El Pleno de la Cámara, en sesión celebrada el día 15 de julio de 1994, aprobó la siguiente:
Se acuerda introducir en el Reglamento de la Asamblea Regional de Murcia, de 14 de abril de 1988, las siguientes modificaciones:
Se da una nueva redacción al párrafo segundo del apartado primero del artículo 10:
«2.º Cumplimentar, a efectos del examen de incompatibilidades, y sin perjuicio de lo que determina el artículo 17, una declaración en que, de manera sumaria, se reflejen los datos relativos a la profesión y cargos públicos que desempeñe».
Se da una nueva redacción al artículo 17:
«Artículo 17.
1. Los diputados regionales estarán obligados a efectuar las siguientes declaraciones:
a) De actividades.
Declaración sobre las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, o de que no se ejerce ninguna actividad considerada incompatible por la legislación vigente, así como las que puedan ser de ejercicio compatible.
b) De intereses.
Sobre cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
c) De bienes.
Sobre descripción del patrimonio del interesado.
2. Las mencionadas declaraciones, ajustadas a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara, deberán formularse por separado, en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de diputado, y, asimismo, dentro del mes siguiente a la pérdida de la condición de diputado o de la modificación de las circunstancias de hecho, entendiéndose por tales cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas».
Se crean nuevos artículos en el capítulo I, del título II, «De la condición y estatuto de diputado regional»:
«Artículo 17 bis, a).
1. Las declaraciones sobre actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirá en la Cámara y dependerá directamente de su presidente, siendo custodiado por el letrado-secretario general.
El contenido del Registro tendrá carácter público
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, acordará las normas de funcionamiento y publicidad del citado Registro. En todo caso, en una sección apañe, se reservarán las informaciones remitidas por el Consejo de Gobierno sobre las declaraciones y demás circunstancias de los altos cargos.
3. Se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno de la Cámara en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los diputados sean remitidos por la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, y no consten previamente en el mismo.
Artículo 17 bis, b).
La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, previa notificación al diputado afectado, al que se otorgará un plazo de cinco días para formular sus alegaciones, elevará al Pleno de la Asamblea sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad o de cualquier otro extremo de cada diputado, en el plazo de un mes a partir de la presentación de las declaraciones o de las comunicaciones, que obligatoriamente habrá de realizar, relativas a cualquier alteración que se produzca respecto a las anteriormente formuladas.
Declarada y notificada la incompatibilidad, el diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
Artículo 17 bis, c).
1. Los diputados no podrán hacer uso ni invocar su condición de parlamentarios para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
2. Los diputados que se ocupen directamente, en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada o que sea de interés para sí mismo o para sus parientes por afinidad o por consanguinidad hasta el segundo grado, o hubieren intervenido o prevean que van a intervenir en sus actividades privadas, en cuestiones objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestarán con anterioridad a su intervención al presidente de la Mesa respectiva».
Se modifica el artículo 42, apartado 1, que quedará redactado así:
«La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política, a la que corresponderán las funciones mencionadas en el capítulo I, del título II, y aquellas que legal y reglamentariamente se le atribuyan, estará constituida por el presidente de la Cámara y por un representante de cada grupo parlamentario. Sus decisiones se adoptarán por el sistema de voto ponderado, y sus reuniones serán a puerta cerrada, debiendo sus miembros guardar secreto sobre las deliberaciones y sobre aquellos acuerdos en que así se decida.
La Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política elevará al Pleno de la Cámara sus propuestas sobre incompatibilidad y todas aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones, e iniciará sus actuaciones:
a) De oficio, en virtud de las declaraciones de los diputados y comunicaciones del Consejo de Gobierno sobre altos cargos.
b) Por mandato del Pleno.
c) A petición de un diputado o de un alto cargo, al objeto de que la Comisión informe acerca de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con el grado de cumplimiento de los deberes que les incumben en el desempeño de su actividad política».
Se da una nueva redacción a los artículos 165 y 166, que quedarán redactados así:
«Artículo 165.
1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantas reclamaciones y quejas dirijan a la Asamblea, individual o colectivamente, las personas con residencia en la Región de Murcia y aquellas otras que, sin tenerla, sean titulares de derechos o intereses radicados en ella, siempre que:
a) Indiquen la existencia de actos o comportamientos de la Administración regional o de sus agentes o funcionarios que pudieren resultar lesivos para alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos.
b) Señalen retrasos o deficiencias en el funcionamiento de los organismos de la Administración regional o de cualquiera de sus órganos o servicios a consecuencia de los cuales haya resultado o pueda resultar perjuicio para los administrados.
c) Denuncien la lesión de los intereses de los ciudadanos por la actuación de los entes locales murcianos en aquellas materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuye competencias a la Comunidad Autónoma y hayan sido transferidas o delegadas por la Administración regional.
d) Adviertan irregularidades o prácticas fraudulentas en el estado, composición o precio de los productos de consuno.
2. También podrá la Comisión actuar de oficio cuando, concurriendo cualesquiera de las circunstancias relacionadas en el número anterior, existan relevantes motivos para ello.
3. Las quejas o peticiones se presentarán por escrito, que suscribirá el interesado, en el que, con los datos relativos a su identidad y domicilio, se harán constar, clara y razonadamente, los hechos en que aquéllas se basan, y, al que se adjuntarán cuantos documentos pudieran servir para la mejor comprensión del caso.
4. La Comisión acusará recibo del escrito y comunicará al peticionario la decisión que, en definitiva, se adopte.
5. Si la Comisión lo estimare conveniente, podrá acordar la comparecencia del interesado, al objeto de que por el mismo se concrete la petición o se amplíe la explicación sobre los motivos que la provocan.
Artículo 166.
1. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito de petición, así como de las informaciones obtenidas, y salvo que procediere ordenar su archivo, sin más trámites, la Comisión podrá:
a) Utilizar cuantos medios pone este reglamento a disposición de los diputados, presentando a título colectivo las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.
b) Dar traslado del escrito a la Comisión Parlamentaria que conozca del asunto.
c) Proponer al Pleno la creación de una Comisión Especial para que investigue determinados hechos.
d) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.
e) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.
f) Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión, sin que pueda vedárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.
g) Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslado de su resolución.
h) Acudir a cuantos medios caigan dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.
2. Las medidas anteriores podrán ser utilizadas concurrentemente, con tal que su naturaleza lo permita.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos números que anteceden, cuando la materia sobre que verse la petición no corresponda a las competencias que a la Comunidad Autónoma de Murcia asigna su Estatuto, la Comisión, si apreciare la existencia de motivos suficientes, podrá realizar cerca de los organismos competentes las gestiones que estime oportunas, en demanda de colaboración.
4. De las medidas adoptadas se informará al particular interesado, y, siendo varios, al primer firmante del escrito de petición.
5. En cada año legislativo, la Comisión elevará al Pleno de la Cámara un informe acerca de sus actividades, que se publicarán en el “Boletín Oficial de la Asamblea Regional”, y en el que, necesariamente, se hará constar:
a) El número y clase de las quejas o peticiones recibidas y, en su caso, los expedientes iniciados de oficio.
b) Las peticiones o quejas rechazadas, así como las que estuvieren en tramitación, y el resultado obtenido en relación con las investigadas.
También podrá presentar al Pleno informes extraordinarios cuando la naturaleza o trascendencia de los hechos denunciados así lo aconsejen.»
Las referencias que en el Reglamento de la Cámara se hacen a la Comisión del Estatuto del Diputado se entenderán a la Comisión del Estatuto del Diputado y de la Actividad Política.
Con la entrada en vigor de esta reforma, quedan derogadas cuantas normas o resoluciones se opongan a la misma.
La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional», sin perjuicio de que también sea publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
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