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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2486/1998 (ECONOMIA Y HACIENDA)

Referencia:
2486/1998
Procedencia:
ECONOMIA Y HACIENDA
Asunto:
Anteproyecto de Ley de INTRODUCCION DEL EURO.
Fecha de aprobación:
20/07/1998

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 20 de julio de 1998, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 4 de junio de 1998, el Pleno del Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de "Ley de Introducción del Euro".

I ANTECEDENTES

1.- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda elaboró un primer "anteproyecto de Ley de Introducción del Euro", que estuvo terminado el 20 de abril de 1998. Este anteproyecto fue elaborado bajo la dirección y coordinación de la mencionada Dirección General, y es, según la Secretaría General Técnica en un informe al que más tarde se aludirá, el resultado del trabajo realizado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, en la que han tenido representación la Dirección General de Seguros, la Dirección General de Tributos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Intervención General de la Administración del Estado, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Ministerio de Justicia (Servicio Jurídico del Estado y Dirección General de los Registros y del Notariado), el Ministerio de Administraciones Públicas, y el Ministerio de la Presidencia.

2.- Este proyecto fue además sometido a dictamen de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; del Banco de España; de la Dirección General de Tributos y Dirección General de Seguros (Ministerio de Economía y Hacienda); de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia; del Ministerio de Administraciones Públicas; y de la Intervención General de la Administración del Estado.

3.- Con las observaciones que se consideró oportuno introducir, quedó terminado un segundo borrador (28 de abril de 1998) , y más tarde un tercero (7 de mayo de 1998), que fue informado por la "Asociación Española de Banca Privada", y por la Dirección General de Tributos y el Banco de España.

4.- El cuarto borrador de la Ley estuvo terminado el 13 de mayo de 1998. Y el 1 de junio de 1998 quedó definitivamente aprobado el anteproyecto de Ley sometido a dictamen, al que se acompaña una Memoria (de 3 de junio de 1998).

5.- El expediente sometido a dictamen está integrado por los sucesivos anteproyectos; por las observaciones realizadas por los Centros Directivos a que se ha hecho referencia; por la Asociación Española de Banca Privada; por el anteproyecto definitivamente aprobado, y por la indicada Memoria. El expediente se ha remitido para consulta con carácter urgente, y "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado".

El Anteproyecto sometido a dictamen se compone de 35 artículos, cinco disposiciones adicionales y una disposición final. Su estructura es la siguiente: Capítulo I: Objeto de la ley; Capítulo II: modificación del sistema monetario nacional (Sección primera.- La moneda nacional; Sección segunda.- Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario; Sección tercera.- Redondeo); Capítulo III: período transitorio (Sección primera.- Ámbito de aplicación; Sección segunda.- Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio; Sección tercera.- medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio); Capitulo IV: Fin del periodo transitorio; Capítulo V: Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro.

La finalidad del Anteproyecto se encuentra establecida en el artículo uno, el cual dispone que "la presente ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la introducción del euro como moneda única dentro del sistema monetario nacional", tal y como su estatuto jurídico queda definido en los Reglamentos comunitarios.

El alcance de los conceptos empleados está regulado en el artículo dos, el cual indica que "a los efectos previstos en esta Ley se entiende por instrumentos jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos o medios de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos"; por tipo de conversión "el adoptado irrevocablemente por el Consejo con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea, para sustituir la peseta por el euro"; y por redenominación "el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión y una vez practicado el correspondiente redondeo". La redenominación, se añade, no tiene consideración de hecho imponible, y durante el período transitorio llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. "Finalizado el período transitorio se entenderá automáticamente realizada con arreglo a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta".

La redenominación es obligatoria en algunos casos: "el procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley".

Se ordena la sustitución de la peseta por el euro, de tal modo que "desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema monetario nacional es el euro tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo de 1998, del Consejo". El Anteproyecto de Ley española ordena que el euro suceda sin solución de continuidad y de modo íntegro a la peseta como moneda del sistema monetario nacional, pasando la unidad monetaria y de cuenta del sistema a ser la unidad de euro. A su vez, "un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros son los únicos de curso legal en el territorio nacional" (artículo 3).

La peseta, se afirma, pervivirá de modo transitorio como unidad de cuenta y medio de pago del sistema, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001. A partir de dicho momento la utilización de la peseta corno unidad de cuenta no gozará de la protección del sistema monetario, y "todo empleado o funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá de esta circunstancia". Los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro, al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año 2002, salvo que el Gobierno disponga reglamentariamente un plazo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley. "A partir de dicho momento tales billetes y monedas sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo".

El artículo quinto establece que las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán referidas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización del período de canje, y que, durante el período transitorio, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu, y la misma equivalencia se entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la finalización del período transitorio, una vez concluido dicho período.

Crea la Ley una serie de principios que no están enunciados como tales en los Reglamentos comunitarios, a saber el "principio de neutralidad" (artículo sexto), el "principio de fungibilidad" (artículo séptimo), el "principio de equivalencia nominal" (artículo octavo), y el denominado "efecto de continuidad", con arreglo al cual "la sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones. La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario y dentro de las correspondientes limitaciones legales. La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la modificación, extinción, revocación, rescisión, o resolución del contenido de una obligación alegando la modificación de cualquier elemento del negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de la peseta por el euro".

El anteproyecto establece asimismo (artículo 10) normas precisas en materia de redondeo, indicando que los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. Y en caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior. "En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar, o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este número se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario".

Se establece y regula asimismo un periodo transitorio, que se define (artículo 11) como "el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período coexisten el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago con arreglo a lo dispuesto en este capítulo", y se aplicarán unos principios, que no están en los reglamentos comunitarios, como son el "principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta", y el "principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada", con arreglo al cual "los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado". No obstante, "todo importe denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma". Y "el deudor de una cantidad cierta en pesetas, que en aplicación de la regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad en euros a la que, aplicada el tipo de conversión y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente el deudor de una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en el párrafo anterior quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas a la que, aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros".

Se obliga (artículo 13.3) a que las conversiones que realicen las entidades de crédito sean gratuitas, y a que las comisiones por servicios bancarios en euros sean iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas. "La infracción por las entidades de crédito de lo dispuesto en este número se considerará infracción grave a efectos de lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito". Se crean, además, ciertas medidas que se consideran necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, indicándose (artículo 14) que, previo acuerdo entre las partes, "las entidades de crédito redenominarán a euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones Públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad". La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el día en que se realice, aplicando el tipo de conversión y el régimen de redondeo establecido en el artículo 10 de la Ley, y será gratuita, quedando "prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo", pudiéndose sancionar como infracción grave cualquier contravención de este punto.

Para la deuda de Estado (artículo 15), se establece que a partir del 1 de enero de 1999 las emisiones de Deuda que realicen el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional se realizarán en euros. "A tales efectos el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderán convertidos automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro". A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. "En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta".

La Deuda del Estado denominada en pesetas que esté representada mediante anotaciones en cuenta, y que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, "se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil, para el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones, del año 1999". Se autoriza asimismo que los saldos nominales de Deuda del Estado puedan expresarse en céntimos de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, "se podrán establecer reglamentariamente importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores".

La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la referida, se redenominará de conformidad con reglas especiales.

El anteproyecto faculta asimismo al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la Deuda del Estado que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación a dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados Miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo, de 3 de mayo. "La redenominación se realizará con arreglo a la ley de dicho Estado, salvo que la emisión se hubiere realizado con arreglo a la Ley española en cuyo caso se observará lo dispuesto en los números anteriores en cuanto resultare de aplicación".

En fin, las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, "se redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo con el emisor con arreglo a lo dispuesto en el número Tres de este artículo" (el 15).

Las emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado (artículo 16), expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad al 1 de enero de 1999, a partir de dicha fecha, inclusive, se podrán redenominar también conforme a los criterios antes mencionados.

En todo caso, la facultad de redenominar queda supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.

La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 10 del anteproyecto, siendo expresado el importe de la emisión en euros, realizándose el cálculo mediante la suma de todos los valores así redenominados.

La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Para su acreditación en los registros contables correspondientes, bastará la presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente emisor con las firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación indicado, y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este artículo. La acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento correspondiente a la emisión. La nota marginal practicada por el Registrador, cuando se realice con ocasión de cualquier otro acto inscribible, no devengará honorarios profesionales, estará exenta de requisitos de publicidad en periódicos y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y será gratuita.

Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación de valores de renta fija privada, negociados en un mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal final de la emisión.

El anteproyecto regula también (artículo 17) el cambio de la unidad de cuenta en los Mercados de Valores: "a partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros". Durante el período transitorio, la información que hayan de facilitar los Organismos Rectores de los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerán tanto en euros como en pesetas, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Respecto del cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos (artículo 18), se autoriza, a partir del 1 de enero de 1999, el cambio de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados y de los sistemas españoles de pagos. Se modifican asimismo (artículo 19) las obligaciones de información de las Instituciones de Inversión Colectiva, Fondos de Pensiones y Entidades Aseguradoras: durante el período transitorio, las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta, deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en pesetas, salvo acuerdo expreso de las partes para que la información se ofrezca únicamente en euros. Y, también durante el período transitorio, las Entidades Gestoras de aquellos Fondos de Pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta, deberán facilitar a las Comisiones de Control la información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en pesetas, salvo acuerdo expreso de las partes para que la información se ofrezca únicamente en euros; y deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los Planes de pensiones la información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en pesetas, salvo voluntad expresa del destinatario de la información de que se facilite únicamente en euros.

También durante el período transitorio, las Entidades Aseguradoras que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta, deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente tanto en euros como en pesetas, salvo voluntad expresa del destinatario de la información de que se facilite únicamente en euros.

La Ley regula pormenorizadamente (artículo 20) la redenominación de la cifra del capital de las sociedades mercantiles, que se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe. "Realizada esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se hallará mediante la división de la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no inferior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos legales y estatutarios", y podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999, y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo referido. Estas operaciones, que -afirma el anteproyecto- son de simple carácter aritmético, "no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales siempre y cuando se realicen con ocasión de cualquier otro acto societario inscribible".

Para la "renominalización" al céntimo más próximo del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales que resulte de la redenominación del capital social (artículo 27), se prevé que, si a consecuencia de la redenominación el valor nominal de la acción o participación resultante no fuere un número entero de céntimos, "la Junta General de accionistas de la sociedad de que se trate, con el quórum señalado en el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas o el indicado en el artículo 53.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y cualquiera que fueren las condiciones exigidas por los Estatutos sociales, podrá delegar en los administradores por un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 10 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alza o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas voluntarias preexistentes. La reducción se realizará mediante la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será el sumatorio de los valores nominales de las acciones una vez renominalizados éstos en la forma señalada en este número. La renominalización por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente". Adoptado este acuerdo, se elevará a Escritura pública, y se inscribirá en el Registro Mercantil. El informe a que se refieren los artículos 144 de la Ley de Sociedades Anónimas y la propuesta del artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se ceñirá a explicar la operación matemática justificativa de la renominalización. "Estas operaciones estarán exentas de publicación en periódicos y Boletín Oficial del Registro Mercantil, sin que exista el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de reducción del capital previsto en los artículos 166 de la Ley de sociedades Anónimas y 81 de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada". Esta operación de renominalización no devengará tributo alguno, como tampoco devengará derechos arancelarios, notariales o registrales, ni gastos de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, siempre que se realice con ocasión de cualquier otro acto societario inscribible.

Estos beneficios y el particular régimen de adopción de acuerdos previsto, no serán de aplicación a las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 o antes del 31 de diciembre del 2001, que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente redenominado, y a la redenominación de la cifra del capital y participaciones de las sociedades cooperativas, "y a supuestos que presenten analogía".

El anteproyecto regula también la publicidad de las monedas acuñadas en euros (artículo 21), indicando que "el régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda realizarse durante el período transitorio, si bien la competencia autorizatoria y sancionadora corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera".

Se prevén asimismo ciertas disposiciones para cuando termine el periodo transitorio (Capítulo IV). A partir del 1 de enero del año 2002, "el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley". Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, salvo que el Gobierno reduzca este plazo, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión, y aplicándose las normas de redondeo. "La reducción del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso legal de la peseta al momento de finalización del mismo". El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, y "reglamentariamente se podrá regular el canje en el supuesto de otras entidades".

El canje es unidireccional, y tiene por objeto eliminar las monedas y los billetes denominados en pesetas: "sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes inversos". Tendrá carácter gratuito, y queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con el mismo, que, no obstante, queda incluido, como actividad, entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.

A partir del 1 de julio de 2002, o, en su caso, a partir de la fecha anterior fijada por el Gobierno, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán un valor de canje por billetes y monedas denominados en euros, con arreglo al tipo de conversión, y en la forma y modo que determine el Ministro de Economía y Hacienda. "Este canje se llevará a cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley".

En fin, a partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período transitorio, se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión, y en su caso de redondeos, y reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los Registros Públicos Administrativos procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de cuenta euro.

El anteproyecto contiene también una serie de medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro (Capítulo V). En relación con las obligaciones contables, y para los ejercicios que se cierren durante el periodo transitorio, "las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. En el supuesto de Fondos de Pensiones, la opción de expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del Fondo". Durante el referido periodo, los sujetos contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad expresando sus valores en pesetas o en euros. Pero si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales, individuales o consolidadas (o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad), "no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine". Además, las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo caso las cifras del ejercicio precedente, expresadas en euros, aplicando el tipo de conversión, y efectuando, en su caso, el pertinente redondeo, indicando en la memoria del ejercicio dentro del apartado "bases de presentación de las cuentas anuales", una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la empresa. "Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados de la introducción del euro indicando asimismo los que deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998".

Respecto de los pagos públicos (artículo 28), y una vez terminado el período transitorio, se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en cuanto Ordenador de Pagos del Estado, para que, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, disponga entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresada el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto, podrá realizar las actuaciones necesarias para coordinar el funcionamiento de la Ordenación de Pagos del Estado con el Banco de España en punto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado.

Se prevé asimismo (artículo 29) que desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las disposiciones reglamentarias que a partir de dicha fecha se dicten, "deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión y en su caso practicado el redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley". Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten lo permita, que los importes monetarios, que como saldos finales expresen los actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo, pero sin alterar la unidad de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.

Asimismo, a partir del 1 de enero de 1999, los Notarios (artículo 30) harán constar de oficio en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de conversión, y aplicando en su caso el correspondiente redondeo. Igual obligación se impone a los Corredores de Comercio respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas, y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o intervenido. "A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley". Salvo -por lo que se refiere a Notarios y Registradores- que el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios individualizados. "En particular, no se redenominará el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste el sumatorio agregado de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas, salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social".

A partir del 1 de enero de 1999, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles estarán obligados a admitir la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase que se presenten en el Registro, y harán constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta, el valor en euros, aplicando el tipo de conversión, en su caso con el correspondiente redondeo. Idéntica obligación regirá para las notas y certificaciones que expidan en los que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta. Se establece además una regla especial: si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros, sin aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo, suspenderán la práctica del asiento hasta la subsanación de la discordancia.

Se regula asimismo el "MIBOR" (artículo 31), indicando que el "tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración". "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo es al que se refiere el inciso inicial de este número".

"Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado para, procurando la mayor analogía posible con aquél, bien determinar su fórmula de cálculo, o bien establecer un nuevo tipo o índice de referencia que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley".

"Asimismo quedará facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de aplicación, la ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario, o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo, o su extinción" como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto por el anteproyecto.

Se prevé asimismo que en operaciones financieras de toda índole, distintas de las mencionadas que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente, aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación efectiva, o hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél. El anteproyecto faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. "En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de aplicación, la ley no concede acción a ninguna de las partes para reclamar unilateralmente la resolución o rescisión del contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado". Contiene asimismo el proyecto importantes disposiciones de derecho tributario (artículo 32): "el Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, aprobará los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999". Cuando el contribuyente ejerza la opción para declarar o autoliquidar en euros, ésta tendrá carácter irrevocable y estará condicionada, en su caso, a que las anotaciones en los libros de contabilidad se expresen en euros, de acuerdo con lo establecido por el anteproyecto en materia de contabilidad.

Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, "conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales". Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros fiscales "de acuerdo con las disposiciones que se establezcan".

Sobre las cotizaciones a la Seguridad Social prevé el proyecto (artículo 33) que "reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones para que pueda emplearse de modo irreversible la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma".

Para proteger los derechos de consumidores y usuarios (artículo 34), se prevé que reglamentariamente se podrá establecer un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que en toda exposición dual de precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad de cuenta que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo, y asimismo podrá prohibir exposiciones duales de precios cuando no se correspondan con el tipo de conversión o régimen del redondeo. También se modifica la cotización oficial de la moneda (artículo 35). A partir del 1 de enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España, que podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo, y durante el período transitorio el Banco de España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.

El anteproyecto contiene cinco disposiciones adicionales. La primera indica que "la presente Ley se dicta al amparo de los apartados 6º, 8º, 11º, 12º, 13º y 14º del artículo 149.1º de la Constitución Española".

La segunda establece que "las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia. Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en euros". (...) "Las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos solos efectos la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley". Se dispone asimismo que la sustitución de la peseta por el euro no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta.

El número quinto de la disposición adicional segunda reza así: "la presente Disposición tiene rango de Ley Orgánica".

La disposición adicional tercera "faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley en el plazo de tres meses a partir de su publicación".

Indica también la disposición adicional tercera que el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica, y que la coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo, que deberá preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al amparo de esta Disposición Adicional.

La disposición adicional cuarta "faculta al Ministro de Economía y Hacienda para: a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas a rendir al Tribunal de Cuentas, o, documentación que los acompaña, se expresará en euros, así como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local; b) A dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local".

También faculta a la Intervención General de la Administración del Estado para determinar "la información expresable en euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública".

La disposición adicional quinta afirma que "la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias. En concreto, el Banco de España adscribirá a las unidades de trabajo que lleven a cabo los procesos de apertura y cierre de mercados, compensación y liquidación, contabilización y registro informático, a los empleados que resulten precisos para garantizar la prestación del servicio en los horarios que, en cada momento, resulten aplicables conforme a lo determinado por el Banco Central Europeo".

El número segundo de la disposición adicional quinta elimina la vacatio legis, y afirma que "la presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".

6.- La Memoria que acompaña al proyecto, después de recordar cuál es el Estatuto jurídico del euro, indica que en principio no es necesaria norma interna, excepción hecha de un régimen facultativo de la utilización del euro en el período transitorio. Fuera de este aspecto, todos los extremos recogidos en los Reglamentos no tenían por qué ser incorporados a una Ley interna, porque estas disposiciones son directamente aplicables y obligatorias en todos sus elementos para los ciudadanos y Estados de la Unión Europea. "No obstante, tanto en nuestro país, como en el común de los Estados miembros "participantes" (...) se ha optado por aprobar una norma jurídica interna. El objetivo es atender a las exigencias de las peculiaridades de los ordenamientos jurídicos nacionales, para, de esta forma, hacer más fácil la transición al euro y más eficaces los mecanismos de adaptación que prevén las normas comunitarias. Ahora bien, en esta Ley tal y como se prevé en el plan nacional para la transición al euro, no se trata únicamente de preparar nuestro ordenamiento jurídico. En ella se incorporan numerosos preceptos de contenido prácticamente divulgativo o pedagógico. Se trata, en suma, de facilitar a los ciudadanos de nuestro país, el uso de la nueva moneda, el euro. Esta preocupación del legislador se demuestra, sobre todo, en la regulación del período transitorio (1-1-98 a 1-1-2002), donde se ofrece la posibilidad de utilizar de forma "escritural" el euro, independientemente de que la moneda física no está en circulación. Esta voluntad de claridad del legislador, se manifiesta en que la norma jurídica recoge, incluso, expresiones que ya estaban incorporadas al articulado del "Estatuto Jurídico" del euro. Esta "licencia" responde únicamente a un sentido pedagógico e integrador de la Ley".

Entiende asimismo la Memoria que "para conseguir todos estos objetivos se habría podido optar por dos soluciones de técnica legislativa. De una parte se podrían haber modificado todas y cada una de las normas jurídicas nacionales que se veían afectadas por la modificación de nuestro sistema monetario. De otra parte se podía optar (como finalmente se ha hecho) por establecer normas de eficacia general sobre el conjunto del ordenamiento jurídico. Así, esta Ley tiene un carácter "horizontal", pues afecta a numerosos sectores de nuestro sistema normativo. Se trata de una técnica coherente con el principio de "neutralidad" que preside todo el régimen jurídico de transición al euro que describe la Ley. Se pretende que la adopción del euro no modifique las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad, ni suponga para las mismas costes adicionales".

Reflexiones parecidas a éstas son las que se contienen en la Exposición de Motivos del anteproyecto.

7.- Elaborado que fue el anteproyecto, y remitido al Consejo de Estado en la fecha antes indicada, se han incorporado al expediente diversas observaciones, recibidas de la Intervención General de la Administración del Estado; el Gobernador del Banco de España; la Junta de Castilla y León; la Asociación Española de Corredores de Reaseguros; el Instituto de Crédito Oficial; la Asociación Española de Banca Privada; la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda; la Sociedad Rectora de la Bolsa de Bilbao; la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia; el "Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, S.A."; la "Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF Renta Fija)"; la "Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones" (INVERCO); el Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio; la "Asociación Nacional de Entidades de Financiación"; la "Asociación Española de Leasing"; la "Asociación Española de Factoring"; La "Confederación Española de Cajas de Ahorro"; la "Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras"; la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Barcelona, S.A."; la "Sociedad Rectora de la Bolsa de Valencia, S.A."; y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. De estas, cabe resaltar, como más relevantes, las siguientes:

8.- El Gobernador del Banco de España, recuerda que en el proyecto se ha eliminado el capítulo relativo a los sistemas de pagos y liquidación de valores, que transpondría la Directiva comunitaria sobre firmeza en los sistemas de pagos y liquidación de valores, capítulo que se consideraba de la mayor importancia y urgencia para el Banco de España, el cual debería estar en disposición ya el 1 de enero de 1999 de iniciar su actividad como miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales con los criterios operativos postulados por el ahora Banco Central Europeo, y adoptados en la mencionada Directiva. "Mucho me temo que la tramitación separada de ese proyecto va a hacer muy difícil, por no decir imposible, su aprobación para la fecha indicada", por lo que se insiste en la necesidad de que se incluya en este anteproyecto, "que aseguraría su aprobación en el curso de este año, y con cuyo contenido guarda una intima relación, pues se trata de una norma que contribuye a la ejecución de la política monetaria del Banco Central Europeo y a la eficiencia de los sistemas de apoyo operativo del euro".

9.- La Junta de Castilla y León ha observado que en los artículos 29 y 34 deben hacerse modificaciones, con el objeto de que la redacción no altere "el marco competencial de las distintas Administraciones tal como se expuso por el conjunto de Comunidades en la reunión que celebró el grupo de trabajo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el pasado 1 de junio". En concreto se indica que el artículo 29 debe redactarse indicado que los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las disposiciones reglamentarias que a partir de dicha fecha se dicten, "podrán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión". Y el artículo 34 debe iniciarse indicando que "Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer reglamentariamente un régimen de protección de los derechos de consumidores y usuarios".

10.- El ICO ha señalado, entre otras observaciones menores, que la regla que se establece en el artículo 31.3 para el llamado "MIBOR no hipotecario" puede producir efectos indeseados, por entender de aplicación preferente para tal supuesto de desaparición del MIBOR, el tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado. Para este efecto, se aconseja que se tenga presente que los tipos sustitutivos o subsidiarios pactados lo fueron para hipótesis en que, en supuestos coyunturales y para un período de interés concreto, no pueda obtenerse el MIBOR establecido, por lo que su extensión generalizada para toda la vida futura del crédito no fue normalmente lo querido por las partes; y que sus dificultades de cálculo (se trata de medias de tipos de interés de diversas entidades que no son publicados oficialmente) puede provocar inseguridad jurídica, al ser de difícil comprobación por la clientela. "Adicionalmente, se contempla que, en defecto de tipo sustitutivo o subsidiario será de aplicación el que presente mayor analogía con aquél, en expresión imprecisa que, ciertamente, puede constituir un semillero de problemas, sobre todo teniendo en cuenta que para su interpretación habrán de concurrir dos partes (prestamista y prestatario) con intereses totalmente contrapuestos a dicho efecto, lo cual es especialmente grave si se tiene en cuenta que ello afectará a contratos en vigor en los que puede quedar indefinido uno de sus elementos esenciales, sin que para tal caso se ofrezca una solución alternativa suficientemente segura. Por ello, entendemos que, en el caso de que el tipo variable que se hubiese pactado fuese imposible de calcular por haber perdido significado financiero, debería establecerse necesariamente por el Ministro de Economía y Hacienda un tipo sustitutivo (o reglas para su cálculo), que además debería entrar en juego con carácter preferente a los tipos sustitutivos o subsidiarios que se hubiesen pactado".

11.- La Asociación Española de Banca Privada ha señalado, entre otras cuestiones, que el texto es técnicamente correcto, si bien desde el punto de vista teórico la opción de incorporar a nuestro derecho los reglamentos de la Unión Europea puede resultar discutible, aunque desde el punto de vista práctico no cabe duda de que la opción escogida es la más conveniente. La AEB manifiesta su decepción porque la regulación de la participación de las entidades de crédito en el proceso de introducción del euro se articule en forma de prohibiciones reiteradas de cobro de comisiones y de advertencias de posibles sanciones, cuando es así que nadie duda del apoyo que han prestado al proceso de introducción del euro. "Las entidades de crédito están de acuerdo en que el proceso de introducción del euro se desarrolle libre de gastos para los ciudadanos", pero una cosa es que esa gratuidad se articule como una Recomendación, como ha hecho la Unión Europea, y otra muy distinta -sobre todo desde la perspectiva de la imagen de las entidades frente a sus clientes- que la colaboración de las entidades de crédito se articule desde normas legales de naturaleza imperativa en cuanto a prohibición de comisiones y advertencias de responsabilidades administrativas. "Particularmente severa parece la regulación del proceso de canje de monedas y billetes en pesetas por billetes y monedas en euro al final del período transitorio, ya que el art. 23, en su actual redacción, parece dar a entender que los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito han de soportar los gastos íntegros del indicado proceso de canje de monedas y billetes. Una cosa es que el proceso resulte en todos los casos gratuito para los clientes -lo que los bancos españoles aceptan aunque ello suponga ir más allá de la Recomendación de la UE que limita la gratuidad al cambio de cantidades de "uso doméstico"- y otra muy distinta es que no se puedan compensar a las entidades los gastos extraordinarios que ese proceso de canje de billetes y monedas, a realizar en un plazo sumamente breve, va a suponer, sobre todo si se tiene en cuenta los volúmenes de la operación. A tal efecto debería, al menos, dejarse abierta la posibilidad de algún procedimiento indirecto de compensación, al estilo de lo que sucede con la remuneración de la colaboración que prestan las entidades de depósito en la recaudación de la Agencia Tributaria o de la Seguridad Social". En esta línea, se señala que no parece lógico que en el proceso de canje de monedas y billetes no pueda percibirse una compensación si la persona que efectúa el canje no es cliente de la entidad. Se sugiere una redacción como la siguiente: "Se autoriza al Gobierno (o al Banco de España) a establecer las condiciones de la colaboración de los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito en el canje, que en todo caso será gratuito para los clientes, quedando prohibido cargar a dichos clientes cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con dicho canje".

Respecto de la renominalización de capital social, se señala que la reforma es demasiado tímida, al permitir seis decimales de euro, debiendo quedar limitada a dos decimales, aunque poniendo algún límite para el importe de los aumentos o reducciones de capital, para evitar abusos, pudiéndose contemplar incluso la figura de las "acciones sin valor nominal", "fórmula que es utilizada en un buen número de países, en lugar de mantener la necesidad de que las acciones sigan teniendo valor nominal (...) ya que el valor nominal de la acción carece de especial relevancia. (...) Debe reconocerse legalmente a las sociedades el derecho a decidir si sus acciones van a tener o no valor nominal. De esa manera se evitaría mantener una cifra con escasa virtualidad jurídica, compuesta de una manera que puede resultar extravagante y que parece pacífico afirmar que carece de significación para el accionista de las sociedades que cotizan en bolsa".

Se señala igualmente que no está justificado que la gratuidad de las actuaciones notariales y registrales sólo tenga lugar cuando se realicen con ocasión de cualquier otro acto societario inscribible, que obligará al artificio de recurrir a la producción infundada de un acto inscribible para poderlo acompañar de la redenominación.

Especialmente significativas son las apreciaciones de la AEB en torno al artículo 31 (MIBOR). "Es más que dudoso que una disposición, incluso con rango de ley, pueda modificar los acuerdos entre las partes precisamente para el caso específico que la ley regula: (...) que si el MIBOR hipotecario desaparece no se podrán aplicar los tipos sustitutivos especialmente pactados para dicho supuesto". Subyace a esta idea, según aprecia la AEB, que por tratarse de un supuesto de protección de los consumidores y de transparencia bancaria, procede alterar lo pactado por las partes, tesis que podría sostenerse, según la AEB, si el tipo sustitutivo pactado no fuera un tipo oficialmente aprobado (se cita la Circular 8/1990). Se añade además que de este modo se daría un paso atrás en la política de referenciar los préstamos con tipos a más largo plazo. Se objeta asimismo que el artículo 31 utilice el concepto "analogía", cuando en realidad el tipo sustitutivo debería ser "equivalente". "Si se establece un tipo sustitutivo es imprescindible que exista una total equivalencia financiera respecto al MIBOR hipotecario, que es un tipo que refleja las operaciones reales cruzadas entre entidades de crédito de cualquier dimensión y características: mientras que los tipos que van a prevalecer en el mercado del euro parece que, como ya es habitual en otros países europeos, van a ser tipos de oferta de un grupo selecto de entidades". LA AEB ofrece una redacción alternativa para este precepto.

12.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda indica que no existen observaciones de fondo que formular, siendo la norma oportuna y necesaria. No obstante, se indica, partiendo de esta valoración positiva, que "debe valorarse la articulación existente entre los Reglamentos comunitarios sobre el Estatuto Jurídico del euro y el Anteproyecto; los Reglamentos comunitarios, al ser directamente aplicables -salvo aquello que se deje a la legislación nacional-, no deben en principio explicarse o repetirse en la legislación nacional. No obstante, podrían aceptarse en el presente caso los argumentos esgrimidos en la Exposición de Motivos de la norma, sobre la necesidad de singularizar en el Anteproyecto, para lo que es nuestro Ordenamiento jurídico, determinadas disposiciones de los Reglamentos con el objeto de lograr la más suave recepción de la moneda única".

13.- La Sociedad Rectora de la Bolsa de Bilbao, S.A. ha señalado entre otras cosas que el artículo 17 altera las recomendaciones de la Federación Europea de Bolsas y los acuerdos alcanzados por las cuatro Bolsas españolas en el sentido de que la información facilitada por los Organismos Rectores está previsto que se haga sólo en euros, y asimismo la contratación. Como consecuencia, se estableció un plan de trabajo para disponer de las necesarias aplicaciones informáticas en euros, tanto para la negociación como para la difusión de la información. "Alterar este criterio supondría una modificación del plan de trabajo con unos elevados costes económicos y poner en peligro el calendario de pruebas establecido". Entiende asimismo la Sociedad Rectora que, si la contratación se produce en la unidad de cuenta euro, no tiene sentido el distorsionar la difusión de las negociaciones en otra unidad de cuenta distinta, porque además de ir en contra de las recomendaciones de la Federación Europea de Bolsas, implica una desnaturalización de las propias cotizaciones que se verían afectadas por los correspondientes redondeos como consecuencia de la aplicación del tipo de conversión. Por tanto, estima procedente la modificación del artículo 17.2, en el sentido de que la información que hayan de facilitar los Organismos Rectores de los mercados de valores, sobre las operaciones que en ellos se realicen, se ofrecerán en la unidad de cuenta euro, establecido para la negociación, compensación y liquidación de valores.

14.- La Sociedad Rectora de la Bolsa de Barcelona, en la misma línea, propone que el artículo 17 se redacte de la siguiente manera: "1.- A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta de los mercados de Valores será la unidad euro. En consecuencia, la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros se realizará, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta. 2.- Durante el periodo transitorio, la información que hayan de facilitar los Organismos Rectores de los mercados de valores a los que se refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realicen, se ofrecerá, exclusivamente, en euros. En este sentido, la información que se publique en los Boletines de Cotización de las Bolsas de Valores se expresará en euros, incluso la establecida en el artículo 13, punto 5, del Real Decreto 1393/1990. Asimismo, la información que difundan las bolsas, en tiempo real, a través de empresas radiodifusoras, y la que suministren a los medios de comunicación y al público en general sobre cotizaciones y otros datos derivados de los procesos de contratación, se facilitará en euros. 3.- Las sociedades emisoras con valores admitidos a cotización anunciarán y liquidarán sus dividendos y otros derechos económicos en euros".

15.- La Sociedad Rectora de la Bolsa de Valencia, en idéntico sentido, anuncia que su estructura técnica, por idénticas razones a las señaladas, no está preparada para funcionar en euros y en pesetas.

16.- La Comisión Nacional del Mercado de Valores indica que en los artículos 13 y 14, además de las entidades de crédito, debería contemplarse también la posibilidad de que la información que las empresas de servicios de inversión hayan de facilitar a sus clientes pueda facilitarse también en euros o pesetas, previo acuerdo de las partes.

Se considera además necesario que la gratuidad establecida el artículo 13 se extienda también a las conversiones de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes, y a las tarifas y comisiones aplicadas por dichas empresas a sus clientes por operaciones sobre instrumentos financieros y de valores.

Indica también la CNMV que el artículo 16 debería completarse para extender a la renta fija privada la posibilidad de cambiar el valor nominal de los valores, inclusive hasta el céntimo de euro, ya prevista para la renta fija del Estado, porque no se prevé la posibilidad de renominalización de los valores de renta fija privada. La posibilidad de poder modificar el nominal de los valores más allá de la redenominación a euros y redondeo al céntimo de euro se considera imprescindible para hacer factible en la práctica la redenominación de una referencia de valores determinada a nivel de saldo por tenedor.

Respecto del artículo 17, se indica que, incluso respetando el principio de dualidad de información en pesetas y euros que preside toda la Ley, la redacción de este artículo debería establecer alguna distinción entre la información de operaciones reservada a los operadores del mercado, de la publicidad al público en general. "Más aún, dado que los mercados secundarios organizados están autorizados para operar enteramente en euros, debiera permitírseles que toda su información pudiera ser expresada únicamente en esta unidad de cuenta". Se considera conveniente modificar el artículo 17 de forma que el suministro de datos pudiera hacerse únicamente en la unidad de cuenta en que dichos mercados decidan operar. "Alternativamente, si la opción anterior se considera muy limitativa, el sistema de información dual a terceros en euros y en pesetas debiera limitarse a aquellos datos sobre operaciones fundamentales para la información general destinada al público, excluyendo expresamente su aplicación a las informaciones y a los sistemas de información destinados a los intermediarios y personas que acceden a datos sobre operaciones para el ejercicio de su actividad profesional".

Respecto de la información a que se refiere el artículo 19, que puede considerarse omnicomprensiva ("la información exigida por la legislación vigente"), sería conveniente precisar su alcance, de tal forma que la información dual que hayan de facilitar las Sociedades gestoras sobre Instituciones que gestionen, o las SIM autogestionadas, que hubieran adoptado el euro como unidad de cuenta, se limite a aquellos datos e informaciones fundamentales que se dirijan a los partícipes o socios.

17.- La Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia ha informado que los artículos 13 y 14 (ejecución según la unidad de cuenta empleada, y redenominación de cuentas bancarias) y 23 y 24 (canje) del Anteproyecto sólo prevén la conversión de pesetas a euros y viceversa, pero no de otras monedas a euros o pesetas (algunas de las cuales, además, se encontrarán en idéntico proceso). "La DGPECOM considera que debería revisarse la necesidad de regular esta cuestión, sobre todo teniendo en cuenta que el propio Anteproyecto, en su artículo 15.5., regula la forma en que se hará la redenominación de la Deuda Pública denominada en la moneda de cualquier otro de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional".

Se indica asimismo que el artículo 31 no debe establecer la sustitución del MIBOR si "no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de mercado", expresión que no se considera correcta, ya que no se trata de la imposibilidad de elaborar el índice, sino de una hipotética falta de adecuación del citado índice en el nuevo escenario de la moneda única. Se señala, en fin, que debe valorarse si la irrevocabilidad de la decisión de utilizar la denominación en euros de los libros de contabilidad (artículo 26) o en declaraciones tributarias (artículo 32) no supone una alteración del principio de "no prohibición - no compulsión" que debe presidir el periodo transitorio.

18.- La AIAF (Renta fija) propone que el artículo 16 sea de aplicación a las emisiones de valores de renta fija privada, y a las emisiones de valores de renta fija pública distintas de la Deuda del Estado, que coticen en un mercado organizado distinto al de la Central de Anotaciones en Cuenta. Se propone también que debe facultarse a los organismos rectores de los propios mercados para establecer su propio calendario.

Se indica además que "la redenominación de las emisiones dará lugar a valores nominales unitarios por título de cifras con céntimos de euro, lo que complicaría su negociación y contratación, en especial, en AIAF Mercado de Renta Fija. Para evitarlo, proponemos que se admita la posibilidad de que, una vez realizada la conversión y redondeo de cada título, se pueda proceder a cambiar su valor nominal por el de un céntimo de euro, de tal manera que cada título antiguo sea sustituido por tantos títulos de céntimo de euro como corresponda al valor en céntimos que tuviera el título antiguo. Es decir, un título de 12,34 euros de valor nominal pasaría a 1.234 títulos de un céntimo de euro de valor nominal. De esta manera se negociarían y contratarían títulos de 1 céntimo de euro, con lo que se evitaría la contratación en volúmenes fraccionarios. Esta solución sería propuesta a los emisores con valores que coticen en AIAF Mercado de Renta Fija, ya que es a éstos a quienes les corresponde realizarlo. No obstante, es importante que los requisitos formales para realizar la redenominación sean mínimos para que no disuadan al emisor de la solución propuesta. La solución planteada no supone ninguna modificación en el valor nominal de la emisión ni de ninguna de sus características esenciales". Se propone por tanto la inclusión de un párrafo cuarto del siguiente tenor: "A la redenominación de los valores a que se refiere este artículo podrá añadirse su renominalización. La renominalización consistirá en transformar el valor nominal de cada título en un céntimo de euro y no modificará el valor total de la emisión. La renominalización requerirá acuerdo previo del emisor. Se acreditará mediante certificación del acuerdo adoptado en tal sentido por el emisor". En el mismo sentido, se remodelaría el ahora número quinto del artículo.

19.- INVERCO ha señalado que la exigencia del Anteproyecto de que aquellas Instituciones que hayan adoptado el euro tengan que facilitar la información tanto en euros como en pesetas, no sólo no va a incentivar que éstas adopten el euro, sino que además lo va a dificultar seriamente, por el coste de elaborar por duplicado toda la información exigida. Se propone que se modifique el artículo 19.1, indicando que "durante el periodo transitorio, las Instituciones de Inversión Colectiva que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta, deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente únicamente en euros". Y el apartado, dos, "durante el periodo transitorio, los Fondos de Pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta, deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente únicamente en euros".

20.- El Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio ha señalado que como consecuencia de la redenominación de la cifra del capital social, se ven afectados los valores nominales de las acciones y participaciones sociales, siendo práctica habitual en las transmisiones de acciones no admitidas a negociación en mercado secundario oficial, intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado, que se adjunte al contrato una "póliza de titulación" que identifica al adquirente como propietario de las acciones objeto de transmisión, y que independiza dicha condición de la causa y condiciones de la transmisión. En otros casos (como ampliaciones de capital o separaciones de bienes), se acude igualmente al Corredor de Comercio para que instrumente mediante póliza la suscripción o adjudicación, lo que evita que tenga que circular la primera copia de la Escritura de ampliación de capital o de separación de bienes. "Esto requerirá, a partir del 1 de enero del año 1999, que en dichas pólizas se hagan constar las nuevas cifras de capital social del valor nominal de las acciones en euros. Y, lo que es más importante, con motivo de estas transmisiones puede solicitarse que el Corredor de Comercio proceda a la sustitución de pólizas antiguas que estarán todavía cifradas en pesetas". En parecidos términos, y para los supuestos de transmisión de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, también deberá hacerse constar, aunque en estos casos no se emite póliza de titulación. Se propone añadir un nuevo párrafo al artículo 20 con el siguiente tenor: "Tres.- En las transmisiones de acciones intervenidas por Corredor de Comercio Colegiado y en todos los casos en los que se emitan pólizas de titulación, se hará constar la cifra de capital social y el valor nominal redenominados. Cuando se trate de pólizas de titulación antiguas, y así se solicite expresamente, se podrá proceder a su sustitución por otras nuevas en las que conste la cifra de capital social y el valor nominal en euros. Igualmente, en las transmisiones de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada intervenidas por Corredor de Comercio o autorizadas por Notario se procederá a la misma redenominación. En todos estos casos, estas operaciones no devengarán derechos arancelarios siempre que se realicen con motivo de otra operación objeto de intervención o autorización".

21.- La Confederación Española de Cajas de Ahorro ha realizado numerosas observaciones al texto. Señala también (artículo 14) que la realización de operaciones gratuitas por servicios no obligatorios puede resultar excesiva. Al artículo 16.3 se objeta que "su redacción no coincide con el criterio recomendado por el grupo de trabajo de la CNMV, en cuanto a que el redondeo del nominal unitario del valor se realice por defecto y el ajuste necesario se efectúe mediante un reembolso que se haría coincidir con la fecha del vencimiento, de cupón siguiente a la fecha de redenominación, neutralizando, de esta manera, el efecto financiero. Al artículo 27 se indica que la renominalización de acciones podría hacerse también al euro más próximo, prescindiendo del redondeo, con el fin de obtener unidades enteras.

22.- UNESPA ha indicado que la aplicación del artículo 10.2 a la actividad aseguradora, y más concretamente a los contratos de seguro a largo plazo, plantea una serie de problemas, porque el cálculo en euros de las prestaciones garantizadas y la provisión matemática de contratos de seguro de vida puede generar discrepancias con la expresión de dichas cantidades en pesetas. "Teniendo en cuenta que la provisión matemática se utiliza para calcular la tabla de rescate, su redenominación a euros podría ser considerada como "operación intermedia " en los términos de la Ley, lo cual, en la práctica, generaría la incoherencia de no permitir su redondeo a céntimos de euro, cuestión que afecta a la inmensa mayoría de la cartera de vida, que causará prestación después del año 2002". Se sugiere que se incluya una mención a dicho desarrollo reglamentario que introduzca la posibilidad de establecer excepciones a la definición general de operación intermedia.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

II CONSIDERACIONES

I. Se somete a dictamen el anteproyecto de "Ley de Introducción del Euro", cuya estructura y contenido han quedado expuestos en los antecedentes.

II. La consulta se ha formulado con carácter urgente. A este respecto, el Consejo de Estado debe señalar, como ya se indicó en las Memorias que fueron elevadas al Gobierno en los años 1983 y 1984, que "es importante para la cabal virtualidad de la relación acto consultivo - acto decisorio que se haga un uso muy ponderado de las declaraciones de urgencia, a cuyo efecto convendría a) Que se limite a aquellas consultas en las que sea estrictamente necesario; b) Que, en su caso, se module discrecionalmente el plazo entre el ordinario de dos meses y los quince días en que debe ser evacuada la consulta urgente; c) Que se restrinja al máximo la declaración de urgencia excepcional (con plazo inferior a quince días), teniendo, además, en cuenta que tal declaración sólo puede hacerse por el Gobierno de la Nación y su Presidente; d) Que, en los supuestos de urgencia -y por evidente congruencia con ella-, se extreme el celo para que el requerimiento de consulta se haga con remisión de todos los antecedentes y documentos necesarios". Porque, como recuerda la Memoria de 1984 -y la observación de entonces es particularmente oportuna para este caso-, "un dictamen serio y profundo sobre una nueva disposición requiere su estudio y valoración, no sólo en sí misma, ni tan siquiera en conexión directa y exclusiva con la norma de rango superior a cuyo desarrollo atiende, sino como pieza llamada a insertarse en un complejo ordenamiento, de forma que pueda alcanzar sus propios objetivos sin desconocer valores y principios superiores, ni quedar desencajada en el conjunto, ni resultar abocada a la inoperancia o a la ineficacia, precisamente por la premura impuesta al servicio de una pretendida eficacia".

Las precedentes consideraciones, como ya se ha dicho, resultan de especial interés por lo que se refiere a este expediente, que fue remitido el 1 de junio de 1998 con carácter urgente, para su tramitación en 15 días, sin mención de que éste debería ser aprobado por el Pleno (la consulta parece partir de la base de que no es necesaria la intervención de éste), siendo así que gran parte de la documentación del expediente, incluido el informe de la Secretaría General Técnica, que es preceptivo, no estuvo preparada hasta el 12 de junio.

III. La disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, establece que "el Consejo de Estado deberá ser consultado sobre las normas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario europeo, de conformidad y en los términos establecidos en su propia Ley Orgánica". A su vez, la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, establece en su artículo 21.2 que el Consejo de Estado en Pleno debe ser consultado en los "anteproyectos de Leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales". En consecuencia, el Consejo de Estado dictamina en Pleno con carácter preceptivo.

IV. En la tramitación del expediente se han cumplido las exigencias de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que en su artículo 23 establece un procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte del Gobierno, habiéndose procedido a redactar un anteproyecto de Ley, cuya importancia es muy considerable, en muy escaso margen de tiempo: el expediente comenzó a tramitarse el 20 de abril de 1998, y estuvo terminado el 1 de junio de 1998, lo que da idea del esfuerzo realizado.

Antes de entrar en el análisis del anteproyecto, conviene hacer una breve introducción histórica y una síntesis de las normas que constituyen el marco jurídico del euro.

V. La peseta.- Hasta 1864, en que fue sustituido por el escudo, el sistema monetario español estaba basado en el "real", que fraccionaba en maravedíes (un real de vellón se dividía en 17 maravedíes, que se acuñaban en piezas de cobre, las más usuales por un valor de 8, 4 y 2 maravedíes). En este período, la "peseta" no era una unidad monetaria, sino el nombre popular de la pieza acuñada en plata de circulación más corriente: "peseta" y "real de a dos" (de plata) eran una misma cosa, de igual manera que el "duro", o "peso duro", era el nombre popular del "real de a ocho". La "peseta", sin embargo, siguiendo la estela originada por la popularidad del "real de a dos", adquirió un protagonismo fáctico generalizado como unidad de cuenta, igual que hoy día sigue habiendo personas que cuentan en "duros", o sea, de cinco en cinco pesetas. Esta fuerza de la peseta, derivada del uso más que de las leyes, se transformó por primera vez en oficial, convirtiéndose en la unidad de un sistema monetario, en el Principado de Cataluña impuesto por la ocupación francesa (1808 - 1814), siendo en esta parte de España donde se acuñaron las primeras monedas en que se grabó con carácter oficial el nombre de "pesetas".

Terminada la guerra de independencia, Fernando VII volvió a acuñar reales, como hasta entonces siempre se había hecho. Y así siguió la moneda española durante su reinado, y también, en la práctica, durante casi todo el reinado de Isabel II. "Nuestros anales monetarios no registran [hasta 1864] más refundición general que la dispuesta en Pragmática de 25 de agosto de 1772, que tampoco se realizó por completo, como atestigua la cantidad no insignificante de monedas de años anteriores que todavía hay en circulación; y desde aquella época hasta la promulgación de la Ley de 26 de junio de 1864 se han sucedido siete sistemas monetarios diferentes, sin que a ninguna de tales reformas hayan acompañado las refundiciones propias del caso".

Sólo al final del reinado de Isabel II, por la mencionada Ley de 26 de junio de 1864, se introdujo en la moneda española el sistema métrico decimal, y con él el "escudo", ordenándose que "en todos los dominios españoles será la unidad monetaria el escudo, moneda efectiva de plata, peso de 12 gramos, 980 miligramos a la ley de 900 milésimas de fino" (artículo uno). Para las oficinas del Estado y documentos públicos, 1 doblón de Isabel pasó a valer 10 escudos, y 1 escudo, 10 reales (de vellón). Se transformó asimismo la moneda de cobre en céntimos de escudo. Así, el "duro", que eran 20 reales, aunque se siguió acuñando igual, pasó a valer dos escudos.

La llamada "revolución gloriosa" (1868) decidió alinearse de hecho, aunque no adherirse de derecho, a la Unión Monetaria Latina (a la que pertenecían, entre otros, el Franco francés, el Franco belga, y la Lira italiana), quedando desde entonces establecida como unidad oficial del sistema monetario español la "peseta", que pasó de ser el nombre de "una moneda" (considerada ésta como pieza física), a ser el nombre de "la moneda", considerada como unidad monetaria. El Decreto de 19 de octubre de 1868 estableció, como señala el "Diccionario de la Administración Española" de Martínez Alcubilla, un nuevo sistema monetario, en el que la unidad para todos los dominios españoles -que para entonces eran más que los peninsulares e insulares- había de ser la "peseta", divisible en 100 céntimos, e instrumentada en monedas de oro, plata y cobre. El Decreto deja bien concretados el peso, ley, permisos y diámetro de las diversas acuñaciones. Señala el "Alcubilla", en su edición precisamente de 1869, que "en el corriente año (...) ha sido necesario dictar disposiciones acerca del uso, admisión en pago y compensación de las nuevas monedas relativamente a las antiguas, debiendo ser obligatoria su denominación según orden de 23 de marzo, en todas las transacciones desde 1º de enero de 1871, y acomodándose á ellas los presupuestos y tarifas del servicio del Estado. Con esta orden se publican once tablas que sirven para la reducción de las monedas antiguas de todas clases, á pesetas del nuevo sistema y vice- versa, tablas que en la mejor forma hemos publicado, y que consideramos de la mayor utilidad". Como puede apreciarse, y como se verá, los problemas entonces fueron semejantes a los de ahora.

Desde entonces hasta hoy, la peseta ha sido la unidad del sistema monetario español, manteniéndose inalterable como tal unidad, sin perjuicio de los ajustes que se pueden mencionar en el sistema, que en su día dejó de ser metálico: la Ley de 20 de enero de 1939 privó de curso legal desde el 20 de febrero de ese año a la moneda española de plata, y ordenó su canje por billetes del Banco de España. Y en fin, la Ley 10/1975, de 12 de marzo, estableció el régimen jurídico de la Moneda Metálica, siendo en todo este periodo la "peseta" la unidad en que oficialmente se cifraba el sistema monetario español.

VI. El fundamento jurídico de la Unión Económica y Monetaria.- Los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas no contemplaban una unión económica y monetaria entre los miembros de la entonces Comunidad sólo Económica Europea, y luego, desde el Acta Única, Comunidad Europea. El Tratado estaba presidido por el principio de que los Estados participantes conservarían su plena soberanía política, económica y financiera, y sólo aceptarían limitaciones a la misma en la medida que fueran absolutamente necesarias para el buen funcionamiento de la Comunidad. En el ámbito de las políticas económica y monetaria, el lema del Tratado era tan sólo la coordinación de las mismas; se entendía que esto bastaría para asegurar las ventajas del Mercado Común resultante de la supresión de la protección arancelaria y las restricciones cuantitativas al comercio entre las economías comunitarias.

Los años siguientes mostraron que esas ventajas existían y podían cosecharse con efectos muy positivos para el dinamismo económico del área: de hecho, la constitución del Mercado Común fue un factor de considerable importancia para la expansión económica europea. Sin embargo, incluso mucho después de 1957, la posibilidad de una unión económica parecía un fenómeno muy lejano.

A mediados de los años ochenta se relanzaron los proyectos encaminados a infundir nuevo impulso al proceso de integración comunitaria, como estrategia para introducir factores de dinamismo en las economías y las sociedades de los países miembros, sobre la base de la observación de que un Mercado Común resultante de la sola eliminación de los derechos arancelarios y las restricciones cuantitativas a la importación, quedaba muy lejos del área de libre circulación de mercancías, servicios y factores de producción que había propuesto inicialmente el Tratado de Roma. La realidad mostraba que, una vez eliminados la protección arancelaria y los contingentes de importación, el mercado comunitario continuaba fragmentado por la persistencia de formalidades y demoras generadoras de costes aduaneros, la utilización de prácticas restrictivas en las compras públicas con fines proteccionistas, el laberinto de normas y reglamentos técnicos aplicados en los diversos países, las disparidades fiscales, las restricciones a la libre prestación de servicios, etc. De aquí que la Comisión de la Comunidad encargase en 1986 un estudio encaminado a estimar lo que se denominó "el coste de la no-Europa", es decir, los costes que afronta la Comunidad en ausencia de un verdadero mercado interior integrado. Los resultados de este estudio pretendían proporcionar "una indicación clara y unos análisis rigurosos de los costes que impone a los europeos el mosaico de barreras no arancelarias que, treinta años después del nacimiento de la Comunidad, siguen en su sitio para escarnio del término Mercado Común".

Fruto de esta iniciativa fue el Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, por Estados "animados por la voluntad de proseguir la obra emprendida a partir de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de transformar el conjunto de las relaciones entre sus Estados en una Unión Europea, de conformidad con la declaración solemne de Stuttgart de 19 de junio de 1983", y con el objetivo de la realización progresiva de la unión económica y monetaria, sin que la construcción europea quedase detenida en la creación de un Mercado Interior.

Por mandato expreso de la cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno celebrada en Hannover en junio de 1988, se constituyó el llamado "Comité Delors", que preparó el "Informe Delors" (17 de abril de 1989), en el que se analizó la situación del proyecto comunitario, se determinaron las características y condiciones de una UEM, que supondría la convertibilidad total e irreversible de las monedas, la plena liberalización de los movimientos de capital, la integración de los mercados financieros y la fijación irrevocable de los tipos de cambio; fijación que, según lo planeado, debía dar paso a la moneda única. Ideas estas que se plasmaron más tarde en el Tratado de Maastricht.

VII. El sistema monetario europeo.- La primera fase de la UEM se inició el 1 de julio de 1990, con un plan de convergencia europeo destinado a conseguir la eliminación de los desequilibrios macroeconómicos, y una coordinación efectiva de las políticas económicas de los países miembros, aunque con carácter voluntario, y la supresión efectiva de toda restricción a los movimientos de capitales, implantando una total libertad de pagos, y quedando aprobados programas plurianuales destinados a garantizar una convergencia duradera, necesaria para la unión económica y monetaria, en particular en lo que se refiere a la estabilidad de precios y la solvencia de las finanzas públicas.

La segunda fase se inició en enero de 1994, según se había determinado en el Consejo Europeo de Roma (octubre de 1990), previa firma del Tratado de la Unión Europea, que ha sido ratificado oficialmente por España, e íntegramente publicado en el Boletín Oficial del Estado, después de que se haya modificado para ello nuestra Constitución. Un Tratado que se firmó, según indica su preámbulo, por Estados "resueltos a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economías y a crear una unión económica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, una moneda estable y única". El marco jurídico de la moneda única, y de toda la unión económica y monetaria es, ante todo, el referido Tratado, en el que los firmantes, y entre ellos España, buscan de buena fe -entre otras finalidades no menos importantes- el refuerzo y la convergencia de sus economías, y en concreto la implantación de una moneda única para todos ellos.

El mencionado Tratado modificó el Tratado de la Comunidad Europea, sustituyendo los capítulos 1, 2 y 3 del Título II de la Tercera parte por lo que, en la práctica, surgió un nuevo Título VI, rubricado como "Política económica y monetaria", y añadiendo nuevos Protocolos, de los cuales, por lo que hace a este dictamen, el más importante es probablemente el tercero, relativo al Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo. El Tratado contiene disposiciones en materia de política económica (Capítulo 1), quedando obligados los Estados miembros a considerar sus políticas económicas como una cuestión de interés común que deben coordinar en el seno del Consejo (artículo 103), el cual puede formular recomendaciones que, en caso de no ser atendidas, pueden desembocar en una "advertencia" para que el Estado miembro afectado adopte en un plazo determinado las medidas de reducción de déficit que el Consejo considere necesarias para poner remedio a la situación, medidas cuyo incumplimiento puede generar la imposición de multas.

Así, la segunda fase de la Unión Económica y Monetaria se inició en enero de 1994, con la creación de un sistema institucional al servicio de la política monetaria diseñada en el Tratado, que comienza con la creación del Instituto Monetario Europeo, cuya misión es preparar el funcionamiento del futuro Banco Central Europeo, obligando a los países miembros a garantizar la independencia de su Banco Central, compatibilizando su legislación, y en particular sus Estatutos, con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y las disposiciones del Tratado. El objetivo de esta fase, a cuyo final estamos llegando, ha sido, y sigue siendo, progresar en la coordinación de las políticas económicas y preparar los aspectos técnicos y organizativos que permitan el paso final a la Unión Monetaria.

El Consejo Europeo de Madrid (15 y 16 de diciembre de 1995) decidió, conforme al artículo 109 J del Tratado, que la tercera fase de la UEM se iniciaría el 1 de enero de 1999. Por tanto, todos los trabajos necesarios para la creación de la moneda única y para la puesta en práctica de todas las demás disposiciones del Tratado, deben estar preparadas antes de este día.

VIII. El Euro.- Una de las tareas más necesarias para la creación de la moneda única, es la determinación de su régimen jurídico, para lo cual se han dictado básicamente dos Reglamentos: el Reglamento (CE) 1103/1997, de 17 de junio, del Consejo de la Unión Europea, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del Euro, y el Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo, del Consejo, sobre la introducción del Euro.

Aunque han sido adoptados mediando cierto lapso de tiempo entre sí, sus disposiciones están mutuamente imbricadas, por lo que el régimen jurídico que deriva de ambos debe entenderse conjuntamente. A. El Reglamento (CE) 1103/1997, de 17 de junio.

El Reglamento (CE) 1103/1997, de 17 de junio, del Consejo, fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (Serie L) nº. 162/1997, de 19 de junio, y, según indica su artículo sexto, entró en vigor al día siguiente de su publicación (y por tanto, el día 20 de junio de 1997).

Este Reglamento presenta la peculiaridad de que se dictó a la vista de la previsión contenida en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, conforme al cual el Consejo adoptará un Reglamento sobre la introducción del euro, tan pronto como se conozcan los Estados miembros participantes, "con el fin de definir el marco jurídico del euro", y atendida la necesidad de "ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y a las empresas en todos los Estados miembros en relación con algunas disposiciones relativas a la introducción del euro con bastante antelación al inicio de la tercera fase", para que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones. Puesto que el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado sólo permite la adopción por unanimidad del Consejo de las medidas necesarias para la rápida introducción de la moneda única una vez confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, qué Estados miembros reunirían las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, el Reglamento, según él mismo expresa, se dictó con fundamento jurídico en el artículo 235 del Tratado (disposiciones en las que exista una necesidad urgente de seguridad jurídica), y se remite expresamente a un -entonces- futuro Reglamento sobre la introducción del euro, que "constituirán conjuntamente el marco jurídico del euro, cuyos principios fueron acordados por el Consejo Europeo de Madrid".

1.

Euro y ECU

Recuerda su preámbulo que el Consejo Europeo confirmó en su reunión de Madrid que la denominación dada a la moneda europea será la de "euro", que "en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas "cent"", debiendo ser la denominación de la moneda única la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, pero "teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes". Recuerda asimismo que el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n 3320/94, del Consejo, de 22 de diciembre, el 1 de enero de 1999 dejará de ser definido como una cesta de monedas, "y el euro se convertirá en una moneda por derecho propio", sin que la decisión del Consejo en relación con la adopción de los tipos de conversión modifique por sí misma el valor externo del ecu, lo que significa "que un ecu en su composición como cesta de monedas se convertirá en un euro". En concreto, el artículo 4 del Reglamento señala que "los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes", con seis cifras significativas, sin que los tipos de conversión sean objeto de redondeo o truncamiento cuando se lleven a cabo las conversiones. En particular, "los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales", pero "no se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión", de tal suerte que "los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional", sin que pueda utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.

2.

Redondeos

La introducción del euro -reconoce el Reglamento- exige el redondeo de los importes monetarios, por lo que "una indicación previa de las normas de redondeo resulta esencial para el buen funcionamiento del mercado común, para permitir una preparación puntual y una transición armoniosa a la Unión Económica y Monetaria", con normas que "no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios". El Reglamento, "con el fin de lograr un alto grado de precisión en las operaciones de conversión", indica que los tipos de conversión deberían definirse con seis cifras significativas, esto es, "el que tiene seis cifras, contadas desde la izquierda a partir de la primera cifra distinta de cero".

Se establece un específico régimen jurídico para los redondeos, ordenando que se harán a favor del Euro, y no de las antiguas unidades monetarias nacionales: exige el artículo 6 del Reglamento que "los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior". 3.

El Euro, moneda nacional de los "Estados miembros participantes".

La introducción del Euro constituye, según indica el propio Reglamento, una modificación "de la legislación monetaria de cada Estado miembro participante", aunque el Consejo, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, será quien defina los tipos de conversión del euro en relación con cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes, que deberán emplearse "para toda conversión que se realice entre el euro y las unidades monetarias nacionales o entre las unidades monetarias nacionales", de tal suerte que "para cualquier conversión entre unidades monetarias nacionales el resultado debe venir determinado por un algoritmo fijo", porque "la utilización de tipos de conversión inversos supondría el redondeo de tipos y podría llevar a imprecisiones significativas, sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas".

4.

Las referencias al ECU

"En lo que atañe a las referencias al ecu que figuran en instrumentos jurídicos -indica el Reglamento- se presumirá que las partes han acordado referirse al ecu tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el mencionado Reglamento", siendo ésta una presunción que "debería admitir prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes":

"Toda referencia al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n 3320/94, que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu. Se presumirá, siendo esta presunción destruible mediante prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes, que las referencias al ecu sin dicha definición en un instrumento jurídico lo son al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n 3320/94". 5.

Continuidad de los contratos

El Reglamento considera "un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos", debiéndose respetar el principio de libertad contractual, y permitiendo que el principio de continuidad sea compatible con cualquier pacto que las partes hubieran podido acordar en relación con la introducción del euro". No obstante, "con objeto de reforzar la seguridad jurídica y lograr una mayor claridad, conviene confirmar explícitamente que se deberá aplicar el principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos entre las monedas nacionales ya existentes y el euro y entre el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) n 3320/94, y el euro", lo que implica que en el caso de instrumentos con tipos de interés fijo, la introducción del euro no altera el tipo de interés nominal que ha de abonar el deudor. La continuidad se garantiza indicando que "la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquéllos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar". B. El Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo

El Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo, del Consejo, sobre la introducción del Euro se publicó en el DOCE (Serie L) nº. 139/1998, de 11 de mayo, es igualmente obligatorio y directamente aplicable en todos los Estados miembros desde el 1 de enero de 1999, y contiene asimismo importantes disposiciones para la introducción de la moneda única.

Recuerda el Reglamento que es al Consejo de la Unión Europea al que corresponde adoptar las medidas necesarias para la rápida introducción del Euro, y que a él corresponde, cuando un Estado pase a ser "Estado miembro participante", adoptar las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del euro como moneda única de dicho Estado miembro, y una de estas es el propio Reglamento, destinado, según indica, a preparar una transición equilibrada al euro, regulando el periodo transitorio entre el momento en que el euro sustituya a las monedas de los Estados miembros participantes y la introducción de los billetes y monedas en euro, durante el que "las unidades nacionales se definirán como subdivisiones del euro". 1.

Disposiciones sustantivas

El Reglamento contiene una primera parte sustantiva, muy breve, en la que ordena (artículo 2) que a partir del 1 de enero de 1999, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. "La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en cien cents. El euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión" (artículo 3), y "será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes" (artículo 4).

2.

Las antiguas monedas nacionales: divisiones del euro

El régimen jurídico de la transición al euro se encuentra en los artículos 6, 7, 8 y 9 de este Reglamento, en el que se establecen disposiciones muy concretas, que conviene reseñar.

El euro, que, como ha quedado dicho, se divide en cien unidades de euro, que el Reglamento denomina "cents", sin perjuicio de otras denominaciones nacionales, "también se dividirá en las unidades monetarias nacionales con arreglo a los tipos de conversión. Se mantendrá toda subdivisión de las mismas"; y, lo que es más importante, "salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, seguirá siendo de aplicación el derecho monetario de los Estados miembros participantes" (artículo 6.1), de tal suerte que, "cuando en un instrumento jurídico se haga referencia a una unidad monetaria nacional, ésta tendrá la misma validez que si se tratase de una referencia a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión" (artículo 6.2), y de tal modo que "la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución".

A estos efectos, es importante señalar que el artículo primero del Reglamento denomina "instrumentos jurídicos" a "las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos". 3.

Pagos en euros o en moneda nacional

Los pagos se harán según lo convenido: "los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en una unidad monetaria nacional se ejecutarán en dicha unidad monetaria nacional. Los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en la unidad euro se ejecutarán en dicha unidad", pero "sin perjuicio de lo pactado entre las partes" (artículo octavo).

Se señala sólo como excepción, para los pagos nacionales mediante abono en cuenta, que todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante, pagadero en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional. "El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión" (artículo 8.3).

Dentro de estas normas imperativas, el artículo 8.4 deja libertad a cada uno de los "Estados miembros participantes" para adoptar las medidas que puedan ser necesarias en orden a:

Redenominar en la unidad euro la deuda en circulación emitida por las Administraciones Públicas de dicho Estado miembro.

Permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro, a: A) Los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y las mercancías; y

B) Los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos. 4.

"Netting"

El Reglamento dispone asimismo en materia de "netting" que las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros participantes que permiten o imponen la liquidación por diferencia de saldos netos, la compensación o técnicas que produzcan efectos similares se aplicarán a las obligaciones monetarias, independientemente de su denominación, si dicha denominación es en la unidad euro o en una unidad monetaria nacional, teniendo en cuenta que toda conversión deberá efectuarse con arreglo a los tipos de conversión (artículo 8.5). 5.

Calendario

El calendario para la implantación del euro es imperativo: "los Estados miembros participantes deberán atenerse al calendario establecido por la legislación comunitaria para adoptar disposiciones que impongan la utilización de la unidad euro distintas de las contempladas en el apartado 4" (artículo 8.5). 6.

Billetes y monedas

A pesar de la introducción del euro, y de la sustitución de las monedas nacionales por éste, durante el periodo transitorio "los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento". Mas el euro supone la desaparición de la peseta considerada como unidad monetaria. La Parte IV del Reglamento ("billetes y monedas denominados en euro"), regula el régimen jurídico de la nueva moneda, y señala en concreto que "a partir del 1 de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes denominados en euro serán los únicos de curso legal en todos estos Estados miembros" (artículo 10). Lo mismo sucede con las monedas: "a partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer (...) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros", con una norma peculiar: excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago (artículo 11). A los "Estados miembros participantes" se les impone, además, la obligación de asegurar la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas en euro (artículo 12).

Los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales hasta seis meses después de que termine el período transitorio, a más tardar, y "este plazo podrá reducirse mediante ley nacional" (artículo 15.1), y además cada Estado miembro participante podrá establecer durante un plazo de hasta seis meses a partir del fin del período transitorio, normas para la utilización de los billetes y monedas denominados en su unidad de moneda nacional según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, y podrán adoptar asimismo las medidas necesarias para facilitar su retirada de la circulación (artículo 15.2). Si bien "de conformidad con las normas o prácticas de los Estados miembros participantes, las respectivas autoridades emisoras de billetes y monedas seguirán aceptando, a cambio de euros al tipo de conversión, los billetes y monedas anteriormente emitidos por ellas" (artículo 16). 7.

Referencias a monedas nacionales

De la misma manera que el Reglamento (CE) 1103/1997, de 17 de junio, estableció determinadas disposiciones sobre las referencias al ecu, ahora el Reglamento (CE) 974/98, de 3 de mayo, establece, para las referencias a monedas nacionales, y desde la expiración del periodo transitorio, que "las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos". Ordena asimismo, por remisión, que se apliquen las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) 1103/1997, de 17 de junio.

Estas son las disposiciones de los Reglamentos, y la legislación comunitaria vigente, a la vista de la cual puede procederse a examinar el anteproyecto de "Ley de Introducción del Euro".

IX. Necesidad y finalidad de la Ley.- Como se ha señalado, no estamos ante una Ley que sea estrictamente necesaria, porque los Reglamentos comunitarios que definen el marco jurídico del euro son directamente aplicables en España. Por ser el euro un esfuerzo europeo, la vigencia del Derecho Comunitario eximiría, según reconoce la propia Exposición de Motivos, "de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período transitorio, de conformidad con el comúnmente conocido principio de no prohibición y no compulsión en la utilización del euro durante el período transitorio".

Mas España tiene interés y obra razonablemente al adecuar los perfiles de su propio Ordenamiento jurídico interno para hacer fáciles y efectivos los cambios que son necesarios para la sustitución de la peseta por el euro, y para armonizar tales mecanismos en el conjunto de normas españolas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento. El Anteproyecto resulta una iniciativa conveniente y útil, porque ofrece una visión global y sistematizada de cómo ha de producirse la introducción del euro; completa algunos aspectos que la normativa comunitaria deja a la decisión de los Estados miembros participantes (como la gratuidad del canje, la redenominación de las cuentas, la repercusión en los mercados de valores, los índices de referencia, etc.); y regula "ex novo" otros aspectos conexos, como el relativo al derecho sancionador.

El acierto de esta solución viene avalado por el hecho de que en esta misma línea están operando otros países del grupo de los llamados "Estados miembros participantes", los cuales actualmente tramitan análogos proyectos de Ley. Si bien no consta en el expediente, debe señalarse que, con mayor o menor alcance, y desde una perspectiva u otra, existen actualmente pendientes de aprobación otros proyectos legislativos nacionales, orientados en el mismo sentido en que lo está éste, por lo menos en Irlanda, Austria, Alemania, Bélgica, Italia, Portugal y Holanda.

En suma, el Anteproyecto trata de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, mejorar el conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio, y, en general, "de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado, hacia la nueva moneda", lo que resulta oportuno y razonable.

Esta finalidad se cumple por el Anteproyecto, dentro de los diversos caminos que podrían haberse seguido para conseguir su objetivo, mediante la redacción de un texto legislativo que está llamado a insertarse horizontalmente en el Ordenamiento, operando de modo general, sin realizar modificaciones caso por caso. Como reconoce la Exposición de Motivos, "esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría en ir modificando singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo parte de una posición conceptualista en la que reafirmándose la neutralidad de la modificación se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda única". Este segundo sistema es el que ha preferido utilizar el Gobierno español, al elaborar el anteproyecto, planteado en el sentido que queda apuntado.

A este respecto, el Consejo de Estado quiere indicar que la solución de no realizar modificaciones legislativas caso por caso resulta acertada, porque habría sido una tarea ingente la de realizar las derogaciones necesarias -máxime si se ha de hacer en tiempo tan escaso-, corriendo el riesgo de provocar lagunas involuntariamente. Una vez adoptada la decisión de proponer a las Cámaras la promulgación de una Ley en los referidos términos, el planteamiento del Anteproyecto, es de horizontalidad, resulta adecuado.

X. La repetición o reiteración en forma distinta de preceptos que ya están en los Reglamentos comunitarios.- Junto a ciertos aspectos, aunque no muchos, que, como señala el propio Anteproyecto, la propia Reglamentación comunitaria obliga a desarrollar, el Anteproyecto practica algunas repeticiones de artículos de los Reglamentos comunitarios, atendida su intención ilustrativa además de legisladora. Por tanto, procede preguntarse si esto es posible desde el punto de vista del derecho comunitario, pues, como tiene señalado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Reglamento es el instrumento unificador por excelencia del ordenamiento jurídico comunitario, y busca que se mantenga la uniformidad en su aplicación en todos los Estados miembros. Y como indicó el Consejo de Estado en Pleno en el dictamen nº. 3.707/97, relativo al "Anteproyecto de Ley sobre medidas extraterritoriales extranjeras que afecten a los intereses económicos españoles", aprobado el 24 de julio de 1997, "la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es muy reticente a cualquier intermediación normativa de los Estados miembros que ponga en peligro la aplicación simultánea y uniforme de los reglamentos en todo el ámbito de la Unión Europea o que suponga medidas de `recepción" o condicionamientos en la aplicación de los reglamentos".

El TJCE reprueba que los preceptos de reglamentos comunitarios sean reproducidos por los Estados miembros, buscando dar la idea de que se trata de normas nacionales. En la sentencia "Comisión v. Italia", de 7 de febrero 1973 (39/72), ante la adopción por el Gobierno italiano de un Decreto cuyo artículo 1 establecía que determinados reglamentos comunitarios "son considerados como recibidos por el presente Decreto", limitándose a reproducir las disposiciones de dichos reglamentos, el Tribunal de Justicia consideró que "mediante la utilización de este procedimiento, el Gobierno italiano ha creado un equívoco en lo que se refiere tanto a la naturaleza jurídica de las disposiciones aplicables como al momento de su entrada en vigor". Porque según los artículos 189 y 191 del Tratado de la Comunidad Europea "los reglamentos son, en cuanto tales, directamente aplicables en todo Estado miembro, y entran en vigor, en virtud de su sola publicación en el Diario Oficial de las Comunidades, en la fecha que fijen, o en su ausencia, en el momento determinado por el Tratado". Resultan por tanto "contrarias al Tratado todas las modalidades de ejecución cuya consecuencia podría ser obstaculizar el efecto directo de los reglamentos comunitarios y comprometer así su aplicación simultánea y uniforme en el conjunto de la Comunidad".

Esto no quiere decir que exista una tajante prohibición de cualquier medida interna de recepción o reproducción de los reglamentos comunitarios. El Tribunal no condena tal práctica en sí misma considerada, sino que procura evitar determinados efectos que de ella podrían derivar, perjudicando la correcta aplicación del Derecho comunitario, como sucedería cuando lo invocado y aplicado no es el reglamento comunitario, sino la norma interna de recepción, corriéndose así el peligro de que se confunda el momento de entrada en vigor (tomando como fecha la de publicación de la norma interna en el correspondiente Boletín Oficial, y no la del reglamento en el DOCE), o a la ubicación de la regulación en cuestión en el sistema general de fuentes (sometiendo la norma interna de recepción al propio sistema de fuentes, desconectándola del marco comunitario). Lo que importa, en definitiva, no es tanto el hecho de la recepción o reproducción del reglamento, cuanto las consecuencias que esta actuación podría tener en perjuicio de la uniformidad perseguida por tal instrumento normativo comunitario: si bien con carácter general cabe afirmar la prohibición de cualquier modalidad de recepción o reproducción, habrá que estar a cada caso concreto para ver si efectivamente se producen tales consecuencias nocivas para la uniformidad del ordenamiento comunitario. Por ejemplo, en la Sentencia "Comisión v. Italia", de 28 marzo 1985 (272/83), el Tribunal admitió la reproducción de ciertas disposiciones de reglamentos comunitarios por leyes regionales italianas, argumentando que esa "situación particular" (en que la ejecución de la reglamentación comunitaria exigía la convergencia con un conjunto de disposiciones nacionales o, en su caso, regionales) había tenido lugar en interés de una mayor coherencia y mejor comprensión de tales leyes regionales.

Este sería precisamente el caso en este momento. La pretensión del Anteproyecto de Ley es atender, de modo explicativo, a la no ya particular, sino absolutamente singular circunstancia, que es la nueva fase de la Unión Monetaria Europea, haciendo más fácil su tránsito, y sin separarse ni un ápice de lo preceptuado en los Reglamentos.

El Consejo de Estado, por tanto, considera correcta la posición adoptada por el Anteproyecto en este punto, porque, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sea estricta en cuanto a la protección de la aplicabilidad directa de los Reglamentos en todos los Estados miembros, lo que realiza el Anteproyecto no perjudica a los Reglamentos comunitarios, que no excluyen absolutamente un desarrollo nacional, los repite sólo en lo imprescindible, tiene finalidad ilustrativa, e incluso, de no mediar las citadas razones, cabría dentro de la excepcionalidad declarada por el mencionado Tribunal de Justicia, porque el Anteproyecto lo que pretende es facilitar -todo lo contrario que obstaculizar- la aplicación efectiva de los Reglamentos, y se promulgará, llegado el caso, para mayor coherencia y mejor comprensión de las normas españolas, después de la entrada en vigor del régimen jurídico comunitario sobre la introducción del euro.

XI. La denominación del anteproyecto.- Sobre la denominación de esta Ley debe apuntarse que, aunque vulgarmente ha recibido nombres diversos, como "ley paraguas" (también en el expediente, pues algunos de los intervinientes así la denominan), es incorrecto, o por lo menos no es del todo correcto, denominarla "Ley de introducción del euro", porque quien introduce el euro en España no es la ley española, sino el "Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro". Debería buscarse otra denominación, en consonancia con lo que en realidad se pretende, por ejemplo "ley sobre introducción del euro".

XII. La disposición adicional segunda. Incrustaciones de Ley orgánica.- La disposición adicional segunda del Anteproyecto indica que

"Uno.- Las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia.

"Dos.- Asimismo, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu, se entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en euros.

"Tres.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. A estos solos efectos la peseta mantendrá la consideración de moneda nacional hasta la finalización del período de canje a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.

"Cuatro.- La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta Ley, no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta".

"Quinto.- La presente Disposición tiene rango de Ley Orgánica".

A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, como recientemente se dijo en el dictamen 2.268/98, aprobado por el Pleno el 18 de junio de 1998, en la relación Ley Orgánica - Ley no Orgánica, cuando una Ley Orgánica incluye como complemento necesario previsiones que, en principio, no se corresponden con la materia propia de dicha Ley, o exceden de la misma, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, puede admitirse que regule materias que caen fuera del ámbito diseñado por el artículo 81 de la Constitución; aunque en términos estrictos, y, en todo caso, especificando el carácter no orgánico de tales preceptos.

Pero también se indicaba en el referido dictamen que, contempladas las cosas desde la perspectiva contraria (una Ley ordinaria que contenga "incrustaciones normativas" que deberían ser promulgadas mediante Ley Orgánica), no puede llegarse a idéntica conclusión, en tanto constituye una técnica normativa que violenta diversos principios constitucionales, entre los cuales se encuentra el de la seguridad jurídica.

El mencionado dictamen se fundaba directamente, como ha quedado dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e indicaba que éste en diversas sentencias (entre otras, 15/1981, de 13 de febrero, y 76/1983, de 15 de agosto), ha determinado que la materia orgánica está reservada a la Ley Orgánica, sin que deban reformarse Leyes Orgánicas mediante disposiciones de una ley ordinaria. Y se recordaba que asimismo el Consejo de Estado ya en su memoria de 1985 se pronunció en contra de esta práctica incorrecta, porque unas y otras tienen significación cualitativamente distinta, de tal modo que cualquier posible mezcla es perturbadora y disfuncional, y no merece un juicio favorable.

Por estas razones, la disposición adicional segunda, tal y como está redactada en el Anteproyecto, debería eliminarse.

Pero es que sobre todo la propia previsión normativa contenida en la disposición adicional, no resulta necesaria. Mediante esta disposición adicional lo que el Anteproyecto pretende es prevenir toda posible interpretación del Ordenamiento en la cual, por un problema de conversión de pesetas a euros, alguna o algunas previsiones realizadas en pesetas, especialmente en materias penales o sancionadoras, dejen de resultar operativas. El caso sería, por ejemplo, que alguien se escudase en la imposible aplicación de un tipo penal o sancionador cuantificado en pesetas, si no existe una previsión expresa de que donde dice pesetas, debe entenderse también euros.

Pues bien, como ha quedado dicho, esta previsión no es necesaria. En primer lugar, porque ya se contiene en la normativa comunitaria. El Reglamento (CE) 974/98 de 3 de mayo de 1998, ya establece, como antes se apuntó, que "cuando en un instrumento jurídico se haga referencia a una unidad monetaria nacional, ésta tendrá la misma validez que si se tratase de una referencia a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión" (artículo 6.2), de tal modo que "la sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución".

Y en segundo lugar, ya desde la perspectiva de las materias reservadas a la Ley Orgánica, porque las previsiones contenidas en el Anteproyecto, no inciden en materias que estén reservadas a la Ley Orgánica. Con la opción seguida por el Anteproyecto, que está llamado a insertarse en el Ordenamiento de modo horizontal, y que por tanto no realiza las modificaciones legales una por una, lo que ocurre es que se verifica un mero ajuste de unidades monetarias, no de cuantías, que es puramente nominal, y que no regula de modo nuevo materias reservadas a la Ley Orgánica. El Anteproyecto, por tanto, no tiene por qué contener previsión alguna que expresamente indique que su contenido vale también para las leyes orgánicas (atribuyendo entonces esta condición a la disposición adicional), porque las leyes orgánicas no cambian. Lo que cambia es la peseta, y este cambio se producirá sobre todo el Ordenamiento, o, como dicen los Reglamentos comunitarios, sobre todos los "instrumentos jurídicos", en los términos específicamente previstos. Esta mutación afecta, claro está, también a las Leyes Orgánicas, de tal suerte que donde haya una referencia a cantidades expresadas en pesetas, deberá hacerse el pertinente cálculo en euros. Pero esta previsión no es Orgánica, y por tanto no requiere previsión expresa para las Leyes Orgánicas.

Otra cosa es -eso sí- que algunas cifras contenidas en Leyes Orgánicas arrojen resultados menos "redondos", y deba procederse a realizar ajustes caso por caso. Por ejemplo, un hurto de hasta 50.000 pts. es una falta, y no un delito (artículo 623 del Código Penal), y esta cantidad, al tipo de conversión de, por ejemplo, 167 pts./ 1 euro, será 299,4011976048 euros (redondeada, 299,4 euros). Pues bien, como parece que la voluntad del legislador español, al señalar 50.000 pts. para separar la falta del delito, es dejar cierto margen de apreciación, señalando una cifra más bien "redonda" que exacta, podría resultar necesario realizar modificaciones concretas donde quieran renovarse las cuantías, además de convertirlas a euros. Estas modificaciones sí obligarían a promulgar las correspondientes Leyes Orgánicas. Pero lo que el Anteproyecto hace ni es necesario ni resuelve el problema de que las cifras expresadas en pesetas arrojen resultados matemáticamente correctos pero jurídicamente no del todo apropiados, una vez realizada la conversión.

XIII. La Disposición adicional cuarta: deslegalización y Autonomía Local.- Sin perjuicio de las pertinentes modificaciones concretas que se quieran introducir en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la disposición adicional cuarta debería cohonestarse más con las previsiones de ésta, en garantía de la autonomía local reconocida y garantizada por el artículo 140 de la Constitución. La disposición adicional no podría realizar una deslegalización absoluta, otorgando al Ministro de Economía y Hacienda, o a la Intervención General de la Administración del Estado, facultades que excedan del régimen de la transición al euro en las Administraciones Locales. Debería pues matizarse esta disposición, concretándose al objeto de Ley, evitando que se diga, sin matices -aunque se derivan del contexto- que se autoriza "a dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local", o que "a dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local".

XIV. La pérdida de significación financiera del "Mibor".- El artículo 31 del proyecto establece que el tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) para aplicar a los préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración, presumiéndose salvo prueba en contrario que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al tipo de interés definido en la Circular 8/1990 del Banco de España. Y se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, si en algún momento no fuere posible la elaboración del MIBOR por dificultades técnicas o de mercado, y siempre procurando la mayor analogía con aquél, "bien determinar su fórmula de calculo, o bien establecer un nuevo tipo o índice de referencia que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley". Así como para establecer reglas sobre publicidad de los nuevos índices. Una vez hecha la conversión del tipo convencional de referencia por el Ministro, "la ley no concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiaria, o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo, o su extinción".

La primera cuestión que se plantea es si esta disposición del Anteproyecto resulta contraria al derecho comunitario, porque el Reglamento, antes transcrito, considera, por ser principio jurídico generalmente aceptado, que la introducción del euro no debe afectar a la continuidad de los contratos, debiéndose respetar la libertad contractual, y permitiendo que el principio de continuidad sea compatible con cualquier pacto que las partes hubieran podido acordar en relación con la introducción del euro, lo que implica que en el caso de instrumentos con tipos de interés fijo, la introducción del euro no altera el tipo de interés nominal que ha de abonar el deudor, y proscribe toda alteración de sus términos.

En opinión del Consejo de Estado, el Reglamento comunitario no proscribe la posibilidad, abierta por el Anteproyecto, de que los contratos, hipotecarios o no, cuyos tipos de interés estén indexados con referencia al MIBOR, sean objeto de remodelación imperativa, modificando sus términos, si este índice pierde significación financiera, ya que no nos encontramos ante un interés fijo.

Dicho esto, debe afirmarse también que la facultad atribuida al Ministro de Economía y Hacienda, en la medida que se orienta hacia la protección de los consumidores y en general de los ciudadanos frente a las posibles desigualdades que puedan darse al "reindexar" los tipos de interés de referencia a algún otro que no sea el MIBOR, resulta conveniente. Que las entidades financieras pudieran alegar que la indexación de tipos con referencia al MIBOR ha sido pactada de modo convencional (por lo que, si el MIBOR se desvirtúa, será un problema para el ciudadano, pero no para el banco), supondría atender a un argumento que en sí no es correcto, porque no sería justo desde el punto de vista material, al no tener en cuenta la cláusula rebus sic stantibus. La vía escogida es pues correcta, y resulta razonable que el Ministro esté en condiciones de señalar un tipo sustitutivo. Si bien el acto será motivado, y, en la medida de lo posible, debe ser equivalente (no sólo análogo). La igualdad no es posible, pero la mayor semejanza posible es deseable.

Lo que no se acaba de entender es la diferencia de trato que se contiene en el artículo respecto de las operaciones financieras contenidas en los números uno y dos, de las recogidas en el número tres. En opinión del Consejo de Estado, el régimen de los números uno y dos podría aplicarse a todas las operaciones.

Convendría además establecer una regla de sucesión en el tipo de interés aplicable a operaciones financieras no sólo cuando hicieren referencia a un tipo MIBOR que perdiere significación financiera, sino también para el caso de que hicieren referencia a cualquier otro tipo de interés referenciado a pesetas que pudiere desaparecer (por ejemplo, libor para depósitos en pesetas, aunque para este caso y otros análogos pudiera seguirse una regla semejante a la que se adopta para las emisiones españolas de renta fija que no estén denominadas en pesetas).

XV. Consideraciones concretas sobre el Anteproyecto.- Se pasa ahora a examinar alguno de los artículos del anteproyecto consultado en los que podría introducirse alguna modificación. Exposición de Motivos

Procede indicar, como también ha señalado el Instituto de Crédito Oficial en sus observaciones, que la Exposición de Motivos, en su párrafo noveno, resulta un tanto excesiva cuando indica que estamos ante algo que "no puede ser considerado sino una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión".

En la Exposición de Motivos se hace referencia a una habilitación al Gobierno en la disposición adicional tercera para redenominar redondeando y actualizando a unidades de euros múltiplos de diez cuantas cifras de referencia en pesetas figuran en la actual legislación. Sin embargo, la mencionada disposición adicional en el proyecto nada dice sobre esto. Por tanto, o bien debería suprimirse la mención en la Exposición de Motivos, o bien completarse la disposición adicional tercera.

Existen otros defectos de redacción y erratas, señalados por la Secretaría General Técnica, que deberían tenerse en cuenta a la hora de la redacción final. Artículo 1

Procede sustituir la expresión "tal y como su estatuto jurídico queda definido en los Reglamentos..." por "de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos..." ó "en el marco definido por los Reglamentos..." (aunque sólo sea por evitar repeticiones). Artículo 2

La invocación del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, lejos de ser determinante, es un motivo de indeterminación, porque ese precepto se remite al apartado 6 del artículo 106, el cual a su vez se remite en cadena a una serie de artículos de los Estatutos del SEBC, de forma que no se puede saber fácilmente cuál es el precepto de referencia. Sin embargo, debe reconocerse que esa definición está tomada del Reglamento (CE) nº 974/98 y figuraba ya en el Reglamento (CE) nº 1103/97.

Como ya se ha indicado en consideraciones anteriores, la objeción aquí no está tanto en su contenido, cuanto en el mero hecho de la repetición: aquí ya de modo paradigmático resulta que la repetición de los Reglamentos, que se hace para clarificar, no clarifica; y reitera además una norma comunitaria directamente aplicable en un contexto no necesario.

Artículo 3

En una Ley que va a entrar en vigor el 1 de enero de 1999, parece excesivo afirmar (en el apartado 2 de este artículo) que los billetes y monedas denominados en euros son los únicos de curso legal en territorio nacional. Afirmación categórica que no se compagina ni con la normativa comunitaria relativa a la tercera fase ni con lo que dice el art. 23.1 (in fine) de la propia Ley, y que no queda desvirtuada por la salvedad del art. 4. Debe matizarse esta expresión, que sólo será cierta desde el 30 de junio del año 2002, y además siempre que el Gobierno no haga uso de la facultad que le otorga el artículo 4.2.

Como ha señalado la Secretaría General Técnica este artículo deroga tácitamente algunas de las disposiciones de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, cuyo texto, además de expresamente derogado ahora, que sería técnicamente lo más correcto, podría ser reelaborado, a la vista de las modificaciones que se han operado a lo largo del tiempo en la referida Ley. Artículo 6

Podría sustituirse la expresión "idéntico" por "equivalente", ya que el redondeo no produce un efecto de identidad, sino de equivalencia: no existe una identidad perfecta, y además el artículo 8 del Anteproyecto se refiere al principio de equivalencia nominal. Artículo 8

El artículo termina diciendo: "es equivalente", pero no indica a qué es equivalente: la definición es asimétrica, y queda incompleta. Se podría decir, por ejemplo: "El importe monetario expresado en euros, resultante de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión".

Artículo 10

En el apartado 1, sobra la expresión "cuando se lleve a cabo una operación de redondeo", que es innecesaria.

En el siguiente, hay que sustituir "este número" por "este apartado", que es el término adecuado según la regla 18 de las directrices sobre la forma y estructura de los proyectos de ley.

Esta observación vale también para los artículos 15.6, 26.2, y 3 1.1 y 2.

Además, este número segundo, tal y como está redactado, y según han señalado diversas Asociaciones (Leasing, Factoring, etc., especialmente preocupadas por la división de un crédito en cuotas), plantea la duda de si las fracciones de pago de una obligación periódica se consideran operaciones intermedias y se solicita que se pueda elegir redenominar la obligación total pendiente de pago o las cuotas periódicas. La observación es razonable, y podría realizarse una aclaración en este artículo de este aspecto, o bien, como ha apuntado por UNESPA, que para determinadas operaciones, el Gobierno pueda aclarar en qué sentido debe entenderse, para algunos casos particulares, la "operación intermedia".

Artículo 13

Además de lo que expresamente dispone el artículo 13 en su número 3, parece ser propósito del Anteproyecto, a la vista de los artículos concordantes, que el tránsito de la peseta al euro sea gratuito. Como ha indicado el Instituto de Crédito Oficial, la gratuidad de los servicios bancarios que las entidades presten a su clientela con ocasión del tránsito al euro aparece reflejada en diversos artículos (13.3, 14.2, 23, etc.), pero no de modo general. Si éste es el propósito del Anteproyecto, pudiera resultar conveniente establecerlo con carácter general, en un artículo separado, de tal modo que abarque toda la gama de operaciones que las entidades bancarias deban o puedan realizar con ocasión del tránsito al euro.

Podría además atenderse a la observación realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el sentido de extender la gratuidad a las conversiones de efectivo que hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes, y a las tarifas y comisiones aplicadas por dichas empresas a sus clientes por operaciones sobre instrumentos financieros y de valores.

En el segundo párrafo del apartado 2, líneas segunda y tercera, debe decirse: "una cantidad en euros que, aplicado el tipo de conversión y hecho el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley, arroje"; o bien "una cantidad equivalente en euros".

De igual modo, al final del párrafo, hay que decir: "una cantidad en pesetas que, aplicado".

En relación con el apartado tres, como indica la CECA, un simple error administrativo de escasa significación y cuantía podría generar una infracción grave. Habida cuenta de las fuertes sanciones que se pueden imponer por esta causa, sin dejar de ser razonable el precepto, también debería matizarse la fuerza sancionadora que se pretende dar a estos incumplimientos. Artículo 14

En este artículo y en el anterior, a la vista de la observación realizada por Comisión Nacional del Mercado de Valores, podría incluirse además la posibilidad de que la información que las empresas de servicios de inversión hayan de facilitar a sus clientes, previo acuerdo de las partes, pueda facilitarse también en euros o pesetas.

En este artículo (apartado 1), y en otros del anteproyecto, se utiliza la expresión "redenominar a euros" cuando lo correcto, y lo que dicen los reglamentos comunitarios, es "redenominar en euros". Artículo 15

Podría suprimirse la previsión contenida en el punto primero para las leyes de presupuestos para 1999, 2000 y 2001 ("el límite de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderán convertidos automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro").

También debe apuntarse que nada se prevé sobre la gratuidad de estas actuaciones de redenominación de valores de Deuda, por lo que debería indicarse expresamente.

Además, en el apartado 1, línea quinta, debe decirse en singular: "entenderla convertido".

También podría atenderse a la recomendación de la CECA, referida al apartado 4, en el sentido de que los acuerdos de redenominación deben ser conocidos con antelación suficiente por todos los intervinientes en los mercados. Artículo 17

En el apartado 2, línea tercera, la locución verbal "ofrecerán" debe ponerse en singular, porque se refiere a la información. Artículo 19

La remisión que en el apartado 4 se hace al artículo 25 de esta Ley parece equivocada. Sin duda, quiere referirse al art. 26.

Además, como ha señalado INVERCO, los Fondos de Inversión son meros patrimonios administrados por las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, por lo que, aunque una SGIIC adapte su propia contabilidad al euro, ello no vincula automáticamente a las Instituciones de Inversión Colectiva gestionadas por ésta (lo que vale también para las Sociedades de Inversión, tanto de capital fijo o "SIM" como de capital variable ó "SIMCAV" gestionadas por SGIIC). Sería necesario realizar alguna previsión en este sentido, que además abarque a las SIM y SIMCAV que no estén gestionadas por una SGIIC, sino por su propio Consejo de Administración. Artículo 20 Trata de la redenominación de la cifra de capital social de las mercantiles, y en el apartado 1, línea octava, se dice que "el valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no inferior a seis". Lo primero que se ha de apuntar es que el inciso final tal vez quiere decir "no superior a seis".

Por otra parte, que el valor nominal en euros de cada acción se exprese en una cifra de seis decimales, a primera vista parece excesivo. Ya en el Plan Nacional se recomendaba que se permitiera a las sociedades redenominar el valor nominal de sus acciones en cifras "más redondas", que es todo lo contrario de exigir al menos seis decimales.

En la normativa comunitaria, el único precedente de las seis cifras (no decimales) es el de los tipos de conversión que, según el art. 4 del Reglamento (CE) nº 1103/97 "se adoptarán con seis cifras significativas", pero eso es una cuestión completamente distinta.

Sin formular una objeción, se llama la atención sobre este punto por si mereciera una reconsideración, por las razones prácticas mencionadas; aun teniendo en cuenta que se trata de una opción libre del legislador.

En la penúltima línea del apartado 2 sobra la preposición "de" en la expresión "acto de societario inscribible".

Aunque lo más importante sobre este apartado es hacer notar que se supedita la gratuidad de las operaciones de redenominación a que se realicen con ocasión de otro acto inscribible que requiera la intervención de notario y registrador, criterio perfectamente licito, pero que no contribuye a facilitar la transición. Artículo 21

La expresión "competencia autorizatoria y sancionadora", bien podría sustituirse por "competencia para autorizar y sancionar". Artículo 23

El canje se permite, si reglamentariamente se aprueba, en entidades distintas a Bancos, Cajas de Ahorro, y Cooperativas de Crédito. En la línea de lo que más tarde se dirá respecto de la posible afloración de patrimonios ocultos como consecuencia de la pérdida de curso legal de los billetes y monedas en pesetas, y en previsión de canjes que puedan tener lugar en lugares como gasolineras o grandes superficies (cuestión apuntada por la CECA como posibilidad) debería considerarse la aprobación con rango de Ley un régimen sancionador específico para quienes contravengan las medidas cautelares que se establezcan, en la línea de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de Prevención del Blanqueo de Capitales. Artículo 26

En el apartado 4 se deben poner en plural la frase de la segunda línea que indica "del ejercicio precedente", en tanto que las cuentas anuales no sólo contienen cifras del ejercicio inmediatamente anterior sino de otros ejercicios precedentes. Artículo 27

Respecto de las previsiones contenidas en este artículo 27.1 debe decirse que resultaría más oportuno atribuir directamente a los Administradores la competencia para el aumento o reducción de capital que hubiera de realizarse en orden al redondeo de los valores nominales de las acciones o participaciones, evitando la intervención de la Junta General de socios, que podría resultar perturbadora por las siguientes razones:

a) Porque se trata de un aumento o reducción del capital casi "automático" y referido sólo al redondeo al céntimo, lo que hace innecesaria la intervención de la Junta.

b) Porque así viene a reconocerse prácticamente en el artículo 20 para el caso de redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones, en el que es suficiente el acuerdo adoptado por el órgano de administración.

c) Porque en el supuesto de que fuera necesario convocar una Junta General de socios, sobre todo en el caso de grandes sociedades, sería muy costoso proceder a un aumento o reducción del capital, que es puramente "automático", y en el que los intereses de la sociedad y de los socios no corren ningún riesgo.

Además de esta observación general, se hacen las siguientes observaciones al texto del artículo:

El apartado 1, línea quinta (in fine) debe decirse: "cualesquiera".

En la línea duodécima de este apartado aparece la palabra "sumatorio" que podría sustituirse por "suma". El término se repite en algún otro precepto.

En el apartado 2, línea tercera, procede suprimir la palabra "en" que figura delante de "la propuesta"; y en la línea siguiente, se debe poner en plural la locución verbal "limitarla".

Tal vez se debe también ajustar el uso de las mayúsculas. Artículo 28 La línea quinta (in fine), debe decir "expresado". Artículo 29

Este artículo, en su párrafo segundo, en lugar de decir "se procurará", debe, o bien imponer una obligación, o bien prescindir de esta declaración de intenciones.

En todo caso, en el párrafo segundo, línea tercera, es importante para entender el sentido de la frase suprimir la coma puesta detrás de la palabra "finales". Artículo 31

En el apartado 1, para que no se repita tanto la palabra "referencia", se podría decir al final "que las simples referencias al MIBOR contenidas en los contratos de préstamos hipotecarios lo son al fijado por el Banco de España".

En el apartado dos, línea sexta, hay que decir "en el supuesto de que lo dispuesto".

Artículo 32

Como ha indicado la CECA, el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados no sólo abarca los efectos ya timbrados, sino también una diversidad de documentos que pueden ser emitidos en euros por particulares desde el primer día del periodo transitorio, por lo que deben establecerse antes del 1 de enero de 1999 las oportunas previsiones respecto de este tributo, modificando el artículo 33 de la Ley del impuesto (y por tanto el 76 del Reglamento). Probablemente, la mejor solución sea crear una nueva escala, expresada en euros. Artículo 34

En el enunciado, la palabra "dobles" debe ir en singular. Disposición adicional primera

La disposición adicional primera indica que "la presente Ley se dicta al amparo de los apartados 6º, 8º, 11º, 12º, 13º y 14º del artículo 149.1º de la Constitución Española".

El Consejo de Estado, sin dejar de reconocer que el Anteproyecto acierta al señalar que ésos son, efectivamente, títulos competenciales correctamente aludidos, que atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre materias que el Anteproyecto trata, entiende que el exceso de menciones numéricas puede resultar perturbador. Lo que da pleno sentido a este Anteproyecto es el artículo 149.1.11ª de la Constitución, según el cual todo lo relativo al sistema monetario y divisas es de la competencia exclusiva del Estado. Y, si se quiere, también el artículo 149.1.13ª. Por tanto, resultaría más correcto reducir la mención a sólo estos dos números del artículo 149.1. Disposición adicional tercera

La disposición adicional tercera, cuando "faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley en el plazo de tres meses a partir de su publicación. Asimismo el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica", podría sustituir esta expresión en términos tales que no exista riesgo de que se produzca el equívoco de que estemos ante un Anteproyecto de Ley armonizadora (en los términos previstos por el artículo 150.3 de la Constitución).

Por otro lado, el plazo previsto en esta disposición adicional para el desarrollo reglamentario (tres meses), resulta de una parte excesivamente corto, y de otra excesivamente largo. Es demasiado largo para aquellos aspectos que deban estar ya solucionados el 1 de enero de 1999, como por ejemplo, al hilo de lo apuntado por la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valencia, para la negociación de valores desde esa fecha. Pero puede resultar precipitado para otras cuestiones. Además no hay razón para que la habilitación pierda sentido incluso después del 1 de enero de 1999. Lo más razonable en este caso es no someter a plazo expreso la habilitación para desarrollo reglamentario, salvo en alguna cuestión concreta, que al efecto quiera expresamente limitarse en el tiempo.

Por lo demás, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros el 18 de octubre de 1991, esta disposición debería ser final, y no adicional.

Disposición final

La disposición final debería decir "entrará en vigor" en lugar de "entra en vigor".

XVI. Observaciones finales.-

1.- La indicación realizada por el Gobernador del Banco de España, recordando que en el proyecto se ha eliminado el capítulo relativo a los sistemas de pagos y liquidación de valores, que transpondría la Directiva comunitaria sobre firmeza en los sistemas de pagos y liquidación de valores, que ha desaparecido del Anteproyecto, no necesariamente debe atenderse en este texto, pero sí cumplirse en plazo, en todo caso, dada su evidente trascendencia.

2.- Las Sociedades Rectoras de diversas Bolsas de Valores, como consta en los antecedentes, han señalado que les resulta imposible cumplir la previsión del proyecto, por razones que ya antes se han hecho constar. El Consejo de Estado entiende que todo lo que suponga obstaculizar el óptimo funcionamiento del mercado de valores, y por tanto de las bolsas españolas, en un contexto en el que la competencia entre plazas financieras va a ser fuerte, redundará en perjuicio de los intereses españoles, por lo que podrían atenderse las observaciones realizadas por las Sociedades Rectoras, e imponer la introducción del euro en los mercados desde el primer momento posible, con todas sus consecuencias.

3.- La palabra "renominalizar" debería sustituirse por "adaptar el valor nominal", "modificar el valor nominal", o en general la explicación que corresponda.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

III CONCLUSIÓN

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo de este dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación como proyecto de Ley, el anteproyecto de "Ley de Introducción del Euro"."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de julio de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA. "La sustitución de la peseta por el euro en los términos previstos en esta Le

y , no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, entendiéndose. en c

o nsecuencia. que su valor permanece idéntico al momento de la sustitución. sin solución de continuidad". "Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes mone

t arios expresados en pesetas tendrán la misma validez y eficacia que si se tratará de importes expresados en

euros con arreglo al tipo de conversión y debidamente redondeados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley".

"El importe monetario expresado en euros procedente de la aplicación a un imp

orte monetario expresado en pesetas del tipo de conversión, una vez redondeado de conformidad-con lo dispue

s to en el artículo 10 de esta Ley, es equivalente". "Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que expres

e n importes monetarios de conformidad con el sistema monetario nacional, podrán expresarse tanto en la un

i dad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones de derecho p

r ivado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con las Administraciones Públicas exista la posibilidad de utili

z ar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de l as reglas especiales que se contienen en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos jurídicos en el período transi

t orio". La redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación d el tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular, s

e gún figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al

céntimo más próximo. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el sald

o nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios registros, la redenominación y su correspondie

n te redondeo se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros. La suma de los sal

d os nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada código valor. "a) La representada mediante anotaciones en cuenta - y cuyo registro contable

se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se redenominará según el proc

e dimiento establecido en el artículo 16 de esta Ley para las emisiones de valores distintas de la Deuda Pública. b) "La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el t

i po de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido

en el artículo 10 de esta Ley. "La representada mediante títulos físicos, bien sean título al portador o certi

f icados de inscripción nominativa. se redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redon

d eando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de esta Ley. "d) Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión". Su constancia registral se realizará mediante nota marginal practicada tras l

a última inscripción relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones. En el mismo sentido se pronuncia la CECA. La Sociedad Rectora de la Bolsa de Barcelona entiende que no debe señalarse u

n mínimo de seis, sino un máximo de seis, siendo deseable que no se pase de dos. INVERCO se pronuncia en idéntico sentido. La CECA, de modo menos explícito, señala que el artículo 31 deja a las Entida

d es a merced de lo que el legislador (quiere decir el Ministro) considere en su momento. En el mismo sentido se pronuncia la CECA. Antiguo "real de vellón" (el valor reconocido por una aleación de plata y cob

r e), que se distinguió, hasta 1833 (Fernando VII), del "real de plata". José Napoleón fue el primero en expre

s ar el valor de la moneda en reales de vellón, práctica sustituida por Fernando VII, y luego asumida de hecho por Isab

e l II desde 1833. Aunque durante el reinado de ésta, sin refundición, desde 1833 se expresó el v alor de las monedas en reales de vellón: el antiguo real de a ocho, o "duro", acuñado en plata, pasó a valer 2 0 reales (aunque la moneda siguiera acuñándose en plata) Así se expresa la Orden (Hacienda) de 23 de marzo de 1869. Artículo sexto. Por lo menos de hecho, en Manila se siguió acuñando en pesos.

La Orden de 23 de marzo de 1869 consta en la "Colección Legislativa de España

", Tomo CI, 1er. Semestre de 1869, págs. 409 y ss. Tratado constitutivo de la Comunidad Eurpea del Carbón y del Acero (París, 18

. IV.1951); Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Roma, 25.III.1957); Tratado con

s titutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Roma, 25.III.1957). Luego sucesivamente modificados, en t érminos que ahora no es necesario recordar. Aunque existieron iniciativas más avanzadas para su época. En 1959, el comité

de acción para los Estados Unidos de Europa (Comité "Juan Monnet"), propuso la creación de un fondo europe

o de reservas. Y en 1962, el informe Van Campen, adoptado por el Parlamento Europeo, se pronunció a favor de una org

a nización federal de Bancos centrales. La Comisión consignó sus ideas en un `Programa de acción de la comun

i dad durante la segunda etapa del Mercado Común", de 1962, en el que proponía diversas medidas y, en particular, p ara una tercera etapa sobre la vía de la Unión monetaria, la fijación definitiva de los tipos de cambio entre las moneda

s europeas, y la creación de una moneda de reserva europea. El 12 de febrero de 1969, la Comisión transmitió al Consejo

el denominado `Plan Barre", sobre coordinación de las políticas económicas y monetarias y la cooperación monetari

a en el seno de la Comunidad. Los Jefes de Estado y de Gobierno, en su reunión de 1 y 2 de diciembre de 1969 (La Haya),

acordaron hacer examinar la posibilidad de instituir un fondo de reservas europeo, y una política económica

y monetaria común (apartado 8 del comunicado final). Debe señalarse que nunca faltaron iniciativas, porque la cre

a ción del sistema monetario europeo, y la creación de una moneda europea, fue una preocupación constante en la Comunidad.

Debe mencionarse el llamado `Plan Werner" de 8 de octubre de 1970, sobre la realización por etapas de la Unión Ec

o nómica y Monetaria en la Comunidad, y las resoluciones sucesivas del Consejo y de los representantes de los gobiernos

para su puesta en práctica; la aprobación por los Jefes de Estado y de Gobierno del objetivo de la realización de la Unió

n Económica y Monetaria en la cumbre de París (19 - 21 de octubre de 1972), lo más tarde el 31 de diciembre de 1980; la

creación del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (Reglamento 907/73, de 3 de abril); y la Resolución del C

o nsejo Europeo de Bruselas (6 -7 de julio de 1978), sobre el Sistema Monetario Europeo. Informe Cecchini, "Europa 1992: una apuesta de futuro". Fue ratificada por Instrumento de 9 de diciembre de 1986 (publicada en el BOE

de 3.VII.1987), en virtud de la autorización concedida por la Ley orgánica 4/1986, de 26 de noviembre. Entró

en vigor el 1 de julio de 1987. Directiva de 24 de junio de 1988, en vigor desde el 1 de julio de 1990, con e

x cepciones para algunos países miembros, como España, obligados a cumplirla desde el 31 de diciembre de 1992. E spaña, de hecho, la cumplió mucho antes de esta fecha. Publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Europea, Serie L, nº. 293/1993

, de 27 de noviembre. La Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre, autorizó la ratificación por Esp

a ña del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, el 7 de febrero de 1992 (BOE 312/1992 de 29-12-

1 992, pág. 44246). El Instrumento de ratificación, de 29 de diciembre de 1992, fue publicado en el BOE 11/1994 de 13

- 01-1994, págs. 858 y ss. Atendida la Declaración de 1 de julio de 1992 del Pleno del Tribunal Constitu

c ional, formulada en el requerimiento 1236/1992 del Gobierno de la Nación en relación con la existencia

o inexistencia de contradicción entre el artículo 13.2 de la C.E. y el artículo 8 b, apartado 1, del Tratado Constitutiv

o de la Comunidad Económica Europea, en la relación que resultaría del art. g b, 10, del tratado de la Unión Europea (BOE 1 77/1992 de 24-07-1992, pág. 2), el artículo 13.2 de la Constitución española fue modificado el 27 de agosto de 199

2 (BOE del 28). "La segunda fase de la realziación de la Unión Económica y Monetaria se inici

a rá el 1 de enero de 1994" (artículo 109 E del Tratado). Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. Hay un tercero, el 975/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre las especificacio

n es técnicas de las monedas. El Reglamento denomina (r)unidades monetarias nacionales¯ a "las unidades de la

s monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas tales unidades el día anterior

al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria". Y (r)unidad euro¯, a "la unidad de la moneda única tal co

m o se defina en el Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha de ini

c io de la tercera fase de la unión económica y monetaria". Reglamento 1103/97, artículo 2. El Reglamento parte de la base de que el término (r)contrato¯ utilizado para la

definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los tipos de contrato, independientemente de la forma en

que se hayan celebrado. "Tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas, d enominada en su unidad monetaria nacional y emitida con arreglo a su propia legislación nacional. En c

a so de que un Estado miembro haya adoptado esta medida, los emisores podrán redenominar en la unidad euro la deud

a denominada en la unidad monetaria nacional de dicho Estado miembro, salvo que las estipulaciones del contrato exc

l uyan expresamente la redenominación. La presente disposición se aplicará a la deuda emitida por las Administraciones

Públicas de un Estado miembro así como a las obligaciones y otras formas de deuda titulizada negociable en los mercado

s de capitales, y a los instrumentos del mercado monetario, emitidas por otros deudores". Asunto "Schlüter y Maack", 6 de junio de 1972, 94/71. Evidentemente, tampoco pueden los Estados miembros, yendo incluso más allá de

la mera reproducción, modificar el alcance del reglamento a través de normas internas: siendo el regl

a mento directamente aplicable, "está excluido que éstos puedan, salvo disposición en contrario, con vistas a asegura

r su aplicación, adoptar medidas que tengan por objeto modificar su alcance o añadirse a sus disposiciones" (Sentenc

i as Bollmann, de 18 de febrero 1970 - 40/69- y Krohn, 18junio 1970 -74/69-), de tal modo que "la aplicabilidad direct

a de un reglamento exige que su entrada en vigor y su aplicación, en favor o en contra de los sujetos de Derecho, se re

a licen sin ninguna medida que implique recepción en el Derecho nacional". (Sentencia Variola, 10 octubre 1973 (34/73).

Como entonces se decía, "el Consejo de Estado entiende que la admisibilidad -

según la Constitución y en los términos y con el alcance señalados- de que una ley orgánica incluya la regulac

i ón de materias conexas al servicio de una mejor formulación y articulación de sus previsiones normativas, no puede afirma

r se en el caso inverso de una ley ordinaria a la que se pretendiera incorporar alguna disposición sobre la materi

a afectada por la reserva de ley orgánica", ante todo por la complicación y perplejidad que, en caso contrario, podrían sus

c itarse para el adecuado tratamiento parlamentario de la iniciativa legislativa, pero sobre todo a causa del encaje d el supuesto en las previsiones constitucionales -con prioridad lógica y cronológica respecto de sus consecuenc

i as en el procedimiento parlamentario-, y obliga a asentar su solución en congruencia con las exigencias del principio de

seguridad jurídica. "Una ley ordinaria con `incrustaciones" de ley orgánica se incorporaría al ordenamiento jurídico con s

u identidad enmascarada. (...) Y una de dos: o se trata de preceptos efectiva e íntimamente conexos, (...), o la conexión

descansa en una simple `relación con la materia", sin acreditar las imbricaciones internas, la recíproca interdependenc

i a y la trabazón profunda que exige una verdadera interconexión (...). Consideradas así las cosas, resulta del todo punto

inconveniente y desde luego desaconsejable que una ley ordinaria incorpore -partiendo de una calificación s

u stantiva que no trascienda necesariamente al núcleo central de la ley- previsiones propias de Ley Orgánica

" . Como se continúa afirmando en la citada memoria, "la técnica jurídica puede, sin duda, ofrecer sutiles e imagina

t ivas soluciones capaces de preservar las exigencias constitucionales; pero los métodos e instrumentos jurídicos no demue

s tran necesariamente su mayor utilidad en construcciones capaces de suscitar la admiración de profesionales o iniciado

s ; por el contrario, la acreditan muchas veces -y sobre todo en la fase de producción normativa- por su capacidad ordena

d ora en términos de claridad que sirvan con eficacia al principio de seguridad jurídica. Y la claridad y seguridad del O rdenamiento jurídico español (...) demandan, sin lugar a dudas, que se excluya la posibilidad misma de que existan

leyes ordinarias con `incrustaciones" de ley orgánica". En todo caso, procede añadir que en el epígrafe b) del primer párrafo, sobra l a preposición "A" inicial.

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