Exposición de motivos
I
La evolución de los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia durante el presente ejercicio ha puesto de manifiesto la necesidad de disponer, con carácter inmediato, de un cauce ágil y jurídicamente seguro que permita incorporar al presupuesto de gastos aquellas previsiones de ingresos superiores a las inicialmente contempladas que resultan indispensables para hacer frente a compromisos ineludibles de la Administración regional: de una parte, la financiación del incremento retributivo de los empleados públicos derivado de las decisiones adoptadas en el marco de la normativa básica estatal en materia de función pública; de otra, la atención de las nuevas necesidades de financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, como consecuencia del incremento de las aportaciones del Estado destinadas al nivel mínimo y al nivel acordado de dicho Sistema, en virtud del Real Decreto-ley 17/2026, de 23 de junio; y, por último, las mayores necesidades de gasto sanitario y educativo derivadas del incremento poblacional que viene experimentando la Región de Murcia, en la medida en que dicho incremento se traduzca en una previsión de ingresos del sistema de financiación autonómica superior a la inicialmente consignada en el presupuesto en vigor.
Estos compromisos exigen que los mayores recursos que los justifican puedan traducirse, sin dilación, en los correspondientes créditos de gasto, a través de la figura de la generación de crédito regulada en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. La experiencia aplicativa de dicho precepto ha evidenciado, sin embargo, la conveniencia de incorporar de forma expresa un supuesto que la práctica presupuestaria en España viene planteando con creciente frecuencia: el de las previsiones de ingresos procedentes del Sistema de Financiación Autonómica cuya estimación resulte superior a la inicialmente consignada en el presupuesto en vigor, cuando dicha estimación venga determinada por la aprobación de la ley de presupuestos generales del Estado o por la comunicación fehaciente de la actualización de las entregas a cuenta. La vinculación de este nuevo supuesto a hechos objetivos y verificables ‒la aprobación de la norma presupuestaria estatal o la comunicación formal del Ministerio de Hacienda‒ permite anticipar la generación del crédito correspondiente al momento en que dichos hechos se produzcan, sin necesidad de esperar a la percepción material del ingreso, y sin merma alguna de la seguridad jurídica ni del control que corresponde ejercer a la Intervención General en cada expediente concreto.
Junto a ello, el artículo 21 de la Ley 3/2025, de 23 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2025, introdujo una limitación adicional a la autorización de generaciones de crédito derivadas de ingresos finalistas no previstos, al condicionarla a que no existan créditos ya ejecutados o pendientes de ejecución suficientes para justificar dichos fondos. Esta limitación, razonable en el contexto en que fue aprobada, resulta hoy disfuncional a la vista del incremento de las aportaciones estatales destinadas a la dependencia derivado del Real Decreto-ley 17/2026, cuyos efectos se producen ya sobre las prestaciones devengadas a partir del 1 de julio de 2026. El mantenimiento de aquella limitación impediría que los mayores recursos finalistas recibidos por este concepto se incorporasen efectivamente al presupuesto como financiación adicional, al obligar a imputarlos, total o parcialmente, a créditos ya consignados para la atención ordinaria del sistema. Por ello, la presente norma deroga dicho artículo 21.
II
El artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, tras su reforma por la Ley Orgánica 7/2013, de 28 de noviembre, habilita al Consejo de Gobierno para dictar, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones legislativas en forma de decreto-ley, quedando excluidos de este instrumento normativo la regulación de los derechos previstos en el Estatuto, el régimen electoral, las instituciones de la Región de Murcia y el presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Concurre en el presente caso el presupuesto habilitante exigido por la norma estatutaria y por la doctrina constitucional consolidada desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, conforme a la cual la extraordinaria y urgente necesidad ha de entenderse como la existencia de una situación que requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía legislativa ordinaria, aun mediante el procedimiento de urgencia. En efecto, tanto la efectividad de las subidas retributivas de los empleados públicos ‒cuyo abono no admite demora sin generar agravios y perjuicios de imposible o muy difícil reparación‒ como la incorporación de los nuevos recursos afectados a la dependencia y de las mayores previsiones de ingresos del sistema de financiación autonómica asociadas al crecimiento poblacional, exigen contar de inmediato con un instrumento normativo que aclare y agilice el mecanismo de generación de créditos, sin que sea posible esperar a la tramitación de un proyecto o proposición de ley por el procedimiento ordinario ante la Asamblea Regional, cuyos plazos resultan manifiestamente incompatibles con la urgencia del caso.
Debe precisarse, asimismo, que la presente modificación no incide en la exclusión material relativa al «presupuesto de la Comunidad Autónoma» a que se refiere el citado artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía. La norma no altera el estado de ingresos y gastos aprobado por la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el presente ejercicio, ni afecta a las magnitudes o partidas en ella contenidas, sino que se limita a modificar puntualmente el régimen jurídico general y permanente contenido en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, norma de vocación estable que disciplina, con carácter general, los procedimientos de modificación presupuestaria aplicables en todos los ejercicios; y a derogar un precepto de la ley de presupuestos de 2025 que introducía una limitación procedimental a dichos procedimientos, sin alterar por ello el estado de ingresos y gastos aprobado. Se trata, por tanto, de una reforma del marco procedimental habilitante para la gestión.
III
En su virtud, el presente Decreto-ley modifica el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia mediante dos apartados de modificación puntual. El apartado Uno añade una letra e) al apartado 1 del artículo 45, por la que se habilita la generación de crédito con cargo a las previsiones de ingresos del Sistema de Financiación Autonómica cuya estimación resulte superior a la inicialmente consignada en el presupuesto en vigor, como consecuencia de la aprobación de la ley de presupuestos generales del Estado o de la comunicación fehaciente de la actualización de las entregas a cuenta. El apartado Dos modifica la letra a) del apartado 2 del mismo artículo, extendiendo a este nuevo supuesto ‒junto al ya previsto en la letra a) del apartado 1‒ la posibilidad de generar el crédito desde el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso de aportación, sin necesidad de esperar a la percepción material del ingreso.
La norma consta, además, de una disposición derogatoria, por la que se deroga el artículo 21 de la Ley 3/2025, de 23 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2025, y de una disposición final única relativa a su entrada en vigor.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Portavocía, Fondos Europeos y Transformación Digital, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de agosto de 2026, dispongo:
Se modifica el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Se modifica el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, del siguiente modo:
1. Se añade una letra e) al apartado 1, con la siguiente redacción:
«e) Las previsiones de ingresos procedentes del Sistema de Financiación Autonómica cuya estimación resultara superior a la inicialmente consignada en el presupuesto en vigor, como consecuencia de la aprobación de la ley de presupuestos generales del Estado o de la comunicación fehaciente de la actualización de las entregas a cuenta».
2. Se modifica la letra a) del apartado 2, que queda redactada como sigue:
«a) En los supuestos establecidos en las letras a) y e) del apartado anterior, el reconocimiento del derecho, o la existencia formal del compromiso de aportación».
1. Queda derogado el artículo 21 de la Ley 3/2025, de 23 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2025.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, a 6 de agosto de 2026.‒El Presidente, Fernando López Miras.‒La Consejera de Economía, Hacienda, Portavocía, Fondos Europeos y Transformación Digital, María Isabel López Aragón.
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