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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 53982 (ADMINISTRACIONES PÚBLICAS)

Referencia:
53982
Procedencia:
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Asunto:
Adecuación orden competencias derivado de la Const. y E. Autonomía de CANARIAS, de la Ley 8/89, de 13 julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad de Canarias.
Fecha de aprobación:
23/11/1989

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, ha examinado el expediente remitido por Orden de V.E. de 2 de octubre de 1988, relativo a la adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Canarias de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES

Primero.- En el Boletín Oficial de Canarias de 19 de julio de 1989, fue publicada la Ley de Canarias 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Consta de una Exposición de Motivos, tres artículos y tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

Según la Exposición de Motivos el artículo 23 de la Ley de la Función Pública Canaria de 30 de marzo de 1987, justifica la agrupación del personal estatutario de la Administración autonómica en cuerpos funcionariales en razón del carácter homogéneo de las funciones a desarrollar y precisa que la finalidad de esta agrupación es completar los objetivos ordenadores de las relaciones de puestos de trabajo a efectos de la racionalización de las pruebas de acceso, de la determinación de la carrera administrativa y de la promoción interna, homogeneidad que se da en los funcionarios que ocupan puestos de guardería forestal, procedentes en su mayor parte de las transferencias efectuadas por la Administración del Estado. Al concurrir las circunstancias que justifican la creación de un Cuerpo especial, la Ley lo habilita especificando los elementos diferenciales de la relación de servicios y remitiendo a una ulterior reglamentación el desarrollo de este tratamiento, con salvaguarda de las situaciones de los funcionarios transferidos.

El artículo 1º crea el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda integrado en el Grupo C de la clasificación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El artículo 2º señala las funciones que se atribuyen a dicho Cuerpo, estableciendo el apartado segundo que las relaciones de puestos de trabajo determinarán los puestos que se reservan a los funcionarios del Cuerpo.

El artículo 3º dispone que, para ingresar en el Cuerpo, será preciso contar con el título de Bachillerato Superior, Unificado Polivalente, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente y que el sistema de ingreso será el de concurso-oposición, añadiendo que, en la fase de concurso se considerará mérito preferente estar en posesión de la titulación de Capataz Forestal o Agrícola que equivalga a la formación profesional de segundo grado y que la fase de oposición constará de una prueba de conocimientos específicos, otra práctica, y de un examen de aptitud física.

La Disposición Adicional primera establece que la plantilla del Cuerpo no será inferior a 130 plazas para el ejercicio de 1990; la segunda integra en el Cuerpo a los siguientes funcionarios:

a) Los funcionarios de carrera, procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, transferidos de la Administración del Estado.

b) Los funcionarios de carrera procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal que hayan sido transferidos por la Administración del Estado.

c) Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionario de carrera para desempeñar las funciones previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.

Añade que a los funcionarios de los apartados a) y b) les serán respetados todos los derechos que les concede la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía de Canarias.

La Disposición Adicional Tercera establece que: "los Agentes, que pertenecientes al Cuerpo Especial de Agentes Forestales a los que se refiere el Real Decreto 2.711/1982, de 24 de septiembre, que en el momento de materializarse la transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias venían desempeñando en el territorio de la Comunidad puestos de carácter administrativo, pasarán a constituir un escalafón a extinguir de personal administrativo adscrito a la Consejería de Política Territorial, reduciéndose la plantilla de agentes en el número de plazas que se incluyan en el nuevo escalafón y autorizándose a la Consejería de Hacienda a realizar las transferencias de crédito que sean precisas. No obstante, aquellos Agentes que vienen desempeñando funciones distintas a las propias de su Cuerpo, en otras Consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias diferentes a las de Política Territorial, seguirán cumpliendo tales funciones hasta que dejen de estar en situación de servicio activo o se produzca la jubilación gozando de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones propias de su Cuerpo.

Segundo.- El Ministerio para las Administraciones Públicas ha elaborado una propuesta de acuerdo por la que se solicita del Presidente del Gobierno la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición adicional segunda de la Ley del Parlamento de Canarias 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus apartados a), b) y c), con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, a fin de que se produzca la suspensión de los preceptos citados.

En la fundamentación de la propuesta se indica que la citada Disposición Adicional no respeta las bases que el Estado ha definido, en ejercicio de su competencia ex artículo 149.1.18 de la Constitución, en materia de régimen estatutario de los funcionarios públicos, en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El artículo 25 de la citada Ley, agrupa los Cuerpos de Funcionarios en atención a la titulación exigida para su ingreso, criterio que ha sido vulnerado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, al proceder a la integración directa en el Cuerpo de nueva creación, perteneciente al Grupo C, para cuyo acceso se exige el Título de Bachiller Superior, de los funcionarios mencionados en los apartados a) y b) pertenecientes ambos a Cuerpos clasificados en el Grupo D, por lo que para ingresar en los mismos sólo se exigía la titulación de Graduado Escolar. Además, en el apartado c) de la citada Disposición se establece la integración en el citado Cuerpo de determinados funcionarios de carrera sin exigencia alguna relativa a la titulación de los mismos.

Tercero.- Figuran en el expediente los siguientes informes:

a) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, en el que se las mismas razones anteriores para su impugnación.

b) Informe de la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 22 de septiembre de 1989, en el que se manifiesta que la Comisión de Seguimiento de los Actos y Disposiciones de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 15 de septiembre de 1989, propuso la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Ley del Parlamento de Canarias de 13 de julio de 1989. Las razones son las mismas que figuran en la propuesta.

En tal estado el expediente, ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. Se efectúa la presente consulta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y a los efectos del planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad.

II. La consulta se refiere a la Ley 8/1989, de 13 de julio, de Canarias, de creación del cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya finalidad es no sólo la creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente sino también la integración en el mismo de determinados funcionarios que venían ocupando puestos tradicionalmente denominados de guardería forestal, al amparo del artículo 23 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

El precepto que la propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas considera viciado de incompetencia, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, es la Disposición Adicional Segunda, apartados a), b) y c) por la que se integran en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias que, según el artículo primero quedan integrados en el Grupo C de la clasificación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo (Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente), los siguientes funcionarios:

"a) Los funcionarios de carrera, procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, transferidos de la Administración del Estado.

b) Los funcionarios de carrera procedentes del Cuerpo de Guardería Forestal que hayan sido transferidos por la Administración del Estado.

c) Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionario de carrera para desempeñar las funciones previstas en el artículo 2.1 de esta Ley".

III. Para resolver la cuestión suscitada es preciso fijar previamente el marco constitucional y estatutario de competencias directamente aplicable.

El artículo 149.1.18 de la Constitución establece que las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, constituyen competencia exclusiva del Estado. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece en su artículo 32 que corresponde a la citada Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el "desarrollo legislativo y la ejecución" en materia de "régimen jurídico de la Administración canaria y de sus funcionarios, de acuerdo con los criterios de eficacia, aprovechamiento de efectivos estatales y respeto a los derechos adquiridos".

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, contiene algunas de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Así, el artículo 1.3 de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, el artículo 25, que es el que se considera infringido por la Ley autonómica. Dicho precepto establece que los Cuerpos, Escalas, Clases y categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en determinados grupos, correspondiendo al Grupo C los siguientes títulos: Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente, y al Grupo D, Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Como se ha indicado, el artículo 1º de la Ley de 13 de julio de 1989, dispone que el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente se integra en el Grupo C, por lo que el artículo 3º reitera la necesidad de contar con la misma titulación exigida para tal Grupo, para ingresar en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Se invoca por el artículo primero de la Ley, la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria que también exige para la integración en el Grupo C, los títulos de Bachiller Superior, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente, manteniendo la correspondencia entre el Grupo de Clasificación y la titulación exigida en el resto de sus preceptos. Así, la Disposición Transitoria Primera, apartado uno c) respecto de quienes posean la titulación académica exigida para el ingreso en el Grupo C, declarando la Disposición Transitoria Primera apartado segundo que en el caso de que no reúnan los requisitos establecidos para la integración en los Grupos anteriores (como la falta de titulación) se incluirán en escalas "a extinguir".

Pues bien, a pesar del mantenimiento de la necesaria correspondencia titulación-Grupo de Clasificación, efectuado en las Leyes 2/1987 y 8/1989 (artículos 1 y 3º) de la Comunidad Autónoma de Canarias, y exigida por el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de julio, procede a la integración directa en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de funcionarios a los que no se exige la citada titulación, ya que los funcionarios determinados en los apartados a) y b) (transferidos de la Administración del Estado, procedentes de la Escala de Guardería del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y del Cuerpo de Guardería Forestal) estaban integrados en el Grupo D y sólo se les exigía la titulación de Graduado Escolar (Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre), y a los señalados en el apartado c) de la misma Disposición Adicional no se les exige titulación específica alguna, sino, tan sólo, que hayan adquirido, mediante procedimiento legal, la condición de funcionario de carrera para desempeñar las funciones previstas en el artículo 2.1 de la Ley.

A la vista de lo anterior, resulta clara la inobservancia por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la norma básica estatal, por lo que cabe concluir afirmando la existencia de fundamentos jurídicos suficientes para impugnar la Disposición Adicional segunda, apartados a), b) y c) de la Ley 8/1989, de 13 de julio.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que existen fundamentos jurídicos suficientes para impugnar la Ley 8/1989, de 13 de julio, del Parlamento de Canarias, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de noviembre de 1989.

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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