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Documento BOIB-i-2012-90028

Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOIB» núm. 79, de 1 de junio de 2012, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2012-90028

TEXTO ORIGINAL

La grave y complicada situación económica internacional, española y de las Illes Balears ha provocado variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 % para el año 2012 y en un 1,1 % para el año 2013 —porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 % en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea—, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario.

Estas medidas se suman a las que ya se adoptaron mediante la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, y a las previstas en el Decreto Ley 4/2011, de 30 de marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma. Además, complementa estas medidas el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio (PEF) 2012-2014 formulado por la Comunidad Autónoma en el mes de abril de 2012 y presentado ante la Administración del Estado, en cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria antes citada, plan que ha considerado idóneo el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la última sesión de día 17 de mayo de 2012.

Las normas contenidas en el presente decreto ley se dictan también en el marco de las normas urgentes que, mediante real decreto ley, ha aprobado recientemente el Estado en el ámbito educativo y sanitario (con fundamento, entre otras competencias estatales, en su competencia para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.13.º de la Constitución), y en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en concordancia con las que ejerce en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

De esta manera, se trata de reducir el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han obtenido en momentos históricos diferentes al actual y que ahora los separan del común de los trabajadores del sector privado, y en todo caso de los mínimos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, dado que se trata de un sacrificio solidario con el resto de la población activa del país.

Por otra parte, se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos, como los planes de ordenación propios del sistema sanitario y, en general, las relaciones de puestos de trabajo de las entidades instrumentales de la Administración, medidas totalmente necesarias y complementarias de otras de reducción de los entes instrumentales, que ya se han ido aplicando en la Comunidad Autónoma.

Así pues, en el marco del PEF, antes citado, y de acuerdo con el Plan de Ajuste aprobado recientemente en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en funcionamiento del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas, resulta necesario, de manera urgente, aprobar los instrumentos normativos que permitan la aplicación efectiva de las medidas previstas en el citado Plan de Ajuste y en el PEF.

La situación de emergencia económica en la que nos encontramos determina que se verifique el presupuesto de hecho consistente en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, lo que permite que el Gobierno de las Illes Balears pueda dictar medidas legislativas provisionales mediante un decreto ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria.

De acuerdo con todo ello se aprueba el presente decreto ley, que se estructura en seis capítulos, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones generales (capítulo I), las normas comunes aplicables a todo el personal sometido al ámbito de aplicación del decreto ley (capítulo II), las medidas específicas aplicables al personal funcionario y al personal laboral que integran los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma (capítulo III), las medidas específicas aplicables al personal docente no universitario y al personal integrado en el Servicio de Salud de las Illes Balears y en sus entes dependientes (capítulos IV y V), y las medidas específicas aplicables a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma (capítulo VI).

El decreto ley se completa con catorce disposiciones adicionales, que regulan diversos aspectos puntuales que, por su contenido, no se pueden integrar en la sistemática antes citada; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria, y siete disposiciones finales, por las que se modifican puntualmente diversas normas de rango legal y reglamentario, se establecen las reglas sobre la vigencia de las medidas, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo, y se fija la entrada en vigor del decreto ley.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente decreto ley tiene por objeto adoptar y aplicar medidas de reducción de gasto en materia de personal al servicio de las administraciones públicas de las Illes Balears y otras instituciones autonómicas.

2. Las medidas se adoptan con la finalidad esencial de asegurar el cumplimiento del objetivo de déficit público para los años 2012 y 2013 a que se refiere la legislación sobre estabilidad presupuestaria. En consecuencia, responden a una situación excepcional y grave de interés público, derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, y se enmarcan en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio (PEF) 2012-2014 de la Comunidad Autónoma.

3. Sin embargo, los efectos económicos que se deriven de las medidas temporales adoptadas no serán susceptibles de compensación una vez transcurrido el plazo de vigencia.

4. Las medidas se dictan al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en el marco de las exigencias de la

política económica general del Estado, y en concordancia con las que ejerce la Comunidad Autónoma en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

5. Las medidas que se adoptan deberán tener un impacto equivalente entada la Administración de la Comunidad Autónoma, en el sector público instrumental y en las instituciones a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, y será responsabilidad de las personas titulares de los órganos competentes en materia de personal de cada entidad, ente u órgano asegurar su aplicación efectiva y garantizar el cumplimiento de esta equivalencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas previstas en el presente decreto ley serán de aplicación, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.

De acuerdo con ello, el presente decreto ley será de aplicación al siguiente personal:

a) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Personal docente no universitario y personal estatutario y laboral al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

c) Personal al servicio del sector público instrumental, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

d) Personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.

e) Personal al servicio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2. Asimismo, las medidas contenidas en el presente decreto ley se harán extensivas al personal de las instituciones autonómicas a que se refieren las disposiciones adicionales sexta, séptima y octava, en los términos previstos en estas mismas disposiciones.

CAPÍTULO II
Medidas generales de aplicación a todos los empleados públicos
Artículo 3. Jornada de trabajo.

A partir de 1 de julio de 2012, la jornada general de trabajo para el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente decreto ley será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, sin perjuicio de la existencia de jornadas especiales.

Artículo 4. Horarios general y especiales de trabajo.

El Consejo de Gobierno determinará, de conformidad con la jornada general que establece el artículo anterior, los horarios general y especiales de cada colectivo, a propuesta del consejero competente en cada caso y previa negociación con los respectivos órganos, cuando sea preceptiva.

Artículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada de trabajo.

1. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada de trabajo establecida y la realizada efectivamente dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa aplicable. Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar el mes natural inmediatamente posterior.

La deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que resulte posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir deberá atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.

2. Los días de ausencia por motivos de enfermedad que no ocasionen baja por incapacidad temporal o que sean previos al inicio de ésta, se deberán justificar adecuadamente. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente decreto ley, los órganos competentes dictarán las instrucciones necesarias para el control efectivo y homogéneo del cumplimiento de las jornadas y horarios que se establezcan.

Artículo 6. Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual.

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2013 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar.

Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se pueda reconocer al personal estatutario en los casos siguientes:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas amenora, Ibiza o Formentera.

c) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Vicepresidencia del Área de Servicios Asistenciales del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2013 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extras realizadas fuera del horario o jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 7. Suspensión del complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las normas, acuerdos, convenios y pactos sindicales relativos al complemento económico que abona la Administración de la Comunidad Autónoma destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de Seguridad Social aplicable, en todo aquello que pueda exceder de las previsiones que, a este respecto, establezca la normativa básica estatal.

2. En cuanto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior, al amparo del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la incapacidad temporal derivada de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, ni a las enfermedades, accidentes o situaciones que, con carácter excepcional, se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno, así como tampoco a las situaciones de descanso por maternidad y paternidad.

Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las convocatorias y concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.

2. En cuanto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el apartado anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

1. De acuerdo con el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, solo se podrá autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activo en los siguientes supuestos:

a) En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo.

b) En el caso de personal docente, cuando sea necesario para finalizar el curso escolar, y por el tiempo indispensable para ello.

c) En los casos regulados en el plan de ordenación de recursos humanos a que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario.

2. En los casos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, la concesión de la autorización se efectuará por el correspondiente plazo indispensable, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.

3. Se mantienen las autorizaciones de prolongación en el servicio activo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto ley, que se entenderán concedidas por anualidades a contar desde la fecha de jubilación o, en el caso de personal docente, hasta la finalización del curso escolar. A partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, y una vez finalizada la correspondiente anualidad o curso escolar, estas autorizaciones solo se podrán prorrogar en los casos y de la manera que se indican en los apartados 1.a) y 2 anteriores del presente artículo.

4. A efectos de reducir los créditos vinculados al gasto de personal de cada sección presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta de cada órgano afectado, y siguiendo los criterios del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 por el que se aprueban las líneas generales del Plan Estratégico en Materia de Función Pública que se tienen que seguir para racionalizar y profesionalizar la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para mejorar las condiciones de trabajo, acordará las amortizaciones de las plazas que se consideren oportunas.

Artículo 10. Suspensión de los días adicionales de vacaciones.

1. Se suspende, durante el año 2013, el disfrute de días adicionales de vacaciones vinculado a los años de servicios prestados, premios o cualquier otro concepto.

2. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 11. Suspensión de días por asuntos propios.

1. Se suspende, durante el año 2013, el disfrute de días por asuntos propios del personal funcionario y estatutario que excedan de los establecidos en la legislación básica estatal en materia de función pública.

2. Con respecto al disfrute de días por asuntos propios o licencias por asuntos personales sin justificación, reconocidos en pactos, acuerdos o convenios que afecten al personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, se inaplicarán estos pactos, acuerdos o convenios, en la medida que excedan de los días establecidos en la legislación básica estatal en materia de función pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III
Medidas específicas para el personal funcionario y laboral de servicios generales
Artículo 12. Reducción voluntaria de jornada.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, el personal funcionario y laboral fijo podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre y cuando no afecte a las necesidades del servicio, estimadas mediante resolución motivada del órgano competente.

Artículo 13. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto5 del Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional de los funcionarios, al que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional de los funcionarios, al que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

3. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los citados acuerdos, alampara de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral.

1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto7 del Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario, al que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal funcionario, al que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

3. Con respecto al personal laboral, se inaplicarán los citados acuerdos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15. Excedencia voluntaria especial.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o nombramiento de personal temporal sustituto.

Artículo 16. Licencia especial para asuntos propios.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que será discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

CAPÍTULO IV
Medidas específicas para el personal docente no universitario
Artículo 17. Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos.

1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto ley y hasta la finalización del curso escolar 2013-2014, se suspende el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

2. A partir de la entrada en vigor del presente decreto ley y hasta la finalización del curso escolar 2013-2014, se suspende el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez finalizado el periodo de suspensión.

Artículo 18. Extensión de los nombramientos de personal funcionario interino docente.

A partir del curso 2012-2013 los nombramientos de personal funcionario interino docente se extenderán desde la fecha en la que se inicie el servicio hasta la fecha en la que se reincorpore el titular del puesto ocupado o aquél que lo ocupe provisionalmente y, en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones.

Artículo 19. Jornada del personal docente de los centros públicos.

1. A partir del curso 2012-2013, en los centros públicos la jornada general del personal docente será de treinta y siete horas y treinta minutos semanales.

2. Con respecto a la presencia obligada en el centro, el personal docente de los centros públicos de educación infantil y primaria impartirán veinticinco horas lectivas semanales. El personal docente de los equipos de atención temprana y de los equipos de orientación psicopedagógica dedicará veinticinco horas semanales a la atención del alumnado. El profesorado de secundaria y el profesorado de primaria que imparten docencia en institutos de educación secundaria, centros de adultos, centros de formación profesional y centros de enseñanza de régimen especial impartirán, de forma general, veinte horas lectivas semanales.

Artículo 20. Ratios de alumnos por aula.

1. Cuando, por razones de limitación del gasto público, la ley de presupuestos generales del Estado no autorice la incorporación de personal de nuevo ingreso mediante una oferta pública de empleo o establezca, con carácter básico, una tasa de reposición de efectivos inferior al 50 %, se podrá ampliar, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del consejero competente en materia de educación, hasta un 20 % el número máximo de alumnos que establece el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la educación primaria y la secundaria obligatoria.

Asimismo, este porcentaje de ampliación será aplicable a los límites máximos de número de alumnos fijados mediante una norma reglamentaria para el resto de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo será aplicable tanto a los centros docentes públicos como a los privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

Artículo 21. Sustitución de personal docente.

A partir del curso escolar 2012-2013, en los centros docentes públicos, el nombramiento de personal funcionario docente para sustituir transitoriamente a los profesores titulares del puesto ocupado se efectuará de la manera establecida en el artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Artículo 22. Excedencia voluntaria especial.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público ni en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupondrá la autorización para la contratación o el nombramiento de personal temporal sustituto.

Artículo 23. Elaboración de la relación de puestos de trabajo.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012 se aprobará la relación de puestos de trabajo del personal docente de los centros de educación infantil y primaria.

Antes del inicio del curso escolar 2013-2014 se aprobará la relación de puestos de trabajo del personal docente restante.

2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación que han de permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal correspondiente, de acuerdo con la normativa aplicable y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y nombramiento del personal.

3. Hasta que no se haya aprobado la relación de puestos de trabajo del ámbito correspondiente no se podrá aprobar ni ejecutar ninguna oferta pública de empleo de personal docente no universitario.

CAPÍTULO V
Medidas específicas para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears
Artículo 24. Reducción temporal de la cuantía de los conceptos retributivos y suspensión de acuerdos relativos a la carrera profesional del personal estatutario.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, se reducirá temporalmente la cuantía que actualmente percibe el personal estatutario en concepto de carrera administrativa en un 32 %.

2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, al que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.

Artículo 25. Plantilla del personal estatutario y vinculación presupuestaria.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012 se aprobará la plantilla orgánica del personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes que dependen de éste.

Esta plantilla orgánica constituye la relación de puestos de trabajo a los efectos de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las plazas y los puestos de trabajo correspondientes al personal estatutario aparecerán relacionados en la plantilla orgánica autorizada, que para cada centro o institución sanitaria deberá aprobar el órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

La plantilla orgánica aprobada constituirá la expresión cifrada y sistemática del número de efectivos que, como máximo, podrán prestar servicios con carácter permanente en las instituciones y centros sanitarios. Desde el punto de vista presupuestario, representa el número máximo de dotaciones presupuestarias asignadas a cada centro o institución para un ejercicio presupuestario. Las plantillas aprobadas serán, en su cuantificación económica, el límite máximo de los gastos de personal de la citada plantilla.

3. Hasta que no se haya aprobado la plantilla orgánica a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no se podrá aprobar ninguna oferta pública de empleo de personal estatutario.

4. A partir de 1 de enero de 2013, el nombramiento de personal estatutario de carácter eventual y de sustitución, el cual no forma parte de la plantilla orgánica autorizada, quedará condicionado a la existencia de la correspondiente dotación presupuestaria que anualmente se fije para cada institución o centro sanitarios.

CAPÍTULO VI
Medidas específicas para el personal de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma
Artículo 26. Límites retributivos del personal del sector público instrumental.

1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con iguales o similares funciones. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente, sin perjuicio de la aplicación, con respecto al personal laboral, de lo establecido en el apartado 2 siguiente.

Una vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que hacer, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la citada Comisión.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se inaplicarán los acuerdos, pactos y convenios que contradigan la medida establecida en el párrafo anterior.

Artículo 27. Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental.

1. Se crea la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como órgano de consulta, de coordinación y de participación del personal en las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo comunes que puedan afectar al personal del conjunto de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Este órgano se adscribe a la consejería competente en materia de función pública.

2. Las competencias de esta Comisión, sin perjuicio de las que correspondan a los comités de empresa o a los delegados de personal de cada ente de acuerdo con la legislación laboral vigente, serán las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que afecten al personal laboral adscrito a los entes del sector público instrumental.

b) Estudiar y elaborar unos criterios generales sobre condiciones de trabajo comunes para todo el personal laboral del sector público instrumental.

c) Estudiar y elaborar unos criterios generales sobre retribuciones para todo el personal laboral del sector público instrumental.

d) Estudiar y elaborar un cuadro de funciones y categorías profesionales.

e) Estudiar, elaborar y proponer acuerdos de homologaciones de funciones y de categorías profesionales, a los que hace referencia el artículo 26 del presente decreto ley.

f) Estudiar y proponer las medidas para facilitar la movilidad del personal entre los diferentes entes que integran el sector público instrumental.

Todos los acuerdos de la Comisión se trasladarán a las entidades afectadas, a través de la consejería de adscripción.

3. Esta Comisión estará integrada, por una parte, por cinco representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears designados por el Consejo de Gobierno y, por otra, por cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Tienen la consideración de organizaciones sindicales más representativas en este ámbito las que hayan obtenido más del 10 % de representantes en las elecciones en los órganos de representación de todos los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La Comisión se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, y en el plazo de tres meses desde su constitución elaborará su reglamento de funcionamiento.

5. Las condiciones de trabajo del personal directivo del sector público instrumental no tendrán la consideración de materia objeto de esta Comisión.

Artículo 28. Normas específicas aplicables a los órganos unipersonales y al personal directivo profesional.

1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de todas las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma se configurarán de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad. Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, antes del 30 de septiembre de 2012, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, en cuanto a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento del plan de actuaciones de la entidad y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En todo caso, las retribuciones de todos los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental autonómico se incluirán en la memoria anual de cada una de estas entidades.

Artículo 29. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Antes del 31 de diciembre de 2012, los entes del sector público instrumental aprobarán, como manifestación de su potestad de autoorganización, las relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

2. Estas relaciones constituyen instrumentos de ordenación y de estructuración de recursos humanos que han de permitir gestionar la provisión de las necesidades de personal de cada entidad, de acuerdo con los principios constitucionales de acceso al empleo público y los límites presupuestarios y de empleo en la contratación y el nombramiento del personal, con el contenido mínimo siguiente:

a) Denominación y número total de plazas y puestos de trabajo, incluidos los puestos de personal directivo profesional.

b) Grupo y subgrupo de titulación y nivel o categoría profesional.

c) Requisitos específicos para la ocupación de los puestos, en su caso.

d) Retribuciones íntegras anuales de cada puesto o plaza.

e) Indicación expresa de si el puesto tiene cobertura presupuestaria o no.

Disposición adicional primera. Reordenación de los centros de formación del profesorado.

Los nombramientos para la provisión en comisión de servicios de puestos de trabajo de asesores de formación permanente en los centros de formación del profesorado, realizados en virtud del artículo 4 de la Orden del consejero de Educación y Cultura de 28 de junio de 2006 por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado, y del artículo 7.3 del Orden de día 27 de enero de 2009 de la consejera de Educación y Cultura por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears, acabarán el 31 de agosto de 2012.

Disposición adicional segunda Financiación de las sustituciones del profesorado en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos

1. A partir del curso 2012-2013, en las situaciones de suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas legales previstas en el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, salvo las causas que establecen las letras l) y m) del citado artículo, la consejería competente en materia de educación abonará las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social que genere la contratación de sustitutos del profesorado en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, excepto las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto de cada año.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de educación solo financiará las sustituciones del personal docente en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que haya dado lugar a la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Disposición adicional tercera. Financiación de las prolongaciones del servicio activo en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

1. A partir del curso 2012-2013 la consejería competente en materia de educación no financiará las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social correspondientes a personal docente de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos que hayan prolongado o prolonguen su permanencia en el servicio activo más allá de la edad de jubilación forzosa establecida en la legislación vigente.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la prolongación sea necesaria para completar el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación o cuando los efectos de la jubilación se aplacen hasta la finalización del curso escolar, si bien la financiación solo se mantendrá, respectivamente, hasta que se llegue al periodo mínimo de cotización citado o hasta que finalice el curso escolar.

Disposición adicional cuarta.  Suspensión de la financiación del complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal por contingencias comunes en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.

En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación no financiará los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de Seguridad Social aplicables, en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación del presente decreto ley.

En este sentido, se suspenden las normas, convenios colectivos, acuerdos y pactos sindicales relativos al complemento económico citado en el párrafo anterior, en la medida que corresponda.

Disposición adicional quinta. Sector público instrumental.

1. Los órganos competentes de los entes del sector público instrumental autonómico adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto ley en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La consejería competente en materia de presupuestos realizará, en las correspondientes partidas presupuestarias, las retenciones de los créditos necesarias como consecuencia de la aplicación del presente decreto ley en el ámbito del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional sexta.El Parlamento y la Sindicatura de Cuentas.

Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Baleares adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las establecidas en el presente decreto ley.

Disposición adicional séptima. Personal de la Universidad de las Illes Balears.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las medidas establecidas en los capítulos II, III y VI del presente decreto ley serán de aplicación, con las especificidades inherentes a su organización, al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios de la Universidad de las Illes Balears, así como al que presta sus servicios en las entidades que dependen de ella y sobre las que tenga el control mayoritario de acuerdo con los criterios de la normativa presupuestaria.

Los órganos de gobierno y dirección que tengan atribuidas funciones en materia de personal, en el marco de la autonomía universitaria, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto ley.

2. La consejería competente en materia de presupuestos realizará, en las correspondientes partidas presupuestarias, las retenciones que, a tal efecto, le comunique la Universidad de las Illes Balears.

Disposición adicional octava. Consejos insulares y administraciones locales de las Illes Balears.

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las establecidas en el presente decreto ley.

Disposición adicional novena. Suspensión de pactos y acuerdos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 38.10 de la Ley7/2007, y dadas las excepcionales circunstancias económicas, que requieren el redimensionamiento a la baja del gasto público, quedan suspendidos los acuerdos y pactos sindicales suscritos en el ámbito del personal funcionario y estatutario afectado por el presente decreto ley, en los términos estrictamente necesarios para su correcta aplicación.

2. Asimismo, serán inaplicables las cláusulas contractuales o condiciones reguladas por acuerdos, pactos y convenios colectivos en el ámbito del personal laboral afectado por el presente decreto ley, que contradigan lo dispuesto en este último, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3. En todo caso, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público, al que se refiere el punto cuarto del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

Disposición adicional décima. Conciertos educativos.

Durante los cursos escolares 2012-2013 y 2013-2014, el establecimiento de nuevos conciertos educativos quedará limitado a un curso, nivel o ciclo educativo.

Disposición adicional undécima. Comisión de seguimiento de las medidas.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se constituirá una comisión específica, adscrita a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, cuya finalidad sea el seguimiento de la ejecución de todas las medidas contenidas en el presente decreto ley.

Disposición adicional duodécima. Cese de los miembros del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Con la finalidad de constituir el Consejo Escolar de las Illes Balears con la estructura resultante de la modificación del artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, a que se refiere la disposición final segunda del presente decreto ley, se dispone el cese de todos sus miembros con efectos a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, y quedan en funciones, hasta que se constituya el nuevo consejo, el presidente, el vicepresidente y el secretario.

Disposición adicional decimotercera. Referencias temporales.

De acuerdo con establecido en los artículos 13, 14 y 24.2, y en el apartado 3 de la disposición adicional novena, las referencias a los años 2012 y 2013 que contiene el apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011 se entenderán efectuadas a los años 2013 y 2014, respectivamente.

Disposición adicional decimocuarta. Denominaciones.

Todas las denominaciones que en el presente decreto ley aparecen en masculino se entenderán referidas también al femenino.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados procedimientos y medidas.

1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley será de aplicación a los complementos que se devenguen a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en la que se haya producido la baja.

2. Lo dispuesto en el artículo 8 no será aplicable a las solicitudes de ayudas de fondo social registradas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto ley.

3. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 11 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la redacción establecida por la disposición final primera de este Decreto ley, será aplicable también a los consorcios hasta que no se hayan integrado plenamente en el sector público administrativo de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

4. Las modificaciones de los artículos 21.4 y 22.6 de la Ley 7/2010, que contiene la disposición final primera, serán aplicables a los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de la entrada en vigor del presente decreto ley.

De acuerdo con ello, todos los contratos o instrumentos jurídicos que regulen las relaciones laborales o de servicios con los órganos unipersonales de dirección y con el personal directivo profesional de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a las normas contenidas en los preceptos citados de la Ley 7/2010, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, con la estructura resultante de la modificación contenida en su disposición final segunda, y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en el mismo, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, organismos e instituciones representados en el Consejo Escolar de las Illes Balears comunicarán a sus representantes dentro de los quince días siguientes a la notificación de la Administración de la Comunidad Autónoma por la que se inste su designación.

3. La convocatoria de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears, la efectuará el consejero de Educación, Cultura y Universidades.

4. Los plazos de renovación de los miembros del Pleno del Consejo se computarán a partir de la nueva sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears.

5. Por resolución del consejero de Educación, Cultura y Universidades, se creará una comisión redactora de un nuevo proyecto de reglamento del Consejo, que aprobará el Pleno, constituida por el presidente, el vicepresidente y dos vocales del propio Pleno.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas e ineficacia de acuerdos.

1. Se derogan todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley.

2. Asimismo, queda sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 2009, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad, de 7 de abril de 2009, por el que se homogeneízan los horarios de todos los equipos de atención primaria de las zonas básicas de salud de Mallorca (BOIB núm. 60, de 25 de abril).

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del cual se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 50.000 euros, requerirá la autorización de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad o, en caso de que superen la cuantía de 500.000 euros, del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción. Esta autorización tendrá lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, dada la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, así como la información adicional que, en su caso y a tal efecto, se establezca reglamentariamente.»

2. El primer párrafo del artículo 20.3 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«El consejo de administración, el patronato, la junta de gobierno o el órgano equivalente tendrán un mínimo de 7 miembros y un máximo de 13, según la dimensión de la entidad, entre los que habrá al menos un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos. Con carácter general, la mayoría de los miembros de este órgano serán designados, directa o indirectamente, por órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de entes del sector público autonómico.»

3. El segundo párrafo del artículo 20.4 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«En el caso de entes que no dispongan de gerencia, u órgano unipersonal equivalente, las funciones y las responsabilidades atribuidas en esta ley a la gerencia corresponderán al consejero delegado o al órgano que se prevea a tal efecto en los estatutos de la entidad o que decida el órgano colegiado superior, y, en su defecto, al presidente de la entidad.»

4. El apartado 4 del artículo 21 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«4. Los titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección del ente no percibirán ninguna indemnización en el momento de su cese, excepto la que pueda corresponderles de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes de este apartado.

La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos de alta dirección únicamente da lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se perciba como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables.

No se tendrá derecho a ninguna indemnización cuando la persona, cuyo contrato de alta dirección se extinga por desistimiento del empresario, tenga la condición de funcionario de carrera o sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo.

El desistimiento se comunicará por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento de este preaviso, la entidad deberá indemnizar a la persona con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.»

5. El apartado 6 del artículo 22 de la Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

«6. Sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral del empresario, los órganos competentes para contratar al personal directivo profesional deberán velar para que los contratos que se suscriban con este tipo de personal prevean expresamente que el cese del órgano que suscriba el contrato en nombre de la entidad implique la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata, ya sea diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de aquel órgano.

En todo caso, en los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral se aplicará el mismo régimen de indemnizaciones que establece el apartado 4 del artículo 21 para los órganos unipersonales de dirección.»

6. El apartado 5 del artículo 23 queda modificado de la siguiente manera:

«5. Las entidades del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que no dispongan de comité de empresa o de delegados de personal someterán las ofertas públicas de empleo y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación constituidas en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que corresponda, en función del sector de actividad sanitario, de enseñanza o de servicios generales de que se trate en cada caso.»

7. Se añade un segundo párrafo en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 7/2010, con la siguiente redacción:

«Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.

El apartado 1 del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, queda modificado de la siguiente manera:

«1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:

a) Seis representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Cuatro de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y dos a la enseñanza concertada.

b) Cinco padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Tres de estos representantes pertenecerán a los centros públicos y dos a los centros concertados.

c) Dos alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes será de los centros públicos y el otro de un centro concertado.

d) Un representante del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales atendiendo a su representatividad.

e) Un representante titular de centros privados, propuesto por las organizaciones correspondientes atendiendo a su representatividad.

f) Un representante propuesto por las diferentes centrales y organizaciones sindicales más representativas.

g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h) Dos representantes de la consejería competente en materia de educación, designados por el consejero.

i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.

j) Tres representantes de la Administración local, propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales.

k) Cuatro representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de las respectivas instituciones.

l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de esta institución.

m) Dos personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.

n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.»

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears.

1. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden de día 27 de enero de 2009, de la consejera de Educación y Cultura, por la que se regula la estructura y el funcionamiento de los centros de profesorado de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia Para las Lenguas (MECR).

g) Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

2. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

3. La letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden queda modificada de la siguiente manera:

«b) Acreditar una antigüedad mínima de tres años como funcionario de carrera en activo en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente.»

4. Se añaden las letras f) y g) en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Orden, con la siguiente redacción:

«f) Acreditar los conocimientos de una lengua extranjera equivalente al nivel B2 del Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas (MECR).

g) Acreditar 100 horas de formación en las tecnologías de la información y la comunicación.»

5. El apartado 3 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«3. Su nombramiento se realizará por un periodo inicial de un año en régimen de comisión de servicios. Después de este periodo, se evaluará su actuación en las condiciones que se establezcan en las correspondientes convocatorias. Si el resultado de la evaluación es positivo, se renovará el nombramiento, nuevamente en comisión de servicios, por un periodo de un año.»

6. El apartado 4 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«4. En las correspondientes convocatorias públicas se determinarán las condiciones de la evaluación señaladas en el apartado 4 del artículo 14 del Decreto 68/2001. En el caso de que no haya candidatos a una asesoría de un centro de profesorado, o si éstos no cumplen los méritos mínimos exigidos en la convocatoria, o bien ningún candidato supera la fase de concurso público de méritos, el director general de Recursos Humanos, a propuesta del director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, nombrará a una persona para cada plaza no cubierta, con carácter provisional, por un periodo de un año.»

7. El apartado 7 del artículo 7 de la citada Orden queda modificado de la siguiente manera:

«7. El número de asesorías se adecuará en cada CEPA al número de centros adscritos, al número de profesores y a las características especiales de su ámbito geográfico; el número de asesorías de cada CEPA será de un mínimo de 8 en el caso de los CEPA de tipología III, un mínimo de 4 en los CEPA de tipología II y un mínimo de uno en el caso de los de tipología I. Las plazas de asesores o de asesoras podrán ser aumentadas, según los cambios en el número de centros del ámbito geográfico, el aumento del profesorado de su ámbito o según los programas educativos que diseñe la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.»

Disposición final cuarta. Normas de desarrollo.

1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente decreto ley.

2. Asimismo, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, declare la finalización de la vigencia de las normas de alcance temporal contenidas en el presente decreto ley, de acuerdo con lo previsto en la disposición final sexta.

Disposición final quinta. Deslegalización.

La norma que se modifica en virtud de la disposición final tercera se podrá modificar, a partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, mediante una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de educación.

Disposición final sexta. Reglas sobre vigencia.

1. Todas las normas contenidas en el presente decreto ley que no limiten sus efectos durante un periodo temporal determinado tendrán vigencia indefinida.

2. En todo caso, las disposiciones de carácter temporal podrán reducir la vigencia prevista inicialmente en función del cumplimiento de los objetivos de déficit público, de la manera prevista en el apartado 2 de la disposición final cuarta anterior.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día en que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 1 de junio de 2012.

El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo,

José Ignacio Aguiló Fuster

El presidente,

José Ramón Bauzá Díaz

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 01/06/2012
  • Fecha de publicación: 01/06/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 9, por Ley 6/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-13763).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 10 y 11 y la disposición adicional 2.1 y SE MODIFICA los arts. 19.2, 20 y 26.2, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-996).
    • el art. 18 y SE MODIFICA la disposición adicional 2.1 , por Ley 6/2018, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2018-9775).
    • la disposición adicional 3, SE MODIFICA el art. 18 y la disposición adicional 4, por Ley 13/2017, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-929).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 11, 18 y la disposición adicional 17 y SE SUSPENDE, para el ejercicio 2017, lo indicado, por Ley 18/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-558).
    • el art. 9, por Ley 9/2016, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2016-6311).
    • los arts. 21, 28 y la disposición adicional 2.2 y SE SUSPENDE, para el ejercicio 2016, lo indicado, por Ley 12/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-824).
    • el art. 11.k) y la disposición adicional 17.1 y SE SUSPENDE, para el ejercicio 2015, lo indicado, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1059).
    • determinados preceptos , por Ley 8/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-656).
    • los arts. 6, 10, 11, 13, 14, 28, disposición adicional 6 y disposición transitoria 1, por Ley 15/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-631).
  • SE DEROGA los arts. 13.3 y 14.3, SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE las disposiciones adicionales 15 a 17 , por Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto (Ref. BOIB-i-2012-90041).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 15, 20, 21, 22, 23 y 57 de la Ley 7/2010, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2010-13242).
    • art. 9.1 de la Ley de Consejos Escolares, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre (Ref. BOIB-i-2001-90003).
    • arts. 3 y 7 de la Orden de 27 de enero de 2009 (BOIB núm. 23, de 14 de febrero de 2009).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Consejos Escolares
  • Empleados públicos
  • Enseñanza
  • Jornada laboral
  • Retribuciones

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