El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2005, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V.E. de fecha 31 de enero de 2005 (registrada de entrada el día 3 de febrero), el Consejo de Estado ha examinado el anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
De antecedentes resulta:
PRIMERO.- El anteproyecto de Ley consta de exposición de motivos, artículo único, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Según la exposición de motivos, la reforma contemplada en el presente anteproyecto "responde a la necesidad de incorporar al derecho español una de las últimas directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con lo que la Unión Europea, a su vez, ha querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas".
El anteproyecto de Ley afecta a diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Concretamente, la estructura del texto proyectado es la siguiente:
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. -Apartado uno. Modifica el artículo 18 ("Reproducción"). -Apartado dos. Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 19 ("Distribución"). -Apartado tres. Introduce un párrafo i) en el apartado 2 del artículo 20 ("Comunicación pública"), con el consiguiente desplazamiento de los anteriormente encabezados como i) y j), que pasan a ser j) y k), respectivamente. -Apartado cuatro. Modifica el artículo 31 ("Reproducciones provisionales y copia privada"). -Apartado cinco. Introduce un nuevo artículo 31 bis ("Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades"). -Apartado seis. Modifica el artículo 32 ("Cita e ilustración de la enseñanza"). -Apartado siete. Modifica la rúbrica y añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 ("Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos"). -Apartado ocho. Modifica el apartado 1 del artículo 107 ("Reproducción"). -Apartado nueve. Modifica el artículo 108 ("Comunicación pública"). -Apartado diez. Modifica el apartado 2 del artículo 109 ("Distribución"). -Apartado once. Modifica el artículo 110 ("Contrato de trabajo y arrendamiento de servicios"). -Apartado doce. Modifica el artículo 113 ("Derechos morales"). -Apartado trece. Modifica el artículo 115 ("Reproducción"). -Apartado catorce. Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 116 ("Comunicación pública"). -Apartado quince. Modifica el apartado 2 del artículo 117 ("Distribución"). -Apartado dieciséis. Deja sin contenido el artículo 118 ("Legitimación activa"). -Apartado diecisiete. Modifica el artículo 119 ("Duración de los derechos"). -Apartado dieciocho. Modifica el artículo 121 ("Reproducción"). -Apartado diecinueve. Modifica el apartado 2 del artículo 123 ("Distribución"). -Apartado veinte. Añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126 ("Derechos exclusivos"), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e). Asimismo, modifica el anterior párrafo e) del mismo precepto, que pasa a ser párrafo f). -Apartado veintiuno. Modifica el párrafo segundo del artículo 138 ("Acciones y medidas cautelares urgentes"). -Apartado veintidós. Modifica el apartado 1 del artículo 139 ("Cese de la actividad ilícita"). -Apartado veintitrés. Modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 141 ("Medidas cautelares") y le añade dos nuevos apartados 5 y 6. -Apartado veinticuatro. Añade al libro III un nuevo título V, bajo la rúbrica "Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos", que incluye los artículos 160 a 162. -Apartado veinticinco. Añade un nuevo artículo 160 ("Actos de elusión y actos preparatorios"). -Apartado veintiséis. Añade un nuevo artículo 161 ("Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas"). -Apartado veintisiete. Añade un nuevo artículo 162 ("Protección de la información para la gestión de derechos"). -Apartado veintiocho. Establece la nueva numeración de los artículos del libro IV, que quedará en los siguientes términos: a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163. b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164. c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165. d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166. e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167. -Apartado veintinueve. Añade una nueva disposición transitoria decimonovena ("Duración de los derechos de los productores de fonogramas").
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Fundamento constitucional. Disposición final segunda. Desarrollo de la ley.
SEGUNDO.- Con el texto del anteproyecto se acompañan las correspondientes memorias justificativa y económica. En la memoria justificativa se razona sobre la oportunidad de la norma proyectada en términos similares a los transcritos en su exposición de motivos. Por su parte, la memoria económica advierte que el anteproyecto de Ley "introduce una serie de reformas cuya aplicación no tiene una repercusión directa sobre los Presupuestos Generales del Estado".
Consta igualmente incorporado un informe sobre el impacto de género, en el que se pone de manifiesto que "el tratamiento de género es correcto en este texto normativo, ya que en ninguno de sus preceptos, ni en el fondo ni en la forma, se prevén medidas o consecuencias que puedan suponer discriminación alguna entre hombres y mujeres".
TERCERO.- Tras la redacción del borrador inicial del anteproyecto de Ley, fue concedida audiencia -con fecha 11 de noviembre de 2004- a las organizaciones y asociaciones representativas de los derechos e intereses comprendidos en el ámbito de la reforma proyectada.
En este trámite han formulado alegaciones distintas sociedades y entidades de gestión y protección de los derechos de autor, como la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), la Sociedad de Gestión de Artistas Intérpretes (AISGE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), la Sociedad de Gestión de los Artistas Interpretes o Ejecutantes (AIE), la Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), la Federación para la Protección de la Propiedad Intelectual (FAP), y la Entidad de Gestión de Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA).
Igualmente, se han recibido escritos procedentes del ámbito audiovisual, en concreto de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE), de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (FAPAE), de la Federación de Cines de España (FECE), de la Motion Picture Association (MPA), y de la Federación de Distribuidores Cinematográficos (FEDICINE).
También han sido remitidas algunas observaciones desde el sector editorial y publicitario, particularmente de la Federación de Gremios de Editores de España, de la Asociación de Revistas de Información (ARI), de la Asociación de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (ADESE), de la Organización Profesional de Editores de Música (OPEM), de la Asociación de Empresas de Seguimiento de Información y Publicidad (AESIP), de la International Confederation of Publishers-Confédération International des Editeurs de Musique, de la Asociación de Editores de Diarios Españoles (AEDE), y de la Asociación Valenciana de Reprografía.
Asimismo, diversos operadores de telecomunicaciones han planteado algunas sugerencias y mejoras al texto proyectado. Tal es el caso de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones de España (AAETIC), de la Agrupación de Operadores de Cable -A.I.E-, de AUNA Telecomunicaciones, S.A., CABLEUROPA, S.A. (ONO), de la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA), y de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (ASIMELEC).
Del mismo modo, algunas organizaciones informáticas -como la Asociación de Internautas o la Business Software Alliance (BSA)- y otras empresas cibernéticas -como HP, IBM, APPLE, INTELL, DELL y Yahoo! España- han realizado algunas consideraciones sobre el anteproyecto de Ley.
Finalmente, han presentado alegaciones las asociaciones hoteleras -concretamente, la Federación Española de Hostelería (FEHR) y la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT)-, y otras entidades de diferentes ámbitos -como el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía y Documentación (FESABID), y la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA)-.
Entre todas las observaciones planteadas por las entidades mencionadas a lo largo del trámite de audiencia, cabe destacar -por su singular importancia- las siguientes: - En primer lugar, ha suscitado serios recelos, en muy diferentes ámbitos, la opción por el mantenimiento del sistema de remuneración equitativa para la copia privada previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, por entender que los cánones previstos en dicho precepto están pensados para la copia analógica y no son válidos para la copia digital (artículo único, apartado cuatro, del anteproyecto de Ley, en relación con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual). En este punto, se ha hecho notar que la Directiva 2001/29/CE utiliza el concepto de "compensación equitativa", que obliga a resarcir el daño efectivamente causado y, por ello, pone en cuestión la pervivencia de la redacción actual del artículo 25, que no da respuesta a los problemas planteados por el entorno digital. - En segundo término, alguna objeción ha merecido, sobre todo desde el sector de empresas televisivas y cinematográficas, el reconocimiento de que el artista intérprete o ejecutante, pese a haber cedido el derecho de puesta a disposición pública a favor del productor, tiene un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición (artículo único, apartado nueve, del anteproyecto de Ley, en relación con el artículo 108 de la Ley de Propiedad Intelectual). - En tercer orden de consideraciones, es igualmente destacable la oposición de los productores de fonogramas a la supresión de la legitimación activa para la defensa de sus derechos que actualmente les reconoce la Ley de Propiedad Intelectual (artículo único, apartado dieciséis, del anteproyecto de Ley, en relación con el artículo 118 de la Ley de Propiedad Intelectual). - Por último, existe una preocupación generalizada en relación con las medidas cautelares, aunque en muy diferentes sentidos, pues mientras los autores y artistas intérpretes o ejecutantes consideran que deben ser suficientemente claras y diáfanas para poder hacer frente a cualquier tipo de infracción, algunas entidades prestadoras de servicios de intermediación han cuestionado que la norma proyectada permita adoptar medidas cautelares frente a los intermediarios incluso cuando no hayan cometido infracción alguna.
CUARTO.- El 11 de noviembre de 2004 el texto del anteproyecto de Ley fue puesto en conocimiento de todas las Comunidades Autónomas.
Han presentado alegaciones la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura, la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo de la Junta de Galicia, la Directora de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, la Consejería de Educación y Cultura de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, y la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de la Comunidad Valenciana.
En los diversos escritos presentados no subyace problema alguno relativo al orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
QUINTO.- El anteproyecto de Ley ha sido informado - con fecha 26 de noviembre de 2004- por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura, que no ha formulado observación alguna sobre su contenido.
También ha sido incorporado el informe -de fecha 16 de diciembre de 2004- de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que tampoco ha planteado objeciones a la norma proyectada.
SEXTO.- El 17 de diciembre de 2004 el Consejo de Consumidores y Usuarios examinó el anteproyecto de Ley, emitiendo su preceptivo informe, en el que critica la extensión del canon previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual a la copia privada digital.
SÉPTIMO.- El anteproyecto de Ley fue sometido -con algunas modificaciones respecto del borrador inicial, fruto de las alegaciones recibidas durante el trámite de audiencia- a la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que lo examinó en su reunión de 1 de diciembre de 2004.
El día 23 de diciembre de 2004 el Consejo de Ministros, a propuesta de la Ministra de Cultura, tomó en consideración el anteproyecto de Ley, tal y como ha certificado la Ministra de la Presidencia en esa misma fecha.
OCTAVO.- Con fecha 28 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el texto del anteproyecto de Ley. El día 18 de enero de 2005 su Comisión de Estudios e Informes emitió el preceptivo informe, que el día 26 de enero de 2005 fue aprobado por el Pleno del citado Consejo, tal y como ha certificado su Secretario General en esta misma fecha.
Dicho informe formula ciertas reservas en relación con la regulación de las medidas cautelares, entendiendo, por un lado, que el catálogo de medidas debería gozar de una mayor precisión, y por otro, que sería necesario aclarar si la solicitud de medidas conlleva la carga de la posterior presentación de la demanda.
NOVENO.- Antes incluso de la remisión del expediente al Consejo de Estado, tuvo entrada en este órgano -con fecha 27 de enero de 2005- una solicitud de audiencia de Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP), así como un escrito de alegaciones -que fue registrado el día 2 de febrero de 2005- de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnología de la Información y Telecomunicaciones de España (AETIC), que ha insistido en que el derecho a la remuneración equitativa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, es incompatible con el tenor de la Directiva 2001/29/CE, que acoge el concepto de compensación equitativa, sin perjuicio de que, además, dicho precepto está pensado para las copias analógicas y no para las digitales.
El expediente entró con carácter de urgencia en el Consejo de Estado el día 3 de febrero de 2005, fecha en que le fue concedida a Visual Entidades de Gestión de Artistas Plásticas (VEGAP) la audiencia que había solicitado unos días antes. El día 8 de febrero de 2005 el Director General de esta entidad presentó un escrito de alegaciones ante este Consejo, que básicamente reproduce las manifestaciones que ya había hecho llegar al Ministerio de Cultura con anterioridad.
La Sociedad General de Autores Españoles también pidió audiencia, que en este caso le fue denegada por razones de urgencia, aunque con fecha 22 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Consejo un escrito del Director de sus Servicios Jurídicos, en el que mostraba su preocupación por la actual redacción del artículo 108 de la Ley de Propiedad Intelectual, porque -a juicio de la entidad a la que representa- no protege suficientemente los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes.
A la vista de estos antecedentes se formulan las siguientes consideraciones.
La consulta versa sobre el anteproyecto de Ley - elaborado conjuntamente por el Ministerio de Cultura y por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Carácter de la consulta
El dictamen se emite de acuerdo con el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en la redacción dada por la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, en cuya virtud el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los "anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios, o acuerdos internacionales y del derecho comunitario". El anteproyecto de Ley sometido a consulta incorpora al ordenamiento español las previsiones de una Directiva comunitaria, por lo que, a la vista del precepto legal citado, el dictamen del Consejo de Estado en Pleno resulta preceptivo.
Título competencial y grupo normativo
El Estado tiene competencia exclusiva en la "legislación sobre propiedad intelectual" (artículo 149.1.9ª de la Constitución). Con base en este fundamento competencial fue aprobada tanto la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, como sus posteriores modificaciones, a saber: - Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. - Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador. - Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. - Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. - Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
Ante tan numerosas modificaciones, la disposición final segunda de la mencionada Ley 28/1995, de 11 de octubre, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. En uso de esta habilitación legislativa fue elaborado el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y que está actualmente vigente, aunque también haya sufrido algunas modificaciones posteriores, en virtud de las siguientes leyes: - Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos. - Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El anteproyecto de Ley ahora examinado supondrá, pues, la cuarta modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para lo que el Estado tiene competencia suficiente a la vista del precepto constitucional antes citado.
Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley
El anteproyecto de Ley ha tenido una tramitación adecuada y suficiente, atendiendo a su objeto y naturaleza, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Así, con el texto proyectado -en cuya redacción han colaborado tanto el Ministerio de Cultura como el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio- se adjuntan las correspondientes memorias justificativa y económica, que razonan, respectivamente, sobre la oportunidad de la norma y su nula incidencia en el gasto público. Asimismo, se ha evacuado el informe sobre impacto por razón de género.
También han sido oídas las asociaciones y organizaciones interesadas en la materia. De modo similar, el proyecto fue puesto en conocimiento de todas las Comunidades Autónomas, que han tenido la oportunidad de formular alegaciones.
Igualmente han sido incorporados los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio -que son los departamentos coproponentes-. En cambio, no ha sido oído el Ministerio de Justicia, lo que hubiera resultado conveniente teniendo en cuenta que en la regulación proyectada afecta a la protección de derechos.
Finalmente, han emitido su preceptivo informe el Consejo de Consumidores y Usuarios (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el artículo 13 del Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones), y, tras la oportuna toma de razón por el Consejo de Ministros, ha informado el Consejo General del Poder Judicial (de acuerdo con el artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica 1/1985, del Poder Judicial).
Alcance del anteproyecto de Ley
El anteproyecto de Ley pretende incorporar la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Con esta Directiva, la Unión Europea ha querido cumplir con los compromisos internacionales adquiridos en los dos Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de 20 de diciembre de 1996, sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.
Esta normativa internacional y comunitaria responde al desafío que las redes informáticas y el formato digital comportan para la propiedad intelectual. Concretamente, la Directiva 2001/29/CE presta atención a la propiedad intelectual en su vertiente patrimonial. Así, el anteproyecto de Ley introduce las necesarias modificaciones en la regulación y protección de los derechos patrimoniales (reproducción, comunicación y distribución) del autor y de otros sujetos beneficiarios, para de este modo dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Directiva. Pero, además, introduce algunas precisiones, matizaciones o modulaciones de la normativa vigente que, aunque no expresamente contempladas en la Directiva que es objeto de transposición, sirven para conseguir una regulación más coherente.
Por tanto, el anteproyecto de Ley conserva el esquema actual de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 aunque introduciendo las concretas y particulares modificaciones que han sido someramente apuntadas. No obstante, este Consejo de Estado es consciente de que el impacto de la sociedad de la información en los derechos de propiedad intelectual es de tal envergadura que obligará, en un futuro inmediato, al replanteamiento de los presupuestos legales sobre los que, desde hace ya casi dos décadas, descansa la regulación de este sector del ordenamiento jurídico. En efecto, las enormes posibilidades que confieren las redes digitales, tanto a quienes ponen sus obras a disposición del público como a quienes las utilizan, llevarán a la paulatina incorporación a nuestro ordenamiento de los mecanismos idóneos para una adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual en este nuevo contexto.
El anteproyecto de Ley remitido en consulta es, indudablemente, el primer paso de este complejo proceso. Cierto es, sin embargo, que las alegaciones presentadas durante su tramitación por las entidades y asociaciones interesadas evidencian una compleja problemática subyacente desde hace años que, agudizada por la decisiva influencia de las tecnologías de la información, pone en cuestión el vigente modelo de propiedad intelectual, y que por ello exigirá de una respuesta global que cohoneste adecuadamente las diversas posiciones en conflicto. No en vano, el desacuerdo entre los distintos agentes acerca de algunas cuestiones ya contempladas en la vigente Ley de Propiedad Intelectual ha trascendido igualmente -como reflejo particular de una conflictividad general del sector- a la hora de proceder a la transposición de la Directiva 2001/29/CE, constituyendo un importante obstáculo para su incorporación en el plazo establecido por la normativa comunitaria, que concluía el día 22 de diciembre de 2002.
Este desacuerdo parece obedecer, al menos en parte, a que la Directiva 2001/29/CE no impone un modelo concreto de protección de la propiedad intelectual, sino que deja un amplio margen de opciones políticas a los Estados miembros, pudiendo éstos optar o no por algunos aspectos de la regulación europea. En este marco flexible, existía la posibilidad de introducir una regulación de los derechos de propiedad intelectual diferente de la contemplada hasta la fecha en la Ley de Propiedad Intelectual y, por ende, distinta de la que recoge el anteproyecto de Ley. Ahora bien, la revisión del modelo actual necesitaría probablemente de un consenso entre los distintos sectores afectados que actualmente no existe, aparte de que su concreción llevaría a un retraso todavía mayor en la incorporación de la Directiva 2001/29/CE, cuyo plazo máximo de transposición concluía el 22 de diciembre de 2002. Estas circunstancias explican que el anteproyecto de Ley aborde una reforma de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 tan sólo limitada a transponer la Directiva e introducir las modificaciones necesarias para que resulte coherente con el resto del articulado, sobre la base, en cualquier caso, del modelo vigente en España.
Es, pues, el retraso en dar cumplimiento a los compromisos comunitarios lo que justifica la perentoriedad en la tramitación del anteproyecto de Ley, a la vez que permite comprender las razones de que el texto proyectado haya acometido la transposición de la normativa comunitaria de acuerdo con los criterios de "fidelidad al texto de la Directiva" y de "mínima reforma de la actual normativa", que han sido expresamente invocados en su exposición de motivos. El Consejo de Estado coincide, pues, en la urgente necesidad de transposición de la Directiva sobre la base del régimen actualmente vigente, sin perjuicio de que, dado el carácter dinámico de la legislación de propiedad intelectual, necesitada de adaptaciones constantes a los medios tecnológicos, pueda resultar en su caso justificada la revisión de la Ley en un plazo que permita al legislador apreciar los matices que deriven del necesario debate social y de las consecuencias de la adaptación a los soportes digitales.
Observaciones particulares sobre el contenido del anteproyecto de Ley
Desde esta perspectiva, el anteproyecto de Ley modifica numerosos artículos de la Ley de Propiedad Intelectual, en algunos casos introduciendo novedades sustanciales, mientras que en otros simplemente realizando precisiones de detalle en relación con puntos muy concretos. A la hora de analizar los cambios contemplados en el texto proyectado, se ha preferido seguir la misma sistemática de la Ley de Propiedad Intelectual, examinando en su orden legal cada uno de los preceptos que han sido objeto de alguna modificación.
No obstante, resulta obligado advertir que las observaciones de mayor entidad se plantean en relación con las siguientes cuestiones: primera y fundamental, la copia privada, con los problemas que suscita la distinción entre copia privada analógica y copia privada digital, todo ello en relación con el establecimiento de un sistema de compensación equitativa, en el sentido que exige la normativa comunitaria (pp. 22-27 del dictamen); segunda, la ilustración con fines educativos como límite a los derechos de autor, que el anteproyecto limita al ámbito de la enseñanza reglada (pp. 32-33); tercera, el derecho de puesta a disposición reconocido a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los productores de grabaciones audiovisuales y a los organismos de radiofusión, que tiene indudables implicaciones de naturaleza económica (pp. 36-43); cuarta, la modificación del alcance del derecho de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes (p. 46), de los productores de fonogramas (pp. 49-50) y de los productores de grabaciones audiovisuales (pp. 52-53); quinta, la supresión de la legitimación activa actualmente conferida a los productores de fonogramas y a sus cesionarios (pp. 51- 52); y sexta, el catálogo de medidas cautelares y la posibilidad de adoptar medidas contra los intermediarios (pp. 54-61).
Realizada esta advertencia preliminar, es momento de abordar el análisis de la regulación proyectada, distinguiendo -como hace la propia Ley de Propiedad Intelectual- tres bloques diferenciados, según que las modificaciones afecten a los derechos de autor (I), a los derechos afines o conexos que pertenecen a otros sujetos beneficiarios distintos del autor de la obra (II), o a la protección de estos derechos (III). Conviene, por tanto, realizar un estudio separado de cada uno de ellos, no sin antes indicar que en la exposición de motivos se debería hacer constar que la reforma del texto refundido es una transposición parcial de la Directiva 2001/29/CE, por las razones que más adelante se señalan.
(I) Los derechos de autor
El anteproyecto de Ley adapta los derechos patrimoniales de autor (en concreto, los derechos de reproducción, comunicación y distribución de su obra) a las exigencias y retos de las nuevas tecnologías de la información. En el análisis de la regulación proyectada es necesario prestar primero atención al alcance de los derechos patrimoniales de autor (A), para después abordar el examen de los límites de estos derechos (B).
A.- El alcance de los derechos patrimoniales de autor
Ni el anteproyecto de Ley, ni la Directiva 2001/29/CE que aquél incorpora, suponen una alteración sustancial del concepto tradicional de los derechos de reproducción (a.1), distribución (a.2) y comunicación pública (a.3), pues estas disposiciones únicamente introducen algunas matizaciones en su contenido que derivan de la necesaria adaptación de dichos derechos a las redes informáticas.
a.1.- Derecho de reproducción
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado uno) amplía el contenido del derecho de reproducción, actualmente recogido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, para dar cabida a aquellas fijaciones de la obra original realizadas con sistemas digitales. De este modo, el mencionado precepto quedará redactado -según el texto proyectado- como sigue (las modificaciones aparecen en negrita):
Artículo 18. Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias.
Esta nueva redacción es una transcripción del artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, por lo que, en este punto, es obligado concluir que la transposición de la normativa comunitaria ha sido realizada de manera satisfactoria.
a.2.- Derecho de distribución
Las novedades más importantes del anteproyecto de Ley en relación con el derecho de distribución, contemplado en el vigente artículo 19 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, son las dos siguientes: por un lado, la necesidad de que la obra distribuida esté incorporada en soporte tangible (a.2"); y, por otro, el agotamiento comunitario del derecho de distribución en virtud de un título distinto de la venta (a.2"").
a.2".- La necesidad de que la obra distribuida esté incorporada en un soporte tangible
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado dos) condiciona el derecho de distribución a que la obra esté incorporada "en soporte tangible", como pudiera ser un disquete, un CD o cualquier otro soporte de naturaleza similar. De esta manera, el artículo 19, apartado 1, de la Ley de Propiedad Intelectual, quedará redactado -según el texto proyectado- con el siguiente tenor:
Artículo 19. Distribución. 1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Esta condición -la incorporación a un "soporte tangible"- no aparece en el artículo 4.1 de la Directiva 2001/29/CE, dedicado al derecho de distribución. En cambio, el considerando 29 de esta Directiva dice que "la protección de los derechos de autor, a efectos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusivo a controlar la distribución de la obra en un soporte tangible". Así pues, a la vista de dicho considerando, resulta claro que el nuevo artículo 19, apartado 1, de la Ley de Propiedad Intelectual, en los términos en que aparece redactado en el anteproyecto de Ley, cumple con lo dispuesto en la normativa comunitaria.
a.2"".- El agotamiento comunitario del derecho de distribución por la transmisión de la propiedad de la obra
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado dos) aclara que la primera venta o transmisión de la propiedad por cualquier título realizada por el titular legítimo (o con su consentimiento) en el ámbito de la Unión Europea agotará el derecho de distribución para las sucesivas ventas o transmisiones de la propiedad que se realicen en el mismo ámbito territorial. Esta previsión acoge el principio de "agotamiento comunitario", en virtud del cual si alguien adquiere ejemplares en un Estado de la Unión Europea a quien es titular legítimo de una obra (o a quien los vende o transmite con su consentimiento), esta primera venta o transmisión de la propiedad agota el derecho de distribución en el espacio comunitario, de modo que si el adquirente los vende o transmite luego en otro Estado miembro, esta segunda venta o transmisión de la propiedad no devengará el derecho de distribución a favor del autor o titular de los derechos sobre la obra. En cambio, si alguien adquiere ejemplares fuera de la Unión Europea a quien es titular legítimo de una obra (o a quien los vende o transmite con su consentimiento), esa primera venta o transmisión de la propiedad no agota el derecho de distribución, por lo que si el adquirente los vende o transmite después en un Estado miembro de la Unión Europea, esta segunda venta o transmisión de la propiedad sí devengará derecho de distribución a favor de su autor o titular de los derechos sobre la obra. En realidad, este principio del agotamiento comunitario ya está recogido actualmente en el artículo 19, apartado 2, del texto refundido la Ley de Propiedad Intelectual de 1996:
Artículo 19. Distribución. 1. (...). 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el ámbito de la Unión Europea, este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto a las ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o con su consentimiento.
Por tanto, el anteproyecto de Ley únicamente flexibiliza su contenido para admitir que el agotamiento comunitario del derecho de distribución se produce con todo tipo de transmisiones de la propiedad, no sólo a título de venta sino por cualquier otro título. De este modo, el mencionado artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual quedará redactado -según el texto proyectado- como sigue: Artículo 19. Distribución. 1. (...). 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Esta nueva redacción concuerda con el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE, que acoge el principio de agotamiento comunitario del derecho de distribución tanto en el caso de venta como en el de transmisión de la propiedad por otro título. De ahí que, a juicio de este Consejo de Estado, la incorporación de dicha previsión comunitaria en el ordenamiento español -a través del precepto legal arriba transcrito- se ha realizado correctamente.
a.3.- Derecho de comunicación pública
Una de las innovaciones más relevantes que introduce el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado tres), es el reconocimiento, dentro del derecho de comunicación pública regulado en el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, y como una manifestación más del mismo, de la facultad de puesta a disposición interactiva, para que cualquier persona pueda acceder a las obras protegidas, a través de procedimientos alámbricos o inalámbricos, desde el lugar y el momento en que elija. De esta manera, el artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá un nuevo apartado i), que quedará redactado -según el texto proyectado- con el siguiente tenor:
Artículo 20. Comunicación pública. 1. (...) 2.- Especialmente, son actos de comunicación pública: (...) i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y el momento que elija.
Este derecho de puesta a disposición interactiva está expresamente contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, que lo define precisamente con las mismas palabras que el anteproyecto de Ley ha utilizado en la redacción del mencionado apartado i) del artículo 20.2 de la Ley de Propiedad Intelectual. Por lo tanto, existe en este punto una correspondencia exacta entre la normativa comunitaria y el ordenamiento nacional.
B.- Los límites a los derechos patrimoniales de autor
La Directiva 2001/29/CE establece una serie de límites a los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública del autor de la obra. Concretamente, la normativa comunitaria impone un límite obligatorio para los Estados miembros y admite una serie de límites facultativos que los Estados miembros pueden introducir, si así lo desean, en su ordenamiento interno.
b.1.- Límite obligatorio: las reproducciones provisionales de carácter técnico
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado cuatro) respeta el límite obligatorio impuesto por la Directiva 2001/29/CE, al permitir ciertas reproducciones provisionales de carácter técnico sin autorización del autor de la obra. Actualmente, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 admite en su artículo 31, bajo la rúbrica "Reproducción sin autorización", que las obras protegidas sean reproducidas sin autorización en determinados supuestos. El anteproyecto de Ley, haciendo uso de la limitación facultativa contemplada en el artículo 5.1 de la Directiva 2001/29/CE, modifica la rúbrica y el contenido del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, que ahora tendrá dos apartados, en el primero de los cuales se permiten las reproducciones provisionales en ciertos casos. De este modo, la redacción del precepto quedará -según el texto proyectado- como sigue: Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. 1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial del proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley. 2. (...)
Este nuevo apartado 1 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, en los términos en que está redactado en el anteproyecto de Ley, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 5.1 de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que los actos de reproducción provisional sean "transitorios o accesorios" y "formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico"; segundo, que estos actos "no tengan por sí mismos una significación económica independiente"; y tercero, que la finalidad de tales actos consista en "facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario" o en una "utilización lícita". Todas estas exigencias son recogidas en el precepto del anteproyecto de Ley que líneas arriba ha sido transcrito, por lo que, en definitiva, existe una concordancia plena entre el ordenamiento nacional y la normativa comunitaria.
b.2.- Límites facultativos
Asimismo, entre los límites facultativos previstos en la Directiva 2001/29/CE, el anteproyecto de Ley examinado incorpora al ordenamiento español los siguientes: la copia privada (b.2"); la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra con fines de seguridad o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios (b.2""); la reproducción, distribución y comunicación pública de obras en beneficio de personas con discapacidad (b.2"""); la cita de una obra en ciertas condiciones (b.2""""); la ilustración con fines educativos (b.2"""""); y la consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos (b.2"""""").
b.2".- La copia privada
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado cuatro) contempla la denominada copia privada como limitación a los derechos de autor. En realidad, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 ya admite en su artículo 31, bajo la rúbrica "Reproducción sin autorización", que las obras protegidas puedan ser copiadas para uso privado, aunque en ciertas condiciones:
Artículo 31. Reproducción sin autorización. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor (...): 1º (...) 2º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
Sin embargo, el anteproyecto de Ley, haciendo uso de la limitación facultativa contemplada en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, modifica la rúbrica y el contenido del mencionado artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo segundo apartado autoriza la copia privada. Así, la redacción del precepto quedará -según el texto proyectado- con el siguiente tenor (las modificaciones aparecen en negrita):
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada. 1. (...) 2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la remuneración equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.
En este momento, resulta necesario cotejar si el nuevo apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, en los términos en que está redactado en el anteproyecto de Ley, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que sean reproducciones realizadas "en cualquier soporte", lo que permite la copia privada en formato digital; segundo, que sean reproducciones realizadas "por una persona física para su uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales"; y tercero, que "los titulares de la obra reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas de protección". Aunque aparentemente el anteproyecto de Ley respeta las exigencias comunitarias, un examen más detenido de la cuestión permite identificar dos aspectos sumamente controvertidos -a juzgar por las alegaciones realizadas en trámite de audiencia-, y que no han recibido la solución más adecuada: por un lado, el texto proyectado obvia la necesaria diferenciación -exigida por la normativa comunitaria- entre la copia analógica y la copia digital-; y, por otro lado, la utilización del término "remuneración" en lugar del concepto "compensación" preferido por el ordenamiento comunitario, hasta el extremo de que este Consejo de Estado, a la vista de lo que más adelante se señala acerca de la necesidad de introducir una nueva disposición adicional, estima que la transposición de la Directiva 2001/29/CE debe reconocerse como parcial (lo que debe decirse en la exposición de motivos de la Ley).
- La distinción entre copia analógica y copia digital
Comenzando por la primera de estas cuestiones, es necesario advertir que la Directiva 2001/29/CE exige realizar una distinción entre la copia analógica y copia digital. Al efecto, señala en su considerando 38 que "la copia privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico", por lo que -añade el citado considerando- "deben tenerse en cuenta las diferencias entre la copia privada digital y la analógica, y debe establecerse entre ellas una distinción en determinados aspectos". Sin embargo, la remisión que el anteproyecto de Ley hace al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual obvia la obligada diferenciación entre la copia privada y la copia digital. Como es sabido, los cánones fijos previstos en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 estaban pensados -en su momento- para hacer frente a las copias realizadas por sistemas analógicos. Hace una década la copia privada analógica era muy frecuente y resultaba imposible de controlar (por ejemplo, nadie podía saber el número de copias realizadas en una determinada fotocopiadora), por lo que el mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual introdujo unos cánones fijos en función de la capacidad de reproducción o grabación de cada equipo, con independencia del número de copias finalmente realizadas. Sin embargo, estos presupuestos han sido alterados en buena medida por el entorno digital, porque las medidas tecnológicas de protección permiten controlar mejor el acceso a las obras digitales y gestionar debidamente los derechos de propiedad intelectual. Cierto que el anteproyecto de Ley dice que, a la hora de utilizar el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, habrá que tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas tecnológicas de protección, precisión esta contemplada en la propia normativa comunitaria y que es obligada para evitar que una persona que copie una obra digital protegida tenga que pagar una remuneración por copia privada además de realizar el abono necesario para facilitar el acceso a dicha obra. Pero esta salvedad no resulta suficiente para entender que el anteproyecto de Ley esté con ello distinguiendo entre la copia analógica y la copia digital. Y es que la remisión al artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual -precepto que contempla un sistema de cánones pensado en su momento para los soportes analógicos-, no da respuesta al impacto que los soportes digitales (tales como PCs, mp3, pen drivers, teléfonos UMTS,...), siempre en constante evolución, tienen sobre los derechos de propiedad intelectual. En definitiva, el anteproyecto de Ley ahora sometido a consulta opta por aplicar el sistema de cánones fijos de los soportes analógicos -recogido artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual- a los equipos digitales, sin distinguir debidamente entre la copia analógica y la copia digital. Con todo, no es posible desconocer que la dificultad de evaluar el impacto que los soportes digitales tienen en los derechos de propiedad intelectual, unido a la creciente magnitud de la piratería informática, ha llevado a que algunos países europeos extiendan el sistema de cánones a los aparatos digitales, en concreto, a los PCs, para hacer frente a este fenómeno. Pero sucede que el anteproyecto de Ley sometido a consulta, al incorporar esa misma solución, es excesivamente parco en su regulación, renunciando a desarrollar más detalladamente algunos interrogantes que la misma plantea, como el tipo de equipos y soportes digitales que deben pagar el canon y la cuantía del mismo -los cuales no están expresamente contemplados en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, salvo interpretación forzada de este precepto-, o la incidencia concreta de la utilización de estas medidas tecnológicas sobre el monto y procedencia del citado canon, por sólo citar algunos aspectos tan abiertos como discutibles. Por ello, aun manteniendo el texto actual del proyecto, el Departamento proponente debe valorar la posibilidad de introducir algún mecanismo que, en un futuro, permitiera -a las Cortes Generales- adaptar el citado artículo 25 de la Ley a los diferentes soportes, a medida que estén más claros los criterios de medición y evaluación del impacto de las copias digitales en los derechos de propiedad intelectual. En este punto, no resulta ocioso resaltar que, en el ámbito comparado, existen sistemas dinámicos (Comisiones más o menos participadas por representantes de los sectores) aptos para revisar progresivamente los tradicionales sistemas de cánones de los soportes analógicos y adaptarlos a los nuevos formatos digitales. Es cierto que la urgencia motivada por la necesidad de transponer la Directiva -cuyo plazo límite terminó el día 22 de diciembre de 2002- puede impedir llevar a cabo este proceso inmediatamente, pero no lo es menos que, tarde o temprano, esa adaptación va a resultar ineludible. Para solucionar estos problemas cabría introducir una nueva disposición adicional en el anteproyecto de Ley que contuviera el compromiso del Gobierno de enviar a las Cortes Generales un proyecto de Ley a efectos de la revisión de los términos del artículo 25 de la Ley para su adaptación a los distintos soportes digitales. Y en este cometido sería posible pensar en diferentes fórmulas (potestad incontestada de la Administración Pública, validación por ésta de acuerdos voluntarios adoptados entre los operadores del mercado y las sociedades de gestión, entes colegiados participados con potestad de propuesta...) que permitirían hacer frente, de manera eficaz, a los retos que plantea la sociedad de la información en el ámbito de la propiedad intelectual, siendo el rango de Ley exigible a la futura norma por la necesidad de cambiar la rúbrica del artículo 25 a que se hace referencia a continuación.
- La utilización del término "compensación equitativa"
La segunda cuestión controvertida es, precisamente, que el anteproyecto de Ley utiliza el término "remuneración equitativa" cuando, en realidad, la Directiva 2001/29/CE habla en el artículo 5.2.b) de "compensación equitativa". Ciertamente, desde el punto de vista jurídico, la noción de "compensación" es distinta del concepto de "remuneración". En efecto, la remuneración es el pago por una contraprestación o adquisición de un derecho, mientras que la compensación es el restablecimiento de un desequilibrio patrimonial objetivamente causado por la conducta de un tercero. Esta distinción ha sido especialmente discutida con ocasión de la aplicación de la Directiva 2001/29/CE, hasta el punto de que el Comisario para el Mercado Interior, respondiendo a la pregunta que le había formulado una europarlamentaria finlandesa, llegó a afirmar que "la compensación equitativa es un nuevo concepto introducido por la Directiva y no es equivalente a los sistemas de retribuciones equitativos (cotizaciones), a los que el documento no hace ninguna mención explícita" (Diario Oficial de las Comunidades Europeas OJ C 172 E/046, de 18 de julio de 2002). En idéntico sentido, el cuestionario remitido por la Comisión Europea al Comité de Contacto -creado por el artículo 12.3 de la Directiva 2001/29/CE e integrado por representantes de todos los Estados miembros-, dice en su pregunta número cinco: "¿La Directiva 29/2001 requiere que los titulares de derechos reciban una compensación equitativa por la copia privada (...). ¿Cómo se regula en su legislación esta nueva noción introducida por la Directiva?. Por ejemplo, si ya había un sistema de remuneración en vigor que sea anterior a la Directiva 29/2001, cómo se ha adaptado el mismo tras la entrada en vigor de la Directiva?". Pese a tan claras manifestaciones de la Comisión Europea, el anteproyecto de Ley sometido a consulta ha optado por continuar con el sistema de remuneración equitativa previsto en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que establece un sistema de cánones o cotizaciones fijos, con independencia del daño efectivamente causado, que sería lo propio de un sistema de compensación equitativa. Y ello a pesar de que el considerando 35 de la Directiva 2001/29/CE, señala con claridad que "a la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso concreto", y "un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos", hasta el punto de que "determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago". Por tanto, la terminología utilizada en el anteproyecto de Ley, que habla de "remuneración equitativa", no responde a la orientación de la Directiva 2001/29/CE, que opta por la noción de "compensación equitativa", con las importantes diferencias que esta distinción comporta, en el orden jurídico y económico, a la hora de cuantificar el importe que debe ser abonado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, como quiera que, de acuerdo con las consideraciones antes realizadas, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual tendrá que ser adaptado en un futuro próximo a las exigencias del formato digital, será éste el momento adecuado para introducir -en lugar del sistema de remuneración equitativa- un nuevo modelo de compensación equitativa, a lo que debería hacer referencia expresa la disposición adicional del anteproyecto de Ley - antes sugerida- al hablar del proceso de adaptación del mencionado artículo 25 a los soportes digitales. Sólo si se hace referencia expresa a que el nuevo sistema regulado por la futura Ley será de "compensación" puede salvarse la transposición completa correcta, en el futuro, de la Directiva 2001/29/CE sin que el hecho de cambiar ahora la rúbrica del artículo 25 resulte muy conveniente porque trastocaría la naturaleza jurídica de los cánones regulados en dicho artículo que pasarían a ser de "compensación" cuando su razón de ser respondía (y sigue respondiendo hasta su futura modificación) a criterios de "remuneración".
b.2"".- La reproducción, distribución y comunicación pública de una obra con fines de seguridad o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado cinco) considera que la reproducción, distribución y comunicación pública de una obra con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios es una de las limitaciones del derecho de autor. Este límite está ya contemplado, para el caso concreto de las bases de datos, en el artículo 135.1.c) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que dice:
Artículo 135. Excepciones al derecho sui generis. 1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos: a) (...) b) (...) c) Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
El anteproyecto de Ley, haciendo uso de la limitación facultativa contemplada en el artículo 5.3.e), en relación con el artículo 5.4, de la Directiva 2001/29/CE, introduce un nuevo artículo 31 bis, que tiene dos apartados, el primero de los cuales permite la libre reproducción, distribución o comunicación de todo tipo de obras -no sólo, como hasta ahora, de bases de datos- con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios -se añaden, pues, los procedimientos parlamentarios, pues los administrativos y judiciales ya estaban en la normativa anterior-. Así, la redacción del apartado primero de dicho precepto quedará -según el texto proyectado- con el siguiente tenor:
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades. 1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
Este nuevo apartado 1 del artículo 31 bis, en los términos en que aparece redactado en el anteproyecto de Ley, cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 5.3.e) de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que se trate de actos de reproducción, distribución o comunicación, pues aunque es cierto que el artículo 5.3.e) de la Directiva permite únicamente la limitación de los derechos de reproducción y comunicación, el artículo 5.4 aclara que "cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción (...), podrán establecer igualmente excepciones o limitaciones al derecho de distribución"; y segundo, que tales actos se realicen bien con fines de seguridad pública bien para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. La simple lectura del nuevo apartado 1 del artículo 31 bis permite colegir -como ya se ha adelantado- que las exigencias de la normativa comunitaria son respetadas por el anteproyecto de Ley, de cuya corrección no cabe dudar en este punto.
b.2""".- La reproducción, distribución y comunicación pública de obras en beneficio de personas con discapacidad
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado cinco) incluye la reproducción, distribución y comunicación pública de obras en beneficio de personas con discapacidad dentro de las limitaciones del derecho de autor. Un límite parecido está ya contemplado en la legislación vigente para la reproducción de obras por el sistema Braille para los invidentes, de acuerdo con el artículo 31.1.3º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que se expresa así:
Artículo 31. Reproducción sin autorización. 1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor (...) en los siguientes casos: 1.º (...) 2.º (...) 3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Ahora, el anteproyecto de Ley, de acuerdo con la limitación facultativa prevista en el artículo 5.3.b) de la Directiva 2001/29/CE, extiende esta limitación de los derechos de propiedad intelectual también a la distribución y comunicación -no sólo, por tanto, a la reproducción-, y además en beneficio de cualquier persona discapacitada - aunque no sea invidente-. A tal efecto, el texto proyectado introduce un nuevo artículo 31 bis en la Ley de Propiedad Intelectual, que en su apartado segundo dispone:
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades. 1. (...) 2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Este nuevo apartado 1 del artículo 31 bis, en los términos en que aparece redactado en el anteproyecto de Ley, cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 5.3.b) de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que se trate de actos de reproducción, distribución o comunicación, pues aunque el artículo 5.3.b) de la Directiva, permite únicamente la limitación de los derechos de reproducción y comunicación, el artículo 5.4 aclara -como acabamos de ver- que "cuando los Estados miembros puedan establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción (...), podrán establecer igualmente limitaciones al derecho de distribución"; segundo, que tales actos se realicen en beneficio de personas con "minusvalías", término este que el anteproyecto de Ley sustituye por discapacidad; tercero, que estos actos "guarden una relación directa con la minusvalía y no tengan un carácter comercial"; cuarto, que dichos actos se limiten a la medida "en que lo exija la minusvalía en cuestión". Estas cuatro condiciones de la normativa comunitaria son respetadas por el anteproyecto de Ley, que no plantea en este punto problemas de legalidad.
b.2"""".- La cita de una obra
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado seis) contempla la cita de una obra, en ciertas condiciones, como un límite a los derechos de autor. Actualmente, este límite ya es admitido por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, en su artículo 32, que lleva la rúbrica "Cita y reseñas". El anteproyecto de Ley modifica la rúbrica y el contenido del mencionado artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, al que da nueva redacción con dos apartados, en el primero de los cuales se autoriza la cita, en los mismos términos que la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, aunque con alguna modificación derivada de lo dispuesto en el artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29/CE. Así, la redacción del precepto, según el texto proyectado, quedará con el siguiente tenor:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza. 1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad se realice con fines comerciales.
La modificación introducida en el nuevo apartado 1 del artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual, tal y como está redactado en el anteproyecto de Ley, tiene cabida en el artículo 5.3.c) de la Directiva 2001/29/CE, que condiciona el límite de los derechos de propiedad intelectual a la "finalidad informativa" de las recopilaciones de prensa, con lo que implícitamente está excluyendo a las recopilaciones con finalidad comercial.
b.2""""".- La ilustración con fines educativos
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado seis) introduce la ilustración con fines educativos como una limitación de los derechos de autor. Este límite ya está contemplado en la legislación vigente, aunque única y exclusivamente para las bases de datos, en el artículo 135.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que dice lo siguiente:
Artículo 135. Excepciones al derecho sui generis. 1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos: a) (...) b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente. c) (...).
El anteproyecto de Ley, haciendo uso de la limitación facultativa contemplada en el artículo 5.3.a) de la Directiva 2001/29/CE, modifica la rúbrica del mencionado artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual y el contenido de todo el precepto, que ahora tiene dos apartados, en el segundo de los cuales se autoriza la ilustración con fines de enseñanza. Así, la redacción del precepto, según el texto proyectado, quedará con el siguiente tenor (las modificaciones aparecen en negrita):
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza. 1. (...). 2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
Este nuevo apartado 2 del artículo 32, en los términos en que está redactado en el anteproyecto de Ley, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 5.3.a) de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que "el uso tenga por objeto únicamente la ilustración con fines educativos"; segundo, que "salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor", y tercero, que se persiga una "finalidad no comercial". Estos condicionamientos son acogidos en su integridad por la norma de transposición, que respeta así el derecho comunitario. No obstante, el anteproyecto de Ley limita la excepción -mas allá de la normativa comunitaria- al profesorado de educación reglada, restricción que no comparte este Consejo de Estado, dada la importancia que la educación no reglada ostenta en la actualidad no sólo por los sectores que abarca (formación continua de trabajadores y empresarios, formación de candidatos al funcionariado y continua del propio funcionariado, idiomas, música, desarrollo sostenible, formación de profesores, sociedad de la información ... etc.) sino por su importancia, reconocida entre otras organizaciones por la propia UNESCO. Por lo demás, se excluyen los actos de reproducción "cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas", lo cual puede resultar demasiado excluyente (o incluso irrazonable, por el trato desigual que supone) respecto de las enseñanzas a distancia, on line, o no presenciales en general, enseñanzas estas que deberían estar también listadas junto a la presencial "en las aulas". Además, aunque el artículo probablemente cubre las copias de mapas, dada la importancia que la cartografía tiene en la actualidad, convendría tener en cuenta para el futuro (esta observación no se refiere al presente proyecto) el problema especial que la copia y reproducción con modificaciones ad hoc de los mapas y figuras supone en el complejo mundo de la salvaguardia de la propiedad intelectual.
b.2"""""".- La consulta mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado siete) considera como una limitación a los derechos de autor todos aquellos actos de comunicación o puesta a disposición, a efectos de investigación, mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos, de obras que figuran en sus propias colecciones y siempre que no necesiten licencias de sus titulares. Actualmente, el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, en su artículo 37, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica "Libre reproducción y préstamo en determinadas instituciones", admite la reproducción y el préstamo de obras en determinadas instituciones de titularidad pública o de interés general, sin previa autorización de sus autores ni remuneración en beneficio de ellos. El anteproyecto de Ley, haciendo uso de la limitación facultativa contemplada en el artículo 5.3.n) de la Directiva 2001/29/CE, modifica la rúbrica del mencionado artículo 37 de la Ley de Propiedad Intelectual y le añade un nuevo apartado 3 para permitir que los usuarios de tales instituciones puedan acceder a través de la red informática a las obras que forman parte de sus colecciones. Así, la redacción del precepto, según el texto proyectado, quedará con el siguiente tenor:
Art. 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos. 1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación. 2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen. 3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia.
Este nuevo apartado 3 del artículo 37, en los términos en que está redactado en el anteproyecto de Ley, cumple todas los requisitos exigidos por el artículo 5.3.n) de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que "el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición", es decir, en la consulta interactiva pero no en su reproducción ni distribución; segundo, que la consulta se realice "a efectos de investigación"; tercero, que el acceso sea realizado "en terminales informáticos instalados en los locales de los establecimientos"; y cuarto, que sólo puedan ser consultadas aquellas obras "que figuran en sus colecciones" y que "no son objeto de condiciones de adquisición o licencia", de modo que, por incumplir este último requisito legal, no será posible la consulta -sin previo pago de los derechos de propiedad intelectual- de las bases de datos on-line cuya utilización exige la oportuna licencia de su titular. La norma de transposición incorpora todas estas exigencias por lo que no existen reparos derivados de su relación con el ordenamiento comunitario.
Sin embargo, excluye mencionar el estudio personal como finalidad de la comunicación o puesta a disposición, junto con la de investigación que es la única que se recoge. El artículo 5.3.n) de la Directiva 2001/29/CE señala que se podrán establecer excepciones "cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales ... etc.", por lo que debe incluirse esta finalidad como justificadora de la excepción de autorización en idénticos términos a los que figuran en el proyecto para la investigación.
(II) Los derechos "afines" o "conexos" que pertenecen a otros sujetos beneficiarios distintos del autor de la obra
La titularidad de estos derechos corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes (Libro II, título I, artículos 105-113, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996), a los productores de fonogramas (Libro II, título II, artículos 114-119, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996), a los productores de grabaciones audiovisuales (Libro II, título III, artículos 120-125, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996) y a las entidades de radiodifusión (Libro II, título IV, artículos 126-132 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996). El anteproyecto de Ley introduce algunas previsiones relativas a los derechos afines o conexos a la propiedad intelectual. Concretamente, el texto proyectado recoge algunas modificaciones obligadas por la Directiva 2001/29/CE (A), aunque también incorpora otras que no están contempladas expresamente en dicha Directiva y que constituyen simplemente mejoras técnicas o que sirven para alcanzar una regulación más equilibrada (B).
A.- Modificaciones del anteproyecto de Ley contempladas expresamente en la Directiva 2001/29/CE
Son básicamente dos: por un lado, el reconocimiento del derecho de puesta a disposición del público a determinados sujetos (a.1); por otro lado, la nueva regulación de los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes (a.2).
a.1.- El derecho de puesta a disposición del público
El artículo 3.2 de la Directiva 2001/29/CE reconoce el derecho exclusivo de puesta a disposición interactiva, como una manifestación del derecho de comunicación pública en formato digital, no solamente a los autores, sino también a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas, a los productores de grabaciones audiovisuales y a los organismos de radiodifusión. De modo coherente, el anteproyecto de Ley reconoce originariamente este derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes, en la nueva redacción del artículo 108.1 de la Ley de Propiedad Intelectual (según el artículo único, apartado nueve, del texto proyectado), y a las entidades de radiodifusión, en la nueva redacción del artículo 126.1.c) de la Ley de Propiedad Intelectual (según el artículo único, apartado veinte del texto proyectado). Así, el tenor de los artículos modificados será el siguiente:
Artículo 108. Comunicación pública. 1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública: a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en si misma una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada. b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición de público, en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
Artículo 126. Derechos exclusivos. 1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho de autorizar: a) (...) b) (...) c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
No obstante, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren un contrato con los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, se presumirá que estos últimos también tienen ese derecho de puesta a disposición del público, sin perjuicio de que aquéllos -los artistas intérpretes o ejecutantes- tengan derecho a una remuneración equitativa por la puesta a disposición. El nuevo artículo 108, apartado 2, de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción dada por el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado nueve), señala:
Artículo 108. Comunicación pública. 1. (...). 2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha transferido el derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el artículo 20.2.i).
En definitiva, el anteproyecto de Ley incorpora satisfactoriamente las previsiones contenidas en el artículo 3.2 de la Directiva 2001/29/CE, al reconocer el derecho de puesta a disposición del público a todos los sujetos que aparecen mencionados en la normativa comunitaria, bien que en unos casos a título originario -el artista intérprete o ejecutante y las entidades de radiodifusión-, mientras que en otros simplemente a título derivativo -los productores de fonogramas y los productores de grabaciones audiovisuales-. Pero esta distinción está claramente justificada en atención a la diferente posición de estos sujetos en relación con la obra protegida, pues mientras los primeros participan directamente en la interpretación o ejecución de la obra, los segundos únicamente contribuyen a su producción tras la firma del correspondiente contrato, por lo que parece lógico que - en este segundo caso- el documento contractual sea el instrumento de atribución del derecho de puesta a disposición, por más que la ley presuma esta transferencia con la simple firma del contrato, aunque siempre con la posibilidad de establecer alguna previsión en contra de dicha presunción. Mayores problemas plantea la remuneración debida a los artistas intérpretes o ejecutantes, cuando éstos hayan cedido su derecho de puesta a disposición a los productores de fonogramas. En este punto, el nuevo artículo 108.3 de la Ley de Propiedad Intelectual, en la redacción dada por el anteproyecto de Ley (artículo único, párrafo nueve), dice lo siguiente:
Artículo 108. Comunicación pública. 1. (...) 2. (...) 3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o grabaciones audiovisuales su derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el artículo 20.2.i), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación audiovisual conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.
A la vista de lo dispuesto en este precepto legal, el artista intérprete o ejecutante, además de percibir la cantidad consignada en el contrato de producción -que debe ser pagada por el productor-, tendría el derecho "irrenunciable" a percibir una remuneración equitativa de quien realice la puesta a disposición -normalmente, una tercera persona distinta del productor-. Ciertamente, llama la atención que el derecho a la remuneración equitativa sea calificado legalmente como "irrenunciable", pues esta declaración parece contraria a la propia naturaleza patrimonial y privada del derecho, aunque no desconoce este Consejo de Estado que el vigente artículo 109.3.1º de la Ley de Propiedad Intelectual ya utiliza esa misma terminología que, por tanto, no puede ser calificada de novedosa. Pero lo más relevante es que este esquema retributivo comporta una suerte de doble pago, porque el artista recibirá primero la cantidad pactada en el contrato de producción por la cesión del derecho de puesta a disposición al productor del fonograma, y después tendría derecho a una remuneración equitativa que le debe abonar quien realice la puesta a disposición. Con todo, esta previsión resulta comprensible dentro del modelo retributivo que la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 estableció en su día para los actos de comunicación pública de los fonogramas y grabaciones audiovisuales. En efecto, pese a que la finalidad natural que persigue un artista intérprete o ejecutante con la producción de un fonograma o grabación audiovisual es su comunicación al público, y pese a que, por ello, la remuneración por esa comunicación pública debiera estar incluida en el precio del contrato de producción, la normativa vigente ha optado por reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho a recibir, además de la cantidad que le abone el productor del fonograma o grabación audiovisual, una remuneración adicional a cargo de los usuarios del fonograma o de la grabación audiovisual que realicen actos de comunicación pública. Así, por ejemplo, en el caso de la comunicación publica de fonogramas, los artículos 108.4 y 116.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción dada por el anteproyecto de Ley (artículo único, apartados nueve y catorce) -que es la misma que en 1996 con alguna precisión derivada de la necesaria concordancia entre artículos-, dicen lo siguiente:
Artículo 108. Comunicación pública. 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 116. Comunicación pública. 1. (...) 2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.
Y el mismo derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes existe en relación con los actos de comunicación pública de las grabaciones audiovisuales. En este caso, el artículo 108.5 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción dada por el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado nueve) -que es, como en el caso anterior, la misma que en 1996 con alguna precisión derivada de la necesaria concordancia entre artículos-, dice lo siguiente:
Artículo 108. Comunicación pública. 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público contemplada en el artículo 20.2.i), tienen, asimismo, la obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
Así las cosas, el derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes a percibir -además de la cantidad pactada en el contrato de producción- una remuneración por los actos de comunicación pública y, más concretamente, por los actos de puesta a disposición interactiva, encaja en el esquema legal vigente desde el año 1996. Una remuneración que, en todo caso, deberá ser recaudada por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, como ya decía el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 y mantiene ahora el nuevo artículo 108.6, en la redacción dada por el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado nueve):
Artículo 108. Comunicación pública. 1. (...) 2. (...) 3. (...) 4. (...) 5. (...) 6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos.
Por lo demás, esta remuneración no desaparece en el caso de que la interpretación o ejecución sea consecuencia de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios. Así lo dice el artículo 110 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, que el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado once) conserva con leves retoques:
Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios. Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108.
a.2.- La duración de los derechos de explotación de los productores de fonogramas
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado diecisiete) ha modificado el modo de cómputo de los derechos de explotación de los productores de fonogramas. Actualmente, en relación con los productores de fonogramas, el artículo 119 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, bajo la rúbrica "Duración de los derechos de explotación", dispone:
Artículo 119. Duración de los derechos de explotación. La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de fonogramas será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su grabación. No obstante, si, dentro de dicho período, el fonograma se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.
El anteproyecto de Ley, en los mismos términos que el artículo 11.2 de la Directiva 2001/29/CE -que modifica el artículo 3.2 de la Directiva 93/98/CE-, ha dado nueva redacción al artículo 119 de la Ley de Propiedad Intelectual, que quedará, según el texto proyectado, con el siguiente tenor:
Artículo 119. Duración de los derechos. Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público. Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público.
Este nuevo artículo 119 de la Ley de Propiedad Intelectual, en los términos en que aparece redactado en el anteproyecto de Ley, cumple todos los requisitos del artículo 11.2, párrafo primero, de la Directiva 2001/29/CE, que son los siguientes: primero, que "los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de la grabación"; segundo, que -no obstante- "si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita"; y tercero, que "si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público". Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 11.2 de la Directiva 2001/29/CE prevé que si debido a la expiración del plazo de protección concedido por el artículo 3.2 de la Directiva 93/98/CEE en su redacción originaria, los derechos de los productores de fonogramas ya no están protegidos el 22 de diciembre de 2002 (que era la fecha máxima de transposición de la Directiva 2001/29/CE, según su artículo 10.1), la modificación introducida "no surtirá el efecto de proteger nuevamente dichos derechos". Una previsión que el anteproyecto de Ley incorpora en la disposición transitoria decimonovena, si bien sustituyendo la formulación negativa que utiliza la normativa comunitaria por una redacción positiva:
Disposición transitoria decimonovena. Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación aplicable en ese momento, tendrán la duración prevista en el artículo 119.
B.- Otras modificaciones del anteproyecto de Ley no contenidas en la Directiva 2001/29/CE
El anteproyecto de Ley introduce algunas otras modificaciones en relación con los derechos afines o conexos a la propiedad intelectual, que no están contempladas expresamente en la Directiva comunitaria 2001/29/CE, y que afectan a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes (b.1), de los productores de fonogramas (b.2), de los productores de grabaciones audiovisuales (b.3) y de las entidades de radiodifusión (b.4).
b.1.- Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes
En este punto, el anteproyecto de Ley introduce algunas precisiones que afectan tanto a los derechos patrimoniales (b.1") como al derecho moral de los artistas intérpretes o ejecutantes (b.1"").
b.1".- Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
Se introducen -como dice la exposición de motivos- algunas "mejoras técnicas" en la redacción de los artículos referentes a la regulación de los derechos de reproducción y distribución para artistas intérpretes o ejecutantes. El derecho de reproducción de los artistas intérpretes o ejecutantes, según dice el vigente artículo 107.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, comprende el derecho exclusivo de autorizar la reproducción "directa o indirecta" de las fijaciones de sus actuaciones. El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado ocho) elimina la dicción "directa o indirecta" por entender, dice la memoria justificativa, que es una repetición innecesaria del concepto genérico de reproducción que aparece ya en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual, en el que ya se dice que la reproducción puede ser directa o indirecta. Así, el artículo 107.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción del anteproyecto de Ley, quedará en los siguientes términos (las palabras subrayadas y entre paréntesis han sido eliminadas):
Artículo 107. Reproducción. 1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción (directa o indirecta) de las fijaciones de sus actuaciones.
En este punto, el Consejo de Estado no comparte las razones esgrimidas en la memoria justificativa, toda vez que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual contiene una definición del derecho de reproducción aplicable únicamente a los autores (no en vano el precepto está encuadrado en el Libro I "De los derechos de autor") y no a cualesquiera otros titulares de derechos de propiedad intelectual, entre los que se encuentran los artistas intérpretes o ejecutantes (cuyos derechos aparecen regulados en el Libro II "De los otros derechos de propiedad intelectual..."). De ahí que este Consejo de Estado entienda que el anteproyecto de Ley debería respetar la expresión "directa o indirecta", que sirve para delimitar los precisos contornos del derecho en cuestión y cuya supresión podría originar dificultades interpretativas no deseadas.
Por su parte, el derecho de distribución de los artistas intérpretes o ejecutantes, según el vigente artículo 109.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, se rige por el principio de agotamiento comunitario, en virtud del cual el mencionado derecho se extinguía con la primera venta en el ámbito de la Unión Europea. El anteproyecto de ley (artículo único, apartado ocho del anteproyecto de Ley) conserva dicho principio, aunque admite que el agotamiento del derecho de distribución se produce no sólo con la primera venta sino también con cualquier otro título de transmisión de la propiedad. Esta modificación está contemplada en el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE tan sólo para los autores, por lo que, en definitiva, el anteproyecto de Ley incorpora una precisión que la normativa comunitaria no contempla expresamente para los demás sujetos beneficiarios distintos del autor -en este caso, para los artistas intérpretes o ejecutantes-, pero cuya introducción en el ordenamiento nacional resulta adecuada para alcanzar una regulación más ajustada.
Artículo 109. Distribución. 1. (...). 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
b.1"".- Derecho moral de los artistas intérpretes o ejecutantes
En relación con los derechos morales del artista intérprete o ejecutante, el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, bajo la rúbrica "Otros derechos", dispone actualmente lo siguiente:
Artículo 113. Otros derechos. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
En este punto, el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado doce) da nueva redacción al mencionado artículo 113 de la Ley de Propiedad Intelectual, en los siguientes términos.
Artículo 113. Derechos morales. 1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. 2. Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua. 3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos. Siempre que no existan las personas a las que se refiere el apartado anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él.
Como vemos, el anteproyecto de Ley ha introducido una novedad sustancial, al amparo del artículo 5 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, en relación con los derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes. Concretamente, el derecho al reconocimiento del nombre y respeto a la reputación o prestigio del artista después de su fallecimiento, que hasta ahora correspondía a los herederos durante veinte años, pasará ahora a corresponder sin límite de tiempo a la persona natural o jurídica a quien el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos; y si no existieran estas personas o se ignorase su paradero, serán ejercidos por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las instituciones públicas de carácter cultural. Con esta modificación, el anteproyecto de Ley distingue entre los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que deben seguir necesariamente los cauces sucesorios legalmente establecidos en el Código Civil, Compilaciones Forales o Leyes Civiles Autonómicas, de los derechos morales de tales artistas que - por su propia naturaleza- pueden ser atribuidos a personas que no estén en dicho orden sucesorio, sin que este Consejo de Estado pueda formular objeciones desde el punto de vista técnico-jurídico. Igualmente, la atribución del derecho, en último extremo, al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales e instituciones públicas de carácter cultural parece adecuada, en el bien entendido que esta enumeración de entes no constituye un orden de prelación, sino claramente de concurrencia, en la legitimación, de todas estas Administraciones y de las instituciones públicas de carácter cultural respecto de las cuales quizá es demasiado amplio el concepto, que podría limitarse algo más en el sentido de que se trate de instituciones cuyos fines y objetivos coincidan con el ámbito de actividades por las que fuere socialmente reconocido el artista.
b.2.- Derechos de los productores de fonogramas
En este punto, el anteproyecto de Ley introduce algunas precisiones en relación con los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas (reproducción, comunicación y distribución), y con la legitimación activa de tales productores en defensa de sus derechos. El derecho de reproducción de los productores de fonogramas, según dice el vigente artículo 115.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, comprende el derecho exclusivo de autorizar la reproducción "directa o indirecta" de las fijaciones de sus actuaciones. El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado trece) elimina como en los casos anteriores la dicción "directa o indirecta", por entender -dice la memoria justificativa- que es una repetición innecesaria del concepto genérico de reproducción que aparece ya en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual. Así, el artículo 115.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción del anteproyecto de Ley, quedará en los siguientes términos:
Artículo 115. Reproducción. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su (la) reproducción (directa o indirecta de los mismos). Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
En relación con este precepto, el Consejo de Estado formula las mismas objeciones realizadas anteriormente (al artículo 107 de la Ley de Propiedad Intelectual), por entender, con base en los argumentos ya expuestos, que debería ser mantenida la expresión "directa o indirecta" a la hora de definir el derecho de reproducción de los productores de fonogramas.
Por su parte, el derecho de comunicación pública de los productores de fonogramas aparece contemplado en el vigente artículo 116 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado catorce) introduce en este precepto una precisión bastante obvia:
Artículo 116. Comunicación pública. 1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en cualquier forma. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
En cuanto al derecho de distribución de los productores de fonogramas, según el vigente artículo 117.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, se rige por el principio de agotamiento comunitario, en virtud del cual el mencionado derecho se extinguía con la primera venta en el ámbito de la Unión Europea. El anteproyecto de ley (artículo único, apartado quince) conserva dicho principio, aunque admite que el agotamiento del derecho de distribución se produce no sólo con la primera venta sino también con cualquier otro título de transmisión de la propiedad. Esta modificación está contemplada en el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE tan sólo para los autores, por lo que, como ya hemos visto, el anteproyecto de Ley incorpora una precisión que la normativa comunitaria no contempla expresamente para los demás sujetos beneficiarios distintos del autor -como son los productores de fonogramas-, pero cuya introducción en el ordenamiento nacional resulta adecuada para lograr una mayor coherencia normativa.
Artículo 117. Distribución. 1. (...). 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Finalmente, la legitimación activa de los productores de fonogramas -y de sus cesionarios- en defensa de sus derechos, aparece reconocida en el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996. El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado dieciséis) deja sin contenido este precepto, que la propia memoria justificativa considera innecesario porque dicha legitimación la ostentan aunque el precepto no diga nada. No obstante, la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE) ha manifestado que esta supresión supone un recorte de los derechos de los productores y, en especial, de los cesionarios, teniendo en cuenta que es muy habitual que los productores de diversos países realicen una cesión recíproca de repertorios, de modo que cada productor en su país asume -como cesionario- la defensa de los derechos de los productores de terceros países. En relación con esta cuestión, el Consejo de Estado no comparte las razones expuestas en la memoria justificativa, sobre todo teniendo en cuenta los habituales problemas de legitimación que se plantean en una materia como la propiedad intelectual -muy proclive a la gestión colectiva de derechos-, por lo que convendría respetar la legitimación activa legalmente reconocida a los productores de fonogramas y a sus cesionarios.
b.3.- Derechos de los productores de grabaciones audiovisuales
El anteproyecto de Ley introduce, como en los casos anteriores, leves matizaciones en los derechos patrimoniales de reproducción y distribución. El derecho de reproducción de los productores de grabaciones audiovisuales, según dice el vigente artículo 121 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, comprende el derecho exclusivo de autorizar la reproducción "directa o indirecta" del original y de las copias de la misma. El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado dieciocho) elimina, como en los casos anteriores la dicción "directa o indirecta" por entender -dice la memoria justificativa- que es una repetición innecesaria del concepto genérico de reproducción que aparece ya en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Intelectual. Así, el artículo 121 de la Ley de Propiedad Intelectual, según la redacción del texto proyectado, quedará en los siguientes términos:
Artículo 121. Reproducción. Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción (directa o indirecta) del original y (de las copias de la misma) sus copias. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales. En este punto, el Consejo de Estado reproduce las mismas consideraciones realizadas anteriormente -en relación con los artículos 107 y 115 de la Ley de Propiedad Intelectual-, considerando que debería ser mantenida la expresión "directa o indirecta" a la hora de definir el derecho de reproducción de los productores de grabaciones audiovisuales.
Por su parte, el derecho de distribución de los productores de grabaciones audiovisuales, según el artículo 123.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, se rige por el principio de agotamiento comunitario, en virtud del cual el mencionado derecho se extinguía con la primera venta en el ámbito de la Unión Europea. El anteproyecto de ley (artículo único, apartado diecinueve) conserva dicho principio, aunque admite que el agotamiento del derecho de distribución se produce no sólo con la primera venta sino también con cualquier otro título de transmisión de la propiedad. Esta modificación está contemplada en el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE tan sólo para los autores, por lo que, como en los supuestos anteriormente vistos, el anteproyecto de Ley incorpora una precisión que la normativa comunitaria no contempla expresamente para los demás sujetos beneficiarios distintos del autor -como es el caso de los productores de grabaciones audiovisuales-, pero cuya introducción en el ordenamiento nacional resulta adecuada para lograr una regulación más equilibrada.
Artículo 123. Distribución. 1. (...). 2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
b.4.- Derechos de las entidades de radiodifusión
El anteproyecto de Ley introduce una precisión en el derecho de distribución de las entidades de radiodifusión que está contemplado en el nuevo apartado f) del artículo 126.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996.
Artículo 126. Derechos exclusivos. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar: (...) "f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales".
Se trata en este caso, como en otros anteriores, de admitir que el agotamiento comunitario del derecho de distribución se produce no sólo con la primera venta sino también con la primera transmisión de propiedad en virtud de otro título cualquiera. Esta modificación está contemplada en el artículo 4.2 de la Directiva 2001/29/CE tan sólo para los autores, por lo que, como en los supuestos ya vistos, el anteproyecto de Ley incorpora una previsión que la normativa comunitaria no contempla expresamente para los demás sujetos beneficiarios distintos del autor -como son las entidades de radiodifusión-, pero cuya introducción en el ordenamiento nacional resulta adecuada por las razones ya señaladas.
(III) La protección de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual
El Libro III del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, bajo la rúbrica "De la protección de los derechos reconocidos en esta Ley", regula los instrumentos destinados a proteger los derechos de propiedad intelectual y los derechos conexos o afines a ella. En este punto, el anteproyecto de Ley introduce algunas previsiones de interés: - Por un lado, en relación con la adopción de medidas cautelares y con la pretensión principal de cese de la actividad ilícita en las acciones civiles ejercitadas en defensa de la propiedad intelectual (A). - Por otro lado, en lo relativo a la protección de medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos, que ha merecido la inclusión de tres artículos de nuevo cuño en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (B).
A.- La adopción de medidas cautelares y el cese de la actividad ilícita en el ejercicio de acciones civiles en defensa de los derechos de propiedad intelectual. En este punto, es preciso examinar primero la adopción de medidas cautelares (a.1) y después el cese de la actividad ilícita (a.2).
a.1.- La adopción de medidas cautelares
La exposición de motivos de la ya derogada Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, destacaba la relevancia de las medidas cautelares en este sector del ordenamiento jurídico, toda vez -decía- que "las reglas procesales de carácter cautelar tienen por finalidad que se pueda obtener, con la urgencia debida, la protección solicitada, así como garantizar que la necesidad de las medidas, cuya adopción se pretenda, esté debidamente justificada". Con este punto de partida, dicho texto legal reguló las denominadas "medidas de protección urgente" en sus artículos 126 a 128, que incluía un preciso catálogo de las mismas, aunque haciendo una expresa remisión -en cuanto al procedimiento para la adopción de dichas medidas- al artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Como quiera que las normas procesales civiles no satisfacían las exigencias específicas de la materia, la Ley 20/1992, de 7 de julio, suprimió esa expresa remisión al artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el procedimiento de adopción de medidas cautelares en materia de propiedad intelectual quedó íntegramente regulado en el artículo 127 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, contempló las medidas cautelares en el Título I del Libro III, bajo la rúbrica "Acciones y procedimientos" (artículos 138 a 143), que recoge una lista de medidas cautelares (artículo 141) y un procedimiento específico al efecto (artículo 142). Sin embargo, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su disposición derogatoria única, apartado primero, regla duodécima, derogó el artículo 142 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, por lo que el procedimiento de adopción de las medidas cautelares está actualmente regulado en dicha ley rituaria (artículos 730 a 747 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante, desde un punto de vista sustantivo, la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a establecer una serie de medidas cautelares específicas (artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero), ha respetado las particularmente contempladas en el artículo 141 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En este marco normativo deben ser examinadas las previsiones que el anteproyecto de Ley introduce en relación con la adopción de medidas cautelares, que son las dos siguientes: en primer lugar, la utilización de medidas cautelares contra los intermediarios (a.1"); y, en segundo lugar, la ampliación del catálogo de medidas cautelares (a.1"").
a.1".- La utilización de medidas cautelares contra los intermediarios
El anteproyecto de Ley contempla la posibilidad de que el titular de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual solicite medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir los derechos de propiedad intelectual. Actualmente, el artículo 138 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, permite que el titular legítimo del derecho solicite la adopción de medidas cautelares antes de que el órgano jurisdiccional civil resuelva sobre la pretensión principal de cese de la actividad ilícita. En este punto, el anteproyecto de Ley (artículo único, apartado veintiuno) añade un segundo inciso al párrafo segundo del artículo 138 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en el que admite la solicitud de tales medidas contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir los derechos de propiedad intelectual, de modo que la redacción definitiva del precepto será la siguiente:
Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes. El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141. Tales medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de sociedad de la información y de comercio electrónico.
Esta solicitud de medidas cautelares contra los intermediarios está expresamente contemplada en el artículo 8.2 de la Directiva, cuando dispone que "los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor". No obstante, es relevante la previsión -a la que se han opuesto algunas entidades prestadoras de servicios de intermediación- de que el titular de los derechos pueda solicitar tales medidas cautelares contra los actos de los intermediarios, aun cuando éstos no constituyan siquiera una infracción de la legislación sobre propiedad intelectual. Esta precisión atiende a lo dispuesto en el considerando 59 de la Directiva, donde podemos leer: "Sobre todo en el entorno digital, es posible que terceras partes utilicen cada vez con mayor frecuencia los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos intermediarios son quienes están en mejor situación de poner fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sin perjuicio de otras sanciones o recursos contemplados, los titulares de los derechos deben tener la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el intermediario que transmita por la red la infracción contra la obra o prestación protegidas por un tercero. Esta posibilidad debe estar abierta aun cuando los actos realizados por el intermediario estén exentos en virtud del artículo 5 (...)". Es decir, las medidas cautelares podrán ser adoptadas contra actos de los intermediarios que, en los términos del artículo 5 de la Directiva, no requieran autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual, y que, por lo tanto, no constituyen infracción de la legislación en la materia.
a.1"".- La ampliación del catálogo de medidas cautelares
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado veintitrés) modifica, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Directiva 2001/29/CE, el catálogo de medidas cautelares contemplado en el artículo 141 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dando nueva redacción a los apartados 2, 3 y 4 de dicho precepto, e incluyendo dos nuevos apartados 5 y 6.
Artículo 141. Medidas cautelares. En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial: 1. (...) 2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que constituya una infracción a los efectos de esta ley. 3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación pública. 4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102.c) y 160.2 y de los utilizados para la supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de derechos referidos en el artículo 162.2. 5. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios. 6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
De este modo, el anteproyecto de Ley contempla dos nuevas categorías de medidas cautelares: unas, dirigidas frente a los intermediarios que prestan servicios a terceros que se valen de ellos para infringir los derechos de propiedad intelectual (vid. apartado 6 del artículo 141); otras, destinadas a hacer frente a los actos de elusión de las medidas tecnológicas de protección de la obra contenida en formato digital y a la supresión o alteración de la información para la gestión de los derechos de dicha obra (vid. apartados 2 y 4 del artículo 141). Ambos tipos de medidas cautelares son plenamente coherentes con la normativa comunitaria, que permite la utilización de medidas cautelares contra los intermediarios -como se ha visto líneas arriba-, y que fomenta la protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos -como habrá ocasión de comprobar-. En este punto, el Consejo General de Poder Judicial ha manifestado que "la ampliación de la posibilidad de adopción de las medidas cautelares respecto a los intermediarios (...), junto con la inclusión (...) de una específica medida cautelar para los intermediarios, haría aconsejable una previsión más precisa de las medidas cautelares aplicables en cada caso, en función de la naturaleza de la actuación y grado de implicación del sujeto infractor". Ciertamente, el principio de "libertad" consagrado constitucionalmente debe implicar, al menos como algo deseable, la proscripción de cláusulas generales de apoderamiento que, sin límite ni condicionamiento alguno, puedan ser utilizadas para constreñir aquélla. Resulta sin embargo que, en el ámbito de la sociedad de la información, la carrera de la innovación tecnológica determina que la naturaleza y la forma de cometer las infracciones cambie con extraordinaria velocidad, por lo que, atendidas tales circunstancias, no parece posible -ni tampoco exigible- una mayor concreción de las medidas cautelares, que deberán adaptarse en cada momento al tipo de infracción cometida. En cualquier caso, es necesario advertir que la posibilidad de adoptar medidas cautelares no tipificadas es factible, no sólo en el ámbito de la propiedad intelectual, sino también en la legislación procesal civil general, toda vez que el artículo 727 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contiene una enumeración ejemplificativa de medidas cautelares, porque dice, en su encabezamiento, que "podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: (...)". Y, en el mismo sentido, el propio artículo 141 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, viene diciendo que "la autoridad judicial podrá decretar (...) las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias (...), y en especial: (...)", lo que da idea de un catálogo simplemente enunciativo. Desde esta perspectiva, este Consejo de Estado no formula objeción alguna a este respecto, máxime cuando la adopción de medidas cautelares queda siempre bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Finalmente, el mismo Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que el anteproyecto de Ley debería establecer con claridad "una vinculación de la adopción de medidas cautelares a la carga de interponer demanda tras su concesión", para evitar que la adopción de tales medidas no responda a la finalidad de asegurar el pronunciamiento de una eventual sentencia condenatoria, sino a la de proteger anticipadamente los derechos amenazados o vulnerados. Mas parece claro que, como quiera que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó el artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, que regulaba un procedimiento específico de adopción de medidas cautelares en este ámbito, habrá que estar a las disposiciones de aquella ley rituaria, cuya confesada finalidad de unificar todos los procedimientos es sobradamente conocida, y de cuyo artículo 730, párrafo segundo, se deduce con evidencia que en caso de solicitud de medidas cautelares previa y anterior a la demanda, la adopción de las mismas quedará sin efecto "si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de aquélla en los veinte días siguientes a su adopción". Con todo, resultaría sumamente conveniente, e incluso necesario, realizar una remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil, para conseguir una mayor claridad en este punto.
a.2.- El cese de la actividad ilícita
Igualmente, el anteproyecto de Ley amplia el concepto de "cese de la actividad ilícita" -que es la pretensión principal de cualquier acción judicial ejercitada por el titular de los derechos de propiedad intelectual- recogido en el vigente artículo 139.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, para hacer frente a todas aquellas actividades dirigidas, por un lado, a la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la obra contenida en formato digital y, por otro lado, a la supresión o alteración de la información sobre gestión de los derechos de dicha obra. Así, este precepto, de acuerdo con el anteproyecto de Ley, quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 139. Cese de la actividad ilícita. 1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender: a) La suspensión de la explotación o actividad infractora incluyendo todos aquellos actos y actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162. b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora. c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, con cargo al infractor, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida. d) La inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados principalmente a la reproducción de ejemplares ilícitos. e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos, en los términos previstos en el artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160. f) La inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160.
El contenido de esta regulación es consecuente con las directrices emanadas de la Directiva 2001/29/CE, que aspira a garantizar el respeto a las medidas tecnológicas de protección de la obra contenida en formato digital y a la información sobre la gestión de los derechos de dicha obra, como seguidamente vamos a analizar.
B.- La protección de medidas tecnológicas e información para la gestión de derechos
El anteproyecto de Ley (artículo único, apartado veinticuatro) incluye en el Libro III del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo título V, bajo la rúbrica "Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos", que incluirá los nuevos artículos 160 a 162, que reproducen fielmente lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Directiva comunitaria 2001/29/CE. Antes de pasar al examen de esta normativa, es preciso distinguir, desde un punto de vista conceptual, entre las "medidas tecnológicas de protección" y la "información para la gestión de derechos": - Las "medidas tecnológicas de protección" constituyen un conjunto de mecanismos destinados a impedir el acceso a la obra, como pudieran ser los dispositivos anticopia (que permiten la visualización o audición de la obra pero no su reproducción en soporte digital o escrito), los códigos de acceso (o contraseñas), y los sobres digitales (que contienen una encriptación de la obra a la que sólo es posible acceder con la clave de desencriptación que proporciona el titular de los derechos sobre la obra). - La "información para la gestión de derechos" permite una correcta identificación del autor de la obra y de sus condiciones de utilización, y facilita, por tanto, la explotación de los derechos patrimoniales de su titular. Tal es el caso, por ejemplo, de los certificados que el fabricante aporta con el formato digital de la obra adquirida.
Tras estas consideraciones previas, procede entrar en el análisis de la regulación contenida en el anteproyecto de Ley, en lo que toca a las "medidas tecnológicas de protección" (b.1) y a la "información para la gestión de derechos" (b.2), para comprobar su necesario ajuste con la normativa comunitaria:
b.1.- Medidas tecnológicas de protección
Están reguladas en los artículos 160 y 161, en la redacción dada por el anteproyecto de Ley sometido a consulta: - Por un lado, el nuevo artículo 160 de la Ley de Propiedad Intelectual (según la redacción dada por el artículo único, apartado veinticinco del anteproyecto de Ley) sanciona -en los términos casi literales previstos en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3 de la Directiva 2001/29/CE- los "actos de elusión" de medidas tecnológicas eficaces empleadas para la protección de las obras, así como los "actos preparatorios" de dicha elusión -en concreto, la fabricación y comercialización de dispositivos y servicios de neutralización de aquellas medidas tecnológicas-.
Artículo 160. Actos de elusión y actos preparatorios. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz. 2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz: a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección. 3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediante un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización o una transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.
Este precepto es una transcripción fiel de la normativa comunitaria, por lo que ninguna objeción cabe hacer en este momento a su contenido material, habida cuenta de su satisfactoria adecuación a los términos de la Directiva 2001/29/CE. - Por otro lado, el nuevo artículo 161 de la Ley de Propiedad Intelectual prevé -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Directiva 2001/29/CE- que, en caso de que el titular del derecho sobre una obra protegida con medidas tecnológicas no proporcione a los beneficiarios de los límites de la propiedad intelectual los medios adecuados para su disfrute, éstos podrán acudir a la jurisdicción civil.
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas. 1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites previstos en los artículos 31.2, 31 bis, 32.2, 34.2.b) y c), 36.3, 37.1 y 135.1.b) y c) los medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. 2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir a la jurisdicción civil. Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 160. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá a los titulares de derecho sobre obras o prestaciones adoptar las medidas adecuadas respecto del número de reproducciones para uso privado que se realicen en virtud de lo previsto en el artículo 31.2. 5. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija.
En este caso, al igual que sucedía en el precepto anterior, el anteproyecto de Ley cumple escrupulosamente con las exigencias del ordenamiento comunitario que es objeto de transposición, por lo que no cabe formular tacha alguna a su concreto tenor.
b.2.- Protección de la información para la gestión de derechos
El nuevo artículo 162 de la Ley de Propiedad Intelectual dispone -en transcripción casi literal del artículo 7 de la Directiva 2001/29/CE- que los titulares de los derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones correspondientes contra todos aquellos que supriman o alteren la información para la gestión de derechos (que debe comprender la identificación de la obra, de su autor, de sus condiciones de utilización, o de los números o códigos que representan dicha información).
Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos. 1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III de esta ley contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la infracción de alguno de aquellos derechos: a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos. b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos. 2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.
En este precepto, al igual que en los dos anteriores, el anteproyecto de Ley realiza una incorporación literal de los términos de la Directiva 2001/29/CE, por lo que tampoco existen aquí problemas de concordancia entre el ordenamiento comunitario y el ordenamiento nacional.
Consideraciones finales
En definitiva, el anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incorpora al ordenamiento español -en los términos ya señalados- las directrices de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, e introduce algunas otras precisiones, de naturaleza eminentemente técnica, que contribuyen a dotar de unidad y sentido a la regulación proyectada. Una vez consideradas las observaciones realizadas por este Consejo de Estado, especialmente en relación con la exposición de motivos y con los artículos 31, 32, 37, 107, 113, 115, 118, 121 y 141, el anteproyecto de Ley podrá ser aprobado por el Consejo de Ministros para su posterior remisión como proyecto de Ley a las Cortes Generales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:
Que, una vez consideradas las observaciones realizadas en el cuerpo del presente dictamen en relación con la exposición de motivos y los artículos 31, 32, 37, 107, 113, 115, 118, 121 y 141, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, para su aprobación como proyecto de Ley y posterior remisión a las Cortes Generales."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 10 de marzo de 2005
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE CULTURA.
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