EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1936 de 27 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1986.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representan un nuevo paso en la consolidación del sistema de presupuestación por programas de gasto iniciado en los Presupuestos para 1985, instrumento imprescindible para lograr una más eficaz y racional utilización de los recursos públicos gestionados por la Comunidad Autónoma.
En los Presupuestos Generales para el año 1986 se ha incorporado una clasificación funcional de los Programas de Gastos, integrando éstos en funciones y subfunciones lográndose una visión de cómo la Administración Regional distribuye sus recursos entre sus distintas actividades.
El contenido normativo de la Ley de Presupuestos para 1986 contempla aspectos que deben ser destacados.
En materia de personal se incorporan al documento presupuestario los Catálogos de puestos de trabajo de cada Programa de Gasto con indicación de aquellas características que tiene relevancia económica, lo que permite ponderar la adecuada, y eficaz aplicación de los medios humanos destinados a la consecución de los objetivos previstos en cada Programa. También se contempla la aplicación del nuevo régimen retributivo de funcionarios establecido en la nueva normativa básica de Función Pública y que se implantará gradualmente durante el ejercicio, constituyendo este nuevo sistema retributivo un instrumento indispensable para conseguir una Función Pública más eficaz y profesionalizada.
En el ámbito tributario la Ley presta especial atención a las tasas y exacciones parafiscales actualizando los tipos fijos por exigencias propias de la naturaleza de tales tributos.
Continuando con el objetivo de conseguir una mayor racionalidad y eficacia en la gestión de estos presupuestos por programas se establece un nuevo sistema de modificación de créditos qua introduce medidas de agilización en la gestión presupuestaria.
CAPITULO 1
DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION
Artículo 1.-Créditos iniciales y financiación de los mismos.
1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 1986 integrados por:
a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos.
2. En el estado de gastos del Presupuesto de la Comunidad se conceden créditos por un importe total de 30.921.411.000 pesetas que se financiarán con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio de 1986, estimados en 25.003.308.000 pesetas, y con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 12 de esta Ley.
3. En el estado de gastos de los presupuestos de los Organismos Autónomos se conceden créditos por un importe total de 148.153.000 pesetas que se financiarán con los derechos económicos a liquidar estimados en el mismo importe total que los créditos de gastos consignados.
Artículo 2.-Vinculación de los créditos.
1. Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos, tan sólo pueden contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y otras prestaciones o gastos en general autorizados miro el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986.
2. Tales créditos, tienen carácter limitativo y vinculante con sujeción a la triple clasificación, orgánica, económica por conceptos y por programas, excepto los correspondientes a los capítulos II y VI cuya vinculación regirá para la clasificación económica por artículos.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
Artículo 3.-Aumento de retribuciones del personal en activo.
1. Con efectos de 1 de enero de 1986, el incremento del conjunto de las retribuciones integras del personal en activo al servicio de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1985, será del 7.2 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1986, la masa salarial del personal laboral perteneciente a !a Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 7,2 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Con cargo a la masa salarial, calculada en la misma forma que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, deberán satisfacerse las retribuciones derivadas de !es correspondientes convenios y las que se devenguen en el ejercicio.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior se establece un fondo de 79 millones de pesetas con cargo al cual podrán acordarse incrementos adicionales de !a masa salarial para la homologación de aquellos colectivos especialmente desfavorecidos.
Su distribución se realizará por el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Presidencia y Economía, Hacienda y Empleo, oída la Comisión Regional de Personal.
Artículo 4.-Las retribuciones de los Altos Cargos.
Con electos de uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, las retribuciones básicas y complementarias de los Altos Cargos de la Administración Regional se incrementarán en su cuantía global e individualizada en el siete coma dos por ciento respecto a las correspondientes de mil novecientos ochenta y cinco.
Artículo 5.-Nuevo Régimen Retributivo de funcionarios.
Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma y de sus Organismo Autónomos, estarán constituidas por los siguientes conceptos:
1) Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2
Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán con referencias a la situación y derechos del funcionario el día uno de los meses de junio y diciembre.
Los Cuerpos, Escalas y plazas que el 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se consideran, a los efectos previstos en el presente número, como integra-dos respectivamente. en les grupos A, B, C, D, y E, sin perjuicio de la adecuación que procede como consecuencia de la titulación exigida para el ingreso en cada Cuerpo o Escala de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 3011984, de 2 de agosto.
2) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
NIVEL IMPORTE
30 1.075.728
29 964.908
28 924.324
27 883.728
26 775.296
25 687.864
24 647.280
23 606.696
22 566.100
21 525.600
20 488.208
19 463.260
18 438336
17 413.400
16 388.476
15 363.528
14 338.604
13 313.668
12 288.720
11 263.796
10 238.860
9 226.404
8 213.924
7 201.456
6 188.988
5 176.520
4 157.836
3 139.152
2 120.468
1 101.784
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Presidencia, procederá a clasificar los puestos de trabajo en treinta niveles.
3) El complemento específico que, en su caso, se asigne a de-terminados puestos de trabajo, de acuerdo con las directrices que apruebe el Consejo de Gobierno.
4) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Las Consejerías respectivas determinarán la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con los criterios que fije el Consejo de Gobierno.
5) Las gratificaciones por «Servicios extraordinarios» que se con-cederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas su cuantía y periódicas en su devengo.
Artículo 6.-Retribuciones de los Funcionarios interinos y contratados administrativos.
Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 7,2 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1985.
Los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de 1986 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el Cuerpo, Escala o plaza en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Artículo 7.-Normas Especiales.
1. Cuando el sueldo se hubiere percibido en 1985 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 7,2 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
2. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que presten sus servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 7,2 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1985 sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el artículo 5 de esta Ley.
Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3.206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 7,2 por 100 respecto a 1985.
3. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe.
4. Cuando el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en la normativa aplicable.
5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica quedando excluidos del aumento previsto en esta Ley.
A efectos de la absorción de estos complementos, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe.
Artículo 8.-Contratación de personal laboral con cargo a créditos de inversiones.
1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando las Consejerías precisen contratar personal laboral para la realización por Administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las menciones incluidas en sus Presupuestos.
2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a fa contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.
3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, serán objeto de deducción de responsabilidades.
Artículo 9.-Plantilla Presupuestaria.
1. La plantilla presupuestaria del personal adscrito a los distintos servicios de la Administración Regional, es la que resulte de los Catálogos de puestos de trabajo, dotados y adscritos a los correspondientes Programas de Gasto.
2. Los Catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral que se integran como Anexo 2 de esta Ley, comprenden los puestos de trabajo de cada Programa de Gasto, con expresión de:
a) Su denominación, a efectos indicativos.
b) Su imputación presupuestaria, con sujeción a la triple clasificación, orgánica, económica por conceptos y por programas.
c) El nivel de complemento de destino presupuestado.
d) El régimen de dedicación, normal o exclusiva, presupuestado.
e) El Grupo máximo de funcionarios o categoría profesional máxima, en el caso de laborales, previsto a efectos de dotación presupuestaria.
3. Los complementos de destino y dedicación exclusiva, que figuran en los Catálogos de puestos, no implican su percepción automática por el personal adscrito a los mismos, salvo que exista Acuerdo expreso del órgano competente, atribuyendo el nivel de complemento de destino y el régimen de dedicación exclusiva al puesto de que se trate.
4. Los Catálogos que se integran como Anexo 2 de esta Ley, serán sustituidos por las relaciones de puestos de trabajo que apruebe y publique la Consejería de Presidencia, en las que se determinará la denominación de los puestos de trabajo, su clasificación y su correspondiente imputación presupuestaria, el nivel de complemento de destino, régimen de dedicación y grupos o categorías profesionales que pueden acceder a su provisión.
5. Para efectuar la convocatoria de provisión de los puestos de trabajo de la Administración Regional y de sus Organismos Autónomos será necesario que aquéllos figuren en las relaciones de puestos de trabajo y estén dotados presupuestariamente.
6. La formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral fijo y eventual y la modificación de la categoría profesional de los trabajadores ya contratados requerirá la existencia del crédito necesario para atender al pago de sus retribuciones así como del correspondiente puesto de trabajo vacante. Este último requisito no será preciso cuando la contratación se realice por tiempo determinado y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al Capítulo de Inversiones.
El desempeño de puestos de trabajo de personal laboral fijo por trabajadores vinculados a la Administración con contrato por tiempo determinado no determinará su fijeza en el puesto.
7. Nadie podrá percibir retribuciones, si no está adscrito a un puesto de trabajo recogido en las Relaciones, aún cuando su adscripción sea con carácter provisional.
No estará sometido a esta limitación el personal eventual de gabinete, laboral eventual y el contratado con cargo a créditos de inversiones.
CAPITULO III
DE LOS CREDITOS DE INVERSIONES
Artículo 10.-Contratación directa de inversiones.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todas aquellas obras que se inicien durante el ejercicio de 1986 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva y de los Entes Institucionales dependientes, cualquiera que sea el origen de los fondos, y cuyo presupuesto sea inferior a 50 millones de pesetas.
Igualmente, yen las mismas condiciones, los Consejeros podrán autorizar la contratación directa de obras cuyo presupuesto sea inferior a 25 millones de pesetas.
2. El Consejo de Gobierno enviará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada en el apartado anterior.
Artículo 11.-Fondo de Compensación Interterritorial.
1. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, que se financien con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dicho Fondo.
2. El Consejo de Gobierno informará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial.
3. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial, cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas justificadas, deberá ser acordado entre el Comité de Inversiones Públicas de la Administración Central y la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con la Consejería interesada, y aprobada por el Consejo de Gobierno si corresponde a competencias transferidas y por el Consejo de Ministros si corresponde a competencias no transferidas. En ambos casos, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
Artículo 12.-Operaciones de Crédito.
1. El Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo hasta el límite de 5.918.103.000 pesetas, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de Gastos.
3. Las operaciones de crédito a que se refieren los números anteriores se efectuarán con los requisitos y condiciones señalados en el artículo cuarenta y siete del Estatuto de Autonomía y del decimocuarto de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
4. Los créditos que se incorporen al amparo de lo dispuesto en el número 1, apartado D del artículo 17 mantendrán la financiación global que tuvieran prevista en su origen. A tal efecto, continúa autorizado el Consejo de Gobierno para concertar las operaciones de crédito y para emitir la deuda pública que en su día fueron autorizadas por sus respectivas leyes y que se encuentren pendientes de concertar o emitir, con independencia de la autorización contenida en el número 2 del presente artículo. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá efectuar reajustes dentro del conjunto de operaciones de préstamos y deuda de acuerdo con la tesorería existente, así como utilizar la financiación prevista para gastos autorizados en este Presupuesto que se acuerde no realizar.
5. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, para que:
a) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, cuando la situación del mercado u otras circunstancias que así lo aconsejen habilitándose, al efecto, los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.
b) Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito, existentes con anterioridad o concertada a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor costeo una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado.
6. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de todas las operaciones que se realicen al amparo de las autorizaciones concedidas en el presente artículo.
Artículo 13.-Avales.
1. Durante el ejercicio 1986, la Comunidad Autónoma podrá avalar, para operaciones de inversión, a Instituciones Públicas, empresas en las que tenga participación directa, Corporaciones Locales, instituciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades laborales.
2. El importe total de los avales prestados durante el presente ejercicio no podrá rebasar la garantía de mil millones de pesetas.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, regulará las características de la concesión de los mismos.
La autorización corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, y a ésta su formalización, así como la inspección de las inversiones realizadas con los créditos avalados.
4. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de la Asamblea, de todas las operaciones que se realicen al amparo de las autorizaciones concedidas en el presente artículo.
CAPITULO V NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 14.-Tasas y exacciones parafiscales
1. Las tarifas de las Tasas y exacciones parafiscales gestionadas por la Comunidad, tanto las reguladas por la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia, como las no comprendidas en la misma se elevarán en un 10 por 100, respecto de las vigentes en el ejercicio 1985, cuando los tipos sean de cuantía fija.
Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
2. En aquellos casos en que el tipo de gravamen sea un porcentaje de la base imponible o liquidable en su caso, éste permanecerá inalterado.
CAPITULO VI - MODIFICACIONES DE CREDITO
Artículo 15.-Normas generales.
1. Las modificaciones de los créditos iniciales del presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente en la Ley General Presupuestaria.
2. Todas las propuestas de modificación de crédito deberán expresar necesariamente la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gastos y las razones que las justifican.
3. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni créditos destinados a subvenciones nominativas.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deban a la delegación de competencias de la Comunidad Autónoma a las Entidades Locales o afecten a créditos de personal.
4. Las modificaciones de crédito del Capítulo 1 «Gastos de Persona!» estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) Solamente podrá minorarse para incrementar conceptos en el capítulo IV del programa 322A «Fomento de Empleo», Organismos Autónomos, y de los capítulos VI, VII y VIII de todos los programas.
Esta minoración podrá realizarse cuando por la Intervención Regional se hayan contraído y fiscalizado las dotaciones presupuestarias de todos los puestos existentes que figuren en los Catálogos, o en las relaciones de puestos de trabajo en esa fecha, y hasta el 31 de diciembre de 1986.
b) Solamente podrá incrementarse con cargo al capítulo II, cuando por Decreto del Consejo de Gobierno se regulen las indemnizaciones por razón del servicio y gastos de representación.
5. La aprobación de transferencias de crédito en las cuales vean afectados Organismos Autónomos, llevarán implícitas las modificaciones presupuestarias necesarias en el marco de la estructura de financiación de dichos entes.
6. Las modificaciones de crédito del Capítulo 1 que se originen como consecuencia de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo deberán ser propuestas por la Consejería de Presidencia.
7. La estructura de funciones y programas es la que se recoge en el Anexo 1 de esta Ley.
Artículo 16.-Competencias de cada Consejero sobre modificaciones presupuestarias.
1. Los Consejeros podrán autorizar, previo informe de la intervención Regional, las siguientes modificaciones presupuestarias.
A) Transferencias entre créditos en los capítulos II y IV, siempre que se trate de créditos de un mismo programa y servicio u Organismo Autónomo de la Consejería.
B) Generación de créditos:
a) En el supuesto contemplado en el articulo setenta y dos de la Ley General Presupuestaria.
b) Por el importe de las subvenciones o aportaciones procedentes de las diferentes Administraciones Públicas otorgadas con finalidad específica, desde el momento en que se produzca el acuerdo o resolución de concesión de las mismas.
2. En caso de discrepancia entre el informe de la Intervención Regional y la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
3. Todas las modificaciones presupuestarias que se acuerden, se remitirán por la Consejería correspondiente a la de Economía, Hacienda y Empleo para instrumentar su ejecución.
Artículo 17.-Competencias del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo sobre modificaciones Presupuestarias.
Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo:
1. Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la intervención Regional y de la Consejería de Presidencia para los supuestos del capítulo I.
2. Autorizar las siguientes modificaciones de crédito:
A) Transferencias de crédito:
a) En los capítulos I, III, IV, VII, VIII y IX, dentro del mismo programa y capítulo.
b) Entre los diversos capítulos de un mismo programa y servicio, salvo en el capítulo 1.
c) Entre los diversos capítulos de los distintos programas de la misma función.
B) Habilitaciones.
a) De conceptos, en todos los capítulos, siempre que la financiación del mismo se haga mediante la minoración del crédito disponible para otro concepto dentro del mismo capítulo y función.
C) Generación de Créditos en concepto, ya existente o habilitación de uno nuevo en base a los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) En los supuestos previstos en el artículo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria.
b) Transferencias de fondos correspondientes a servicios traspasados de la Administración del Estado. Estas transferencias generarán créditos presupuestarios, de acuerdo con su naturaleza, desde el momento en que entren en vigor los acuerdos de transferencias y por las cuantías correspondientes.
c) Las cantidades que se reciban del Fondo de Compensación Interterritorial, cuando no estén previstas en el estado de Gastos del Presupuesto créditos suficientes para cumplir lo preceptuado a este respecto en la legislación del Estado.
d) Las cantidades que se reciban de otras Administraciones Públicas para el pago de cuotas de previsión social que sean a cargo de la Comunidad Autónoma.
e) Las cantidades que se reciban en virtud de lo dispuesto en los Reales Decretos 1.778/83, de 22 de junio y 336/84, de 8 de febrero.
D) Incorporación de Créditos:
Los créditos para gastos que a 31 de diciembre de 1985 no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados.
No obstante podrán incorporarse a los Presupuestos para 1986, los siguientes créditos del Presupuesto de 1985 no provinientes a su vez de incorporaciones:
a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizad, e función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo setenta y uno de la Ley General Presupuestaria.
Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio de 1986, para los mismos gastos que motivaron en cada caso, la concesión y autorización de los créditos, excepto los apartados d) y e).
Excepcionalmente, se incorporarán al Presupuesto de 1986 los créditos relativos a obras y servicios que estén comprometidos y adjudicados el 31 de diciembre de 1985 y que procedan de incorporaciones de créditos del Presupuesto de 1984 y de años anteriores.
E) Ampliaciones de Crédito.
Hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan de los créditos que se detallan a continuación:
a) Los destinados a pago de intereses, amortizaciones de capital y gastos derivados de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.
b) Los destinados al pago de obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma.
c) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Comunidad Autónoma al régimen de previsión Social de los funcionarios públicos, adscritos o traspasados a la misma.
Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios real-mente prestados a la Administración.
Los destinados al pago de retribuciones de personal en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores que venga; impuestas por la legislación de carácter general convenios laborales de obligado cumplimiento, o por sentencia judicial firme.
f) Los relativos a obligaciones de clases pasivas, tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.
g) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida por ingresos afectados que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.
h) Los créditos para financiar el Plan de Obras y Servicios, en la cuantía en que aumenten sobre lo consignado en el estado de Ingresos por aportaciones de Ayuntamientos y Empresas.
i) El concepto 820.0 «Anticipos sin interés al personal de la Comunidad Autónoma» del programa 123A «Formación de Personal y Acción Social» en la cuantía de los reintegros que se vayan produciendo, de los anticipos concedidos.
3. Autorizar las modificaciones de crédito en los mismos supuestos contemplados en el apartado anterior, cuando se refieran a Organismos Autónomos.
4. Las modificaciones presupuestarias previstas en los apartados anteriores se iniciarán a propuesta del Organo competente para la ordenación del gasto, salvo lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5.
Artículo 18.-Competencias del Consejo de Gobierno sobre modificaciones Presupuestarias.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, y a iniciativa del Consejero o Consejeros interesados autorizar, en los diferentes servicios u organismos autónomos, las siguientes modificaciones presupuestarias:
A) Transferencias de Crédito.
Entre programas de una misma o distinta Consejería.
B) Habilitaciones de Crédito.
De nuevos conceptos en todos los capitules, siempre que se financien con minoraciones de otros conceptos.
C) Creación de nuevos programas de gasto, por transferencias de ser-vicios o por creación o puesta en funcionamiento de nuevos servicios u Organismos Autónomos, siempre que en este último supuesto no suponga un aumento de los créditos aprobados por esta Ley.
2. De las modificaciones que se realicen al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea Regional.
Artículo 19.-Competencias de la Mesa de la Asamblea Regional sobre modificaciones presupuestarias.
En lo que respecta a la Sección 01, Programa Asamblea Regional de Murcia, la Mesa de la Cámara podrá autorizar, por sí sin excepción:
A) Transferencias de crédito entre conceptos del mismo o distinto capítulos.
B) Habilitaciones de créditos de nuevos conceptos, en todos los capítulos, con cargo a minoraciones de otros conceptos.
No obstante, las transferencias o habilitaciones que afectaren al capítulo 1 («Gastos de personal») quedarán supeditadas al desarrollo, durante el ejercicio, de las medidas que la propia Mesa pudiera adoptar en orden a la reforma y normalización de la plantilla de sus funcionarios, provisión de plazas, aplicación del nuevo régimen retributivo y demás concernientes al régimen de personal.
Artículo 20.-Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma algún gasto extraordinario cuya ejecución no pueda demorarse y no exista crédito, o no sea suficiente ni ampliable el consignado, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo elevará a acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley a la Asamblea Regional, para la concesión de un crédito extraordinario en el primer caso, y de suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especificará el origen de los recursos que han de financiar el mayor gasto público.
Artículo 21.-Gastos Plurianuales.
1. La autorización para la realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo de Gobierno, podrá adquirir compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a 1986, siempre que su ejecución se inicie en el actual ejercicio y que, se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Inversiones y Transferencias de capital.
b) Contratos de suministro, asistencia técnica y científica y de arrendamientos de equipos que puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles a utilizar por la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) Cargas financieras por operaciones de crédito.
e) Prestación de Servicios.
3. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo anterior, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes:
En el ejercicio inmediato siguiente el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en el tercero y cuarto, el 50%.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo podrá modificar los porcentajes señalados en el apartado 3, así como ampliar el número de anualidades en casos especialmente justificados, a petición del Consejero correspondiente, y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección Regional de Presupuestos, Política Financiera y Patrimonio.
5. Los compromisos de gastos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
CAPITULO VII
GESTION DEL GASTO
Artículo 22.-Gestión del Gasto:
La gestión de los créditos incluidos en el estado de Gastos de los Presupuestos se efectuará por el órgano competente en cada caso, y comprenderá las siguientes fases:
a) Propuesta del Gasto.
b) Ordenación del Gasto.
c) Ordenación del Pago.
d) Pago material.
Artículo 23.-Suministros Menores.
En los contratos referidos a suministros menores que hayan de verificarse directamente en establecimientos comerciales abiertos al público, podrá sustituirse el correspondiente pliego por una propuesta de adquisición razonada. Se considerarán suministros menores aquellos que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro, cuyo importe total no exceda de quinientas mil pesetas.
Artículo 24.-Ordenación del Gasto.
1. Los Consejeros ejercerán la facultad de autorización del gasto dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la Sección correspondiente a su respectiva Consejería y hasta un límite de 50.000.000 de pesetas. A partir de dicho límite se precisará autorización del Consejo de Gobierno, con excepción de los gastos de personal, incluidos los de previsión social.
2. La autorización y ordenación del gasto con cargo a los créditos de las Secciones del Estado de Gastos, que se especifican a continuación, se atribuyen a los órganos siguientes:
Sección 01-«Asamblea Regional», a la Mesa de la misma, sin perjuicio de las delegaciones al Presidente en su caso.
Sección 02-«Deuda Pública», al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo.
Sección 03-«Clases Pasivas», al Consejero de Presidencia.
Sección 11-«Presidencia de la Comunidad Autónoma», al Presidente.
3. La ordenación y autorización de los gastos correspondientes al concepto 160 «Cuotas Sociales», cualquiera que sea la sección presupuestaria en que figuren, quedan atribuidas al Consejero de Presidencia.
Articulo 25.-Ordenación del Pago.
1. La ordenación de todos los pagos con cargo a tos fondos y depósitos de la Comunidad Autónoma, corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, quien podrá delegar dicha facultad.
2. Para la expedición de los Mandamientos de Pago, las Consejerías que hayan realizado el gasto, remitirán a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, los documentos justificativos de la obligación, debidamente conformados, con un documento de remisión en el que constará la fecha y número de la propuesta y autorización de gasto, y su aplicación presupuestaria.
Artículo 26.-Pago material.
1. La Tesorería Regional procederá a satisfacer los Mandamientos de Pago a los perceptores a cuyo favor estuvieran expedidos, en efectivo, mediante transferencia bancaria, talón de cuenta corriente o mediante compensación.
2. El procedimiento de pago será el de transferencia a las cuentas corrientes abiertas por los perceptores en las entidades financieras. Excepcionalmente se utilizará como medio de pago el talón de cuenta corriente.
3. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago forzoso y vencimiento fijo, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo establecerá el orden de prioridad en los pagos, de acuerdo con las disponibilidades de Tesorería, preferentemente con la antigüedad de éstas.
4. Las dotaciones presupuestarias de la Sección 01 «Asamblea Regional» del Presupuesto de Gastos se librarán en firme y periódicamente a medida que la Mesa lo demande, no estando sujetas a justificación ante el Ejecutivo Regional.
Artículo 27.-Pagos a justificar.
1. Los Consejeros podrán autorizar la expedición de Mandamientos de Pago a justificar, previos los trámites de propuesta, ordenación e intervención del gasto.
2. Los Mandamientos de Pago a justificar deberá referirse siempre a gastos de naturaleza homogénea aplicables a un solo concepto presupuestario y su cuantía no podrá exceder de 200.000 pesetas o de la cuarta parte de la respectiva consignación.
3. Para la justificación de la inversión de tales Mandamientos se rendirá cuenta detallada a la Intervención Regional, en el plazo máximo de tres meses, a la que se acompañarán los recibos y justificantes de los pagos realizados. No se expedirán nuevos mandamientos a justificar en tanto no haya sido justificado el anterior.
4. La justificación del gasto se autorizará por el titular de la Consejería. En cualquier caso, todos los Mandamientos de pago a justificar deberán ser objeto de rendición con anterioridad al 31 de diciembre de 1986.
Artículo 28.-Disposición de Fondos.
1. De acuerdo con el principio de unidad de caja, todos los fondos y valores de la Comunidad Autónoma, se custodiarán en la Tesorería Regional. Las disponibilidades líquidas se situarán en cuentas abiertas a nombre de la Comunidad en las Entidades Financieras, debidamente autorizadas por el Consejo de Gobierno e intervenidas por la Intervención Regional.
2. La disposición de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, del Interventor y del Tesorero, o personas en quien expresamente deleguen.
Artículo 29.-Intervención.
1. Sin perjuicio del control externo de la ejecución del Presupuesto que corresponde a la Asamblea Regional y al Tribunal de Cuentas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Intervención Regional de la Comunidad Autónoma realizará la función fiscalizadora de la ejecución de los estados de ingresos y de gastos del Presupuesto con absoluta independencia en su ejercicio respecto a las autoridades y entidades cuyos actos fiscalice.
A tal efecto está facultada para recabar de los Organos y Entidades vinculados a la Comunidad Autónoma cuantos dictámenes y documentos estime oportunos, debiendo aquellos atender a su requerimiento.
2. El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el plan de actuación aprobado por el Consejo de Gobierno, ejercerá el control financiero y de eficacia de los servicios e inversiones, mediante el análisis del coste de funcionamiento y de los rendimientos que se produzcan, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Presidencia.
CAPITULO VIII
LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
Artículo 30.-Normas para la liquidación.
1. El ejercicio presupuestario de 1986, coincidirá con el año natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos.
2. El Presupuesto del ejercicio para 1986 se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de enero de 1987.
3. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán a cargo de la Tesorería de la Comunidad, según sus respectivas contracciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad, que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad concurrencia y objetividad en la concesión.
A tales efectos y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.
Necesariamente, los perceptores de subvenciones vendrán obligados a justificar documentalmente la aplicación de la inversión de los fondos recibidos, en la forma que determine la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
Segunda.
Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Decreto que pueda generar nuevas obligaciones económicas no previstas en el Presupuesto, incluirá una Memoria económica en la que se pondrán de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución. También requerirán Memoria económica aquellas disposiciones y resoluciones administrativas que supongan un incremento del gasto en relación con los créditos consignados en cada programa.
Tercera.
Cuando por Decreto del Consejo de Gobierno se cree algún nuevo Servicio o se suprima alguno de los existentes, los Créditos presupuestarios asignados al programa que afecten al Servicio creado o suprimido, serán distribuidos por el Consejero a cuya estructura orgánica corresponda la alteración, sin que quepa modificar los créditos asignados en cada capítulo y artículo.
Cuarta.
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, establecerá un mecanismo de seguimiento de la ejecución de los objetivos de los pro-gramas para informar al Consejo de Gobierno y proponer, en su caso, cuantas medidas considere necesarias para asegurar su consecución. Igualmente informará en cada período ordinario de sesiones a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asamblea.
Quinta.
Los funcionarios de carrera designados libremente para prestar servicios en los Gabinetes, si optan por permanecer en servicio activo, percibirán sus retribuciones con cargo al articulo 12. A tal fin se transferirán los créditos necesarios del artículo 11.
Sexta.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a otorgar aval por operaciones concertadas o a concertar con el Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, por importe máximo de tres mil quinientos millones de pesetas, para la financiación de viviendas de protección oficial de promoción pública en Murcia. Dicha promoción se realizará mediante convenio con las Corporaciones Locales de la Región.
Séptima
Se declaran ampliables los créditos para financiar transferencias a Corporaciones Locales con destino a gastos de funcionamiento del Servicio Regional contra Incendios previstos en el Programa 223 A, concepto 461, en la cuantía en que aumenten sobre lo consignado los ingresos previstos en el Concepto 353 del Estado de Ingresos.
Octava
Conforme se produzcan incrementos en la efectiva recaudación de la partida 320.17 «Tasas del Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario», sobre las previsiones del Estado de Ingresos, se declara crédito ampliable la partida 17.05.531 B. 62 «Obras de Infraestructura en zonas regables del trasvase Tajo-Segura», por idéntico importe.
Novena
Se faculta al Consejo de Gobierno para que determine las condiciones de integración en el Grupo D de los funcionarios que. en la fe-cha de entrada en vigor de esta Ley, vengan desempeñando con anterioridad a dicha fecha funciones de Auxiliar de Clínica o Psiquiátrico.
Décima
Los créditos consignados en el estado de gastos para financiar los programas 412 A y 412 B de la Sección 18, Servicio 04 serán ampliables en las mismas cuantías en que se acredite el aumento de los ingresos previstos en el concepto 312 del Estado de Ingresos, como consecuencia de los convenios, conciertos o ampliaciones de los mismos que se suscriban con Instituciones públicas o privadas.
Undécima
Se faculta ala Mesa de la Asamblea para aprobar suplementos de crédito en el capítulo VI, Inversiones Reales, de la Sección 01 del Presupuesto, siempre que las mismas se financien con cargo a las economías que ofrezcan las liquidaciones del capítulo VI de dicha Sección conforme las verificadas con respecto a ejercicios anteriores por parte de la Asamblea.
Para la efectividad de dichos suplementos se requerirá el reintegro previo del total de las economías habidas en cada uno de los anteriores ejercicios a la Tesorería Regional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. El nuevo régimen retributivo de los funcionarios previsto en el artículo 5, entrará en vigor a medida que se vayan determinando, en su caso, los complementos específicos establecidos en el mismo. Las Consejerías de Presidencia y Economía, Hacienda y Empleo dictarán las normas precisas para su aplicación.
2. Mientras tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo percibirán las retribuciones correspondientes en 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100 a igualdad de puestos de trabajo.
Segunda.
1. La percepción de las retribuciones del personal se hará con cargo a la dotación presupuestaria del puesto que ocupe, con independencia de la naturaleza de su relación de servicio con la Administración Regional y se imputarán a los conceptos que figuran en el Anexo 2 de esta Ley.
2. El personal contratado que ocupe eventualmente puestos de laborales fijos percibirá sus retribuciones con cargo al concepto 130 «Laborales fijos».
Tercera.
Hasta la publicación de las Relaciones de puestos de trabajo, las retribuciones se percibirán de acuerdo con lo que resulte de los catálogos, con las limitaciones señaladas en el artículo 9, 2.° y 3.°
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo desarrollará el contenido de esta Ley, con respecto a las modificaciones presupuestarias y las competencias respectivas que se establecen en los artículos correspondientes.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.
Murcia, 28 de enero de 1986.-E1 Presidente, Carlos Collado Mena.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 9 A 327
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid