La Sala Primera del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera,
Presidente; don Pablo García Manzano, don Fernando
Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier
Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3400-2000, promovido
por don Ángel Luis Matos Martínez, representado por
la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres
Ruiz y asistido por el Letrado don Francisco Javier Iglesias
Redondo, contra Auto de 30 de mayo de 2000 del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida que
desestima recurso de reforma sobre denegación de
permiso por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario
de Ponent. Ha comparecido el Abogado del Estado,
sustituido después por la Letrada de la Generalidad de
Cataluña, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido
Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer
de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 12 de junio de 2000 tuvo entrada en el
Registro del Tribunal escrito de don Ángel Luis Matos Martínez
en el que pedía se tuviese por interpuesto en tiempo
y forma recurso de amparo contra el Auto del Juzgado
de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida de 30 de
mayo de 2000, por el que se desestimaba el recurso
de reforma contra otro Auto anterior del mismo órgano,
en el que se confirmaba la decisión de la Junta de
Tratamiento del Centro Penitenciario de Ponent denegatoria
de un permiso de salida al recurrente. Contra dicho Auto,
y según el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no cabía
recurso de apelación, hecho éste que para el recurrente
suponía una violación de su derecho a la tutela judicial
efectiva. Además, en su escrito don Ángel Luis Matos
argumentaba que también se había vulnerado el art. 25.2
CE, que señala que las penas estarán orientadas hacia
la reeducación y reinserción social. Asimismo solicitaba
la designación de Abogado y Procurador de oficio.
2. Librado despacho al Colegio de Abogados para
que se designara Procurador y Letrado del turno de oficio,
se nombró a doña María Isabel Torres Ruiz y a don
Francisco Javier Iglesias Redondo, respectivamente.
Asimismo se requirió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
núm. 3 de Lleida para que remitiera testimonio del
expediente.
3. El 26 de septiembre de 2000 tuvo entrada en
el Registro de este Tribunal la demanda de amparo
formulada por doña María Isabel Torres Ruiz en
representación de don Ángel Luis Matos Martínez, bajo la
dirección de don Francisco Javier Iglesias Redondo.
Los hechos en los que se fundamenta dicha demanda
son en síntesis los siguientes: don Ángel Luis Matos
Martínez, interno en el Centro Penitenciario de Ponent
(Lleida), actuando en todo momento en su propio nombre
y sin asistencia letrada, solicitó un permiso de salida
que le fue denegado por la Junta de Tratamiento de
dicho Centro, motivo por el cual interpuso recurso que
fue desestimado por Auto de 18 de abril de 2000 del
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida.
Contra dicho Auto interpuso recurso de reforma que fue
desestimado por nuevo Auto del mismo Juzgado de 30
de mayo de 2000. En el mismo se advertía que no cabía
recurso contra esta nueva resolución.
Basándose en estos hechos, formula el actor sus
pretensiones dirigidas contra el Auto de 30 de mayo de
2000 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al
considerar que éste ha lesionado su derecho a la tutela
judicial efectiva. A su juicio, del examen de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (Disposición adicional quinta) y
de la Ley Orgánica General Penitenciaria (art. 76.2.i) se
deduce que los Autos de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria sobre permisos de salida cuya duración sea
superior a dos días, excepto los de los presos clasificados
en tercer grado, son susceptibles de recurso de apelación
ante las Audiencias Provinciales respectivas, como, por
otra parte, sostienen las opiniones doctrinales que cita
a mayor abundamiento. Resalta el recurrente que el Auto
ya citado indica erróneamente la no posibilidad de
recurso y no se limita a una omisión. El error en este caso
no pudo ser salvado por la actividad diligente de la parte
porque ésta actuó en todo momento sin asistencia
letrada, lo que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal,
supondría que no pueda oponerse a su pretensión que
se trataba de un error fácilmente superable. En virtud
de todo ello, la demanda termina suplicando que se
otorgue el amparo pedido y se anule el ya citado Auto,
ordenando al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de
Lleida dictar uno nuevo en el que se signifique al
interesado que contra él cabe recurso de apelación.
4. Por providencia de 1 de octubre de 2001, la
Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite
la demanda de amparo presentada y notificar al Abogado
del Estado y al Ministerio Fiscal dicha resolución para
que comparecieran y presentasen las alegaciones
pertinentes.
5. El 26 de octubre de 2001 presenta sus
alegaciones el Abogado del Estado. Indica, en primer lugar,
que no procede anular el Auto impugnado, sino, como
mucho, disponer que se notifique con expresión de que
cabe apelarlo ante la Audiencia. Por otro lado, alega
la representación del Estado que no cabe otorgar el
amparo por tres razones principales: a) a su juicio, la
falta de defensa letrada no inhabilitó al recurrente para
plantear correctamente las cuestiones fácticas y jurídicas
objeto de la pretensión; b) no hay error en el pie de
recursos del Auto porque contra la desestimación de
un recurso "de alzada" contra actos de la Administración
Penitenciaria sólo cabe reforma y no apelación; y c) aun
cuando se entendiese errónea la advertencia de la
inexistencia de recurso, con ella no se privaba al hoy
demandante del derecho a recurrir, especialmente si se tiene
en cuenta que pudo solicitar asistencia letrada. Sobre
esta base, interesaba la denegación del amparo
añadiendo en otrosí que entendía que cuando se trate de
actuaciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
de Cataluña la defensa de la Administración en los
recursos de amparo debe correr a cargo del Letrado de la
Generalidad de Cataluña.
6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones el
2 de noviembre de 2001, resaltando, en primer lugar,
la similitud del supuesto que se enjuicia con los resueltos
por las Sentencias de este Tribunal 128/1998, de 16
de junio, y 229/1998, de 1 de diciembre. En su opinión,
lo que se debate en el caso de autos es la denegación
de efectiva tutela judicial por cuanto el interno, que había
actuado su defensa en solitario y sin asistencia letrada,
no tuvo, de una parte, oportunidad de obtener un
pronunciamiento del Tribunal ad quem sobre el recurso de
apelación que deseaba interponer y, por otro lado,
tampoco es posible advertir falta de diligencia en el propio
recurrente por no haber formalizado directamente un
recurso de queja ante el eventual órgano judicial de
apelación, al no haber estado asistido de Letrado que le
hubiera podido asesorar técnicamente sobre dicho
recurso. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el
otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de
su derecho a la tutela judicial efectiva y la anulación
del Auto ya citado en lo que se refiere al inciso de que
contra él no cabe recurso.
7. Por providencia de 26 de noviembre de 2001,
la Sección Primera del Tribunal Constitucional acuerda
dejar sin efecto el emplazamiento al Abogado del Estado
y emplazar al Letrado de la Generalidad de Cataluña,
al ser la Administración autonómica quien gestiona los
servicios penitenciarios en aquella Comunidad
Autónoma.
8. Las alegaciones de la Letrada de la Generalidad
de Cataluña tuvieron entrada en el Tribunal el 21 de
diciembre de 2001. En ellas se insta, en primer lugar,
la inadmisión del recurso de amparo por no haber
agotado todos los recursos utilizables [art. 44.1 a) LOTC]
y por no haberse invocado formalmente en el proceso
el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) LOTC].
En cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo la
imprecisión de términos que hace especialmente
dificultosa la interpretación de los preceptos aplicables,
entiende que una interpretación conjunta de la
Disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en relación con los arts. 76, 2 de la Ley Orgánica 1/1979,
General Penitenciaria, y 161 y 162 del Reglamento
Peni
tenciario conduce a la conclusión de que en el supuesto
de que los reclusos recurran contra la denegación de
un permiso de salida por la Administración Penitenciaria
el Auto resolutorio de la cuestión no es susceptible de
apelación, siendo claro que el objeto de este amparo
se refiere a una interpretación judicial sin relevancia a
efectos de tutela judicial efectiva. Para la Letrada de
la Generalidad, la interpretación que realiza el Auto de
la Disposición adicional 5.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial es conforme a la jurisprudencia constitucional
(STC 169/1996 y AATC 186/1993, 203/1989,
212/1991 y 3/1992) y no comporta la vulneración de
la tutela judicial efectiva del demandante, por lo que
propone que se declare la inadmisibilidad del recurso
o, subsidiariamente, se desestime.
9. Por providencia de fecha 7 de marzo se acordó
señalar para deliberación y votación de esta Sentencia
el día 11 siguiente del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en este proceso de amparo el Auto
del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida
de 30 de mayo de 2000, desestimatorio del recurso
de reforma interpuesto contra anterior Auto relativo a
un permiso de salida, siendo ya de indicar que el Auto
ahora recurrido, al ordenar su notificación, incluía la
siguiente mención: "contra la presente resolución no
cabe recurso". Es justamente esta indicación la que da
lugar a la formulación de este recurso de amparo.
Para el aquí demandante, que actuaba sin asistencia
letrada, con esa mención, errónea, pues se separa de
la "doctrina científica ... unánime", se le ha privado de
la posibilidad de que la Audiencia Provincial revisara la
denegación de un permiso de salida, con vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente
de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso,
destacando la analogía que el caso guarda con los
resueltos en las SSTC 128/1998, de 16 de junio, y 229/1998,
de 1 de diciembre, en las que los respectivos Juzgados
negaron la posibilidad de la apelación o la queja a
internos en Centros Penitenciarios que actuaban sin
asistencia letrada.
El Abogado del Estado, primeramente, y, después,
la Letrada de la Generalidad de Cataluña solicitan la
desestimación del amparo, fundamentalmente, por
entender improcedente la apelación, habida cuenta de
lo dispuesto en la Disposición adicional 5.3 LOPJ, siendo
de advertir que dicha Letrada, con carácter principal,
pide la declaración de inadmisibilidad del recurso por
entender incumplidos los requisitos establecidos en el
art. 44,1 a) y c) LOTC.
2. Independientemente de que las mencionadas
causas de inadmisibilidad guardan una íntima conexión
con el fondo del asunto, resulta clara la improcedencia
de su estimación: si no se agotó la vía judicial
interponiendo recurso de apelación o de queja, ello derivaba
claramente de la propia advertencia contenida en el Auto
que se ha traído directamente ante este Tribunal y, si
no se invocó el derecho constitucional vulnerado en
dicha vía, fue porque el Auto al que se atribuye la lesión
constitucional se declaraba irrecurrible.
3. Entrando ya en el fondo, será de recordar la
reiterada doctrina de este Tribunal respecto del derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso
a los recursos, tal como la resume la STC 128/98, de
16 de junio:
a) "Con la salvedad de las resoluciones penales
condenatorias, la garantía de la doble instancia judicial es
de configuración legal (SSTC 42/1982, 37/1988 o
184/1997, entre otras muchas). Por otra parte, como
hemos venido declarando reiteradamente, el acceso a
los recursos legalmente ordenados tiene una distinta
relevancia constitucional que el acceso al proceso:
mientras el derecho a la obtención de una resolución judicial
razonada y fundada goza de una protección
constitucional directamente dimanante del art. 24.1 CE "el
derecho a la revisión de esta resolución es, en principio,
un derecho de configuración legal" (STC 160/1996,
FJ 2)".
b) "La prestación judicial que satisface este derecho
a los recursos, cuando se ha incorporado a la tutela
judicial de acuerdo con lo establecido en las leyes
procesales, será normalmente la de una decisión de fondo
sobre la legitimidad de la resolución recurrida, aunque
también una "explicación razonada y fundada en
Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos, ...
satisface el derecho a la tutela judicial efectiva" (STC
179/1995, FJ 4)".
c) "La interpretación de los requisitos procesales y
supuestos en que, conforme a la ley, proceden los
recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, no debiendo
este Tribunal Constitucional revisar sus decisiones en
la vía de amparo más que cuando se haya producido
una denegación de la admisión a trámite del mismo
arbitraria, irrazonable, intuitu personae, o incurriendo en
error patente (SSTC 37/1995, 160/1996 o 93/1997,
entre otras muchas)".
d) "Ahora bien, lo dicho no implica que la posibilidad
o no de recurrir resulte constitucionalmente irrelevante,
con la sola y exclusiva excepción de las Sentencias
penales condenatorias. También con posterioridad a la STC
37/1995, que de modo singular subrayó la
consideración de lo relativo a la admisibilidad de los recursos
como cuestiones predominantemente de legalidad, se
han venido otorgando numerosos amparos por
infracción del mencionado derecho a los recursos, sin ceñirnos
a los supuestos de Sentencias penales condenatorias
(así, las SSTC 100/1995, 172/1995, 149/1996,
160/1996, 194/1996, 9/1997, 93/1997, 127/1997,
etcétera), implicando así que existen circunstancias ante
las que la privación del recurso representa una infracción
del derecho a la tutela judicial efectiva".
4. Ya más concretamente, ha de señalarse que las
cuestiones aquí planteadas han sido resueltas en la
citada STC 128/98, de 16 de junio, que en su fundamento
jurídico 8 subraya que el de apelación es "un recurso
comúnmente utilizado" respecto de las resoluciones que
dicten los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
decidiendo sobre "quejas" de los internos en un establecimiento
penitenciario -ésta es la correcta calificación del primer
escrito dirigido por el hoy demandante de amparo al
Juez de Vigilancia Penitenciaria [art. 76, 2 g) de la Ley
Orgánica 1/1979, de 29 de septiembre, General
Penitenciaria, y art. 162 del Reglamento Penitenciario]-,
pues se viene entendiendo que "son resoluciones
dictadas en primera instancia y, por tanto, susceptibles de
recursos de reforma y apelación".
Así las cosas, y siguiendo la doctrina de dicha
Sentencia, ha de indicarse que, ciertamente, "la instrucción
de recursos mediante la que se indica a las partes si
la resolución que se les notifica es firme o no y los que,
en su caso, procedan (art. 248.4 LOPJ) no forma parte
del decisum de la resolución judicial (SSTC 175/1985,
de 17 de diciembre; 155/1991, de 10 de julio, o
70/1996, de 24 de abril). Por ello, para determinar si
los errores u omisiones que la misma pueda contener
implican la denegación del recurso debe estarse a la
posibilidad de que una actitud diligente del interesado
le permita salvar tales defectos y acudir a la vía
impugnatoria legalmente prevista (SSTC 70/1984, de 11 de
junio; 107/1987, de 25 de junio; 376/1993, de 20
de diciembre, o 70/1996, de 24 de abril), ya que, si
bien los errores de los órganos judiciales no deben
producir efectos negativos en la esfera jurídica del
ciudadano, tales errores carecerán de relevancia
constitucional cuando sean también imputables a la negligencia
de la parte. Ello implica tanto que a la indicación errónea
haya de darse "mayor alcance que a la simple omisión,
en cuanto que es susceptible de inducir a un error a
la parte litigante, error que hay que considerar como
excusable, dada la autoridad que necesariamente ha de
merecer la decisión judicial" (STC 107/1987, de 25 de
junio), como que deba distinguirse, como esta última
Sentencia señala, "la muy diferente situación en la que
se encuentra quien interviene en un proceso sin
especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada
y quien, por el contrario, acude a él a través de peritos
en Derecho capaces, por ello, de percibir el error en
que se ha incurrido al formular la instrucción de
recursos". En definitiva, como declaramos en la STC 43/1995,
de 13 de febrero, "serán las circunstancias concretas
que concurren en el supuesto planteado las que deberán
analizarse para determinar si, partiendo de aquella
indicación errónea judicial, la parte pudo razonablemente
salvar la equivocación y actuar correctamente desde la
perspectiva procesal o, por el contrario, aquel error era
insalvable y a él no contribuyó su propia negligencia,
de forma que merezca el amparo que a través de este
proceso constitucional solicita" (FJ 2)".
5. Ya con referencia concreta a este recurso de
amparo, importa destacar que el demandante, interno
en un Centro Penitenciario, actuaba sin asistencia letrada
y sin posibilidad de tener asesoramiento técnico, lo que,
como deriva de lo expuesto, adquiere aquí un peculiar
relieve teniendo en cuenta: a) que no estamos ante una
simple omisión del ofrecimiento de recursos, sino ante
una expresa mención de su inexistencia; b) que esta
indicación se produce precisamente dentro de la
resolución judicial, y c) que en el terreno de los recursos
contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia
Penitenciaria, materia regulada "de manera poco clara e
insatisfactoria, en opinión doctrinal generalizada" (STC
54/1992, de 8 de abril, FJ 3), como reconoce la Letrada
de la Generalidad, "la imprecisión de los términos hace
especialmente dificultosa la interpretación de los
preceptos aplicables".
Es claro, así, que en estos autos "puede
razonablemente considerarse que un recurrente carente de
asistencia letrada, sin que medie ningún tipo de negligencia
de su parte, haya razonablemente entendido que tenía
real y efectivamente cerrado, de manera definitiva, el
acceso al recurso de apelación".
6. En definitiva, será de concluir que, "en el presente
caso, la denegación del recurso ha supuesto la exclusión
del acceso a la instancia superior incluso para
pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso, por
lo que no podemos desconectarla de la relevancia
constitucional del acceso a las "diversas instancias judiciales
previstas en las leyes" (SSTC 87/1986, FJ 2, y 41/1992,
FJ 6), que hace que "la trascendencia constitucional del
derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las
consecuencias que se derivan de la pérdida indebida
del recurso, que son especialmente relevantes cuando
afectan al acceso a una superior instancia de revisión
como prestación judicial prevista por la ley" (STC
41/1992, FJ 6)" y "es precisamente la actuación judicial,
al imposibilitar una respuesta de la Audiencia Provincial,
cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga
relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como
generalmente se establece en su regulación, lo que es
aplicable al presente caso, de conformidad con los arts.
218 y 219 LECrim, los recursos devolutivos deben
interponerse ante el órgano a quo, que se pronuncia en primer
término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que
la procedencia del recurso de queja deberá indicarse,
en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a
trámite de la apelación. Con ello se garantiza al
interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem, que
será así el que tenga la última palabra sobre la
procedencia del recurso, respetándose de este modo el
derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la
leyes (STC 41/1992); por ello, este Tribunal ha
declarado, en relación con el recurso de queja, que sería
absurdo atribuirle el conocimiento de éste a órgano distinto
del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC
72/1992 y ATC 182/1984)" (STC 128/98, FJ 8).
7. Así pues, la exclusión de todo recurso hecha en
el Auto aquí impugnado ha privado al demandante de
amparo, no sólo de la posibilidad misma del recurso
de apelación, sino de la de acudir en queja ante la
Audiencia Provincial, lesionando así su derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos
(art. 24.1 CE).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1.o Reconocer el derecho del recurrente a la tutela
judicial efectiva, en cuanto comprensiva del derecho a
utilizar los recursos establecidos por la ley.
2.o Declarar la nulidad del Auto de 30 de mayo
de 2000 en el inciso referente al ofrecimiento de
recursos.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.
-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Pablo García
Manzano.-Fernando Garrido Falla.-María Emilia Casas
Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y
Montiel.-Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid