La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3147-2000, promovido
por don Francisco José Sánchez Bañuls, representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano
Lantero y asistido por el Letrado don Vicente Montolío
Marteles, contra Sentencia de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, por la que se
declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Valencia, de 24 de junio de 1998, recaída
en el rollo núm. 28/98, procedente del procedimiento
abreviado instruido bajo el núm. 48/97 por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Gandía. Han intervenido el
Ministerio Fiscal y don Francisco Benito Martínez
Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Yolanda García Hernández y asistido por el Letrado
don Arturo M. García Hernández. Ha sido Ponente la
Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el
parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de
guardia el 29 de mayo de 2000 (con entrada en este
Tribunal el día 1 de junio siguiente), el Letrado don Juan
Navarro Gómez puso de manifiesto la intención de su
cliente, don Francisco José Sánchez Bañuls, de
interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm.
646/2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo. Asimismo afirmó que, tras diversas
discrepancias profesionales, renunciaba a la dirección letrada que
ostentaba, por lo que, concluyendo con fecha 29 de
mayo de 2000 el plazo para interponer el citado recurso,
interesó la designación de Abogado del turno de oficio
para la formulación del correspondiente recurso de
amparo ante este Tribunal.
Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000
se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días
para que se ratificara en el escrito presentado en el
Juzgado de guardia, requiriéndole, igualmente, la
designación de un domicilio para notificaciones, la aportación
de copia de la resolución que se trata de impugnar y
la acreditación de la fecha de notificación de tal
resolución. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Abogado
del turno de oficio, se interesó la acreditación del
cumplimiento del art. 4.3 del Acuerdo del Pleno de este
Tribunal de 18 de junio de 1996, en relación con el
art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre
asistencia jurídica gratuita.
2. En escrito presentado en el Juzgado de guardia
el 1 de julio de 2000 (con entrada en esta sede el día 5
siguiente), la Procuradora doña Adela Cano Lantero
manifestó que su representado había sido informado de
que no reunía los requisitos necesarios para poder
obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los
procesos de amparo constitucional, por lo que había
contratado los servicios profesionales del Letrado don
Vicente Montolío Marteles, quien también suscribía el escrito.
Ante tal circunstancia, se solicitó la concesión del plazo
íntegro de veinte días para poder formalizar con todas
las garantías legales el recurso de amparo.
A través de diligencia de ordenación de 14 de julio
de 2000 se acordó conceder a la referida Procuradora
un plazo de veinte días para que presentara la demanda
de amparo suscrita por el Letrado designado por su
representado. La expresada diligencia fue notificada el día 24
del mismo mes y año.
3. El 16 de septiembre de 2000 tuvo entrada el
escrito de la Procuradora doña Adela Cano Lantero,
actuando en representación de don Francisco José
Sánchez Bañuls, por el que interpuso recurso de amparo
contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo el 10 de abril de 2000, desestimatoria
del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio
de 1998, por la que se condenó al recurrente como
criminalmente responsable, en concepto de autor, de
un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años
y 9 meses y multa de 180 millones de pesetas, así como
contra esta última.
4. Los hechos que fundamentan la demanda de
amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Agentes de la 311.a Comandancia de la
Guardia Civil se comprobó a las 0,30 horas del día 7 de
febrero de 1997 la desaparición de la embarcación
denominada "La Dolores", que había sido puesta en su
conocimiento por su propietario, tras constatar que no se
encontraba en su lugar de amarre desde la tarde anterior.
Al llegar al lugar, comprobaron que la embarcación
estaba amarrada, pero con las puertas del puente abiertas
y en tierra. En las proximidades se encontraban dos
jóvenes de aspecto magrebí, que se dieron a la fuga,
abandonando, entre otros efectos, un teléfono móvil marca
"Ericsson", de la compañía Movistar. Asimismo, en el
interior de la embarcación y bajo una lona situada en
el embarcadero frente a la misma, encontraron un total
de treinta y nueve bultos envueltos con cinta adhesiva
y, la mayoría de ellos, contenidos en sacos de arpillera
de plástico azul. En tales bultos se contenían pastillas
de hachís que arrojaron un peso total de,
aproximada
mente, 1.200 kilogramos (el examen detallado posterior
de la droga arrojó un peso total de 1.152.927 gramos,
con una pureza de T.C.H. del 6 por 100).
A partir de las declaraciones del propietario de la
embarcación, se procede a la inmediata detención de
don Blas Puig Madramany, identificado como la persona
que la había utilizado sin su previo consentimiento.
Asimismo, fueron detenidos Tarik Suici y Mohamed
Abderraman, reconocidos por los Agentes actuantes
como los dos individuos que habían huido en las
proximidades de "La Dolores" y, tras la realización de diversas
investigaciones, se detuvo también a Manuel Aguilar
Ballesteros.
b) Como consecuencia de tales hechos, se incoaron
diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 3
de Gandía, seguidas bajo el núm. 154/97, que
posteriormente dieron lugar al procedimiento abreviado núm.
48/97. En dichas diligencias, y a raíz de los sucesivos
actos de instrucción practicados, figuraron como
imputados: Blas Puig Madramany, Manuel Aguilar Ballesteros,
Tarik Suici, Mohamed Abderraman, Francisco Benito
Martínez Rodríguez, Francisco José Sánchez Bañuls,
Juan Sirvent López y Ángel López Fernández.
c) Mediante Auto de 2 de julio de 1997, el Juez
de Instrucción núm. 3 de Gandía acordó declarar abierto
el Juicio Oral y dirigir la acusación contra Francisco
Benito Martínez Rodríguez, Francisco José Sánchez Bañuls,
Blas Puig Madramany, Manuel Aguilar Ballesteros,
Mohamed Abderraman, Tarik Suici, Juan Sirvent López y Ángel
López Fernández.
d) El juicio oral se celebró ante la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, los días 9 y 10
de junio de 1998. La Audiencia Provincial de Valencia
dictó Sentencia en el rollo 28/98 el 24 de junio de
1998, en la que se declararon los siguientes hechos
probados:
"Los acusados Francisco Benito Martínez Rodríguez,
mayor de edad y sin antecedentes penales, alias "Paco
el bebes", y José Sánchez Bañuls [sic], mayor de edad
y sin antecedentes penales, alias "Paco el del bingo",
convinieron en introducir, a través del puerto de Gandía,
grandes cantidades de hachís, paro lo cual acordaron
formar un grupo buscando gente para ello a fin de que
unos se encargasen de traerlo en barco y otros de
descargarlo; hablando, a principios de febrero de 1997, con
el acusado Blas Puig Madramany, mayor de edad y sin
antecedentes penales, a fin de que éste fuese con otra
persona en una barca a recoger de un barco la droga
y traerla al puerto, el cual, tras aceptar buscó al acusado
Manuel Aguilar Ballesteros, mayor de edad y sin
antecedentes penales. El día 6 de febrero de 1997 sobre
las 17,30 horas se reunieron en el Bar Mengual de
Gandía los acusados Blas Puig, Manuel Aguilar con el
acusado Francisco Benito Martínez el cual le prometió al
acusado Manuel Aguilar la suma de dos millones de
ptas. Dándoles un teléfono móvil para poder
comunicarse con el barco que traía el hachís. A continuación,
sobre las 18,00 horas, el acusado Blas Puig cogió la
barca "La Dolores", sin conocimiento ni consentimiento
de su titular Ramón Escrivá Caballero, al que conocía
por haber trabajado con él de marinero, conociendo por
ello el manejo de esa barca, saliendo a continuación
en esa barca los acusados Blas Puig y Manuel Aguilar
los cuales, tras dos horas de viaje y conectando por
teléfono con el barco -cuya identidad no se ha podido
establecer- se acercaron al mismo, de donde
comenzaron a cargar en la Dolores paquetes de hachís, tanto
en proa como en popa, así como en la cubierta, en cuya
operación intervinieron los acusados Blas Puig, Manuel
Aguilar, otras personas no identificadas y los acusados
Mohamed Abderraman y Tarik Suici, mayores de edad
y sin antecedentes penales que no se hallan a disposición
de este Tribunal, los cuales, una vez terminada de cargar
la barca La Dolores, se subieron a la misma.
De vuelta hacia el puerto el acusado Blas Puig le
propuso al acusado Manuel Aguilar arrojar uno de los
fardos de hachís al agua por si acaso no les pagaban
su trabajo poder resarcirse ellos vendiéndolo, y a pesar
de que el acusado Manuel Aguilar mostró su desacuerdo,
el acusado Blas Puig, arrojó un fardo al agua, que
posteriormente fue recuperado arrojando un peso de 35.751
gramos de hachís con una pureza de T.C.H. del 6 por 100.
Durante el trayecto de vuelta el acusado Francisco
Benito Martínez les llamó por teléfono diciéndoles que
cargasen todo lo que había en el barco, contestándole
el acusado Manuel Aguilar que ya no cabía nada más
en la barca dado su tamaño. Asimismo les llamó el
acusado Juan Sirvent López, mayor de edad y
ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 4 de Valencia por un delito de abandono de familia
a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa
de 150.000 pts. y en Sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 7 de Valencia a tres años de prisión por un delito
de robo con violencia y a dos años y seis meses por
agresión sexual, el cual les dio el número de teléfono
929.105403 para que le llamasen cuando ya estuviesen
cerca para descargar el hachís.
Al llegar con la barca al lugar convenido les estaban
esperando el acusado Juan Sirvent, el acusado Ángel
López Fernández, mayor de edad y con antecedentes
penales no computables, así como otras dos personas
más que no han podido ser identificadas, disponiendo
de una furgoneta gris con un letrero de Albalat de la
Ribera, para cargar el hachís, comenzando todos a
descargarlo y dejarlo al lado del barco detrás de una lona,
en cuyo momento vieron a una patrulla de la Guardia
Civil por lo que todos los acusados optaron por huir
dejando el hachís el cual fue aprehendido por la citada
fuerza. El hachís intervenido arrojó un peso de 1.152.927
gramos con una pureza de T.H.C. del 6 por 100, que
habría alcanzado un precio, al por mayor, de 30 millones
de pesetas.
En un registro efectuado en el chalé núm. 5 del
camino Llosar, de la partida de Marchuquera, del que es titular
Francisco Sánchez, padre del acusado Francisco
Sánchez Bañuls y que está contiguo a un chalet que éste
posee, se encontraron una pistola del calibre 7,65 en
perfecto estado de funcionamiento, un cargador con 9
balas del calibre 7,65, un silenciador para adaptar a la
pistola, varias balas de diferentes calibres así como una
granada de fragmentación con carga explosiva
-trilitay dos dispositivos de iniciación en perfectas condiciones
para utilizarse.
El acusado Manuel Aguilar manifestó ante la
autoridad judicial su arrepentimiento colaborando de manera
activa en el esclarecimiento de los hechos y la
identificación de los autores."
e) La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia contiene el siguiente fallo:
"Absolvemos al acusado Francisco José Bañuls del
delito de depósito de armas de que venía acusado
declarando de oficio las costas y condenamos a los acusados
Francisco Benito Martínez Rodríguez y Francisco José
Sánchez Bañuls como criminalmente responsables en
concepto de autores de un delito contra la salud pública,
a la pena, a cada uno de 6 años y 9 meses y multa
de 180 millones de ptas. y al pago de las costas, y
asimismo condenamos a los acusados Juan Sirvent
López, Ángel López Fernández, Blas Puig Madramany
y Manuel Aguilar Ballesteros como criminalmente
responsables en concepto de autores de un delito contra
la salud pública con la concurrencia de la circunstancia
atenuante analógica de disminución de los efectos en
el acusado Manuel Aguilar a las penas siguientes: a Juan
Sirvent y Ángel López, a cada uno, la pena de 3 años
y 6 meses y multa de 100 millones de ptas., a Blas
Puig la pena de tres años y un día y multa de 60 millones
de ptas. con dos meses de arresto sustitutorio caso de
insolvencia, y a Manuel Aguilar la pena de nueve meses
de prisión y multa de 20 millones de ptas. con un mes
de arresto sustitutorio caso de impago, y de pago de
las costas".
f) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso
de casación los acusados Francisco José Sánchez
Bañuls, Juan Sirvent López, Ángel López Fernández y
Francisco Benito Martínez Rodríguez. En concreto, el
recurso del demandante de amparo se fundamentó,
entre otros motivos, en la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y
del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En Sentencia de 10 de abril de 2000, la Sala Segunda
del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a los
recursos de casación interpuestos por los acusados.
5. La demanda de amparo afirma, en primer lugar,
que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
al concederse eficacia probatoria a una prueba nula e
inducida. Manifiesta que el coacusado Manuel Aguilar
aludió en el juicio oral a que había prestado declaración
en las dependencias de la Guardia Civil, sin presencia
de Letrado, y que esa declaración no obra en la causa,
señalando el recurrente que, tanto en ella, como en las
posteriormente realizadas, implicaba a diferentes
personas pero nunca a él. Estima el demandante, asimismo,
que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia no se ha tomado en consideración el acta del juicio
oral con todas las garantías legales, existiendo una
contradicción entre la fundamentación de la Sentencia y
el contenido del acta que ha producido la vulneración
de la tutela judicial efectiva. Así, en los folios 9 a 11
del acta de la vista oral se implica al demandante de
amparo en una operación anterior de descarga en la
que el coacusado afirmaba haber participado pero no
en la que era objeto de enjuiciamiento. En relación con
la primera declaración, realizada por el coacusado
Aguilar sin Letrado (pese a ser la asistencia de éste un
derecho irrenunciable), indica que el hecho de su extravío
junto con la manifestación de aquél en el sentido de
que él y su esposa fueron presionados por el Sargento
de la Guardia Civil, debieron determinar que el Tribunal
procurara su reproducción íntegra a través del
interrogatorio a que se sometió al coacusado en la vista oral.
Además, estima que se ha producido la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse
motivado la Sentencia, al no explicitar el razonamiento en
virtud del cual, partiendo de esos indicios o pruebas,
ha llegado a la conclusión de que el recurrente había
participado en los hechos objeto de enjuiciamiento, a
pesar de que ni siquiera el coacusado hizo referencia
a su persona como interviniente en la operación ni en
la fase de instrucción ni en la vista oral.
Lo anterior determina también, a su juicio, la
vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta
de prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo
condenatorio. Razona que la única prueba por la que
ha sido condenado es la declaración incriminatoria de
un coimputado, Manuel Aguilar, que no puede ser
tomada en modo alguno como prueba de cargo, pues no
ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba,
de modo que no ha sido enervada la presunción de
inocencia. Incluso, sometida la declaración al necesario
debate contradictorio en el juicio, tampoco ha sido
acreditada la participación del recurrente en el caso
examinado, pues siempre hacía referencia a otras
operaciones, otras personas y sin implicar al demandante de
amparo. Hay que considerar, además -señala el
recurrente que la declaración de Manuel Aguilar fue efectuada
con el único móvil de conseguir un trato procesal más
favorable, concretado en la puesta en libertad y en las
promesas que le fueron efectuadas, que se pueden
apreciar en la Sentencia recurrida, por lo que tal declaración
debe ser considerada nula. Por tanto, la acusación debió
haber procurado corroborar el testimonio de referencia,
pues no es prueba suficiente para que un Tribunal pueda
condenar. Dado que la declaración incriminatoria del
inculpado carece de consistencia plena como prueba
de cargo, la demanda concluye solicitando que se
otorgue el amparo solicitado.
6. Por providencia de 26 de marzo de 2001 la
Sección Cuarta de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto
en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común
de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo
para que formularan las alegaciones que estimaran
pertinentes en relación con la carencia manifiesta de
contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El 20 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro
de este Tribunal escrito del recurrente, en el que reiteró
el contenido de su demanda de amparo, por entender
que han sido violados los derechos fundamentales a la
presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado
el 30 de abril de 2001, analiza en primer lugar la
denuncia relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, entendiendo que no procede acogerla, dado
que el Tribunal no tuvo en cuenta las iniciales
declaraciones realizadas ante la Guardia Civil; lo único que
el Tribunal valoró en el plenario fueron las concretas
imputaciones efectuadas en la vista oral, con
independencia de que las mismas fueran o no coincidentes con
las realizadas en las dependencias de la Guardia Civil,
en cuanto éstas resultaban inexistentes para el órgano
judicial. Por lo que se refiere al segundo motivo planteado
en la demanda, razona el Ministerio Público que la
declaración incriminatoria del coimputado carece de
consistencia plena como prueba de cargo cuando es única
y no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas
en contra del recurrente. Examinando las circunstancias
del caso, afirma que para fundamentar la condena sólo
existió la actividad probatoria consistente en la
declaración del coimputado y, al dotar de absoluta
verosimilitud tal declaración, no se tuvo en cuenta la posible
concurrencia de motivos espurios o interesados en el
actuar del coimputado, como pudo ser la obtención de
un beneficio personal para sí mismo al delatar a otras
personas. Examinando las declaraciones realizadas en
el juicio oral, se indica que en la declaración de Manuel
Aguilar, salvo la referencia a un conocimiento anterior
del demandante de amparo, que le había propuesto otra
operación de descarga de barcos, es lo cierto que, en
la concreta operación que se juzgaba en el
procedimiento penal en cuestión, el coimputado involucraba al actor
por una información de referencia que era rotundamente
desmentida en el juicio oral por el supuesto informante.
Como quiera que, a juicio del Fiscal, de tales indicios
no se puede derivar sin más la conclusión de
participación del acusado en el hecho punible, considera que
la demanda de amparo tiene, en principio, contenido
constitucional, por lo que interesa la admisión a trámite
del recurso planteado.
7. Por resolución de 28 de junio de 2001 la Sala
Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2
LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor
del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el
término de diez días, remitieran certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al recurso
de casación núm. 4087/98 y de las actuaciones
correspondientes al rollo 29/98 que incluyera las actuaciones
completas de la causa 48/97, instruida por el Juzgado
de Instrucción núm. 3 de Gandía, respectivamente.
Asimismo, se interesó el emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el
término de diez días, pudieran comparecer en el presente
proceso constitucional.
8. Mediante escrito presentado el 19 de octubre
de 2001, la Procuradora doña Yolanda García
Hernández, en representación de don Francisco Benito Martínez
Rodríguez se persona ante este Tribunal, mostrándose
parte en el procedimiento y adhiriéndose en calidad de
recurrente al recurso de amparo promovido por don
Francisco Sánchez Bañuls.
Por providencia de 25 de octubre de 2001 se acordó
unir a las actuaciones el anterior escrito, declarando no
haber lugar a tener por personada a la Procuradora doña
Yolanda García Hernández como recurrente, sin perjuicio
de tenerla por comparecida y parte en la representación
que ostenta, con la condición de que acredite su
representación mediante presentación de escritura de poder
original, conforme establece el art. 81.2 LOTC, con
apercibimiento de que, en caso contrario, se archivarían las
actuaciones.
El anterior requerimiento fue atendido el 7 de
diciembre de 2001, mediante la presentación del poder
solicitado.
9. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre
de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo
común de veinte días, para que dentro del expresado
término pudieran formular las alegaciones que estimaran
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC.
10. Con fecha 20 de diciembre de 2001, tuvo
entrada en este Tribunal el escrito de la representación de
don Francisco Benito Martínez Rodríguez, en el que
manifiesta su apoyo a los dos motivos de amparo articulados
por la representación procesal de don Francisco José
Sánchez Bañuls.
11. La Procuradora doña Adela Cano Lantero
presentó el escrito de alegaciones del recurrente el 11 de
enero de 2002, reiterando en su integridad los
argumentos contenidos en la demanda de amparo. Con cita
de jurisprudencia de este Tribunal, hace hincapié en que
se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia,
no sólo porque no hay ni una sola declaración
incriminatoria directa sobre los hechos enjuiciados, sino
porque, además, las declaraciones del coimputado Aguilar
no han sido mínimamente corroboradas por prueba o
indicio alguno.
12. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de
alegaciones registrado el 16 de enero de 2002, interesa
que se dicte Sentencia otorgando el amparo y
reconociendo al actor su derecho fundamental a la presunción
de inocencia del art. 24.2 CE, con la consiguiente nulidad
de las Sentencias impugnadas. Al igual que dijo en el
trámite del art. 50.3 LOTC, sostiene que no se ha
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la
medida en que el Tribunal valoró en exclusiva las concretas
imputaciones efectuadas en la vista oral. Por el contrario,
considera que sí existe una vulneración del derecho a
la presunción de inocencia. Partiendo de que el
enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria
y el relato fáctico resultante, sienta la tesis, con apoyo
en la doctrina constitucional, de que la declaración
incriminatoria del coimputado carece de consistencia como
prueba de cargo cuando es única y no resulta
mínimamente corroborada por otras pruebas. Tras examinar con
detenimiento los documentos que componen las
actuaciones remitidas, afirma que de ellas sólo cabe deducir,
a su juicio, una mera relación de amistad con otros
intervinientes en el delito que no puede alcanzar la
consideración de indicio corroborador del testimonio
inculpatorio. Para fundar la condena no sólo no existió una
actividad probatoria distinta de la declaración del
coimputado, sino que, además, se le dotó de absoluta
verosimilitud, sin tener en cuenta la posible concurrencia
de motivos espurios, ni el hecho de que, en el juicio
oral, la manifestación de Manuel Aguilar fue desmentida
por quienes se supone que le habían comunicado la
participación en los hechos del demandante de amparo.
Así pues, salvo un conocimiento previo de éste, que le
habría propuesto otra operación anterior de descarga
de barcos, en la concreta operación juzgada el
coimputado involucraba al hoy actor por una simple
información de referencia que fue desmentida por el supuesto
informante. De tales indicios -concluye el Fiscal no se
puede deducir sin más la participación del acusado en
el hecho punible, pues al fundamentar exclusivamente
en las declaraciones del coimputado la grave
consecuencia que de la Sentencia deriva, resulta cuestionable la
razonabilidad del discurso contenido en ésta.
13. El recurrente solicitó en su demanda de amparo
la suspensión provisional de la ejecución de la condena
de privación de libertad.
Incoada la correspondiente pieza separada, y una vez
instruido el incidente en la forma determinada por el
art. 56.2 LOTC, la Sala Segunda, mediante Auto de 1
de octubre de 2001, acordó denegar la suspensión
interesada, si bien, ante la evidencia de la irreparabilidad
de los perjuicios que pueden llegar a causarse al
recurrente y la gravedad de los mismos, determinó
resolver en el más breve plazo posible el presente recurso
de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de
señalamientos, una vez concluida su tramitación.
14. Por providencia de 18 de marzo de 2002 se
señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia
el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja del presente recurso de amparo la dirige
el demandante frente a la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia de 24 de junio de 1998, por la
que se le condenó, como autor de un delito contra la
salud pública, a la pena de 6 años y 9 meses y multa
de 180 millones de pesetas, así como contra la Sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril
de 2000 que declaró no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el recurrente.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración
de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva
y a la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE), por
haberse concedido eficacia probatoria a una prueba nula
e inducida, así como a la presunción de inocencia, este
último consagrado en el art. 24.2 CE, al estimar que
se le ha condenado en virtud de una prueba que no
puede ser considerada de cargo. Los distintos efectos
que puede producir la eventual estimación de cada una
de las quejas articuladas aconsejan seguir el mismo
orden expositivo de la demanda, ya que, de apreciarse
la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva con indefensión, la anulación de las resoluciones
impugnadas iría acompañada de la retroacción de
actuaciones dentro del proceso en el que se produjo la
vulneración, lo que haría innecesario un pronunciamiento
de este Tribunal sobre la presunta violación del derecho
a la presunción de inocencia.
2. Para fundamentar la violación del art. 24.1 CE,
manifiesta el recurrente, en primer lugar, que el
coa
cusado en virtud de cuya declaración se le condena
aludió en el juicio oral a una declaración prestada en las
dependencias de la Guardia Civil, sin presencia de
Letrado, manifestando que esa declaración no obra en la
causa y que tanto en ella, como en las posteriores, implicaba
a diferentes personas y nunca al hoy actor. En segundo
término, estima que en la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia no se ha tomado en consideración
el acta del juicio oral con todas las garantías legales,
existiendo una contradicción entre el contenido de ésta
y la fundamentación jurídica, pues, según consta en
aquélla, se implicaba al demandante de amparo en una
operación anterior de descarga en la que el coacusado
afirmaba haber participado, pero no en la enjuiciada.
Asimismo, afirma que se ha producido la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse
motivado la Sentencia, al no explicitar el razonamiento
en virtud del cual, partiendo de esos indicios o pruebas,
ha llegado el Tribunal a la conclusión de que el recurrente
había participado en los hechos objeto de
enjuiciamiento, a pesar de que ni siquiera el coacusado hizo referencia
a su persona ni en la fase de instrucción ni en la vista
oral.
El Ministerio Fiscal se muestra en desacuerdo con
esta primera pretensión del recurrente, negando que se
haya producido una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, en la medida en que el Tribunal valoró
en exclusiva las concretas imputaciones efectuadas en
la vista oral, sin tener en cuenta otros datos que no
figuraran en las actuaciones, por lo que la falta de reflejo
en éstas de aquella primera declaración carecería de
toda trascendencia a efectos del derecho a la tutela
judicial efectiva del demandante.
3. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente parece
ubicar, aunque de forma un tanto confusa, la presunta
conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en
tres aspectos concretos: la falta de constancia en las
actuaciones de una declaración que el coimputado
Manuel Aguilar prestó inicialmente ante la Guardia Civil;
la existencia de contradicción en la fundamentación
jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia respecto del contenido del acta de la vista oral y
la carencia de motivación de la Sentencia.
La respuesta a la primera de las quejas formuladas
requiere recordar que, de acuerdo con una reiterada
jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE
comporta la exigencia de que en todo proceso judicial
deba respetarse el derecho de defensa, alcanzando su
máxima intensidad en el ámbito penal, por la
trascendencia de los intereses en presencia y los principios
constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues
no en vano al proceso penal se acude postulando la
actuación del poder del Estado en su forma más extrema;
una actuación que puede implicar una profunda
injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más
sagrado de sus derechos fundamentales. Así, este
Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a
obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1
CE, comporta la exigencia de que en ningún momento
pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano
jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar
los derechos de defensa en un proceso con todas las
garantías, ofreciendo a las partes contendientes el
derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad
de alegar y probar procesalmente sus derechos o
intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2;
102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de
febrero, FJ 3).
Por otra parte, como hemos dicho en la reciente
Sentencia 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, por indefensión
constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la
situación en la que, normalmente con infracción de una
norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso
impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa,
privando o limitando, bien su facultad de alegar y
justificar sus derechos e intereses para que le sean
reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de
contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo
del derecho de defensa. Por tal razón, "sólo cabe otorgar
relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva,
de tal forma que no toda infracción o irregularidad
procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en
todos los casos, la eliminación o disminución material
de los derechos que corresponden a las partes en el
proceso (SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989,
de 22 de febrero y 91/2000, de 30 de marzo)".
Pues bien, partiendo de la anterior descripción del
derecho fundamental invocado, resulta evidente que no
se ha producido la lesión denunciada por el recurrente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no
ha fundado el pronunciamiento condenatorio del
recurrente en una inicial declaración del coimputado,
Sr. Aguilar Ballesteros, realizada ante la Guardia Civil
sin la asistencia de Letrado, y que no consta en las
actuaciones; por el contrario, únicamente ha tomado en
consideración las pruebas practicadas en el juicio oral
rodeadas de todas las garantías, permitiendo a la defensa
del hoy demandante someterlas a contradicción, sin que
sus posibilidades de alegar y probar se hayan visto
mermadas. El Letrado del recurrente pudo alegar en todo
momento cuanto consideró conveniente para su
defensa, sin ningún impedimento por parte del Tribunal,
contando con la posibilidad de interrogar no sólo al
coimputado que involucró al Sr. Sánchez Bañuls en los hechos
delictivos, sino a los demás imputados y testigos. Es
más, como con acierto señala el Tribunal Supremo en
la Sentencia desestimatoria del recurso de casación
-postura a la que se adhiere en su escrito de alegaciones
el Ministerio Fiscal-, el coacusado Sr. Aguilar aludió a
aquellas primeras declaraciones en el juicio oral,
reproduciendo y ratificando la versión de los hechos que en
su día había ofrecido voluntariamente a la Guardia Civil
(no hay en las actuaciones ningún indicio de las
"presiones" a las que se refiere en su demanda el recurrente),
permitiendo a las partes interrogarlo libremente sobre
lo manifestado en el plenario. Por consiguiente, la
vulneración del art. 24.1 CE desde la primera de las tres
perspectivas expuestas debe ser desestimada.
4. Los otros dos aspectos en los que, según el
demandante de amparo, se habría traducido la infracción
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(contradicción en la fundamentación de la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia y carencia de
motivación), pueden ser abordados conjuntamente, por
enmarcarse dentro de la exigencia general de motivación de
las resoluciones judiciales que dimana del art. 24.1 CE.
Este Tribunal ha insistido en que dicho precepto
constitucional requiere que las resoluciones judiciales sean
motivadas, lo que responde a la finalidad, por una parte,
de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo
explícito que ésta corresponde a una determinada
interpretación y aplicación de la ley y, por otra, de permitir
su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio
efectivo de los recursos previstos en el Ordenamiento
jurídico. No obstante, ello no significa, como también
hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban
contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de
todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes
de la cuestión que se decide, sino que es suficiente,
desde el prisma del precepto constitucional citado, que
las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones
que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurí
dicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo
que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC
150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de
octubre, FJ 2; y 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3).
Más específicamente, en relación con las Sentencias
penales, dijimos en la STC 174/1992, de 2 de
noviembre, FJ 2, que "el requisito de la motivación impone
al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte,
la existencia de una motivación fáctica o antecedentes
de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en
la que deberán consignarse, de conformidad con lo
dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECrim, los
hechos enlazados con las cuestiones que hayan de
resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante
de los que se estimen probados. De otra parte, una
valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los
hechos declarados probados. ... Ahora bien, la exigencia
de que las Sentencias penales contengan una expresa
declaración de hechos probados no impide que el Juez
o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho
las deducciones e inferencias necesarias respecto de
los hechos para subsumirlos en unas concretas normas
jurídico-penales, pues ello es propio de la función de
juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control
de su constitucionalidad cuando las deducciones o
inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando
introdujeran nuevos hechos relevantes para la
calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre
los declarados probados".
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado,
no se aprecian en modo alguno las vulneraciones del
derecho a la tutela judicial efectiva aducidas por el
demandante de amparo. En efecto, por una parte, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia cumple
con la doble exigencia de motivación a que se ha hecho
referencia, pues incluye, en primer lugar, un relato de
hechos probados, que han quedado consignados en los
precedentes antecedentes de hecho, y, a partir de ellos,
se desarrolla de manera precisa el razonamiento en el
que el Tribunal fundamenta la decisión condenatoria del
fallo, tras la subsunción de las conductas consideradas
en normas penales concretas.
Por otra parte, como se ha visto, para que quepa
tachar de contradictoria la fundamentación de una
sentencia desde el punto de vista constitucional es preciso
que la inferencia de extremos fácticos realizada en
aquélla se muestre en contradicción con el relato de los
hechos que la propia sentencia declare probados. Este
vicio no puede ser imputado a la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, pues, del examen del
razonamiento contenido en la fundamentación jurídica no
se deduce la existencia de contradicción alguna respecto
de los hechos declarados probados en la misma
Sentencia, pues la inferencia realizada en aquélla tiene cabal
sustento en el previo relato fáctico.
Cosa distinta es que la referida fundamentación
jurídica no se ajuste, a juicio del recurrente, al contenido
del acta del juicio oral, lo que nos sitúa, más que en
el ámbito de la congruencia entre los hechos probados
y los fundamentos de la Sentencia, ante la pretensión
clara de que se revise la valoración de la prueba realizada
por el juzgador, función que, como reiteradamente
tenemos dicho (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero,
FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 49/1998,
de 2 de marzo, FJ 2), no nos corresponde, pues la
jurisdicción de este Tribunal respecto a la actuación de los
Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han
vulnerado o no las garantías constitucionales. Podrá, a
lo sumo, y cuando se invoca como vulnerado el derecho
a la presunción de inocencia, verificar si ha existido una
actividad probatoria que, practicada con todas las
garantías legales y constitucionales, pueda considerarse de
cargo, aspecto cuyo examen se abordará a continuación,
siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.
En conclusión, quedan descartadas las otras dos
quejas en relación con el art. 24.1 CE, referidas a la
contradicción en la fundamentación de la Sentencia y a su
falta de motivación.
5. Resta por examinar el que podríamos considerar
eje central del presente recurso de amparo, al que se
puede reconducir, en realidad, el conjunto de las
alegaciones del demandante dirigidas a justificar la
violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Como se expuso más atrás, el actor afirma que se ha
producido la lesión de su derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE).
El recurrente aduce que las mismas circunstancias
que producirían la violación del derecho a la tutela
judicial efectiva determinan también la vulneración del
principio de presunción de inocencia a que se refiere el art.
24.2 CE, por falta de prueba de cargo suficiente para
fundamentar un fallo condenatorio. Razona que la única
prueba por la que ha sido condenado es la declaración
incriminatoria de un coimputado, que no puede ser
tomada en modo alguno como prueba de cargo, pues no
ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba.
Incluso mantiene que, sometida dicha declaración al
necesario debate contradictorio en el juicio oral, no ha
quedado acreditada la participación del actor en el
concreto desembarco de droga objeto de enjuiciamiento
por las resoluciones judiciales impugnadas. A tal efecto,
sostiene que el coimputado, en sus declaraciones,
siempre hacía referencia a otras operaciones y a otras
personas, sin implicar al demandante de amparo. Además,
añade la consideración de que la declaración de Manuel
Aguilar fue efectuada con el único móvil de conseguir
un trato procesal más favorable, por lo que debe ser
considerada nula.
Por su parte, el Fiscal aprecia la existencia de
vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues,
partiendo de que el enjuiciamiento constitucional debe
limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que
une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante,
llega a la conclusión -tras examinar los documentos
que componen las actuaciones remitidas- de que no
existen indicios corroboradores del testimonio
inculpatorio. Sostiene el Ministerio Fiscal que, para fundar la
condena del recurrente, no sólo no existió una actividad
probatoria distinta de la declaración del coimputado, sino
que, además, se le dotó de absoluta verosimilitud, sin
tener en cuenta la posible concurrencia de motivos
espurios en aquél, ni el hecho de que, en el juicio oral, fuera
desmentida dicha manifestación por quienes se supone
que habían comunicado al coimputado la participación
en los hechos del demandante de amparo. De los indicios
existentes -concluye el Fiscal- no se puede deducir
sin más la participación del acusado en el hecho punible,
de tal modo que, al asentar en las declaraciones del
coimputado la grave consecuencia que de la Sentencia
deriva, resulta obligado cuestionar la razonabilidad del
discurso contenido en ésta.
En definitiva, la cuestión que aquí se plantea es el
valor que cabe otorgar a la declaración de un coimputado
como prueba de cargo y la consiguiente posible
insuficiencia de la prueba empleada para fundamentar la
condena del recurrente.
6. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la
presunción de inocencia, además de constituir un principio
o criterio informador del ordenamiento procesal penal,
es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud
una persona acusada de una infracción no puede ser
considerada culpable hasta que así se declare en
Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta
condena cuando haya mediado una actividad probatoria
que, practicada con la observancia de las garantías
procesales y libremente valorada por los Tribunales penales,
pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de
febrero, FJ 2). Y como regla general, la única prueba
que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la
efectuada en el juicio oral bajo los principios de
contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige
también en materia de prueba testifical, donde la
contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d)
del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el
art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2;
y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).
Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho
a la presunción de inocencia del demandante de amparo,
hemos de verificar si ha existido o no una actividad
probatoria que pueda ser considerada de cargo y contenga
elementos incriminatorios respecto de su participación
en los hechos, dado que, por más que el órgano
jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre
apreciación de la prueba, la función de este Tribunal cuando
se alega la presunción de inocencia consiste en verificar
si ha existido actividad probatoria suficiente (SSTC
217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; y 51/1995, de 23
de febrero, FJ 3).
7. La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia razona en su fundamentación jurídica, en orden a
considerar acreditada la participación del recurrente en
la operación de introducción de grandes cantidades de
hachís por el puerto de Gandía, que los acusados Manuel
Aguilar Ballesteros y Blas Puig Madramany confesaron
su participación en los hechos -el primero de ellos desde
su primera declaración y en el acto de juicio y el segundo
sólo en la vista-, narrando lo ocurrido con todo detalle.
En concreto, en lo que se refiere al recurrente en
amparo, señala el Tribunal que "el acusado Manuel
Aguilar desde un principio ha venido manteniendo de forma
coherente y coincidente la misma versión, narrando de
forma detallada la participación que en los hechos tuvo
cada uno de los acusados, y ello fue plenamente
corroborado en lo esencial, en cuanto a hechos e intervención
de personas, por el acusado Blas Puig, los cuales
describieron cómo el segundo fue contactado por los
acusados Francisco Benito Martínez y Francisco Sánchez
para que buscase a una persona con una barca para
ir los dos a recoger hachís de un barco".
Por su parte, el Tribunal Supremo, en la Sentencia
de 10 de abril de 2000, desestimatoria de los recursos
de casación interpuestos, entre otros, por el demandante
de amparo, señala que la prueba de cargo sobre la que
el Tribunal sentenciador ha formado su convicción
acerca de los hechos y de la participación en ellos de los
acusados, es la declaración incriminatoria del
coimputado Manuel Aguilar y, también, aunque con un efecto
limitado, la del coimputado Blas Puig. Asimismo, y con
invocación de su propia doctrina sobre la posibilidad
de valorar las declaraciones incriminatorias del
coacusado como prueba de cargo, el Tribunal Supremo
manifiesta: "En el supuesto presente, el Tribunal de instancia
deja constancia en la fundamentación jurídica de su
sentencia que ha analizado las declaraciones del coimputado
a la luz de aquella doctrina que demanda prudencia y
precaución, y ha otorgado fiabilidad y credibilidad a las
mismas frente a las exculpaciones de los coacusados",
añadiendo que "la credibilidad del testigo o coimputado
de cargo forman parte esencial e indisoluble de la
valoración de esta clase de pruebas personales".
Parece evidente pues, y así se colige de las Sentencias
impugnadas, que la condena del demandante de amparo
se ha fundamentado en las declaraciones incriminatorias
realizadas por el coimputado Manuel Aguilar Ballesteros.
Igualmente, resulta de dichas resoluciones que el juicio
sobre la suficiencia de esas declaraciones para servir
de base a la condena se ha apoyado en la valoración
positiva que sobre su credibilidad realizó la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia, ratificada
posteriormente por el Tribunal Supremo.
8. En relación con este extremo procede recordar,
ante todo, que este Tribunal ha reconocido la virtualidad
probatoria de las declaraciones de los coimputados,
afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4, que
la toma en consideración de "las declaraciones de los
coencausados por su participación en los mismos hechos
no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar
tampoco del carácter testimonial de sus
manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales
hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en
reiteradas ocasiones que la valoración de dichas
declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el
derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986,
de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987,
de 18 de marzo, entre otros)". Ahora bien, la duda
objetiva de credibilidad que puede derivar de la
coparticipación en los hechos por el declarante no supone per
se una tacha, sino que es simplemente un dato a tener
en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad
que le merezca, en función de los factores concurrentes,
singularmente la propia personalidad de quien declara
y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como
la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en
este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo,
FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4). En todo caso,
tal función corresponde en exclusiva a los órganos de
dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio
art. 117.3 CE.
Más recientemente, sin embargo, hemos precisado
la postura expuesta, afirmando que, tanto por la posición
que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque
no se le exige legalmente decir verdad, su declaración
constituye una prueba intrínsecamente sospechosa, no
sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad
de que en su manifestación concurran móviles espurios
(entre los que presenta especial relevancia la posibilidad
de autoexculpación o de reducción de la pena que se
le imponga), sino porque se trata de un testimonio que
sólo de forma muy limitada puede someterse a
contradicción (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; y
2/2002, de 14 de enero, FJ 6).
Por tal razón, cuando la única prueba de cargo
consiste en la declaración de un coimputado, se hace
necesario recordar la doctrina de este Tribunal conforme a
la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no
tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar
total o parcialmente (STC 129/1996, de 9 de julio; en
sentido similar STC 197/1995, de 21 de diciembre),
en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo
y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2
CE, y que son garantías instrumentales del más amplio
derecho a la defensa (SSTC 29/1995, de 6 de febrero,
197/1995, de 21 de diciembre; en este sentido, además,
STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia,
44). Con fundamento en lo anterior, hemos entendido
que la declaración incriminatoria del coimputado carece
de consistencia plena como prueba de cargo cuando,
siendo única, no resulta mínimamente corroborada por
otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre,
FJ 6; y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5). En consecuencia,
y a la vista de los condicionamientos que afectan al
coimputado, en la STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5,
dijimos que "el umbral mínimo que da paso al campo
de libre valoración judicial de la prueba practicada está
conformado en este tipo de supuestos por la adición
a las declaraciones del coimputado de algún dato que
corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese
mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o
de inferencia suficientemente sólida o consistente desde
la perspectiva constitucional que demarca la presunción
de inocencia".
Con respecto a lo que constituya esa mínima
corroboración, hemos advertido también (STC 182/2001,
de 17 de septiembre, FJ 7) que en sede constitucional
no nos es posible exigir una corroboración plena, pues
determinar si unas pruebas o datos corroboran
plenamente una declaración implica necesariamente una
valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada,
ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que
haya de entenderse por corroboración, más allá de la
idea de que la veracidad de la declaración de un
coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o
circunstancia externa, debiendo dejar la determinación
de si dicha mínima corroboración se ha producido o
no al análisis caso por caso.
9. La aplicación de la doctrina expuesta al presente
supuesto permite llegar a la conclusión de que ha sido
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del
demandante de amparo. Como resulta de la
fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, la declaración de Manuel Aguilar Ballesteros
incriminándole ha sido la única prueba tomada en
consideración para condenarle, apoyándose en el criterio
--compartido por la Sentencia del Tribunal
Supremode la credibilidad que tal declaración merecía al Tribunal
de instancia. Sin embargo, y de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional antes referida, dicho juicio no
basta para estimar como prueba de cargo suficiente la
declaración del coimputado; en efecto, dicha
jurisprudencia exige que ésta se encuentre mínimamente
corroborada, sin que pueda estimarse suficiente cuando se
erige en el único elemento probatorio en el que se
fundamenta la condena del recurrente, en la medida en
que no exista otra prueba, dato o circunstancia externos
a ella que hayan corroborado su veracidad.
El anterior razonamiento, como se señaló en casos
análogos en las SSTC 153/1997, FJ 7, y 49/1998, FJ 6,
no implica valoración de la prueba por este Tribunal sino
indagación de si ha existido una mínima actividad
probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción
de inocencia. Como declaramos en la STC 44/1989,
de 20 de febrero, FJ 2, corresponde a este Tribunal,
para la protección del derecho a la presunción de
inocencia, "comprobar si se ha realizado, y con las debidas
garantías, una actividad probatoria "inculpatoria", es
decir, si ha habido pruebas de las que se pueda
razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más
exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad
probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han
sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC
140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de
diciembre), de forma que "los hechos cuya certeza
resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del
acusado" (STC 174/1985, de 17 de diciembre)".
10. Una reflexión adicional merece el hecho de que
en el presente caso la declaración del coimputado
utilizada para fundar la condena constituye, además, un
testimonio de referencia cuyo contenido no ha sido
ratificado en el acto del juicio oral por el testigo directo
que supuestamente habría hecho las manifestaciones
que incriminaban al recurrente. En la Sentencia dictada
en casación, el propio Tribunal Supremo reconoció que
éste era el único elemento probatorio de que disponía
la Audiencia Provincial de Valencia para condenar al
recurrente, diciendo que "el Tribunal solamente dispone
de la declaración del testigo de referencia, también
acusado en este caso la cual debe valorar con prudencia,
pero sin excluir la posibilidad de considerarla suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia".
En relación con este extremo, hay que recordar que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado
una postura de especial prudencia en relación con la
idoneidad de las declaraciones de referencia como
elemento probatorio suficiente para fundamentar una
condena penal, en la medida en que significan siempre una
limitación de la posibilidad plena de defensa
contradictoria (SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta
c. Francia, 37; 19 de febrero de 1991, caso Isgro
c. Italia, 35; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria,
28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria,
22-24; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M. c.
Italia, 25).
A su vez, este Tribunal, en términos semejantes al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sometido
también a especiales exigencias la eficacia probatoria
del testimonio de referencia. Así, en las SSTC 217/1989,
de 21 de diciembre, FJ 5, y 303/1993, de 25 de octubre,
FJ 7, hemos admitido que la prueba testifical de
referencia constituye, desde luego, uno de los actos de
prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden
tener en consideración en orden a fundar la condena,
pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero
añadiendo en la última de ellas la prevención de que, aunque
"sea un medio probatorio admisible (con la sola
excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art.
813 LECrim) y de valoración constitucionalmente
permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de
fundamento a una Sentencia de condena, no significa
que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia".
La anterior doctrina ha sido ratificada posteriormente
en las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 261/1994,
de 3 de octubre, FJ 3; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3;
131/1997, de 15 de julio, FJ 2; 7/1999, de 8 de febrero,
FJ 2 B); 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; y 209/2001,
de 22 de octubre, FJ 4, en las que este Tribunal ha
calificado dicho medio de prueba como poco
recomendable. En particular, la STC 209/2001, FJ 4, efectúa
una síntesis de nuestra doctrina junto con la emanada
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando:
"En efecto, de un lado, incorporar al proceso
declaraciones testificales a través de testimonios de referencia
implica la elusión de la garantía constitucional de
inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha dictar
Sentencia presencie la declaración del testigo directo,
privándole de la percepción y captación directa de
elementos que pueden ser relevantes en orden a la
valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo,
FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de
diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4;
35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 7/1999, de 8 de
febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que
asiste al acusado de interrogar al testigo directo y
someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho
al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE
(específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en
sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2;
y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra
reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante
CEDH) como una garantía específica del derecho al
proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19
de diciembre de 1990, caso Delta, 36 y 37)".
En esa medida, dado su carácter excepcional, hemos
afirmado siempre que "la admisión del testimonio de
referencia se encuentra subordinada al requisito de que
su utilización en el proceso resulte inevitable y
necesaria", afirmando que el hecho de que la prueba testifical
de referencia sea un medio probatorio de valoración
constitucionalmente permitida "no significa, como se
indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda
erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de
inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989,
la declaración del testigo de referencia no puede sustituir
la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan
testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos
directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron
de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la
necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector
del proceso en la obtención de las pruebas impone
inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial
quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de
imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración
del testigo directo o principal" (STC 79/1994, FJ 4).
Ciertamente, este caso presenta la peculiaridad de
que el testigo directo (Francisco Benito Martínez
Rodríguez) es, al propio tiempo, uno de los coimputados que,
en tal condición, y como se razonó anteriormente, no
viene obligado a decir verdad. Ahora bien, aunque al
igual que ocurre con el testigo de referencia (el
coimputado Manuel Aguilar Ballesteros), tal circunstancia
pueda restarle credibilidad, es obvio que no le priva de
su condición de testigo directo, cuyo relato, sometido
a contradicción, no debe ser sustituido, tampoco en este
caso, por el testimonio de referencia. Partiendo de esta
premisa, y atendiendo a la declaración del
"coimputado-testigo directo", resulta palmario que no ha avalado
en ningún momento la versión del "coimputado-testigo
de referencia" respecto a la participación del
demandante de amparo en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, no sólo se fundó la condena
únicamente en la declaración de un coimputado no
corroborada por otros datos o elementos de hecho, sino que
su contenido incriminatorio constituía un testimonio de
referencia al que nunca debió otorgarse eficacia
probatoria por no hallarse avalado expresamente por el
testigo directo (supuesto autor de las manifestaciones
incriminatorias). En conclusión, la declaración que como
único elemento probatorio sustentó la condena carece, por
este doble motivo, de virtualidad suficiente para
fundamentarla, no sólo por tratarse de una declaración de
coimputado no corroborada sino también por constituir
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
un testimonio de referencia no avalado por sus presuntas
fuentes de conocimiento.
A la vista de lo expuesto, procede otorgar el amparo
solicitado por el recurrente, declarando que se ha
vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y
anulando en cuanto a su condena tanto la Sentencia de
la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia
como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, por la que se declaró no haber lugar al recurso
de casación interpuesto contra la anterior.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don
Francisco José Sánchez Bañuls y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del
recurrente a la presunción de inocencia.
2.o Restablecerle en el citado derecho, y a tal fin
anular parcialmente la Sentencia de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de
junio de 1998, dictada en el procedimiento abreviado
48/97 y rollo 28/98, así como la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000,
por la que se declaró no haber lugar al recurso de
casación promovido por el recurrente contra la mencionada
Sentencia, en lo que se refiere, en ambos casos,
exclusivamente a la condena del demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil
dos.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.
-Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez
Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado
y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid