INDICE
Título preliminar. De la Asamblea Regional.
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Título I. De la convocatoria y constitución de la Asamblea.
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10.
Título II. De los diputados regionales.
Capítulo I. De la condición y Estatuto del Diputado Regional.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Capítulo II. De las dietas y demás compensaciones económicas.
Artículo 17.
Título III. De la organización de la Asamblea Regional.
Capítulo I. De los Grupos Parlamentarios.
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Artículo 21.
Artículo 22.
Artículo 23.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Capítulo II. De los Organos de Gobierno y Dirección de la Cámara.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 35.
Artículo 36.
Artículo 37.
Artículo 38.
Capítulo III. Del Pleno y de las Comisiones.
Artículo 39.
Artículo 40.
Artículo 41.
Artículo 42.
Artículo 43.
Artículo 44.
Artículo 45.
Artículo 46.
Artículo 47.
Artículo 48.
Capítulo IV. De la Diputación Permanente.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Capítulo V. De los Servicios de la Asamblea.
Artículo 52.
Artículo 53.
Título IV. Del funcionamiento de la Asamblea.
Capítulo I. De la programación del trabajo parlamentario, de la fijación del orden del día y de la convocatoria de las sesiones.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59.
Capítulo II. Del quórum de asistencia.
Artículo 61.
Artículo 62.
Capítulo III. Del uso de la palabra en los debates.
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65.
Artículo 66.
Artículo 67.
Capítulo IV. De las mociones incidentales.
Artículo 68.
Artículo 69.
Artículo 70.
Capítulo V. De las votaciones.
Artículo 71.
Artículo 72.
Artículo 73.
Artículo 74.
Capítulo VI. De las técnicas para agilizar el trabajo parlamentario.
Artículo 75.
Artículo 76.
Artículo 77.
Capítulo VII. Del orden y disciplina de los debates.
Artículo 78.
Artículo 79.
Artículo 80.
Artículo 81.
Capitulo VIII. De la certificación de las sesiones y de la publicidad de los trabajos parlamentarios.
Artículo 82.
Artículo 83.
Artículo 84.
Artículo 85.
Capítulo IX. De la corrección de estilo.
Artículo 86.
Título V. Del procedimiento legislativo.
Capítulo I. De la iniciativa legislativa.
Artículo 87.
Artículo 88.
Capítulo II. De las Enmiendas.
Artículo 89.
Artículo 90.
Artículo 91.
Artículo 92.
Capitulo III. De la elaboración y aprobación de los proyectos y proposiciones de ley.
Artículo 93.
Artículo 94.
Artículo 95.
Artículo 96.
Artículo 97.
Artículo 98.
Artículo 99.
Artículo 100.
Artículo 101.
Artículo 102.
Artículo 103.
Título VI. De los procedimientos especiales relacionados con la función legislativa.
Capítulo I. De la reforma del Estatuto de Autonomía.
Artículo 104.
Artículo 105.
Artículo 106.
Capítulo II. De la adecuación de las leyes regionales a la ley estatal de armonización.
Artículo 107.
Artículo 108.
Artículo 109.
Título XII. De la interpretación del reglamento.
Capítulo III. Del ejercicio de la iniciativa ante el Congreso de los Diputados y de su estimulo ante el Gobierno.
Artículo 110.
Artículo 111.
Artículo 112.
Artículo 113.
Artículo 114.
Capitulo IV. Del proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Artículo 115.
Artículo 116.
Título VII. De los procedimientos que permiten la fiscalización e impulso de gobierno.
Capítulo I. De la confianza parlamentaria.
Artículo 117.
Artículo 118.
Artículo 119.
Artículo 120.
Artículo 121.
Artículo 122.
Artículo 123.
Artículo 124.
Artículo 125.
Artículo 126.
Artículo 127.
Artículo 128.
Capítulo II. De los debates generales sobre la acción del Gobierno.
Artículo 129.
Artículo 130.
Artículo 131.
Artículo 132.
Capítulo III. De las preguntas, interpelaciones y sesiones informativas.
Artículo 133.
Artículo 134.
Artículo 135.
Artículo 136.
Artículo 137.
Artículo 138.
Artículo 139.
Artículo 140.
Artículo 141.
Artículo 142.
Artículo 143.
Capítulo IV. Del debate sobre las comunicaciones remitidas por el Consejo de Gobierno.
Artículo 144.
Título VIII. De los procedimientos especiales relativos al ejercicio de determinadas competencias regionales.
Capítulo I. De los acuerdos de la Asamblea en materia de inconstitucionalidad.
Artículo 145.
Artículo 146.
Artículo 147.
Artículo 148.
Artículo 149.
Artículo 150.
Artículo 151.
Capítulo II. De la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
Artículo 152.
Artículo 153.
Artículo 154.
Artículo 155.
Capítulo III. De la fijación de las previsiones que deban elevarse al Gobierno para elaborar los proyectos de planificación económica general.
Artículo 156.
Artículo 157.
Artículo 158.
Capítulo IV. Del examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad.
Artículo 159.
Artículo 160.
Artículo 161.
Título IX. Del procedimiento en materia de peticiones y defensa del ciudadano.
Artículo 162.
Artículo 163.
Título X. De las mociones.
Artículo 164.
Artículo 165.
Artículo 166.
Artículo 167.
Título XI. De la disciplina parlamentaria.
Artículo 168.
Artículo 169.
Título XII. De la interpretación del Reglamento.
Artículo 170.
Título XIII. De la reforma del reglamento.
Artículo 171.
Artículo 172.
Artículo 173.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria quinta.
Disposición final.
La Asamblea Regional es la representación libremente elegida por el pueblo de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de su Región.
La Asamblea Regional tiene su sede en la ciudad de Cartagena, en el edificio habilitado al efecto.
1. La Asamblea Regional se reúne en Cámara única, constituida por un mínimo de 35 y un máximo de 45 Diputados Regionales. El número exacto deberá concretarse conforme a la ley Electoral.
2. La legislatura de la Asamblea Regional tiene una duración de cuatro años contados a partir de la fecha de la celebración de las elecciones. Cada año legislativo se divide en dos períodos ordinarios de sesiones, de dos meses cada uno de ellos, comprendido entre Septiembre y Diciembre y Febrero y Junio, respectivamente.
3. Se entenderá por «sesión», el tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día, y por «reunión» la parte de la sesión que tenga lugar dentro de un mismo día, siempre que la duración de ésta exceda de dicho tiempo.
1. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional o de la cuarta parte de los Diputados Regionales, la Asamblea deberá reunirse en sesión extraordinaria que se clausurará al agotar el orden del día.
2. La Diputación Permanente deberá reunirse dentro de los últimos diez días de cada período ordinario de sesiones, a fin de decidir si procede la convocatoria para un orden del día que permita a la Cámara seguir trabajando en sesión extraordinaria hasta la terminación de determinados asuntos.
1. La Asamblea Regional sólo podrá ser disuelta en el supuesto que contemplan los artículos 27.3 y 31.1 del Estatuto de Autonomía.
2. Si por cualquier circunstancia después de disuelta la Cámara o agotado su mandato no se convocaren las oportunas elecciones o no pudieren celebrarse por causa de fuerza mayor, la Asamblea Regional volverá a reunirse de pleno derecho ocho días después de la fecha en que haya quedado agotado el plazo de sesenta días, previsto en el apartado 3 del artículo 24 del Estatuto de Autonomía para la celebración de elecciones.
La Asamblea Regional celebrará su sesión constitutiva, ajustándose a lo que determine el oportuno Decreto de Convocatoria, emitido por el Presidente, que lo será el de más edad entre los Diputados Regionales electos, y por dos Secretarios, que lo serán los de menor edad.
La sesión de apertura estará presidida inicialmente por una Mesa interina, constituida por un Presidente, que lo será el de más edad entre los Diputados Regionales electos, y por dos Secretarios, que lo serán los de menor edad.
1. Constituida la Mesa de Edad, su Presidente declarará abierta la sesión y dispondrá que uno de los Secretarios dé lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y a los recursos contenciosos-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados cuya elección pudiera quedar afectada por la resolución de los mismos.
2. Seguidamente, se procederá a la elección de la Mesa definitiva, adecuándose dicho acto a las normas siguientes:
a) La Mesa definitiva estará compuesta por el Presidente de la Asamblea Regional, por dos Vicepresidentes y por dos Secretarios, ninguno de los cuales podrá ser al mismo tiempo miembro del Consejo de Gobierno.
b) En la elección del Presidente cada Diputado Regional escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviere en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, resultando elegido el que obtenga más votos.
c) Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.
d) Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, hasta que el empate quede suprimido.
1. Concluidas las votaciones, el Presidente electo prestará su juramento o promesa ante la Mesa de Edad, y solicitará a los miembros de la Mesa definitiva, una vez constituida ésta, y luego a los demás Diputados, por orden alfabético, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2. Recibido dicho juramento o promesa, el Presidente declarará constituida la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, levantando seguidamente la sesión.
3. Asimismo, dará cuenta inmediata de la constitución de la misma a los Presidentes de la Comunidad Autónoma, del Congreso y del Senado.
La condición de Diputado Regional se adquiere por el hecho de la elección y se hace efectiva en el mismo momento de la proclamación oficial de los resultados. Para acreditarla, el Diputado deberá presentar la oportuna credencial a la Secretaría General de la Cámara.
Además de por extinción del mandato o por decisión judicial firme que la implique, la condición de Diputado se pierde por renuncia, fechada y firmada por el propio interesado en presencia de la Mesa. Cuando la presencia personal del Diputado no fuere posible, la fecha y la firma del escrito de renuncia, deberán acreditarse notarialmente.
1. La suspensión de la condición de Diputado tiene carácter sancionador y, como tal, sólo podrá ser acordada por la Cámara, previo informe de la Comisión del Estatuto del Diputado, en los casos en que por este Reglamento se prevea de modo expreso.
2. Procederá, asimismo, la suspensión, cuando una sentencia judicial firme la lleve consigo.
La condición de Diputado estará sujeta a las incompatibilidades establecidas en la Ley de Incompatibilidades aprobada por la Asamblea para la Región de Murcia.
1. Son derechos inherentes a la condición de Diputado cuantos este Reglamento le reconoce, relativos a asistencia a sesiones, pertenencia al menos a una Comisión, uso de la palabra, iniciativa del trabajo parlamentario y colaboración en el mismo, y expresión del propio criterio a través del voto. Los Diputados Regionales podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
2. Conforme al artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía, el Diputado Regional tiene derecho, asimismo, a obtener de las autoridades públicas la información precisa para el desarrollo de sus funciones, salvo que se trate de actuaciones o materias en que el funcionario se halle obligado por Ley a guardar secreto.
1. El Diputado Regional gozará de los privilegios regulados en el artículo 25.2 del Estatuto de Autonomía.
2. El Presidente de la Asamblea Regional, en el supuesto de detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
1. Son deberes inherentes a la condición de Diputado asistir a las sesiones, cumplir puntualmente los encargos de la Cámara, desempeñar con entrega los cargos para los que fuere designado, guardar secreto sobre las actuaciones que expresamente tengan este carácter, observar el Reglamento y respetar las normas de cortesía habituales en el desarrollo del trabajo parlamentario.
2. Los Diputados podrán solicitar del Presidente de la Asamblea que disculpe su no asistencia a una o varias sesiones por causa justificada.
3. La ausencia injustificada y reiterada de un Diputado comportará la pérdida de la compensación económica a que tenga derecho, según el artículo 17.1 por una dieta de asistencia.
4. El Diputado que disienta del contenido del acto sancionador, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Estatuto del Diputado y, sobre el dictamen de ésta, decidirá finalmente el Presidente.
5. Las sanciones por desacato, desórdenes y demás contravenciones a la disciplina debida, se ajustarán a lo previsto en el capítulo VII del título IV. Asimismo el acuerdo de suspensión temporal de la condición de Diputado con que deberá sancionarse al parlamentario que incumpla el deber de secreto, se adecuará al procedimiento previsto en el artículo 80.
1. Los Diputados Regionales no percibirán retribución fija por su cargo representativo, pero sí las dietas que les correspondan por su participación en las tareas parlamentarias.
2. La Mesa de la Asamblea fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Si durante un mismo día el Diputado hubiere asistido a más de una sesión, sea cual fuere el número de éstas, su percepción se incrementará en media dieta.
3. El Presidente de la Asamblea percibirá además una dieta de presencia por su permanente labor de gobierno al frente de la Cámara.
Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo Parlamentario, conforme al artículo 29 del Estatuto de Autonomía.
1. El número mínimo que da derecho a constituir un Grupo Parlamentario, es el de cinco Diputados Regionales. Si a lo largo de la Legislatura cualquier grupo quedare reducido a un número menor, se entenderá disuelto, pudiendo optar sus miembros por solicitar la adhesión a otro Grupo Parlamentario o quedar integrados en el Grupo Mixto.
2. Ningún Diputado podrá pertenecer a más de un Grupo, debiendo integrarse precisamente en el que se corresponda con el Partido o Coalición por el que hubiere sido elegido. Su salida de este Grupo sólo podrá hacerse mediante solicitud de integración en el Grupo Mixto.
3. Por cada partido o coalición electoral sólo podrá pretenderse la formación de un Grupo Parlamentario. Nada impide, en cambio, que dos o más partidos o coaliciones decidan reunirse en un Grupo común.
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de las 48 horas siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos, podrán integrarse en alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado precedente. Caso de no aceptarse la solicitud, los Diputados no admitidos pasarán a constituir el Grupo Mixto.
La lista de los miembros que forman el Grupo correspondiente, así como la relación de los Diputados integrados en el Grupo Mixto, deberán tener inmediata publicidad en el Boletín Oficial de la Asamblea.
Después de la constitución de los Grupos el Presidente de la Asamblea Regional reunirá a la Junta de Portavoces, procediendo a la división del Salón de Sesiones en tantos sectores como Grupos Parlamentarios hayan quedado formados, a fin de determinar el lugar que corresponde ocupar dentro del mismo a cada uno de ellos.
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea, deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición, conforme a lo regulado en el artículo 20.3.
Los Grupos Parlamentarios tienen derecho:
a) A intervenir con una presencia proporcional en las Comisiones que se formen dentro de la Cámara.
b) A reclamar una distribución proporcional del tiempo reservado a las intervenciones dentro de cualquier debate.
c) A participar a través de su Portavoz en la fijación del orden del día.
d) A determinar por acuerdo interno del Grupo los encargados de intervenir en cualquier debate, así como a sustituirlos en cualquier momento sin más requisito que la simple comunicación a la Mesa.
e) A asumir la iniciativa parlamentaria sin perjuicio de los derechos individualmente reconocidos al Diputado, pudiendo poner en marcha, impulsar o solicitar la cancelación de cualquier tipo de acto parlamentario siempre que se cumplan las condiciones que este Reglamento determina.
f) A ejercer cualesquiera otras facultades que le correspondan.
Dada su singularidad, el Grupo Mixto determinará en cada caso el reparto de sus tiempos de palabra del modo que considere más adecuado a la equilibrada presencia de las distintas corrientes que lo integran.
1. La Asamblea facilitará a los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención cuya cuantía y modalidad se fijarán por la Mesa, teniendo en cuenta la importancia numérica de los Grupos.
2. Los Grupos deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa siempre que ésta la solicite.
I. El Presidente de la Asamblea
El Presidente es la máxima autoridad de la Asamblea Regional. Al mismo corresponde:
1.º) Representar a la Cámara en las relaciones institucionales que la Asamblea mantenga con otros altos Organos regionales o del Estado.
2.º) Presidir la Mesa, la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.
3.º) Velar por la marcha eficaz de los trabajos parlamentarios, pudiendo estimular la actividad de cualquier Organo de la Asamblea, e incluso subrogarse en el lugar de quien deba convocarlo, cuando éste dilate su convocatoria sin razón.
4.º) Adoptar o, en su caso, proponer al Pleno la adopción de cuantas medidas disciplinarias o de otro carácter sean precisas para garantizar la estricta aplicación del Reglamento y el mantenimiento del orden dentro de los locales de la Cámara.
5.º) Proponer a la Junta de Portavoces el orden del día del Pleno y convocar a éste.
6.º) Convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
7.º) Dirigir con autoridad e independencia los debates del Pleno de la Cámara, siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de sesión.
8.º) Interpretar el Reglamento y cubrir sus lagunas, en los términos que proceda conforme a lo previsto en el título XII.
9.º) Ordenar los pagos, sin perjuicios de las delegaciones que pueda conferir.
10.º) Cualquier otra función que le corresponda.
1. Hasta el momento en que institucionalmente deba expresarlo, el Presidente está obligado a guardar reserva sobre su criterio en relación con cuantas decisiones le competa adoptar o respecto de aquellas materias en que se encuentra manifiestamente dividida la Cámara.
2. El Presidente no interviene en los debates del Pleno, salvo para dirigirlos. Si excepcionalmente decidiere intervenir sobre el fondo de un asunto, deberá abandonar la Mesa, reincorporándose a la misma cuando haya concluido el debate. Igual limitación afectará a los restantes miembros de la Mesa.
Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente por su respectivo orden y desempeñan cualesquiera otras funciones que le asigne la mesa o el Presidente
II. La Mesa
Bajo la dirección y autoridad de su Presidente la Mesa, cuya composición será la que establece el artículo 8.2, a), es el Organo rector colegiado de la Asamblea Regional. A este título:
1.º) Asume la representación colegiada de la Cámara en los actos oficiales en que proceda su presencia.
2.º) Prepara el proyecto de calendario para el año legislativo, al que se refiere el artículo 54.
3.º) Decide sobre la calificación, la admisión o no a trámite y la remisión al Organo que corresponda, de cuantos escritos y documentos tienen entrada en la Cámara, sin más apelación que la solicitud dirigida a la Mesa, para que reconsidere su acuerdo, después de oír a la Junta de Portavoces.
4.º) Asesora al Presidente en sus decisiones, siempre que en este Reglamento no se disponga lo contrario.
5.º) Asume cuantas otras funciones no estén atribuidas reglamentariamente a un Organo específico.
En su calidad de Mesa del Pleno, la Mesa de la Asamblea:
1.º) Asiste al Presidente, ayudándole a componer la propuesta para el orden del día del Pleno de la Cámara, que llevará a las reuniones de la Junta de Portavoces, a que se refiere el art. 56.2.
2.º) Actúa como Mesa del Pleno, auxiliando al Presidente en la ordenación y dirección de los debates del mismo.
1. La Mesa de la Asamblea actuará asimismo como Comisión de Gobierno Interior de la Cámara. En tal calidad le corresponde:
1.º) Organizar las dependencias y servicios de la Cámara y aprobar las normas por las que debe regirse su funcionamiento.
2.º) Adoptar cuantas decisiones procedan en materia de personal.
3.º) Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Asamblea Regional para su incorporación al General de la Comunidad Autónoma.
4.º) Presentar ante el Pleno de la Asamblea, al final de cada ejercicio, un informe sobre el cumplimiento de las previsiones presupuestarias.
5.º) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar al respecto, y recibir y administrar los fondos que se perciban del erario público.
6.º) Acordar cuanto proceda para el mejor gobierno interior de la Cámara.
1. Los miembros de la Mesa se designan conforme a lo previsto en el título I. Si de la resolución de los recursos contencioso-electorales, a que hace referencia el artículo 8.1., resultare cambio en la titularidad de al menos cinco escaños, deberá repetirse la elección de la Mesa, una vez que los nuevos Diputados accedan a la Cámara.
2. Cuando en el transcurso de la legislatura se produzca alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera el Diputado que provocó la vacante.
La Mesa de la Asamblea será convocada por su Presidente, por su propia iniciativa o a instancia de dos miembros. Estará asistida por el Letrado-Secretario General, que redactará el acta de sus sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.
III. Los Secretarios
1. Corresponde a los Secretarios de la Asamblea Regional:
1.º) Autorizar mediante su firma, con el visto bueno del Presidente, el acta de las sesiones del Pleno, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, redactadas por el Letrado-Secretario General.
2.º) Expedir, con el visto bueno del Presidente, cuantas certificaciones sean solicitadas a la Cámara.
3.º) Supervisar, por delegación de la Mesa, los servicios administrativos de la Asamblea, cuidando que los mismos tengan dispuesto en tiempo hábil el material que los Organos de la Cámara necesiten para el eficaz desarrollo del trabajo parlamentario.
4.º) Cuidar, en particular, del correcto y puntual funcionamiento del Servicio de Publicaciones y del de Biblioteca, sin perjuicio de la dependencia orgánica que para los mismos establezcan las normas de régimen interior.
5.º) Dar lectura en el Pleno de la Cámara, previa indicación del Presidente, de las comunicaciones o documentos que al mismo se dirijan.
6.º) Hacer los llamamientos en las votaciones nominales que el Pleno celebre, y computar los resultados en todo tipo de votación.
7.º) Ejercer cuantas otras funciones les atribuye este Reglamento o les encomiende el Presidente o la Mesa de la Cámara.
2. Las funciones contempladas en el apartado anterior que sean suceptibles de encargo individualizado, deberán ser encomendadas, previa decisión de la Mesa, a uno u otro de ambos Secretarios.
IV. La Junta de Portavoces
La Junta de Portavoces está integrada por el Presidente de la Asamblea Regional, que será su Presidente, y por un Portavoz en representación de cada Grupo Parlamentario. Todo Portavoz podrá ser sustituido por su suplente, sin más trámite que la comunicación a quien presida.
A la Junta de Portavoces compete la ordenación de los trabajos de la Asamblea. A tal efecto decide el calendario del año legislativo conocidas las previsiones del Consejo de Gobierno y el orden del día del Pleno. Asimismo, le corresponde precisar los criterios conforme a los cuales deban quedar ordenados los debates, asistir al Presidente en la distribución de los escaños del Salón de Sesiones y ejercer cuantas otras funciones le atribuye este Reglamento.
1. Corresponde al Presidente de la Asamblea convocar a la Junta de Portavoces, por su propia iniciativa o instado por dos Grupos Parlamentarios.
2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Cámara y el Secretario General. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, de tal modo que sólo votarán los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, y cada Portavoz tendrá tantos votos como escaños tenga su Grupo en la Cámara.
La Asamblea Regional actúa en Pleno y en Comisiones. Estas son Permanentes legislativas, Permanentes no legislativas, y Especiales en su caso.
1. En el Salón de Sesiones del Pleno existirá un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno. Tendrán lugar también reservado en dicho Salón el Senador o Senadores que la Asamblea haya designado para representar en el Senado a la Comunidad Autónoma.
2. Durante las reuniones del Pleno el Letrado Secretario General de la Cámara o el Letrado más antiguo asistirán técnicamente a la Mesa en sus decisiones.
Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1. La Comisión de Asuntos Generales, de la que dependerá cuanto se relacione con la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y el desarrollo inmediato del Estatuto, la Administración Regional y el régimen de funcionarios, la Administración Local, la Justicia, en su caso, y cuantas materias legislativas no tengan encaje expreso en otra Comisión. Le competerá, asimismo actuar como Comisión de Reglamento, conociendo de la reforma o revisión de éste.
2. La Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto, a la que corresponderá conocer de la política económica general, de los impuestos, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas públicas dependientes de esta última.
3. La Comisión de Política Sectorial, que deberá ocuparse de cuanto se refiere a obras públicas, urbanismo y transportes, industria, comercio y turismo y agricultura.
4. La Comisión de Asuntos Sociales, a la que queda encomendado el trabajo parlamentario en materia de cultura, educación, trabajo, servicios sociales, sanidad y seguridad social.
Son Comisiones Permanentes no legislativas las siguientes:
1. La Comisión del Estatuto del Diputado, a la que corresponderán las funciones mencionadas en el capítulo I del título II.
2. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, con los cometidos a que se refiere el título IX.
3. La Comisión de Competencia Legislativa, encargada de las funciones de control de la legislación delegada, conflictos de competencia, recursos de inconstitucionalidad y educación de la legislación regional a una ley estatal armonizadora. Actuará, asimismo, como Comisión de corrección de estilo, en los términos previstos por el capítulo IX del título IV, y emitirá el informe preceptivo a que se refiere el artículo siguiente.
1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea, al calificar y admitir a trámite un asunto, determinar la Comisión a que debe ser enviado.
2. Cuando una Comisión, a la vista de lo decidido por la Mesa, acuerde plantear a otra conflicto positivo o negativo de competencia, la resolución final será adoptada por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa.
1. La Asamblea Regional podrá constituir Comisiones especiales, siempre que el Pleno así lo decida, para un Proyecto o Proposición de Ley concreto, para llevar a cabo una investigación o para cualquier otro cometido específico. La propuesta podrá partir de la Mesa de la Asamblea, de una cuarta parte de miembros de la Cámara, de la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano, en los supuestos previstos en el título IX y del Consejo de Gobierno, si se tratare de una cuestión planteada por él mismo.
2. El dictamen de la Comisión será elevado al Pleno de la Cámara para su discusión y adopción de las conclusiones que procedan. Las conclusiones aprobadas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional y comunicadas al Consejo de Gobierno, así como al Ministerio Fiscal cuando proceda.
3. Las Comisiones especiales se extinguen por concluir el encargo para el que fueron creadas por finalizar la Legislatura, o por decisión de la mayoría absoluta del Pleno, en cuyo caso la resolución que se adopte, podrá contener previsiones suficientes sobre el archivo, aplazamiento o alternativa tramitación de los trabajos interrumpidos en virtud de dicho acuerdo.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, Indique la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. A fin de proceder a constituir la Comisiones, el Presidente de la Asamblea, tan pronto como estén formados los Grupos, convocará a la Junta de Portavoces para que determine el número de miembros que deben integrar cada Comisión, así como el que corresponda designar a los distintos Grupos Parlamentarios en cada una de ellas. En este momento cada Portavoz expresará los nombres de los Diputados Regionales que cubren su representación. Todo Diputado debe quedar adscrito al menos a una Comisión.
3. El Presidente de la Cámara ordenará de inmediato la publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, de la relación en que consten los miembros que integran las distintas Comisiones. Sin perjuicio de que se haya producido o no dicha publicidad, a partir del momento mismo en que el acuerdo de la Junta de Portavoces se haya adoptado y siempre dentro de los cinco días siguientes a tal adopción, el Presidente de la Asamblea deberá convocar a cada Comisión para que se constituya y elija su mesa.
4. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por uno u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de la Asamblea. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y, si en ella se indicare que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
1. Las Comisiones elegirán de entre sus miembros a una Mesa integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
2. Para la elección de Presidente y Vicepresidente se procederá en votación única, por papeletas, expresando un sólo nombre cada papeleta. Será Presidente el que obtenga mayor número de votos, y Vicepresidente el que le siga en el escrutinio.
3. La elección de Secretario se efectuará mediante votación separada, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos.
Siempre que el recurso al criterio analógico lo permita, la Mesa de un comisión tiene respecto de ésta las mismas facultades que el presente Reglamento atribuye a la Mesa de la Asamblea respecto del Pleno.
1. A las sesiones de las Comisiones podrán asistir con voz los miembros del Consejo de Gobierno, pero sólo tendrán voto en la Comisión a que pertenezcan. Los miembros de la Cámara que no lo sean de la Comisión, podrán asistir a sus sesiones sin voz ni voto.
2. Cuando a juicio de una Comisión fuere conveniente la comparecencia de personas naturales o jurídicas que pudieren ilustrar sobre el debate dada la naturaleza del mismo, lo planteará a través de su Presidente al de la Asamblea, quien de acuerdo con la Mesa de la Cámara decidirá lo que proceda.
1. Cuando la Asamblea Regional no esté reunida, hubiere sido disuelta o agotada su Legislatura, la Diputación Permanente cubrirá tales interinidades, debiendo constituirse ésta inmediatamente después que lo haya sido la Cámara.
2. Será su Presidente el que lo sea de la Asamblea Regional, y estará además integrada por un mínimo de ocho Diputados Regionales con sus respectivos suplentes, propuestos por los Grupos Parlamentarios en número proporcional a su representación en la Cámara, según la distribución previamente acordada por la Junta de Portavoces. Su designación no podrá recaer en ningún Diputado Regional que sea miembro del Consejo de Gobierno.
1. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario en votación única, por papeletas, en las que se expresará un sólo nombre. Será Vicepresidente el que obtenga mayor número de votos y Secretario el que le siga.
2. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una tercera parte de los miembros de aquella.
3. Sus actuaciones se ajustarán hasta donde sea viable, a los procedimientos o reglas establecidos por este Reglamento para el Pleno.
4. Si alguno de sus miembros así lo solicitare expresamente para una concreta votación, ésta se realizará por el sistema de voto ponderado.
5. La Diputación Permanente dará cuenta de sus decisiones al Pleno en la primera sesión ordinaria que éste celebre, en la misma o en la próxima Legislatura.
1. En los supuestos en que la interinidad venga producida por encontrarse la Cámara en período de entresesiones, la Diputación Permanente podrá:
a) Entender sobre cuanto afecte a la inviolabilidad parlamentaria.
b) Ejercer el control de la legislación delegada.
c) Acordar las actuaciones en materia de inconstitucionalidad a que se refiere el capítulo I del título VIII.
d) Respecto de las demás facultades de la Cámara e incluso de las citadas en los párrafos anteriores, si fuere oportuno, su forma de velar por los poderes de la Asamblea consistirá en convocarla a sesión extraordinaria, para que pueda ejercerlos, prestando particular atención a lo previsto en el artículo 4.2. Por lo que a las funciones que la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano tiene encomendadas a su sola decisión, la Diputación Permanente podrá establecer en un único acuerdo el calendario de convocatorias periódicas de carácter extraordinario que permitan a la misma atender con sentido de la oportunidad de asuntos y peticiones que pueda irse acumulando.
2. En los supuestos en que la interinidad venga producida por encontrarse la Cámara disuelta o por haber agotado su mandato, hasta la constitución de la nueva Cámara, la Diputación Permanente limitará sus funciones a ejercer las facultades previstas en los párrafos a) b) y c) del apartado anterior, y a adoptar en lo demás, cuantos acuerdos contribuyan a defender la integridad de los poderes de la Cámara.
Podrá asimismo autorizar, con el quórum de la mayoría absoluta, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Consejo de Gobierno, por razón de urgencia y de necesidad justificada. También podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito cuando lo exija una calamidad pública u otra circunstancia extraordinaria.
1. La Asamblea Regional dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de Servicios Técnicos, de Documentación y Asesoramiento.
2. La relación de puestos de trabajo, la determinación de funciones correspondiente a cada uno de ellos, la forma de ingreso y el régimen de personal adscrito a los distintos Servicios, se ajustarán a lo dispuesto en la correspondiente Ley Regional conforme a lo establecido en los artículos 52 y 53 del Estatuto de Autonomía y a la Norma de Régimen Interior aprobada por la Mesa de la Asamblea.
La Asamblea estará asistida por el Letrado-Secretario General y por los Servicios Jurídicos y Técnicos necesarios bajo la dirección de la Mesa y su Presidente.
1. Para la ordenación del trabajo parlamentario la Junta de Portavoces se reunirá con la Mesa de la Asamblea al inicio de cada año legislativo, a fin de elaborar, sobre propuesta de ésta, un calendario para dicha etapa, en el cual se distinguirá con claridad la programación relativa a cada uno de sus dos períodos de sesiones. El Presidente de la Cámara recabará la asistencia a esta reunión de un miembro del Consejo de Gobierno el cual comparecerá ante la misma con cuanta información posea sobre la actividad que tiene previsto impulsar durante el año legislativo.
2. El calendario fijado será distribuido a todos los miembros de la Cámara y, si quedare notoriamente desfasado, podrá ser objeto de iniciativa de la Mesa de la Cámara o de dos miembros de la Junta de Portavoces. Esta iniciativa podrá ser instada de modo razonado por el Consejo de Gobierno.
1. A fin de cumplimentar el programa contenido en el calendario, a que se refiere el artículo anterior, así como para hacer frente a cuantas actividades no hubieren sido previstas pero hayan sido reglamentariamente admitidas después a trámite, la Asamblea actuará en sesiones, que deberán ser convocadas por el Presidente de la Cámara, si se tratare de sesiones del Pleno, o por el Presidente de la Comisión correspondiente, si éste fuere el caso. Cuando el Presidente de una Comisión retrase injustificadamente la convocatoria de la misma, se estará a lo previsto en el artículo 27, párrafo 3.º.
2. Si una cuarta parte de los miembros del Pleno solicitare de su Presidente la convocatoria del mismo, éste deberá llevar necesariamente dicha solicitud a la primera reunión de la Junta de Portavoces que se celebre conforme a lo previsto en el artículo siguiente, o a una reunión extraordinaria, si dos Grupos Parlamentarios respaldaren su urgencia.
1. La convocatoria de una sesión se hará con expresión del día, hora y lugar, e incluirá un orden del día específico.
2. A efectos de determinar tales extremos, el Presidente de la Asamblea Regional, durante la primera quincena de cada período ordinario de sesiones, al menos, reunirá a la Junta de Portavoces, con asistencia de los Presidentes de Comisión cuando se considere conveniente por aquel.
En dichas reuniones se debatirá y decidirá la programación para el tiempo que falte hasta la reunión siguiente, cuidando de coordinar a través de ellas el trabajo de los distintos Organos de la Cámara, la adecuación de su ritmo al calendario previsto y el orden y prioridad de los asuntos pendientes de trámite.
El Presidente de la Asamblea, y, en su caso, los Presidentes de Comisión, formularán propuestas concretas o susceptibles de ser concretadas, relativas a fecha y orden del día de las sesiones que deban celebrarse.
3. En estas reuniones periódicas podrán decidirse los criterios para ordenar los debates conforme se previene en el artículo 37.
1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Asamblea.
3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razón de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una cuarta parte de los Diputados miembros de la misma.
3. En uno y otros caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.
Todas las decisiones de la Junta de Portavoces a que se refiere este capítulo se adoptarán por el sistema de voto ponderado.
La Asamblea Regional o cualquiera de sus Organos sólo pueden celebrar válidamente sus sesiones cuando asistan a las mismas la mitad más uno de sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 26.4 del Estatuto de Autonomía.
La existencia del número legal de miembros necesario para abrir una sesión se presume, en todo caso, salvo que resulte lo contrario de la actuación seguida en la forma siguiente:
a) El Presidente, oída la mesa, podrá ordenar la comprobación del quórum en cualquier momento y, desde luego, siempre que advierta que el número es tal, que puede afectar al prestigio y decoro de la Cámara.
b) La comprobación del quórum de asistencia, a solicitud de un Grupo Parlamentario o de cualquier Diputado, sólo podrá efectuarse en el momento de apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que ésta se articule, y, en cualquier caso, antes de que una concreta votación tenga lugar.
Si a resultas de lo dispuesto en el artículo anterior se comprobare que, bien al inicio, bien durante el transcurso de una reunión, no se cubre el quórum de asistencia, quien presida la sesión, la aplazará por un tiempo prudencial, que debe ser anunciado en ese mismo momento. Si, tras un nuevo plazo, persistieren idénticas dificultades, la sesión quedará aplazada para el día y hora que el Presidente, oída la Mesa, determine.
Durante los debates el uso de la palabra estará sujeto a las siguientes normas:
1.ª) El Presidente dispondrá las llamadas de los distintos oradores conforme al orden establecido por este Reglamento, y según los criterios elaborados por la Junta de Portavoces en lo que este Reglamento hubiere previsto, sin perjuicio de que a su libre criterio resuelva cuantos incidentes se susciten a lo largo de la sesión. Nadie podrá hacer uso de la palabra sin, haber solicitado y obtenido autorización del Presidente.
2.ª) Todo orador tiene derecho a solicitar de la Presidencia que le proteja en el uso de la palabra.
3.ª) Cuando un Diputado no se encuentre presente en el momento de ser llamado, se entenderá que renuncia a intervenir.
4.ª) Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz desde la tribuna o el escaño.
5.ª) Las intervenciones se dirigirán directamente a la Cámara o al Presidente, pero nunca personalizadamente a otro Diputado.
6.ª) Está permitida la cesión de tiempos de palabra entre oradores sin más requisito que la simple comunicación a la Presidencia; pero, si ese tiempo le correspondiere a un Diputado como orador de un Grupo y no a título personal, no podrá cederlo a otro Diputado, si su Portavoz se opone a ello.
7.ª) Los Ponentes de un determinado asunto, el Senador o Senadores representantes de la Comunidad Autónoma en lo que suponga información sobre cuestiones tramitadas o tramitables en el Senado, y los miembros del Consejo de Gobierno, en todo caso, podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Asamblea.
Ninguno de estos oradores podrá ceder la palabra a otro Diputado.
8.ª) Una vez en el uso de la palabra, un orador podrá ser interrumpido por el Presidente:
– a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.
– b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.
– c) Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento, cuando su conducta o sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, resulten ofensivas para las instituciones del Estado o la dignidad de las personas o altere el orden de los debates.
– d) Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
9.ª) Si, reiterada cualquiera de las advertencias a que se refieren los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, el Diputado no la obedeciere, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra. Nada de cuanto diga a partir de ese momento, pasará al acta de la sesión.
1. Sin perjuicio de las especialidades establecidas en este Reglamento o las que imponga la naturaleza del objeto previamene apreciadas por la Junta de Portavoces, el uso de la palabra en los debates quedará ordenado, como norma general, en los turnos que a continuación se mencionan:
a) Siempre que se trabaje sobre un texto, informe, comunicación o propuesta, existirá un turno previo de exposición, en el que se concederán quince minutos al autor del mismo para que lo defienda. Dispondrán de este turno el Consejo de Gobierno para presentar los proyectos y comunicaciones iniciados por él, quienes hayan sido Ponentes y quienes sean designados por una Comisión para defender el texto elaborado, y, en general, quien sea autor de la propuesta en debate para exponer sus razones. Los Ponentes o autores de un mismo texto, aunque sean varios, dispondrán de un tiempo común. Cuando las propuestas fueren más de una, cada autor dispondrá de tiempo pleno y diferenciado para defender la suya, aunque las mismas hayan de debatirse después conjuntamente.
b) Existirá asimismo un turno general de intervenciones, en el que podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario durante diez minutos. Es facultad de la Mesa ordenar este turno de intervenciones en uno «a favor» y otro «en contra»; si así lo decidiere, procederá a disponerlos de modo que cada tiempo de palabra a favor quede alternado, dentro de lo posible, con otro en contra.
c) Si el Presidente considera que el tema no está suficientemente debatido o así se acuerda tras la votación de la moción incidental en que se solicite, podrá habilitarse un segundo turno general de intervenciones, que se regirá por las mismas previsiones que el anterior.
d) Una vez concluido el debate y antes de entrar en la votación, el Presidente abrirá, si hay lugar a ello, un turno para fijar posiciones, en el que podrá intervenir cualquier Grupo durante cinco minutos.
e) Terminada una votación, y siempre que ésta no haya sido secreta, podrá desarrollarse un turno de explicación de voto. En él podrá participar, asimismo, cualquier Grupo durante cinco minutos.
2. Cuando el debate verse sobre enmiendas, el examen y consideración de cada una de ellas quedará reducido a un sólo turno, con dos tiempos de palabra de cinco minutos cada uno: uno a favor, que correrá a cargo del Grupo enmendante, y otro en contra, a cargo de quien defienda el dictamen de la Comisión.
3. Cuando el Debate verse sobre una comunicación o documento acerca del cual la Asamblea deba pronunciarse, incluirá en su primera fase todos los turnos de palabra previstos en el apartado 1, que son previos a la votación. Agotados éstos, se suspenderá la sesión durante un tiempo prudencial para permitir que los Grupos Parlamentarios presenten las oportunas propuestas de resolución, conteniendo la que pretendan ver convertida en opinión de la Cámara.
Una vez depositadas éstas en la Mesa y reabierta la sesión, la segunda fase del debate versará sobre tales propuestas, pudiendo defender cada autor la suya durante quince minutos; posteriormente, se abrirá un turno general de intervenciones para el debate conjunto de todas ellas, con tiempos de palabra de diez minutos por Grupo, hasta llegar a la votación que se desarrollará conforme a lo previsto en el capítulo V del presente título. Tras ella podrá utilizarse el turno de explicación de voto en los términos que establece el apartado 1. e).
4. No habrá debate, ni por tanto, turnos de palabra previos a las votaciones que afecten a nombramientos, salvo que se trate de designaciones referidas a cargos externos a la Cámara y no deban recaer en Diputados Regionales. Excepcionalmente, la Junta de Portavoces, atendida la naturaleza de un nombramiento, podrá alterar en un sentido o en otro lo dispuesto en este apartado. Si existiere debate, tras el anuncio de las candidaturas, se ajustará en lo posible a las reglas establecidas en el apartado 1.
1. Dentro de cada turno los tiempos de palabra se ordenarán, siempre que sea posible, haciendo intervenir a los Grupos en orden inverso al de su número, de forma que la primera intervención corresponda al Grupo Mixto y la última al Grupo mayoritario.
2. La Junta de Portavoces podrá adecuar la duración de los turnos previstos en el artículo anterior a las exigencias de cada debate.
Como excepción al sistema de turnos, y cuando el objeto en debate así lo permita, el Presidente de una Comisión o de cualquier otro Organo de la Cámara distinto del Pleno podrá decidir que el debate se desarrolle con total informalidad, concediendo la palabra a todos los miembros del mismo por el orden que la pidan.
Si así lo hiciere, quedará a su arbitrio determinar cuando una cuestión está suficientemente debatida.
Independientemente de aquellos a que den lugar los turnos previstos en este capítulo, en todo debate podrán existir además los siguientes tiempos de palabra:
a) Tiempo por alusiones, que será concedido por el Presidente al Diputado que en el curso de un debate considere que le han sido atribuidas por otro Diputado actitudes u opiniones inexactas o lesivas para su persona; su duración será de tres minutos, y en ningún caso podrá ser aprovechado para objeto distinto de la propia defensa.
b) Tiempo para rectificar, que será concedido por el Presidente al orador, que habiendo intervenido en un momento previo, desee corregir algún dato o afirmación erróneamente vertida en su anterior discurso; este tiempo no podrá concederse por más de tres minutos.
c) Tiempo para réplica, que será concedido por el Presidente al Diputado alguna de cuyas afirmaciones sobre el fondo del debate fuere directamente rebatida por otro orador; el Presidente graduará el tiempo para réplica hasta un máximo de cinco minutos, en función de las características de la intervención a que haya de responderse.
d) Tiempo para solicitar disculpas a la Cámara, que será concedido por el Presidente al Diputado a quien haya retirado la palabra en el curso de un debate conforme al artículo 63.9ª. Este tiempo quedará desplazado siempre al final de la sesión y no podrá ser concedido por más de tres minutos; el orador deberá utilizarlo precisamente para replantear el fondo del asunto sobre el que tenía concedida la palabra, cuando le fue retirada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, párrafo f).
En todo momento, durante el curso de un debate, el Portavoz de un Grupo Parlamentario o cualquier Diputado podrá solicitar la palabra para plantear una moción incidental. Tienen la condición de tal:
a) La moción para plantear una cuestión previa, cuya intención es advertir de la imposibilidad de entrar en un concreto debate, si antes no se resuelven ciertas cuestiones o no se cuenta con determinados elementos.
b) La moción de orden, por la que se propone que el debate se disponga de distinta manera para llegar más rápida y coherentemente a un resultado lógico.
c) La moción de cierre o de clausura, mediante la cual se solicita que se considere suficientemente debatido un asunto y, en consecuencia, se pase de modo inmediato a la votación.
d) La moción para prolongar el debate, a través de la cual el proponente pretende que se habilite un nuevo turno de intervención para Grupos, que permita sopesar mejor una decisión antes de votarla.
e) La moción para modificar el orden del día de acuerdo con lo previsto en el artículo 58, 1.
f) La moción de observancia del Reglamento, por la que se recaba del Presidente la correcta aplicación de determinados preceptos del mismo.
1. A fin de evitar un uso obstruccionista de las mociones incidentales, su debate se articulará en dos turnos de palabra de cinco minutos: uno a favor, que corresponderá al proponente, y otro en contra, que se concederá al Portavoz o miembro del Grupo más numeroso entre los que lo soliciten; tras ellos se procederá a votar sin más dilación.
2. El Presidente, oída la Mesa, podrá rechazar una moción incidental cuando, habiéndose presentado otras dos dentro del mismo debate, considere que con ellas se intenta entorpecer el trabajo de la Cámara.
3. Cuando, quien presente la moción incidental, sea un Diputado que no tenga la condición de Portavoz, el Presidente podrá denegar lo solicitado sin necesidad de debate.
1. Como excepción a lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, no habrá debate ni votación para decidir las mociones referidas a la observancia del Reglamento, debiendo acatarse en este caso la resolución que el Presidente adopte a la vista de las alegaciones hechas por el proponente.
2. Tampoco habrá discusión sobre la moción para prolongar el debate si el Presidente, hecha la correspondiente pregunta, observa un asentimiento general a dicha propuesta.
3. Cuando haya de votarse, la adopción de una moción incidental se hará por mayoría simple.
1. Los acuerdos de la Asamblea o de cualquiera de sus Organos, salvo que por disposición expresa al respecto se exija un quórum diferente, se adoptarán por mayoría simple.
2. En ningún caso se admitirá la delegación de voto.
1. Las votaciones, cuya realización no podrá interrumpirse bajo ningún concepto, habrán de adecuarse en todo caso a las reglas y sistemas siguientes:
a) La votación por asentimiento a la propuesta de la Presidencia tendrá lugar cada vez que el Presidente, atendida libremente la menor entidad de una cuestión o del presunto acuerdo sobre ella, decida acudir a este procedimiento. La propuesta se considerará aprobada, si no existe oposición al respecto; si existiere, el acuerdo deberá adoptarse por el sistema de votación ordinaria.
b) La votación por el sistema de mano alzada tendrá el carácter de sistema ordinario, y se utilizará de forma habitual, salvo que reglamentariamente proceda otro distinto. Votarán en primer lugar quienes estén a favor, en segundo lugar los que estén en contra, y en tercer lugar quienes se abstengan.
c) La votación nominal tendrá lugar en los supuestos en que este Reglamento así lo prevé, en las votaciones en que esté en juego la confianza parlamentaria del Consejo de Gobierno o cuando así lo solicite un cuarto de los Diputados Regionales que compongan el Organo en el cual la votación deba realizarse. El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado responderá «sí», «no» o «abstención» a la llamada del Secretario, salvo que del contenido de la pregunta se deduzca que deba ser otro el código de respuestas, extremo éste que puntualizará la Mesa con toda precisión. Los Diputados Regionales que sean miembros del Consejo de Gobierno, votarán al final; después lo hará la Mesa.
d) La votación secreta o por papeletas se celebrará cuando se trate de hacer nombramientos, salvo que este Reglamento disponga otra cosa, y en cuantas ocasiones un tercio de los Diputados Regionales miembros del Organo correspondiente la soliciten.
2. La solicitud de votación secreta prevalecerá sobre la de cualquier otro sistema. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.
1. Es facultad de la Mesa decidir que una votación, por su singular importancia, se celebre tras un prudencial aplazamiento de la sesión, y a la hora previamente establecida.
2. Durante el acto de la votación, ningún Diputado Regional podrá entrar en la Sala de Sesiones ni ausentarse de ella.
3. Cuando se trate de votaciones complejas que afecten a dos o más cuestiones claramente distinguibles, la Mesa podrá decidir, por sí misma o a instancia de un tercio de Diputados, que el acuerdo se adopte en votaciones diferenciadas, salvo en las votaciones sobre la totalidad.
1. Corresponde a los secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al Presidente proclamar los resultados.
2. Si existieren dudas a juicio de la Mesa de la Asamblea, sobre el cómputo realizado, o lo solicitare cualquier Portavoz, se procederá a un nuevo cómputo.
3. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia de la Asamblea. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá desestimado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.
Sólo se seguirán realizando votaciones, cuando se trate de hacer nombramientos que no pudieren ser omitidos y este Reglamento no hubiere previsto reglas específicas con las que solventar el empate; el Presidente admitirá a partir de este momento cuantas candidaturas alternativas se presenten.
1. Al decidir los aspectos concretos de la tramitación que deba darse a un asunto, el Consejo de Gobierno, un cuarto de los Diputados o la Mesa de la Asamblea podrán sugerir, o la Junta de Portavoces directamente acordar en las reuniones a que se refiere el artículo 56.2, que dicha tramitación se realice por el procedimiento de urgencia. A tal efecto podrá optarse por alguno de los sistemas siguientes:
a) Declaración de carácter prioritario sobre cualquier otro asunto que no tenga atribuida dicha cualidad.
b) Reducción de plazos hasta un máximo de la mitad del término establecido.
c) Debate a término fijo, de tal modo que, transcurrido el tiempo señalado de antemano, se pase a efectuar las votaciones que queden pendientes.
d) Lectura única directamente en el Pleno, sujeta a un sólo debate de totalidad sin discusión de enmiendas y concluida con una sola votación sobre el proyecto o documento considerado en su conjunto.
2. Cuando dos o más medidas de las contempladas en el apartado anterior sean compatibles, la Junta de Portavoces podrá acordarlas con carácter complementario, siempre que la urgencia del tema o proyecto lo requiera.
Antes de iniciarse un debate, el Presidente, oída la Mesa, podrá reordenar o acumular las cuestiones, artículos o partes que integran el proyecto o documento de que se trate, conforme a las afinidades o conexiones que permitan hacer más rápida, ágil y coherente su discusión.
1. En el curso de un debate el Presidente, oída la Mesa, podrá:
a) Declarar suficientemente debatido un asunto y pasar a la votación.
b) Someter a acuerdo del Organo deliberante la reducción de los tiempos de palabra correspondientes a los turnos aún no celebrados.
2. Al mismo resultado podrá llegarse mediante la presentación de una moción incidental de cierre, en el primer caso, y de orden destinada a remodelar el debate, en el segundo supuesto del apartado anterior, ambas conforme a lo previsto en el artículo 68.
1. Corresponde al Presidente el mantenimiento del orden y disciplina en los debates.
2. El orador al que, conforme a lo previsto en el artículo 63, párrafos 8ª y 9ª, y tras un segundo llamamiento, el Presidente hubiere retirado la palabra por no ceñirse a la cuestión, por no concluir pese a haberse terminado su tiempo, o por alterar el orden, si persistiere en su actitud, será requerido por aquel para que abandone la Sala.
3. Cuando el Diputado resistiere la orden de expulsión, el Presidente tomará, a su prudente arbitrio, las medidas que procedan para hacerla efectiva. Si fuere necesario, interrumpirá la sesión durante el tiempo preciso para adoptar las previsiones que permitan reanudarla sin la presencia del expulsado.
1. Será igualmente invitado por el Presidente a abandonar la Sala:
a) El Diputado que, sin estar en el uso de la palabra, siga alterando gravemente con su conducta o con sus expresiones el orden de los debates, después de haber sido advertido por la Presidencia.
b) El Diputado que porte armas.
c) El Diputado que agrediere o amenazare a otro Diputado Regional.
2. Si resistiere su expulsión, se procederá en la forma prevista en el artículo precedente.
1. La sanción de expulsión de un Diputado de la Sala de Sesiones le comportará la suspensión temporal de su condición de parlamentario con todos sus derechos, durante un plazo que oscilará entre cinco días y tres meses.
2. La duración exacta de esta sanción será determinada por el Pleno de la Cámara, a propuesta del Presidente de la Asamblea, que deberá venir informada por la Comisión del Estatuto del Diputado; pero, en cualquier caso, el Pleno no podrá dejar de imponer, al menos, la sanción mínima. El afectado tendrá derecho a ser oído durante cinco minutos por una sola vez antes de la votación, en la que no podrá intervenir.
El Presidente tutelará asimismo el mantenimiento del orden en las tribunas. Si alguien del público lo alterare, decretará su expulsión. En el supuesto de que fuere imposible identificar a los causantes del desorden, el Presidente podrá ordenar el desalojo inmediato de las tribunas. Si se presumiere alguna responsabilidad adicional en los perturbadores, se dará traslado a la autoridad que se considere competente sobre dichos actos.
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones, así como de las que celebre la Diputación Permanente, se levantará acta, que redactará y autorizará el Secretario-Letrado con el visto bueno del Presidente y de uno de los Secretarios de la Cámara al menos. Para recoger las actas de las sesiones secretas se llevará un libro especial.
2. Toda acta quedará depositada y a disposición de los Diputados en la Secretaría de la Asamblea Regional, a cuyo efecto será comunicado su depósito a los Portavoces y Secretarios de la Cámara. Si no se produce reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a su depósito, se entenderá que la misma queda aprobada; en caso contrario, las diferencias se someterán a la decisión del Organo que hubiere celebrado la sesión.
1. Las sesiones del Pleno son públicas. Las sesiones de las Comisiones no son públicas, salvo en los casos previstos por este Reglamento; pero a las mismas podrán asistir los representantes debidamente acreditados de los medios de comunicación social.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando así se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de un tercio de sus componentes. La votación en que así se decida, podrá producirse inmediatamente antes de entrar a conocer el objeto que se pretende tratar a puerta cerrada, y, si el orden del día incluyere otros temas, una vez terminado el examen de éste, la sesión podrá continuar con el tipo de publicidad que a las sesiones de dicho Organo corresponda.
3. Si el tema debiere ocupar más de una sesión, la declaración de su carácter secreto podrá producirse en un acuerdo común para todas ellas
4. El debate en que se decida que una cuestión deba ser protegida con la declaración de secreto, tendrá este carácter.
5. En todo caso serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de investigación.
1. En los locales donde el Pleno o las Comisiones se reúnan, habrá lugares reservados a la prensa. Sólo podrán ocuparlos quienes estén oportunamente acreditados ante la Asamblea Regional.
2. El acceso de radio y televisión a las sesiones de la Cámara podrá ser autorizado por la Mesa de la Asamblea, salvo cuando tengan carácter secreto.
Se publicará un Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia y un Diario de Sesiones del Pleno.
1. La Comisión de Competencia Legislativa efectuará las oportunas correcciones de estilo; si, terminada la tramitación de un proyecto o documento cualquiera, la Mesa de la Asamblea o de la Comisión correspondiente considera que el texto final adolece de oscuridades, deficiencias de estilo, incongruencias o incorrecciones técnicas o gramaticales, se lo remitirá para su corrección.
2. El texto corregido por dicha Comisión no deberá contradecir los acuerdos del Pleno. Sólo necesitará ser ratificado por éste, una vez notificado su depósito en Secretaría a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, si éstos lo reclaman en el plazo de diez días.
1. Poseen la facultad de iniciar una ley ante la Asamblea Regional:
1.º) El Consejo de Gobierno, que la ejercerá a través de la remisión a la Mesa de la Cámara del oportuno proyecto de ley.
2.º) Los Diputados Regionales, que la ejercerán mediante el depósito de la correspondiente proposición de ley ante la Mesa de la Asamblea. Dicha proposición deberá venir firmada al menos por el Portavoz de un Grupo Parlamentario o por un Diputado Regional con la firma de otros tres. No será necesario que la Cámara haga suya la iniciativa a través del trámite de toma en consideración. No obstante, entre las distintas clases de enmiendas a la totalidad se admitirá la enmienda de «no ha lugar a deliberar».
3.º) Los Municipios y las Comarcas, que ejercerán esta iniciativa a través de la correspondiente proposición de ley acordada conforme a lo que en su momento determine una ley de la Asamblea Regional.
4.º) Quienes tengan cuidadanía de la Región de Murcia y cumplan los requisitos que en su momento imponga la correspondiente ley de la Asamblea para ejercer la iniciativa popular.
2. Todo proyecto o proposición deberá llegar a la Mesa de la Cámara acompañado de una exposición de motivos y de cuanta documentación permita valorar mejor su oportunidad y contenido.
Cuando se estime que una proposición de ley implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Mesa de la Asamblea solicitará la previa conformidad del Consejo de Gobierno para su admisión a trámite. La respuesta del Consejo de Gobierno deberá ser razonada y producirse dentro del plazo de quince días, transcurridos los cuales, su silencio se interpretará como de conformidad.
1. Una vez recibido un proyecto o una proposición de ley por la Cámara, si la Mesa de la Asamblea lo admite a trámite, ordenará su publicación, la apertura de un plazo de quince días para la presentación de enmiendas y el envío del mismo a la Comisión que corresponda por razón de la materia.
2. Cuando la extensión o complejidad del proyecto o proposición de que se trate, lo aconseje, la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, podrá ampliar el plazo para presentación de enmiendas.
3. La enmiendas se dirigirán a la Mesa de la Comisión, y podrán ser a la totalidad o al articulado, incluyendo el texto alternativo que propongan.
1 Son enmiendas a la totalidad las que pretendan la sustitución en bloque del proyecto o proposición en debate por el texto alternativo que se ofrezca. Si se tratare de un proyecto de ley, serán también enmiendas a la totalidad las que pretendan la simple devolución del proyecto al Consejo de Gobierno; si se tratare de una proposición de ley, lo serán asimismo las que soliciten de la Cámara la declaración de «no ha lugar a deliberar».
2. Sólo pueden presentar enmiendas a la totalidad los Grupos Parlamentarios.
3. Son enmiendas al articulado las que se refieran a cualquier parte del mismo, así como su exposición de motivos, sus epígrafes y rúbricas y su ordenación sistemática. Podrán ser de supresión, de adición o de modificación.
4. La presentación de enmiendas al articulado puede hacerse por un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz, o por un Diputado Regional con el visto bueno de aquel.
1. Para conocer de las enmiendas, la Comisión a la que haya sido remitido el proyecto podrá designar una Ponencia sin esperar a que el plazo de presentación de aquellas concluya.
2. Si se estimare que una enmienda supone aumento de créditos o disminución de ingresos, la Ponencia que conozca del proyecto o proposición, procederá, por conducto de la Mesa de la Asamblea, en la forma prevista por el artículo 88 para las proposiciones de ley. El plazo previsto será de ocho días.
Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
La discusión de un proyecto o proposición de ley se iniciará con un debate sobre la totalidad en el Pleno, siempre que:
a) Se haya presentado alguna enmienda a la totalidad.
b) Un tercio de los Diputados Regionales, en escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, manifieste su deseo de que la elaboración de la ley vaya precedida de un debate político sobre la oportunidad, las líneas fundamentales o los criterios que informan el espíritu de la misma.
1. El debate sobre la totalidad se ajustará a los turnos previstos por el artículo 64, apartado 1, comenzando el Pleno por conocer la exposición del relator; continuando con el turno previo de exposición, en el que podrán intervenir el Consejo de Gobierno o el autor de una proposición de ley, así como el Portavoz del Grupo firmante de una enmienda a la totalidad, y siguiendo por el turno general de intervenciones, abierto a todos los Grupos.
2. Si existiere más de una enmienda a la totalidad, el turno general de intervenciones serí independiente para cada una de ellas, repitiéndose después de la intervención de cada enmendante. La votación de las enmiendas se producirá después de que el Pleno las haya conocido y en el mismo orden en que hubieren sido discutidas. La adopción de una de ellas hará innecesaria la votación de las restantes.
3. Si el debate se hubiere originado conforme a lo previsto en el párrago b) del artículo anterior
y no existieren enmiendas a la totalidad, no se celebrará votación; pero la Mesa habilitará un turno final para fijar posiciones, en el que podrán intervenir todos los Grupos Parlamentarios.
1. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se recomiende la devolución de un proyecto de ley al Consejo, el Presidente de la Asamblea dará inmediato cumplimiento a dicho acuerdo.
2. Si el pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se solicite la adopción del acuerdo de «no ha lugar a deliberar» sobre una proposición de ley, ésta quedará rechazada y sus autores no podrán volver a presentar otra sobre el mismo tema durante el mismo período de sesiones.
3. Si el Pleno estimare una enmienda a la totalidad en la que se proponga un texto alternativo, se procederá a publicarlo, remitirlo a Comisión y abrir nuevo plazo de enmiendas, con lo que quedará iniciada su tramitación parlamentaria.
1. Cuando el debate sobre la totalidad no proceda o procediendo, el Pleno haya rechazado las enmiendas que tengan ese carácter, la deliberación del proyecto o proposición de ley se iniciará, en el primer caso, o se proseguirá, en el segundo, en la Comisión correspondiente, que la ordenará en forma de debate sobre el articulado.
2. A tal efecto y con carácter previo a dicho debate, la Ponencia a que se refiere el artículo 91 examinará las enmiendas presentadas y, a la vista de las mismas, elaborará un informe sobre el que trabajará la Comisión. La Ponencia deberá terminar su informe en el plazo de diez días a contar desde su designación, salvo que la Mesa, en atención a la complejidad del proyecto o a la convocatoria de seción informativa para fecha posterior, considere oportuno ampliar dicho plazo.
3. Concluido el informe por la Ponencia, la Comisión debatirá el texto del msmo, artículo por artículo, discutiendo y votando respecto de cada uno de ellos cuantas enmiendas se hubieren presentado y no aparezcan aceptadas por los Ponentes. El debate de las mismas se ajustará a lo previsto en el artículo 64.2, y el texto finalmente aprobado constituirá el dictamen de la Comisión.
1. Todo Grupo Parlamentario o Diputado Regional cuya enmienda haya sido rechazada por la Comisión, podrá reservarla para su defensa ante el Pleno.
2. Todo Grupo Parlamentario o Diputado Regional que disienta del tenor de una enmienda aceptada por la Comisión, podrá convertir el texto correspondiente del primitivo proyecto o proposición de ley en voto particular, adquiriendo así derecho a defenderlo ante el Pleno.
3. Durante los dos días siguientes a aquel en que termine el debate de un proyecto o proposición de ley en Comisión, los Grupos Parlamentarios o los Diputados Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4, que tengan intención de mantener ante el Pleno enmiendas o votos particulares, deberán comunicarlo a la Mesa de la Comisión, remitiéndole, en su caso, la relación en que éstos se contengan. El texto del dictamen, junto con las enmiendas y votos particulares cuya defensa se haya anunciado para el Pleno, será enviado de inmediato a la Mesa de la Cámara.
1. Tomando como texto de referencia el del dictamen de la Comisión, el debate de un proyecto o proposición de ley concluirá con su última lectura ante el Pleno.
2. La sesión convocada al efecto se abrirá con la defensa que de su iniciativa hagan el Consejo de Gobierno, autor del proyecto, o el Grupo o Diputado primer firmante de la proposición de ley, cuando esta intervención no haya sido posible por no haber existido debate sobre la totalidad, y con la defensa que del dictamen de la Comisión haga un miembro de ésta, salvo que la Comisión renuncie a dicho derecho.
3. Acto seguido, el Pleno entrará en el examen del articulado, debatiendo el texto, artículo por artículo, y considerando respecto de cada precepto cuantas enmiendas y votos particulares tengan derecho a ser defendidos. El debate de las enmiendas y votos particulares se ajustará a lo previsto en el artículo 64.2.
Cuando no se presenten enmiendas a un proyecto o proposición de ley, o cuando no se reserven enmiendas ni existan votos particulares al dictamen de la Comisión, la aprobación del texto propuesto se hará por el Pleno tras un debate, que se desarrollará conforme a las normas que rigen para las de totalidad.
1. El Consejo de Gobierno y el Grupo o los Diputados, autores respectivamente de un proyecto o de una proposición de ley, podrán retirarlos en cualquier momento de su tramitación anterior a la votación final.
2. Si un Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres hiciere suya una proposición de ley durante las veinticuatro horas siguientes, proseguirá su tramitación normal.
En ningún caso se admitirá la delegación de competencia legislativa plena en las Comisiones.
1. La Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley, salvo en las materias reservadas a aquella en el Estatuto de Autonomía.
Tales normas recibirán la denominación de Decretos Legislativos.
2. La delegación habrá de hacerse de forma expresa, con determinación exacta de la materia y plazos para los que se otorga, y no podrá ser objeto de subdelegación, debiendo formalizarse como ley de bases o como ley de autorización para dictar un texto refundido, según proceda. La ley de delegación podrá contener disposiciones adicionales, en las que se prevea el posterior control parlamentario de dicha delegación.
1. Si la ley de delegación incluyere fórmulas adicionales de control parlamentario, se estará a los mecanismos que en las mismas se establezcan.
2. Sin perjuicio de ello y aún en el caso de que la ley no hubiere previsto tal tipo de control, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea el tecto articulado o refundido en que aquella se concrete. Cualquier Grupo Parlamentario o un Diputado con la firma de otros tres, dentro del mes siguiente a dicha comunicación, podrán requirir de la Mesa de la Asamblea, y ésta acordar que la Comisión de Competencia Legislativa elabore un dictamen acerca del correcto uso que el Consejo de Gobierno haya hecho de la delegación. Sobre dicho dictamen deberá pronunciarse finalmente el Pleno.
El acuerdo por el que se decida someter a la aprobación de las Cortes Generales un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía, se adoptará conforme a lo que el capítulo IV de este título establece para los supuestos en que la Asamblea Regional ejerce su iniciativa legislativa ante el Congreso, asumiendo la facultad constitucional de que un máximo de tres Diputados Regionales puedan defender dicha proposición de ley, conforme al artículo 82 de la Constitución y con las particularidades reguladas en los artículos siguientes.
1. La capacidad para iniciar un proyecto de reforma del Estatuto de Autonomía corresponde:
a) A una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional.
b) A una tercera parte de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de la Región.
c) Al Consejo de Gobierno.
d) Al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.
2. El proyecto de reforma se tramitará en todo caso con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.
1. Una vez debatido y votado por el Pleno de la Asamblea el articulado del proyecto de reforma, se procederá a la votación final, que habrá de versar sobre el texto en su totalidad, acuerdo en el cual serán exigibles las mayorías siguientes:
a) Si se tratare de un proyecto de reforma total o parcial que no implique asunción de nuevas competencias, deberá ser aprobado por los tres quintos de los miembros de la Asamblea Regional.
b) Si se tratare de un proyecto de reforma parcial referido sólo a asunción de nuevas competencias, bastará el voto favorable de la mayoría absoluta.
c) Si el proyecto fuere de reforma parcial, pero afectare en parte a asunción de nuevas competencias y en parte a cualesquiera otros contenidos, la aprobación final se realizará en dos votaciones separadas, exigiéndose para cada bloque normativo el quórum de aprobación que corresponda por razón de la materia.
2. Para determinar si un proyecto de reforma afecta a asunción de nuevas competencias, se recabará el correspondiente informe de la Comisión de Competencia Legislativa; si dos Grupos Parlamentarios disintieren de él, decidirá finalmente el Pleno antes de entrar en votación.
3. El texto finalmente aprobado por la Asamblea Regional será depositado ante la Mesa del Congreso para su oportuna tramitación como proposición de ley orgánica.
1. Cuando las Cortes Generales aprueben una ley de armonización de las previstas en el artículo 150.3 del texto constitucional, la Asamblea Regional deberá adecuar a la misma el contenido de las leyes regionales aprobadas por ella y de los decretos legislativos que el Consejo de Gobierno hubiere dictado por delegación.
2. A tal efecto, la Comisión de Competencia Legislativa, convocada para dentro de los diez días que siguen a la inclusión de la correspondiente ley estatal armonizadora en el Boletín Oficial del Estado, evaluará la incidencia de ésta sobre la legislación regional y, si no se hubiere ejercido iniciativa legislativa al respecto por ninguno de los titulares que la tienen atribuida, designará una Ponencia encargada de elaborar la proposición o proposiciones de ley que permitan hacer efectiva dicha adecuación. Las mencionadas proposiciones, una vez ratificadas por la Comisión de Competencia Legislativa en votación de totalidad y firmadas por los Diputados que hubieren votado a favor, serán remitidas por la Mesa de la Asamblea a la Comisión a que corresponda por razón de su materia, donde quedarán sometidas al procedimiento legislativo ordinario.
3. En el caso de que hubiere presentado ya un proyecto o proposición de ley dirigido a tal objeto, la Comisión de competencia Legislativa lo examinará, pronunciándose sobre si cubre los aspectos necesitados de armonización, y, si el dictamen fuere negativo, proveerá a la integración de los aspectos no previstos conforme a las reglas enunciadas en el apartado anterior. Cuando armonicen partes de un mismo cuerpo legal, la Junta de Portavoces podrá acordar que el texto presentado y el dictamen de la Comisión se tramiten conjuntamente, como si se tratara de un mismo proyecto legislativo.
4. Cuando la Mesa de la Asamblea, al decidir sobre la admisión a trámite del proyecto o proposición de ley a que se refiere el apartado anterior, considere que puede contradecir los criterios armonizadores establecidos por la ley estatal, solicitará de la Comisión de Competencia Legislativa que se pronuncie además sobre dicho extremo. Sea cual fuere su dictamen, el proyecto continuará su tramitación; pero el informe en que se aprecie la existencia o no de discrepancias, será remitido a la Comisión que deba conocer materialmente del proyecto o proposición.
Si la ley estatal de armonización preexistiere y se tratare de dictar por primera vez una ley regional sobre la materia, no será necesaria la intervención inicial de la Comisión de Competencia Legislativa, salvo que la Mesa de la Asamblea considere que procede convocarla para que se pronuncie respecto de lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
La Junta de Portavoces podrá decidir que el retraso en acomodar las leyes regionales a la ley estatal armonizadora, dada la falta de vigencia que entre tanto afecta a la legislación regional, ocasiona perjuicios. En este caso, someterá las actuaciones de la Comisión de Competencia Legislativa a que se refieren los artículos precedentes a los plazos que considere oportunos, y decidirá que la tramitación del proyecto o proposición de ley se realice por el procedimiento de urgencia conforme a alguno de los sistemas previstos por el artículo 75.
En cualquier materia que corresponda a la ley estatal, y particularmente en aquellos supuestos en los cuales se desee solicitar del Estado transferencia o delegación de competencias conforme al artículo 150.1 y 2 de la Constitución, ó cuando la omisión en que incurriere el legislador estatal pudiera causar perjuicio a los intereses de la Región, la Asamblea Regional podrá, conforme le habilita el artículo 87.2 del texto constitucional:
1.º) Ejercer directamente su iniciativa legislativa, presentando ante la Mesa del Congreso la correspondiente proposición de ley.
2.º) Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno de la Nación, solicitando del mismo la presentación del oportuno proyecto de ley, cuyo texto se incluirá formulado en un anexo.
3.º) Estimular la iniciativa legislativa del Gobierno, indicando con exactitud el objeto sobre el que deba versar el proyecto de ley, pero confiando a dicho Organo la formulación del mismo.
1. En los supuestos 1.º y 2.º del artículo precedente, tanto los requisitos de iniciativa como los trámites de enmienda, audiencias, debate y votación del texto articulado que deba proponerse, se ajustarán a lo que este Reglamento dispone para la elaboración de los proyectos y proposiciones de ley, admitiéndose para iniciarlo cualquiera de las vías previstas en el artículo 87.
2. En el supuesto 3.º del artículo precedente la iniciativa, enmienda, debate y votación de la propuesta de acuerdo que deba remitirse al Gobierno se realizará conforme a lo dispuesto para las mociones, y siempre en Pleno.
Sólo se exigirá votación final por mayoría absoluta, si la ley que se pretende iniciar o promover fuere de aquellas para las que la Constitución requiera dicha mayoría en el Pleno del Congreso.
Cuando la Asamblea Regional ejerza directamente su iniciativa legislativa, delegará ante el Congreso a un máximo de tres Diputados Regionales a cuyo cargo correrá la defensa de la proposición de ley en el debate de toma en consideración que, en su día, esta Cámara celebre. A tal fin sólo pedrán presentar candidatos los Grupos Parlamentarios cuyos Portavoces se hubieren expresado a favor del ejercicio de dicha iniciativa. La designación de éstos se realizará conforme a lo que establece el artículo 74.3.
1. Si la Mesa del Congreso denegare la admisión a trámite de la proposición de ley por considerar, conforme a lo previsto en su Reglamento, que la misma incumple los requisitos legalmente establecidos, o si el Gobierno se hubiere opuesto a su toma en consideración en el Congreso por considerar que dicha proposición implica aumento de créditos o disminución de ingresos presupuestarios, la Asamblea Regional podrá, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa, corregir y subsanar las causas que hubieren motivado dicha resolución o, en su caso, mostrar su desacuerdo con ella y provocar el oportuno conflicto de competencia.
2. A estos efectos, y en tanto la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional limite al Consejo de Gobierno la legitimación para suscitar tales conflictos, el procedimiento será el previsto por el artículo 150 de este Reglamento.
El proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma será debatido y aprobado conforme al procedimiento legislativo ordinario, a salvo las singularidades que se establecen a continuación:
a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía, la iniciativa legislativa en materia presupuestaria sólo podrá ser ejercida por el Consejo de Gobierno.
b) La tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma tendrá preferencia absoluta sobre los demás trabajos de la Asamblea Regional.
c) En virtud del principio de equilibrio presupuestario las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de créditos, sólo serán admitidas a trámite si proponen una baja de igual cuantía en algún otro concepto.
d) Sin perjuicio de su análisis por la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, y sin que implique retraso en su tramitación, cualquier Comisión podrá reclamar, si así se decide por mayoría absoluta de sus miembros, que le sea enviada la parte del Presupuesto que guarde relación con materias de su específica competencia. Las conclusiones a que llegue, serán comunicadas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, la cual podrá hacerlas total o parcialmente suyas. Dos Diputados de la Comisión proponente podrán defender sus conclusiones ante ésta y, en su caso, ante el Pleno.
Cuantas facultades reconoce este Reglamento al Presidente y a la Mesa del Pleno o de las Comisiones, serán de aplicación para ordenar el debate y votación del Presupuesto, en forma que se adecúe a su estructura.
I. Investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma y Consejo de Gobierno
La elección de Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno se efectuará conforme al procedimiento que se regule por ley de la Asamblea, prevista en en artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria primera, cuatro, del propio Estatuto y en la Transitoria primera de este Reglamento.
II. Cuestión de confianza
1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación de éste y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante la Asamblea Regional la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. A los efectos del apartado anterior se entenderá que posee alcance general y permite, por tanto, solicitar sobre ella la confianza parlamentaria, la declaración que, aunque verse sobre un problema sectorial o específico, el Consejo de Gobierno manifieste que afectaría sustancialmente a la entidad de su programa.
1. Admitido a trámite el escrito en que se plantee la cuestión de confianza, el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta de él a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
2. El debate al respecto se desarrollará con sujeción a las mismas normas que este Reglamento establece para el de investidura.
3. En la votación, que habrá de celebrarse a la hora fijada por la Presidencia, y tras una interrupción de treinta minutos al menos, se considerará que la Asamblea mantiene su respaldo al Presidente y a su Consejo de Gobierno, siempre que por una mayoría simple se le renueve la confianza.
1. Si a la vista del resultado de la votación la Asamblea no renovare su confianza en el Ejecutivo Regional, el Presidente del Consejo de Gobierno presentará su dimisión ante la Cámara.
2. En dicho supuesto, el Presidente de la Asamblea, en el plazo máximo de quince días, según establece el artículo 33.3 del Estatuto de Autonomía, convocará la sesión plenaria para la elección e investidura del nuevo Presidente de la Comunidad, conforme a lo previsto en el artículo 117 de este Reglamento.
III. Moción de censura constructiva
1. La iniciativa dirigida a retirar la confianza previamente depositada por la Asamblea Regional en el Presidente y en su Consejo de Gobierno, sólo podrá prosperar si se plantea a través de la presentación de una moción de censura ante la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa admitirá a trámite dicha moción siempre que la misma venga motivada, esté respaldada por la firma del quince por ciento al menos de los Diputados Regionales e incluya el nombre de un candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno, que deberá haber aceptado la candidatura. Asimismo admitirá a trámite, dentro de los dos días siguientes a la presentación de una moción de censura, las mociones alternativas que reúnan los requisitos exigidos en este apartado para la moción de censura originaria.
3. A partir de su depósito ninguna firma podrá ser retirada ni añadida a una moción de censura.
1. Inmediatamente después de ser admitida a trámite una moción de censura o una moción alternativa, el Presidente de la Asamblea lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno. Asimismo convocará a la Junta de Portavoces para acordar la fecha en que el Pleno haya de debatir y votar dicha moción o mociones.
2. Si existieren mociones de censura alternativas, la Junta de Portavoces decidirá si se concentra su exposición y debate o si el tratamiento parlamentario de cada una de ellas debe producirse de forma individualizada y sucesiva.
El debate del Pleno se ordenará conforme a las normas siguientes:
a) La sesión se abrirá con la defensa de la moción de censura hecha por uno de sus flamantes, sin limitación de tiempo. Terminada dicha defensa, y también sin límite de tiempo, se opondrá a la moción el Presidente del Consejo de Gobierno en nombre de éste. El orador que defienda la moción de censura dispondrá de quince minutos para replicar y podrá ser contrarreplicado durante otros quince minutos. Excepcionalmente, el Presidente de la Asamblea podrá conceder un tiempo último de cinco minutos a cada uno de ambos oradores, con lo que se considerarán definitivamente cerrados tales turnos.
b) Acto seguido, el candidato cuyo nombre se propone en la moción de censura, ocupará la tribuna de oradores desde donde, sin límite de tiempo, expondrá su programa.
c) En caso de que la Junta de Portavoces haya optado por la primera de las opciones señaladas en el apartado 2 del artículo anterior, a continuación de la defensa de la moción de censura originaria y de la inmediata exposición del programa por su candidato se procederá de igual modo con las mociones alternativas, las cuales se defenderán, contestarán y completarán con la exposición del programa alternativo de gobierno, siguiendo el orden de su presentación ante la Mesa. De proceder de esta forma, el debate a que se refiere el párrafo e) de este artículo se realizará de modo conjunto para todas las mociones presentadas, y los turnos y prerrogativas que allí se reconocen al candidato en defensa de su programa, se entenderán reconocidos a todos los candidatos.
d) Terminada la exposición del programa por el candidato o los candidatos, en su caso, a la Presidencia del Consejo de Gobierno, el Presidente de la Asamblea interrumpirá la sesión hasta la hora que se señale del día siguiente.
e) Reanudada la sesión, y ya en debate abierto a todos los Grupos, se procederá a la discusión conjunta de la censura al Consejo de Gobierno y del programa político ofrecido por el candidato incluido en la moción de censura. Los tiempos y turnos de que, dispondrá cada Grupo, serán los mismos que para el debate de investidura, ampliables a juicio de la Junta de Portavoces, cuando existan mociones alternativas y se haya decidido concentrar su debate. Los tiempos y turnos que allí se conceden al candidato, se entenderán aquí concedidos tanto al Presidente del Consejo de Gobierno y sus Consejeros para la defensa de su cuestionada actuación de Gobierno, como al candidato a dicha Presidencia incluido en la moción de censura para la defensa de su programa político.
Una vez comenzada la discusión de una moción de censura, la misma no podrá ser retirada y el debate deberá continuar hasta la votación.
1. La votación de la moción de censura no podrá producirse hasta transcurridos cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria.
2. Si se hubieren presentado mociones de censura alternativas, aunque su debate hubiere sido conjunto, habrán de votarse idividualizada y sucesivamente, comenzando por la respaldada por un mayor número de firmas, utilizando este mismo criterio para establecer el orden sucesivo de votación.
1. La adopción de una moción de censura sólo podrá producirse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
2. Si se aprobare una moción de censura, no se someterán a votación las restantes mociones que queden por votar.
Si la moción de censura es aprobada, el candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno quedará investido de la confianza de la Cámara, y el Presidente de la Asamblea Regional dará cuenta inmediata de ello al Jefe del Estado, para que proceda a su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma.
Conforme a lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía, si una moción de censura no fuere aprobada, ninguno de sus firmantes podrá presentar otra en el plazo de un año a contar desde aquella, dentro de la misma legislatura.
El Pleno de la Asamblea Regional celebrará un debate sobre la actuación política del Consejo de Gobierno, al inicio del período de sesiones de Septiembre en cada año legislativo, excepción hecha del primero o de aquel otro año en que, por haberse aprobado una moción de censura constructiva haya sido debatido ya el programa de gobierno.
1. Al inicio del período de sesiones de Septiembre el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno.
2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente del Consejo de Gobierno. Intervendrá seguidamente un representante de cada Grupo Parlamentario, durante treinta minutos cada uno, salvo que el Presidente de la Asamblea considere más oportuno que se suspenda la sesión durante un tiempo no superior a las veinticuatro horas.
3. El Presidente del Consejo de Gobierno, igualmente que los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando respondan individualmente a uno de los que hayan intervenido, éste tendrá derecho a una réplica de diez minutos. Si el Presidente del Consejo de Gobierno y los Consejeros respondieren de manera global a los representantes de los Grupos, éstos sólo tendrán derecho a una réplica de diez minutos.
1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos, en el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución ante la Mesa de la Asamblea. Esta admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate y no signifiquen cuestión de confianza o moción de censura al Consejo de Gobierno.
2. Las propuestas admitidas podrán defenderse durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente de la Asamblea Regional podrá conceder un turno en contra, de igual duración, después de la defensa de cada una de ellas.
3. Se votarán las propuestas de resolución según el orden de presentación. Aprobada una propuesta, todas las demás se votarán sólo en lo referente a los puntos que le sean complementarios y no contradictorios.
1. Asimismo podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de cualquier Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados Regionales.
2. El procedimiento para el debate y las resoluciones será el establecido en los artículos precedentes.
3. Cuando los debates a que se refiere este artículo, se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los dos períodos de sesiones, que van de Septiembre a Junio.
I. Preguntas a los Consejeros con respuesta escrita
1. Las preguntas son solicitudes de información dirigidas a algún miembro del Consejo de Gobierno para que aclare la certeza de un hecho, manifieste si piensan adoptarse o se han adoptado determinadas medidas o precise cualquier otro extremo que interese ser conocido.
2. Cada Diputado Regional tiene derecho a formular cuantas preguntas desee. Su texto, que deberá venir en escrito separado para cada una de ellas, se limitará a expresar con concisión el objeto de la misma. El Diputado indicará a qué Consejero dirige la pregunta, lo cual no prejuzga el distinto criterio que pueda tener el Consejo de Gobierno sobre quién deba contestarla, pero si la respuesta viniere firmada por otro Consejero, el Consejo de Gobierno deberá motivarlo.
1. Las preguntas habrán de ser calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Asamblea, que enviará una copia de ellas directamente al Consejero afectado a través de la Consejería de Presidencia y otra copia al Presidente del Consejo. Sin perjuicio de la publicidad que a la pregunta o, al menos, a su enunciado se dé en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional, el plazo para constestar se contará a partir de los dos días siguientes a la fecha del envío, y será de quince días.
2. Si el Diputado solicitare esa respuesta con carácter urgente, y la urgencia fuere apreciada por la Mesa de la Asamblea, el plazo quedará reducido a ocho días.
3. El Consejero, motivadamente, podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea la ampliación del plazo para responder.
II. Preguntas al Consejo de Gobierno con respuesta oral en el Pleno
1. Cada período legislativo y coincidiendo aproximadamente con el final de cada uno de los dos meses en que se divide, en fecha que precisará el Presidente de la Asamblea de acuerdo con el Consejo de Gobierno, éste se presentará, una vez al menos, ante el Pleno de la Cámara para responder oralmente a cuantas preguntas le sean formuladas. Al Pleno deberán asistir todos los miembros del Consejo de Gobierno.
2. En dicha sesión, que podrá estar o no dedicada exclusivamente a este objeto, el Consejo de Gobierno deberá contestar a:
a) Las preguntas que los Diputados Regionales hayan preferido reservar para esta oportunidad y que, presentadas ante la Mesa de la Asamblea, hayan podido llegar al conocimiento del Consejo de Gobierno hasta cuarenta y ocho horas antes de la sesión.
b) Las preguntas para las que se hubiere solicitado respuesta escrita y no hayan sido contestadas dentro de plazo.
c) Las preguntas para las que se hubiere solicitado respuesta escrita, siempre que su autor exprese su deseo de transformarlas en pregunta oral y lo haga respetando el plazo indicado en el párrafo a).
1. Las preguntas incluidas en alguna de las sesiones a que se refiere el artículo precedente, sea cual fuere su formulación originaria, se considerarán dirigidas a todo el Consejo de Gobierno, correspondiendo a éste determinar libremente qué Consejero o Consejeros deben contestarla.
2. Cada pregunta será formulada desde el escaño por su autor durante un tiempo máximo de cinco minutos y contestada en igual tiempo por quien deba hacerlo. El Diputado podrá replicar haciendo o solicitando alguna puntualización durante tres minutos y el Consejo de Gobierno podrá consumir idéntico tiempo en la dúplica; en este segundo turno el autor de la pregunta podrá solicitar las referidas puntualizaciones de Consejero distinto a aquel que le contestó, a fin de concretar mejor la información deseada.
3. Si un Diputado se diere por contestado con la respuesta a una pregunta anterior, podrá retirar la suya; pero la Mesa nunca podrá fundir o acumular preguntas por considerar que es similar su contenido.
4. El orden de exposición de las preguntas será el de su entrada en la Cámara. La sesión continuará hasta el agotamiento de todas ellas.
III. Preguntas de iniciativa popular
1. Cualquier persona jurídica que represente intereses sociales y actúe legítimamente a través de sus órganos, y cualquier ciudadano con su firma y mención de su documento nacional de identidad, podrán dirigir preguntas a la Asamblea Regional con el ruego de que sean formuladas al Consejo de Gobierno.
2. La Mesa de la Cámara se pronunciará sobré la admisibilidad de cada una de ellas, rechazando de forma motivada, pero sin posible recurso, las que considere improcedentes.
3. Una vez admitida una pregunta, quedará depositada en la Secretaría de la Asamblea, donde cualquier Diputado, podrá asumirla, convirtiéndola en pregunta con respuesta escrita o reservándola para el próximo Pleno que deba conocer de preguntas al Consejo de Gobierno.
Al formularla, deberá mencionarse siempre su origen, aunque preservando, si se tratare de una persona física, el nombre y apellidos del firmante.
4. Las preguntas admitidas por la Mesa y no asumidas por ningún Diputado se considerarán rechazadas.
IV. Interpelaciones
1. Las interpelaciones son solicitudes de explicación dirigidas al Consejo de Gobierno, para que exponga las razones de su actuación o la de alguna de sus Consejerías en aspectos ó realizaciones concretas de su política.
2. Todo Diputado Regional tiene derecho a interpelar al Consejo de Gobierno. La interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Asamblea para su calificación y trámite; si de su contenido la Mesa dedujere que lo que se solicita es un simple traslado de Información, requerirá a su autor para que la transforme en pregunta.
3. El anuncio de una interpelación será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional.
1. El Consejo de Gobierno deberá estar en condiciones de contestar a la interpelación, una vez pasados los quince días que siguen a aquel en que le fue remitida; si no lo estuviere, podrá solicitar de la Mesa de la Asamblea, motivándolo, un aplazamiento no superior a otros cinco días.
2. Transcurrido el plazo o plazos a que se refiere el apartado anterior, la interpelación se incluirá en el orden del día del primer Pleno que se celebre, salvo que el carácter especial o monográfico del mismo lo impida.
Si hubiere más de una interpelación pendiente y no pudieren incluirse todas en el mismo orden del día, la preferencia se establecerá atendiendo a la fecha de presentación.
El autor de una interpelación tiene derecho a desarrollarla ante el Pleno durante diez minutos y, tras la contestación por igual tiempo a cargo del miembro del Consejo de Gobierno, ambos oradores podrán volver a intervenir por cinco minutos cada uno en turno de réplica y dúplica.
1. Cuando el interpelante no se considere satisfecho con las explicaciones dadas por el Consejo de Gobierno, podrá anunciar la presentación de una moción, para que a través de su debate y votación la Cámara pueda expresar su criterio.
2. Si el interpelante hiciere tal anuncio, se suspenderá la sesión durante media hora, como mínimo, para permitir que la moción quede formalizada por escrito ante la Mesa de la Asamblea. Reanudada la sesión, el interpelante defenderá su moción, durante diez minutos, y los Grupos Parlamentarios intervendrán a continuación, durante cinco, para expresar su criterio. No se permitirá la presentación de mociones alternativas, pero antes de llegar a la votación el autor de la moción podrá comunicar a la Mesa que acepta determinadas sugerencias para modificar su texto.
3. La moción anunciada podrá ser de censura, si el debate sobre la interpelación ha puesto de relieve posibles responsabilidades políticas de alcance general; pero, en este caso, su tramitación habrá de respetar íntegramente cuanto este Reglamento establece para esta clase de mociones.
4. La presentación de mociones fuera de la propia sesión habrá de ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 165.
V. Sesiones Informativas
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante la Asamblea para celebrar sesiones informativas, siempre que lo soliciten o insten dos Grupos Parlamentarios o un quinto de los Diputados Regionales.
2. Las sesiones informativas se celebrarán ante el Pleno o ante la Comisión correspondiente, según lo indicado por el solicitante.
La sesión informativa se abrirá con una exposición del Consejero; se suspenderá durante cuarenta y cinco minutos para permitir que los Diputados y Grupos preparen sus preguntas y observaciones, y continuará con la formulación y contestación sucesiva de éstas, cerrándose una vez agotadas las existentes.
El Consejo podrá remitir a la Asamblea, cuantas veces lo considere conveniente, comunicaciones sobre un asunto específico, para que ésta, después de examinarlo, manifieste su criterio o adopte la resolución que proceda. La tramitación de las mismas se ajustará a lo previsto en el artículo 64.3.
La Asamblea Regional podrá interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar al ámbito de autonomía de la Región de Murcia.
1. Si se tratare de interponer el recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley ya promulgados, a que se refiere el artículo 161.1, apartado a), de la Constitución, cualquier Grupo Parlamentario o un quinto de los miembros de la Cámara podrá solicitar, en escrito dirigido al Presidente de la Asamblea, que se adopte dicho acuerdo. A la mayor brevedad, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del escrito, si hubieren transcurrido ya dos de los tres meses del plazo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Presidente dispondrá lo necesario para que se convoque a la Comisión de Competencia Legislativa. Esta, previos los informes que estime procedentes y que la disponibilidad de tiempo permita, elaborará una propuesta de acuerdo fundada en Derecho sobre la pertinencia o no de interponer el recurso y, en su caso sobre las personas que hayan de ostentar la representación de la Cámara. El Pleno de la Asamblea Regional, convocado a tal efecto, decidirá por mayoría simple.
2. El acuerdo de interponer el recurso y de designar a quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara, se adoptará por el Pleno en votaciones separadas. Hasta el comienzo de la sesión la Mesa admitirá cuantas propuestas alternativas se presenten, las cuales contendrán nombres de personas distintas para ostentar tal representación; si hubiere propuestas alternativas, se votará en primer lugar la realizada por la Comisión y, sólo si ésta es rechazada, se pasará a votar las restantes, siguiendo el orden de presentación.
3. En el Pleno que debata los acuerdos a que este artículo se refiere, la Comisión de Competencia Legislativa podrá designar dos Ponentes, los cuales podrán intervenir en defensa de su propuesta cuantas veces lo soliciten.
4. En el supuesto de que el inminente agotamiento del plazo de tres meses a que se refiere el apartado primero no permitiere cubrir la tramitación anterior, el dictamen de la Comisión de Competencia Legislativa se considerará acuerdo de toda la Cámara, permitiendo, si esa fuere la decisión adoptada, la interposición del recurso. Sin perjuicio de ello, dicho dictamen será debatido en el Pleno inmediato y, si el acuerdo del mismo fuere contrario al de la Comisión, quienes tengan la representación de la Cámara en dicho proceso, procederán a retirar el recurso.
1. Si se tratare de interponer el recurso previo de inconstitucionalidad contra un proyecto de ley orgánica, según establece el capítulo II del título VI de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la solicitud para adoptar tal acuerdo será debidamente motivada y, reuniendo los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá presentarse en cualquier momento de la tramitación parlamentaria de dicha Ley.
2. En este caso, la Comisión de Competencia Legislativa habilitará los mecanismos que permitan seguir la discusión en Cortes de la mencionada Ley Orgánica y dispondrá lo necesario para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en el que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido, pueda adoptarse la propuesta de acuerdo sobre interposición y designaciones a que se refiere el artículo precedente.
3. El Pleno de la Cámara estará previamente convocado para el día siguiente, a efectos de que el acuerdo definitivo pueda producirse sin perjudicar el improrrogable plazo de tres días que, para interponer el recurso, establece el artículo 79.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
1. Ante la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley de la Asamblea Regional, ésta acordará personarse o no en el recurso y formular, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes. A tal efecto, la Comisión de Competencia Legislativa será convocada para dentro de las veinticuatro horas que siguen a la comunicación en que el Tribunal Constitucional ponga en conocimiento de la Asamblea Regional la admisión del recurso.
2. Para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la mencionada Comisión posee una competencia permanentemente delegada por el Pleno y que sus acuerdos tienen la consideración de acuerdos de toda la Cámara, siempre que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación del Tribunal Constitucional, dos Grupos Parlamentarios, la Junta de Portavoces o un tercio del total de miembros de la Asamblea, no reclamen la devolución de tal competencia al Pleno.
3. Reunida la Comisión, o el Pleno si la competencia le hubiere sido devuelta conforme a lo previsto en el apartado precedente, se procederá a designar una Ponencia integrada por dos de sus miembros para examinar el problema y elaborar el correspondiente informe, a la vista del cual la Comisión o el Pleno de la Asamblea, en su caso, volverá a reunirse con la antelación suficiente para adoptar la decisión definitiva de personarse o no en el recurso. Si decidiere personarse, la designación de quienes hayan de ostentar la representación de la Cámara, habrá de hacerse a favor de uno o de varios miembros de la Ponencia, Letrados o especialistas externos a la Cámara a cuyo cargo hubiere corrido desde un principio el análisis o informe técnico sobre el tema, salvo propuesta en contrario conteniendo el nombre de otros candidatos y avalada por un tercio de miembros de la Asamblea. Quienes hubieren quedado habilitados, comparecerán en el proceso antes de que se agote el plazo de quince días previsto en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
1. A fin de proveer a la integración del ordenamiento jurídico, si una sentencia del Tribunal Constitucional hubiere declarado nula, en todo o en parte, una ley regional, la Asamblea se hará cuestión del consiguiente vacío normativo que la anulación hubiere provocado. Para ello el texto de la sentencia será remitido por la Presidencia de la Cámara a un órgano complejo, constituido por la Comisión a que la ley pertenezca por razón de la materia y la Comisión de Competencia Legislativa; el cual, en reunión conjunta convocada al efecto, cuya Mesa será la de la segunda, elaborará un dictamen sobre la conveniencia o no de formular la oportuna iniciativa legislativa y sobre los criterios que, vista la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, puedan considerarse acordes con la Constitución para la inmediata elaboración, en su caso, de una proposición de Ley y su tramitación conforme a este Reglamento.
2. Se procederá de igual modo si una sentencia del Tribunal Constitucional contuviere llamadas de atención sobre comportamientos omisivos del legislador regional o cualquier otro tipo de recomendaciones que pudieren considerarse dirigidas, directa o indirectamente, a la Asamblea.
1. Cuando un conflicto de competencia de los previstos en el artículo 161.1, apartado c), de la Constitución afectare indirectamente a una ley regional, la Asamblea Regional podrá estimular la competencia que el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce en exclusiva al Consejo de Gobierno para suscitar dicho conflicto.
2. El acuerdo en que así se decida, se adoptará por el Pleno, previo informe de la Comisión de Competencia Legislativa. La Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, tutelará que los tiempos de tramitación se adecúen a lo que permitan los plazos establecidos por el capítulo II del título IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Conforme a lo que permite el artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Asamblea otorgará su representación en los procesos a que se refieren los artículos anteriores, bien a un miembro o miembros de la Cámara, bien a un comisionado nombrado al efecto, bien a ambos, decidiendo en cada caso lo que se crea más adecuado a la defensa de sus pretensiones e intereses.
1. La autorización para prestar el consentimiento en los Convenios de gestión y prestación de servicios y en los demás acuerdos de cooperación que la Región de Murcia celebre con otras Comunidades Autónomas, habrá de ser concedida por la Asamblea Regional, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales.
2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno remitirá a la Cámara el texto del Convenio o acuerdo, una vez esté ultimado y siempre antes de la comunicación o el envío a las Cortes Generales que establece el artículo 145.2 de la Constitución. Junto al texto del convenio o acuerdo el Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional cuantos documentos o informes permitan realizar una mejor valoración del contenido de aquel.
3. El texto del convenio o acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea, a fin de permitir durante los diez días siguientes la presentación de las solicitudes y propuestas de enmienda a que se refiere el artículo siguiente.
1. Las enmiendas a los acuerdos o convenios de cooperación habrán de ser formuladas como enmiendas a la totalidad, dirigidas a obtener la delegación de la autorización requerida. No obstante, las mismas podrán incluir propuestas de recomendación al Consejo de Gobierno, para que, si lo considera oportuno, renegocie determinados aspectos del texto formulado y vuelva a solicitar la autorización de la Cámara.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si el texto remitido por el Consejo de Gobierno incluyere en algún punto redacciones alternativas, se admitirán enmiendas parciales tendentes a optar por una u otra redacción.
1. La discusión y la consiguiente votación de un acuerdo o convenio con otra Comunidad Autónoma se celebrarán directamente en el Pleno y se regirán por las reglas previstas en este Reglamento para los debates de totalidad, con las singularidades que, en cada caso, crea convenientes introducir la Junta de Portavoces.
2. Si existieren enmiendas parciales conforme a lo previsto en el artículo anterior, se debatirán asimismo en el Pleno, y después de rechaza das las enmiendas a la totalidad.
En la misma sesión en que autorice al Consejo de Gobierno a prestar su consentimiento, la Cámara deberá designar una Ponencia encargada de elaborar hasta un máximo de tres proyectos alternativos en los que se prevean mecanismos que, atendida la singularidad del acuerdo o convenio, permitan supervisar su ejecución en cumplimiento de lo que establece el artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía. Tales proyectos habrán de estar concluidos en el plazo de quince días, y la Cámara deberá optar entre ellos en el primer Pleno que celebre.
Requerida la Comunidad Autónoma por el Gobierno para que presente las previsiones de índole política, económica y social relativas a la Región de Murcia que, de acuerdo con los artículos 131.2 de la Constitución y 23.4 del Estatuto de Autonomía, deban tenerse en cuenta para la elaboración de los proyectos de planificación económica general, la Asamblea someterá a información pública durante quince días el documento remitido por el Consejo de Gobierno en que tales previsiones se contengan.
1. Durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, cualquier Diputado Regional o Grupo Parlamentario podrá presentar propuestas de enmiendas con previsiones alternativas a las contenidas en el documento enviado por el Consejo de Gobierno.
2. Asimismo, podrán remitir sugerencias al documento en cuestión los ciudadanos residentes en la Región de Murcia, en número no inferior a diez, con su firma y consignando el número de su documento nacional de identidad, cuyas sugerencias habrán de ser consideradas en su momento por la Ponencia encargada de examinarlo.
1. La fijación final de las previsiones a elevar al Gobierno corresponde al Pleno de la Asamblea.
2. Si una determinada previsión afectare exclusivamente al tiempo que resta de mandato al Consejo de Gobierno, y éste así lo exigiere, la modificación de los criterios por él elaborados sólo podrá producirse si el Pleno de la Asamblea lo acuerda por mayoría absoluta de sus miembros.,
3. Las Mesas de la Comisión y de la Asamblea, reunidas con la Junta de Portavoces, decidirán en cada caso el procedimiento y plazos de actuación de sus respectivos Organos.
1. Una vez recibido por la Asamblea Regional el informe del Tribunal de Cuentas a que hace referencia el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, será remitido a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos para su examen. Dicha Comisión podrá designar para ello una Ponencia, cuyas conclusiones serán debatidas por aquella, a fin de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de resolución que proceda en orden a la aprobación o rechazo de la Cuenta General de la Comunidad.
2. Tanto la Mesa de la Comisión como la del Pleno, en sendas reuniones con la Junta de Portavoces, podrán ordenar los respectivos debates en la forma que se estime conveniente.
1. La Asamblea, a través de su Presidente, y previo acuerdo de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, o de la Mesa de aquella, podrá requerir al Tribunal de Cuentas la remisión de informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.
2. Asimismo, podrá reclamar al Consejo de Gobierno o a cualquier otro Organismo regional cuantas informaciones y documentos considere necesarios.
Si del examen del informe a que se refiere el artículo 159 o de las informaciones adicionales contempladas en el artículo 160 se dedujere la existencia de cualquier tipo de infracción o responsabilidad, la Cámara ejercitará cuantos mecanismos de control estén a su alcance para esclarecer y reprimir tales actos, o dará traslado de los mismos a quienes deban hacerlo.
A tal efecto, cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, sea cual fuere el trámite en que se encuentre el procedimiento parlamentario, podrá presentar la propuesta incidental de resolución que a ello conduzca.
1. La Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano conocerá de cuantos escritos dirijan a la Cámara las personas naturales o jurídicas con residencia en la Región de Murcia, siempre que:
a) Indiquen la existencia de actos o comportamientos de la Administración Regional o de sus agentes, que pudieren resultar lesivos para alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente reconocidos.
b) Señalen retrasos o deficiencias en el funcionamiento de los organismos de la Administración Regional o de cualquiera de sus órganos o servicios, a consecuencia de los cuales haya resultado o pueda resultar perjuicio para los administrados.
c) Adviertan irregularidades o prácticas fraudulentas en el estado, composición o precio de los productos de consumo.
d) Eleven cualquier tipo de petición o queja, sea cual fuere su contenido.
2. Para realizar una primera calificación de los escritos y elaborar la propuesta que corresponda, la Comisión actuará dividida en varias Ponencias, integrada cada una por dos miembros pertenecientes a Grupo Parlamentario distinto. Las Ponencias estarán numeradas y los asuntos les serán distribuidos, remitiendo automáticamente uno a cada una según su sucesivo número de registro de entrada.
3. El debate en la Comisión, siempre que sea posible, se ajustará a lo previsto en el artículo 66.
4. La Comisión podrá, si lo estima necesrio, establecer y revisar periódicamente sus propias normas de funcionamiento.
1. A la vista de las alegaciones contenidas en el escrito y de la información que haya logrado reunir la Ponencia, la Comisión podrá:
a) Utilizar cuantos medios pone este Reglamento a disposición de los Diputados, presentando a título colectivo las preguntas, mociones, proposiciones de ley y demás instrumentos que juzgue adecuados al caso.
b) Proponer al Pleno la creación de una Comisión especial para que investigue determinados hechos.
c) Trasladar el asunto al Defensor del Pueblo, con la recomendación de que actúe si lo cree procedente.
d) Poner los hechos en conocimiento de quien deba investigarlos y, en su caso, sancionarlos, sin que quepa archivar el expediente antes de conocer su resolución.
e) Requerir al funcionario regional correspondiente para que comparezca ante la Comisión, sin que pueda vedárselo su superior jerárquico, salvo que sea para subrogarse en su lugar como compareciente.
f) Comunicar las deficiencias al superior del funcionario o autoridad regional responsable de ellas, recabando traslasdo de su resolución.
g) Acudir a cuantos medios caigan dentro del ámbito de su legitimación para actuar, y proponer los demás a quienes estén legitimados para hacerlo.
2. Las medidas anteriores podrán utilizarse concurrentemente, siempre que su naturaleza lo permita.
3. De las medidas que, en su caso, se adopten, deberá ser oportunamente informado el particular primer firmante del escrito.
4. Una vez cada año legislativo, la Comisión rendirá cuenta de sus actividades al Pleno.
1. Las mociones son propuestas no de ley dirigidas por los Diputados a la Asamblea Regional, para que la misma adopte una determinada resolución, cualquiera que sea el objeto sobre el que ésta verse.
2. Si con esta decisión pretendieren influir sobre el curso de un procedimiento en marcha, constituirán mociones incidentales, que deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 68 a 70.
1. Las mociones deberán ir respaldadas por un Grupo Parlamentario o por un Diputado con la firma de otros dos. Serán presentadas por escrito a la Mesa de la Asamblea y, si son admitidas a trámite, serán publicadas, permitiéndose el depósito de mociones alternativas hasta el día anterior a aquel en que hayan de debatirse.
2. El debate de las mociones tendrá lugar en el Pleno, salvo que la Junta de Portavoces decida desplazarlo a una Comisión.
3. Si no hubieren presentado mociones alternativas, el debate se iniciará con la exposición de la moción por su proponente y continuará con un turno general de intervenciones, en el que podrán expresar su criterio todos los Grupos. Concluido este turno, el autor de la moción podrá comunicar a la Mesa que acepta determinadas sugerencias que hayan hecho los sucesivos oradores, y que modifica en consecuencia su texto. En este caso, si a la vista de la nueva redacción algún Grupo quisiere corregir su postura, se le concederá turno para que pueda fijar su posición. Finalmente, haya habido lugar o no a tales modificaciones, se procederá a votar el texto definitivo.
4. Si existieren mociones alternativas, la moción inicial conservará los privilegios de ser discutida en primer lugar e individualizadamente, de poder anunciar su autor, al iniciarse el debate, que acepta modificar su texto, incluyendo en el mismo propuestas extraídas de las otras mociones, y de permitir o vetar que, una vez adoptada puedan además votarse partes de otras mociones supuestamente compatibles con ella a juicio de sus respectivos autores.
5. Sólo cuando, tras su defensa y posterior intervención de todos los Grupos, la moción inicial haya sido rechazada, se podrá entrar en la discusión de la moción o mociones alternativas. Tras la defensa sucesiva de cada una de tales mociones, el turno de intervención para Grupos será común para el debate conjunto de todas ellas, y la votación se hará siguiendo el orden en que fueron depositadas. La adopción de una moción alternativa hará inútil el voto de las demás.
Corresponde a la Mesa antes de iniciarse el debate, siempre que la Junta de Portavoces no lo hubiere hecho previamente, ajustar la duración de las sucesivas intervenciones a la mayor o menor trascendencia del objeto sobre el que una moción verse.
Una vez presentada una moción, no se admitirá otra sobre el mismo objeto con la pretensión de constituirse en moción inicial; antes de admitirla a trámite, la Mesa de la Asamblea lo comunicará al proponente para que la transforme en moción alternativa o la retire.
1. Cada vez que, por inexistencia de quórum, la Asamblea o cualquiera de sus Organos haya debido aplazar o suspender una sesión, los Diputados que hubieren incumplido reiterada e injustificadamente con su deber de asistencia, serán apercibidos por el Presidente de la Asamblea Regional.
2. Como excusa a posteriori de tales ausencias sólo se admitirá la fuerza mayor suficientemente probada. El Presidente someterá dicha excusa a la Comisión del Estatuto del Diputado, la cual podrá recomendar que tal fuerza mayor sea apreciada, si así lo considera la mayoría.
Cuando indicios suficientes permitan considerar que la ausencia tiende a obstruir por parte de cualquier Grupo una concreta decisión, dilatándola, o a retrasar el conocimiento de una interpelación o de cualquier instrumento de control sobre el Consejo de Gobierno a través del posible dominio de las ausencias por parte de la mayoría parlamentaria, el Presidente vendrá obligado a advertir sobre ello al portavoz o portavoces de los Grupos correspondientes y, si en el segundo día se repitieren tales ausencias, se adoptarán las medidas oportunas para restablecer la disciplina parlamentaria, sin que en ningún caso puedan adoptarse sanciones que excedan de las previstas en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
1. La interpretación del Reglamento y la integración de sus lagunas compete al Presidente de la Asamblea, que, antes de adoptar la resolución que proceda, deberá oír el parecer de los demás miembros de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El criterio de éstos no será vinculante para el Presidente, pero el contenido de su resolución podrá ser revisado por el Pleno de la Cámara, si lo demandan dos Grupos Parlamentarios. El acuerdo en que la revisión se decida, deberá ser adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea, y la sesión habrá de estar presidida por el Vicepresidente Primero.
2. Cuando la interpretación del Presidente se produzca dentro de sesión, su decisión será inapelable, siendo facultad suya el oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa.
3. En cualquier caso, la Comisión de Asuntos Generales, en su condición de Comisión de Reglamento, deberá informar sobre la conveniencia o no de que la resolución interpretativa o integradora, sin perjuicio de su aplicación, sea transformada en proyecto de reforma del Reglamento, a efectos de que tras su tramitación y adopción quede integrada dentro del mismo.
1. En virtud del principio de autonomía parlamentaria, la iniciativa para la reforma total o parcial del Reglamento sólo podrá proceder de un tercio del total de miembros de la Cámara y, en ningún caso, de los demás sujetos que la tienen atribuida en el procedimiento ordinario. Sin perjuicio de lo anterior y a solicitud de dos Grupos Parlamentarios, el Pleno de la Asamblea podrá nombrar una Ponencia encargada de redactar un proyecto de reforma del Reglamento, el cual, una vez elaborado, quedará depositado en la Secretaría y pasará a considerarse como iniciativa ejercida por toda la Cámara, si en el plazo de 30 días tiene el respaldo de los dos tercios del total de Grupos Parlamentarios que integran la Asamblea Regional.
2. La tramitación del texto en que dicha iniciativa se concrete, se ajustará a lo previsto para las proposiciones de ley.
Admitido a trámite un proyecto de revisión o modificación del Reglamento, se dará cuenta inmediata al Consejo de Gobierno, al que se comunicará igualmente el día y la hora en que hayan de celebrarse el debate y la votación final sobre el mismo.
La reforma se considerará adoptada, si en la votación final sobre la totalidad, que exige el artículo 27.1 del vigente Estatuto de Autonomía, presta su conformidad al texto definitivo la mayoría absoluta de los Diputados Regionales.
A los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria primera, cuatro, del Estatuto de Autonomía, la elección de Presidente de la Comunidad Autónoma se efectuará en la sesión y procedimiento que en aquélla se determinan y con arreglo a las normas siguientes:
1.ª) Transcurrido el plazo legal de presentación de candidatos ante la Mesa, el Presidente de la Asamblea Regional proclamará la candidatura de quienes reúnan las condiciones exigidas y, en su caso, el orden de intervención de los candidatos si fueren más de uno.
2.ª) Concedida la palabra al candidato que corresponda, éste expondrá, sin limitación de tiempo, su programa de gobierno, y solicitará la confianza y aprobación de la Cámara.
3.ª) Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, que nunca será inferior a 12 horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite.
La intervención será por orden inverso al del número de Diputados que integran dichos Grupos, por tiempo máximo de cuarenta minutos cada uno de estos últimos, pudiendo hacer uso de la palabra durante este tiempo uno a varios miembros de los citados Grupos.
4.ª) El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando conteste individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho de réplica por diez minutos. Si el candidato contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica por tiempo máximo de diez minutos.
5.ª) La votación será nominal y pública, conforme a lo previsto en el artículo 72.1, c), y se llevará a cabo en la hora fijada por el Presidente de la Cámara.
6.ª) Resultará elegido Presidente el que obtenga la confianza de la Asamblea, conforme al sistema de elección regulado en el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía.
En el supuesto de llegarse a segunda votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos para ratificación o rectificación de su programa político y, a continuación, los representantes de los Grupos por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
En caso de no conseguir mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.
La Mesa de la Asamblea, reunida con la Junta de Portavoces, adoptará los acuerdos que procedan para procurar que cuantos procedimentos parlamentarios se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente Reglamento, se adecúen en la medida de lo posible a las normas contenidas en el mismo.
Disuelta la Asamblea Regional, en el supuesto previsto en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía, o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la misma, excepto aquellos de los que tenga que conocer la Diputación Permanente, de acuerdo con el artículo 52.2 de este Reglamento.
Sin perjuicio de la posibilidad de revisar este Reglamento en cuantas ocasiones se precise, transcurridos cuatro años desde el inicio de su vigencia, la Comisión de Asuntos Generales, en su condición de Comisión de Reglamento, elaborará preceptivamente un informe en el que se revisarán las distintas partes del articulado a la luz de lo que haya sido su práctica; particular atención se prestará en el mismo a aquellos procedimientos que, por su novedoso carácter regional o por su apertura a distintas formas de iniciativa y colaboración social, estén más necesitados de ese contraste con cuanto resulte de su experiencia. Si hubiere lugar a ello, en anexo a dicho informe, se incluirán, articuladas, las propuestas de reforma de este Reglamento que la Comisión crea oportuno recomendar.
En tanto no entre en vigor la Ley Regional a que se refiere el artículo 52 del Estatuto de Autonomía, la relación de puestos de trabajo, la determinación de funciones correspondiente a cada uno de ellos, la forma de ingreso y el régimen de personal adscrito a los distintos Servicios, se ajustarán a lo que establezca la correspondiente norma de régimen interior aprobada por la Mesa de la Asamblea, conforme a los principios establecidos en los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.
Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea Regional. También se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
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