Está Vd. en

Documento BOJA-b-2023-90287

Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.

Publicado en:
«BOJA» núm. 207, de 27 de octubre de 2023, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOJA-b-2023-90287

TEXTO ORIGINAL

La entrada en vigor el pasado 12 de abril de 2023 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, ha supuesto una reforma integral del marco jurídico del sistema universitario.

En concreto, en materia de personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas, la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título IX de la citada Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en sus artículos 77 y siguientes, establece las siguientes categorías: Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es; Profesoras y Profesores Asociadas/os; Profesoras y Profesores Sustitutas/os; Profesoras y Profesores Eméritas/os; Profesoras y Profesores Permanentes Laborales; Profesoras y Profesores Visitantes; y Profesoras y Profesores Distinguidas/os.

En relación con la contratación de profesoras y profesores permanentes laborales, el artículo 82 de la citada Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, determina las reglas a las que deberá ajustarse, incluyendo, entre otras, la necesidad de ostentar el título de Doctora o Doctor, y contar con la acreditación correspondiente, emitida por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) o de las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.

Por su parte, el artículo 85 de la citada Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para el acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de Profesora y Profesor Permanente Laboral y, en su caso, la promoción dentro de dicha modalidad contractual, exige la obtención previa de acreditación, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma, fijando que las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de acreditación por parte de las agencias de calidad autonómicas o, en su caso, de la ANECA. El régimen jurídico de estas categorías contractuales del personal docente e investigador laboral se completa en los artículos 86 y 87 del citado texto legal, con el régimen de los concursos para el acceso a plazas de personal docente e investigador laboral y de retribuciones del personal docente e investigador laboral, respectivamente.

Seguidamente, en relación con la acreditación para el acceso a la condición de profesoras y profesores permanentes laborales, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece un régimen transitorio que se concreta en las disposiciones transitorias tercera y cuarta. Así, la disposición transitoria tercera, en su apartado segundo, determina que la acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica, será válida para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere su artículo 82. Y la disposición transitoria cuarta establece un plazo de un año a la ANECA y a las agencias de calidad autonómicas para adaptar los criterios de la acreditación a Profesor/a Permanente Laboral.

Finalmente, la disposición transitoria decimoprimera, habilita a que las convocatorias de concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 puedan regirse por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

Por tanto, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, regula una nueva categoría de personal docente e investigador laboral para las Universidades Públicas, profesora y profesor permanente laboral, estableciendo como requisito para su acceso y promoción la acreditación por la Agencia de calidad correspondiente y otorgando a esta un plazo de un año para adaptar los criterios para su acreditación. Transitoriamente establece la validez de la acreditación vigente como Profesora/a Contratado/a Doctor/a o de la figura equivalente en la normativa autonómica. Finalmente, permite que las convocatorias de concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 puedan regirse por la normativa vigente antes de la entrada en vigor la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

En consecuencia, desde su entrada en vigor, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, permite las convocatorias de profesoras y profesores permanentes laborales, si bien, las convocatorias publicadas hasta el 31 de diciembre de 2023, pueden regirse por la normativa anterior. En todo caso, para todas las convocatorias oficialmente publicadas desde la citada fecha, resultará de aplicación el régimen jurídico que establece la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la categoría de profesoras y profesores permanentes laborales de personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, y para el sistema universitario andaluz, el vigente Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, regula el personal docente e investigador contratado de las Universidades Públicas andaluzas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II. En concreto en su artículo 40 regula las clases y modalidades de contratación, sin la referencia a la recientemente creada modalidad de profesoras y profesores permanentes laborales.

Las Universidades Públicas del sistema universitario andaluz, para la gestión operativa de los sistemas de provisión de personal docente e investigador laboral, están demandando la adaptación del citado artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades al nuevo marco jurídico que establece la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de forma que se facilite al citado personal el acceso en tiempo y forma a los procesos de acreditación necesarios para acceder y promocionar en esta categoría concreta de personal docente e investigador laboral, profesora y profesor permanente laboral.

De igual forma, para la regulación de los procedimientos para la acreditación por la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA), de esta categoría de personal docente e investigador laboral, profesora y profesor permanente laboral, resulta necesario previamente, que el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, establezca y regule esta categoría en los términos que prevé la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.

En virtud de todo ello, y a la vista de los procedimientos, plazos y regímenes transitorios expuestos, se hace imprescindible la adaptación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, a la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la regulación de la figura de profesora y profesor permanente laboral dentro del personal docente e investigador laboral de las Universidades Públicas del sistema universitario andaluz y de su acreditación por la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía.

La Constitución Española reconoce en su artículo 27.10 la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, incluido los aspectos antes referenciados, se dicta, según su disposición final sexta, como competencia exclusiva del Estado al amparo de las reglas 1.ª (regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos, así como en el cumplimiento de los deberes constitucionales) y 30.ª (regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia) del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece, en materia de universidades, en su artículo 53.2.e), la competencia compartida en materia de regulación del régimen del profesorado docente e investigador contratado y funcionario. Y el artículo 1.1.a) del Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, atribuye a esta Consejería, la gestión de las competencias que en materia de enseñanza universitaria corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas.

En su artículo 110, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante este último plazo el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Estos decretos-leyes no podrán afectar a los derechos establecidos en el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Tampoco podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

En base a la previsión del citado artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley se configura como un instrumento constitucionalmente lícito, cuando concurren los presupuestos habilitantes, para dar una respuesta a una situación concreta que no puede ser adoptada mediante instrumentos normativos ordinarios, ya que no permiten acometer con la urgencia necesaria una situación extraordinaria y urgente, requiriendo de este instrumento jurídico excepcional.

En este caso, y como se ha expuesto, la finalidad que justifica la aprobación del presente decreto-ley, es la necesaria e inmediata adaptación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades al nuevo marco jurídico que establece la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en materia de personal docente e investigador laboral, en particular en relación con la figura de la categoría de profesora y profesor permanente laboral. Una adaptación que permita, por un lado, la regulación de los procedimientos de acreditación por la Comunidad Autónoma según prevé la propia Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y por otro, que las Universidades Públicas del sistema universitario andaluz, puedan operar con mayor seguridad jurídica y sin demora en los procesos de acceso y promoción a esta nueva categoría de personal docente e investigador laboral que crea la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Existiendo, por tanto, una vinculación directa entre la concreta necesidad urgente puesta de manifiesto, y la concreta medida legislativa urgente adoptada.

Por todo lo expresado anteriormente, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, previstas en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía para dictar decretos-leyes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: una situación de necesidad fundamentada en datos concretos; la urgencia de las medidas que deben aplicarse respecto a esta situación de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.

El presente decreto-ley se adecúa al ámbito de las competencias autonómicas en materia de enseñanza universitaria, en particular en materia de regulación del régimen del profesorado docente e investigador laboral, y a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia que establece la Ley, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, el decreto-ley se fundamenta en satisfacer una concreta necesidad de interés general del sistema universitario andaluz, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado, sino el único que puede garantizar su consecución de una forma eficaz.

Del mismo modo, resulta proporcional, ya que se limita a la adaptación de los aspectos imprescindibles del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a satisfacer la concreta circunstancia que motiva su adopción.

El decreto-ley se integra de forma coherente en el ordenamiento jurídico, modificando el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, propiciando certeza y seguridad a todos los agentes implicados, ajustándose por tanto al principio de seguridad jurídica.

En relación con el principio de transparencia, este decreto-ley, por su propia naturaleza, está exento de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, que no le resultan de aplicación. Sin perjuicio de lo cual, su aprobación se ajusta a la publicidad exigida atendiendo a su naturaleza de disposición de rango legal mediante su publicación en boletines oficiales. Además, también se dará cumplimiento al principio de transparencia mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Para finalizar, en relación con el principio de eficiencia, el decreto-ley no impone cargas administrativas para la ciudadanía.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 24 de octubre de 2023, dispongo:

Artículo único. Modificación del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. Modalidades de contratación.

1. Las Universidades Públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:

a) Profesorado ayudante doctor, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.

Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria.

b) Profesorado Permanente Laboral que disponga de acreditación por parte de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.a) y 85.3) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y, la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al Sistema Sanitario Público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad vinculado.

c) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación.

Así mismo, las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos podrán ejercer como profesorado asociado.

d) Profesorado visitante, dividido en dos modalidades: el profesorado visitante ordinario y el profesorado visitante extraordinario.

El profesorado visitante ordinario será contratado de entre profesorado e investigadores o investigadoras de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto españoles como extranjeros, que mantengan su vinculación laboral o funcionarial con los centros de procedencia y obtengan la correspondiente licencia de los mismos. Las funciones del profesorado visitante, cuya actividad podrá ser docente o investigadora, serán las establecidas por los estatutos de la Universidad y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

El profesorado visitante extraordinario será contratado de entre universitarios o profesionales, tanto españoles como extranjeros, de singular prestigio y muy destacado reconocimiento en el mundo académico, cultural o empresarial, todo ello dada la novedad, complejidad o la propia materia de la investigación. Las funciones y condiciones económicas del profesorado visitante extraordinario serán las establecidas por las respectivas Universidades y las que se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos.

e) Profesoras y profesores distinguidas/os, que serán contratados, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad y los procedimientos de selección que establezcan, de entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sean significativas y reconocidas internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, para la modalidad de investigador distinguido.»

Disposición transitoria única. Concursos para la cobertura de plazas de personal docente e investigador laboral.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima primera de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las convocatorias para la cobertura de plazas de personal docente e investigador oficialmente publicadas antes del 31 de diciembre de 2023, podrán regirse por la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto-ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de octubre de 2023.–Juan Manuel Moreno Bonilla, Presidente de la Junta de Andalucía.–José Carlos Gómez Villamandos, Consejero de Universidad, Investigación e Innovación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 24/10/2023
  • Fecha de publicación: 27/10/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 17 de noviembre de 2023 (Ref. BOJA-b-2023-90306).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 40.1 de la Ley Andaluza de Universidades, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero (Ref. BOJA-b-2013-90010).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 53 y 110 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
  • CITA Ley Orgánica 2/2023 de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7500).
Materias
  • Andalucía
  • Contratos de trabajo
  • Profesorado
  • Universidades

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid