Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 539/2012 (CIUDAD DE MELILLA)

Referencia:
539/2012
Procedencia:
CIUDAD DE MELILLA
Asunto:
Revisión de oficio, por acto nulo de pleno derecho del acto administrativo, por el que se dispuso la contratación en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, como Arquitecto de la Ciudad Autónoma de Melilla de ...... .
Fecha de aprobación:
12/07/2012

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2012, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 2 de mayo de 2012, con registro de entrada el día 4 de mayo siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo por el que se dispuso la contratación de ...... en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, como Arquitecto de la Ciudad de Melilla.

De antecedentes resulta:

Primero.- El 22 de junio de 2006, la Comisión de interpretación, vigilancia y estudio de personal funcionario de Melilla levantó acta en la que se exponía que, ante la baja de dos arquitectos superiores en la Consejería de Fomento y dada la necesidad de cubrir el servicio, lo idóneo sería hacer una oferta genérica al INEM y realizar una prueba para garantizar unos conocimientos mínimos de urbanismo y Plan General de la Vivienda.

El 12 de julio siguiente se remitió una solicitud por el Negociado de Personal Laboral de Melilla al INEM, en la que consta, entre las habilidades y aptitudes que requiere el puesto, conocimiento de urbanismo y Plan General de la Vivienda, y en la que se cita el Real Decreto 2720/1995 -por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores sobre los contratos de duración determinada- en cuanto al tipo de contrato y el Convenio Colectivo respecto del horario y el sueldo (VIII Convenio Colectivo del personal laboral de la Ciudad de Melilla).

Mediante Orden del Consejero de Administraciones Públicas de 7 de agosto de 2006 (BOME de 11 de agosto de 2006) se dispuso, a la vista de la oferta genérica realizada al INEM, aplicar a la misma los criterios de la Bolsa de Trabajo (BOME de 25 de abril de 2005), así como la realización por parte de los aspirantes de un ejercicio que acreditara el conocimiento de materia relacionada con urbanismo -los criterios de la Bolsa de Trabajo prevén la celebración de un proceso público de selección de candidatos mediante la valoración de méritos-.

El 15 de agosto de 2006, de acuerdo con las normas referidas, se publicó en el BOME la Orden de 1 de agosto de 2006 por la que se determinaba la constitución del Tribunal de Valoración para cubrir una plaza de arquitecto superior en régimen laboral temporal. El 23 de agosto siguiente, el Tribunal anunció que, realizada la práctica acordada sobre urbanismo y Plan General de Ordenación Urbana con carácter eliminatorio el día anterior y sumando la puntuación del caso práctico y los méritos, el señor ...... resultaba con un total de 8,13 puntos, por lo que se le proponía para ocupar una plaza de arquitecto superior en régimen laboral temporal.

El 24 de agosto de 2006, el Tribunal referido propuso la contratación del señor ...... y el 28 de agosto siguiente se formalizó con este un contrato de trabajo a tiempo completo y de interinidad para "sustituir a trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo" -consta que se sustituye al trabajador ...... -y con una duración limitada hasta la reincorporación del titular de la plaza- si bien, no obstante la reincorporación del funcionario sustituido -el 31 de mayo de 2007 (documento nº 382)- continuó prestando servicios.

El 19 de julio de 2007, el Director General de Arquitectura de la Consejería de Fomento de Melilla requirió al Consejero de Administraciones Públicas la contratación urgente de un interino, para cubrir una vacante de arquitecto derivada de la jubilación de un funcionario, hasta la provisión de la plaza por los procedimientos legalmente establecidos.

Como se dijo, no obstante la reincorporación del funcionario sustituido, el señor ...... continuó prestando servicios hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la que acordó con el Consejero de Administraciones Públicas de Melilla la extinción de la relación laboral de mutuo acuerdo en virtud del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (documento nº 384 del expediente).

Al día siguiente, 1 de agosto de 2007, la Ciudad de Melilla dispuso la contratación del señor ...... mediante contrato de trabajo laboral interino para la cobertura de una plaza de funcionario de carrera, por jubilación -aunque en otros documentos consta que lo fue por incapacidad permanente del funcionario-, hasta su provisión en propiedad (documentos nº 236 y 237).

Es este acto de 1 de agosto de 2007 por el que se dispuso la contratación laboral temporal por interinidad de ...... el que constituye el objeto del presente dictamen.

Debe señalarse en relación con todo lo anterior que, en el BOME número 4303 el 13 de junio de 2006, se había convocado un procedimiento de oposición libre para la provisión en propiedad de una plaza de arquitecto superior que quedó en suspenso, primero, a raíz de la aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de junio, del Estatuto Básico del Empleado Público, y, finalmente, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, mediante acuerdo del Tribunal de la oposición como consta en el anuncio publicado en el BOME número 4720 de 11 de junio de 2010.

Segundo.- El 16 de abril de 2009 se solicitó, por el Colegio de Arquitectos de Melilla, la tramitación de un expediente de revisión de oficio por nulidad del acto de contratación de ...... , solicitud cuya inadmisión (mediante Resolución del Consejo de Gobierno de 3 de julio de 2009) determinó la ampliación del recurso contencioso administrativo nº 489/2009, en el que se recurría -también por el Colegio de Arquitectos- la contratación referida.

Dicho procedimiento finalizó mediante Sentencia nº 130/2010 del Juzgado número 3 de Melilla dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 489/2009, que declaró la ilegalidad de la contratación del señor ...... . Contra tal Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Colegio de Arquitectos, por incongruencia omisiva, al no abordar en su fundamentación los motivos de nulidad invocados en la demanda. También formuló recurso la Ciudad de Melilla, reiterando las causas de inadmisión planteadas en el procedimiento anterior, es decir, la extemporaneidad del recurso y la falta de legitimación del Colegio de Arquitectos.

La Sentencia 4125/2011, de 21 de diciembre de 2011, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Arquitectos, estimando el interpuesto por la Ciudad de Melilla, anulando la sentencia impugnada y declarando la falta de legitimación del Colegio de Arquitectos por no actuar en representación o defensa de alguno de sus colegiados, sino por un simple interés en la legalidad.

Tercero.- El 20 de febrero de 2012 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Administraciones Públicas de la Ciudad de Melilla un escrito presentado por varios arquitectos ( ...... y otros siete arquitectos) solicitando la iniciación de un expediente de revisión de oficio del acto administrativo por el que se dispuso la contratación del señor ...... por infringir el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y por haber adquirido, el sujeto contratado, facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición. Fundan tal pretensión en que, tratándose de una plaza de funcionario, la misma debía haberse cubierto mediante un procedimiento selectivo y con publicidad suficiente, no siendo de aplicación la normativa de contratación temporal de la Ciudad Autónoma.

En apoyo de su pretensión citan parte del contenido de la Sentencia nº 130/2010 en la que se dice que, "... de acuerdo con la Relación de Puestos de Trabajo de la Ciudad de Melilla de 2.007, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 14 de diciembre de 2006, relativo a aprobación de la Oferta de Empleo Público, Plantilla de Personal Funcionario, Personal Laboral y Relación de Puestos de Trabajo para el año 2007, todas las plazas y puestos de Arquitecto de dicha Administración se reservan a funcionarios, excluyendo expresamente que un puesto de Arquitecto pueda ser cubierto por personal laboral. En el presente caso, la contratación que se impugna lo es para cubrir una vacante (...) y, como hemos visto, todas ellas se encuentran reservadas a funcionarios, por lo que no es de aplicación la normativa de contratación temporal que la Ciudad Autónoma pretende, dado que el hecho de que la contratación laboral tenga carácter eventual y no definitivo no puede servir de excusa ...".

Cuarto.- El 29 de febrero de 2012, la Consejera de Administraciones Públicas acordó la iniciación del procedimiento de revisión de oficio, lo que fue notificado a los interesados los días 2 y 5 de marzo siguientes.

Quinto.- Tras ser requeridos para acreditar su legitimación individual mediante las titulaciones de Arquitecto Superior, los firmantes del escrito de iniciación del procedimiento de revisión de oficio aportaron un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de la Ciudad de Melilla, de fecha 6 de marzo de 2012, en el que se deja constancia de que los ocho firmantes están inscritos en el Colegio, por lo que reúnen el requisito de poseer la titulación legalmente requerida en España para el ejercicio de la profesión de arquitecto.

El 8 de marzo siguiente, el Secretario Técnico de Administraciones Públicas comunicó a los actores la necesidad de acreditar que gozaban de la titulación de arquitecto el 1 de agosto de 2007, circunstancia ésta que se cumplimentó mediante la presentación, el 12 de marzo de 2012, de un nuevo escrito acompañado de copia de los títulos de arquitecto de los ocho firmantes.

Sexto.- El 13 de marzo de 2012, el Presidente del Sector de Administración Local de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (en adelante CSIF) presentó un escrito solicitando que se reconociera su legitimación para la defensa de los intereses de ...... y exponiendo que procede acordar la inadmisión de la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio.

En defensa de tal pretensión argumenta que, el 16 de abril de 2009, el Colegio Oficial de Arquitectos de la Ciudad de Melilla presentó un escrito solicitando la revisión de oficio del acto por el que se contrató al señor ...... , solicitud que fue inadmitida por acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de julio de 2009. Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cita una Sentencia de 21 de julio de 2003), "no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya han sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional por sentencia firme", de manera que, en tanto que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga- por Sentencia nº 4125/2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia nº 130/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla y declaró la falta de legitimación activa del Colegio para interponer el recurso contencioso-administrativo, no es posible acoger ahora la revisión de oficio pretendida.

Cita por último el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP), y argumenta que la anulación del contrato causaría un perjuicio difícilmente reparable, a nivel profesional y económico, al señor ...... .

Séptimo.- El Secretario Técnico de Administraciones Públicas requirió, a la vista del escrito presentado por CSIF, la acreditación de la condición de afiliado del señor ...... con el fin de justificar la legitimación del sindicato para intervenir en el procedimiento.

El 21 de marzo de 2012 el Presidente del Sector de Administración Local de la CSIF presentó un certificado de afiliación de ...... a dicha central sindical.

Octavo.- Incoado el expediente, se incorporaron al mismo varios documentos e informes:

- Informe del Jefe del Negociado de la Dirección General de Función Pública de fecha 16 de marzo de 2012, en el que se expone que el señor ...... fue contratado como personal laboral con la categoría de Arquitecto Superior el 1 de agosto de 2007 con un contrato de interinidad a jornada completa hasta que se ocupara en propiedad, siendo la vacante de naturaleza funcionarial. Recoge el informe que la cláusula adicional de dicho contrato establece que "el trabajador contratado prestará sus servicios como Arquitecto Superior (...). El presente contrato se encontrará en vigor hasta tanto en cuanto sea cubierta la citada plaza por los medios legales o reglamentarios previstos o bien se amortice, suprima y/o extinga, así como el tiempo que dure el antedicho proceso selectivo". El informe se acompaña de copia del acuerdo suscrito entre el Consejero de Administraciones Públicas de la Ciudad de Melilla y ...... , fechado el 31 de julio de 2007, para la resolución de un contrato de interinidad anterior en cuya virtud el señor ...... estaba prestando servicios retribuidos por cuenta de la Ciudad de Melilla.

- Informe de la Jefa del Negociado de Gestión de Plantillas de la Consejería de Administraciones Públicas, fechado el 22 de marzo de 2012, en el que se dice que no se realizó proceso selectivo alguno para la cobertura de la plaza de funcionario vacante por jubilación, sino que se utilizó la bolsa de trabajo de contratación de personal laboral temporal.

Noveno.- El 22 de marzo de 2012, ...... presentó escrito de alegaciones en el que expone que se le ha dado traslado del escrito firmado por el Presidente del Sector de Administración Pública de CSIF, a la vista de lo cual alega que la personación del sindicato como interesado carece de fundamento en tanto que no está legitimado al efecto y solicita que se inadmita el escrito referido, subsidiariamente se requiera a la persona física firmante del mismo para que acredite sus facultades para actuar en nombre del sindicato y, en cualquier caso, se inadmita la solicitud de tener como interesado al sindicato, además de desestimar las alegaciones contenidas en aquel escrito por falta manifiesta de fundamento.

Décimo.- El 27 de marzo de 2012 emitió informe el Secretario Técnico de Administraciones Públicas en el que, tras analizar las causas de nulidad de pleno derecho aducidas por los interesados que instaron la tramitación del expediente de revisión de oficio del acto por el que se contrató al señor ...... , concluye que el referido acto vulneró el artículo 23.2 de la Constitución Española e incurrió en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el apartado a) del artículo 62.1 de la LRJAP, que para la contratación se utilizó un procedimiento distinto al legalmente establecido de manera que concurre la causa de nulidad prevista en el apartado e) del artículo mencionado y que debe admitirse, por lo demás, que también se da la causa contenida en el apartado f) de la norma referida en tanto que el señor ...... ha alcanzado "un derecho contrario a la legislación vigente en materia de función pública careciendo del requisito imprescindible de haber superado un procedimiento de selección para una plaza de carácter funcionarial".

El informe se acompaña de copia de la Sentencia nº 130/2010, de 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla, recaída en el procedimiento nº 489/09, instado por el Colegio de Arquitectos de la Ciudad de Melilla, así como de una nota de la Asesoría Jurídica de la Ciudad de Melilla dirigida a la Secretaría Técnica de la Consejería de Fomento recomendando la interposición de recurso de apelación referido a la legitimación del Colegio de Arquitectos para interponer recurso contencioso-administrativo contra una contratación a la que no opta ninguno de sus miembros.

Undécimo.- El 27 de marzo de 2012 se dio vista y audiencia del expediente tanto a los arquitectos firmantes del escrito de iniciación del procedimiento de revisión de oficio -que formularon alegaciones manifestando su conformidad con el criterio mantenido por el informe del Secretario Técnico de Administraciones Públicas-, como al sindicato CSIF-Melilla y a ...... .

El señor ...... presentó escrito de alegaciones en el que advierte no haberse tenido en cuenta el expediente ya resuelto sobre la revisión de oficio de su contratación instado por el Colegio de Arquitectos, sobre el que aporta notable documentación.

Añade que los argumentos esgrimidos por los interesados en la tramitación del procedimiento se apoyan en la Sentencia nº 130/2010, de 15 de marzo, del Juzgado nº 3 de Melilla, cuando la misma fue anulada en su totalidad por la Sentencia 4125/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que el procedimiento actual debe entenderse como una continuación del anteriormente iniciado por el Colegio de Arquitectos y que finalizó con la Sentencia 4125/2011 mencionada, que sufre una persecución y que se le han irrogado daños por la situación generada en la prensa local y por las circunstancias que rodean su posición.

Entre la documentación aportada constan varios documentos relativos a la convocatoria, para la provisión en propiedad, de una plaza de arquitecto superior por el procedimiento de oposición libre, publicada en el BOME número 4303 el 13 de junio de 2006, proceso que quedó en suspenso a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas, mediante acuerdo del Tribunal de la oposición y a la vista de "posibles irregularidades" de las que informó el Colegio Oficial de Arquitectos de la Ciudad de Melilla, como consta en el anuncio publicado en el BOME número 4720 de 11 de junio de 2010.

Duodécimo.- El 30 de abril de 2012 se formuló propuesta de resolución por la Consejera de Administraciones Públicas en la que, además de sugerir revisar de oficio el acto administrativo por el que se dispuso la contratación en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, de ...... por entender acreditado el concurso de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a), e) y f) del artículo 62.1 de la LRJAP, se acordó la suspensión del plazo para resolver conforme al artículo 42.5 de la misma norma.

En tal situación del expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

I.- El Consejo de Estado emite dictamen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

II.- El expediente sometido a consulta se refiere a la solicitud de revisión de oficio del acto administrativo fechado el 1 de agosto de 2007 por el que se dispuso la contratación de ...... en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, como Arquitecto de la Ciudad de Melilla.

La cuestión objeto de dictamen se circunscribe al acto por el que se dispuso la contratación del señor ...... , por virtud de la necesaria distinción entre el procedimiento ineludible de formulación de la voluntad administrativa y sus condicionamientos y el régimen, en este caso laboral, de la relación de la Ciudad de Melilla con su personal.

La posibilidad de la aplicación de la LRJAP a los procesos de selección de personal laboral se ha razonado por el Consejo de Estado a través de la doctrina de los actos separables, de manera expresa en el dictamen 202/94, de 15 de junio de 1994, con abundancia de argumentos, y también admitido claramente en los dictámenes 249/94 y 849/94, de 24 de marzo y 9 de junio de 1994, en los que se parte de la distinción entre la relación jurídica ya constituida y el proceso que conduce a establecerla, distinción que ha pasado a recogerse en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y obtenido reconocimiento en la jurisprudencia.

III.- La competencia para la revisión de oficio de los actos de las Corporaciones locales corresponde a las propias Corporaciones en virtud de los artículos 4.1.g) y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y los artículos 4.1.g) y 218 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

En idéntico sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Melilla, cuyo apartado 2 dispone que "respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado".

IV.- El procedimiento de revisión de oficio se ha iniciado por Acuerdo de la Consejera de Administraciones Públicas, de 29 de febrero de 2012, al amparo de lo previsto en el artículo 102.1 de la LRJAP y el artículo 62.1.a), e) y f) de la misma norma.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mencionada, en la redacción dada a este precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, "cuando el procedimiento (de revisión) se hubiere iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo".

Se ha hecho uso de la facultad de suspensión expresa de los plazos (artículo 42.5.c de la Ley 30/1992) mediante Resolución de la Consejera de Administraciones Públicas de 30 de abril de 2012.

V.- El procedimiento de revisión de oficio se ha instado por ocho arquitectos ( ...... y otros siete arquitectos) de la Ciudad de Melilla.

Conforme al artículo 102.1 de la Ley 30/1992, el procedimiento de revisión de oficio puede iniciarse a solicitud de interesado, correspondiendo tal condición, de acuerdo con el artículo 31.1 de la misma norma, a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Ha señalado el Consejo de Estado, en su dictamen 425/2010, de 27 de mayo, que la estimación "del interés ha de ser amplia y generosa respecto del accionante del procedimiento, pero sin llegar a convertir la revisión en una acción pública de nulidad, ajena al ordenamiento jurídico administrativo".

Continúa el referido dictamen que, "en este sentido, como señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1994, (...) la noción legal de interés directo ha sido sustituida pura y simplemente por la constitucional de interés legítimo, pero la extensión interpretativa de lo que sea el interés legitimador no implica que haya perdido su estricto perfil, de modo que pueda llegar a identificarse con un mero interés en la legalidad. Por el contrario, aun en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer reserva expresa de que en ningún caso se comprenden en ella ni el mero interés en la legalidad ni los agravios potenciales o futuros (...); para que exista interés legitimador basta con que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja".

En tanto que los ocho arquitectos mencionados acreditaron su condición de tales a la fecha de celebración del contrato cuya nulidad ahora se analiza (el 1 de agosto de 2007), mediante la aportación de sus títulos -en fecha 12 de mayo de 2012- y que como arquitectos habrían podido participar en un eventual proceso público de selección, además de estar interesados en participar en la selección que se realice en el futuro, de haberla, debe concluirse su legitimación para instar la iniciación del procedimiento de revisión de oficio que se dictamina.

Por otro lado, y en cuanto al plazo de ejercicio de la facultad que el ordenamiento jurídico atribuye a los interesados para solicitar la tramitación de un expediente de revisión de oficio, el artículo 106 de la Ley 30/1992 dispone que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

El criterio legal expresado pretende limitar el uso de la prerrogativa revisora en aquellos casos en los que, por el tiempo transcurrido, su ejercicio resultare contrario a la seguridad jurídica o a la equidad, si bien su rigor debe modularse en su aplicación al supuesto concreto, en tanto que la invocación genérica de tal precepto no basta para impedir, en cualquier caso, la expulsión del ordenamiento jurídico de un acto viciado de nulidad radical por el mero hecho del transcurso de un periodo de tiempo prolongado.

No parece al Consejo de Estado que el ejercicio de tal facultad, a pesar del transcurso de un dilatado periodo de tiempo desde la celebración del contrato, atente a la seguridad jurídica o a la equidad, a mayor abundamiento desde la constatación de que la revisión de oficio no tiene un plazo de preclusión ni los interesados han consentido el acto contra el que instaron la revisión de oficio y accionaron ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo cuyo procedimiento no finalizó hasta diciembre de 2011.

VI.- Con carácter previo a la valoración del eventual concurso de las causas de nulidad de pleno derecho aducidas en el expediente, es preciso pronunciarse sobre ciertos extremos planteados en el mismo, en concreto los atinentes a la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio formulada contra el mismo acto que constituye el objeto del presente expediente y a los efectos del procedimiento contencioso administrativo tramitado a raíz de la impugnación jurisdiccional de la contratación.

A la vista de los antecedentes expuestos, el Presidente de CSIF-Melilla y el señor ...... plantean en el expediente la inviabilidad de la tramitación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio por nulidad en la contratación del señor ...... fundándose en una sentencia del Tribunal Supremo en cuya virtud, literalmente, "no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya han sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional por sentencia firme".

Deben decirse al respecto dos cosas. En primer lugar, dicha doctrina no resulta aplicable, en puridad, al asunto que ahora se dictamina, pues de lo expuesto se deduce que no se han planteado y desestimado en un proceso jurisdiccional por sentencia firme las causas de nulidad que ahora se esgrimen. Antes al contrario, ha existido un proceso jurisdiccional en el que no se han abordado formalmente las causas de nulidad aducidas (lo que de hecho determinó la interposición de un recurso por incongruencia omisiva contra la Sentencia 130/2010) ni tampoco se desestimaron aquellas, pues la Sentencia nº 4125/2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronunció únicamente sobre la falta de legitimación del Colegio de Arquitectos, razón que se estimó suficiente para anular la sentencia recurrida.

Pero además, en segundo lugar, no puede entenderse en este caso que se haya tramitado un procedimiento de revisión de oficio idéntico al que ahora se dictamina, pues aparte de ser distintos los sujetos intervinientes -ahora media la solicitud de un grupo de arquitectos- no se dio curso a la anterior solicitud -presentada por el Colegio de Arquitectos-, que fue inadmitida, no habiéndose tramitado por tanto ningún procedimiento al respecto y no habiendo dictaminado este Consejo de Estado el referido asunto.

VII.- Así las cosas procede ahora analizar el concurso de las causas de nulidad de pleno derecho en las que se funda la propuesta de revisión de oficio que ahora se dictamina.

El Consejo de Estado viene sosteniendo que la revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella solo es posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos, en una serie de supuestos que han de ser objeto de interpretación estricta, sin que pueda convertirse en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos firmes. Ello explica, además, los muy rigurosos requisitos procedimentales que impone esta vía extraordinaria, entre ellos el dictamen preceptivo y habilitante de este Consejo de Estado.

Desde esta interpretación estricta de las causas tasadas de nulidad de pleno derecho cuyo concurso permitiría prosperar la revisión de oficio del acto, debe concluirse que, no obstante las irregularidades que hayan podido concurrir en la contratación del señor ...... , estas no permiten concluir el concurso indubitado y evidente de un vicio de nulidad de pleno derecho.

No concurre, en primer lugar, el vicio contemplado en el apartado a) del artículo 62.1 de la LRJAP, en cuya virtud son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, por entender vulnerado el derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.

El artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable a la Ciudad de Melilla de acuerdo con el artículo 2.1 y la disposición adicional cuarta de la misma norma, establece, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución española, que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en dicho Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

El apartado segundo del mismo precepto dispone que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y también laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como otros que dicho precepto enumera.

Ahora bien, el acceso del señor ...... al empleo público -mediante el primer contrato laboral temporal- lo fue tras la celebración de un procedimiento respetuoso con los principios constitucionales reseñados, un proceso público de selección de candidatos en el que se realizó una prueba de conocimientos y se valoraron méritos, ingresando en la bolsa de trabajo. Para la celebración de la segunda contratación, a la que se refiere el presente dictamen, se resolvió el primer contrato de tal modo que el señor ...... retornó a la bolsa de trabajo, desde la que se le contrató, sin que pueda apreciarse que concurriera la causa de nulidad de pleno derecho del apartado a) del artículo 62.1 de la LRJAP de manera indubitada e inequívoca.

Sugiere, en segundo lugar, la propuesta, la revisión de oficio del acto de 1 de agosto de 2007 por el concurso de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJAP, entendiendo que el mismo ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Para apreciar dicha causa de nulidad no basta con la mera invocación de cualquier vicio o anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un procedimiento sustancialmente distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 -expte. nº 50.164-, 19 de octubre de 1989 -expte. nº 53.746- y 22 de junio de 2000 - expte. nº 1.949/2000).

Pero además, para que concurra la causa de nulidad referida, es preciso que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que se caractericen por su especial gravedad (dictamen 279/2000, de 16 de marzo).

No es acorde a la interpretación estricta antes referida mantener el concurso de una vulneración del procedimiento de tal envergadura que vicie de nulidad de pleno derecho el acto de 1 de agosto de 2007, pues, al margen de la inconveniencia de mantener vigente un contrato que legalmente debió resolverse antes y no obstante la irregularidad derivada de su resolución para la celebración del nuevo contrato, no deja de ser cierto que, una vez operada la extinción de aquel, se contrató a través de la Bolsa de Trabajo y para el acceso a esta se había observado el procedimiento legalmente establecido. Tampoco parece constituir una revisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el que se procediese a la contratación temporal utilizando la Bolsa de Trabajo en lugar de al nombramiento de un funcionario interino, dada la naturaleza del puesto a desempeñar. No debe olvidarse que las Bases de la convocatoria para la constitución de Bolsas de Trabajo vigentes (orden nº 293, de 1 de abril de 2009, Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla de 3 de abril de 2009) lo son tanto para contrataciones temporales como para el nombramiento de funcionarios interinos.

Señala por último la propuesta que concurre además, en el acto administrativo de 1 de agosto de 2007, la causa de nulidad que contempla el artículo 62.1.f) de la LRJAP, por cuya virtud son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

El vicio de nulidad invocado, como se expuso en el dictamen número 916/2004, de 13 de mayo, "es interpretado de modo muy estricto por el Consejo de Estado, entendiendo que para su apreciación se requiere, no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos que se adquieren en virtud del mismo y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales para su adquisición"

Es decir, para que concurra este vicio no resulta suficiente que se produzca una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia, en la persona que adquiere una facultad o derecho, de un requisito esencial de carácter subjetivo (dictamen núm. 1.530/2002), como lo sería, a. e., que careciera de la titulación requerida.

No resulta posible, a la vista de lo expuesto, apreciar el concurso de tal causa de nulidad en el acto administrativo cuya revisión se propone, en tanto que el sujeto favorecido por el contrato no ha adquirido, en puridad, un verdadero derecho en los términos previstos en el apartado f) del artículo 62.1 de la LRJAP, siendo forzado entender que una contratación laboral temporal en régimen de interinidad comporta una verdadera adquisición de un derecho al acceso a la función pública.

Como señaló el Consejo de Estado en el dictamen número 335/2012, de 12 de abril, "la revisión de oficio no constituye una oportunidad para rehacer un procedimiento o para corregir errores o deficiencias de la Administración actuante. Es un sistema concebido para suprimir actos administrativos contaminados con vicios graves y de palmaria demostración", circunstancias que no concurren en el presente caso.

VIII.- En definitiva, debe concluirse que no procede la revisión de oficio del acto administrativo de 1 de agosto de 2007, por el que se dispuso la contratación en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, del señor ...... , pues no concurre en el acto referido ningún vicio originario que permita su apreciación como determinante de la nulidad de pleno derecho a los efectos del artículo 102 de la LRJAP.

En efecto, el expediente sometido a consulta tiene por objeto la revisión de oficio de un acto administrativo, lo que solo puede acontecer previo el concurso acreditado de una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62.1 de la LRJAP en el acto cuya revisión se pretende, no bastando el concurso de cualquier ilegalidad, y al margen de las irregularidades que hubieran podido acontecer con posterioridad.

Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen 335/2012 antes citado, "el mecanismo de revisión de oficio disciplinado en los artículos 102 y 62 de la LRJPAC viene reservado por el ordenamiento para los actos administrativos incursos en las causas más graves de invalidez, las que determinan la nulidad de pleno derecho y no la mera anulabilidad. Es esta gravedad especial la que justifica que la Administración autora del acto declare por sí misma su invalidez sin tener que acudir a la vía jurisdiccional previa la declaración de su lesividad y sin tener que hacerlo dentro de los cuatro años posteriores a que el acto se dictara, vía ésta que constituye el procedimiento ordinario para invalidar actos de carácter favorable para el interesado. Así, la garantía que aporta en el procedimiento la necesidad de una decisión judicial favorable (artículo 63 LRJPAC) no opera en el caso de la nulidad de pleno derecho del artículo 62 precisamente por la mayor gravedad de la causa invalidante, pero, como garantía de otro orden y de carácter previo a la resolución declaratoria de la nulidad, se impone la emisión de un dictamen preceptivo y con efectos vinculantes respecto de la invalidación, (...) que debe producirse conforme a criterios rigurosos y partiendo de la premisa de la excepcionalidad de la vía empleada".

Conforme al criterio expresado y desde la interpretación estricta de las causas de nulidad antes expuestas, no puede concluirse que, en el momento en que el acto fue dictado, concurriera en este ningún vicio de nulidad de pleno derecho.

Ello no obstante, con independencia de la revisión de oficio pretendida -y que no procede- el Consejo de Estado no puede dejar de llamar la atención sobre las circunstancias concurrentes en el caso y que no parecen acordes a la relación jurídica establecida ni al procedimiento por cuya virtud ha tenido lugar aquella, pues han transcurrido casi cinco años desde la celebración del contrato laboral temporal para la cobertura en régimen de interinidad de una plaza de funcionario de carrera, sin que la Administración competente haya acometido actuación alguna al respecto.

Así las cosas, cumple advertir la necesidad de que la Administración concernida, bien a iniciativa propia, bien en su caso a iniciativa de persona legitimada que pueda instarla, proceda a la subsanación de la situación jurídica creada y al restablecimiento del orden jurídico afectado, y en este sentido proceda a proveer la plaza tras la oportuna convocatoria al efecto.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede declarar la nulidad del acto administrativo por el que se dispuso la contratación de ...... en régimen laboral temporal, interinidad por vacante, como Arquitecto de la Ciudad de Melilla."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de julio de 2012

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA CIUDAD DE MELILLA.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid