La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de julio de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 23 de junio de 2006 (registro de entrada del día 27), ha examinado el expediente relativo al Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho el 8 de junio de 2006.
De antecedentes resulta:
Primero.- Consta en el expediente una propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea reunidos en el seno del Consejo sobre la firma y aplicación provisional del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) que figura como anexo. El Acuerdo consta de un preámbulo, treinta y cuatro artículos, cuatro anexos y ocho Protocolos.
En el preámbulo se expresa el deseo de las Partes de crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) basada en el acceso mutuo a los mercados de transporte aéreo de las Partes, la libertad de establecimiento en igualdad de condiciones de competencia y el respeto de las mismas normas, incluidos los ámbitos de la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, la armonización social y el medio ambiente. Asimismo se tiene en cuenta que el cumplimiento de las normas de la ZECA, incluido el pleno acceso a los mercados, no puede alcanzarse de manera inmediata, sino solo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada.
El artículo 1 declara que el objetivo del Acuerdo es crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) que se basará en el libre acceso al mercado, la libertad de establecimiento, la igualdad de condiciones de competencia y la existencia de normas comunes en materia de seguridad aérea, protección de la aviación, gestión del tránsito aéreo y medio ambiente. A tal fin, el Acuerdo define las normas aplicables a las Partes, entre las que se incluyen las especificadas en el Anexo I. Las disposiciones del Acuerdo serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte aéreo o a alguna de las materias conexas mencionadas en el Anexo I. Expresa que el Acuerdo se compone de un conjunto de artículos que regulan el funcionamiento general de la ZECA (el Acuerdo principal), un conjunto de anexos, de los cuales el primero contiene la legislación comunitaria aplicable entre las Partes en el marco del Acuerdo principal, y un conjunto de Protocolos, de los que se dedica al menos uno a cada una de las Partes contratantes para fijar los regímenes transitorios que les serán de aplicación.
El artículo 2 contiene diversas definiciones a efectos del Acuerdo (Parte asociada, socio de la ZECA, Acuerdo de asociación, Compañía Aérea de la ZECA, entre otras). Como Partes asociadas figuran la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Rumania, Serbia y Montenegro o cualquier otro Estado o Entidad que se convierta en Parte en el Acuerdo de conformidad con el artículo 32. También es Parte Asociada la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999. Socio de la ZECA se define como una Parte asociada, Noruega o Islandia.
El artículo 3 precisa los términos en que son vinculantes para las Partes las disposiciones de los actos mencionados o incluidos en el Anexo I o en las decisiones del Comité Mixto.
Según el artículo 4, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del Acuerdo, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.
El artículo 5 expresa que las disposiciones del Acuerdo no afectarán a las relaciones entre las Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El artículo 6 recoge la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.
Los artículos 7 a 10 regulan el derecho de establecimiento.
El artículo 11 trata de la seguridad aérea. El artículo 12 contiene medidas para salvaguardar la aviación civil de los actos de interferencia ilícita. El artículo 13 regula la cooperación de las Partes en la gestión del tránsito aéreo para ampliar el Cielo Único Europeo a la ZECA. El artículo 14 se refiere a la aplicación de las disposiciones del Anexo III.
Los artículos 15 a 17 se refieren a las garantías de cumplimiento del Acuerdo, su interpretación y la incorporación de nueva legislación. El artículo 18 tiene por objeto la creación de un Comité Mixto, compuesto por representantes de las Partes contratantes, que será responsable de la administración del Acuerdo y de su correcta ejecución. El artículo 19 declara que sus decisiones serán vinculantes para las Partes.
El artículo 20 prevé que la Comunidad, junto con los Estados miembros de la CE o un Socio de la ZECA, podrán someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del Acuerdo al Comité Mixto, salvo cuando el Acuerdo establezca procedimientos específicos.
Los artículos 21 y 22 regulan el alcance y duración de las medidas de salvaguardia.
El artículo 23 trata de la protección de la información que esté amparada por el secreto profesional.
Los artículos 24 a 26 tratan de las consultas en el seno del Comité Mixto sobre cuestiones relativas a terceros países y organismos internacionales.
El artículo 27 indica que los Protocolos I a VIII regulan los regímenes transitorios y los correspondientes períodos aplicables en cada caso a la Comunidad Europea y los Estados miembros de la CE, por un lado, y la Parte asociada interesada, por otro. En las relaciones entre Noruega o Islandia y una Parte asociada regirán las mismas condiciones que entre la Comunidad Europea y los Estados miembros de la CE, y dicha Parte asociada.
El artículo 28 establece que las disposiciones del Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los acuerdos y arreglos bilaterales de transporte aéreo vigentes entre las Partes asociadas, por un lado, y la Comunidad Europea, un Estado miembro de la CE, Noruega o Islandia, por otro, así como entre las Partes asociadas. Prevé diversas particularidades durante los períodos transitorios.
Los artículos 29 a 31 tienen por objeto la regulación de la entrada en vigor, revisión y terminación. La entrada en vigor se producirá el primer día del segundo mes siguiente al del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la CE y de, al menos, una Parte asociada. También prevé la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y, al menos, una Parte asociada, a partir de la fecha de la firma del Acuerdo.
El artículo 32 prevé que la Comunidad Europea invite a participar en la ZECA a cualquier Estado y entidad que estén dispuestos a hacer compatible su normativa sobre transporte aéreo y materias afines con la de la Comunidad Europea y con los cuales la CE haya establecido o esté estableciendo marcos de estrecha cooperación económica, tales como acuerdos de asociación.
El artículo 33 declara que la aplicación del Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado. La aplicación del Acuerdo a dicho aeropuerto quedará suspendida hasta que empiece a aplicarse el régimen descrito en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987.
El artículo 34 se refiere a los idiomas en que está redactado el Acuerdo.
El anexo I contiene las normas aplicables a la aviación civil en materia de acceso al mercado, gestión del tránsito aéreo, seguridad de la aviación, protección de la aviación, medio ambiente, aspectos sociales, protección del consumidor y otras áreas (sistemas informatizados de reserva, aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, controles de equipajes, estadísticas de pasajeros, entre otras).
El anexo II se refiere a las adaptaciones horizontales y normas de procedimiento para la aplicación del anexo anterior.
El anexo III tiene por objeto normas sobre competencia y ayudas estatales mencionadas en el artículo 14.
El anexo IV regula la remisión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Los ocho Protocolos regulan los regímenes transitorios (en la mayor parte de los casos se distinguen dos períodos) aplicables a cada Parte asociada.
Segundo.- Figuran en el expediente los siguientes informes y actuaciones:
- Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa de 22 de mayo de 2006.
- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 2006. No formula observaciones.
- Informe favorable de la Subdirectora General de Relaciones Internacionales del Ministerio de Fomento de 17 de mayo de 2006.
Tercero.- La División de Tratados Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha formulado el 19 de junio de 2006 su informe-propuesta acerca del Acuerdo a que se refiere el expediente. Recuerda que en octubre de 1996 el Consejo de Ministros de Transporte de la Unión Europea otorgó un mandato a la Comisión Europea para negociar un Acuerdo multilateral con los países entonces candidatos a la adhesión y con Noruega e Islandia para la apertura de mercados entre la Comunidad y sus vecinos mediante la creación de una Zona Europea Común de Aviación.
Subraya que la plena instauración de la ZECA en 2010 requiere que la actividad de armonización y el despliegue de los operativos necesarios puedan iniciarse lo antes posible, teniendo en cuenta que la entrada en vigor del Acuerdo exigirá, por su carácter mixto y multilateral, procedimientos legales prolongados a todas sus Partes contratantes.
Indica que España ha participado en la elaboración del instrumento a través del Comité especial de los Estados miembros y que ha asistido a la Comisión en su negociación y mediante los grupos de trabajo del Consejo. Tal actuación ha permitido garantizar la inclusión en los textos de su postura respecto al aeropuerto de Gibraltar y, en coordinación con otros Estados miembros, la calificación del Acuerdo como mixto, al afectar a cuestiones que son competencia de los Estados miembros. Añade que, con el apoyo de España, el Consejo de la Unión Europea ha establecido como objetivo político la creación para 2010 de un espacio aéreo común europeo más amplio que incluya a los países vecinos de la UE. El Acuerdo comporta un grado de convergencia sin precedentes, al haber convenido las ocho Partes asociadas en incorporar a sus legislaciones nacionales de aviación el acervo comunitario. Esta armonización creará un mercado común de transporte aéreo liberalizado y seguro, que contribuirá al desarrollo de otros sectores y al de la región, beneficiando simultáneamente a los consumidores y a la industria.
Considera que es necesaria la previa autorización de las Cortes Generales al incidir en el párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución.
En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse mediante el Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho el 8 de junio de 2006.
Como expresa el artículo 1 del Acuerdo, su objeto es crear una Zona Europea Común de Aviación (ZECA) que se basará en el libre acceso al mercado, la libertad de establecimiento, la igualdad de condiciones de competencia y la existencia de normas comunes en materia de seguridad aérea, protección de la aviación, gestión del tránsito aéreo y medio ambiente. Tales ámbitos de regulación afectan a materias reservadas a la ley en el ordenamiento español (a. e. Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, y Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea) que determinan la necesidad de autorización de las Cortes Generales previa a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por ella en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.1.e) de la Constitución. Tal criterio ha sido seguido por el Consejo de Estado en diversos expedientes relativos al transporte aéreo (1173/2002, 3298/2002, 597/2005, entre otros).
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Acuerdo Multilateral entre la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Islandia, la antigua República Yugoslava de Macedonia, el Reino de Noruega, Serbia y Montenegro, Rumania y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA), hecho el 8 de junio de 2006, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 13 de julio de 2006
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
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