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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2437/1995 (JUSTICIA E INTERIOR)

Referencia:
2437/1995
Procedencia:
JUSTICIA E INTERIOR
Asunto:
Convalidación Título de Cronista de Armas a favor de ...... .
Fecha de aprobación:
30/11/1995

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 1995, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 6 de octubre de 1995 (fecha de registro de entrada 19 de octubre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la solicitud, formulada por ...... , de que sea convocado el Tribunal previsto en el artículo 2 del Decreto de 13 de abril de 1951 o, en su defecto, se acuerde la convalidación del Título de Cronista de Armas, expedido a su favor por la Junta de Castilla y León.

De los antecedentes remitidos resulta:

Primero. El 26 de junio de 1995 ...... formula un escrito en el que expone que, el 19 de enero de 1995, presentó al Ministerio de Justicia e Interior escrito de solicitud de convalidación de su albalá de Cronista de Armas de Castilla y León y de convocatoria de examen para la obtención del título de Cronista de Armas, a tenor de lo dispuesto en el Decreto de 13 de abril de 1951, y que, pasados ya 6 meses sin respuesta, reitera su solicitud, a la que acompaña copia simple del escrito de enero, así como de los documentos aportados con él.

En el escrito de 19 de enero de 1995 exponía que:

"Ejerce la profesión de Cronista de Armas desde que en tal concepto fue nombrado Cronista de Armas de la Junta de Castilla y León por Decreto 111/1991, de 15 de mayo de 1991 (B.O.C. y L. de 16 de mayo). En tal concepto público ha sido reconocida su firma y media firma por el Ministerio para las Administraciones Públicas, para la expedición de Certificaciones de Armas".

"Que, sin embargo de lo anterior, se le ha significado por la propia Autoridad regional la necesidad de obtener el nombramiento mediante el acostumbrado título o albalá que expide el Ministerio de Justicia, pues para poder ejercer esa profesión de Cronista de Armas es preciso, a tenor del Real Decreto de 29 de julio de 1915 y del Decreto de 13 de abril de 1951 (B.O.E. del 3 de mayo), artículo 1, someterse a un examen de aptitud ante un tribunal cuya composición se especifica en el artículo 2 del último texto legal, y obtener el nombramiento descrito en el artículo 3 del mismo".

"Que, por lo tanto, el exponente entiende que, como ciudadano, y con arreglo a la legislación vigente, tiene derecho a que el Ministerio de Justicia convoque dicho tribunal, pues si la propia Administración le exige aprobar un examen de aptitud para ejercer su propia profesión, no se le puede negar por dicha autoridad la convocatoria del tribunal, pues, además de ser un contrasentido legal, se le causarían unos perjuicios morales y económicos notables y notorios".

Concluye asegurando que reúne todos los requisitos legales y formula su petición: "Que, por todo lo expuesto, para poder continuar ejerciendo su profesión de Cronista de Armas y el expresado cargo de Cronista de Armas de la Junta de Castilla y León, el exponente necesita imperiosamente obtener dicho título albalá del Ministerio de Justicia. Para lo cual existen dos caminos legales: o bien convalidar el título expedido a su favor por la Junta de Castilla y León (a tenor de la disposición transitoria del citado Decreto de 13 de abril de 1951); o bien convocar el tribunal previsto en la misma disposición, para que examine la aptitud profesional del exponente".

Segundo. Aporta como documentos: Título de Licenciado en Derecho; papeleta del examen de grado de Doctor en Derecho; certificado de nacimiento en Madrid, el 4 de marzo de 1957, con lo que prueba ser mayor de 21 años, como exige el Decreto de 1951; publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León del nombramiento de Cronista de Castilla y León; título-albalá de Cronista de Armas de Castilla y León; relación de méritos con especial mención de sus estudios académicos y publicaciones relativas a la Historia, Heráldica, Genealogía y Derecho Nobiliario.

El 16 de mayo de 1991 el Boletín Oficial de Castilla y León publicó el Decreto 111/1991 de nombramiento de Cronista de Armas de Castilla y León por el Presidente de la Junta de Castilla y León. Dice: "En uso de las facultades que me están atribuidas por el artículo 15 del Decreto 105/1991, de 9 de mayo, por el que se regula el procedimiento y normas heráldicas de aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales, vengo en disponer el nombramiento como Cronista de Armas de Castilla y León al ...... , Marqués de ...... . Valladolid, 15 de mayo de 1991".

El albalá está encabezado con el nombre del Presidente de la Junta de Castilla y León, quien se dirige a "Vos ...... , Marqués de ...... , vecino de ...... "; se refiere primero al Decreto de nombramiento y sigue: "Y luego, habiendo vos aceptado este nombramiento, he resuelto expediros el presente Albalá para que desde hoy en adelante os podáis seguir nombrando y titulando Cronista de Armas de Castilla y León, ostentando todas las facultades y competencias, honores y distinciones, de los antiguos Cronistas Reyes de Armas de Castilla y León, pudiendo por tanto firmar como tal los informes y dictámenes que esta Junta de Castilla y León os solicite en las materias de vuestra competencia, expedir las certificaciones de genealogía, nobleza y escudos de armas, las cartas de oficiales de armas, las confirmaciones, atribuciones de nuevas armerías y autorizaciones de uso que os fueren solicitadas por los particulares (las que para su validez deberán llevar el visado de esta Junta y quedarán guardadas y registradas en vuestros Minutarios, que se depositarán cada año en el Archivo Central de la Administración de Castilla y León), usar las insignias tradicionales de este oficio, y nombraros al suscribir con el título de Castilla-León". Encarga y manda a todas las Autoridades, Corporaciones y particulares que le reciban y tengan por Cronista de Armas de Castilla y León, con sus honras, preeminencias y prerrogativas, "sin que para la perpetuidad de este nombramiento sea necesario otro decreto, mandato ni cédula. Dado en Valladolid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno".

Tercero. El Area de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia discierne los siguientes aspectos de la solicitud:

A) Breve referencia a la figura de los Reyes de Armas: se dice que esta figura, de eminente prestigio en épocas pretéritas, cuyo origen se halla en los oficios de heraldos y persevantes de la Baja Edad Media, está regulada actualmente en el Decreto de 13 de abril de 1951, que recoge sustancialmente las disposiciones contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915. Destaca dos ideas: primera, que los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada; y segundo, que la actividad del Ministerio de Justicia e Interior en esta materia se circunscribe estrictamente al reconocimiento de la firma de Cronista de Armas, el cual será personalmente responsable de las certificaciones que expida en el ejercicio de su cargo (artículo 4.3 del Decreto de 1951).

B) Ejercicio actual de la función de Rey de Armas: en el expediente general del Ministerio se custodia el documento original del Albalá del Cronista de Armas expedido a favor de ...... , que dice: "A vos, ...... , ya sabéis que accediendo a vuestra instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Real Decreto de 29 de julio de 1915 en su artículo 3, y disposición transitoria del Decreto de 13 de abril de 1951, habiendo justificado el nombramiento de Cronista Rey de Armas de número que os fue entregado en 29 de mayo de 1951, y habiéndose diligenciado dicho nombramiento en el Ministerio de Justicia el 13 de julio de 1951, vengo en confirmaros en dicho cargo de Cronista Rey de Armas, por lo que he resuelto expediros el presente Albalá...Dado en Madrid, a 11 de mayo de 1952".

...... es "hoy por hoy la única persona titulada para ejercer el cargo que en el Decreto se contempla".

Y concluye la propuesta de resolución: "Habida cuenta que el tema de los Cronistas de Armas se ha examinado en más de una ocasión por diversa índole, llegándose siempre a la conclusión de no parecer el momento actual el más idóneo para plantear el aludido tema por la repercusión social que evidentemente tendría, la Unidad considera que debe recabarse la acreditada opinión del Consejo de Estado".

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

Por Real Decreto 3.036/1982, de 24 de julio, en su artículo 2, se aprobó el traspaso al Consejo General de Castilla y León de las competencias en materia de Administración Local enunciadas en su Anexo I. El apartado B del mencionado Anexo, en el punto 3 relativo al "régimen jurídico", en su párrafo 1, incluye el traspaso de esta competencia concreta: "La concesión a las Corporaciones Locales de tratamientos, honores o distinciones, así como el otorgamiento a los Municipios y provincias de títulos, lemas y dignidades, previa la instrucción de expediente; y la aprobación de Escudos Heráldicos municipales, previo informe de la Real Academia de la Historia". Por su parte, el Anexo II, que recoge las disposiciones legales afectadas por esta transferencia, no se refiere en ningún momento ni al Real Decreto de 29 de julio de 1915 ni al Decreto de 13 de abril de 1951.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León no reconoce a la Comunidad ninguna competencia particular sobre la materia. El Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, en sus artículos 186 y 187 confía al órgano de gobierno de cada Comunidad Autónoma el otorgamiento a las Entidades Locales de "títulos, escudos, banderas, blasones, lemas y dignidades" y la aprobación de "escudos heráldicos municipales".

La Junta de Castilla y León aprobó, el 9 de mayo de 1991, el Decreto 105/1991 que contiene "normas de aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales". Los primeros artículos definen el objeto del Decreto y la competencia autonómica (artículos 1 a 3), después se regula el procedimiento (artículos 4 a 9), siguen unas normas heráldicas (artículos 10 a 12) y vexilológicas (13 y 14) y, finalmente, la última parte del Decreto se intitula "Del Cronista de Armas" (artículos 15 a 17). El artículo 15 prescribe que el Cronista de Armas deberá ser Licenciado en Derecho o en Letras, experto en Heráldica de reconocido prestigio y ser nombrado por Decreto del Presidente de la Junta de Castilla y León.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, en uso de las facultades que le atribuía el artículo 15 citado del Decreto 105/1991, de 9 de mayo, y por Decreto 111/1991, de 15 de mayo, nombró Cronista de Armas de Castilla y León al ...... , Marqués de ...... , Licenciado y Doctor en Derecho, y autor de numerosos artículos sobre heráldica y otros temas afines.

En un momento posterior la propia "Autoridad regional" que le nombró "le ha significado" -a dicho señor- "la necesidad de obtener el nombramiento mediante el acostumbrado título o albalá que expide el Ministerio de Justicia, pues para poder ejercer esa profesión de Cronista de Armas es preciso, a tenor del Real Decreto de 29 de julio de 1915 y del Decreto de 13 de abril de 1951 (B.O.E. del 3 de mayo), artículo 1, someterse a un examen de aptitud ante un tribunal cuya composición se especifica en el artículo 2 del último texto legal, y obtener el nombramiento descrito en el artículo 3 del mismo". Por eso ahora solicita, "para poder continuar ejerciendo su profesión de Cronista de Armas y el expresado cargo de Cronista de Armas de la Junta de Castilla y León", que el Ministerio de Justicia e Interior le conceda el título albalá, para lo cual únicamente ve "dos caminos legales: o bien convalidar el título expedido a su favor por la Junta de Castilla y León (a tenor de la disposición transitoria del citado Decreto de 13 de abril de 1951); o bien convocar el tribunal previsto en la misma disposición, para que examine la aptitud profesional del exponente".

El Decreto de 1915 y el de 1951 tienen un contenido muy semejante y, en caso de discrepancia, ha de estarse a lo dispuesto en el último, el cual consta de 5 artículos (el artículo quinto es una autorización al Ministerio para que apruebe disposiciones aclaratorias o complementarias) y una disposición transitoria. El primero impone un examen de aptitud, convocado por Orden ministerial, entre Licenciados en Derecho o Filosofía y Letras, previo a la obtención del título de Cronista de Armas; el segundo regula la composición del Tribunal examinador; el tercero dispone el nombramiento por Orden ministerial y, previo pago de los derechos correspondientes, la expedición por el Ministerio de Justicia del título, "sin el cual no podrán ejercer sus funciones"; el cuarto reconoce la competencia de los Cronistas de Armas para expedir "certificaciones de nobleza, genealogía y escudo de armas": por un lado, estas certificaciones "con autorización para el uso sólo tendrán validez con el visto bueno del Ministerio de Justicia", pero, por otro, los Cronistas son "personalmente responsables de las certificaciones que expidan en el ejercicio de sus cargos". Por último, la disposición transitoria dice así: "Los actuales Cronistas Reyes de Armas presentarán dentro del plazo de un mes, contado a partir de la publicación de este Decreto, sus respectivos Albalás o nombramientos en el Ministerio de Justicia, para la correspondiente anotación, constancia de antigüedad y toma de razón, sin cuyo requisito quedarán dichos títulos sin validez alguna".

Dice el preámbulo del Decreto de 1915 que los Cronistas Reyes de Armas "además de la función palatina que les está encomendada, vienen de muy antiguo expidiendo certificaciones en materia de nobleza, genealogía y escudo de armas, por haberles reconocido esta facultad varias disposiciones emanadas de la Autoridad Real, con anterioridad a la implantación del sistema Constitucional hoy vigente en España". El preámbulo del Decreto de 1951 localiza las disposiciones regias preconstitucionales en la Real Orden de 17 de noviembre de 1747, indicando que compone la Ley primera del Título XXVII del Libro XI de la Novísima Recopilación. Sin embargo, debe tratarse de un error, pues la referida Ley de la Novísima Recopilación contiene una orden de Juan I dada en Burgos en 1378, sin conexión ninguna con las funciones del Cronista de Armas.

La necesidad de identificar en batalla a los guerreros cuyo rostro se hallaba cubierto por un yelmo movió a éstos a contraer la costumbre de dibujar en su escudo algunas figuras o formas que supieran representar su apellido. En un primer momento estas figuras servían a la identificación de cada caballero individual, pero era habitual que los hijos, sin heredar el escudo paterno, acogieran sus blasones y añadieran a éstos otros nuevos alusivos a sus personas, de modo que los escudos de armas, de sencillos que fueron en un principio, tornáronse cada vez más complicados, frustrándose así en parte su originaria finalidad. Las Cruzadas en Europa y en nuestra península la Reconquista extendieron el recurso a la heráldica. A partir del siglo X las riñas de caballeros en torneos exigieron la intervención de un heraldo (también haraute o heraute, del francés "héraut"), que anunciaba a grandes voces los nombres y calidades de los combatientes y examinaba el escudo y patentes de nobleza de cada uno. En Castilla el heraldo se llamó también "rey de armas", se le suponía experto en escudos, con sus armerías y blasones, y se le confió normalmente los registros de nobleza, pues en cierto momento los escudos de armas se hicieron hereditarios e indicaban nobleza, grabados en la piedra de balconajes, torreones, arcadas y sepulcros.

En tiempo inmediato posterior al reinado de los Reyes Católicos, debido a la gran cantidad de personas cuyos servicios en el descubrimiento y conquista de América atrajeron algún premio o merced real, y a la creciente complejidad de armerías y blasones, se ordenó a los Reyes de Armas que confeccionasen escudos para los linajes premiados según las reglas de la ciencia del blasón, que entonces comenzaba a cultivarse, de modo que el escudo de armas de familia fue desde entonces, al menos en principio, una concesión de la autoridad regia, que además debía constar en una certificación que se expedía al efecto. Con Felipe el Hermoso y Carlos V la corte castellana adoptó en gran manera la ceremonia borgoñona, que tanto había enriquecido la heráldica, lo que pudo también tener parte en la nueva ordenación que de esta materia se intentó por entonces.

Las prerrogativas y exenciones diversas de que gozaban los nobles y señores las fueron perdiendo éstos durante el siglo XIX. Esto determinó sin duda que el antiguo oficio de Rey de Armas, ligado de alguna manera a la genealogía y heráldica del estamento noble, mudara, cuando éste dejó en realidad de existir, su antigua función. Quizá guarde relación con este hecho el cambio de nombre, "Rey de Armas" por el actual "Cronista de Armas", que sugiere el desempeño de una ciencia auxiliar de la Historia, alejada de los derechos o intereses contemporáneos.

El Cronista de Armas, para los Decretos de 1915 y 1951, es un particular que ejerce un oficio privado sometido a un cierto control administrativo (prueba de aptitud, nombramiento, pago de impuesto, expedición de título, visto bueno de las certificaciones) y así lo admite el Area de Asuntos de Gracia del Departamento consultante cuando dice: "los Cronistas de Armas no ostentan en la actualidad la consideración de funcionarios, siendo una actividad estrictamente privada". A cambio, goza de un derecho exclusivo, pues sin el título los cronistas "no podrán ejercer sus funciones". El confesado fin del Decreto de 1951 es, según el preámbulo, "evitar que personas sin títulos de aptitud desempeñen las funciones encomendadas a los referidos Cronistas" y, en consecuencia, "dotar de suficientes garantías la delicada misión de estos profesionales, actualizar sus funciones y proteger adecuadamente los intereses de los que a ellos acuden". Se entiende que son los particulares los que puedan tener este interés en un tiempo que, según se expresa, han aumentado las peticiones de rehabilitación y sucesión con el restablecimiento de la legislación nobiliaria en 1948.

En cambio, el Decreto autonómico de 1991 persigue otros fines distintos y diseña el cargo de Cronista de Armas con otro status y funciones. Dice el Preámbulo que "la Heráldica (...) tiene una de sus más conocidas aplicaciones en los escudos de armas y banderas municipales"; observa que en Castilla y León hay Ayuntamientos dotados de antiguo de símbolos heráldicos propios, pero la mayoría carece de ellos y es creciente el número de los que desean adoptar escudos heráldicos y banderas que los representen, "simbolizando en ellos su pasado, y constituyendo un vínculo de identificación entre sus vecinos y frente al resto de la colectividad". Ahora bien, escudos y banderas deben blasonarse según las reglas de arte y no caprichosamente.

Sin duda ninguna, el Decreto se refiere a la llamada "heráldica municipal" que, aunque de origen medieval como la "heráldica familiar", a la que responden los Decretos de 1915 y 1951, no debe confundirse con ella. Aunque son disciplinas afines y próximas, las funciones de los expertos, llamados "Cronistas de Armas", son claramente diferenciables: se podría hablar de un Cronista de armas familiar (genealogista), que expide certificaciones a los particulares interesados en su genealogía o en la sucesión o rehabilitación de un título ante el Ministerio de Justicia e Interior, y de un Cronista de Armas municipal o Heraldo que asesora (sin ser remunerado, artículo 16.2 del Decreto autonómico 105/1991) al Municipio y a la Comunidad sobre la adopción de escudos municipales.

Las competencias que el Decreto 105/1991 atribuye al Cronista de Armas son: las definidas en los artículos 5 y 6 (redactar una memoria, heráldica o vexilológica, y elaborar un informe) como un trámite técnico dentro de un procedimiento administrativo; la contenida en el artículo 17 ("reunir cuantos antecedentes se conserven sobre Heráldica y Vexilología municipales castellano-leonesa, depositando los minutarios anuales con sus informes y dictámenes en el Archivo Central de la Administración de Castilla y León"); "informar cuantas cuestiones de su especialidad le sometan la Junta de Castilla y León y las Diputaciones Provinciales" (artículo 16.1).

En la medida en que las funciones del Cronista familiar y municipal son distintas, aunque lleven idéntico nombre (Cronista de Armas), el Decreto 105/1991 es respetuoso con el Real Decreto 3.036/1982 de traspaso de competencias, el Estatuto de Autonomía y el Reglamento aprobado por Real Decreto 2.568/1986: en un procedimiento administrativo de adopción de escudo municipal las dos Administraciones competentes, el Municipio y la Comunidad Autónoma, solicitan un informe de experto; pero este experto ni ha aprobado un examen de aptitud, ni es responsable personalmente de sus certificados, ni estos certificados deben obtener el visto bueno de la autoridad administrativa, ni, en realidad, expide propiamente certificados para uso autorizado de los particulares en sus asuntos de nobleza y genealogía, sino que emite informes internos previos a la resolución final. De ahí que el Decreto autonómico se abstenga de resaltar, como hace el Decreto de 1951, que sin el título correspondiente los cronistas "no podrán ejercer sus funciones": no es preciso ningún control administrativo sobre esta actividad privada porque en el Decreto autonómico la actividad es plenamente administrativa.

Considerados todos estos argumentos, se entiende que la competencia por remisión contenida en el artículo 16.1 del Decreto 105/1991 perturbe la distinción tan nítida de funciones entre las dos clases de Cronista de Armas, el familiar, reconocido por el Ministerio de Justicia e Interior, y el municipal, dependiente de la Comunidad Autónoma. Cuando ese artículo dispone que el Cronista de Armas de Castilla y León "ostentará las facultades y competencias tradicionales de los antiguos Cronistas, Reyes de Armas y Heraldos de Castilla y León, contenidas en el Real Decreto de 29 de julio de 1915 y el Decreto de 13 de abril de 1951", la Junta de Castilla y León confunde indebidamente ambas clases de cronistas y decide sobre una competencia que no le está atribuida, porque pertenece en exclusiva al Ministerio de Justicia e Interior. El mismo juicio merece el título-albalá concedido al solicitante en cuanto le autoriza a éste a "expedir las certificaciones de genealogía, nobleza y escudos de armas, las cartas de oficiales de armas, las confirmaciones, atribuciones de nuevas armerías y autorizaciones de uso que os fueren solicitadas por los particulares" (sustituyendo incluso el visto bueno del Ministro por un visado de la Junta). Justamente la extralimitación, el exceso de competencia en que incurren el Decreto y el título-albalá, explican el empeño del interesado en este expediente en obtener del Ministerio el título-albalá necesario e imprescindible para ejercer unas funciones nuevas y distintas: la de Cronista de Armas familiar.

La conclusión a la que se llega después de exponer estos razonamientos es esta: el solicitante ostenta legalmente el cargo de Cronista de Armas municipal, pero carece por completo de las funciones de Cronista de Armas familiar tal y como aparecen expresadas en los Decretos de 1915 y 1951. Y, para avanzar en la argumentación, añade el Consejo de Estado que, a su juicio, carece el interesado de derecho a exigir la obtención del título- albalá del Ministerio de Justicia e Interior por ninguno de los dos procedimientos o vías que él señala.

No es cierto, como, según afirma el reclamante, "le ha significado la Autoridad regional", que "para continuar ejerciendo el cargo de Cronista de Armas de la Junta de Castilla y León, el exponente necesita imperiosamente obtener dicho título-albalá del Ministerio de Justicia", pues para el ejercicio de dicho cargo está autorizado por el Decreto autonómico 105/1991; en cambio, sí es cierto que lo necesita para "continuar ejerciendo su cargo de Cronista de Armas", porque, al designar así este segundo cargo que el solicitante en su escrito diferencia del primero, se refiere al Cronista familiar que, con carácter nacional, reconoce el Ministerio, tras una prueba de aptitud.

Estas pruebas de aptitud las convoca el Ministerio libremente por Orden Ministerial, en la que figuran "las condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes" (artículo 1 del Decreto 1951). No asiste al interesado un derecho a exigir la convocatoria. No constituye un derecho de este género el previo nombramiento de Cronista de Armas de Castilla y León, ya que este nombramiento autonómico en modo alguno puede entenderse que vincule el libre ejercicio por el Ministro de su competencia de convocatoria por Orden de las pruebas de aptitud para el ejercicio de una profesión sobre cuya necesidad y conveniencia decide el propio Ministerio. Puede hacerse este claro discernimiento de dos competencias distintas sin desconocer que, en buena medida, las circunstancias que aconsejaron la aprobación del Decreto de 1951, tras el restablecimiento en 1948 de la legislación nobiliaria, se repiten hoy con la reforma introducida por el Real Decreto 222/1988 en el Real Decreto de 8 de julio de 1922 y con las nuevas normas más severas sobre pruebas de enlaces.

En cuanto a la segunda de las vías propuestas, "convalidar el título expedido a su favor por la Junta de Castilla y León (a tenor de la disposición transitoria del citado Decreto de 13 de abril de 1951)", se echa de ver, con una simple lectura de la citada disposición transitoria, que ésta simplemente pretende la anotación de los albalás de los "actuales Cronistas Reyes de Armas" en el plazo de un mes, siendo así que el solicitante ni era Cronista en ese tiempo (ni había nacido), ni pudo presentar su título en un mes, ni, en fin, es pensable ninguna forma de que se acoja a esa norma de efecto transitivo entre la antigua y la nueva situación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede acceder a la solicitud formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de noviembre de 1995.

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.-

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