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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2716/1996 (PRESIDENCIA)

Referencia:
2716/1996
Procedencia:
PRESIDENCIA
Asunto:
Expte. relativo a manifestaciones elevadas al Gobierno por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián y los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y nº 5 .
Fecha de aprobación:
18/07/1996

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de julio de 1996, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 5 de julio de 1996, ha examinado el expediente relativo a las manifestaciones elevadas al Gobierno por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián y los Juzgados Centrales de Instrucción núm. 1 y núm. 5.

De antecedentes resulta:

Primero.- En el sumario 15/1989, el Titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional dirigió, el 13 de julio de 1995, un requerimiento al Director General del CESID a fin de que informase sobre veinte cuestiones relativas a la existencia de documentación en ese Centro concerniente a la organización GAL y sus actividades. Previo informe de la Asesoría Jurídica de Defensa y de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Director General del CESID, el 26 de julio de 1995, contestó que no es posible atender el requerimiento porque las materias a las que se refiere están incluidas en la legislación de secretos oficiales.

El 21 de julio de 1995, el Titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en el sumario 1/1988, requirió al Director General de CESID para que remitiera al Juzgado un documento elaborado por el CESID y relativo al planteamiento y desarrollo de lo que debía ser una respuesta ilegal contra ETA. El 26 de julio de 1995 el Director General contestó que no podía atenderse dicho requerimiento sin violar el deber de secreto que la legislación de secretos oficiales impone al CESID.

Posteriormente, se suceden nuevos requerimientos del Juez y negativas del Director General del CESID a facilitar los documentos por su carácter secreto. El 11 de octubre de 1995, el Juez requirió al Ministro de Defensa, a través del de Justicia e Interior, para que remitiera ciertos documentos, legalmente clasificados como secretos, que fueron exhibidos en la Comisión de Secretos Oficiales. El Ministro estimó que no era legalmente posible acceder a lo solicitado de acuerdo con la legislación de secretos oficiales.

El 15 de octubre de 1995, el Ministro de Defensa formuló al Titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 un requerimiento de inhibición en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. El 2 de noviembre de 1995, el Juez de Instrucción, en el sumario 15/1989, dictó un Auto en el que dispuso no admitir a trámite el conflicto de jurisdicción interpuesto por el Ministro de Defensa y elevar comunicación al Magistrado Instructor de la causa especial 2.530/1995 que se tramita en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, poniendo en su conocimiento esta resolución y solicitando que comunique al Juzgado la que en su momento dicte sobre la cuestión planteada.

El 3 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa solicitó del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que se tuviera por formalizado el conflicto planteado el 15 de octubre.

La Sentencia de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción resuelve el conflicto entre el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción Central núm. 5 de los de la Audiencia Nacional. Su fallo declara la competencia del Ministerio de Defensa "para resolver sobre la entrega de los documentos, informaciones y relaciones personales objeto de los requerimientos a que se hace referencia en los antecedentes de la presente y por el procedimiento referido en el último de sus fundamentos jurídicos".

El fundamento jurídico quinto y último de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción expresa que "el Juez de Instrucción que considere necesarios, a los fines de la investigación sumarial, determinados documentos clasificados como materia comprendida en el ámbito de la reserva de secreto oficial, no puede imponer, sin más, al Ministro responsable su entrega y aportación. Puede dirigirse a él, por medio de exposición razonada- artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- al objeto de que la traslade al órgano competente -Consejo de Ministros- y éste pueda valorar, dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado, cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia, y decidir en consecuencia. Por todo ello, procede resolver el conflicto en favor del Ministerio de Defensa".

Segundo.- De conformidad con la referida Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 1995 y al amparo de lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los Juzgados Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (el 15 de diciembre de 1995) y de Instrucción nº 2 de San Sebastián (el 6 de febrero de 1996) formularon exposiciones razonadas, en relación con determinados documentos reservados. El Consejo de Ministros, previo informe de la Asesoría Jurídica General de Ministerio de Defensa y a propuesta del Ministro de Defensa, en sus reuniones de 12 de enero y de 12 de marzo de 1996, respectivamente, "valorando los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado, cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia, y en el ejercicio de sus funciones directivas de gobierno", acordó no acceder a la desclasificación solicitada.

Tercero.- Se han elevado al Ministro de Defensa para su traslado al Consejo de Ministros, a fin de que proceda a la desclasificación de determinados documentos como reservados, las exposiciones razonadas de 10 de mayo de 1996, del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián; de 16 de mayo de 1996, del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional; de 20 de mayo de 1996, del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional.

Cuarto.- Figuran en el expediente, entre otros, los siguientes informes:

a) Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 23 de mayo de 1996, acerca de la exposición que eleva al Ministro de Defensa, para su traslado al Consejo de Ministros, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional.

Destaca que, de los dieciocho documentos cuya desclasificación se solicita, al menos cuatro de ellos fueron objeto de idéntica petición por el mismo Juzgado en su exposición razonada de 15 de diciembre de 1995, por lo que la Asesoría ratifica en su integridad el contenido de su informe de 9 de enero de 1996, a cuyo tenor el Ministro de Defensa propuso al Consejo de Ministros no acceder a la desclasificación solicitada, propuesta ministerial de conformidad con la cual se adoptó el Acuerdo de 12 de enero de 1996.

Respecto de los documentos interesados cuya existencia consta en el CESID, señala que la comunicación o difusión de datos, documentos o informes que pudieran obrar en dicho Centro, obtenidos por éste en el marco de sus funciones como servicio de información, afectan a la seguridad del Estado, que es materia sometida, por su propia naturaleza, a un extenso e intenso deber de secreto y cuyas valoración e interpretación corresponden al Consejo de Ministros dentro de sus funciones directivas de Gobierno, como dice el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 14 de diciembre de 1995. Examina detalladamente los ámbitos preservados del conocimiento de terceros y que se califican legal y aun constitucionalmente de secretos en los diferentes poderes del Estado.

Finaliza estimando que procede elevar la exposición del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de los de la Audiencia Nacional al Consejo de Ministros, a quien compete adoptar el pertinente Acuerdo en el ejercicio de sus funciones directivas de gobierno, con propuesta desfavorable a la desclasificación de los documentos de que se trata.

b) Informe de 3 de junio de 1996, de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de la Defensa, complementario del anterior, en el que indica que con, independencia de lo dispuesto en la Ley sobre Secretos Oficiales y en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 1995, con independencia, también, de que no consta en el CESID la existencia de todos los documentos cuya desclasificación y entrega se solicita y ante la falta de fiabilidad de la documentación relacionada en la exposición, es necesario que se aclaren judicialmente cuantas circunstancias rodean la desaparición de documentos del Centro encargado de su guarda y custodia, su posible utilización y eventual manipulación o alteración y posterior devolución, en su totalidad o tan solo parcialmente. Por ello, la Asesoría Jurídica General se reafirma en su criterio de que procede elevar la exposición del Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional al Consejo de Ministros, a quien compete adoptar el pertinente Acuerdo en el ejercicio de sus funciones directivas de gobierno, con propuesta desfavorable a la desclasificación y entrega de los documentos mencionados o transcritos en dicha exposición.

c) Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 14 de junio de 1996, acerca de la exposición que eleva al Ministro de Defensa, para su traslado al Consejo de Ministros, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián. Afirma que la exposición razonada de 10 de mayo de 1996 no es sino una mera reproducción de la de 6 de febrero anterior, por lo que la Asesoría ratifica en su integridad el contenido de su informe de 29 de febrero de 1996, a cuyo tenor y por sus propios fundamentos el Ministro de Defensa propuso al Consejo de Ministros no acceder a la desclasificación solicitada, propuesta ministerial de conformidad con la cual se adoptó el Acuerdo de 8 de marzo de 1996.

Añade que el documento cuya desclasificación se solicita no consta en el CESID y que no han sido judicialmente esclarecidas las circunstancias de la desaparición de algunos documentos, de su utilización y posible manipulación o alteración y de su posterior devolución, al parecer no íntegra, en averiguación de lo cual se instruye sumario por el Juzgado Togado Militar Central nº 1. Se trata, pues, de una cuestión "sub iudice", por lo que la desclasificación y entrega interesada es cuestión que presenta importantes dificultades e incertidumbres de indudable trascendencia jurídica que el Consejo de Ministros puede también valorar, en ejercicio de la función de gobierno que constitucionalmente le corresponde.

Concluye considerando que procede elevar al Consejo de Ministros la exposición del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián, de 10 de mayo de 1996, con propuesta desfavorable a la desclasificación del documento mencionado en dicha exposición.

d) Informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, de 3 de junio de 1996, acerca de la exposición que eleva al Ministro de Defensa, para su traslado al Consejo de Ministros, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional. Señala que la desclasificación de alguno de los documentos fue ya solicitada por la exposición de 15 de diciembre de 1995 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional y fue objeto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de enero de 1996 que, valorando los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado, cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia, y en el ejercicio de sus funciones directivas de gobierno, acordó no acceder a la desclasificación solicitada. Como se decía en el informe de la Asesoría Jurídica previo al citado Acuerdo, la desclasificación de los documentos, entre los que se encontraba el ahora solicitado, afectaba a la seguridad del Estado, a la defensa nacional y a las relaciones internacionales, y no existía obligación jurídica para acceder a ella. Destaca también que se instruye sumario por el Juzgado Togado Militar Central nº 1, en relación con las circunstancias de la desaparición de documentos del CESID, de su utilización y posible manipulación o alteración y posterior devolución.

Entiende que procede elevar la exposición del Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional al Consejo de Ministros, a quien compete adoptar el pertinente acuerdo en el ejercicio de sus funciones directivas de gobierno, con propuesta desfavorable a la desclasificación que se interesa.

Cuarto.- La consulta al Consejo de Estado se formula en los siguientes términos:

"El Ministro de la Presidencia estima conveniente oír al Consejo de Estado en el ejercicio de su función consultiva, en relación con las manifestaciones elevadas al Gobierno por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián y los Juzgados Centrales de Instrucción nº 1 y 5 en solicitud de desclasificación como secretos de determinados documentos atribuidos al CESID.

El Gobierno, plenamente consciente de sus deberes constitucionales de colaborar con la Justicia y de garantizar la seguridad nacional, debe adoptar una decisión que, fundada sólo en el interés general y amparada en el Estado de Derecho, pondere correctamente el cumplimiento de ambos deberes. Esta circunstancia, unida a la ausencia de precedente directo o indirecto en la materia, aconseja al Ministro de la Presidencia, aun no siendo preceptivo, acudir a ese Alto Órgano en consulta facultativa, atendiendo a su naturaleza de suprema instancia consultiva del Gobierno.

La consulta se dirige, en primer lugar, a recabar el parecer del Consejo de Estado sobre el régimen jurídico que correspondería a la decisión del Consejo de Ministros de cancelar la calificación como "materia clasificada" de los documentos requeridos en las manifestaciones de los mencionados órganos jurisdiccionales. Se trataría de precisar todos los aspectos de dicho régimen, a la luz, entre otras referencias normativas y jurisprudenciales, de lo previsto en la Ley 9/1968, de 5 de Abril, sobre secretos oficiales, y en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Noviembre de 1986, y de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de Diciembre de 1995. Se solicita especialmente del Consejo de Estado que ponga de manifiesto si la aludida decisión del Consejo de Ministros ha de considerarse como absolutamente discrecional o como reglada en alguno de sus elementos.

Por otro lado, se requiere el dictamen del Consejo de Estado sobre los efectos que una decisión de cancelar la calificación como "materia clasificada" de los documentos en cuestión podría tener sobre ciertas situaciones jurídicas del Reino de España como sujeto de Derecho internacional. En particular, el dictamen debería versar sobre el tema de si la desclasificación de los aludidos documentos podría suponer alguna infracción de las obligaciones que para el Reino de España derivan de tratados internacionales de protección de información clasificada.

Se interesa asimismo de ese Alto Cuerpo Consultivo el análisis de la posibilidad de comunicar a las autoridades judiciales requirentes el contenido de todos o de algunos de los documentos de que se trata, sin alterar la calificación de los mismos. De este modo, esos documentos podrían ser consultados por la autoridad judicial de una forma semejante a la prevista en el artículo 10.2 de la Ley 9/1968.

Por último, la autoridad consultante desearía conocer la opinión del Consejo de Estado sobre las modificaciones que convendría introducir en la legislación sobre secretos oficiales que permitieran regular el acceso, en los casos y en la forma en que así se estableciera, de los órganos jurisdiccionales a documentación clasificada. En este sentido, sería también oportuna una reflexión sobre las precisiones que cabría introducir en la legislación procesal en punto al valor probatorio de los documentos elaborados por los servicios de inteligencia, habida cuenta de las particulares características de dichos documentos, que en muchas ocasiones han de recoger datos no contrastados e informaciones procedentes de fuentes de muy dudosa solvencia".

Y, a la vista de tales antecedentes, el Consejo de Estado emite el presente dictamen.

I. Es objeto del dictamen dar respuesta a la consulta efectuada a la Comisión Permanente del Consejo de Estado por el Ministro de la Presidencia al amparo de lo dispuesto por el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

La primera cuestión consultada se refiere al régimen jurídico que correspondería a la decisión del Consejo de Ministros de cancelar la calificación como "materia clasificada" de los documentos requeridos en las exposiciones de los mencionados órganos jurisdiccionales a la vista de lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, teniendo en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 1995. Se solicita especialmente del Consejo de Estado que ponga de manifiesto si la aludida decisión del Consejo de Ministros ha de considerarse enteramente discrecional o reglada en algunos de sus elementos.

1. En primer lugar, ha de recordarse que la regulación de los secretos oficiales se encuentra esencialmente en la Ley de Secretos Oficiales 9/1968, de 5 de abril, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y desarrollada por el Reglamento aprobado por Decreto 242/1969, de 20 de febrero. Otras normas se refieren expresamente a esta materia.

El artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establece que los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español no podrán ser consultados libremente cuando "afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley" o cuando "la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y defensa del Estado o la averiguación de los delitos". Permite, no obstante, solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública, pudiendo concederse dicha autorización, "en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración".

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el derecho de los ciudadanos al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en su artículo 37, tras establecer que el derecho de acceso no puede ser ejercido respecto de los expedientes que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado (apartado 5.b, en desarrollo del límite establecido por el artículo 105.b de la Constitución), remite a sus disposiciones específicas "el acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas" (apartado 6.a).

2. Para examinar el régimen jurídico aplicable a la "cancelación de la calificación de materia clasificada" (o desclasificación), hay que partir de la calificación como "secretos" de los documentos requeridos en las exposiciones razonadas de los órganos jurisdiccionales que figuran en los antecedentes de este dictamen. Dicha calificación, según los informes que figuran en el expediente, fue efectuada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos Oficiales vigente, que otorgó "con carácter genérico" la clasificación de "secreto" a:

"10. La estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlos".

Dada la unidad del acto de clasificación, la referencia a los documentos objeto del expediente a lo largo del dictamen es también global, sin que se lleve a cabo, en principio, una especial diferenciación de los diversos documentos clasificados.

El artículo 3 de la Ley de Secretos Oficiales establece que las "materias clasificadas" serán calificadas en las categorías de "secreto" y "reservado" en atención al grado de protección que requieran. Según el artículo 10 de la citada Ley, las calificaciones, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen.

El artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley, aprobado por Decreto de 20 de febrero de 1969, distinguía las materias clasificadas según las categorías de "secreto" o de "reservado". La primera aplicable a todas las materias que precisaran del más alto grado de protección por su excepcional importancia y cuya revelación, no autorizada por autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado o pudiera comprometer los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional.

La clasificación de "reservado" correspondía a los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos no comprendidos en el apartado anterior por su menor importancia, pero cuyo conocimiento o divulgación pudiera afectar a los referidos intereses fundamentales de la Nación, a la seguridad del Estado o a la defensa nacional.

La condición de "secreto" es, pues, la que confiere el más alto grado de protección a una materia cuyo conocimiento por personas no autorizadas pudiera dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. De este modo el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, además de clasificar como "secretas" determinadas materias, otorgó también, con carácter "genérico", la calificación de "reservados" a otras materias y asuntos.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 estableció, en su apartado C), que "tendrán la misma clasificación genérica de secreto o reservado, según corresponda, todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios a que se refieren los anteriores apartados".

Los documentos, en atención a los que se formula la consulta, fueron, pues, y como ya se ha dicho, declarados genéricamente "secretos" por el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986. Posteriormente, fue denegada la desclasificación de gran parte de los mismos por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 12 de enero y 8 de marzo de 1996, por afectar, según la propuesta del Ministro de Defensa, a la seguridad del Estado, a la defensa nacional y a las relaciones internacionales, sin que exista obligación jurídica de acceder a ella. Se estimó que la cancelación de su calificación pondría en peligro las fuentes de información del CESID, así como la seguridad personal de quienes son, o fueron, miembros del mismo, lo que afectaría de modo sensible y negativamente a la seguridad del Estado y a la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos del Centro, con grave perjuicio de la defensa nacional.

En el primer Acuerdo se indica, además, que tal cancelación, "supondría el incumplimiento de obligaciones internacionales convencionalmente asumidas e implicaría, también, un serio quebranto de la credibilidad de la Nación en el marco de las relaciones internacionales que mantiene dentro de un contexto general de colaboración e intercambio de información clasificada".

Existen, por lo tanto, dos Acuerdos del Consejo de Ministros que aprecian la específica y desfavorable incidencia en la seguridad y defensa del Estado de la desclasificación de gran parte de los documentos a que se refiere el expediente, previamente calificados como "secretos".

2. La cancelación de la calificación como materia clasificada de los documentos (o su desclasificación) ha de realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y en el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, en lo no afectado por esta última Ley.

a) La cancelación por Acuerdo del Consejo de Ministros

Al Gobierno -al Consejo de Ministros en la dicción de la Ley 9/1968-, en cuanto órgano al que el artículo 97 de la Constitución atribuye la dirección de "la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado" y que "ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes", le corresponde declarar la calificación como clasificados de los "asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado" (art. 2 de la Ley de Secretos Oficiales).

Según el artículo 7 de la Ley de Secretos Oficiales, "la cancelación de cualquiera de las clasificaciones previstas en el artículo 3º de esta Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración". El artículo 10 de la citada Ley establece en su apartado 1 que "las calificaciones a que se refiere el artículo 4º, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal y con los requisitos y materializaciones que reglamentariamente se determinen".

Por consiguiente, es evidente que la competencia para desclasificar los documentos a que se refiere el expediente corresponde al Consejo de Ministros (siendo neutra hoy y a estos efectos la distinción entre Gobierno y Consejo de Ministros) que, en ejercicio de una competencia legalmente atribuida, declaró su clasificación. Así lo reconoce la Sentencia de 14 de diciembre de 1995, del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

b) La solicitud de desclasificación de los documentos.

Por lo que se refiere a la solicitud judicial de desclasificación, la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 14 de diciembre de 1995, dice que "el Juez de Instrucción que considere necesarios, a los fines de la investigación sumarial, determinados documentos, clasificados como materia comprendida en el ámbito de la reserva de secreto oficial, no puede imponer, sin más, al Ministro responsable su entrega y aportación. Puede dirigirse a él, por medio de exposición razonada -artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- al objeto de que la traslade al órgano competente -Consejo de Ministros- y éste pueda valorar, dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado".

c) El acto de desclasificación.

Resulta de los artículos 7 y 10 de la Ley de Secretos Oficiales que la desclasificación habrá de hacerse de forma expresa, mediante un acto formal que, como señala la citada Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, no es susceptible de ser desvirtuado o sustituido por situaciones "de facto". La única excepción a la necesidad de un acto expreso de desclasificación sería la del transcurso del plazo a que se refiere el artículo 3º.III del Reglamento de 20 de febrero de 1969.

d) La ausencia de afectación a la defensa y seguridad nacional de la cancelación del carácter secreto de los documentos

La cancelación de las declaraciones de clasificación de determinados documentos como "secretos" o "reservados" corresponde, pues, al Consejo de Ministros que habrá de valorar, en palabras de la citada Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 14 de diciembre de 1995, "dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia".

El acuerdo de desclasificar un documento requiere la ponderación de las siguientes circunstancias:

1º) Si respecto del documento concurren las razones que legitimaron su clasificación y, en su caso, si subsiste alguna causa impeditiva de su desclasificación, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley, es decir, si su conocimiento por personas no autorizadas puede, todavía, dañar o poner en peligro la seguridad y defensa del Estado.

2º) La finalidad de la concreta petición de desclasificación, puesto que, si bien puede fundarse en la ausencia o irrelevancia sobrevenida de las razones determinantes de la clasificación, también puede consistir en la averiguación de un delito, para la cual se considere preciso el acceso al conocimiento y utilización de un documento clasificado, sólo posible si media su previa desclasificación.

Por una parte, habrán de valorarse los intereses en juego "principalmente el de la seguridad del Estado", como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 1995. Pero, junto a esos intereses propios de la seguridad y defensa del Estado (y que pueden afectar a su existencia misma) hay que tener en cuenta los intereses comprometidos en la investigación sumarial de hechos delictivos por el Juez y en la utilización de determinados medios de prueba. En definitiva, el Consejo de Ministros ha de ser consciente de que se halla ante una manifestación de la tensión axiológica entre seguridad y justicia.

Por otra parte, no puede olvidarse que lo que se pretende con la desclasificación no es el mero conocimiento de dichos documentos, ya que ello se lograría mediante una autorización para acceder a la información (art. 11.2 de la Ley), sino la posibilidad de su utilización a fines probatorios en un proceso, lo que puede llevar a su general divulgación, por exigencias del principio de contradicción (que impide vedar su conocimiento a las partes) y por derivación de la esencia del juicio -desarrollado normalmente con publicidad- y de las eventuales y ulteriores incidencias procesales (en los que no pueden ser coartados los medios de acusación o defensa fundados en documentos obrantes en autos o que puedan servir o hayan servido de soporte al pronunciamiento jurisdiccional).

e) La motivación del acto

El acto de desclasificación debe ser motivado expresando que no concurren en el documento los requisitos que darían lugar al mantenimiento de su clasificación como secreto o reservado. Según establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán motivados los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales. Así lo establece también el artículo 37.4 de dicha Ley en relación con la denegación del ejercicio de los derechos a acceder a los archivos y Registros públicos, como especificación del apartado 1.a del citado artículo 54 que requiere la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

La introducción en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la necesidad de motivación de los actos discrecionales se debe a la observación formulada en el dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de Ley (1076/1991), que consideró necesario introducir una regla de carácter general que impusiese la obligada motivación, en todo caso, del uso que se haga de las potestades discrecionales. La Memoria del Consejo de Estado de 1990 fundamenta tal posición, a la que la jurisprudencia ha prestado sólido respaldo, en que "el carácter discrecional no sólo no excusa sino que demanda con acentuado vigor una motivación expresa en la que se contenga la suficiente y esmerada justificación de los criterios seguidos, a fin de hacer explícita la coherencia entre la decisión tomada y su fundamento legitimador".

Añade la Memoria del Consejo de Estado de 1990 que "la motivación referida a un acto reglado -o a los elementos reglados de cualquier acto- ha de hacer visible la coherencia de la decisión administrativa, todo lo compleja que se quiera pero rigurosa y estricta, entre los hechos y el supuesto normativo. Respecto de los actos discrecionales -o de los elementos discrecionales de cualquier acto- la motivación debe acreditar, además, que la decisión adoptada no excede los límites que le son propios y más allá de los cuales no hay discrecionalidad sino arbitrariedad; ello comporta dejar constancia -sucinta pero tan expresiva como sea necesaria- de las razones por las que el órgano administrativo ha optado como lo ha hecho entre las posibilidades amparadas por el margen de discrecionalidad que le ha sido otorgado, contrastando a este fin las circunstancias del caso con la valoración del interés público, en general, la ponderación de los intereses comprometidos, en particular, y, siempre, el estricto sometimiento a los fines que justifican la actuación administrativa y la titularidad de la concreta potestad discrecional ejercitada".

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 26/1981, ya señaló que la motivación no es sólo "una elemental cortesía sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos" (afirmación que puede referirse al acto de "clasificación" con más propiedad que al de "desclasificación", si bien debe advertirse que una "desclasificación parcial" supone una denegación también parcial que comporta el mantenimiento de las restricciones correspondientes). La Sentencia 28/1993 destacó que dicha exigencia constitucional no sólo lo es del acto administrativo, sino de la decisión judicial que lo confirma y que "debe contener un razonamiento suficiente en orden a determinar y concretar el exceso o extralimitación en el ejercicio del derecho fundamental".

3. Dentro del primer bloque de cuestiones se requiere la consulta acerca del carácter reglado o discrecional del Acuerdo del Consejo de Ministros de desclasificación o de cancelación de la clasificación.

El Gobierno, a tenor del artículo 97 de la Constitución, "dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado"; también "ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes".

Los modos de expresión de la voluntad del Gobierno serán, según los casos: actos de gobierno, actos administrativos o disposiciones generales.

Todos los acuerdos del Consejo de Ministros, cualquiera que sea la forma que adopten, ya tengan contenido normativo o no, ya sean de gobierno o administrativos, están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, como toda la actividad de los poderes públicos (art. 9.1 CE); hay un sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Los actos a través de los cuales el Gobierno ejercita sus funciones están regulados jurídicamente, no son actos exentos o vacíos de derecho. La propia Constitución regula numerosos actos del Gobierno (artículos 87, 100, 112 entre otros).

Ello implica que, cualquiera que sea la naturaleza del acto, existen siempre ciertos elementos reglados, aun cuando el fondo del acto pueda tener un contenido discrecional. En la actuación del Gobierno hay aspectos que no son reductibles a proposiciones jurídicas, pero ello no supone la existencia de esferas de acción inmunes al Derecho, y, en lo que éste prescribe, todos los actos son susceptibles de análisis y enjuiciamiento según criterios y métodos jurídicos. Como dice la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la discrecionalidad no puede referirse a la totalidad de los elementos de un acto.

A la vista de lo expuesto, resulta que habrán de considerarse elementos reglados la competencia que corresponde al Consejo de Ministros, así como la forma expresa y motivada del acuerdo.

Por lo que se refiere a la falta de afectación a la defensa nacional y seguridad del Estado, que es presupuesto esencial para la desclasificación de un documento (igual que la afectación o posible lesión o perjuicio es el presupuesto de su clasificación), el Consejo de Ministros goza de un amplio margen de discrecionalidad que, naturalmente, coexiste con la interdicción de la arbitrariedad y la exclusión del ejercicio de las potestades conferidas por razones o para fines ajenos a la protección de la seguridad del Estado y de la defensa nacional. Y parece claro que en la clasificación como secreto de un determinado documento o materia o en su desclasificación -siendo como son actos jurídicos- están presentes, siempre, aspectos políticos susceptibles de valoraciones mudables en el tiempo y cuya apreciación, por tanto, puede variar al hilo de las circunstancias concurrentes (es significativa, al respecto, la previsión reglamentaria de que la clasificación se haga por plazo determinado; y es obvio que, según la naturaleza de su objeto, la clasificación no tiene por qué ser petrificada e intangible).

II. En segundo lugar, se requiere el dictamen del Consejo "sobre los efectos que una decisión de cancelar la calificación como "materia clasificada" de los documentos en cuestión podría tener sobre ciertas situaciones jurídicas del Reino de España como sujeto de Derecho Internacional". En particular, se consulta "si la desclasificación de los aludidos documentos podría suponer alguna infracción de las obligaciones que para el Reino de España derivan de tratados internacionales de protección de información clasificada".

Dado el objeto general del presente dictamen y su vinculación con la solicitud de determinados órganos jurisdiccionales para una eventual desclasificación de ciertos documentos, el Consejo de Estado considera que debe limitar su análisis a la cuestión de si la desclasificación requerida pudiera conllevar el incumplimiento de obligaciones internacionales válidamente asumidas por el Reino de España en virtud de Convenios Internacionales como los siguientes:

1º) Acuerdo y Protocolo de 12 de marzo de 1984, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América, sobre Seguridad de Información Militar Clasificada (B.O.E. núm. 166, de 12 de julio de 1985).

2º) Protocolo de 16 de junio de 1986 Anejo al Acuerdo de 2 de diciembre de 1983, entre el Reino de España y la República Italiana, sobre la protección de las informaciones clasificadas (B.O.E. núm. 188, de 7 de agosto de 1987).

3º) Acuerdo y Protocolo de 17 de junio de 1986, entre el Reino de España y el Reino de Noruega, sobre protección de la información clasificada (B.O.E. núm. 193, de 13 de agosto de 1987).

4º) Acuerdo de 22 de febrero de 1989, entre el Reino de España y la República Francesa, sobre protección de la información clasificada (B.O.E. núm. 166, de 12 de julio de 1990).

5º) Acuerdo y Protocolo de 25 de enero de 1990, entre el Reino de España y la República Helénica, sobre protección de información clasificada (B.O.E. núm. 216, de 8 de septiembre de 1992).

Se excluyen de las siguientes consideraciones los Acuerdos de 21 de septiembre de 1960 y de 19 de octubre de 1970, de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los que se adhirió España por Instrumentos de 17 de julio de 1987 (B.O.E. núm. 217, de 10 de septiembre de 1987), que se refieren, respectivamente, a la salvaguardia mutua del secreto de invenciones relativas a la defensa, respecto de las cuales se hayan presentado solicitudes de patente, y a la comunicación de información técnica con fines de defensa. En ambos casos, su ámbito material -invenciones patentables e informaciones técnicas de propiedad privada- los convierte en decididamente extraños a la finalidad del presente dictamen.

Los Convenios bilaterales citados poseen una estructura y contenido similares y prestan atención primaria a garantizar la seguridad de las informaciones clasificadas intercambiadas en interés de la defensa nacional. Tomando como modelo el Acuerdo entre el Reino de España y la República Francesa, las obligaciones asumidas por el Reino de España son, en síntesis, las siguientes:

a) Aplicar a las informaciones clasificadas proporcionadas por las Autoridades francesas la misma protección que a las informaciones nacionales de características equivalentes (art. 3).

b) No transmitir la información remitida por la otra parte a terceros Estados sin la autorización previa del remitente (art. 7.1).

c) Otorgar a la información recibida un nivel de protección equivalente al expresamente aplicado a dicha información por la otra Parte (art. 7.2).

d) Utilizar la información recibida exclusivamente para los fines previstos por los acuerdos, contratos o subcontratos concluidos entre las Partes (art. 7.3).

e) Respetar la "técnica y derechos de propiedad" relativos a la información comunicada (art. 7.4).

En sentido muy similar, se expresan los artículos 1 y 4 del Acuerdo con Estados Unidos de América y 7 del Acuerdo con Noruega. De todo lo anterior se desprende, a juicio del Consejo de Estado, que serían contrarias a las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España y susceptibles de generar, por tanto, responsabilidad internacional, conductas como las siguientes, referidas exclusivamente al ámbito general de la presente consulta:

- Clasificado un documento de procedencia extranjera en un determinado nivel de protección, darle un tratamiento distinto al de los demás documentos incluidos en ese nivel de protección.

- Otorgar a informaciones expresamente clasificadas en el país de origen, en las categorías equivalentes a las españolas, una clasificación en España no equivalente a la allí producida.

- Utilizar las informaciones remitidas para fines distintos a los previa y expresamente acordados para cada remisión de información.

Por otra parte, el apartado D) del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en 28 de noviembre de 1986 dice: "las informaciones, asuntos y materias clasificadas por tratados o acuerdos internacionales válidamente celebrados en España e incorporados a su ordenamiento interno, así como por organizaciones internacionales aliadas o por potencias aliadas, que confieran igual grado de protección a las que son objeto de clasificación por parte española, recibirán una clasificación que asegure un grado de protección equivalente al de la información original".

Como quiera que no hay constancia en el expediente de si los documentos e informaciones de cuya eventual desclasificación se trata están -por su procedencia o por su naturaleza- en el ámbito en el que operan las obligaciones internacionales contraídas por España, el Consejo de Estado no puede avanzar más en su dictamen -concebido y formulado con perfiles claramente hipotéticos- sobre esta cuestión.

III. Se consulta, en tercer lugar, la posibilidad de "comunicar a las autoridades judiciales requirentes el contenido de todos o de algunos de los documentos de que se trata, sin alterar la calificación de los mismos. De este modo, esos documentos podrían ser consultados por la autoridad judicial de una forma semejante a la prevista en el artículo 10.2 de la Ley 9/1968".

A este respecto, el citado precepto legal establece, tras su reforma de 1978, que "la declaración de "materias clasificadas" no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas".

La propia Constitución en el artículo 109 establece que "las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas."

El Reglamento del Congreso de los Diputados se refiere a las sesiones secretas en los arts. 63, 64 y 66 y obliga a los Diputados a no divulgar las actuaciones que reglamentariamente tengan el carácter de secretas (art. 16), previendo incluso las posibles sanciones a la violación del deber de reserva. Previsiones reglamentarias sobre sesiones secretas se contienen igualmente en diversos preceptos del Reglamento del Senado (arts. 22, 23, 72, 75, 83, y 102).

La resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre acceso de la Cámara a secretos oficiales, de 2 de junio de 1992 (que deroga la de 18 de diciembre de 1986, examinada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 118/1988, de 20 de junio), distingue según que la materia hubiera sido clasificada en la categoria de "secreto" (en cuyo caso el Gobierno facilitará la información a un Diputado por cada Grupo parlamentario y elegido por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos) o en la de "reservado" (el Gobierno facilitará la información a los portavoces de los Grupos Parlamentarios o a los representantes des los mismos en la Comisión, cuando hubiera partido de ésta la iniciativa de la solicitud).

Con carácter excepcional y motivadamente, el Gobierno podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que la información sobre una determinada materia declarada secreta sea facilitada exclusiva-mente al Presidente del Congreso, o al de la Comisión cuando la petición hubiese sido formulada por esta última. La decisión corresponde a la Mesa del Congreso.

El apartado séptimo de la resolución considerada establece que, cuando la información recabada se refiera al contenido de un documento, la autoridad que haya de facilitarla exhibirá a los Diputados previstos en cada caso por esta resolución el original o fotocopia de la documentación; si los destinatarios de la información entendieran que ésta resulta incompleta sin el conocimiento directo de los documentos, los Diputados, según el apartado octavo de la resolución, podrán examinar por sí mismos la documentación, en presencia de la autoridad que la facilite, y podrán tomar notas, pero no obtener copias ni reproducciones.

Resulta de todo ello que la posibilidad de acceso a los documentos o informaciones clasificados se refiere, necesariamente, al estricto conocimiento por parte de los parlamentarios de las informaciones precisas para el mejor desempeño de sus funciones constitucionales, de elaboración de las Leyes y de control político del Ejecutivo, pero, en todo caso, aquellos documentos e informaciones conservan su carácter secreto o reservado.

El requerimiento de los documentos clasificados efectuado por las autoridades judiciales tiene como objeto su utilización a los fines de la investigación sumarial y de la preparación de los soportes probatorios de un ulterior pronunciamiento jurisdiccional tras el juicio oral. Ello impide el mantenimiento de su carácter secreto, dada la ordenación constitucional y legal del proceso penal que no permite la existencia de actuaciones sumariales secretas más allá de los límites temporales establecidos por los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La fase del juicio oral se sigue bajo el principio de publicidad. El artículo 24.2 de la Constitución establece que "todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia...".

La incompatibilidad con los principios del proceso penal democrático de actuaciones sumariales secretas para las partes procesales y, especialmente, para los imputados en el proceso (siempre más allá del taxativo plazo permitido en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) supondría una grave quiebra del derecho constitucional de defensa (art. 24.1 C.E.) e incluso una seria lesión de la imparcialidad objetiva del Juez de Instrucción, en cuanto órgano judicial encargado de preparar el juicio y de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos (art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

No cabe pues, en este caso, el acceso al conocimiento de los documentos clasificados, mientras lo son, ya que su utilización como medio de prueba sería incompatible con su carácter secreto, sin que pueda considerarse razonable la previsión de que tal carácter podrá mantenerse porque la reserva obliga a todos los que tengan conocimiento de los documentos (incluso bajo sanción penal) ni la de que el juicio pudiera, hipotéticamente, celebrarse a puerta cerrada.

IV. El último extremo de la consulta se refiere a las modificaciones que convendría introducir en la legislación sobre secretos oficiales que permitieran regular el acceso, en los casos y en la forma en que así se estableciera, de los órganos jurisdiccionales a documentación clasificada. En este sentido, se considera oportuna una reflexión sobre las precisiones que cabría introducir en la legislación procesal en punto al valor probatorio de los documentos elaborados por los servicios de inteligencia, habida cuenta de las particulares características de dichos documentos que, en muchas ocasiones, han de recoger datos no contrastados e informaciones procedentes de fuentes de muy dudosa solvencia.

Suscita la consulta, por una parte, el posible contenido de una futura regulación del acceso de los órganos jurisdiccionales a la documentación clasificada que implicaría la modificación de la vigente legislación. Por otra parte, se cuestiona cómo habrían de valorarse según la legislación procesal los documentos procedentes de los servicios de inteligencia.

1. Por lo que se refiere a la primera cuestión sobre las modificaciones legislativas para regular el acceso de los órganos jurisdiccionales a la documentación clasificada, ha de destacarse que sería necesaria la elaboración de una nueva Ley de Secretos Oficiales, ya que, si bien la actual fue reformada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, no ha sido objeto de una revisión posterior a la Constitución. La nueva Ley habría de regular toda la materia, no sólo la relativa al acceso de los órganos jurisdiccionales a la citada documentación. Así, podría atribuir exclusivamente al Consejo de Ministros la clasificación de una materia o documentos, podría recoger los diferentes grados de clasificación que figuran en algunos de los Convenios Internacionales antes citados, y debería imponer la fijación de un límite temporal de la clasificación, revisable, naturalmente, en función de las circunstancias y partiendo de que se opera sobre documentos, actos, informaciones... concretos más que por calificaciones genéricas.

Existen diversas regulaciones, en otros ordenamientos, del acceso de órganos jurisdiccionales a documentos clasificados. Por ejemplo, en los de tradición jurídica anglosajona -pero no para el examen de documentos relativos a la seguridad nacional, en el caso de los Estados Unidos de América-, cabe el examen reservado por el Juez ("in camera inspection") para decidir sobre su carácter confidencial o de posible aportación al proceso. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que la posición procesal del Juez penal de tipo anglosajón es diferente a la del Juez de Instrucción español, pues ni instruye sumario alguno ni realiza imputación ni procesa ni prepara el juicio del Tribunal sentenciador, funciones todas ellas que corresponden al Fiscal. Asimismo, en Alemania, a los solos efectos de determinar si un funcionario público ha incurrido en delito de revelación de secretos, el Juez penal resuelve sobre el carácter de información reservada o no de las hechas públicas por el imputado de tal delito, resolución que normalmente se ilustra mediante testimonio pericial de funcionarios de los servicios de inteligencia. Tal es igualmente la solución seguida en Francia en supuestos de este género. La legislación italiana confiere la última e irrevisable palabra al Presidente del Consejo de Ministros".

La naturaleza de la presente consulta y su formulación sobre datos iniciales ciertos pero apelando a supuestos condicionados o hipotéticos -unido al reducido tiempo en el que se ha elaborado el presente dictamen- explican los apuntes, sin duda someros, que pueden hacerse hoy sobre la concepción y el contenido de una eventual nueva Ley de Secretos Oficiales. Queda abierta -claro está- la posibilidad de que el Gobierno solicite y obtenga un dictamen acabado del Consejo de Estado (con el carácter final que resulta del artículo 2.4 de su Ley Orgánica) en el proceso de elaboración de la ley y en trance de culminarlo con el formal ejercicio de la iniciativa legislativa.

2. Por lo que se refiere al valor probatorio de los documentos elaborados por los servicios de información e inteligencia, hay que partir de un principio esencial del proceso penal, cual es la libre apreciación de la prueba -naturalmente, a partir de medios legítimamente obtenidos y aportados al proceso con todas las garantías- por el Tribunal sentenciador (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), principio que no solo está expresamente recogido por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 55/1984 y 103/1985) sino que se fundamenta en el artículo 117, 1 y 3, de la Constitución española.

No parece posible con carácter general reglar un modo específico de valorar los documentos elaborados por los servicios de inteligencia en atención a la posible escasa fiabilidad de las informaciones en ellos contenidas o de sus fuentes o a no haber sido debidamente contrastadas. La autenticidad de una información no puede resultar de su inclusión en un cierto documento que no es de general conocimiento. Habrá que distinguir la autenticidad del documento en cuanto a su origen y la autenticidad de los datos e informaciones que contiene. Corresponde al arbitrio judicial -ya hoy con las vigentes normas procesales- determinar el valor probatorio que se pueda reconocer a los documentos, ponderando las eventuales reservas sobre la fiabilidad de las informaciones en ellos reflejadas.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

1º. Que, para una eventual cancelación de la calificación como "materia clasificada" de los documentos referidos en las exposiciones razonadas, habrá de tenerse en cuenta lo indicado en el apartado I de este dictamen en el que se expresan tanto los que son elementos reglados como los de apreciación discrecional.

2º. Que, respecto de una posible infracción de las obligaciones que para el Reino de España derivan de tratados internacionales de protección de información clasificada, tanto la consulta como el dictamen operan sobre elementos hipotéticos pero, en todo caso, para cualquier información clasificada que haya sido obtenida de un Estado extranjero bajo Tratado sobre comunicación y protección de tal información, su eventual desclasificación sólo podrá realizarse dando estricto cumplimiento a las previsiones que al respecto se contengan en el Tratado correspondiente.

3º. Que, en un proceso penal, las exigencias procesales y las garantías de los derechos de las partes no permiten asegurar que pueda evitarse la indebida difusión de los documentos clasificados, en caso de ser facilitado su conocimiento a los órganos judiciales requirentes manteniendo su clasificación.

4º. Que procede elaborar una nueva Ley de Secretos Oficiales en la que deben tenerse en cuenta los problemas examinados y las sugerencias contenidas en el cuerpo de este dictamen, pudiendo el Gobierno, en todo caso, requerir la consulta del Consejo de Estado acerca del texto sobre el que se proyecte ejercitar la iniciativa legislativa."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 18 de julio de 1996 EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE PRIMERO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

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