educación Secundaria Obligatoria y la Formación Profesional.

El anteproyecto pretende clarificar el régimen jurídico aplicable a esta figura, convirtiendo los programas de cualificación profesional inicial en uno de los ciclos formativos -el de grado básico- de las enseñanzas de Formación Profesional.

* En segundo lugar, los programas de cualificación profesional inicial "pueden cursarse a partir de los 15 años, pero -señala la memoria- no se ha previsto para ellos la garantía de la obligatoriedad y gratuidad de su oferta, como la Educación Secundaria Obligatoria".

En el momento presente, corresponde a las Administraciones educativas organizar estos programas (artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/2006) pero no tienen obligación de hacerlo.

Por ello, el apartado tres del artículo único del anteproyecto añade un nuevo apartado 10 al artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006 para disponer que "los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter obligatorio y gratuito".

El Consejo Escolar del Estado ha mostrado reservas a la inclusión de esta previsión en el anteproyecto, observando, por una parte, que únicamente "la educación básica es obligatoria" (artículos 27.4 de la Constitución y 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006) y, por otra, que la educación básica abarca la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2006) pero no la Formación Profesional.

Hay que reconocer, sin embargo, que al menos parte de la formación profesional básica (el primero de los dos años que la conforman según el proyectado artículo 42.2, último párrafo) vendría a completar -en cuanto a los alumnos que no hayan superado el primer año de la enseñanza secundaria obligatoria- el periodo de formación equivalente a esta, que es parte de la enseñanza básica, obligatoria y gratuita conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica 2/2006.

Y así, la regulación proyectada prevé que "los ciclos de Formación Profesional Básico tendrán carácter obligatorio" con el fin de garantizar que las Administraciones educativas se vean obligadas a ofertar estos ciclos en su programación educativa.

Clarificado si todo o solo parte del ciclo básico de formación profesional será obligatorio y gratuito, sería mejor que el proyectado texto del apartado 10 del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006 fuera trasladado al capítulo específico de las enseñanzas de Formación Profesional y ubicado así en el artículo 39 o el artículo 42.

* En tercer lugar, los actuales programas de cualificación profesional inicial otorgan "una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales" pero no -aclara la memoria- "un título educativo".

Por tal razón, el anteproyecto ha previsto que los ciclos de Formación Profesional Básica proporcionen, además de la cualificación correspondiente, un título académico denominado "Profesional Básico" (artículo 44.1).

* En cuarto lugar, los programas de cualificación profesional inicial -explica la memoria- "tienen una duración máxima de 2 años, pero el segundo año es voluntario para los alumnos (va dirigido sobre todo a la preparación para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria) y apenas es cursado".

Esta última circunstancia pone en cuestión la configuración actual de los programas de cualificación profesional inicial como instrumento para la consecución de los objetivos de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

A la vista de las consideraciones realizadas, la introducción de los "ciclos de Formación Profesional Básica", en lugar de los actuales programas de cualificación profesional inicial, puede ser -a juicio del Consejo de Estado- un instrumento eficaz para encauzar académica y profesionalmente a aquellos alumnos que, con 15 años cumplidos, no están en condiciones de conseguir las competencias propias de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

(ii) Condiciones de acceso. La regulación proyectada modifica los requisitos de acceso y admisión a los distintos ciclos de las enseñanzas de Formación Profesional:

* Ciclos de Formación Profesional Básica. Estos ciclos vienen a sustituir -como ya se ha dicho- a los actuales programas de cualificación profesional inicial.

En el régimen jurídico vigente pueden acceder a estos programas los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que tengan 15 años cumplidos, sin más condicionamientos.

El anteproyecto mantiene esa previsión en el artículo 41.1.a) cuando se refiere a alumnos que tengan cumplidos quince años o los cumplan en el año natural del curso (y no tengan diecisiete o los cumplan en el año del curso) y añade el caso de alumnos hayan cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria sin estar en condiciones de promocionar a cuarto curso o que, excepcionalmente, hayan cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria (quizá debería aclararse que sin superarlo y que será aplicable el tope de los diecisiete años (artículo 41.1 b.)).

El Consejo Escolar del Estado ha observado que ese límite de edad "puede incidir negativamente en la recuperación del alumnado de más edad", por lo que a tal efecto el anteproyecto permite en su artículo 41.2, apartados c) y d) el acceso de alumnos directamente a la formación profesional de grado medio previa superación de los cursos de formación específicos que el Gobierno regule o previa superación de una prueba de acceso.

* Ciclos formativos de grado medio. En la actualidad pueden acceder a estos ciclos quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o hayan superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial, un curso de formación específico o una prueba de acceso.

Estas mismas formas de acceso se mantienen en el anteproyecto, aunque la referencia a haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial se sustituye por la de haber obtenido un título "Profesional Básico", que, como ya se ha dicho, así se llama en la nueva regulación el título correspondiente a los ciclos de Formación Profesional Básica creados en lugar de los programas de cualificación profesional inicial.

Cabe plantearse el caso de aquellos alumnos que hayan aprobado la ESO por la opción de enseñanzas aplicadas y que, no teniendo aún 17 años decidan cursar formación profesional. Debería arbitrarse algún medio para que, al menos hasta que cumplan los 17 años desarrollen alguna formación profesional de modo que al cumplirlos puedan pasar a cursar ya la formación profesional de grado medio conforme permite el proyectado artículo 41.2 c.) y d.).

* Ciclos formativos de grado superior. En el régimen jurídico vigente (artículo 41.3) se admite el acceso de aquellos alumnos que estén en posesión del título de Bachiller o de Técnico de grado medio y que superen un curso de formación específico (primera vía), además de alumnos de dieciocho años -si ya se tiene otro título de técnico profesional relacionado con el que se pretende obtener- o diecinueve años que superen una prueba de acceso (segunda vía).

El anteproyecto (previsto artículo 41.3) dice que bastará haber superado los cursos de Bachillerato (no hace falta por tanto haber superado la reválida final), y no exige curso específico para titulados profesionales, además de que menciona expresamente a los titulados profesionales superiores y a los titulados universitarios. Añade sin embargo la necesidad de superar en todo caso un "procedimiento de admisión" que el Gobierno establecerá reglamentariamente.

No se explica la razón por la que no se mantiene la posibilidad de acceder a esta formación mediante prueba de acceso con solo dieciocho años de edad en determinados casos.

(iii) Contenido y organización de la oferta. La regulación proyectada respeta, en los mismos términos establecidos actualmente, la competencia de las Administraciones educativas para programar la oferta de las enseñanzas de Formación Profesional y regular la fase de formación práctica que forma parte del currículo. El anteproyecto contiene, no obstante, una regulación tanto de los bloques y materias que deberán impartirse obligatoriamente en los ciclos de Formación Profesional Básica (artículo 44.4) como de las materias que las Administraciones educativas podrán ofertar en los ciclos formativos de grado medio para facilitar la transición del alumno hacia otras enseñanzas (artículo 44.5).

El primero de esos preceptos tiene perfecta cabida dentro de las competencias estatales para el desarrollo de las normas básicas del artículo 27 de la Constitución (artículo 1491.1.30ª de la Constitución).

El segundo de ellos, al expresarse en términos meramente potestativos, ni siquiera condiciona el ejercicio de las competencias autonómicas.

(iv) Formación Profesional dual. La regulación proyectada acoge la figura de la Formación Profesional dual y faculta al Gobierno para regular las condiciones y requisitos básicos que permitirán a las Administraciones educativas desarrollar la Formación dual en sus respectivos ámbitos de gestión (artículo 42.bis).

Este tipo de Formación Profesional exige la colaboración entre las Administraciones educativas y el sector empresarial para que los alumnos se formen tanto en los centros de enseñanza como en los centros de trabajo; de ahí el calificativo de "dual".

Los aspectos laborales de la Formación Profesional dual se encuentran ya regulados en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la Formación Profesional dual. No obstante, los artículos 28 a 34 (título IV) de esta norma reglamentaria contienen también una regulación mínima desde el punto de vista educativo.

En este contexto, se encuentra justificado que el anteproyecto otorgue al Gobierno la habilitación necesaria para desarrollar de modo más preciso la Formación Profesional dual en el sistema educativo, siempre dentro de los límites de la competencia estatal básica atribuida por el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

(v) Evaluación. La regulación proyectada no altera la regla actual que exige la evaluación positiva en todos los módulos profesionales para la obtención de los respectivos títulos de Formación Profesional.

En realidad, el anteproyecto se limita a precisar dicho criterio, previendo que dicha evaluación positiva deberá serlo de todos los módulos "y, en su caso, materias y bloques que los componen" (artículo 43).

Se trata de una modificación que no ha recibido objeciones durante la tramitación del expediente.

(vi) Títulos. El anteproyecto establece los títulos correspondientes a los diferentes ciclos de la Formación Profesional (artículo 44).

La novedad principal es que los alumnos que superen los ciclos de Formación Profesional Básica recibirán un título académico, el denominado título "Profesional Básico" (artículo 44.1), que la vigente Ley Orgánica 2/2006 no contempla.

Con esta salvedad, la regulación de los títulos de las enseñanzas de Formación Profesional se realiza en términos similares a los de la Ley Orgánica vigente.

Cabe observar sin embargo que en el proyectado artículo 44.4 se dice que los técnicos profesionales podrán acceder al título de bachillerato previa superación de la evaluación final (la reválida a la que antes se ha hecho referencia) "en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales". No se sabe a qué troncales se refiere, pues hay varias modalidades de bachillerato y en este caso los alumnos no los han tenido que cursar siquiera.

Enseñanzas artísticas

Los apartados treinta y seis a cuarenta y tres del artículo único del anteproyecto modifican diversos aspectos de la regulación de las enseñanzas artísticas contenida en el capítulo VI del título I (artículo 45 y siguientes) de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Las principales novedades introducidas por la norma proyectada son las siguientes:

(i) En primer lugar, el anteproyecto prevé que los alumnos que se encuentren en posesión del título de Técnico Profesional de las Enseñanzas de Música o de Danza "podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales" (artículo 50.2).

En la actualidad, tales alumnos pueden conseguir el título de Bachiller "si superan la materias comunes del Bachillerato".

La modificación proyectada obedece a que, tras la reforma, la obtención del título de Bachiller quedará condicionada a una evaluación final de todas las materias troncales cursadas en esta etapa educativa.

En este contexto, los alumnos que ostenten el título de Técnico Profesional de las Enseñanzas de Música o de Danza tendrán que superar cada una de las materias troncales en la evaluación final de Bachillerato.

Por tanto, se trata de un mero ajuste regulatorio, derivado de la nueva ordenación académica contemplada en el anteproyecto, que no impone a los alumnos cargas adicionales respecto del régimen vigente. Ahora bien, como ya se ha dicho al tratar sobre la formación profesional, no se sabe a qué troncales se referirá la prueba.

(ii) En segundo lugar, el anteproyecto dispone que el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño "permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato" (artículo 53.2).

El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño se consigue tras la superación del grado medio de estas enseñanzas. A dicho grado pueden acceder quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y quienes, sin ostentar dicho título, superen una prueba de acceso.

Es obvio que los alumnos que, estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, obtengan el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, podrán acceder a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, no tanto por los efectos propios de este segundo título como por los del primero.

Situación distinta es la de quienes accedan al grado medio de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño sin el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

En estos alumnos está propiamente pensando el vigente artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006 cuando prevé que el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño únicamente "permitirá el acceso directo a la modalidad de Artes del Bachillerato".

La reforma proyectada amplía esta posibilidad de acceso a todas las modalidades del Bachillerato, incluso a aquellas que no guardan relación con las artes plásticas y el diseño, introduciendo flexibilidad en este punto.

(ii) En tercer lugar, el anteproyecto establece que el Título Superior de Música o Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Artes Plásticas y de Diseño "queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y será equivalente al título universitario de Grado", precisando que, "siempre que la normativa aplicable exija estar en posesión del título universitario de Grado, se entenderá que cumple este requisito quien esté en posesión del Título Superior" de tales enseñanzas (artículos 54.3, 55.3, 56.2, 57.3, y 57.3 y 4).

Con esta reforma se pretende aclarar -según dice la memoria del análisis de impacto normativo- "la equivalencia a todos los efectos de los títulos superiores de las enseñanzas artísticas a los grados universitarios, una vez que el Tribunal Supremo ha determinado que las enseñanzas artísticas no pueden utilizar la denominación de Grado, reservada a la Universidad".

Esta equivalencia ya está, sin embargo, establecida de manera expresa en la vigente redacción de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2006 que el anteproyecto ahora modifica: en ellos se dice literalmente que el Título Superior de Música o Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Artes Plásticas y de Diseño "será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado o al título universitario de Grado equivalente".

En realidad, la cuestión litigiosa resuelta por el Tribunal Supremo no se planteó en relación con tal equivalencia de títulos sino con el uso de las denominaciones "de Grado" y "Graduado o "Graduada" que diversas normas reglamentarias atribuyeron a los estudios superiores de enseñanzas artísticas y a sus respectivos títulos.

El Alto Tribunal anuló las expresiones "de Grado" y "Graduado o Graduada" empleadas para referirse a las enseñanzas artísticas superiores y a los títulos que llevan aparejadas, en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012, RJ 2012/4510; 16 de enero de 2012, RJ 2012/512; 16 de enero de 2012, RJ 2012/3611; 16 de enero de 2012, RJ 2012/3612; y 5 de junio de 2012, RJ 2012/7261), el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, RJ 2012/1167), el Real Decreto 633/2010, de 14 de marzo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 23 de mayo de 2012, RJ 2012/9732; y 15 de enero de 2003, RJ 2013/1225), el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de junio de 2012, RJ 2012/10011; y 15 de enero de 2013, JUR 2013/25717), y el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Restauración y Conservación de Bienes Culturales (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, RJ 2013/1224).

La ratio de estos pronunciamientos fue la siguiente: la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no utiliza las denominaciones "de Grado" y "Graduado o Graduada" cuando regula las enseñanzas artísticas superiores y sus títulos, sino que se limita a prever que los alumnos obtendrán el "Título Superior" en las enseñanzas artísticas correspondientes y a declarar que dicho Título Superior es "equivalente a todos los efectos" con los títulos universitarios de Grado: "Lo que pretende la Ley -dice el Alto Tribunal- es diferenciar de ese modo el título de Grado universitario del equivalente Título Superior de las enseñanzas artísticas para evitar la presumible confusión entre ambos. Pero sin que ello suponga renunciar a situar esos títulos de las enseñanzas artísticas superiores en el espacio común europeo de educación superior porque la obtención de esos Títulos Superiores de enseñanzas artísticas constituye el primer ciclo o grado que se exige en el espacio europeo común de educación superior y que conduce a los estudios de postgrado. De ahí que el legislador haya dejado claro que a todos los efectos esos Títulos Superiores que se obtienen en las enseñanzas artísticas superiores son equivalentes al título universitario de Diplomado, de Licenciado o de Grado, y ello en el sentido gramatical de igualdad en el valor y estimación de ambos títulos tanto en lo académico como para el ejercicio profesional".

El contenido de estos pronunciamientos no exigiría modificar la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ni para aclarar la equivalencia entre los Títulos Superiores de enseñanzas artísticas y los títulos universitarios de Grado, dado que -según el Tribunal Supremo- dicha equivalencia está clara en su redacción vigente, ni para clarificar que tales enseñanzas forman parte de la educación superior, pues así se prevé ya en su artículo 3.5.

Por otra parte, las mencionadas sentencias en modo alguno impiden que el legislador pueda prever -si lo estima justificado- la utilización de las denominaciones "Grado" y "Graduados o Graduadas" para las enseñanzas artísticas superiores y sus correspondientes títulos.

En el Espacio Europeo de Educación Superior existe un primer ciclo de grado y un segundo ciclo de postgrado, con independencia de que las enseñanzas sean o no universitarias.

El argumento de que el uso de estos términos llevaría a confusión entre las enseñanzas superiores universitarias y no universitarias no parece definitivo, máxime cuando el propio Tribunal Supremo, en las sentencias antes mencionadas, ha admitido -por razones que no son fáciles de explicar- que los estudios de postgrado de las enseñanzas artísticas profesionales reciban el nombre de "Máster", que es la misma denominación de los estudios de postgrado en el ámbito universitario.

Una solución sería utilizar los términos "Grado" y "Máster" para las enseñanzas superiores no universitarias y "Grado universitario" y "Máster universitario" para las enseñanzas superiores universitarias, pero ello exigiría una reforma de mayor calado que, por su incidencia en la legislación universitaria, acaso no sea el momento de abordar.

D.- Escolarización en centros sostenidos con fondos públicos

El título II (artículos 71 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, denominado "equidad en la educación" y dedicado a regular los distintos aspectos que configuran el sistema educativo se mantiene en la versión del anteproyecto, que recoge los principios de la equidad que garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa, la no discriminación y la accesibilidad universal, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de la discapacidad. El capítulo III (artículos 84 y siguientes), dedicado a la escolarización en centros públicos y privados concertados, es modificado por el anteproyecto en los apartados 52 a 54.

Nuevos criterios de escolarización

Con la reforma se introducen tres reglas de escolarización en los centros sostenidos con fondos públicos que complementan las ya existentes:

(i) Se admite que el "rendimiento académico de los alumnos" pueda ser utilizado como uno de los criterios dirimentes en el proceso de adjudicación de plazas. Se dice que aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por las Administraciones educativas, o que participen en una acción destinada a fomentar su calidad conforme al artículo 122 bis, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a las enseñanzas postobligatorias, enseñanzas que son, a la vista de lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio (párrafo segundo del proyectado artículo 84.2).

(ii) Se prevé que en determinadas circunstancias no constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciada por sexos. Posteriormente se entrará más detenidamente en esta cuestión (artículo 84.3).

(iii) Se establece que el "traslado de la unidad familiar por movilidad forzosa de los padres o tutores legales" otorga prioridad a los alumnos para su escolarización en centros públicos y privados concertados (párrafo segundo del artículo 84.7), y se habilita a las Administraciones educativas para incrementar hasta el 10 por ciento el número máximo de alumnos por aula tanto para escolarización en periodos extraordinarios en caso de traslado como en caso de tener que atender incorporaciones tardías de alumnado (párrafo segundo del artículo 87.2).

En primer lugar las tres modificaciones incluidas en el art. 84 amplían el ámbito del concierto a supuestos que hoy no estaban incluidos. Excepto la tercera -que habilita a las Administraciones a incrementar el número de alumnos por aula-, en los supuestos de traslado familiar o incorporaciones tardías que se justifica por sí misma en los otros dos supuestos ha habido diversas alegaciones en la tramitación del expediente que requieren un tratamiento separado.

1º Reserva de plazas a los centros que tengan reconocida especialización curricular

El nuevo proyectado artículo 122 bis regula las acciones destinadas a fomentar la calidad de los centros docentes mediante medidas honoríficas tendentes al rendimiento de los centros y acciones de calidad educativa que tienen por objeto el fomento y la promoción de su calidad.

Se dice así, entre otras cosas, que "el proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a plataformas digitales compartidas".

Se prevén así acciones de calidad educativa, para lo que se potencia la autonomía de los centros educativos y para ello se aumentan las competencias de sus directores en todos los ámbitos incluida la materia de recursos humanos.

El Consejo de Estado no tiene nada que oponer a la idea de promover la calidad en el sistema educativo y a la adopción de medidas para fomentar la especialización curricular, la excelencia, la mejora del rendimiento escolar así como el impulso a los centros que incentiven las acciones de calidad educativa tal y como se establece en el nuevo artículo 122 bis mencionado, si bien ello no deberá hacerse en detrimento de los objetivos de equidad del sistema educativo.

La ponderación con que se adopta la previsión contenida en el proyectado artículo 84.2 estriba en que los criterios a considerar deben corresponderse necesariamente con el "rendimiento académico del alumno", y en que un 20 por ciento (como máximo, no necesariamente) de la puntuación a asignar a los solicitantes se atribuirá a ese rendimiento.

El Gobierno debería valorar si ese porcentaje podría reducirse o modularse cuando sea necesario para no romper criterios de equidad y de cohesión del sistema, en especial si no hay adecuada oferta de centros en la zona. Téngase en cuenta que en la nueva redacción que el anteproyecto da a la programación de la red de centros (apartado 56 art. 109 párrafo segundo) se señala que las Administraciones educativas programarán la oferta de las enseñanzas gratuitas teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias y la eficiencia en el uso de los recursos públicos como garantía de calidad.

2º Educación diferenciada por sexos

Antecedentes históricos y situación actual

En España, la educación mixta o coeducación de hombres y mujeres se generalizó en los centros públicos con la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, impulsada por el entonces Ministro de Educación D. José Luis Villar Palasí, que terminó con la enseñanza diferenciada por sexos que venía aplicándose al amparo de la Ley de Instrucción Pública de 9 de diciembre de 1857.

Con la Ley de 1970, España se adelantó en la implantación de la coeducación en el ámbito público a otros países de nuestro entorno y de una larga tradición constitucional como, por ejemplo, Francia, que hasta la Loi relative à l"éducation de 11 de julio de 1975, aprobada siendo Ministro de Educación René Haby, no puso en funcionamiento un sistema de educación mixta en la enseñanza pública.

La regla de la enseñanza pública mixta se ha mantenido invariable en España en los sucesivos modelos educativos implantados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El criterio de coeducación observado en la enseñanza pública ha sido también voluntariamente asumido por la mayor parte de los centros educativos privados. No obstante, siguen existiendo instituciones educativas privadas que aplican sistemas de educación diferenciada por sexos.

El acceso de estos centros privados de educación diferenciada al régimen de conciertos vino siendo admitida tras la aprobación de la Constitución de 1978 hasta que, bajo la vigencia del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ("En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"), se comenzó a cuestionar su procedencia.

Algunas Administraciones educativas entendieron que la educación diferenciada constituía una discriminación prohibida por el mencionado precepto legal y, en consecuencia, denegaron el acceso de tales centros al régimen de conciertos. Otras, en cambio, consideraron que tal discriminación no existía y, por tal razón, siguieron financiando con recursos públicos dichos centros.

En este contexto, el anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación -que fue objeto del dictamen núm. 625/2011, de 26 de mayo, de este Consejo de Estado- contenía un artículo 16.2 con el siguiente tenor: "En ningún caso los centros educativos que excluyan del ingreso en los mismos a grupos o personas individuales en razón de algunas de las causas establecidas en esta Ley podrán acogerse a cualquier forma de financiación pública". La tramitación de este anteproyecto decayó con la finalización de la última legislatura.

Con posterioridad, el Tribunal Supremo, en Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de 23 de julio y 9 de octubre de 2012, confirmó, con base en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la denegación de acceso al régimen de conciertos de los centros privados de educación diferenciada con el siguiente razonamiento:

"Esa decisión de la Administración -dice el Alto Tribunal- no cuestiona la existencia de la educación diferenciada, tan legítima como el modelo de coeducación que preconiza la Ley, pero sí se ajusta al mandato legal que descarta que la misma pueda acogerse al sistema de enseñanza gratuita de centros concertados sostenidos con fondos públicos. Y ello porque esa es la opción legítima que adopta el legislador y que no contraría el artículo 27.9 de la Constitución que dispone que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca". De modo que ese derecho que es de configuración legal no alcanza de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a los centros docentes que opten por el modelo de educación diferenciada que no pueden ser concertados, y por ello no pueden ser sostenidos con fondos públicos".

Estos pronunciamientos señalan que el vigente artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no admite la concertación de centros privados de educación diferenciada, si bien no abordan la constitucionalidad de un régimen legal de financiación pública de tales centros.

Contenido del anteproyecto

El anteproyecto modifica la redacción del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, añadiendo un segundo párrafo que dice así:

"No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. En ningún caso la elección de la enseñanza diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto".

Examen de las normas internacionales y comparadas

El fundamento de la disposición proyectada se sitúa en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960 y aceptada por España el 20 de agosto de 1969, a cuyo tenor:

"En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación (...):

a) La creación o el mantenimiento de sistemas o establecimiento de enseñanzas separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudios o programas equivalentes".

De acuerdo con esta previsión, el punto de partida del análisis de la cuestión es que no se considera discriminatorio el modelo de educación diferenciada si se respeta la igualdad de oportunidades de los alumnos de ambos sexos.

Este ha sido precisamente el criterio utilizado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América -probablemente el país donde la educación diferenciada ha ocasionado mayores debates- para resolver los asuntos sometidos a su consideración. La jurisprudencia norteamericana ha considerado discriminatorios, por contrarios a la Equal Protection Clause de la decimocuarta enmienda, aquellos sistemas de educación separada que no proporcionan "a substantial equality in the separate educational opportunities" en términos de opciones curriculares, prestigio, financiación, apoyo a los alumnos e influencia (United States vs. Virginia, 518 U.S. 515 (1996), 6 C).

Con base en este pronunciamiento, el US Department of Education viene entendiendo, desde el año 2006, que la prohibición de discriminación por razón de sexo en los programas o actividades educativas con financiación pública, establecida hace más de cuatro décadas en el título IX de la Education Amendments Act de 1972 ("No person in the United States shall, on the basis of sex, be excluded from participation in, be denied the benefits of, or be subjected to discrimination under any education program or activity receiving federal financial assistance" (Sección 1681), no alcanza a la educación diferenciada en el ámbito de la Educación Primaria y Secundaria siempre que se respete la igualdad de oportunidades entre ambos sexos.

Así lo ha previsto tanto la No Child Left Behind Act de 2001 (Secciones 5131.a. 23 y 5131.c) como, sobre todo, el § 106.34 de las Regulations del título IX de la Education Amendments Act de 1972, que, tras la reforma de 2006 (Federal Register, Rules and Regulations, vol. 71, núm. 206, miércoles 25 de octubre de 2006), prevé en su apartado c) que la Administración educativa "that operates a public nonvocational elementary or secondary school that excludes from admission any students, on the basis of sex, must provide students of the excluded sex a substantially equal single-sex school or coeducational school". A renglón seguido se aclara lo que debe entenderse por "substantially equal factors" a estos efectos: "Factors the Department will consider, either individually or in the aggregate as appropriate, in determining whether schools are substantially equal include, but are not limited to, the following: The policies and criteria of admission, the educational benefits provided, including the quality, range, and content of curriculum and other services and the quality and availability of books, instructional materials, and technology, the quality and range of extracurricular offerings, the qualifications of faculty and staff, geographic accessibility, the quality, accessibility, and availability of facilities and resources, and intangible features, such as reputation of faculty". En definitiva, se admite la educación diferenciada por razón de sexo siempre que exista igualdad de oportunidades y que, como se declaró en la sentencia de 4 de junio de 2011, de la Corte de Apelación para el V Circuito -que constituye el leading case en esta materia- en el asunto Jane Dor vs. Vermilion Parish School Board (núm 10-30378), la regla constitucional de la coeducación se exceptúe para mejorar los resultados escolares, proyecto de mejora que ha de acreditarse por quien quiere hacer valer la excepción.

En el ámbito europeo, la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y a su suministro, señala en su considerando 13 que la prohibición de discriminación por razón de sexo "no se aplicará (...) a la enseñanza pública o privada", y añade en el considerando 17 que "el principio de igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios no exige que se ofrezcan en todos los casos prestaciones o instalaciones compartidas para hombres y mujeres, toda vez que no se ofrezcan de manera más favorable a uno de los sexos". Asimismo, el artículo 3.3 prevé que "la presente Directiva no se aplicará (...) a la educación".

Por otra parte, cumple recordar que en la Sentencia del año 2011, C-236/09, el Tribunal de Justicia declaró inválida por contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales, la cláusula excepcional de la Directiva 2004/113/CE que preveía una excepción al principio de igualdad en materia de primas de seguros. Tras recordar que "una discriminación directa por razón de sexo, solo es posible con límites muy estrictos y debe ser debidamente motivada" (parágrafo 37), declaró la ilicitud de la norma porque la Carta no admite excepciones indefinidas al principio de igualdad.

Los países de nuestro entorno han excluido la educación del ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación por razón de sexo:

- En Inglaterra, la Sex Discrimination Act nº 983 de 2008 incluía la educación entre las materias excluidas (artículo 9, capítulo I). Esta norma ha sido derogada por la Equality Act de 2010, que sigue admitiendo y regulando las "single-sex schools" (Cláusula 11, parte 1).

- En Francia, la Ley nº 2008-496, de 27 de mayo de 2008, tras reconocer el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, señala que este principio "no es obstáculo (...) para la organización de las enseñanzas agrupando los alumnos en función de su sexo" (artículo 2.4).

- En Alemania, la educación oficial está excluida del ámbito de aplicación de la Ley general de igualdad de trato de 2006 (Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz), resultando de aplicación las leyes de cada uno de los länder (Guía de la Ley general para la igualdad de trato, pág. 36). El sistema de educación diferenciada ha sido admitido, entre otros, por el § 4.6 de la Ley de educación de Mecklemburg-Vorpommern de 15 de mayo de 1996, el § 4.7 de la Ley de educación de Brandenburg de 2 de agosto de 2002, el § 4.9 de la Ley de educación de Berlín de 26 de enero de 2004, el § 1 de la Ley de educación de Sachsen de 16 de julio de 2004 y el § 10 de la Ley de educación de Bremen de 20 de junio de 2005. En fechas recientes, el Tribunal Administrativo Federal (Bundesverwaltungsgericht), en Sentencia de 30 de enero de 2013, ha considerado que la educación diferenciada no es contraria al principio de igualdad de sexos consagrado por la Ley Fundamental de Bonn.

- En Italia, el Decreto Legislativo nº 196, de 6 de noviembre de 2007, (artículo 1.1) modificó el Código sobre igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, aprobado por Decreto Legislativo núm. 198, de 11 de abril de 2006, previendo la exclusión de la educación pública y privada del ámbito de aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo (artículo 55.ter.3).

- En Bélgica, el Decreto del Ministerio de la Comunidad Francesa, de 12 de diciembre de 2008, para la lucha contra ciertas formas de discriminación, admite que una distinción en el acceso de la enseñanza por razón de sexo no constituye discriminación si está objetivamente justificada en una finalidad legítima y los medios de alcanzar dicha finalidad son apropiados y necesarios (artículo 19).

- En Portugal, la Ley nº 14/2008, de 12 de marzo, excluye el "sector de la educación" (artículo 2.2.c) de la prohibición de discriminación por razón de sexo.

Ordenamiento español

A la vista fundamentalmente de lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960, y también en el artículo 3.3 de la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y a su suministro (el legislador español, en el marco de su libertad, no ha excluido de la citada directiva la educación del ámbito de aplicación del principio de no discriminación por razón del sexo), el Pleno del Consejo de Estado, en el dictamen núm. 625/2011, de 26 de mayo, emitido en relación con el anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, llegó a las dos siguientes conclusiones:

(i) "La primera es que la educación diferenciada, como modelo pedagógico, no puede considerarse -a la vista de las normas mencionadas- un supuesto de discriminación por razón de sexo".

(ii) "La segunda es que la admisión de la educación diferenciada constituye una decisión de política educativa que corresponde a cada Estado en la que el legislador debe atender a su propio ordenamiento constitucional y a los convenios y tratados internacionales ratificados por el mismo. A este respecto, la expresión "en el caso de que el Estado la admita", utilizada por la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza de 1960, es suficientemente significativa de la libertad del legislador estatal en la configuración del sistema educativo. Del mismo modo, las normas comunitarias, que -como la referida Convención- no reputan discriminatoria ni prohíben la educación diferenciada, tampoco la imponen, remitiendo las cuestiones a los ordenamientos nacionales".

El legislador español en el marco de su libertad no ha excluido la educación - en la trasposición de la Directiva 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004- del ámbito de aplicación de la prohibición de la discriminación por razón de sexo, y tampoco ha establecido una justificación objetiva y razonable que permita valorar, en su caso, los motivos por los que se podría admitir una educación diferenciada que garantice la igualdad de oportunidades como señala la Convención de la UNESCO.

El artículo 10.2 de la Constitución dispone que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

El anteproyecto de Ley Orgánica sometido a consulta, en cuanto condiciona la financiación del modelo de educación diferenciada de los centros docentes sostenidos con fondos públicos a que "la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960" debe, con arreglo a la jurisprudencia más extendida, contener alguna previsión que justifique de forma objetiva y razonable la educación diferenciada, previsión que permita valorar los motivos y las razones por los que aplicando la excepción a la coeducación se favorece la igualdad de oportunidades. Estamos ante una opción que requiere la debida justificación dada la importante alteración que supone respecto del modelo elegido hasta ahora, más si cabe teniendo en cuenta que se trata de regular el régimen en centros financiados con fondos públicos -lo que exige un mayor cuidado en la toma de decisiones-.

Conviene recordar que el uso del sexo como criterio de diferenciación es uno de esos motivos que han de someterse a un escrutinio especialmente intenso, correspondiendo a quien pretende utilizarlo, una justificación intensa. La regla general es la de la co-educación. "Quien quiera exceptuarlo, sea un particular,(centro educativo privado al seleccionar a su alumnado), sea el legislador (admitiendo estos centros o fomentándolos), deberá justificar especialmente cual es el fin perseguido, cuales las mejoras educativas que excepcionalmente se persiguen, así como la clase de centro y el tiempo en que se admite esa segregación".

Así lo ha entendido la jurisprudencia norteamericana anteriormente citada y también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien es cierto que este último no analizó el asunto de la segregación en la escuela desde la perspectiva de género, sí lo ha hecho por razón de raza.

En el Case of Orsus and others v. Coratia, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2010, declaró que la segregación sólo es justificable para asegurar un buen rendimiento escolar y siempre que los criterios de adaptación curricular y el camino de tránsito hacia la escuela mixta sean claros (vid. Parágrafo 182).

De ahí que la segregación en la escuela por alguno de los motivos prohibidos por el artículo 14 de la Constitución o el artículo 6.1 del CEDH es una excepción que requiere de una especial justificación por parte del legislador si cabe mayor, cuando se trata de centros financiados con recursos públicos y más cuando el sistema público se ha orientado desde un primer momento hacia la inclusión y la supresión de toda forma de discriminación por razón de sexo, también en la escuela.

En definitiva el anteproyecto de Ley Orgánica debe establecer en su articulado para los centros con educación diferenciada que aspiren al concierto, la exigencia de una justificación objetiva y razonable de la excepción y la concreción de un programa y de las medidas académicas a implementar para favorecer la igualdad, todo ello sin perjuicio del resto de requisitos establecidos para los conciertos. De no ser así, la previsión podría no ajustarse a las exigencias derivadas del principio de igualdad que garantiza el artículo 9.2 y 14 de la Constitución

Además no puede dejar de mencionarse la importancia que la educación mixta tiene para promover desde la escuela la igualdad de género, pues a través de la convivencia en la escuela se enseña desde la más temprana edad a conocer, respetar y tratar igual la diferencia.

El principio de igualdad efectiva de hombres y mujeres, la prevención de la violencia de género, la solución de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, reconocidos como principios fundamentales de la educación, exigen conocer, comprender y respetar lo que es diferente en las primeras etapas de la vida.

La educación mixta permite fomentar esos valores y su extensión ha constituido, sin duda, un avance en el tratamiento de la igualdad de género que es constitutivo de democracia y que más allá de su reconocimiento legal y constitucional está lejos de ser una realidad.

E.- Régimen de conciertos de los centros docentes privados

El apartado cincuenta y ocho del anteproyecto modifica las normas aplicables a los conciertos educativos contenidos en el artículo 116 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en un doble sentido:

(i) En primer lugar, la regulación proyectada prevé que el "carácter propio" de los centros privados no puede suponer "un trato menos favorable ni una desventaja para las familias y alumnos" en el momento de elegir centro o para los propios centros a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto (artículo 116.1, inciso primero in fine).

Este precepto guarda una relación de género a especie con el segundo párrafo del artículo 84.3 que se ha examinado líneas arriba.

El Tribunal Constitucional, ya en su temprana Sentencia núm. 5/1981, de 13 de febrero de 1981, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se reguló el Estatuto de los Centros Escolares, declaró que el derecho de los titulares de los centros privados a establecer un carácter o ideario propio constituía una manifestación de la libertad de creación de centros docentes reconocida en el artículo 27.6 de la Constitución, y que dicho derecho, en cuanto es autónomo o distinto del que asiste a los padres para que sus hijos reciban una formación religiosa o moral acorde con sus propias convicciones contemplado en el artículo 27.3 de la Constitución, "no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa" y "puede extenderse a los distintos aspectos de su actividad", siempre en el marco de los principios constitucionales (F.D. 7º). Esta misma doctrina se reitera en la Sentencia núm. 77/1985, de 27 de junio (F.D. 9º).

El carácter propio de los centros privados fue posteriormente reconocido por los artículos 22 y 55.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el artículo 73 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en el vigente artículo 115 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La jurisprudencia constitucional no ha afirmado, sin embargo, que el derecho de los titulares de los centros privados a establecer un carácter o ideario propio conlleve un derecho incondicionado a la financiación pública.

El artículo 27.9 de la Constitución prevé que "los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca".

Interpretando este precepto, el Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencia núm. 188/2001, de 20 de septiembre, que "el citado art. 27.9, en su condición de mandato al legislador, no encierra un derecho subjetivo a la prestación pública", ya que "ésta, materializada en la técnica subvencional o de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley", es decir, "ha de ser sólo en la ley donde se articulen sus condiciones y límites", lo cual "no significa obviamente que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo", pues "la Ley que reclama el art. 27.9 no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo" (F.D. 5º).

No obstante, el propio Tribunal también ha sostenido, en Sentencia núm. 7/1985, de 27 de junio, que "la remisión a la Ley que se efectúa en el artículo 27.9 de la Constitución puede significar que esa ayuda se realice teniendo en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales. Ejemplos de éstos podrían ser (...) la promoción por parte de los poderes públicos de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (art. 1 y 9.1 CE). El legislador se encuentra ante la necesidad de conjugar no sólo diversos valores y mandatos constitucionales entre sí, sino también tales mandatos con la insoslayable limitación de los recursos disponibles".

Precisamente por ello, el Pleno del Consejo de Estado, en su dictamen 625/2011, de 26 de mayo, concluyó que una hipotética decisión del legislador de limitar la financiación pública a los centros privados mixtos no vulneraría la libertad de educación ni la libertad de creación de centros docentes (artículos 27.1 y 6 de la Constitución) de los titulares de los centros privados de educación diferenciada.

De este modo, la previsión, contenida en el anteproyecto, de que el "carácter propio" de los centros privados no puede suponer "un trato menos favorable ni una desventaja" para las familias y alumnos con ocasión de elegir centro o para los propios centros a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto, no viene impuesta por los principios constitucionales, y obedece exclusivamente a una legítima opción del legislador dentro del marco concedido por la norma constitucional.

(ii) En segundo lugar, la regulación proyectada dispone que "el concierto educativo tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria y de cuatro en el resto de los casos" (artículo 116.3, párrafo segundo).

En la actualidad, el artículo 116.3 de la Ley Orgánica 2/2006 faculta al Gobierno para "establecer los aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos", entre ellos "la duración máxima". El artículo 6 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, prevé que la duración (máxima) de los conciertos es de cuatro años.

El anteproyecto conserva la habilitación al Gobierno para establecer la "duración máxima" de los conciertos, pero al mismo tiempo establece una duración mínima en los términos ya indicados.

Esta previsión entra dentro de la competencia estatal básica en materia educativa reconocida por el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

F.- Participación, autonomía y gobierno de los centros docentes

Los apartados cincuenta y nueve a setenta y dos del anteproyecto modifican las reglas de autonomía, participación y gobierno de los centros contenidas en el título V (artículos 118 a 136) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifican en el sentido de configurar un modelo de gestión, organización y gobierno de los centros educativos muy diferente al que ha venido funcionando hasta ahora de base más participativa por otro en el que se concentran las facultades de gobierno en la Dirección y se potencia la figura del Director del centro.

Se trata de una de las reformas más importantes, por su dimensión, del anteproyecto sometido a dictamen.

Participación

El vigente artículo 118 de la Ley Orgánica 2/2006 -que no se modifica- establece los principios en que se inspira el funcionamiento y gobierno de los centros educativos encomendando a las Administraciones educativas el fomento del ejercicio efectivo de participación de alumnos, profesores, familias, personal de los centros a fin de hacer efectiva la colaboración y la corresponsabilidad entre el profesorado y las familias en la educación de sus hijos, y la adopción de medidas que promuevan e incentiven dicha participación.

El sistema vigente aplica los anteriores principios al decir (art. 119) que la comunidad educativa participará en la "organización, gobierno, funcionamiento y evaluación de los centros".

Se contempla así la participación de los padres y alumnos a través de sus asociaciones.

Este último precepto se ha modificado por el anteproyecto, que se limita a señalar que las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con fondos públicos a través del Consejo Escolar.

La gestión de los Centros, que hoy se vehicula mediante la implicación activa de la comunidad educativa a través de un sistema de cooperación y corresponsabilidad en la organización y toma de decisiones que dan contenido al derecho de participación democrática, queda limitada a la declaración sobre su intervención en el "control y gestión de los centros". A su vez el Consejo Escolar pierde, con el anteproyecto, el carácter de órgano de gobierno, al pasar a tener meramente funciones de información, propuesta y consulta.

Autonomía de los centros docentes

La regulación proyectada introduce una serie de medidas que tienen, entre otros objetivos, incidir sobre la autonomía de los centros docentes, como son la obligación de rendición de cuentas ante las Administraciones educativas (artículos 120.3 y 122.2), la promoción de la especialización curricular (artículos 121.7 y 8) y de las acciones destinadas a fomentar la calidad (artículo 122.bis), y el reforzamiento de las normas de organización, funcionamiento y convivencia (artículo 124).

Como señala la exposición de motivos del anteproyecto, el "aumento de la autonomía de los centros es una recomendación reiterada de la OCDE para mejorar los resultados de los mismos, necesariamente unida a la exigencia de una mayor transparencia en la rendición de cuentas. Pese a la reiteración formal de la Ley Orgánica de Educación (LOE) sobre la importancia de la autonomía, las encuestas internacionales siguen marcando este factor como un déficit de nuestro sistema. Es necesario que cada centro tenga la capacidad de identificar cuáles son sus fortalezas y las necesidades de su entorno, para así poder tomar decisiones sobre cómo mejorar su oferta educativa...".

Por tanto, uno de los objetivos de la reforma es el aumento de la tan preconizada autonomía de los centros, y esta se garantiza mejor con la participación de la comunidad educativa en esos centros.

No obstante, los pretendidos niveles de la autonomía proyectada al no ir acompañados de una mayor participación, implicación y responsabilidad de toda la comunidad educativa en el control, seguimiento de los objetivos institucionales de los centros, análisis internos de los problemas y soluciones a través de los proyectos innovadores, pueden resentirse, ya que cuando el modelo de gestión se basa en la atribución de todas las decisiones a un órgano unipersonal sin participación activa del resto de la comunidad educativa, la autonomía se limita ya que el control se ejerce por agentes y órganos ajenos al centro lo que sin duda incrementa la dependencia de otras instancias.

Pero para que la autonomía de los centros escolares contribuya a la mejora de la calidad de la educación debe llevar aparejada mayor capacidad organizativa, pedagógica y de gestión económica que permita el desarrollo de proyectos educativos, la atención al alumnado, la elaboración de planes de convivencia y por supuesto, alcance a todos los escolares.

Buen ejemplo de ello es el art. 124.1 que establece que "los centros elaborarán un plan de convivencia...". Plan que en todo caso debería realizarse con una participación importante y efectiva de las asociaciones de padres de alumnos. El éxito de un plan de convivencia va ligado al protagonismo en su elaboración, de los actores implicados.

Especial atención merece, dentro de las normas de organización, funcionamiento y convivencia de los centros docentes, la "presunción de veracidad" que se atribuye a los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo.

El nuevo artículo 124.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación señala que "en los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos".

Este precepto debe ponerse en conexión con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que prevé que los hechos constatados tendrán "valor probatorio".

Tal previsión, te también se recoge en otras normas, ha sido ya estudiada por este Consejo y por los Tribunales en el sentido de que no eclipsa la constitucional presunción de inocencia, sino que los hechos denunciados deben respaldarse con los datos que correspondan, de suerte que la falta de credibilidad de una denuncia -por las razones que sean- no permitirá sustentar una sanción.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 169/1998, de 21 de junio, ha señalado (F.D. 2º):

"La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" (STC 76/1990).

Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990 y se repite en la STC 14/1997, que modulan el contenido del derecho del art. 24.2 CE. Según esta jurisprudencia constitucional, las actas tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir "que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas" (SSTC 76/1990 y 14/1997).

En consecuencia, y para ajustar el proyectado texto a todo lo expuesto, el previsto artículo 124.3 sería mejor que quedara redactado así: "En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios alumnos".

En cuanto al proyectado artículo 124.2, considera como infracciones muy graves aquellas que supongan atentar contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa que tengan una implicación de género, sexual, racial, xenófobo o de discapacidad o que se realicen contra alumnado vulnerable por diversas razones.

Dado que el propio artículo 124.2 establece que las medidas correctoras tendrán carácter educativo y recuperador, y que el carácter muy grave de la infracción comporta la expulsión temporal o definitiva, sería necesario dejar margen al desarrollo normativo que proceda, más aun teniendo en cuenta que el régimen sancionador debe regularse en conjunto en la correspondiente norma específica con la que el proyectado art. 124.2 debe coordinarse.

Organización en el gobierno de los centros públicos

En la actualidad, los centros públicos cuentan -de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119.6 y 131.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación- con dos "órganos colegiados de gobierno" (Consejo Escolar y Claustro de Profesores) y un "órgano ejecutivo de gobierno" (Dirección).

El Consejo Escolar y el Claustro de Profesores son los órganos a través de los cuales se formaliza la participación de la comunidad educativa y de los profesores en la gestión del centro. En lo que ahora importa, el Consejo Escolar tiene funciones consultivas y goza también de importantes facultades ejecutivas. No obstante el grueso de estas competencias reside en la Dirección del centro.

Las medidas introducidas por el anteproyecto son las siguientes:

1.- En primer lugar, la regulación suprime todas las facultades de gobierno ejecutivas y decisorias que la Ley Orgánica vigente atribuye al Consejo Escolar conforme al art. 27, apartados a) b) d) e) h) i):

a) aprobar y evaluar los "proyectos" y "normas" a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley, que a su vez, en los arts. 120 a 125 establece normas sobre la elaboración, aprobación y evaluación de "el proyecto educativo del centro", "el proyecto de gestión del centro", "las normas de organización y funcionamiento del centro (...) incluido el plan de convivencia", "la asignación y gestión de recursos y obtención de recursos complementarios (127 h) en relación con 122.3)", "las disposiciones adoptadas para la gestión de la contratación (art. 123)", "los proyectos y normas del funcionamiento del centro".

b) Aprobar y evaluar la programación general anual del Centro (artículos 127 b) y 125).

d.1) Participar en (1/3 de los miembros de la comisión de selección) en la selección del director del Centro, lo que será decidido democráticamente por los miembros de la Comisión (art. 127 en relación con el 135.4).

d.2) Proponer la revocación del nombramiento del director del centro, previo acuerdo motivado de sus miembros adoptado por mayoría de 2/3.

e) Decidir sobre la admisión de alumnos.

h) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.3.

i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. El anteproyecto elimina capacidad decisoria al Consejo al sustituir los términos "aprobar, decidir, fijar" por expresiones como "informar, "evaluar", convirtiendo sus funciones ejecutivas en meramente consultivas.

2.- En segundo lugar, se atribuyen al Director todas las anteriores facultades ejecutivas que ostentaban los Consejos Escolares además de las que se recogen en el art. 132 ("Aprobar los proyectos y las normas"), m) ("Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente"), n) ("Decidir sobre la admisión de alumnos"), o) ("Aprobar la obtención de recursos complementarios") y p) ("Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos"). . El Tribunal Constitucional, en las Sentencias núms. 5/1981, de 13 de febrero de 1981, y 77/1985, de 27 de junio de 1985 (F.D. 21º), declaró que el legislador tenía una amplia libertad para configurar la participación que debía darse a la comunidad educativa -a través del Consejo Escolar- en los centros sostenidos con fondos públicos, sin otros límites que los impuestos, de una parte, por el contenido esencial del derecho de la comunidad educativa a intervenir en el control y gestión del centro, y, de otra, por el derecho del titular a la creación y dirección del centro docente (artículo 27 de la Constitución).

El anteproyecto pasa de un régimen en el que el Consejo Escolar asume un muy alto número de funciones decisorias a un régimen en el que en el mejor de los casos el mismo pasa a ser un órgano de simple informe o propuesta.

Nada tiene que objetar el Consejo de Estado a que en el nuevo modelo de organización y funcionamiento, configurado en el anteproyecto, se refuercen y potencien las capacidades de decisión y de dirección del Centro, lo que debería ser compatible con mantener algunas competencias de decisión o co-decisión en la comunidad educativa, Consejo Escolar y Claustro de profesores al menos en algunas cuestiones que den contenido a su derecho a participar en la gestión y ejercer el control.

3.- En tercer lugar, la regulación proyectada modifica los requisitos y el procedimiento de selección de Director de los centros públicos:

En cuanto a los requisitos para ser candidato a Director, el anteproyecto sustituye la exigencia de contar "con una antigüedad" en el centro al que se opta de "al menos un curso completo al publicarse la convocatoria" por la de "estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas" (artículo 134.c).

En la actualidad, el Director debe superar un programa de formación después de haber sido seleccionado y antes de ser nombrado (artículo 136.1). El anteproyecto exige, en cambio, dicho curso de formación como una condición previa para ser candidato a Director. En este punto no existe una modificación sustancial de la normativa vigente.

La novedad es la ya mencionada supresión del requisito de un "año de antigüedad" en el centro para ser candidato a Director. El Consejo de Estado entiende que los candidatos que acumulan un determinado periodo de antigüedad en el centro tienen un mejor conocimiento de los problemas que afectan a su funcionamiento. Por tal razón, la antigüedad debería mantenerse como requisito o ser valorada al menos como un mérito para la selección de Director.

También en relación con los requisitos para ser Director (participar concretamente en el concurso de méritos a que se refiere el artículo 134.1 a.), se establece que para concursar se debe estar en servicio activo. No parece que ello deba ser una exigencia, pues no se corresponde con la legislación general; de hecho una reincorporación funcionarial al servicio activo puede tener que producirse precisamente participando en concursos funcionariales. Otra cosa es que se pueda otorgar más valor al hecho de estar ya en servicio activo.

En cuanto al procedimiento de selección del Director, el anteproyecto reduce la presencia de representantes del centro en la comisión de selección y añade nuevos criterios de selección:

- Comisión de selección. Actualmente, al menos un tercio de los miembros de la comisión de selección del Director es profesorado elegido por el Claustro y otro tercio es designado por y entre los miembros del Consejo Escolar que no son profesores. De este modo, dos tercios de los vocales como mínimo serán representantes del centro.

El anteproyecto prevé que los representantes del centro estarán presentes en la comisión de selección "en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento", y que de ellos "al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro" (artículo 135.2). Con ello se limita la representación del centro a la mitad como máximo de los vocales de la comisión de selección del Director. El resto de los vocales serán designados por las Administraciones educativas.

El Consejo de Estado considera que debería, en aras del principio de participación democrática, sopesarse seriamente esa reducción, que no se corresponde ciertamente con el principio de autonomía de los centros que el anteproyecto dice tratar de potenciar.

En la propuesta, los centros educativos perderán la representación mayoritaria que actualmente ostentan en la comisión de selección del Director en beneficio de las Administraciones educativas. El anteproyecto entra en este punto en abierta contradicción con "el aumento de la autonomía de los centros" que la exposición de motivos (apartado VII) menciona como uno de los principios inspiradores de la reforma.

- Criterios de selección. La selección se basará tanto en la valoración de los "méritos académicos y profesionales" y del "proyecto de dirección", que son circunstancias ya contemplados en la normativa vigente, como en la "experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como director" o en "acciones de calidad educativa", que son méritos introducidos por la regulación proyectada (artículo 135.3).

El anteproyecto elimina la "preferencia" actualmente atribuida a las candidaturas de profesores del centro (artículo 134.5). Esta preferencia debería, a la vista de lo señalado, mantenerse, o al menos no debería ser un obstáculo para que en la propia norma se dejara constancia de la valoración especial que merece el trabajo previo y la labor docente desarrollada por los profesores del propio centro que aspiran a la condición de Director.

Mención aparte merece la desaparición de la expresa previsión vigente de que "la selección del director será decidida democráticamente por la comisión" (artículo 134.4). Dado que la comisión de selección es un órgano pluripersonal, la regla de la mayoría parece el único criterio admisible en la toma de decisiones. Aunque el silencio de la norma a este respecto puede entenderse como remisión a los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podría efectuarse una expresa remisión a la misma.

Organización en el gobierno de los centros privados concertados

La disposición final tercera del anteproyecto modifica los artículos 54.2, 56.1, 57, 59 y 61.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La estructura de los centros privados está integrada por dos órganos colegiados (Consejo Escolar y Claustro de Profesores) y un órgano unipersonal (Dirección) de gobierno. Además, cuentan con una Comisión de Conciliación para la resolución de determinados conflictos.

Las principales modificaciones introducidas por el anteproyecto afectan a la composición del Consejo Escolar, las competencias del Consejo Escolar y del Director, el nombramiento del Director, el despido de los profesores y las funciones de la Comisión de conciliación:

(i) En primer lugar, se suprime la presencia de "un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro" (artículo 56.1).

(ii) En segundo lugar, y como ya antes se dijo, se atribuyen al Consejo Escolar competencias meramente consultivas en determinadas materias de las que hasta ahora conocía con carácter ejecutivo (artículo 57). En tal sentido, la regulación proyectada sustituye la competencia del Consejo Escolar de "aprobar" el presupuesto, la programación general del centro, las aportaciones de los padres y el reglamento de régimen interior contemplada en los actuales párrafos e), f), i) y l) por la de "informar" en tales cuestiones, la competencia de "establecer" los criterios sobre la participación del centro en diversas actividades y las relaciones de colaboración con otros centros prevista en los vigentes párrafos j) y k) por la de "informar" y "favorecer" en dichos supuestos, y la competencia de "supervisar" la marcha general del centro por la de "participar en la evaluación" recogida en el actual párrafo m) y se ha hecho mención a esta cuestión con anterioridad.

(iii) En tercer lugar, se prescinde de la necesidad de un previo acuerdo entre el Consejo Escolar y el titular del centro para el nombramiento del Director, que pasará a corresponder a su titular, previo informe del Consejo Escolar (artículo 59.1).

(iv) En cuarto lugar, se elimina el requisito del acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo Escolar para el despido de los profesores del centro (artículo 60.5)

(v) En quinto y último lugar, se priva a la Comisión de Conciliación de competencia para conocer de "el conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro", quedando sus funciones circunscritas a los supuestos de incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto (artículo 61.1).

Hay a este respecto que remitirse a lo ya antes dicho sobre el cambio de modelo de gobierno de los centros concentrado en la Dirección y en las Administraciones educativas que se manifiesta en el anteproyecto sometido a dictamen.

G.- Evaluación del sistema educativo

Los apartados setenta y tres a setenta y siete del anteproyecto modifican la evaluación del sistema de educativo regulada en el título VI (artículos 140 y siguientes) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En la actualidad únicamente existen las denominadas evaluaciones generales de diagnóstico. El anteproyecto -como se ha explicado a lo largo del presente dictamen- introduce tres nuevas evaluaciones individualizadas, en segundo o tercero de Educación Primaria (artículo 20.3), al finalizar Educación Primaria (artículo 21) y al acabar Educación Secundaria Obligatoria (artículo 29), y regula de forma diferente la evaluación individualizada de Bachillerato (artículo 36.bis), que actualmente existe con otras características. Estas evaluaciones individualizadas de los alumnos tienen asimismo finalidades de diagnóstico del sistema educativo.

Con las modificaciones introducidas en el título VI de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se prevé que las pruebas y criterios de estas evaluaciones individualizadas serán fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, y que los resultados de los diferentes centros docentes podrán ser publicados según indicadores educativos comunes (artículos 144 y 147.2).

El Estado ostenta competencia para la regulación de esta cuestión (artículo 149.1.30ª), como se ha razonado en diversas ocasiones en este dictamen.

Como ya se ha apuntado, el Consejo Escolar del Estado valora positivamente el sistema de evaluaciones contenido en el proyecto. No obstante, señala que no debería quedar sin regulación el procedimiento de revisión de las pruebas que tienen efectos académicos. Este procedimiento favorecería y garantizaría el cumplimiento de los criterios de evaluación. A estos efectos se propone añadir un párrafo al artículo 144.1 en el que se diga: "Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de las pruebas que garantice la evaluación por medio de criterios objetivos". El Consejo de Estado comparte este criterio.

Por otro lado, como también se ha indicado, la Ley debería concretar en el artículo 144 los criterios referentes a la realización de las evaluaciones y que su realización se llevará a cabo por los organismos oficiales y profesores externos al centro pertenecientes al sistema público.

H.- Enseñanza de religión

Constitución de 1978 y Acuerdos con las confesiones religiosas

El artículo 27.3 de la Constitución garantiza "el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

Para hacer efectivo el ejercicio de ese derecho, el Estado español ha suscrito acuerdos con la Santa Sede y otras entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica.

El Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 dispone que los planes educativos "incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales", que "dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos" y que "las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir enseñanzas religiosas no suponga discriminación alguna en la actividad escolar" (artículo II).

Los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España, aprobados por las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, garantizan asimismo el derecho de los alumnos a recibir enseñanza religiosa evangélica, judía e islámica (artículo 10.1).

Modelos de enseñanza religiosa

Desde la aprobación de la Constitución de 1978 se han sucedido modelos diferentes de enseñanza religiosa en función de las interpretaciones que el legislador ha ido haciendo de los mencionados acuerdos:

(i) Primer modelo: situación de la enseñanza de religión durante la década de los ochenta

En esta época estaba en vigor la ordenación de las enseñanzas académicas introducida por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

En ejecución del Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979, se dictaron dos Órdenes del Ministerio de Educación de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la "Religión y Moral Católica" en Educación Preescolar y Educación General Básica y en Bachillerato y Formación Profesional.

En virtud de estas normas, los alumnos podían elegir entre cursar "Religión y Moral Católica" o "Ética y Moral" y ambas asignaturas eran evaluables.

Importa subrayar que, aun cuando todavía no se habían firmado acuerdos con otras confesiones religiosas distintas de la católica, se dictaron dos Órdenes del Ministerio de Educación de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la "Religión y Moral de diversas iglesias, confesiones o comunidades" en Educación Preescolar y Educación General Básica y en Bachillerato y Formación Profesional, que regulaban la enseñanza del credo de tales religiones en los mismos términos.

(ii) Segundo modelo: Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación General del Sistema Educativo

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se limitó a señalar que, de conformidad con el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y los que pudieran suscribirse con las otras confesiones religiosas, las enseñanzas de religión serían de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos en los niveles educativos correspondientes.

En cumplimiento de esta disposición, la enseñanza de religión se reguló, en función de las diferentes etapas educativas, en el Real Decreto 1330/1991, de 6 de diciembre, por el que se establecieron los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil; los Reales Decretos 1006/1991, de 14 de junio, y 1344/1991, de 6 de septiembre, por los que se establecieron las enseñanzas mínimas y los aspectos básicos del currículo de Educación Primaria; los Reales Decretos 1007/1991, de 14 de junio, y 1345/1991, de 6 de septiembre, por los que se establecieron las enseñanzas mínimas y los aspectos básicos del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria; y el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se estableció la estructura del Bachillerato.

En estas normas se previó, por una parte, que los centros organizarían "actividades de estudio" orientadas por el profesor en relación con alguna otra materia de la etapa para aquellos alumnos que no optaban por las enseñanzas de religión, y, por otra, que las enseñanzas de religión serían evaluables "de forma similar" a las demás asignaturas, aunque las correspondientes calificaciones no debían tenerse en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a efectos del mismo, realizasen las Administraciones educativas y en las cuales entraran en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos. De este modo, la alternativa a la enseñanza de religión ya no era una asignatura de ética igualmente evaluable sino una suerte de "estudio asistido" no susceptible de calificación alguna. El Tribunal Supremo, en cuatro Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 de febrero, 17 de marzo, 9 de junio y 30 de junio de 1994, anuló los preceptos dedicados a la enseñanza religiosa en las normas reglamentarias mencionadas por dos motivos fundamentales: primero, las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de religión ocasionaban discriminación a los alumnos que -al optar por esta- tenían menos tiempo para preparar las demás asignaturas; y segundo, la enseñanza de religión no estaba regulada en condiciones equiparables con las demás disciplinas, ya que sus calificaciones no tenían el mismo valor en los procedimientos de concurrencia competitiva con los expedientes académicos de otros alumnos.

A consecuencia de estos pronunciamientos jurisprudenciales, se aprobó el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que reguló la enseñanza de religión. En esta norma se contemplaron, para los alumnos que no optasen por seguir enseñanzas de religión, una serie de actividades orientadas al análisis y reflexión acerca de contenidos que no se encontraban incluidos en el currículo y que se referían a diferentes aspectos de la vida social y cultural, si bien durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y uno del Bachillerato dichas actividades versaban sobre aspectos culturales relacionados con las religiones: en todo caso, estas actividades no eran evaluables. En cambio, las enseñanzas de religión eran evaluables y dicha evaluación surtía los mismos efectos que la del resto de áreas del currículo, salvo en el Bachillerato para el cálculo de la nota media de acceso a la Universidad y la adjudicación de becas o ayudas al estudio.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de enero de 1997, 26 de enero de 1998, 1 de abril de 1998, 14 de abril de 1998 y 15 de abril de 1998, confirmó la legalidad de la regulación proyectada.

(iii) Tercer modelo: Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, creó el área o asignatura de "Sociedad, Cultura y Religión" y previó que tendría dos opciones: una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquellas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscrito acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones eran de oferta obligatoria por los centros y los alumnos debían elegir una de ellas.

En desarrollo de esta disposición, la enseñanza de religión fue regulada para las diferentes etapas educativas en los Reales Decretos 829 y 830/2003, de 27 de junio, por los que se establecieron las enseñanzas comunes de la Educación Infantil y la Educación Primaria, y los Reales Decretos 831 y 832/2003, de 27 de junio, por los que se establecieron la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

En este sistema, las opciones confesional y no confesional de la asignatura "Sociedad, Cultura y Religión" se consideraron evaluables. El dictamen del Consejo de Estado núm. 1.618/2003, de 12 de junio, explicó la razón de la evaluabilidad de las dos opciones de la asignatura en los siguientes términos: "La introducción de una norma relativa a la no computabilidad respondía en el sistema anterior (asignatura de Religión evaluable; actividades de estudio no evaluables) a la prohibición de discriminación de aquellos alumnos que no escogiesen la asignatura de Religión, que se verían en peores condiciones que aquellos que sí lo hicieran, en ámbitos relevantes como el acceso a la Universidad o la solicitud de becas en que tuviera relevancia el expediente académico, ya que la configuración de tal expediente era obviamente distinta para quienes optasen por las actividades de estudio alternativas (puesto que se conformaba con una asignatura menos). En cambio, en el sistema actual, quedando salvaguardada la libertad de conciencia y religiosa a través de las dos opciones de desarrollo que se prevén, confesional y no confesional, es claro que ha desaparecido la dualidad académica de situaciones que caracterizaba el modelo anterior (y la posibilidad de discriminación por tal motivo), y se ha sustituido por un sistema de plena evaluabilidad de la única asignatura existente".

Este modelo nunca llegó a ponerse en práctica, ya que, tras el final de la legislatura, el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, difirió la implantación de las enseñanzas relativas a la religión hasta los años académicos 2006/2007 y 2007/2008 y, entretanto, se aprobó la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que derogó la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

No obstante, antes de que se aprobase la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de enero de 2005, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el modelo de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, concluyendo que la alternativa entre las dos opciones confesional y no confesional de la asignatura "Sociedad, Cultura y Religión" no vulneraba el pluralismo y la libertad religiosa (artículos 1 y 16.1 y 2 de la Constitución), dado que la elección de los alumnos era voluntaria y que el currículo de la opción no confesional "aborda el fenómeno religioso en un plano puramente intelectual o académico, resalta las facetas o dimensiones de dicha específica visión (historia, cultural, científica, etc.) y preconiza tanto el estudio de las filosofías o doctrinas que afirman el hecho religioso como el análisis de las que lo niegan" (F.D. 4º y 5º).

(iv) Cuarto modelo: Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

La vigente disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece:

"1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español.

A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los alumnos y de carácter voluntario para los alumnos.

2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en un futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas".

En ejecución de esta disposición, la enseñanza de religión se encuentra regulada para las diferentes etapas educativas en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil, el Real Decreto 1531/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria, el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En estas normas se prevé que los centros docentes deberán disponer las "medidas organizativas necesarias" para proporcionar la "debida atención educativa" a los alumnos que no hayan optado por cursar enseñanzas de religión. Asimismo, se dispone que las calificaciones obtenidas en la evaluación de la enseñanza de religión "no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes".

Anteproyecto de Ley Orgánica

El apartado setenta y ocho del anteproyecto añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dice así:

"La determinación del currículo y los estándares curriculares que permitan la comprobación del logro de los objetivos y adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español".

Este apartado no introduce novedad alguna, ya que su contenido no hace sino recoger lo ya previsto en los acuerdos con las diversas confesiones religiosas (artículo VI del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979; artículo 10.3 de las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre) y en las normas reglamentarias actualmente vigentes (disposición adicional primera.4 del Real Decreto 1531/2006, de 7 de diciembre; disposición adicional única.4 del Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre; disposición adicional segunda.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre; y disposición adicional tercera.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre).

Sin embargo, el cambio en el modelo de enseñanza religiosa se trasluce con ocasión de la regulación de las diferentes etapas educativas, en las que se configura un retroceso respecto a la situación actual.

1. Adquiere mayor peso, al tener una carga horaria similar al resto de materias en Primaria y en ESO donde se configura como una asignatura específica fija con una alternativa.

2. Los alumnos podrán optar en Educación Primaria entre "Religión" o "Valores Culturales y Sociales" (no debería hablarse de valores culturales sino de valores éticos y sociales) y, en Educación Secundaria Obligatoria, entre "Religión" o "Valores Éticos", mientras que en Bachillerato se contempla la "Religión" como optativa conjuntamente con otras doce materias en el primer curso y con otras quince materias en el segundo.

Hay que advertir que la proyectada reforma establece como optativa a la "Religión" la materia de "Valores Culturales y Sociales", o "Valores éticos", de modo que su mantenimiento, en su caso, discriminaría a los alumnos que al elegir la primera no cursarán asignatura alguna sobre valores sociales y éticos a lo largo de toda su formación.

I.- Enseñanzas en lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gozan de protección oficial

El apartado ochenta y seis del anteproyecto añade una disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la que se regula el uso en la enseñanza de la lengua castellana y las lenguas cooficiales o que gocen de protección legal.

El punto de partida en el análisis de esta cuestión debe ser el artículo 3 de la Constitución, que en su apartado 1 declara que "el castellano es la lengua oficial del Estado" y "todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla" y en su apartado 2 añade que "las demás lenguas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos".

El reconocimiento de la cooficialidad del castellano y de la lengua propia de una Comunidad Autónoma supone -según el Tribunal Constitucional- "un mandato para los poderes públicos, estatal y autonómico, de incluir ambas lenguas cooficiales como materia de enseñanza obligatoria en los planes de estudios, a fin de asegurar el derecho, de raíz constitucional, a su utilización" (Sentencia núm. 337/1994, de 23 de diciembre, F.J. 14º).

Los poderes públicos -el Estado y la Comunidad Autónoma- "están facultados para determinar el empleo de las dos lenguas que son cooficiales en una Comunidad Autónoma como lenguas de comunicación en la enseñanza, de conformidad con el reparto competencial en materia de educación", de forma que resulte garantizada la utilización de ambas lenguas vehiculares en la enseñanza. Por la misma razón, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la citada sentencia ni del deber constitucional de conocimiento del castellano, ni del derecho a la educación reconocido en el artículo 27 "se desprende el derecho a recibir la enseñanza en sólo una de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados".

A partir de estos presupuestos constitucionales resulta perfectamente "legítimo" que la lengua propia de la Comunidad Autónoma, sea "el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", aunque siempre con el límite de que "ello no determine la exclusión del castellano como lengua docente de forma que quede garantizado su conocimiento y uso en el territorio de la Comunidad Autónoma".

Es preciso "cohonestar en este ámbito el objetivo de la adecuada normalización lingüística de las lenguas cooficiales, por un lado, con el derecho a la educación, por otro". Por ello, "corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que ha de recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades; y ello al objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir enseñanza en catalán y en castellano en el conjunto del proceso educativo".

El Estado, en fin, debe velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado", pues "no cabe olvidar que el deber constitucional de conocer el castellano (art. 3.1 CE) presupone la satisfacción del derecho de los ciudadanos a conocerlo a través de las enseñanzas recibidas". En el marco de las consideraciones expuestas debe analizarse el contenido de la nueva disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducida por el anteproyecto sometido a consulta.

La competencia estatal básica en materia educativa (artículo 149.1.30ª de la Constitución) ofrece cobertura para abordar la regulación del uso en la enseñanza de la lengua castellana y las lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas.

El anteproyecto parte del presupuesto de que, en todo caso, las asignaturas lingüísticas -"Lengua Castellana y Literatura" y "Lengua Cooficial y Literatura"- "deberán impartirse en las lenguas correspondientes", es decir, en castellano en el primer caso y en la lengua cooficial correspondiente en el segundo (disposición adicional trigésima octava.4.a).

Con este punto de partida común, la regulación proyectada admite dos sistemas, a elección de las Administraciones educativas:

* Sistema de integración de la lengua castellana y la lengua cooficial en la enseñanza de las asignaturas no lingüísticas de cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas por los alumnos. En este caso, las Administraciones educativas determinarán en una "proporción razonable" el empleo de una y otra lengua y, además, podrán hacerlo "de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes" (disposición adicional trigésima octava.4.b).

* Sistema de exclusividad de la lengua cooficial en la enseñanza de las asignaturas no lingüísticas, "siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable". En este supuesto, "si la programación anual de la Administración educativa no contemplase oferta docente sostenida con fondos públicos, excepcionalmente y hasta que no se desarrolle dicha oferta en el sistema elegido, los padres o tutores legales podrán optar por escolarizar a sus hijos o pupilos en centros privados, correspondiendo a la Administración educativa sufragar los gastos de escolarización" (disposición adicional trigésima octava.4.c).

Ambos sistemas se adecuan a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el artículo 3 de la Constitución, por cuanto garantizan el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en castellano y en la lengua cooficial de cada Comunidad Autónoma.

Cabe observar, no obstante, que el anteproyecto prevé que sean las Administraciones educativas quienes determinen en uno y otro sistema la "proporción razonable" en el empleo del castellano y de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma en la enseñanza, lo que parece correcto, dada la distribución de competencias y la realidad insoslayable de que el conocimiento de la dinámica del aprendizaje de cada alumno lo realizan los centros educativos a través de una evaluación continuada que solo puede ser analizada por las Administraciones educativas.

Además no puede desconocerse que desde la Constitución de 1978 nuestra legislación educativa y la doctrina del Tribunal Constitucional han reconocido la competencia de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia para orientar, en el ejercicio de sus competencias, su sistema educativo hacia un modelo de integración, como así lo han hecho Cataluña y Galicia, o hacia otro de enseñanza lingüística diferenciada como es el caso de la Comunidad Valenciana y la del País Vasco. Ambas posibilidades se ajustan plenamente a la Constitución, correspondiendo al legislador autonómico la libertad de opción entre uno y otro modelo, sin que la legislación básica del Estado pueda, por su densidad normativa, frustrar la elección del modelo a seguir.

En la medida en que la programación de las lenguas en que se imparten las distintas materias y áreas debe estar guiada por el objetivo de que todo el alumnado alcance los niveles competenciales que se marquen en la normativa curricular, son las autonomías las que están en condiciones de determinar dónde se producen los registros competenciales más bajos, y dónde es, por tanto, preciso intensificar medidas de apoyo especiales, lo que sin duda producirá gran variedad de situaciones entre Comunidades Autónomas y dentro de estas, en función de las distintas realidades socio lingüísticas.

En este sentido, el Consejo de Estado comparte la posición del anteproyecto que atribuye a las Administraciones educativas la competencia para determinar la "proporción razonable" de uso de ambas lenguas y las medidas que en su caso hayan de adoptarse para garantizar el conocimiento de las mismas.

Ahora bien, por la misma razón y puesto que no existe un "pretendido derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano" (STC 31/2010, FJ 24) la regla de que las Administraciones educativas deberán sufragar los gastos de escolarización cuando los padres o tutores decidan escolarizar a sus hijos o pupilos en centros privados que utilicen el castellano como vehicular, más allá de las dificultades técnico-jurídicas que podría conllevar su aplicación (disposición adicional trigésima octava.4.c), no debería figurar en la Ley, por afectar al ámbito de decisión de las Comunidades Autónomas con lengua propia, debiendo quedar en el marco de las medidas en su caso a adoptar por las administraciones educativas cuando estas así lo decidan, en el supuesto de no disponer de otros medios o recursos para garantizar en la red pública el uso del castellano como lengua vehicular.

El número 5 de la disposición adicional trigésima octava, debería atribuir a la Alta Inspección del Estado "la vigilancia del cumplimiento de las normas que garanticen el objetivo previsto en el número 2 de la presente disposición".

VII.- Otras consideraciones: Plurilingüismo. Tecnologías de la información y comunicación. Calendario de Implantación. Becas y ayudas

Finalmente, junto a las observaciones hasta aquí realizadas, se formulan a continuación otras que no han sido objeto de examen con anterioridad, principalmente por su carácter transversal u horizontal, en cuanto afectan a varias etapas de la enseñanza o implican opciones a las que el anteproyecto otorga una relevancia específica. A continuación se tratará del régimen del plurilingüismo (A), de las tecnologías de la información y comunicación (B) y de la implantación del calendario escolar (C).

A. Plurilingüismo

Uno de los ámbitos en que la LOMCE hace especial incidencia, con vistas a la transformación del sistema educativo, es el fomento del plurilingüismo.

El dominio de una segunda lengua extranjera se ha convertido en una prioridad para la Unión Europea, planteándose como un objetivo irrenunciable de nuestro sistema educativo el aprendizaje de las lenguas extranjeras. Es una carencia que es sentida con carácter general y a la que se estima necesario poner remedio urgente, fomentando su conocimiento imprescindible para la mejora de nuestra competitividad, para el acceso al mercado laboral de nuestros jóvenes, etc. De ahí que el anteproyecto de Ley, según su exposición de motivos, hable de redoblar los esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, cuyo nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita resulte decisivo para favorecer la empleabilidad y las ambiciones profesionales; y por ello apuesta decididamente por la incorporación curricular de una segunda lengua extranjera.

En el texto del anteproyecto se establece en el currículo como asignatura troncal la primera lengua extranjera, como obligatoria en todas las etapas educativas, y como asignatura específica opcional una segunda lengua extranjera.

A su vez, la disposición final novena dispone "que el Estado establecerá las bases de la educación plurilingüe desde segundo ciclo de Educación infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las Comunidades Autónomas" y la disposición adicional trigésima séptima: "Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán excepcionalmente incorporar expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesores en programas bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición final noventa de esta ley orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos formativos y en su caso experiencia que se consideren necesarios; en cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro título equivalente a efectos de docencia".

La introducción de la primera lengua como obligatoria unida a la intención expresada por el Gobierno en las anteriores disposiciones de aprobar las bases de una educación plurilingüe, y contratar en su caso de manera excepcional, a profesores expertos, constituyen la materialización de la priorización expresada en el anteproyecto. Durante la tramitación del expediente se ha criticado la falta de concreción de los criterios con los que se van a desarrollar, en su caso, las bases de ese modelo plurilingüe, y de especificación de los supuestos en los que, en su caso, se procedería contratar a profesores expertos. Sería muy conveniente que el anteproyecto desarrollase una regulación más detallada de tan relevante materia o lo que sería más razonable, que incluyera en su articulado, como ha señalado el Consejo Escolar del Estado, las bases imprescindibles del preconizado modelo plurilingüe.

B. Tecnologías de la Información y la Comunicación

El anteproyecto, en su parte expositiva, tras destacar la importancia que para la transformación del sistema educativo tienen las tecnologías de la información y comunicación, señala que su integración generalizada en el sistema educativo permitirá personalizar la educación y adaptarla a las necesidades y ritmo de cada alumno y servirá para el refuerzo y apoyo en los casos de bajo rendimiento, al tiempo que permitirá expandir sin límite los conocimientos transmitidos en el aula. En suma, el uso responsable y ordenado de las tecnologías de la información y comunicación en el sistema educativo se considera pieza clave para propiciar el cambio metodológico que permitirá conseguir el objetivo de mejora de la calidad del sistema educativo.

Más allá de los firmes propósitos expresados en su exposición de motivos, el texto del anteproyecto dedica al tema un nuevo art. 111 bis que contiene una serie de disposiciones generales, relativas al establecimiento de estándares que garanticen la interoperabilidad de los distintos sistemas, la identificación de los sistemas de información utilizados por las Administraciones educativas, y el establecimiento de estándares básicos de funcionamiento con definición de protocolos y formatos.

Todas estas actuaciones se estiman necesarias, pero podrían devenir insuficientes si no se instauran las bases para el desarrollo de una plataforma única que facilite contenidos educativos y elimine problemas de conectividad entre las plataformas de las diferentes Administraciones públicas con competencias educativas.

En esta línea, se echa de menos una planificación de las dotaciones de infraestructuras tecnológicas, con el correspondiente examen de su impacto económico y un plan de formación de profesores y alumnos.

Es buena muestra de la insuficiencia del articulado proyectado el contenido del apartado 2 del precepto analizado sobre entornos virtuales de aprendizaje y su aplicación a los planes educativos, pues no contiene previsiones sobre dotaciones o procedimiento para impulsar, promover o desarrollar las tecnologías que permitan poner en marcha las citadas materias tecnológicas de comunicación.

La importancia que han adquirido las tecnologías en la sociedad de la información y comunicación exigiría la configuración de un plan más ambicioso y concreto en el anteproyecto en el que se implicase a todas las Comunidades Autónomas.

C. Calendario de Implantación

El anteproyecto dedica su disposición final quinta al calendario de implantación.

Llama la atención que se pretenda en dos años implantar una reforma tan profunda como la proyectada. Como ya ha sido observado, la aplicación completa del nuevo modelo exige, además de aprobar los decretos básicos de desarrollo, y los decretos de las Comunidades Autónomas de adaptación de los centros, de los libros, una inversión ingente, a asumir en tres ejercicios presupuestarios.

Al margen de lo anterior, cabe destacar que el calendario de implantación nunca se ha fijado en una norma de rango legal, sino que siempre ha habido una remisión a la aprobación por el Gobierno en decretos posteriores. Lo único que se ha previsto en las sucesivas leyes ha sido la duración total de la implantación gradual (LOGSE: 10 años; LOCE y LOE: 5 años).

Aun cuando la disposición final en la que se incluye este régimen no tiene carácter orgánico sino ordinario, quizá debería reconsiderarse, tanto el plazo que en el mismo se establece para su implantación como su inclusión en una norma de rango superior.

D. Becas y Ayudas

En la nueva proyectada disposición adicional trigésima cuarta de la Ley Orgánica 2/2006 (sobre publicaciones y notificaciones en expedientes sobre becas) se introduce un último párrafo -en el apartado 1- que en realidad es norma transitoria de la proyectada Ley Orgánica, como de la Ley Orgánica 2/2006.

En el apartado 2 de esta misma nueva disposición adicional trigésima cuarta se dice que las becas y ayudas son inembargables conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero una cosa es que las becas y ayudas como tales (el derecho a percibirlas) no sea embargable -que es lo que debe decir la proyectada norma- y otra que su importe, ya percibido, no lo sea; es para esta segunda parte para lo que tiene virtualidad lo establecido sobre inembargabilidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, o se dice así claramente, o mejor sería suprimir esa segunda parte y limitarse a establecer la inembargabilidad como tales de las becas y ayudas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen.

Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el presente dictamen puede V. E. remitir al Consejo de Ministros, para su aprobación como proyecto, el anteproyecto de Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de abril de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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