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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 719/2008 (DEFENSA)

Referencia:
719/2008
Procedencia:
DEFENSA
Asunto:
Expediente relativo a la solicitud de indemnización que al amparo de los Artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, formulada por ...... y ...... .
Fecha de aprobación:
12/06/2008

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de junio de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 10 de abril de 2008, registrada de entrada el 22 de abril siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por ...... y ...... .

Resulta de antecedentes:

Primero.- El 22 de diciembre de 2006, ...... y ...... presentaron un escrito en virtud del cual deducían una reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Exponían que eran, respectivamente, la viuda y el hijo de ...... , Oficial de Arsenales fallecido en 27 de septiembre de 2004, en acto de servicio. Dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de un mesotelioma pleural maligno, el cual se produjo por inhalación de fibras de asbesto (amianto) durante el desarrollo de su actividad profesional en la sección de electricidad-buques de la Armada. Así se había reconocido en el expediente de averiguación de causas tramitado por el Ministerio, a consecuencia de lo cual se reconoció una pensión de viudedad a la reclamante.

Valoraban la indemnización debida a la viuda en 106.275,53 euros, resultado de aplicar el baremo actualizado por la Resolución de 24 de enero de 2006, y en 8.856,30 euros la que se debía abonar a su hijo, de acuerdo con el mismo baremo.

Segundo.- En 30 de enero de 2007 se acordó el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Se ha incorporado al expediente copia de la resolución de reconocimiento de una pensión de viudedad a favor de ...... , que hacía un importe anual de 16.784 euros (para el año 2006). La resolución es de 2 de octubre de 2006.

Asimismo, se ha incorporado expediente instruido en averiguación de las causas de fallecimiento del Oficial de Arsenales, que concluyó por resolución de 7 de marzo de 2006

Cuarto.- En trámite de audiencia, los interesados no presentaron escrito alguno.

Quinto.- La propuesta de resolución del instructor, de 6 de febrero de 2008, es favorable al reconocimiento de una indemnización a favor de la viuda por importe de 106.000 euros, y de 9.000 euros al hijo. Las referidas indemnizaciones se fijan a la vista de las circunstancias concurrentes, citándose las siguientes: se debe tomar en consideración la pensión señalada a fin de conseguir una reparación integral lo más justa posible; la edad del fallecido era de 54 años; las circunstancias del hijo, que es mayor de edad y sin dependencia económica reconocida; y se hace referencia, por último a la indemnización reconocida por los Tribunales en casos semejantes (por ejemplo, se dice, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2006).

Sexto.- El informe del Interventor General de la Defensa es contrario a la estimación de la reclamación.

Séptimo.- El Asesor Jurídico General emitió un informe en 18 de febrero de 2008 en el mismo sentido que la propuesta del instructor.

Octavo.- Por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa se acordó suspender el plazo máximo para resolver en 10 de abril de 2008.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para consulta.

Se refiere la consulta a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios deducida por ...... , viuda del Oficial de Arsenales ...... , y de su hijo ...... , por el fallecimiento del citado como consecuencia de un mesotelioma pleural maligno, por inhalación de fibras de asbesto (amianto).

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Los requisitos que se exigen para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial son la efectiva realidad del daño o perjuicio, que éste sea evaluable económicamente y que pueda ser individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que dicho daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; que no exista fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente producido por su propia conducta.

Además, tratándose de reclamaciones deducidas como consecuencia de lesiones o del fallecimiento sufrido por militares profesionales en acto de servicio, el Consejo de Estado ha estimado que esta sola circunstancia no es suficiente para imputar los daños a la Administración, sin perjuicio de las consecuencias que deriven de la aplicación del régimen de clases pasivas. Por ello, para que, en tales casos, los daños por los que se reclama puedan ser atribuidos a la Administración es necesario que concurra una circunstancia diferente de su producción en acto de servicio.

El Consejo de Estado ha tenido ya ocasión de estudiar distintas reclamaciones deducidas por familiares de militares que fallecieron como consecuencia de la inhalación de las fibras del amianto. En tales ocasiones, se ha señalado que dicha circunstancia permite imputar a la Administración el resultado dañoso y le obliga a indemnizar los daños producidos. Cabe citar, a este respecto, lo señalado en el dictamen número 361/2006, de 11 de mayo, reiterado luego en otros muchos dictámenes, relativo a la reclamación de un Maestro de Arsenales de la Armada por los daños derivados de la enfermedad contraída como consecuencia de la exposición al amianto.

Como se decía en aquel dictamen, en doctrina que es aplicable al presente caso, cabe imputar los daños a la Administración por cuanto se ha creado una situación de riesgo -en particular, la utilización de un material sumamente tóxico como es el amianto- que le obliga a responder de las consecuencias que de tal situación se deriven (dictamen 950/94, de 29 de septiembre). Prueba de que la Administración conocía tal riesgo es el nutrido elenco de disposiciones normativas adoptadas en la materia desde la segunda mitad del siglo XX, en las que se reconocen la peligrosidad y toxicidad del amianto y que, en consecuencia, establecen diversas medidas de precaución, que se han endurecido progresivamente, conforme han ido aumentando los conocimientos técnicos y científicos en la materia, hasta llegarse a la prohibición total del uso y la comercialización de esta sustancia con la Orden de 7 de diciembre de 2001. Entre tales disposiciones, basta con citar, a título de ejemplo, el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprobó el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, que consideró como enfermedades profesionales provocadas por la inhalación de sustancias y agentes nocivos distintas variantes de neumoconiosis y, entre ellas, la asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón, derivada de trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto). También puede mencionarse la Orden de 31 de octubre de 1984, por la que se aprobó el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto, derogado por el vigente Real Decreto 396/2006, en el que ya se señalaba que "los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C-1-b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F-2)". En el ámbito de aplicación de esta norma, definido en el artículo 1, se incluían "las operaciones y actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a polvo que contenga fibras de amianto, especialmente: (...) Astilleros y desguace de barcos". Otras muchas normas avalan la conclusión de que la Administración conoce, desde hace años, los peligros derivados de la exposición al amianto, quedando por ello obligada a responder de los perjuicios derivados del uso de este material, con arreglo a los conocimientos y medios existentes en cada momento.

En el presente caso, la reclamación ha sido deducida por una viuda a la que se le ha reconocido una pensión extraordinaria, y por un hijo, al que no consta que se le haya reconocido pensión alguna. En casos análogos, el Consejo de Estado ha estimado que a la vista de las circunstancias concurrentes, y dado que el fallecimiento del Oficial de Arsenales resulta imputable a la Administración en los términos ya expuestos, procede reconocer una indemnización al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial. Así se ha reconocido, en particular en los dictámenes núms. 2.291/2007 (relativo a la reclamación de una viuda) y 2.295/2007 (en el que la pretensión la dedujeron la viuda de un militar y sus hijos) relativos ambos a reclamaciones deducidas por fallecimientos debidos a la misma causa. En estos dictámenes se señaló que, dada "la distinta naturaleza y fundamento de las pensiones extraordinarias y las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial", y a la vista de la "doctrina sentada en la Sentencia de la Sala V de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2006", procedía reconocer una indemnización a los familiares del fallecido.

En consecuencia, siguiendo la doctrina expuesta en aquellos dictámenes y la postura del órgano instructor y de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa, el Consejo de Estado considera que debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del Oficial de Arsenales, y reconocer a su viuda, ...... , una indemnización de 106.000 euros por los daños y perjuicios irrogados, y a su hijo, ...... , la suma de 9.000 euros, tal y como se sugiere en la propuesta de resolución elaborada por el órgano instructor, a la vista de las circunstancias concurrentes que se citan en dicha propuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar la reclamación deducida, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a ...... con la cantidad de 106.000 euros y a ...... con la suma de 9.000 euros."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de junio de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE DEFENSA.

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