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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1361/1998 (ECONOMIA Y HACIENDA)

Referencia:
1361/1998
Procedencia:
ECONOMIA Y HACIENDA
Asunto:
Proyecto Real Decreto s/ Procedimientos de actuación de la Inspección de los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
Fecha de aprobación:
30/07/1998
Publicación en BOE:
01/08/1998

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de julio de 1998, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto sobre Procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda", que V.E. se ha servido remitir para informe de este Alto Cuerpo Consultivo por sus Ordenes de 20 de marzo y 30 de abril de 1998.

I ANTECEDENTES

Primero. Motivación del Proyecto.

1. El Proyecto de Real Decreto que V.E. somete a dictamen del Consejo de Estado tiene por objeto regular los que denomina "procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda", expresión dentro de la cual recoge aquellos preceptos reglamentarios que deben ser formulados por medio de Real Decreto en el contexto de la materia, ciertamente amplia, relativa a la Inspección de los Servicios, contenida en normas de distinto rango: de Ley, de Decreto y de Orden ministerial. Se trata de un sector de la actividad administrativa que no se regula "ex novo" sino que, estando ya regulado y contando con larga vigencia, se ha estimado que se encontraba en situación que aconsejaba hacerlo objeto de una reconsideración "in toto" para ajustarlo a los cambios operados en el medio fáctico en que ha de desarrollar su cometido, si bien de tal suerte, que respetando las normas fundamentales que lo rigen, y reiterando sus principios inspiradores, se dirigiera al único fin de aumentar su operatividad y eficacia.

2. Cuáles son esos motivos y principios vienen expuestos en un preámbulo que parece oportuno reproducir en su integridad:

"Todos los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda se hallan sometidos a una inspección permanente que efectúan la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda y, bajo la superior coordinación de ésta, el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Estatal de Administración Tributaria." "Corresponde el ejercicio de dicha función a las Inspecciones de los Servicios, que tienen como misiones fundamentales: 1) la evaluación y el control del funcionamiento interno del Ministerio de Economía y Hacienda, 2) la inspección del modo y eficacia con que se gestionan los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y 3) la coordinación de la alta inspección referente a la aplicación de los sistemas fiscales concertados o convenidos. Para el cumplimiento de dicha misión, las Inspecciones de los Servicios realizan un conjunto de actuaciones tendentes a conocer, entre otros aspectos: 1) la eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos, 2) la eficiencia y economía en el desarrollo de la gestión, 3) la adecuación de la actividad a las normas y 4) el respeto y la calidad en la atención de los derechos de los ciudadanos." "La configuración del modelo de Estado surgido de la Constitución Española de 1978 ha supuesto el nacimiento y desarrollo de una nueva vertebración de la Administración Financiera Española. En dicho modelo, las Inspecciones de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda tienen asignado un cometido específico de significación. La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en línea con lo ya dispuesto en las que la precedieron en la materia (Leyes 41/1981, de 28 de octubre y 30/1983, de 28 de diciembre) dispone que la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios en relación con las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas respecto a los tributos cedidos, cuyos informes se unirán al Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado." "La creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha significado, por otra parte, una nueva configuración organizativa del funcionamiento y competencias de las Inspecciones de los Servicios, según la regulación dada al Servicio de Auditoría Interna, por el apartado diez del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre."

"En la actualidad, el Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, recoge los aspectos organizativos, competenciales y funcionales esenciales de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda." "La adaptación de las funciones tradicionales de las Inspecciones de los Servicios a la realidad de la Hacienda Pública Española, así como el desarrollo de las nuevas tareas y competencias a ellas asignadas, hacen imprescindible una reglamentación sistemática y unitaria que regule el procedimiento de actuación de dichos órganos en sintonía asimismo con los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." "La actividad de las mismas al servicio específico de los órganos rectores de la gestión implica el desarrollo de un conjunto de técnicas y procedimientos reglados, encaminados a dotar a la alta dirección de un conocimiento efectivo del cumplimiento de los objetivos, programas y fines establecidos para las correspondientes unidades del Ministerio. En consecuencia, las Inspecciones de los Servicios de Economía y Hacienda requieren, por su propia naturaleza y dado su carácter de órganos especializados de inspección interna, una reglamentación actualizada del alcance de sus funciones, y del conjunto de obligaciones y derechos implicados; así como una delimitación de su procedimiento básico de actuación y de las relaciones con las restantes unidades del Ministerio, y con las diversas instituciones a las que sirven." "Dicha actualización debe hacerse mediante Real Decreto dictaminado por el Consejo de Estado, al desarrollar preceptos contenidos en normas con rango de ley formal y ser objeto de derogación normas con rango de Decreto que venían regulando parcialmente esta materia."

3. Es de notar que además del Proyecto de Real Decreto se ha elaborado y figura en el expediente otro de Orden ministerial cuya razón de ser se justifica en la conveniencia de completar aquél, desarrollando aspectos relevantes del procedimiento de actuación de las Inspecciones de los Servicios, más particularizados y referibles a la potestad reglamentaria del Ministro, siempre manteniendo como referente el interés del conjunto de las Administraciones Públicas y de la Administración Financiera en particular, en brindar a los ciudadanos una gestión eficiente. Por otra parte, la Orden del anterior Ministerio de Hacienda de 30 de junio de 1964, que cumple actualmente este cometido, tras la publicación del proyectado Real Decreto quedará claramente desfasada por lo que debe derogarse y ser sustituida por otra en concordancia con él.

Sin embargo, este Proyecto de Orden ministerial no se somete al informe del Consejo que sólo se solicita del Proyecto de Real Decreto, el cual constituirá pues la única materia del presente dictamen sin perjuicio de las referencias que pudieran ser necesarias para la mejor comprensión de aquél.

Segundo. Contenido del Proyecto.

1. En su configuración formal el Proyecto de Real Decreto se ha estructurado en tres Capítulos (a su vez divididos en dieciocho artículos), una disposición derogatoria y dos finales, con el siguiente esquema:

El Capitulo Primero "Organización y Funciones" trata de la Inspección y comprende diez artículos, respectivamente titulados: 1) Las Inspecciones de los Servicios; 2) Organización de las Inspecciones de los Servicios; 3) Funciones de las Inspecciones de los Servicios; 4) Carácter de la actuación de las Inspecciones de los Servicios; 5) Selección de los Inspectores de los Servicios; 6) Deber de colaboración (de los funcionarios y del personal laboral); 7) Coordinación con los servicios centrales del Ministerio de Economía y Hacienda; 8) Actuaciones de las Inspecciones de los Servicios; 9) Obligaciones del personal de las Inspecciones de los Servicios; y 10) Coordinación de actuaciones, intercambio de información y apoyo mutuo.

El Capitulo Segundo se dedica a la "Programación, Técnicas y Procedimientos de Inspección" y está desarrollado en los artículos 11 a 15 con los siguientes títulos: 11) Planificación de las actuaciones; 12) Técnicas de actuación; 13) Inicio y realización de las visitas de Inspección de los servicios; 14) Finalización de las Visitas de Inspección de los Servicios; y 15) Actuaciones de inspección mediante el examen de expediente.

El Capítulo Tercero regula los "Resultados de las actuaciones inspectoras: informes, instrucciones y mociones" y comprende los artículos 16 a 18 con los títulos: 16) Elaboración y aprobación de los Informes de Inspección de los Servicios; 17) Distribución de los Informes de Inspección de Servicios; y 18) Aprobación y ejecución de Instrucciones en el ámbito del Ministerio de Economía y Hacienda.

La disposición derogatoria: Deroga los artículos 10º a 16º, ambos inclusive, del Decreto de 30 de diciembre de 1932, que actualmente rige esta materia, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Real Decreto proyectado.

La disposición final primera autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para el desarrollo del nuevo Real Decreto.

Y la disposición final segunda fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Por su parte, el Proyecto de Orden ministerial consta de dieciséis preceptos normativos, una disposición derogatoria y una disposición final sobre entrada en vigor.

Su contenido, sumariamente expuesto es el siguiente: 1) Utilización por la Inspección de las técnicas que resulten más adecuadas para el mejor desarrollo de sus competencias de control interno de ámbito departamental; 2) Actuación de la Inspección en Equipos; 3) Carnet identificativo; 4) Auxilio de las unidades inspeccionadas; 5) Contravención o dificultades en el deber de prestación de la colaboración; 6) Planes anuales de Inspección de Servicios; 7) Actuaciones inspectoras que comporten visitas de inspección o comprobaciones documentales en oficina; 8) Actuaciones formales a que han de ajustarse las Ordenes de Servicio; 9) Contenido de las actuaciones de inspección en los diversos supuestos que pueden presentarse; 10) Comunicación a la unidad sometida a control de la conclusión de las comprobaciones realizadas; 11) Contenido mínimo de los informes de Inspección; 12) Uso exclusivo de los informes de las Inspecciones de los Servicios.; 13) Seguimiento por parte de los órganos responsables del cumplimiento de las Instrucciones; 14) Formulación de propuestas de Mociones; 15) Conservación de los informes emitidos durante un plazo de al menos tres años; y 16) Mecanismos de intercambio de información y documentación.

La disposición derogatoria se ciñe a la Orden del Ministerio de Hacienda de 30 de junio de 1964 (por error fechada en 1966).

La disposición final fija la entrada en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Tercero. Tramitación del expediente.

1. El Proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha sido redactado por la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda que en el curso de su elaboración y en virtud de los informes recibidos ha formulado cinco versiones sucesivas (13 de marzo de 1997, 11 de septiembre de 1997, 30 de octubre de 1997, enero de 1998, febrero de 1998) hasta llegar al texto definitivo (abril de 1998), remitido al Consejo de Estado con posterioridad al envío del expediente a este Alto Cuerpo como más adelante se dirá.

2. En el transcurso de la expresada tramitación han recaído los siguientes informes:

a) Instituto Nacional de Estadística (1 de abril de 1997). b) Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda (7 de abril de 1997). c) Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (9 de abril de 1997, 3 de noviembre de 1997 y 13 de febrero de 1998). d) Gabinete Técnico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (15 de abril y 2 de diciembre de 1997). e) Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos (16 de abril de 1997). f) Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria (3 de diciembre de 1997). g) Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria (4 de diciembre de 1997). h) Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria (4 de diciembre de 1997). i) Subdirección General de Organización y Coordinación de la Agencia Tributaria (4 de diciembre de 1997). j) Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria (5 de diciembre de 1997). k) Dirección Adjunta de Administración Económica (5 de diciembre de 1997). l) Departamento de Informática Tributaria (5 de diciembre de 1997) m) Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (9 de diciembre de 1997). n) Dirección Adjunta de Recursos Humanos (10 de diciembre de 1997). O) Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas (7 y 24 de abril de 1998).

3. Algunos de los expresados informes han suscitado observaciones de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda que han sido recogidas en notas formuladas en 16 de abril, 1 de agosto, 4 de agosto, 5 de agosto y 7 de agosto de 1997 y 21 de abril de 1998, en las que el expresado Centro directivo expone las razones determinantes para la aceptación o rechazo de las propuestas formuladas en aquéllos.

4. Completan el expediente una Memoria justificativa y otra económica (una y otra fechadas sin duda con error en 30 de enero de 1997 en vez de 1998). La primera coincidente con lo expuesto en el Preámbulo del Proyecto. La segunda tras unas breves líneas se limita a decir que la norma proyectada "no contempla ni induce elementos con repercusión económica y, por lo mismo, carece de efectos presupuestarios".

Cuarto. Remisión del expediente al Consejo de Estado.

1. Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen en 20 de marzo de 1998.

2. Como se ha anticipado, estando ya el expediente en el Consejo, con fecha 30 de abril de 1998 se remitió nueva documentación complementaria consistente en: 1) Texto definitivo del Real Decreto (27 de abril de 1998); 2) Aprobación del Proyecto por el Ministro de Administraciones Públicas (27 de abril de 1998), acompañada de una "consideración" relativa a su artículo tercero suscrita por la Secretaría General Técnica del Departamento y 3) Nota de la Inspección General de Economía y Hacienda sobre dicha "consideración" aneja a la aprobación del Proyecto por el Ministro de Administraciones Públicas (27 de abril de 1998).

II CONSIDERACIONES

I. Preceptividad del presente dictamen.

1. La Comisión Permanente del Consejo de Estado corresponde a la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, a cuyo tenor dicha Comisión deberá ser consultada en los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes así como sus modificaciones.

2. Tales circunstancias concurren en el Proyecto de Real Decreto que se examina, por cuanto derogará parcialmente el Decreto de 30 de diciembre de 1932, dictado en el contexto del desarrollo reglamentario previsto en la Base 9ª de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932 relativa a la Administración de la Hacienda Pública, y provee asimismo al desarrollo de la Ley de 3 de septiembre de 1941 que creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda, así como, dentro de su especial cometido, al de las demás disposiciones que se citan en el artículo 3 del Proyecto, y que conforman su régimen jurídico como más adelante se expondrá.

II. Tramitación del expediente y rango normativo del Proyecto.

1. Respecto de la tramitación del Proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

2. Efectivamente, constan en el expediente -según se recoge en los antecedentes- además de la versión definitiva del Proyecto sometido a consulta, las anteriores que se formularon hasta llegar a ese último texto, así como una memoria explicativa. Se ha obtenido el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento en relación con las referidas versiones y han expresado su parecer sobre el Proyecto aquellos Centros y Órganos del Departamento cuyo criterio se ha considerado convenientemente ilustrativo en relación con la actividad inspectora. De entre ellos destacan la Intervención General de la Administración del Estado y el Instituto Nacional de Estadística, aparte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria -que en esta materia actúa en relación con la Inspección General en una situación especial definida por el artículo 103 diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991- la cual a su vez ha obtenido el parecer de los distintos Departamentos y Órganos que la integran, aportándolos al expediente.

3. Ha recaído la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que requiere dicha aprobación -antes de ser sometidos al órgano competente para promulgarlos- en los Proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a las materias comprendidas en el apartado 1 del mismo artículo entre las que se encuentra la relativa a la inspección de servicios.

4. Es correcto el rango de Real Decreto que revestirá la disposición proyectada por cuanto derogará parcialmente otra de igual naturaleza y se dictará en ejercicio de la facultad reglamentaria de desarrollo de preceptos contenidos en normas con rango de ley formal atribuida al Gobierno por los artículos 5 h) y 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

III. Finalidad del Proyecto.

1. En su contenido sustantivo el Proyecto, según se ha anticipado en los antecedentes, se presenta como norma reglamentaria reguladora de la actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda, a la que contempla en una visión global desde la perspectiva de las misiones que le incumbe llevar a cabo y de los cambios operados en el ordenamiento de las Administraciones Públicas y especialmente del Ministerio de Economía y Hacienda, con la única finalidad de potenciar su propia eficacia e indirectamente la de los servicios inspeccionados, dentro siempre del respeto a los principios y normas jurídicas superiores por las que la Inspección se rige.

2. El presente dictamen se ciñe a considerar si el Proyecto sometido a consulta en la formulación que se propone, se mantiene dentro de los cauces que le imponen los principios inspiradores y las normas jurídicas que rigen esta materia.

IV. Adecuación del Proyecto a los principios que rigen la actividad de la Inspección.

1. Del mismo modo que las normas precedentes, si bien con diferente formulación técnica, el Proyecto recoge lo que aquellas definen como esencia de la actividad inspectora al atribuirle los cometidos de "observar la realidad viva de los servicios para llevar luego a conocimiento de los órganos rectores del Departamento el resultado de sus observaciones y siempre que a ello hubiera lugar, la propuesta del remedio al defecto advertido" (Decreto de 30 de diciembre de 1932) y de "servir al Ministro de organismo especialmente capacitado para vigilar y corregir la actuación de las oficinas gestoras en las diversas funciones que constituyen la materia propia de su competencia como institución especialmente encaminada a mantener un constante conocimiento de la situación real de los servicios y un elevado rendimiento de sus organismos ejecutores". Cometidos que se ejercen sobre "todos los servicios dependientes de este Departamento cualquiera que sea su naturaleza" y cuya realización se encomienda a personal cualificado por su preparación y selección "en el doble orden de su moralidad profesional y de su competencia técnica" (Ley de 3 de septiembre de 1941).

2. Extrayéndolas de los diversos textos en que actualmente se contiene su régimen jurídico, el Proyecto, según se ha expuesto en los antecedentes, concreta como misiones de la Inspección de los Servicios las de: a) Evaluar y controlar el funcionamiento interno del Ministerio de Economía y Hacienda; b) Inspeccionar el modo y eficacia con que se gestionan los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas; y c) Coordinar la alta inspección de los sistemas fiscales concertados o convenidos. Misiones que la Inspección sirve mediante actuaciones tendentes a conocer, entre otros aspectos: 1) la eficacia en el cumplimiento de los objetivos establecidos; 2) la eficiencia y economía en el desarrollo de la gestión; 3) la adecuación de la actividad a las normas; y 4) el respeto y la calidad en la atención de los derechos de los ciudadanos.

La Inspección de los Servicios se configura, pues, como una actividad administrativa de superior grado por cuanto trasciende la acción propia de las oficinas y centros gestores para contemplar a unas y otros en su función instrumental, controlando su eficacia tanto o más que su adecuación a la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento de quien corresponda las irregularidades que observare.

3. Contemplado el Proyecto desde esta primera perspectiva estima el Consejo de Estado que el órgano que configura se corresponde y concierta con los principios que, desde su creación, vienen rigiendo la Inspección de los Servicios y se mantienen sustancialmente vigentes.

Tanto en el ámbito de su actuación, como en su vinculación a las directrices emanadas de los órganos superiores del Departamento, como en la protección jurídica de que su función es revestida frente a los centros y oficinas inspeccionados y el acceso a ellos con toda la amplitud que demanden las respectivas instrucciones y ordenes de servicio, como, en fin, en las obligaciones de sigilo profesional respecto a las informaciones que se obtuvieren así como en las demás a que está sujeta la acción inspectora, por no citar otros ejemplos, el Proyecto si bien ciertamente potencia los caracteres básicos del organismo que regula, de acuerdo con la finalidad que persigue, no contiene innovaciones que excedan de su esencial cometido por lo que no suscita objeción alguna.

V. Adecuación del Proyecto al ordenamiento normativo en que se contiene el régimen jurídico de la Inspección de los Servicios.

1. Ante todo, en su estructura técnico-jurídica, el Proyecto presenta la novedad de ordenar su contenido en tres Capítulos, expuestos en antecedentes, en torno a los cuales trata: 1) De la organización y funciones de la Inspección; 2) De la programación, técnicas y procedimientos de inspección; y 3) Del resultado de las actuaciones inspectoras: informes, instrucciones y mociones. Distribución encaminada al mejor entendimiento y aplicación del Proyecto y que se considera correcta tanto en su planteamiento como en cuanto al contenido de los respectivos Capítulos.

También se estima adecuada, en términos generales, la redacción del articulado, si bien pudieran perfilarse algunos de sus preceptos. Se cita "ad exemplum" la encomienda de "responsabilidades específicas a las Inspecciones" (artículo 2.2) que parece referirse a misiones o cometidos. Sería aconsejable una final lectura cuidadosa del texto propuesto.

2. Ha suscitado cuestión, sin embargo, la formulación del artículo 3, relativo a las funciones que incumben a las Inspecciones de los Servicios y que el Proyecto aborda refiriéndolas "in genere" a las normas legales y reglamentarias en vigor, sin definirlas de modo expreso y pasando seguidamente a detallar cuáles son esas normas legales y reglamentarias, con separación de las relativas a la Inspección General y las correspondientes al Servicio de Auditoría Interna de la Agencia. Cuestión suscitada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas y recordada expresamente por el Subsecretario de este Departamento al dar traslado a V.E. de la aprobación ministerial del Proyecto, si bien no condicionando ésta a aquélla y calificándola de "consideración".

Entiende en definitiva dicha Secretaría General Técnica que hacer un listado de normas vigentes constituye una técnica inadecuada por cuanto "no puede entenderse como enumeración de funciones de un órgano la relación de los preceptos normativos que atribuyen tales funciones sin que siquiera vaya acompañada de una reproducción de lo dispuesto en tales preceptos".

Por su parte, la Inspección General, en nota que figura en el expediente, estima que hacer una relación expresa de las funciones inspectoras "además de innecesaria en una norma de índole procedimental y de complicar un texto ya de por sí complejo y prolijo pudiera inducir dudas sobre si el Proyecto trata de modificar el Real Decreto 1884/1996, de estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, objetivo no pretendido en modo alguno", y que ocurriría si al explicitar la citada relación de funciones se produjera un cambio, siquiera fuera meramente formal de cualquier expresión de los artículos 2.6, 7.6, 12.9, 16.8 ó 23, que dicho Real Decreto dedica a esta materia.

3. Ampliando la escueta relación que se contiene en el artículo 3 del Proyecto, parece oportuno detallar lo que actualmente constituye la base jurídica de las funciones inspectoras de los servicios, en los diversos aspectos que comprende:

a) Inspección de todos los servicios del Ministerio: Base 6ª.1 de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932 y Ley de 3 de septiembre de 1941; y, para el Servicio de Auditoría Interna, artículo 103.diez de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, según redacción dada por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

b) Inspección del modo y eficacia con que gestionan las Comunidades Autónomas los tributos cedidos por el Estado: artículos 11 de las Leyes 41/1981, de 28 de octubre y 30/1993, de 28 de diciembre y artículo 12.dos de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

c) Superior coordinación del Servicio de Auditoría Interna con la Inspección General: artículo 103. diez de la Ley 31/1990, antes señalada.

d) Control permanente de la gestión de todos los servicios del Departamento y carácter reglado de las actuaciones inspectoras: Base 6ª.1 de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932, Exposición de Motivos de la Ley de 3 de septiembre de 1941, artículos 15 y 16 del Decreto de 30 de diciembre de 1932, Orden de 30 de junio de 1964 y artículo 23 del Real Decreto 1884/1996, de 2 de agosto. Específicamente para el Servicio de Auditoría Interna de la Agencia Tributaria, rigen también los apartados primero y undécimo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de junio de 1994 (según redacción respectiva de los mismos por la disposición única de la Orden de 11 de julio de 1997 y por el apartado Segundo.6 de la Orden de 4 de abril de 1997).

e) Carácter directivo de los Inspectores de los Servicios: Base 6ª.1 de la Ley de Bases de 3 de diciembre de 1932 y artículo 5º de la Ley de 3 de septiembre de 1941.

4. De los datos que figuran en el expediente puede deducirse que la técnica empleada por el artículo 3 del Proyecto parece traer causa de preocupaciones surgidas en el curso de la elaboración de aquél por parte de determinados órganos del Departamento y especialmente de la Intervención General de la Administración del Estado y del Instituto Nacional de Estadística, en orden a salvaguardar sus respectivas competencias deslindándolas de las propias de la Inspección General. Posiciones frente a la cuales el Proyecto no ha estimado oportuno introducir las salvedades propuestas dada la especificidad de su cometido y la conveniencia de orillar motivos de fricción, todo lo cual se resolvía de forma más simplista en los términos en que ha quedado redactado el artículo de que se viene tratando mediante referencia a las normas que rigen la materia y ciñéndose a disponer lo necesario para el cumplimiento de éstas.

5. El Consejo de Estado, con la salvedad que más adelante se expondrá, no objeta a la redacción del artículo 3 en la forma que se propone, es decir, haciendo relación de la normativa vigente en la materia y derivando de ella la regulación que contiene en su articulado, lo que si bien puede ser técnicamente opinable, es en todo caso legalmente correcto. Aparte de ello en el caso concreto de la normativa que rige la Inspección General de los Servicios tal relación puede ser clarificadora por comprenderse dentro de ella preceptos de notable antigüedad, cuya vigencia ha suscitado alguna duda a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas. En este aspecto parece oportuno recordar que el Consejo de Estado se pronunció positivamente sobre la vigencia de la Ley de 3 de septiembre de 1941 al dictaminar en 20 de noviembre de 1985 (dictamen nº 48.369) sobre el Proyecto de Real Decreto regulador de la Inspección de Servicios de la Administración Pública.

6. Estima sin embargo el Consejo de Estado que puede no ser oportuno incluir en la relación de normas de que se viene tratando las que tienen naturaleza de Orden ministerial, ya que por motivo de su incorporación a otra de superior jerarquía normativa quedaría "de facto" elevada de rango y sustraída a la disponibilidad reglamentaria del Ministro, por lo que sería más adecuado omitirlas, a menos que fuera otro el propósito perseguido, lo que no parece deducirse del contexto del expediente como lo prueba el hecho de estar previsto completar el Real Decreto proyectado con una nueva Orden ministerial que sustituirá a la actualmente vigente de 30 de junio de 1964, y que por esta razón no figura en la redacción de disposiciones contenida en el artículo 3.

III CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V.E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el Proyecto de Real Decreto sometido a consulta, sobre procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 30 de julio de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

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