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Documento BOJA-b-2023-90328

Decreto-ley 10/2023, de 13 de diciembre, por el que se modifican el Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, y la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Publicado en:
«BOJA» núm. 26, de 13 de diciembre de 2023, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2023-90328

TEXTO ORIGINAL

I

El Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía, entre otras cuestiones, dio cumplimiento a lo establecido por la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que prescribe que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos selectivos mediante la adopción de las medidas apropiadas para el desarrollo ágil de los procesos selectivos, entre ellas, la reducción de plazos. Para ello, además de otras medidas contenidas en los artículos 3, 4, 5 y 6, se incluye en el Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, el artículo 7, específico y común para los ámbitos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía y del personal estatutario y funcionario de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, que reduce los plazos aplicables en estos procesos selectivos.

Con posterioridad, se ha dictado el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Su artículo 217 autoriza una tasa adicional a las Administraciones Públicas para que convoquen procesos selectivos conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, con la finalidad de garantizar en todo el territorio el derecho de acceso a los procesos de estabilización en condiciones de igualdad; el número de plazas de la tasa adicional debe ser el equivalente a aquellas de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, que no hubiera superado el proceso de estabilización convocado con un sistema selectivo distinto al previsto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre; y se dispone que las ofertas de empleo público deberán estar aprobadas antes del 31 de diciembre de 2023, y las convocatorias resueltas antes del 31 de diciembre de 2024.

Para el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía se ha dictado el Decreto 197/2023, de 27 de julio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2023, que incluye 778 plazas, además de las ya convocadas en ejecución del Decreto 263/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para 2021, y el Decreto 91/2022, de 31 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General de la Junta de Andalucía para el año 2022. Y, tal y como preceptúa el precitado artículo 217 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, las convocatorias deben estar resueltas antes del 31 de diciembre de 2024.

Estas nuevas circunstancias, evidentemente no existentes en el momento en que se dicta el Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, introducen cambios esenciales en el escenario de los procesos de estabilización de empleo temporal, incrementando considerablemente el número de plazas y afectando de forma directa a su tramitación, habida cuenta que las plazas adicionales que supone el Decreto 197/2023, de 27 de julio, se incluyen en nuevas convocatorias que también han de resolverse antes del 31 de diciembre de 2024; es decir, se amplían las plazas pero no los plazos de resolución. Los plazos de resolución previstos en el Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, serían, pues, de aplicación a un escenario distinto del que sirvió de base para determinarlos, siendo imposible cumplirlos, con garantías de seguridad jurídica, en la ejecución de unos procesos selectivos cuyas plazas ofertadas se han ampliado considerablemente, plazos, que en algunos de los procesos selectivos vencerían de forma inminente.

A ello se suma que se ha convocado un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo, que incluye los correspondientes al nivel básico del intervalo atribuido a cada Grupo o Cuerpo, afectando así a las plazas comprendidas en los procesos de estabilización de empleo temporal, lo que indefectiblemente supone que éstos no podrán culminarse con la correspondiente oferta de vacantes y adjudicación de destinos hasta que no se resuelva el referido concurso de méritos. Los procesos de estabilización están afectados directamente por la previa resolución del concurso de méritos, dado que no pueden resolverse hasta que no se adjudiquen las plazas correspondientes al concurso de méritos, ya que hasta ese momento no se podrá determinar qué plazas son aquellas de nivel básico que resultan vacantes por no haber sido adjudicadas en los diferentes cuerpos y especialidades afectados también por los procesos de estabilización. Tanto más en un concurso de méritos, como el que se encuentra actualmente en tramitación, que se ha convocado «a resultas». Estos procesos tienen como finalidad la estabilización de un número concreto de plazas en determinados cuerpos y especialidades en aplicación de los criterios delimitadores fijados por la normativa estatal de carácter básico, pero la concreción de los puestos de trabajo que se adjudicarán a las personas que los superen se realizará con ocasión de la oferta de vacantes, por lo que es posible, y así se ha hecho, ofertar todas las vacantes disponibles en el concurso de méritos y, una vez resuelto el mismo, se elaborará la relación de plazas que se ofertarán para estabilización. Es decir, los procesos de estabilización se han visto condicionados por otros procedimientos que deben resolverse previamente, de forma que los plazos regulados en el Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, vencerán con toda probabilidad antes de que tenga lugar la resolución del concurso de méritos y puedan concretarse las plazas a ofertar.

Todo ello hace necesaria la modificación del artículo 7.1 del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, dando nueva redacción al apartado e), eliminando las referencias al plazo máximo para la elevación por la correspondiente comisión de selección del listado y el orden de las personas aspirantes que han superado el proceso selectivo, para la realización de la oferta de vacantes y para el nombramiento de personal funcionario de carrera o estatutario fijo y de adjudicación de destinos.

De no hacerlo, se incumplirían esos plazos y ello introduciría en estos procesos un elemento de inseguridad jurídica y de debilidad frente a las impugnaciones que se puedan presentar sobre los mismos en las que se alegue el incumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

II

La Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, establece en su disposición final quinta que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Dado que se publicó el 14 de julio de 2023, su entrada en vigor será el 14 de diciembre de 2023.

Por una parte, de conformidad con la disposición transitoria décima, apartado 1, de la Ley 5/2023, de 7 de junio, que establece «que quienes accedan a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante las convocatorias en curso a la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados en el cuerpo o especialidad que corresponda de acuerdo con los criterios de integración establecidos en la disposición adicional séptima», los presupuestos requeridos en las convocatorias aún no aprobadas de los procesos selectivos de los cuerpos, especialidades y opciones de las Ofertas de Empleo Público de los años 2022 y 2023, de acceso libre y las de estabilización de empleo temporal en curso antes de la entrada en vigor de la ley, no puedan verse alterados por la nueva regulación.

Así, hay que tener en cuenta el volumen de trabajo que conlleva la tramitación de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal junto a los de acceso libre, unido a la urgencia en la tramitación de los primeros, cuya oferta, como ya se ha indicado, ha sido recientemente ampliada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cuya finalización deberá ser anterior a 31 de diciembre de 2024, de acuerdo con lo establecido en esta normativa estatal de carácter básico. Todo ello, unido a las exigencias técnicas derivadas de la configuración de la nueva clasificación de cuerpos y especialidades establecidas en la Ley 5/2023, de 7 de junio, y el desarrollo que precisa el funcionamiento de algunos aspectos técnicos y procedimentales a través de la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, imposibilita que en el plazo actual de entrada en vigor puedan estar satisfechas todas estas exigencias.

Por otra parte, en cuanto al proceso de adaptación a los ámbitos de conocimiento de los títulos universitarios oficiales a las áreas de conocimiento requeridas para el acceso al empleo público en la disposición adicional quinta de la Ley de la Función Pública de Andalucía, el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, establece en su disposición transitoria quinta que los títulos universitarios oficiales habrán de adscribirse a un ámbito de conocimiento en el plazo máximo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.

Este plazo habilitado en la normativa básica para este proceso de adaptación, que finaliza con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 5/2023, de 7 de junio, obliga a establecer un régimen transitorio para conjugar dicho plazo con la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2023, de 7 de junio, a fin de evitar distorsiones que pueden generar inseguridad jurídica en una materia tan esencial como las titulaciones requeridas para el acceso al empleo público en aquellas especialidades en las que se requiere una determinada área de conocimiento. Acudir a la figura del decreto-ley resulta preciso para hacer posible la aplicación de las medidas de manera inmediata, no pudiendo abordarse mediante la tramitación de un procedimiento normativo ordinario o de urgencia.

III

Finalmente, la Ley 5/2023, de 7 de junio, regula en sus artículos 17, 18, 73 y 104 determinadas cuestiones que afectan al personal eventual. Actualmente este personal se rige por lo establecido en el Decreto 439/2019, de 2 de abril, por el que se determinan los puestos de personal eventual de la Junta de Andalucía y sus condiciones retributivas.

En cuanto a los órganos e instituciones que pueden disponer de personal eventual, la ley no incluye todas las instituciones dotadas por ley de autonomía e independencia funcional que hasta ahora pueden disponer de esta clase de personal de acuerdo con lo que establece el mencionado Decreto 439/2019, de 2 de abril, por lo que se considera necesario modificar un artículo de la ley, con la finalidad de que todas las instituciones que actualmente cuentan con esta clase de personal puedan seguir haciéndolo.

Por otro lado, la aplicación de la nueva ley, al incorporar algunos criterios diferentes en su régimen jurídico, conlleva cambios en la actual estructura de personal eventual que pueden afectar tanto al carácter libre y discrecional de su nombramiento, como a los derechos actualmente reconocidos a este personal, razón por la cual se considera necesario establecer un régimen transitorio en relación con el régimen jurídico aplicable al personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

IV

Por todas las razones técnicas y organizativas, requeridas por la normativa estatal de carácter básico en relación con el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, resulta urgente y necesario modificar el Decreto-ley 12/2022, de 28 de noviembre, ampliar la entrada en vigor de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, en lo referente a las previsiones relativas a los cuerpos, especialidades y opciones existentes con anterioridad al 14 de diciembre de 2023, establecer un régimen transitorio en cuanto a las áreas de conocimiento requeridas para el acceso, hasta que se complete el proceso de adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento previsto por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, y modificar en parte la regulación del personal eventual en relación con las instituciones que pueden disponer de este personal y regular un régimen transitorio para el personal nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

Por consiguiente, concurren las circunstancias que exige el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece, que en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía; no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía y el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma. Además, al ser el decreto-ley una fuente del Derecho autonómico con rango de ley, sólo puede regular materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias normativas, es decir, competencias exclusivas o compartidas, circunstancia que concurre en este caso, dado que, de conformidad con el artículo 76.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma, así como la competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar las medidas que se incluyen en este decreto-ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación.

El Tribunal Constitucional ha admitido el uso del decreto-ley en situaciones para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En el presente caso, por lo tanto, el fin que justifica la legislación de urgencia es la adopción de las medidas y el cumplimiento de los plazos fijados por la legislación estatal de carácter básico, que, conforme se ha expuesto, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con todo ello, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que el ámbito al que afecta la misma requiere de una intervención inmediata. En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, una muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/2016, de 31 de julio, cuyo fundamento jurídico 6 expresa: «1.º El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I CE, pero este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución. 2.º La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido “afectación” por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…).»

En el presente caso, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta, el objeto de la norma tiene a estos efectos un alcance limitado, en el sentido de que ni establece el régimen general de acceso a la función pública, ni supone una delimitación específica del núcleo del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, limitándose, por una parte, a adaptar los plazos de tramitación de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal y, por otra parte, a regular exclusivamente lo necesario para el obligado cumplimiento de la nueva regulación de cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía y las medidas de legislación estatal de carácter básico, en materia de títulos universitarios. Asimismo, la regulación que afecta al régimen jurídico del personal eventual que se lleva a cabo a través de este decreto-ley tampoco afecta a dichos límites constitucionales. La decisión que mediante esta norma se adopta, sin duda, supone una actuación necesaria para dotar de la debida seguridad jurídica a la actuación que esta Administración debe llevar a cabo, no adentrándose en un ámbito material vedado al instrumento del decreto-ley, sin perjuicio de que, en su configuración concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de igualdad en el acceso al empleo público que impone aquel derecho fundamental.

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en todo lo que se ha expuesto y que se concreta en el interés general en el que se fundamenta la medida que se establece, siendo el decreto-ley no solo el instrumento más adecuado, sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación extraordinaria descrita y a las consecuencias que se derivan de la misma. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información pública pero, en todo caso, su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines, todo ello sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo, no solo a través de los boletines oficiales, sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia y teniendo en cuenta la propia naturaleza de la medida adoptada, este decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 13 de diciembre de 2023, dispongo:

Artículo primero. Modificación del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.

El artículo 7 del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Medidas de agilización de los procesos selectivos en el ámbito del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía y del personal estatutario y funcionario de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

1. Los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se regirán por los siguientes plazos:

a) Las solicitudes se presentarán en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se publique la resolución por la que se efectúe cada convocatoria en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía” o en los términos que, en su caso, determine la convocatoria.

b) En el plazo máximo de dos meses, contados desde que finalice el plazo de presentación de solicitudes, el órgano competente dictará resolución mediante la cual se aprobará la lista provisional de personas admitidas y excluidas al proceso selectivo, con expresión de las causas de exclusión.

c) Las personas aspirantes excluidas dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación de la lista provisional de personas admitidas y excluidas, para la subsanación de las causas de exclusión.

d) Una vez finalizado el plazo al cual se refiere el párrafo anterior, el órgano competente dictará resolución por la que se aprueba la lista definitiva de personas admitidas y excluidas, en el plazo máximo de diez días hábiles.

e) En aquellos casos en los que los trámites de oferta de vacantes, presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos no se sustituyan por un acto único mediante comparecencias personales, el plazo de que dispondrán las personas seleccionadas para la presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha de publicación de la resolución por la que se realiza la oferta de vacantes.

El órgano competente, tras comprobar el cumplimiento de los requisitos por las personas aspirantes, dictará resolución de nombramiento de personal funcionario de carrera o estatutario fijo y de adjudicación de destinos.

f) Los listados y las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores se publicarán en la forma que determinen las convocatorias.

2. Las personas participantes en los procesos selectivos de estabilización del empleo temporal estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos en los términos que establezcan las convocatorias y, en todo caso, en los trámites de presentación de solicitudes, aportación de documentación, subsanación, alegaciones, procedimientos de impugnación de las actuaciones de estos procesos selectivos, así como el trámite de oferta de vacantes, presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos, sin perjuicio de que las convocatorias puedan prever que el trámite de oferta de vacantes, presentación de la documentación preceptiva y petición de destinos pueda sustituirse por un acto único mediante comparecencias personales de las personas seleccionadas en el lugar y fecha que se determine por la Administración.

3. Para agilizar la valoración de méritos en el proceso selectivo por concurso, las personas aspirantes deberán presentar junto a la solicitud de participación, además de la acreditación del pago de la tasa de inscripción o estar la persona exenta del pago de la misma, su autobaremación de méritos y la documentación acreditativa de los mismos, de acuerdo con el modelo que se incorporará a las convocatorias.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

La Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 17 queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Concepto y adscripción.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial las que realice el personal eventual para la autoridad que efectúe su nombramiento en desarrollo de su labor política, para cumplimiento de sus cometidos de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones públicas, los medios de comunicación y las organizaciones administrativas, así como actividades protocolarias. El personal eventual no puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico, ni funciones que corresponden con carácter exclusivo al personal funcionario.

2. En la Administración de la Junta de Andalucía podrán contar con personal eventual las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia o Vicepresidencias, Consejerías, Instituciones estatutarias y aquellas otras Instituciones y entidades a las que se reconozca expresamente por ley autonomía e independencia funcional.

3. El número máximo de puestos del personal eventual regulado en este artículo, así como sus características y retribuciones fijas y complementarias, serán establecidos por el Consejo de Gobierno y tendrán carácter público.»

Dos. Se añade una disposición transitoria decimocuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimocuarta. Titulaciones.

Hasta que no finalice el plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, para la adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, las titulaciones oficiales exigibles para el acceso a la condición de personal funcionario en los cuerpos y especialidades para los que la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, remita a títulos universitarios oficiales en un ámbito de conocimiento se establecerán, previa negociación colectiva, en las respectivas convocatorias.»

Tres. Se añade una disposición transitoria decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimoquinta. Personal eventual.

Al personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley le resultará de aplicación, hasta su cese, el régimen jurídico vigente a la fecha de su nombramiento.»

Cuatro. Se añade a la disposición final quinta un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:

«3. Las previsiones de esta ley relativas a los cuerpos y especialidades en los que se agrupa el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía reguladas en la disposición adicional quinta no producirán efectos para todos los cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley prevista en el apartado 2 hasta la finalización del plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para la adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, siéndoles de aplicación la agrupación y requisitos de titulación vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

El personal funcionario de carrera de los cuerpos, especialidades y opciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para los que la disposición adicional quinta establece nuevos requisitos de acceso, podrá ocupar y seguir optando a través de los procedimientos de provisión a puestos de trabajo que en la relación de puestos de trabajo incluyan un requisito de titulación específica derivado de la disposición adicional quinta de esta ley.»

Disposición final primera. Desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Función Pública para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 13 de diciembre de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, José Antonio Nieto Ballesteros.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 13/12/2023
  • Fecha de publicación: 13/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2023
  • Publicada en BOJA extraordinario núm. 26, de 13 de diciembre de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 11 de enero de 2024 (Ref. BOJA-b-2024-90015).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 17, la disposición final 5 y AÑADE las disposiciones transitorias 14 y 15 a la Ley 5/2023, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2023-16066).
    • el art. 7 del Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre (Ref. BOJA-b-2022-90378).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 110 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
Materias
  • Andalucía
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Servicios Públicos de Salud
  • Títulos académicos y profesionales

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