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Documento BOPA-a-1997-90255

Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPA» núm. 166, de 18 de julio de 1997, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOPA-a-1997-90255

TEXTO ORIGINAL

(Aprobado por el Pleno de la Cámara en sesión de 18 de junio de 1997).

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.

La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.

La Junta General se constituye en Cámara única.

Artículo 3.

La Junta General es inviolable y sólo podrá ser disuelta en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

TÍTULO I
De la sesión constitutiva
Artículo 4.

Celebradas elecciones a la Junta General y proclamados sus resultados, ésta se reunirá en sesión constitutiva, de acuerdo con lo preceptuado en el Estatuto de Autonomía, el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria, y, en su defecto, a las doce horas del decimoquinto día hábil siguiente al de la proclamación de los Diputados electos.

Artículo 5.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de edad, constituida por el Diputado electo de mayor edad de los presentes como Presidente, asistido por los dos de menor edad en calidad de Secretarios.

Artículo 6.

1. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario de menor edad se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Título, a la relación alfabética de los Diputados electos y a los recursos contencioso electorales en su caso interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por su Resolución.

2. Se procederá seguidamente a la elección del Presidente y demás componentes de la Mesa de la Cámara cumpliendo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y con sujeción al procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 7.

1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la presidencia.

2. A continuación, los Diputados prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

3. El juramento o promesa será prestado, en primer lugar por el Presidente, a continuación lo harán los restantes miembros de la Mesa, por su orden, y, finalmente, los demás Diputados por orden alfabético.

4. Acto seguido, el Presidente declarará constituida la Cámara y levantará la sesión.

Artículo 8.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Príncipe de Asturias, al Presidente del Gobierno de la Nación, a las Cortes Generales y al Presidente del Principado cesante.

TÍTULO II
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO I
De la adquisición de la condición de Diputado
Artículo 9.

1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría de la Cámara la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al número anterior no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

CAPÍTULO II
De los derechos de los Diputados
Artículo 10.

1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte.

2. Cada Diputado tendrá derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones propias de su cargo, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 11.

En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, los Diputados podrán utilizar el bable en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

Artículo 12.

Los Diputados tendrán derecho a percepciones por el ejercicio de su cargo representativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.

La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, fijará la cantidad y modalidades de las asignaciones dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

Artículo 13.

1. El Parlamento podrá suscribir convenios especiales con las correspondientes Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a favor de aquellos Diputados que, durante el período en que ostenten dichos cargos y como consecuencia de su dedicación parlamentaria, causen baja en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, en el que previamente estuvieran afiliados y en situación de alta.

2. Los convenios especiales con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social serán suscritos por el Parlamento en las condiciones reglamentariamente establecidas.

3. Lo establecido en el número 1 se extenderá, en el caso de funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

4. El Parlamento podrá concertar con alguno de los centros asistenciales dependientes del Principado, o con cualesquiera otros, la asistencia sanitaria de los Diputados, y cubrir otros riesgos con cualquier tipo de entidades aseguradoras.

Artículo 14.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, previo conocimiento del Portavoz de su Grupo, los Diputados tendrán derecho a obtener de los organismos e instituciones de la Administración de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de ésta.

En la solicitud de información podrán recabarse varios documentos siempre que quepa apreciar unidad temática sustancial entre los mismos.

2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de la Cámara, que, en el plazo máximo de tres días, la oficiará al órgano de que se trate.

3. La Administración requerida, en plazo no superior a quince días a contar desde la recepción de la solicitud, deberá facilitar a la Presidencia del Parlamento los datos, informes o documentos requeridos o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan. Este plazo podrá prorrogarse por seis días más a petición motivada de la Administración.

Cuando por el volumen de la documentación la Administración aduzca motivadamente que no puede remitir copia, facilitará la consulta de la misma en sus dependencias.

4. Recibida la información prevista en el número anterior, el Presidente de la Cámara dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a tres días.

5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado.

6. Asimismo, los Diputados, a través del Presidente de la Cámara, podrán solicitar de la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma, documentación que obre en su poder y afecte al Principado de Asturias.

Artículo 15.

Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de su Grupo, la información y documentación parlamentaria necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara, a través de la Presidencia, tienen la obligación de facilitársela.

CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 16.

Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 17.

Durante el período de su mandato, los Diputados no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 18.

El Presidente de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO IV
De los deberes de los Diputados
Artículo 19.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte, y cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 20.

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a guardar secreto sobre las actuaciones y resoluciones que, según lo dispuesto en aquel, puedan tener excepcionalmente dicho carácter.

Artículo 21.

Los Diputados en ningún caso podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 22.

1. Los Diputados, para adquirir la condición plena de tales, así como al perderla o sufrir modificación en sus circunstancias, estarán obligados a cumplimentar las siguientes declaraciones:

a) Declaración de incompatibilidades.

b) Declaración de intereses y actividades.

c) Declaración de bienes patrimoniales.

2. La declaración de incompatibilidades incluirá los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñen.

3. La declaración de intereses y actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses.

4. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado, con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

5. Las declaraciones deberán presentarse inicialmente como requisito para la plena adquisición de la condición de Diputado y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara.

6. Las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades, intereses y bienes se inscribirán en el Registro de Intereses, que bajo la dependencia del Presidente estará custodiado por el Letrado Mayor.

El contenido del Registro tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales.

También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados sean remitidos por la Comisión de Reglamento y no consten previamente en el mismo.

Artículo 23.

1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por el ordenamiento vigente.

2. La Comisión de Reglamento elevará al pleno sus propuestas sobre la situación de compatibilidad e incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado.

Si durante el período de su mandato, un Diputado se viese afectado por algún cambio en su situación a efectos de incompatibilidad, estará obligado a notificarlo a la Comisión de Reglamento, la cual dispondrá del mismo plazo para elevar al Pleno la correspondiente propuesta.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. De no ejercitar dicha opción, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPÍTULO V
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 24.

1. El Diputado podrá ser suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los siguientes casos:

a) Cuando así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en este Reglamento.

b) Cuando, siendo firme un auto de procesamiento, el Pleno, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, lo acuerde por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados.

2. El Diputado quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento conlleve la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 25.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme que anule su elección o proclamación.

b) Por fallecimiento o declaración judicial de incapacidad.

c) Por extinción del mandato, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución de la nueva Cámara.

d) Por renuncia hecha personalmente ante la Mesa de la Cámara. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando resulte indudable la imposibilidad del Diputado de formularla personalmente y hubiera, además, prueba fehaciente sobre la veracidad de su fecha y firma.

e) Cuando por sentencia condenatoria se establezca la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

TÍTULO III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 26.

Los Diputados se constituyen en Grupos Parlamentarios conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 27.

1. Los Diputados, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

2. Cada Diputado sólo podrá formar parte de un Grupo Parlamentario.

3. En ningún caso pueden constituir o contribuir a formar Grupo Parlamentario separado Diputados electos en la misma candidatura. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Artículo 28.

1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados que, justificadamente y por el orden que se comunique a la Mesa de la Cámara en el escrito de constitución, puedan sustituirle.

Los Portavoces serán los representantes oficiales de sus respectivos Grupos Parlamentarios. Recibirán el tratamiento adecuado a esa condición.

3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán incorporarse a alguno de ellos, dentro de los tres días siguientes al plazo señalado en el número 1 de este artículo, mediante solicitud dirigida a la Mesa, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan incorporarse.

4. Los incorporados se computarán para fijar el número de Diputados de cada Grupo en la Diputación Permanente y en las distintas Comisiones, así como también a efectos de la aplicación del voto ponderado.

Artículo 29.

1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se hubieran integrado en un Grupo Parlamentario dentro de los plazos señalados a tal fin, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. El Grupo Mixto, convocado al efecto por el Presidente de la Cámara, dará a conocer a éste los nombres de quienes hayan de desempeñar respecto de él las funciones de Portavoz en términos análogos a los previstos en el artículo anterior.

3. En las iniciativas del Grupo Mixto podrá constar, además del nombre del Grupo, el de la candidatura de los firmantes, salvo que se hayan incorporado al Grupo Mixto procedentes de otro Grupo Parlamentario o hayan sido adscritos al Grupo Mixto por no integrarse en el Grupo constituido por los Diputados de su candidatura.

4. Sólo podrán ser designados Portavoces del Grupo Mixto Diputados que, en el momento de la designación, pertenezcan a formaciones políticas que se hayan enfrentado ante el electorado. De tratarse de más de una formación política, el Portavoz será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético de las formaciones políticas, para cada período de sesiones, salvo Acuerdo adoptado por unanimidad de sus miembros y comunicado por escrito al Presidente de la Cámara. En los demás supuestos, el orden alfabético de la rotación quedará determinado por el primer apellido de los Diputados adscritos al Grupo.

Artículo 30.

Cuando a lo largo de la Legislatura el número de componentes de un Grupo Parlamentario se altere sustancialmente ajuicio de la Mesa de la Cámara, la representación de éste en las Comisiones y en la Diputación Permanente se ajustará a la proporción que le corresponda de acuerdo con el número de sus miembros.

Artículo 31.

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los diez días siguientes a dicha adquisición, debiendo hacer constar en el escrito de incorporación a presentar ante la Mesa, la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

Artículo 32.

1. Los Diputados que se separen de un Grupo Parlamentario lo comunicarán a la Mesa, que los incorporará al Grupo Mixto, al que permanecerán adscritos hasta el término de la Legislatura.

2. El cambio de Grupo Parlamentario conlleva la perdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones y en la Diputación Permanente para las que fue designado por el Grupo anterior.

3. Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquel.

Artículo 33.

Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo en el plazo de los cinco días siguientes a haber tenido lugar las mismas.

Artículo 34.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos locales y medios suficientes y les asignará una subvención, que determinará la Mesa oída la Junta de Portavoces, teniendo en cuenta su composición e importancia numérica y dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones recibidas con cargo al Presupuesto del Parlamento, que pondrán a disposición de la Mesa anualmente antes de que ésta rinda ante el Pleno el informe sobre el cumplimiento del Presupuesto a que se refiere el artículo 37.1.b).

3. Los Grupos Parlamentarios gozarán de autonomía en su organización y acción interna.

Artículo 35.

1. Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

2. En todo caso, las disposiciones generales que reconozcan a los Grupos Parlamentarios facultades o derechos serán aplicadas al Grupo Mixto en proporción a su importancia numérica, de no alcanzar el mínimo exigido por el artículo 27.

TÍTULO IV
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO I
De la Mesa
Sección 1.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 36.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de la Cámara, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá habilitar a las formaciones políticas que, habiendo concurrido a las elecciones a la Junta General, no hayan obtenido representación en la Mesa, para designar un vocal adscrito, que tendrá derecho a asistir con voz pero sin voto a las reuniones en las que la Mesa no trate asuntos administrativos y de régimen interior.

4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 37.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

b) Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Cámara, dirigir y controlar su ejecución y rendir informe ante el Pleno, al término del ejercicio, sobre su cumplimiento.

c) Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

d) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. La Mesa podrá otorgar un plazo de veinticuatro horas para la subsanación de los defectos de forma o errores materiales de los escritos o documentos presentados.

e) Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, y determinar la Comisión competente para conocer cada uno de los asuntos.

f) Aprobar la composición de las plantillas del personal del Parlamento y la relación de los puestos de trabajo y la determinación de las funciones correspondientes a cada uno de ellos.

g) Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

h) Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.

i) Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o Grupo Parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones d) y e) del número anterior, podrá solicitar, dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del Acuerdo, su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante Resolución motivada, dentro de los siete días siguientes a la presentación de la solicitud de reconsideración. De oficio, o a instancia del solicitante de la reconsideración, la Mesa podrá suspender la ejecución del Acuerdo impugnado.

Artículo 38.

1. El Presidente ostenta la máxima representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates con imparcialidad y dentro del respeto al Reglamento, mantiene el orden en ellos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una Resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le vengan conferidas por las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 39.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, todas las funciones que les encomienden el Presidente y la Mesa.

Artículo 40.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente, y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente y la Mesa.

Artículo 41.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de dos miembros. En este segundo caso, la solicitud incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor, que redactará el acta de las sesiones y velará, bajo la dirección del Presidente, por la ejecución de los acuerdos.

2. Se considerará válidamente constituida la Mesa cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros y como mínimo uno sea Secretario.

3. Los empates en la Mesa se dirimirán aplicando la regla del artículo 116.

Sección 2.ª De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 42.

El Presidente y demás componentes de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de la Cámara.

Artículo 43.

Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en la Cámara comunicarán al Presidente de la Mesa de edad los nombres de los candidatos a los respectivos cargos de la Mesa, que deberán haber cumplido el requisito del artículo 9.1.a) de este Reglamento, y se dará comienzo a las votaciones.

Artículo 44.

1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de edad para ser depositadas en una urna preparada al efecto.

2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.

3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente entregará al Secretario de menor edad las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se puedan producir durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

Artículo 45.

Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 46.

Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos Vicepresidentes Primero y Segundo los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos.

Artículo 47.

Los Secretarios serán elegidos siguiendo la fórmula prevista en el artículo anterior.

Artículo 48.

Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato propuesto por la formación política más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 49.

En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas ilegibles y aquellas que contengan más de un nombre o el de cualquier Diputado que no hubiera cumplido lo previsto en el artículo 9.1.a) de este Reglamento.

Artículo 50.

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de edad.

Artículo 51.

1. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales o las decisiones de la Cámara sobre incompatibilidades supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

2. Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptada en sus previsiones al número de vacantes a cubrir.

3. La elección habrá de celebrarse dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante.

Artículo 52.

El Presidente y los demás miembros de la Mesa cesarán:

a) Por pérdida de la condición de Diputado.

b) Por renuncia ante el Pleno.

c) Por remoción del cargo acordada por el Pleno en caso de baja en el Grupo Parlamentario. El Acuerdo de remoción deberá ser adoptado por mayoría absoluta, a propuesta de, al menos, un Grupo Parlamentario o una quinta parte de Diputados. Si la propuesta fracasa, sus signatarios no podrán presentar otra en el mismo período de sesiones. Si la propuesta se aprueba, en la misma sesión se procederá a cubrir las vacantes por el procedimiento previsto en esta Sección, adaptado al número de puestos a cubrir.

Artículo 53.

Los componentes de la Mesa no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 54.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Cámara.

El Presidente convocará a la Junta de Portavoces a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

2. De las reuniones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, para que envíe, si lo estima oportuno, a uno de sus miembros, que podrá estar asistido, en su caso, por quien tenga la condición de alto cargo de la Administración del Principado.

3. A las reuniones de la Junta de Portavoces deberán asistir al menos uno de los Secretarios de la Cámara y el Letrado Mayor. Podrán acudir también los demás miembros de la Mesa, así como, cuando sean convocados por el Presidente de la Cámara, los Presidentes de las Comisiones. Cada Portavoz o suplente podrá estar acompañado por un miembro de su Grupo.

4. La Junta de Portavoces se entenderá válidamente constituida cuando concurran la mitad más uno de los Grupos Parlamentarios y representen, a su vez, la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

5. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

6. La Junta de Portavoces deberá reunirse durante los periodos de sesiones al menos quincenalmente.

Artículo 55.

1. Sin perjuicio de las restantes funciones que se le asignen por el presente Reglamento, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

a) Concretar las fechas en que hayan de comenzar y terminar los periodos de sesiones de la Cámara.

b) Fijar los criterios generales que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y tareas del Parlamento.

c) Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que hayan de formar parte de las Comisiones y de la Diputación Permanente.

d) Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.

2. Asimismo, la Junta de Portavoces podrá acordar, por unanimidad, declaraciones institucionales de carácter urgente.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 56.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.

2. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

3. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de la Cámara. Cuando las sustituciones no sean permanentes, bastará con comunicarlas verbalmente al Presidente de la Comisión antes del inicio del debate, y serán admitidos indistintamente los titulares o los sustitutos como miembros de la Comisión.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquéllas de las que formen parte.

5. Los Diputados que no fueran miembros de una Comisión podrán asistir sin voto a sus sesiones.

Artículo 57.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, en su sesión constitutiva, que será presidida por el Presidente de la Cámara y en la que actuará como Secretario uno de los de su Mesa, elegirán de entre sus miembros una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de la Mesa de la Cámara, con la excepción de la elección de Vicepresidente y de Secretario, que se hará en una sola votación acumulada para los dos cargos, resultando elegidos Vicepresidente y Secretario los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos.

La Mesa de la Comisión estará asistida por un Letrado, que redactará sus actas y dictámenes.

2. En ausencia del Secretario o del Vicepresidente, ejercerán sus funciones otros miembros de la Comisión que pertenezcan a los mismos Grupos Parlamentarios que aquellos.

Sin perjuicio de lo anterior, el-Vicepresidente podrá actuar como Secretario por ausencia del titular del cargo.

3. Las Comisiones Permanentes Legislativas deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la toma de posesión del Consejo de Gobierno, del Acuerdo de creación correspondiente o desde la entrada en vigor de la ley que lo disponga. Las restantes Comisiones deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, del Acuerdo de creación correspondiente o desde la entrada en vigor de la ley que lo disponga.

Artículo 58.

Los Presidentes y demás miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán:

a) Por pérdida de la condición de Diputado.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión.

c) Por renuncia ante la Comisión.

Artículo 59.

En el ámbito de su respectiva Comisión, tanto la Mesa como cada uno de sus miembros ejercerán, por analogía, las funciones que en el presente Reglamento se atribuyen a la Mesa de la Cámara y a los miembros de la misma.

Artículo 60.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, por iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

De cada convocatoria se dará cuenta inmediata al Presidente de la Cámara.

2. El Presidente de la Cámara podrá convocar permanente o incidentalmente cualquier Comisión.

Artículo 61.

1. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

2. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple, adoptándose para el caso de empate el sistema de voto ponderado.

3. Las Comisiones cuya composición no se acomode a lo dispuesto en el artículo 56.1 de este Reglamento adoptarán sus acuerdos por el sistema de voto ponderado.

Artículo 62.

Son aplicables a las deliberaciones y votos de las Comisiones todos los preceptos que regulan la deliberación y el voto del Pleno de la Cámara, salvo que exista una disposición expresa de este Reglamento que lo regule en forma distinta.

Artículo 63.

Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno.

Artículo 64.

1. Las Comisiones conocerán de los asuntos que les asigne la Mesa de la Cámara.

2. Cuando se trate de asuntos de la competencia principal de una Comisión, la Mesa de la Cámara podrá acordar que otras Comisiones intervengan en trámite consultivo.

El Acuerdo podrá ser adoptado de oficio o a propuesta motivada de las Comisiones interesadas.

El criterio de la Comisión consultada no tendrá en ningún caso carácter vinculante.

3. Salvo para el procedimiento previsto en el artículo 209 de este Reglamento, cuando se trate de asuntos de los que posteriormente haya de conocer el Pleno, las Comisiones deberán concluir su trámite en el plazo de treinta días a contar desde el Acuerdo de asignación de la Mesa de la Cámara. El plazo podrá ser ampliado por la Mesa de la Cámara a petición motivada de la Mesa de la Comisión.

Artículo 65.

1. Cuando la Comisión tenga por objeto el estudio de un proyecto o de una proposición de ley y cuando así esté previsto en este Reglamento, se formará en su seno una Ponencia, integrada, al menos, por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Siempre que en una misma Comisión se forme más de una Ponencia, cada una de ellas podrá estar integrada, indistintamente, por el Diputado miembro de la Comisión que el Grupo designe, o por su sustituto.

3. A las reuniones de las Ponencias asistirán, en representación de cada Grupo Parlamentario, el o los Diputados que el Grupo designe de entre los miembros de la Comisión, o, indistintamente, quienes, perteneciendo al mismo Grupo Parlamentario, los sustituyan.

De procederse a la sustitución, se comunicará previamente por escrito al Presidente de la Comisión, si la sustitución lo fuera para todos los trabajos de la Ponencia, y verbalmente, al inicio de la reunión de la Ponencia, a quien, de conformidad con lo previsto en este artículo, la presida, en los demás casos.

4. Las Ponencias se entenderán válidamente constituidas cuando esté presente la mitad más uno de sus miembros.

5. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que de común acuerdo establezcan sus componentes, y será presidida y convocada por el miembro de mayor edad.

6. La Ponencia será preceptivamente convocada por su Presidente cuando lo soliciten al menos dos Grupos Parlamentarios.

7. Las votaciones en Ponencia se ajustarán al criterio de voto ponderado.

8. A las reuniones de las Ponencias asistirá siempre un Letrado del Parlamento, que redactará las actas de las sesiones y los informes acordados.

Artículo 66.

1. Cuando la Mesa y la Junta de Portavoces acuerden la elaboración de un texto legal sin previo proyecto o proposición de ley, se encargará la redacción del borrador a una Comisión Permanente Legislativa, la cual formará una Ponencia, integrada, como mínimo, por un Diputado de cada Grupo Parlamentario.

2. Dicha Ponencia se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto le sea aplicable.

Artículo 67.

1. Las Comisiones, por conducto del Presidente de la Cámara, podrán recabar:

a) Información y documentación de la Administración del Principado, así como de la periférica del Estado en Asturias. La tramitación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.

b) La comparecencia de los miembros del Consejo de Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con el área de su competencia.

c) La comparecencia de empleados de la Administración del Principado para que informen sobre asuntos relacionados con su área de gestión o trabajo.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara a la autoridad o funcionario superior correspondiente, para la exigencia en su caso de responsabilidades.

d) La comparecencia de Presidentes de Consejos de Administración, Directores, Gerentes, o en su caso asimilados, y cargos electivos de los organismos autónomos y entes públicos del Principado, así como de las empresas públicas de carácter mercantil con participación mayoritaria del Principado en su capital social, para informar sobre asuntos de su competencia.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara al Departamento del Consejo de Gobierno encargado de las relaciones con el Parlamento.

e) La comparecencia de representantes del Principado en instituciones, empresas o entidades en las que participe o esté representado cualquiera que sea la forma de participación o representación, para informar sobre asuntos de su competencia.

La incomparecencia injustificada de estas personas será comunicada por el Presidente de la Cámara a la Junta de Portavoces en la primera sesión que celebre.

f) La comparecencia, por si lo tienen a bien, de personas o colectivos expertos o interesados en asuntos que se estén tratando en la Cámara al objeto de prestar asesoramiento o informe.

A los efectos de este apartado, se entenderá por colectivos interesados las corporaciones, asociaciones, órganos o grupos representativos de intereses afectados.

2. Las comparecencias sólo podrán ser propuestas por miembros de la Comisión correspondiente.

3. La facultad de recabar comparecencias será ejercida por las Mesas de las Comisiones. No obstante, las propuestas de solicitud de comparecencia precisarán el Acuerdo de la Comisión cuando así lo requiera cualquier Grupo Parlamentario mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del Acuerdo de admisión a trámite de la correspondiente propuesta.

4. No será necesario Acuerdo ni de la Mesa ni de la Comisión y se entenderá recabada la comparecencia cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de miembros de la Comisión.

Artículo 68.

Los Letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquellas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes
Artículo 69.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

a) Organización y Administración, a la que corresponde tramitar cuanto se relacione con la organización de la Comunidad Autónoma; la Administración y la función pública; el régimen local; la justicia, en su caso, y cuantas otras materias no estén expresamente encomendadas a otra Comisión.

b) Hacienda, Economía y Presupuesto, a la que corresponde conocer de la política económica y financiera general, de los impuestos, de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y del control de las empresas dependientes del Principado.

c) Política Territorial, que comprende los asuntos relacionados con las obras públicas, el turismo, los transportes y comunicaciones, el urbanismo, la vivienda y el medio ambiente.

d) Política Cultural, a la que corresponde entender en materias relacionadas con la enseñanza, la investigación, la cultura, el deporte y la política juvenil.

e) Acción Social y Asistencial, a la que se encomienda conocer de los asuntos relacionados con trabajo, sanidad y servicios sociales.

f) Agricultura, Ganadería y Pesca, a la que se encomienda la política económica correspondiente a estos sectores, la política forestal y el desarrollo agrario rural.

g) Industria, Energía y Comercio, a la que corresponde cuanto se relacione con las materias de industria, energía, minería y comercio.

2. Son Comisiones Permanentes no Legislativas las que puedan constituirse por disposición legal y las siguientes:

a) Reglamento.

b) Peticiones y Derechos Fundamentales.

3. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá modificar la denominación de las Comisiones Permanentes.

Artículo 70.

La Mesa de la Comisión de Reglamento será la misma que la de la Cámara. La Comisión se integrará, además, por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de este Reglamento, computándose los miembros de la Mesa en el cupo del Grupo al que pertenezcan.

Artículo 71.

1. La Comisión de Peticiones y Derechos Fundamentales examinará las peticiones, individuales o colectivas, que se dirijan a la Cámara, y velará, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.

2. La Comisión, sin perjuicio de las gestiones que estime oportuno llevar a cabo, podrá acordar la remisión de los asuntos, según proceda, por conducto del Presidente de la Cámara:

a) Al Defensor del Pueblo.

b) A la Comisión de la Cámara que estuviere conociendo del asunto de que se trate.

c) A la Administración del Principado.

d) Al Ayuntamiento asturiano que corresponda.

e) En general, a la autoridad u organismo competente por razón de la materia.

3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el número anterior, el archivo de la petición sin más trámites.

4. Por Acuerdo de la Comisión se podrán celebrar comparecencias de los afectados, las hayan éstos interesado o no.

5. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el Acuerdo adoptado.

6. Al término de cada año legislativo, la Comisión elevará al Pleno, para su conocimiento, un informe, que será publicado en el Boletín Oficial de la Cámara, acerca de las peticiones recibidas y su tramitación.

Artículo 72.

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación y en su caso disolución de Comisiones de Legislatura.

2. En estos acuerdos se fijarán los criterios de acomodación de competencias entre las Comisiones que pudieran resultar afectadas.

Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes
Artículo 73.

Son Comisiones no Permanentes las que se crean eventualmente para un trabajo concreto. Se extinguen al finalizar el trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura, no resultando necesariamente de aplicación el plazo previsto en el artículo 64.3 de este Reglamento.

Artículo 74.

1. La creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público para la Comunidad Autónoma podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento. Transcurridos siete días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste por escrito dirigido a la Mesa su oposición, se entenderá creada la Comisión, y el Presidente dará cuenta de ello al Pleno. Si algún Grupo se opusiera, la creación de la Comisión se someterá a votación del Pleno.

3. Las Comisiones de investigación podrán recabar la comparecencia de cualquier persona para ser oída en el asunto para cuya investigación se haya creado la Comisión. Cuando las comparecencias sean propuestas por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Comisión se entenderán pedidas a menos que en el plazo de dos días algún Grupo se oponga por escrito dirigido a la Mesa de la Comisión, en cuyo caso la solicitud de la comparecencia se someterá a votación de la Comisión. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de cuatro días. La citación se hará bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el Código Penal.

4. Al inicio de cada comparecencia, el Presidente de la Comisión advertirá al convocado de la sanción que el Código Penal establece para quien falte a la verdad en su testimonio.

5. Las Comisiones de investigación emitirán un dictamen cuyas conclusiones serán debatidas en el Pleno. Si el Pleno las aprobara, se debatirán y votarán los votos particulares a petición de los Grupos que en su caso los hayan formulado. Si el Pleno rechazara las conclusiones, se tendrá por finalizado el debate y no podrán someterse a deliberación los votos particulares que en su caso hubiere.

6. Las conclusiones aprobadas por el Pleno se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento y serán comunicadas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que, en su caso, la Mesa de la Cámara las traslade al Ministerio Fiscal para el ejercicio de acciones cuando proceda.

7. En el Boletín Oficial de la Cámara se publicarán también los votos particulares si los hubiere a petición de los Grupos que en su caso los formulen.

Artículo 75.

La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, podrá acordar la creación de Comisiones Especiales no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 76.

1. El Pleno es el órgano supremo del Parlamento. Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

2. Se entenderá válidamente constituido cuando esté presente la mayoría de sus miembros.

Artículo 77.

1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

También tendrán asiento reservado en dicho salón los Senadores designados por la Cámara.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

4. Por invitación del Presidente de la Cámara, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, excepcionalmente podrán hacer uso de la palabra en el Pleno y dirigirse a sus miembros relevantes personalidades con ocasión de solemnidades de especial significación.

CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 78.

1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento y formarán parte de la misma, además de la Mesa de la Cámara, que lo será de la Diputación Permanente, los Diputados, titulares y suplentes, que designen los Grupos Parlamentarios.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el artículo 56.1 y 2 de este Reglamento, computándose a efectos de proporcionalidad al Presidente y a los miembros de la Mesa en el cupo del Grupo al que pertenezcan.

3. La Diputación Permanente deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara.

4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de sus miembros. En estos dos últimos casos, la petición incluirá hasta un máximo de cuatro asuntos que deberán inscribirse en el orden del día.

Artículo 79.

Los miembros de la Diputación Permanente conservarán su condición de Diputados, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a la misma, aún después de expirado su mandato o de disuelta la Cámara y hasta que se constituya el nuevo Parlamento.

Artículo 80.

La Diputación Permanente:

a) Entre periodos de sesiones, podrá solicitar la convocatoria de sesiones extraordinarias de la Cámara.

b) Terminado el mandato del Parlamento, podrá ejercer, en casos de urgencia o extraordinaria necesidad, las competencias de la Cámara que resulten adecuadas.

Artículo 81.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 82.

Constituido el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

TÍTULO V
De las Disposiciones Generales de funcionamiento
CAPÍTULO I
De las Sesiones
Artículo 83.

1. El Parlamento se reunirá en dos periodos de sesiones, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

La ordenación temporal de cada período de sesiones será acordada por la Mesa oída la Junta de Portavoces.

2. La Cámara, en Pleno o en Comisiones, podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros del órgano. La Presidencia, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en el artículo 60.1 de este Reglamento, convocará la sesión extraordinaria de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. La sesión extraordinaria se clausurará al agotar el orden del día para el que haya sido convocada.

Artículo 84.

Las sesiones de los distintos órganos del Parlamento se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y viernes, ambos inclusive, de cada semana, salvo supuestos excepcionales apreciados por la Mesa de cada órgano.

Artículo 85.

1. Se considera sesión al tiempo parlamentario dedicado a agotar un orden del día. Recibe el nombre de reunión la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.

2. El Presidente iniciará la sesión con la fórmula «Se abre la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión»; la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión», y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga o diga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.

Artículo 86.

Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un Diputado.

b) Cuando se debatan propuestas y dictámenes de la Comisión de Reglamento que afecten al estatuto de los Diputados, si así se acuerda en cada caso por la Mesa de la Cámara.

c) Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta, a iniciativa de la Mesa de la Cámara, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Parlamento. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 87.

1. Las sesiones de las Comisiones serán públicas.

2. Cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes, las sesiones de las Comisiones serán secretas.

3. En todo caso, serán secretas las sesiones y trabajos de la Comisión de Reglamento cuando los asuntos que se traten afecten al estatuto de los Diputados. También serán secretas las de las Comisiones de Investigación, si así se acuerda por el Pleno al constituirlas.

4. A las sesiones secretas de las Comisiones únicamente podrán asistir sus miembros.

Artículo 88.

Para la asistencia del público a las sesiones que no sean secretas será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado, que será numerada, y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale la Presidencia.

Artículo 89.

1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por un Secretario, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderán aprobadas; en caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

3. Cualquier Diputado podrá obtener copia del acta correspondiente. De las sesiones secretas sólo se transcribirá un ejemplar del acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado libremente por cualquier Diputado.

CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo 90.

1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.1 de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60.1 de este Reglamento y teniendo en cuenta en su caso el calendario fijado por la Mesa del Parlamento, el orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, dando cuenta inmediata al Presidente de la Cámara.

3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por unanimidad y razones de urgencia, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 91.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por Acuerdo de éste, a propuesta del Presidente, del Consejo de Gobierno, o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por Acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido salvo, para el Pleno, el supuesto previsto en el artículo 90.4 de este Reglamento.

Artículo 92.

Durante el desarrollo de la sesión, el Presidente de la Cámara, por razones de oportunidad, podrá modificar el orden de despacho de los asuntos incluidos en el orden del día del Pleno siempre que no se oponga a ello ningún Grupo Parlamentario.

También los Presidentes de Comisión, si no se opone ningún Grupo Parlamentario, podrán modificar, durante la sesión, el orden de despacho de los asuntos que se estén debatiendo.

CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 93.

1. Para deliberación y debate, la Cámara ha de estar reunida reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a todos los Diputados con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base al mismo, salvo Acuerdo en contrario de la Mesa de la Cámara o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 94.

1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador hará uso de la palabra desde la tribuna, pudiendo también, con autorización expresa del Presidente, hacerlo desde el escaño, y se dirigirá siempre a la Cámara.

3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, y:

a) Para solicitarle que se ciña a la cuestión.

b) Para advertirle que ha terminado su tiempo.

c) Para llamarle al orden y recordarle el Reglamento cuando sus expresiones sean incompatibles con el decoro de la Cámara o de sus miembros, cuando resulten ofensivas para las instituciones o la dignidad de las personas o cuando alteren el orden de los debates.

d) Para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.

4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra en el mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.

6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra. En tal caso, nada de cuanto diga a partir de ese momento constará en el acta de la sesión ni se recogerá en el «Diario de Sesiones».

Artículo 95.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor, inexactitudes o actitudes lesivas sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos limites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente al mismo Grupo.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los números 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 96.

1. En cualquier momento del debate los Diputados podrán solicitar la palabra para plantear:

a) Una cuestión de orden para exigir que se respete el procedimiento establecido en la Junta de Portavoces, así como para proponer un orden lógico cuando las incidencias del debate así lo aconsejen. La Presidencia del órgano respectivo decidirá en cualquier caso.

b) Una cuestión reglamentaria, a través de la cual el Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la Resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha. Se hará constar explícitamente en el acta de la sesión la cuestión planteada y la Resolución de la Presidencia a petición del Diputado interesado.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de iniciar la votación, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 97.

El Presidente, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión con objeto de conceder un descanso o de propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

Artículo 98.

1. Si no hubiere precepto específico, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. Cuando se trate de debates de excepcional importancia o relevancia, la Presidencia, oída la Junta de Portavoces, podrá ampliar los tiempos previstos en los números anteriores.

Artículo 99.

Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones, oídos los Portavoces de los Grupos, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Diputados, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

Artículo 100.

1. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto, si lo hubiere. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica.

2. En los debates sobre política general, este orden de intervención puede ser modificado a criterio del Presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces.

3. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 101.

1. Las intervenciones del Grupo Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyere, el Acuerdo adoptado.

2. De no existir tal Acuerdo, ningún Diputado del Grupo Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo y sin que puedan intervenir más de tres Diputados. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres Diputados serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.

Artículo 102.

El cierre de una discusión podrá acordarlo la Presidencia, de oficio o a petición de un Grupo Parlamentario, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 103.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la presidencia y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 104.

1. Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con la asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación resultare que no existe el quórum al que se refiere el número anterior, se pospondrá la votación por el plazo que el Presidente considere pertinente. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente la votación, el asunto será sometido a la decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión y se entenderá desestimado si en ésta tampoco pudiera alcanzarse un Acuerdo.

Artículo 105.

Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los presentes del órgano correspondiente si el Estatuto de Autonomía, las leyes o este Reglamento no exigen otras mayorías.

Artículo 106.

1. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos sean superiores a los negativos, cualquiera que sea el número de las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

2. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se exprese en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del órgano de que se trate.

3. Cualquier otra mayoría cualificada tendrá como referencia el número total de los miembros de pleno derecho del órgano de que se trate.

Artículo 107.

El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 108.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 109.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos otros que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si, llegada la hora indicada, el debate no hubiere finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 110.

1. Corresponde a los Secretarios realizar los recuentos en los escrutinios y al Presidente proclamar los resultados.

2. Si existieren dudas a juicio de la Mesa sobre el cómputo realizado o lo solicitare cualquier Portavoz, se procederá a un nuevo cómputo.

Artículo 111.

La votación podrá ser:

a) Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

b) Ordinaria.

c) Pública por llamamiento.

d) Secreta.

Artículo 112.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

Artículo 113.

La votación ordinaria podrá realizarse por decisión de la Presidencia en una de las siguientes formas:

a) Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

Artículo 114.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

2. La votación pública por llamamiento se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y respondiendo aquellos «sí», «no», «me abstengo». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados, así como los de la Mesa, votarán al final.

3. Las votaciones para la elección del Presidente del Principado, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre en forma pública por llamamiento y con sujeción al procedimiento previsto en las leyes del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y de relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 115.

1. La votación secreta podrá hacerse:

a) Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

b) Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el apartado b) del número anterior, los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 116.

1. Cuando ocurriera empate en alguna votación, se repetirá ésta y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de los Diputados del salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. Cuando se trate de hacer nombramientos, se estará a lo previsto en el artículo 225 de este Reglamento.

Artículo 117.

En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el resultado en el que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Artículo 118.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

El orden de intervención de los Grupos se establecerá en atención al número de miembros comenzando por el Grupo integrado por un menor número de Diputados y concluyendo por el de mayor número.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este número la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y para este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate, y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 119.

1. En el cómputo de los plazos fijados en este Reglamento se seguirán las siguientes normas:

a) Cuando se señalen por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar el día siguiente, y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.

b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.

2. Se excluirán del cómputo los periodos en que la Cámara no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa habilitará el tiempo preciso para que la sesión extraordinaria pueda celebrarse.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, la Mesa y el Presidente calificarán y decidirán la tramitación de los documentos parlamentarios ordenando, si procede, su publicación, aunque éstos sean presentados fuera de los periodos ordinarios de sesiones. No obstante, en los supuestos de proyectos y proposiciones de ley, el plazo de presentación de enmiendas comenzará a correr desde el inicio del siguiente período de sesiones.

Artículo 120.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, los plazos no podrán prorrogarse en más del doble de su duración reglamentaria ni reducirse en menos de la mitad.

Artículo 121.

1. Todo documento dirigido al Parlamento y a sus órganos será registrado oficialmente en el Registro General de la Cámara.

2. La presentación de documentos en el Registro General de la Cámara podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa del Parlamento.

La Mesa del Parlamento deberá asegurar que los servicios de Registro puedan recibir los documentos correspondientes que, por razón de su tramitación, sean susceptibles de exigir horarios excepcionales de presentación.

3. Los escritos de índole parlamentaria que tengan entrada en el Registro General de la Cámara se incluirán en el orden del día de la primera sesión de la Mesa que se convoque con posterioridad a su registro al objeto de adoptar la Resolución que proceda.

CAPÍTULO VI
De la declaración de urgencia
Artículo 122.

1. A petición del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, la Mesa de la Cámara podrá declarar la urgencia para la tramitación de un asunto. La petición de urgencia será razonada en todo caso.

2. Si la declaración se acordara hallándose un trámite en curso, la urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquel.

Artículo 123.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de este Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 124. 

Son publicaciones oficiales del Parlamento:

a) El «Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias».

b) El «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 125.

1. En el «Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias» se insertarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.

2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial, que los documentos a que se refiere el número anterior sean objeto de reproducción por otro medio y de reparto a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 126.

1. En el «Diario de Sesiones» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

2. En las sesiones secretas se estará a lo previsto en el artículo 89.3 de este Reglamento.

Artículo 127.

1. El Presidente de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento.

2. Asimismo, el Presidente regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destino y a las sesiones a que puedan asistir.

3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPÍTULO VIII
De la disciplina parlamentaria
Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 128.

1. El Diputado podrá ser privado, por Acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 10 a 15 de este Reglamento en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

b) Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

2. El Acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.

Artículo 129.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un Diputado podrán ser impuestas por el Presidente, en los términos establecidos en este Reglamento.

Artículo 130.

1. La suspensión temporal en la condición de Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

a) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 128 de este Reglamento el Diputado persistiera en su actitud.

b) Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.

c) Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

d) Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del número anterior y por la Comisión de Reglamento en el cuarto, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces, y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Antes de someter las propuestas de suspensión al Pleno, la Mesa oirá al Diputado afectado, y si éste lo desea, podrá intervenir ante el Pleno cuando se debata su suspensión para hacer las alegaciones que estime pertinentes.

4. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 131.

1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiere de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 132.

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

a) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las Instituciones de la Comunidad Autónoma, de las del Estado o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteraren el orden de las sesiones.

d) Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 133.

1. Al Diputado u orador que hubiese sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el Diputado sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 130 de este Reglamento, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el apartado a) del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los números anteriores de este artículo.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 134.

El Presidente velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquel.

Artículo 135.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no Diputado, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Diputado, el Presidente le suspenderá, además, en el acto, en su condición de Diputado por plazo hasta de un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de este Reglamento, pueda modificar la sanción.

Artículo 136.

1. El Presidente velará, en las sesiones públicas, por el mantenimiento del orden en los espacios destinados a invitados y público.

2. Quienes en éstos dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del recinto del Parlamento por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que se levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO VI
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 137.

La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde:

a) A los miembros del Parlamento y al Consejo de Gobierno del Principado.

b) A los Ayuntamientos y a los ciudadanos en los términos establecidos en la ley del Principado reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular.

CAPÍTULO II
De los proyectos de ley
Sección 1.ª De la presentación y publicación
Artículo 138.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa de la Cámara ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Sección 2.ª De la presentación de enmiendas
Artículo 139.

1. Publicado el proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento. Las comparecencias deberán celebrarse dentro de los quince días siguientes al traslado de su solicitud.

2. Transcurrido el plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias sin que se haya propuesto ninguna o celebrada la última, la Mesa de la Cámara ordenará la apertura del plazo de presentación de enmiendas por diez días ante la Mesa de la Comisión competente, que decidirá sobre su calificación y admisión a trámite, las numerará por orden de presentación en el Registro y las remitirá a la Presidencia del Parlamento para su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara.

Contra el Acuerdo de la Mesa de la Comisión, los Diputados y Grupos Parlamentarios podrán interponer, dentro de los dos días siguientes a su notificación, recurso ante la Mesa de la Cámara, que resolverá oída la Junta de Portavoces, en la primera sesión que celebre siempre que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde la interposición del recurso.

3. Las enmiendas presentadas por los Grupos Parlamentarios irán suscritas por sus respectivos Portavoces. Las que presenten los Diputados deberán llevar la firma de los enmendantes y la del Portavoz del Grupo al que pertenezcan.

4. Las enmiendas podrán ser de totalidad o parciales.

5. Serán enmiendas de totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios y se debatirán en la forma prevista en el artículo 141 de este Reglamento.

6. Las enmiendas parciales podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

7. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título del proyecto, las rúbricas de sus distintas partes, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 140.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto vigente requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno las enmiendas que pudieran estar incluidas en lo previsto en el número anterior.

3. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de ocho días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio expresa la conformidad.

4. De no ser consultado en la forma prevista, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación siempre que las enmiendas afectadas no hayan sido sometidas a votación en el Pleno.

5. Cuando la Mesa de la Comisión considere manifiestamente infundada la disconformidad del Consejo de Gobierno, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara, para que, en su caso, a propuesta de ésta y previa audiencia de la Junta de Portavoces, decida definitivamente el Pleno, en la primera sesión que celebre.

Sección 3.ª De los debates de totalidad
Artículo 141.

1. El debate de las enmiendas de totalidad a proyectos de ley se desarrollará en el Pleno con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

2. El debate comenzará con la intervención del Grupo o Grupos enmendantes, pudiendo, cada una de las enmiendas presentadas, dar lugar a un turno en favor y a otro en contra.

3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas de totalidad defendidas, comenzando por las que propongan la devolución del proyecto al Consejo de Gobierno.

4. Si el Pleno acordara la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente de la Cámara lo comunicará al del Consejo de Gobierno. En caso contrario, proseguirá su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda de totalidad con texto alternativo, éste se publicará en el Boletín Oficial de la Cámara, abriéndose un nuevo plazo de diez días para la presentación de enmiendas, que sólo podrán ser parciales.

Sección 4.ª De la deliberación en Comisión
Artículo 142.

Finalizado el debate de totalidad si lo hubiere habido, y en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una Ponencia para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacte un informe en el plazo de siete días, que la Mesa de la Cámara podrá prorrogar por no más del doble cuando la trascendencia o complejidad del proyecto lo requiera.

Artículo 143.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un Acuerdo de aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 144.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de la Cámara.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 145.

La Comisión, a petición de dos Grupos Parlamentarios, podrá asumir el informe de la Ponencia y elevar como dictamen, al Pleno de la Cámara, el texto del proyecto de ley que en dicho informe se propone.

Artículo 146.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y su Secretario, se remitirá al Presidente de la Cámara a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

Sección 5.ª De la deliberación en el Pleno
Artículo 147.

1. Los Diputados y los Grupos Parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

2. Si en el transcurso del debate en Comisión resultara modificado el texto del proyecto, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular, en el plazo previsto en el número anterior, los correspondientes votos particulares en apoyo del texto del proyecto que resulte modificado, a los efectos de ser defendidos ante el Pleno.

Artículo 148.

1. Dictaminado un proyecto en Comisión, el debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Consejo de Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos cada una.

2. Si no se presentasen votos particulares al dictamen ni se reservasen enmiendas, el Presidente someterá a votación el dictamen en su totalidad.

Artículo 149.

1. La Presidencia de la Cámara podrá ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2. Previa audiencia de la Mesa y de la Junta de Portavoces, la Presidencia de la Cámara podrá fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaran pendientes.

3. Con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, la Presidencia podrá fijar para cada Grupo un turno, por un máximo de quince minutos, para la defensa conjunta de sus enmiendas o votos particulares o para fijar posición en relación con el texto del dictamen de la Comisión.

4. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrá admitir a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen de la Comisión cuando ningún Grupo se oponga a la admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transija.

Artículo 150.

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Mesa de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación. Si ésta fuera contraria al dictamen redactado por la Comisión, deberá procederse a una nueva redacción en el plazo de quince días, continuándose después con los trámites anteriormente establecidos.

Artículo 151.

Las Leyes aprobadas por el Parlamento serán de inmediato publicadas en el Boletín Oficial de la Cámara y remitidas al Presidente del Principado a los efectos previstos en el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO III
De las proposiciones de ley
Artículo 152.

Las proposiciones de ley se presentarán con una exposición de motivos, pudiendo acompañar los antecedentes que se consideren convenientes para pronunciarse sobre ellas.

Artículo 153.

1. Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:

a) Un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara.

b) Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su Portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de la Cámara ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto vigente.

3. El criterio del Consejo de Gobierno del Principado sobre la toma de consideración de la proposición de ley se expresará mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, la cual dará traslado del mismo a todos los Grupos Parlamentarios.

La disconformidad con la tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios se expresará siempre de forma razonada.

4. Transcurridos diez días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

5. Cuando la disconformidad del Consejo de Gobierno sea manifiestamente infundada decidirá definitivamente el Pleno de la Cámara, en la primera sesión que celebre, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

6. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno respecto a la toma en consideración, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

7. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara determinará la Comisión competente para la celebración en su caso de las comparecencias a que se refiere el artículo 139.1 de este Reglamento, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para los proyectos de ley. Las enmiendas sólo podrán ser parciales y la iniciativa podrá ser presentada ante el Pleno por uno de sus proponentes.

Artículo 154.

Las proposiciones de ley derivadas de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular serán examinadas por la Mesa de la Cámara a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especificidades que puedan derivarse de las normas reguladoras de dicha iniciativa.

CAPÍTULO IV
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 155.

1. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no hubiera recaído Acuerdo final de ésta.

2. El proponente de una proposición de ley podrá retirarla antes del Acuerdo de toma en consideración. Producida ésta, sólo tendrá efectos la retirada si es aceptada por el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO V
De las especialidades del procedimiento legislativo
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 156.

1. La aprobación de las leyes para las que el Estatuto de Autonomía exige mayoría cualificada requerirá el voto favorable de dicha mayoría en una votación final sobre el conjunto del texto.

2. La votación será anunciada con antelación por el Presidente de la Cámara.

3. Si no se alcanzare la mayoría requerida, será remitida a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de quince días. El debate sobre este nuevo dictamen se ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiere el voto favorable de la mayoría requerida, se considerará aprobado y, en caso contrario, definitivamente rechazado.

Sección 2.ª Del Proyecto de Ley de Presupuestos
Artículo 157.

Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos, que deberá ser presentado a la Cámara antes del último trimestre del año.

Artículo 158.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos generales del Principado se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

2. El proyecto de ley de Presupuestos generales del Principado gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara, y en ningún caso podrá tramitarse por el procedimiento de urgencia.

3. Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos del Principado que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.

4. Serán calificadas de enmiendas a la totalidad las que supongan incremento o minoración de ingresos, así como las que afecten a las cuantías totales de las secciones del estado de gastos.

Artículo 159.

1. El debate de totalidad del proyecto de ley de Presupuestos del Principado tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate, que concluirá en todo caso con una votación de totalidad, quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos.

2. El debate del Presupuesto podrá referirse indistintamente al articulado y a los estados numéricos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel.

3. El Presidente de la Comisión de Hacienda, Economía y Presupuesto y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. El debate final de los Presupuestos del Principado en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus secciones.

Sección 3.ª De la reforma del Estatuto
Artículo 160.

La iniciativa para la reforma del Estatuto de Autonomía para Asturias corresponderá a una cuarta parte de los miembros del Parlamento, a dos tercios de los Concejos asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.

Artículo 161.

Los proyectos y proposiciones de ley para la reforma del Estatuto de Autonomía se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley con las siguientes especialidades:

a) El plazo para la presentación de enmiendas será de treinta días.

b) El proyecto o proposición deberá ser debatido y votado en un Pleno convocado a esos solos efectos.

Artículo 162.

1. El proyecto o proposición de ley de reforma del Estatuto será aprobado por el Pleno de la Cámara por mayoría de tres quintos y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de la mayoría requerida en el procedimiento de reforma que tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Sección 4.ª Procedimiento del artículo 87.2 de la Constitución
Artículo 163.

Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el artículo 87.2 de la Constitución se tramitarán por el procedimiento legislativo común y habrán de ser aprobados en votación de totalidad por mayoría absoluta de la Cámara.

Artículo 164.

Para la designación de los Diputados que habrán de defender las proposiciones de ley en el Congreso, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos, hasta un máximo de tres, en el número previamente fijado por el Pleno, los Diputados que obtuvieran mayor votación. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados, aplicándose, tras el tercer empate, el criterio establecido en el artículo 48 de este Reglamento.

Sección 5.ª De la tramitación en lectura única
Artículo 165.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o la simplicidad de su formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la tramitación directa y en lectura única ante el Pleno.

2. La propuesta para adoptar el Acuerdo de lectura única corresponderá a la Mesa de la Cámara, de oficio o a iniciativa de la Junta de Portavoces.

3. El Acuerdo de lectura única podrá adoptarse tras la admisión del proyecto o la toma en consideración de la proposición, así como una vez terminado el plazo de enmiendas si no se hubiere presentado ninguna.

4. En la misma sesión en la que el Pleno de la Cámara acuerde la lectura única se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas en este Reglamento para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.

5. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

Sección 6.ª Proyectos de Reglamento
Artículo 166.

Los proyectos de los reglamentos a que hace referencia el artículo 23.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias se tramitarán por el procedimiento establecido en este Reglamento para los proyectos de ley.

TÍTULO VII
De la legislación delegada y su control
Artículo 167.

1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias distintas de las reguladas en las Secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª del Capítulo V del Título VI y siempre que no requieran mayoría absoluta de la Cámara para su aprobación.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos supuestos, la delegación legislativa se otorgará de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

Artículo 168.

1. Cuando el Parlamento haya delegado en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar Decretos Legislativos sobre materias determinadas, y la ley de delegación estableciera que el control adicional de la legislación delegada se efectúe por la Cámara, el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso adecuado de la delegación, dirigirá a la Presidencia del Parlamento la comunicación correspondiente que contendrá el texto articulado o refundido que es objeto de aquella.

2. El texto será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento, y se entenderá que el Consejo de Gobierno ha hecho uso adecuado de la delegación legislativa, dentro de los límites establecidos por la ley de delegación, si durante el mes siguiente ningún Diputado ni Grupo Parlamentario formulara observaciones.

3. Si en este espacio de tiempo se formulara alguna observación a la delegación, que se llevará a cabo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, ésta lo enviará a la Comisión competente del Parlamento, la cual deberá emitir dictamen en el término que se le señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno según las normas generales del procedimiento legislativo. A este efecto, cada observación se considerará como una enmienda.

5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

TÍTULO VIII
Del Presidente del Principado y de las relaciones entre el Parlamento y el Consejo de Gobierno
CAPÍTULO I
Del Presidente del Principado
Sección 1.ª De la elección del Presidente del Principado
Artículo 169.

El Presidente del Principado será elegido por el Parlamento de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y lo establecido en la presente Sección.

Artículo 170.

1. Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva del Parlamento, y en los demás casos en los que según la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias hubiera de procederse a la elección del Presidente, el Presidente de la Cámara convocará al Pleno para la elección del Presidente del Principado.

2. El Presidente del Parlamento proclamará candidatos a aquéllos que, con una antelación de veinticuatro horas a la celebración de la sesión, hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Cámara.

3. La sesión comenzará con la lectura por uno de los Secretarios de los candidatos propuestos. A continuación, éstos, siguiendo el orden de presentación de las candidaturas, expondrán, sin limitación de tiempo, las líneas generales del programa del Gobierno que pretendan formar.

4. Finalizada la exposición de cada candidato se suspenderá la sesión durante veinticuatro horas, reanudándose con la intervención de un representante por cada uno de los Grupos Parlamentarios, por cuarenta y cinco minutos como máximo, cada uno.

5. Los candidatos propuestos podrán contestar a los representantes de los Grupos durante un tiempo máximo de treinta minutos cada uno. Los representantes de los Grupos tendrán derecho a una réplica de diez minutos. De igual tiempo dispondrán los candidatos. A continuación se suspenderá la sesión fijándose por la Presidencia la hora en que haya de reanudarse para proceder a la votación.

Artículo 171.

1. Reanudada la sesión se procederá a la votación.

2. Resultará elegido Presidente, y aprobado su programa de gobierno, el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

3. Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.

4. Si se produjese empate, el Presidente de la Cámara convocará nueva votación, que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y si, una vez realizada ésta, persistiese el empate, podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el mismo procedimiento.

Artículo 172.

La votación para la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o responderán «Me abstengo».

Artículo 173.

1. Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución del Parlamento sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.

2. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.

Artículo 174.

Elegido el Presidente del Principado por el Parlamento, el Presidente de la Cámara lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Sección 2.ª De la incapacidad temporal del Presidente del Principado
Artículo 175.

Apreciada por el Consejo de Gobierno la incapacidad temporal del Presidente y recibida la notificación correspondiente, el Presidente de la Cámara convocará, a tal efecto y para este solo asunto, al Pleno, el cual, en base a los motivos y justificantes que haya presentado el Consejo de Gobierno podrá, por mayoría absoluta, revocar dicho Acuerdo.

Artículo 176.

1. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno, que presentará los motivos y justificaciones que aconsejaron la adopción del Acuerdo de incapacitación, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, y por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Todos los intervinientes podrán replicar durante un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

3. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación la revocación del Acuerdo de incapacitación temporal del Presidente del Principado adoptado por el Consejo de Gobierno. Se entenderá revocado si la votación alcanza la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

Artículo 177.

1. Si antes de iniciarse la votación un Grupo Parlamentario estimase que los motivos y justificaciones presentados por el Consejo de Gobierno son insuficientes, deberá comunicarlo a la Presidencia, entregando a la Mesa escrito en el que se relacionen cuantos documentos o información complementaria, a su juicio, debería ser conocida por el Parlamento para mejor pronunciarse.

2. El Presidente someterá a la consideración de la Cámara esta solicitud, y, de resultar aprobada, procederá a suspender la sesión por el tiempo que estime oportuno. Reanudada la sesión, se dará cuenta de la información complementaria recibida, pasándose, seguidamente y sin debate, a la votación.

Artículo 178.

Revocado el Acuerdo del Consejo de Gobierno, el Presidente del Principado recuperará la plenitud de sus funciones.

Artículo 179.

Recibido el Acuerdo del Consejo de Gobierno de rehabilitación del Presidente del Principado, el Presidente del Parlamento dará cuenta al Pleno de la Cámara en la primera sesión que celebre.

Artículo 180.

Transcurridos cuatro meses desde que la inhabilitación del Presidente del Principado fuese acordada por el Consejo de Gobierno sin que se haya producido la rehabilitación, se procederá a la elección de nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma conforme al procedimiento previsto en este Capítulo.

Sección 3.ª Del cese y sustitución del Presidente y de los Consejeros.
Artículo 181.

El Presidente cesará por:

a) Renovación del Parlamento del Principado de Asturias como consecuencia de la celebración de elecciones al mismo.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente del Parlamento del Principado de Asturias.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

f) Pérdida de la condición de Diputado.

g) Fallecimiento.

Artículo 182.

Las ausencias temporales del Presidente del Principado por tiempo superior a un mes requerirán la autorización, acordada por mayoría simple, del Pleno del Parlamento.

Artículo 183.

El Presidente del Principado comunicará de inmediato al Presidente de la Cámara el nombramiento y cese de los miembros de su Consejo de Gobierno. El Presidente de la Cámara dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre.

CAPÍTULO II
De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno y de su Presidente
Sección 1.ª De la moción de censura
Artículo 184.

La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los miembros de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa, y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias que hubiere aceptado la candidatura y que deberá exponer ante el Pleno su programa de gobierno.

Artículo 185.

1. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Consejo de Gobierno y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la formulación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el número anterior y estarán sometidas a idénticos trámites de admisión.

Artículo 186.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación, y también sin límite de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Principado, a efectos de exponer el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar.

2. El Presidente de la Cámara podrá suspender la sesión, por un máximo de veinticuatro horas, y, a continuación, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de cuarenta y cinco minutos. Todos los intervinientes tendrán derecho a un turno de réplica de diez minutos.

3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de presentación.

Artículo 187.

Comenzada la discusión de una moción de censura, la misma no podrá ser retirada, y el debate deberá continuar hasta la votación de la misma.

Artículo 188.

La votación de la moción de censura, que se efectuará en forma pública y por llamamiento, se realizará transcurridos, al menos, cinco días desde la presentación de la moción de censura originaria, a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia.

Artículo 189.

1. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

2. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 190.

Cuando el Parlamento aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey y del Presidente del Consejo de Gobierno. El candidato a la Presidencia del Consejo de Gobierno incluido en aquella se considerará elegido por la Cámara a efectos de su nombramiento.

Artículo 191.

Si la moción de censura no fuera aprobada por la Cámara, sus signatarios no podrán presentar otras, dentro de la misma Legislatura, mientras no transcurra un año desde la votación de aquella.

Sección 2.ª De la cuestión de confianza
Artículo 192.

1. Previa deliberación del Consejo de Gobierno, su Presidente, y siempre que no esté en trámite una moción de censura, podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias del Principado de Asturias.

2. A estos efectos, se entenderá que posee alcance general y permite solicitar la cuestión de confianza la declaración que, aun versando sobre un problema sectorial o singular, afectare sustancialmente, a juicio del Presidente, a la entidad de su programa.

Artículo 193.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa de la Cámara, acompañado de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces, y convocará al Pleno para su debate.

Artículo 194.

1. La sesión, que no podrá celebrarse hasta transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la presentación de la cuestión de confianza, se desarrollará con sujeción a las siguientes normas:

a) El Presidente del Consejo de Gobierno expondrá ante el Pleno, sin limitación de tiempo, la cuestión de confianza que somete a la consideración de la Cámara.

b) Finalizada su intervención, el Presidente del Parlamento podrá proceder a la suspensión de la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas. Reanudada la sesión o, en su caso, a continuación, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, que dispondrá, al menos, de un tiempo de treinta minutos con un máximo de cuarenta y cinco.

c) El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno podrán intervenir cuantas veces lo soliciten. Cuando contestaran individualmente a los representantes de los Grupos, éstos tendrán derecho a replicar durante diez minutos. Cuando contestasen de manera global a los representantes de los Grupos, cada uno de éstos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.

2. Concluido el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación.

Artículo 195.

La confianza se entenderá otorgada, en votación pública y por llamamiento, cuando obtuviere la mayoría simple de los votos emitidos.

Artículo 196.

1. Si la Cámara negase la confianza al Presidente del Principado, éste presentará su dimisión ante la Cámara.

2. El Presidente de la Cámara, en el plazo máximo de quince días, convocará al Pleno para la elección del Presidente conforme al procedimiento establecido en este Reglamento.

TÍTULO IX
De los debates generales sobre acción política y de gobierno
Artículo 197.

1. Al inicio del primer período de sesiones de cada año legislativo, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno. El debate no será preceptivo en el primer ejercicio de la Legislatura.

2. Asimismo, podrán celebrarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente del Principado o, a propuesta de los Grupos Parlamentarios, lo acuerde el Pleno de la Cámara. No será necesario Acuerdo del Pleno para la celebración de los debates cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

Cuando tales debates se celebren a iniciativa parlamentaria, no podrán tener lugar más de dos veces en el conjunto de los periodos de sesiones de cada año.

Artículo 198.

1. En todos los casos previstos en el artículo anterior, el procedimiento se iniciará con la intervención del Presidente o de un miembro del Consejo de Gobierno. Concluida la intervención, el Presidente de la Cámara suspenderá la sesión por un plazo máximo de veinticuatro horas.

2. Reanudada la sesión, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, que dispondrá de un tiempo mínimo de treinta minutos.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten. Cuando respondan individualmente a un Diputado que haya intervenido, éste tendrá derecho a réplica de diez minutos. Si los miembros del Consejo de Gobierno respondieren de manera global a los representantes de los Grupos, éstos tendrán derecho a réplica de diez minutos. La réplica podrá ser hecha por varios Diputados del Grupo, que se repartirán el tiempo de diez minutos. Si la réplica de los miembros del Consejo de Gobierno lleva consigo la contrarréplica del Diputado, éste dispondrá de un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 199.

1. Concluido el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de Resolución. La Mesa admitirá las que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente del Parlamento podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de Resolución se votarán según el orden en que fueron presentadas. Aprobada una propuesta, las demás sólo podrán ser votadas en aquellos casos en que sean complementarias y no contradictorias con la aprobada.

TÍTULO X
Del examen y debate de comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno y otros informes
CAPÍTULO I
Comunicaciones, planes y programas
Artículo 200.

1. Cuando el Consejo de Gobierno remita al Parlamento comunicaciones, planes o programas, serán asignados a Pleno o a Comisión, según acuerde la Mesa de la Cámara, atendidas la importancia del documento y, en su caso, la voluntad manifestada al respecto por el Consejo de Gobierno.

2. Publicado el documento en el Boletín Oficial de la Cámara, los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento. Las comparecencias deberán celebrarse dentro de los quince días siguientes al traslado de su solicitud.

3. Transcurrido el plazo de seis días para proponer la celebración de comparecencias sin que se haya propuesto ninguna, o celebrada la última, la Mesa de la Cámara ordenará la apertura del plazo de presentación de propuestas de Resolución por diez días.

Artículo 201.

1. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra por un tiempo máximo de treinta minutos un representante de cada Grupo Parlamentario, para la fijación de posición y la defensa, en su caso, de sus propuestas de Resolución.

2. Las propuestas de Resolución se votarán según el orden de presentación, salvo las que impliquen el rechazo global del documento del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar. Aprobada una propuesta, las demás sólo podrán ser votadas en el supuesto de que sean complementarias y no contradictorias con aquella.

CAPÍTULO II
De las sesiones informativas
Artículo 202.

1. Las comparecencias en Comisión a que se refiere el artículo 67 de este Reglamento, así como las que se celebren a petición de los miembros del Consejo de Gobierno, podrán comenzar con una exposición previa del compareciente por un límite máximo de treinta minutos.

2. Tras la exposición previa en el caso de que tenga lugar, se abrirá un turno de preguntas para los Grupos Parlamentarios que se desarrollará con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando la comparecencia se solicite a propuesta parlamentaria, tendrá prioridad para formular preguntas el Grupo al que pertenezcan los Diputados que hayan suscrito la propuesta de solicitud de comparecencia.

En el caso de que la comparecencia se haya solicitado por aprobación de más de una propuesta, la prioridad se decidirá por orden de presentación en el Registro.

b) Cada Diputado podrá elegir entre formular sus preguntas de una sola vez o sucesivamente tras la respuesta a cada una de ellas, pudiendo hacer cuantas repreguntas considere oportunas, pero dentro siempre del turno de su Grupo.

c) La duración máxima del turno de preguntas será, incluidas las respuestas, de treinta minutos por Grupo Parlamentario. El tiempo será de una hora cuando se trate de comparecencias de los Consejeros sobre el programa de actuaciones de sus Departamentos para la Legislatura o sobre el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Cuando acompañen a miembros del Consejo de Gobierno, los empleados públicos de la Administración podrán contestar a preguntas siempre que lo solicite el Consejero.

e) Excepcionalmente, cuando la dificultad técnica lo justifique, la Mesa podrá admitir que la respuesta a una pregunta se facilite posteriormente por escrito a través del Registro de la Cámara. En ese caso, la respuesta será remitida a todos los miembros de la Comisión.

3. Concluido el turno de preguntas, se abrirá otro en el que, por un tiempo máximo de cinco minutos cada uno, podrán los Grupos Parlamentarios fijar posición, comenzando en su caso por el Grupo al que pertenezcan los Diputados que hayan suscrito la propuesta de solicitud de comparecencia.

Los comparecientes podrán intervenir a continuación para hacer aclaraciones o precisiones por un tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 203.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer ante el Pleno de la Cámara para informar sobre un asunto determinado.

2. Las comparecencias podrán celebrarse a petición propia de los miembros del Consejo de Gobierno o a solicitud del Pleno de la Cámara, previa propuesta de los Grupos Parlamentarios. No será necesario Acuerdo del Pleno cuando la propuesta aparezca suscrita por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

3. Las comparecencias podrán comenzar con una exposición oral del Consejo de Gobierno por un tiempo máximo de veinte minutos.

4. A continuación, los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrán fijar posición si hubiere tenido lugar exposición previa, y formular, en todo caso, preguntas, por un tiempo máximo de quince minutos cada uno.

TÍTULO XI
De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO I
De las interpelaciones
Artículo 204.

Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 205.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería.

2. La Mesa calificará el escrito y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el número anterior, lo comunicará a su autor para su conversión, si lo desea, en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 206.

1. Transcurridos cinco días desde su traslado al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios, la interpelación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día por orden de presentación, dando prioridad a las presentadas por Diputados o Grupos que no las hubieran formulado en el mismo período de sesiones.

3. Las formuladas por los Grupos Parlamentarios o por los Diputados que sean presentadas, de forma razonada, con el carácter de urgentes se sustanciarán ante el Pleno inmediatamente siguiente a su presentación, siempre que el orden del día del mismo no hubiese sido ya aprobado. La calificación y la apreciación de la urgencia de estas interpelaciones corresponde al Presidente de la Cámara. Si el Presidente entendiera que no son calificables como interpelaciones o que no concurre la urgencia, someterá su decisión al criterio de la Mesa para que ésta adopte el Acuerdo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 205.2 de este Reglamento, considere procedente.

Artículo 207.

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos cada una ni las de réplica de cinco.

2. Después de la intervención de interpelante e interpelado podrá hacer uso de la palabra un representante de cada Grupo Parlamentario, excepto de aquel de quien procede la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Artículo 208.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción hasta el día siguiente al de la sustanciación de aquella. La Mesa admitirá la moción si es congruente con el escrito de la interpelación y el contenido de su debate.

3. Admitida por la Mesa, la moción se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Si la interpelación fuera sustanciada en la última sesión del período ordinario, la moción se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria.

4. En lo demás, se estará a lo dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley.

Artículo 209.

1. Para el control del cumplimiento de las mociones referidas en el artículo anterior será competente la Comisión que, por razón de la materia, determine la Mesa de la Cámara.

2. Si la moción fijara plazos de cumplimiento, el Consejo de Gobierno rendirá cuentas ante la Comisión a su vencimiento. La rendición de cuentas podrá tener lugar por escrito o mediante comparecencia. Si la moción no fijara plazos de cumplimiento, la Comisión determinará la forma y el momento de la rendición de cuentas.

3. Si el Consejo de Gobierno incumpliera la realización de la moción, o si no rindiera cuentas a la Comisión, el Presidente de ésta lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Cámara a efectos de su inclusión en el orden del día del primer Pleno que celebre el Parlamento.

CAPÍTULO II
De las preguntas
Artículo 210.

Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 211.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de la Cámara.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formule o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

Artículo 212.

En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 213.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de un sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Consejo de Gobierno va a remitir a la Cámara algún documento o informarle acerca de algún tema. Lo anterior se expresará por medio de un solo interrogante. Excepcionalmente, se admitirá más de un interrogante siempre que entre ellos quepa apreciar una unidad temática sustancial. En este último caso, el tiempo de debate no variará.

2. A los cinco días de su traslado al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios, las preguntas estarán en disposición de ser incluidas en el orden del día.

3. Las preguntas se incluirán en el orden del día por orden de presentación, dando prioridad a las presentadas por Diputados que no hubieran formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondientes a cada Grupo Parlamentario.

4. Las presentadas, de forma razonada, con el carácter de urgentes se sustanciarán ante el Pleno inmediatamente siguiente a su presentación, siempre que el orden del día del mismo no hubiese sido ya aprobado. La calificación y la apreciación de la urgencia de estas preguntas corresponde al Presidente de la Cámara. Si el Presidente entendiera que no son calificables como preguntas o que no concurre la urgencia, someterá su decisión al criterio de la Mesa para que ésta adopte el Acuerdo que considere procedente.

5. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Consejo de Gobierno, aquel podrá intervenir a continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del Consejo de Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente entre los intervinientes, sin que en ningún caso la tributación de la pregunta pueda exceder de diez minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

6. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas incluidas en el orden del día y no tramitadas, deberán ser reiteradas si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 214.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrán formular preguntas al Presidente del Consejo de Gobierno para su respuesta oral ante el Pleno en los términos que, en su caso, se establezcan por Resolución de la Presidencia de la Cámara con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

Artículo 215.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante Comisión, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de un sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Consejo de Gobierno va a remitir a la Cámara algún documento o informarle acerca de algún tema. Lo anterior se expresará por medio de un solo interrogante. Excepcionalmente, se admitirá más de un interrogante siempre que entre ellos quepa apreciar una unidad temática sustancial. En este último caso, el tiempo de debate no variará.

2. Estas preguntas se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 213 de este Reglamento.

3. Para las preguntas con respuesta oral en Comisión que se presenten con el carácter de urgentes se estará a lo dispuesto en el artículo 213.4 de este Reglamento.

Artículo 216.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a su traslado al Consejo de Gobierno, pudiendo prorrogarse a petición motivada de éste y por Acuerdo de la Mesa de la Cámara, por otro plazo de hasta seis días más.

2. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO III
Normas comunes
Artículo 217.

El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 218.

La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos del apartado a) del artículo 132 de este Reglamento.

Artículo 219.

Las interpelaciones y preguntas con respuesta oral decaerán al finalizar el período de sesiones si no hubieran sido sustanciadas, a menos que sus autores manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara dentro de los siete días siguientes la voluntad de mantenerlas para el siguiente período de sesiones.

TÍTULO XII
De las proposiciones no de Ley
Artículo 220.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de Resolución a la Cámara. También las podrá formular un Diputado con la firma de otros cuatro.

Artículo 221.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa de la Cámara, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo o Diputados proponentes y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Comunicada la proposición a los Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta como máximo cuatro horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

3. Las proposiciones no de ley podrán ser objeto de enmiendas particulares de supresión, modificación o adición, pero en ningún caso se podrán formular enmiendas a la totalidad que supongan un texto alternativo al inicialmente presentado.

4. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el artículo 206.2 de este Reglamento.

5. Las proposiciones no de ley estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos cinco días desde su comunicación al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

Artículo 222.

1. El debate de la proposición no de ley comenzará con la defensa de la iniciativa por su autor durante un máximo de quince minutos, y, a continuación, en turnos de la misma duración, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, empezando, en su caso, por los que hubieran presentado enmiendas.

2. Durante el debate, el Grupo proponente y los que hubieran presentado enmiendas según lo dispuesto en el artículo 221.2 de este Reglamento, podrán formular por escrito dirigido a la Presidencia enmiendas técnicas y transaccionales. Estas últimas sólo serán admitidas a trámite si comportan la retirada de aquellas respecto de las que se pretenda la transacción.

3. El Presidente podrá acumular a efectos de debate proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o temas conexos entre sí.

4. Las resoluciones aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 223.

El control del cumplimiento de las resoluciones aprobadas se regirá por lo dispuesto en el artículo 209 de este Reglamento para el control del cumplimiento de las mociones.

TÍTULO XIII
De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas
CAPÍTULO I
De la designación de senadores
Artículo 224.

El Pleno designará a los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución con sujeción a lo establecido en la Ley reguladora del procedimiento para la designación de Senadores por el Principado de Asturias.

CAPÍTULO II
De otras propuestas de nombramientos de personas
Artículo 225.

1. En los supuestos de elección de personas, en ningún caso procederá debate sobre los candidatos.

2. Siempre que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas, se estará a lo previsto en la norma de que se trate.

3. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dictará las disposiciones complementarias a que pudiera haber lugar.

4. Si se hubiera de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a efectuar y de la composición de la Cámara.

5. Los empates que pudieran producirse resolverán a favor del candidato propuesto por el Grupo más numeroso o, en su caso, por el de la fuerza política que haya obtenido más votos en las elecciones autonómicas.

TÍTULO XIV
Otros procedimientos
CAPÍTULO I
De los proyectos de planificación
Artículo 226.

La competencia prevista en el artículo 24.4 del Estatuto de Autonomía será ejercitada por el Pleno conforme al procedimiento establecido en los artículos 200 y 201 de este Reglamento.

CAPÍTULO II
Convenios y acuerdos de cooperación del Principado de Asturias
Sección 1.ª Convenios y acuerdos de cooperación del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas
Artículo 227.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 24.7 del Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las atribuciones de las Cortes Generales, corresponde al Pleno de la Cámara conceder la autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la gestión y prestación de servicios y en los acuerdos de cooperación que el Principado de Asturias celebre con otras Comunidades Autónomas.

Artículo 228.

1. Para obtener la autorización de la Cámara, el Consejo de Gobierno le remitirá el texto del convenio o Acuerdo una vez que esté ultimado y siempre antes de la comunicación a las Cortes Generales referida en el artículo 145.2 de la Constitución.

2. El Consejo de Gobierno acompañará asimismo cuantos documentos e informes permitan una mejor valoración del convenio o Acuerdo.

Artículo 229.

1. Declarada por la Mesa de la Cámara la admisibilidad, el texto del convenio o Acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento.

2. Los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de quince días para la formulación de propuestas.

3. Las propuestas podrán ser de totalidad o parciales. Serán de totalidad cuando pidan la devolución al Consejo de Gobierno. Las propuestas parciales podrán ser de modificación, supresión o adición, pero no podrán contener un texto alternativo.

Artículo 230.

1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación por el Consejo de Gobierno del texto del convenio o Acuerdo, sujetándose en lo demás a las normas generales establecidas en el Título V de este Reglamento. En el caso de que se hubieran presentado propuestas de devolución, éstas se votarán en primer lugar y si alguna resultara aprobada, las demás no se someterán a votación.

2. Las resoluciones aprobadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Cámara.

Artículo 231.

1. Si el Pleno de la Cámara autorizara la prestación del consentimiento sin condicionamientos, el Presidente del Parlamento dará traslado de su Resolución al Presidente del Principado a los efectos del artículo 145.2 de la Constitución.

2. Si el Pleno de la Cámara autorizara la prestación del consentimiento con condicionamientos, el Consejo de Gobierno, en el supuesto de que persistiera en la celebración del convenio o Acuerdo, presentará ante la Mesa del Parlamento, dentro de los quince días siguientes a la publicación de la Resolución del Pleno, el texto del convenio o Acuerdo una vez incorporados los condicionamientos de la Cámara, para que ésta ratifique su autorización, en cuyo caso el Presidente del Parlamento dará traslado de la Resolución del Pleno al Presidente del Principado a los efectos del artículo 145.2 de la Constitución.

Artículo 232.

Si se tratara de convenios, una vez comunicada por el Presidente del Principado al Presidente del Senado la autorización de la Junta General, el Consejo de Gobierno podrá prestar el consentimiento para obligarse, a menos que concurra el supuesto previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 233.

1. Si se tratara de acuerdos de cooperación, una vez autorizados por las Cortes Generales, el Consejo de Gobierno podrá suscribirlos.

2. Si las Cortes Generales concedieran su autorización con condicionamientos y el Consejo de Gobierno considerara conveniente incorporarlos al Acuerdo y suscribirlo, será preceptiva la ratificación de la autorización inicial del Pleno de la Junta General, cuya Resolución será comunicada por el Presidente del Principado al Presidente del Senado.

3. En otro caso, si, a resultas de los condicionamientos impuestos por las Cortes Generales en su autorización, el Consejo de Gobierno no suscribiera el Acuerdo, mantendrá informada a la Cámara.

Artículo 234.

1. La Mesa de la Cámara asignará a la Comisión competente por razón de la materia la supervisión de la ejecución de los convenios y acuerdos de cooperación a que se refiere esta Sección.

2. La Comisión competente podrá, sin perjuicio de las facultades del artículo 67 de este Reglamento, elevar al Pleno dictamen sobre incidencias de ejecución que afecten a la autorización concedida para suscribir el convenio o Acuerdo de que se trate.

3. El dictamen a que se refiere el número anterior será objeto en el Pleno de un debate de totalidad, tras el que los Grupos Parlamentarios podrán formular propuestas de Resolución, que, en su caso, serán sometidas a votación en la siguiente sesión plenaria.

Artículo 235.

Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación a las modificaciones de los convenios o acuerdos autorizados por la Junta General.

Sección 2.ª Otros convenios y acuerdos de cooperación del Principado de Asturias
Artículo 236.

El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Cámara del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado, que serán asignados por la Mesa de la Cámara, para su conocimiento, a la Comisión competente por razón de la materia.

CAPÍTULO III
De los procesos constitucionales
Artículo 237.

1. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar para su debate en el Pleno o, en su caso, en la Diputación Permanente propuestas de Resolución para la interposición por la Cámara de recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley del Estado.

2. En la propuesta, que se presentará por escrito ante la Mesa de la Cámara, con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse, y se precisarán los preceptos constitucionales que se entiendan infringidos, razonándose también la supuesta inconstitucionalidad.

3. De concurrir estos requisitos, la Mesa de la Cámara admitirá a trámite la propuesta y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.

4. Para la inclusión en el orden del día de las propuestas y su debate se estará a lo dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley.

5. Las propuestas se entenderán aprobadas cuando alcancen el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente.

6. La Resolución aprobada se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento.

Artículo 238.

Por igual mayoría y en la misma forma que en el artículo anterior, el Pleno de la Cámara y, en su caso, la Diputación Permanente, podrán prescribir que sea el Consejo de Gobierno el que interponga o se persone en recursos de inconstitucionalidad, así como en conflictos de competencia. En este último supuesto, deberán especificarse con claridad la disposición, Resolución o acto a impugnar, así como las disposiciones constitucionales o legales que se consideren infringidas, razonando igualmente el supuesto vicio de incompetencia.

CAPÍTULO IV
Del examen y aprobación de la cuenta general del Principado
Artículo 239.

1. Recibida del Consejo de Gobierno la Cuenta General del Principado, que incluirá la propuesta de aprobación y los documentos necesarios para poder pronunciarse, la Mesa de la Cámara, una vez admitida a trámite la Cuenta, suspenderá su tramitación por un plazo de seis meses.

2. Vencido el plazo, la Mesa de la Cámara ordenará la publicación de la Cuenta General y, de haberse recibido, la del Informe relativo a ella del Tribunal de Cuentas.

3. Transcurridos treinta días desde la publicación, la Cuenta General estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

4. El debate comenzará por la presentación de la Cuenta por el Consejo de Gobierno, y, a continuación, los Grupos Parlamentarios podrán fijar posición. Estas intervenciones no excederán de quince minutos.

5. En el caso de que la Cuenta sea aprobada, se abrirá un plazo de treinta minutos para que los Grupos presenten propuestas de Resolución. Sólo se admitirán las que sean congruentes con el texto aprobado y, en su caso, con el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas.

6. Las propuestas de Resolución se votarán por orden de presentación. Aprobada una propuesta, las demás sólo podrán ser votadas cuando sean complementarias y no contradictorias con ella.

TÍTULO XV
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento
Artículo 240.

1. Disuelta la Cámara o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y Resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que tenga que conocer su Diputación Permanente.

2. En lo que se refiere a las proposiciones de ley procedentes de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y de la iniciativa popular se estará a lo dispuesto en la ley reguladora de estas iniciativas.

TÍTULO XVI
De los servicios del Parlamento
CAPÍTULO I
Del estatuto del personal
Artículo 241.

El Parlamento adscribirá los medios personales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos y asesoramiento.

Artículo 242.

Corresponde a la Mesa aprobar las plantillas de personal del Parlamento y el nombramiento del mismo, sin perjuicio de las facultades del Presidente para designar al personal de confianza de su Gabinete.

Artículo 243.

La relación de los puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa de la Cámara.

Artículo 244.

El Letrado Mayor, bajo la dirección del Presidente, es el Jefe superior de todo el personal y de todos los Servicios del Parlamento, y cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento para con los órganos del mismo, asistido por el resto de los Letrados.

El Letrado Mayor será nombrado por la Mesa de la Cámara, a propuesta del Presidente, de entre los Letrados de la Cámara.

Artículo 245.

Los derechos y deberes de los funcionarios, el régimen disciplinario y sus situaciones administrativas se regularán por las normas generales de la función pública, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Cámara.

CAPÍTULO II
De los medios materiales
Artículo 246.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Parlamento adscribirá los medios materiales necesarios.

Artículo 247.

1. El Parlamento deberá poseer una biblioteca con un fondo bibliográfico y documental adecuado a las necesidades del Parlamento.

2. El Presupuesto de la Cámara contendrá anualmente una consignación para la biblioteca.

Disposición transitoria.

La tramitación de cualquier asunto pendiente en la Cámara a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias de 26 de abril de 1985, así como las disposiciones dictadas en su desarrollo.

Disposición final primera.

La reforma del presente Reglamento se tramitará conforme a lo establecido para las proposiciones de ley, pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Será competente para emitir dictamen la Comisión de Reglamento. La reforma deberá ser aprobada por mayoría absoluta.

Disposición final segunda.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

En Oviedo, a 18 de junio de 1997.–El Presidente de la Cámara.‒13.189.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1997
  • Fecha de publicación: 18/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1997
  • Fecha de derogación: 14/04/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA y se publica texto revisado, por Reglamento de 30 de marzo de 2023 (Ref. BOPA-a-2023-90378).
  • SE AÑADE el art. 3 bis, por Reglamento de 2 de julio de 2020 (Ref. BOPA-a-2020-90584).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 111.2, por Reglamento de 20 de mayo de 2020 (Ref. BOPA-a-2020-90583).
    • los arts. 107 y 111, por Reglamento de 6 de febrero de 2020 (Ref. BOPA-a-2020-90582).
    • el art. 27.1, por Reglamento de 29 de julio de 2019 (Ref. BOPA-a-2019-90628).
    • los arts 165 y 166 y AÑADE el art. 165 bis, por Reglamento de 15 de junio de 2018 (Ref. BOPA-a-2018-90360).
  • SE AÑADE el título XIX, arts. 280 a 285, por Reglamento de 25 de noviembre de 2016 (Ref. BOPA-a-2016-90562).
  • SE MODIFICA el art. 22.6, por Reglamento de 23 de noviembre de 2011 (Ref. BOPA-a-2012-90273).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento publicado por Acuerdo de 8 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-20798).
Materias
  • Asturias
  • Diputados
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico

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