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Documento BOIB-i-2011-90081

Decreto-ley 2/2011, de 29 de julio, de modificación de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOIB» núm. 115, de 30 de julio de 2011, páginas 33 a 34 (2 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOIB-i-2011-90081

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el artículo 31.7 reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social, competencia que permite considerar como propio el ámbito de gestión en este campo.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía dispone en el artículo 49.1 que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente.

En desarrollo y ejecución de estas competencias, la Consejería de Presidencia considera necesario modificar la disposición adicional segunda de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, con el fin de adicionar un nuevo apartado que prevea el ejercicio transitorio de las funciones de los órganos de gobierno del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears cuya titularidad haya quedado vacante y hasta que la constitución del Consejo de Dirección que prevé la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, conlleve su cese automático de conformidad con lo dispuesto en la misma disposición adicional segunda.

II

La Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears (modificada sustancialmente por la Ley 10/2008, de 22 de diciembre, y la Ley 13/2005, de 27 de diciembre), disponía (artículo 10.1) que el director general de la Compañía, en calidad de órgano ejecutivo de la entidad pública mencionada, tendría que ser nombrado por el Gobierno, escuchado el Consejo de Administración.

El contenido de este artículo fue derogado a contrario sensu por lo dispuesto en el artículo 91.3 del vigente Estatuto de Autonomía (texto modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía, BOE n.º 52, de 1 de marzo de 2007) que, en relación con el director general o máximo órgano de dirección de cada uno de los medios de comunicación audiovisual de titularidad pública, dispone que «será escogido por los miembros electos de las instituciones representativas correspondientes a su ámbito territorial».

En aplicación directa del precepto estatutario mencionado y dado que existía vacante en aquel momento, resulta que, en fecha 27 de julio de 2010, el Parlamento de las Illes Balears (en un pleno extraordinario) eligió al director de la Radiotelevisión autonómica.

En fecha 1 de julio del 2011 (disposición final segunda de la misma Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears) ha entrado en vigor la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, que, en desarrollo de los artículos 90 y 91 del vigente Estatuto de Autonomía, pasa a regular la prestación del servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Al entrar en vigor, la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, derogó íntegramente la Ley 7/1985, de 22 de mayo. Asimismo, los órganos en que, legalmente, se estructura el Ente Público Radiotelevisión de las Illes Balears son, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 15/2010, los siguientes: a) el Consejo de Dirección, b) el director o la directora general, y c) el Consejo Asesor de Contenidos y de Programación.

La elección de los miembros del Consejo de Dirección y, si procede, del director o directora general del Ente Público se llevará a cabo de la manera siguiente:

1. Los miembros del Consejo de Dirección son elegidos por el Parlamento por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no se puede conseguir en el plazo de seis meses desde la primera votación o desde el momento en que corresponda cada renovación parcial de acuerdo con lo previsto en esta Ley, será suficiente para la elección la mayoría absoluta.

2. En el momento de la elección de los miembros del Consejo de Dirección, el Parlamento también designa entre ellos, por las mismas mayorías indicadas en el punto 1 de este artículo, el miembro que ocupará el cargo de director o directora general del Ente y del Consejo de Dirección.

A día de hoy todavía no se ha producido, a pesar de que la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, ya esté en vigor desde el 1 de julio de 2011, el nombramiento de los miembros ni la constitución del Consejo de Dirección del Ente, y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la misma Ley 15/2010, de 22 de diciembre, no se ha producido la transformación y sucesión legal de entidades a que se refiere la disposición adicional primera (es decir, el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears proveniente de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, no se ha transformado, todavía, en el Ente Público de Radiotelevisión regulado en la nueva Ley 15/2010, de 22 de diciembre, de desarrollo del artículo 91.3 del Estatuto de Autonomía).

En esta situación, se ha producido la dimisión del director general del Ente de Radiotelevisión de las Illes Balears, que, una vez aceptada por el Parlamento, conlleva que la titularidad de este órgano directivo haya quedado vacante.

III

El artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado mediante la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Constitución, prevé que el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos ley cuando concurran las circunstancias de necesidad extraordinaria y urgente, con determinadas exclusiones entre las cuales no se encuentra la materia que nos ocupa.

La necesidad extraordinaria y urgente se evidencia por el hecho de que la Dirección General está concebida como el principal órgano directivo del Ente Público, con competencias tan relevantes como la de ser el órgano de contratación, de autorización de gastos y de ordenación de pagos, de representación del Ente Público, de ordenación de la programación, etc., de manera que, mientras no se proceda a la constitución del nuevo Consejo de Dirección del Ente y, por lo tanto, se produzca la transformación y sucesión legal de entidades a que antes se ha hecho referencia y, en definitiva, mientras no se proceda al nombramiento del nuevo director general del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, resulta de necesidad extraordinaria y urgente la garantía de la continuación en el ejercicio de las correspondientes funciones de dirección del Ente, que, en definitiva, conducen a la tarea de garantizar las finalidades propias de los medios públicos de comunicación (artículo 88 EA en relación con el artículo 20 CE), a falta de la normativa transitoria a este respecto, y, en consecuencia, resulta imperativa la designación urgente de quien, con carácter temporal y eminentemente transitorio, asuma las funciones de la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

Por todo ello, en aplicación del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 29 de julio de 2011, decreto:

Artículo único.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:

Disposición adicional segunda.

Constitución de órganos:

1. La constitución del Consejo de Dirección del Ente determina el momento en que se produce la transformación y la sucesión legal prevista en la disposición adicional primera anterior.

2. La constitución del Consejo de Dirección también determina el cese automático de los órganos de gobierno del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, creado por la Ley 7/1985.

3. Si se produce vacante en la Dirección General del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, mientras no se constituya el Consejo de Dirección, sus funciones serán asumidas, en razón de su cargo y de manera transitoria, por el titular de la consejería a la cual se adscribe el Ente.

Disposición final.

Este Decreto Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».

Palma, 29 de julio de 2011.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.–El consejero de Presidencia, Antonio Gómez Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/07/2011
  • Fecha de publicación: 30/07/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA la disposición adicional 2 de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2107).
  • DE CONFORMIDAD con art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
Materias
  • Baleares
  • Entes Públicos
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Órganos colegiados
  • Radiodifusión
  • Televisión

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