La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Tomás Vives Antón, Presidente, don
Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas,
don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera
y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4122/97, promovido
por don José Nocelo Novoa, representado por el
Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez
Muriedas y asistido por el Letrado don Alberto Javier González
Atanes, contra el Auto núm. 1553/1997 de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, dictado el 23 de julio
de 1997, que inadmitió el recurso de casación formulado
contra la Sentencia núm. 71/1996 de la Audiencia
Provincial de Orense, dictada en el sumario núm. 1/95,
seguido por un delito contra la salud pública. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada
doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en la sede de este
Tribunal el 17 de octubre de 1997, el Procurador don
Vicente Ruigómez Muriedas interpuso recurso de
amparo en nombre y representación de don José Nocelo
Novoa, contra las resoluciones mencionadas en el
encabezamiento.
2. Son hechos relevantes para el examen de este
recurso de amparo, según se deduce de las actuaciones
y del relato de hechos probados, los que a continuación
se resumen:
a) Sobre las 14 horas del día 12 de noviembre
de 1993, varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía
detuvieron a don Enrique Gutiérrez Cortés cuando,
procedente de Verín (Orense), conducía un vehículo de su
propiedad con dirección a Portugal. En el registro del
vehículo se halló oculto un paquete de cocaína. En su
declaración ante la policía, prestada ese mismo día
(folio 1 vuelto), admitió que transportaba dicho paquete
hasta Portugal por encargo de un tal "Pepe" (de Verín),
aunque desconocía el contenido exacto del mismo. Tras
aportar algunos datos identificativos de "Pepe",
manifestó que fue él quien le ofreció cierta cantidad de dinero
por llevar a cabo el porte de un paquete hasta Portugal,
lugar donde debía entregarlo a una tercera persona. Con
los datos facilitados, la policía identificó a don José
Nocelo Novoa como la persona que había encargado a Enrique
el transporte de la droga.
El día siguiente, 13 de noviembre de 1993, don
Enrique Gutiérrez Cortes prestó declaración ante la Juez de
Instrucción núm. 1 de Verín (folio 11), ratificando lo
manifestado ante la policía y reiterando que fue "Pepe" quien
le encargó hacer el porte y quien le pagaría por ello.
Afirmó desconocer el contenido del paquete y explicó
que el mismo fue introducido en su automóvil por
personas que le eran desconocidas. Tras la declaración, la
Juez decretó su prisión provisional. Un día mas tarde,
el 14 de noviembre, agentes de la policía nacional
detuvieron a don José Nocelo, que negó las anteriores
imputaciones, pese a lo cual fue también decretada su prisión
provisional.
El 26 de noviembre de 1993 se recibió un telegrama
en el Juzgado de Instrucción con el siguiente texto:
"Deseo formular nueva declaración. Soy Enrique Gutiérrez
Cortés". El 7 de diciembre siguiente la Juez acuerda
librar exhorto a Orense a fin de que Enrique Gutiérrez
y José Nocelo ratifiquen el contenido de sus
manifestaciones. El 1 de enero de 1994, el recurrente remite
telegrama al Juzgado designando Procurador. El 11 de
enero la Juez acuerda de nuevo remitir exhorto a Orense
con el fin de que José Nocelo ratifique la designación
de Procurador y se reciba declaración a Enrique
Gutiérrez. Tres días después ambos detenidos ratificaron
la designación de Letrado y Procurador. El 17 de enero
(folio 84), en Orense, presta nueva declaración Enrique
Gutiérrez (con la asistencia de una Letrada designada
de oficio) y ratifica sus anteriores manifestaciones
prestadas ante la policía y la Juez, en las que involucra a
José Nocelo como organizador del transporte de la
droga. Mientras tanto José Nocelo solicita a la Juez que
declare nulas las declaraciones de Enrique Gutiérrez a
las que no asistió su Letrado. La petición es rechazada
por la Juez, por Auto de 28 de febrero de 1994.
El 18 de febrero de 1994 se recibe en el Juzgado
de Instrucción una carta mecanografiada, firmada por
Enrique Gutiérrez, en la que se retracta de las anteriores
declaraciones en las que imputaba a José Nocelo como
la persona que le encargó el transporte de la droga.
El 9 de marzo de 1994, tras recibir una petición del
Sr. Nocelo que solicita un careo con el otro detenido,
la Juez acuerda recibir nueva declaración a Enrique
Gutiérrez, lo cual se lleva a efecto el 11 de abril (folio
136). A ella asisten la Fiscal, su Letrado y el Letrado
del recurrente. En esta declaración el Sr. Gutiérrez ratifica
íntegramente, de nuevo, sus anteriores manifestaciones,
aclarando que si remitió un telegrama al Juzgado
solicitando hacer una nueva declaración fue porque le
presionaron en la prisión mediante amenazas de muerte
dirigidas a él y su familia.
El 2 de mayo de 1995, la Juez dicta Auto declarando
procesados a José Nocelo, a Enrique Gutiérrez y a Rafael
Valle. Al primero le imputa haber ofrecido dinero al
segundo para que transportara algo más de 1 Kg. de
cocaína a Portugal, la cual era propiedad de Rafael Valle.
El 5 de mayo de 1995 la Juez acuerda librar exhorto
a Orense a fin de recibir declaración indagatoria a Enrique
Gutiérrez, en la cual, el 25 de mayo siguiente (folio 246),
ratifica las imputaciones contra José Nocelo respecto
al viaje del día 12 de noviembre de 1993 en que fue
detenido, aclarando que sólo efectuó dicho viaje, y no
dos, como se indicaba en el Auto de procesamiento.
A dicha declaración no asiste el Letrado del Sr. Nocelo,
pese a estar personado en los autos.
En el juicio oral, el 20 de noviembre de 1996, don
Enrique Gutiérrez Cortés expresó su deseo de no
declarar. Los Letrados de los otros acusados solicitaron que
se les permitiera hacerle preguntas breves, denunciando
que, en caso contrario, se les causaría indefensión. El
Presidente del Tribunal denegó dicha petición "en virtud
del derecho que asiste a todo procesado a no contestar
y a permanecer callado". Al ejercer su derecho a la última
palabra Enrique Gutiérrez manifestó que "nunca ha
tenido intención de mentir y que la policía miente sobre
como fue la detención, y que no conoce a Rafael Valle,
que sí conoce a Nocelo, y que "Tito" no es Rafael Valle".
b) La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Orense, de 23 de noviembre de 1996, condenó al ahora
recurrente de amparo y al otro acusado, don Enrique
Gutiérrez Cortés como autores de un delito de tráfico
de drogas del art. 344 del Código Penal de 1973, en
cantidad de notoria importancia, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 344 bis a) del mismo texto legal,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a
la pena de nueve años y un día de prisión mayor y multa
de 110 millones de pesetas, con arresto sustitutorio de
dos meses en caso de impago a cada uno de los dos
acusados ya mencionados, así como a las accesorias
correspondientes y al pago de la tercera parte de las
costas procesales.
En el relato de hechos probados se describía que
don Enrique Gutiérrez Cortés fue detenido cuando
conducía un vehículo desde Verín hacia Portugal, en el que
previamente otro individuo de identidad no acreditada
había introducido en un habitáculo existente tras el
radio-casette un paquete que contenía 1.002,1 gramos
de cocaína, con una riqueza de 89,2 por 100. Y se añadía
lo siguiente:
"Dicho transporte se verificaba por cuenta y encargo
del también acusado José Nocelo Novoa, mayor de edad
y sin antecedentes penales, puestos ambos de común
acuerdo, el cual había dado a Enrique las directrices
a seguir en la operación y los oportunos contactos, y
asimismo era el encargado de abonar la actividad de
transporte."
La Sentencia de la Audiencia expresó en el
fundamento de Derecho tercero los datos que, en su opinión,
acreditaban la participación en los hechos del ahora actor
de amparo don José Nocelo Novoa:
"Participación que se deriva, en primer término de
la declaración del coacusado Enrique Gutiérrez Cortés,
que de modo claro, tanto en la primera declaración que
prestó en las dependencias policiales asistido del letrado
de oficio, como en las posteriores prestadas a presencia
judicial en diversas ocasiones y también con asistencia
letrada, ratificó aquella primera versión de los hechos,
así al folio 11 de los Autos, al folio 82 (en declaración
prestada por segunda vez en 17 de enero de 1994),
al folio 136 y al folio 246 al prestar declaración
indagatoria, declaraciones en las que sin incurrir en
contradicción alguna manifestó como el porte se lo abonaba
José Nocelo Novoa, como el transporte lo realizaba por
encargo del mismo y como le daba además el número
de teléfono del contacto de Villanueva de Arosa, como
ya lo había hecho en otra ocasión anterior, dando toda
clase de datos identificativos de la persona de dicho
coacusado, del vehículo que utilizaba, del negocio de
su compañera sentimental en la ciudad de Chaves, que
al ser ciertos y confirmados por la policía, dieron lugar
a su detención. Y esta declaración del coimputado, al
no obedecer a móviles de odio, enemistad u obediencia
a tercera persona, pues el propio José Nocelo Novoa
manifestó que no tenía enemistad con Enrique, ni aún
ánimo de exculpación propio, reúne los elementos
necesarios para estimarla como actividad probatoria de cargo,
según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 24 de
septiembre de 1987, 22 de mayo de 1995, entre otras).
Y si efectivamente tales manifestaciones inculpatorias
no pudieron ser ratificadas en el acto de juicio oral, al
hacer uso el coacusado de su derecho a permanecer
callado, sin embargo tales diligencias sumariales,
practicadas con todas las formalidades legales, fueron
introducidas en el marco contradictorio del juicio oral
integradas como prueba documental por el Ministerio Fiscal,
sin que la defensa del acusado en esa fase de juicio,
hiciera protesta o reserva alguna a los efectos
pertinentes, y sin que pueda dejar de tenerse en cuenta que
también las declaraciones vertidas en el acto de juicio
por el funcionario de policía con carnet 43.843, que
dirigía la investigación, constituyen prueba de cargo
bastante para acreditar la participación de dicho acusado,
y vienen a corroborar las inculpatorias del coprocesado
Enrique Gutiérrez Cortés, pues en contra de lo
manifestado por José Nocelo Novoa que manifestó haber
estado con Enrique en sólo una ocasión, sin embargo
dicho funcionario manifestó haber observado como
ambos inculpados mantuvieron varios contactos en
distintas ocasiones en la zona de Chaves y Verín y en días
previos a la ocupación de la droga y que tenían
información de que ambos pasaban estupefacientes a
Portugal, lo que dio lugar al inicio de las investigaciones
policiales y a la posterior aprehensión de la droga;
manifestando además un dato revelador cual es que el día
de los hechos delante del coche de Enrique viajaba
Nocelo en el Peugeot-205, que utilizaba habitualmente."
c) El ahora demandante de amparo interpuso
recurso de casación contra la anterior resolución, que fue
inadmitido a trámite por el Auto de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1997. En su
recurso el demandante de amparo denunció: a) Indebida
aplicación de los arts. 344 y 344 bis a) CP, al considerar
no probada su participación en los hechos; b) Infracción
de ley por error en la apreciación de la prueba (art. 849.2
LECrim) que derivaba de documentos que mostraban
la equivocación del juzgador (se citaban como
documen
tos las declaraciones sumariales utilizadas por el Tribunal
como elemento de prueba); c) Vulneración del art. 24.2
CE, al considerar que no se practicó en el juicio oral
prueba válida de cargo que destruyera la presunción
de inocencia del Sr. Nocelo.
El Auto de 23 de julio de 1997 por el que se inadmitió
a trámite el recurso de casación al apreciar carencia
manifiesta de fundamento y falta de respeto al relato
de hechos probados, señaló: a) que era correcta la
subsunción de los hechos probados en los arts. 344 y 344
bis a) dado que existió concierto de voluntades entre
ambos condenados para proceder al transporte y
distribución de la droga ilícita; b) que la documentación
de las declaraciones sumariales del coacusado Enrique
Gutiérrez no es uno de los "documentos" que permiten
alegar en casación supuestos "errores en la apreciación
de la prueba", ex art. 849.2 LECrim; c) que carece de
fundamento la alegada lesión del derecho a la presunción
de inocencia pues el Tribunal de instancia había contado
con actividad probatoria de cargo obtenida con todas
las garantías sobre la que fundar la condena. Dicha
actividad probatoria de cargo la constituían las declaraciones
sumariales del coimputado don Enrique Gutiérrez Cortés
y la declaración en el juicio oral de uno de los funcionarios
de policía que declaró haber visto a los dos acusados
mantener contactos en los días previos al transporte de
la droga. Se añadió que existían sospechas de que ambos
pasaban droga a Portugal, lo que dio lugar a la
investigación; y por último, que el día en que se produjo la
aprehensión de la droga, el Sr. Nocelo Novoa viajaba
con el vehículo que usaba habitualmente delante del
que conducía Enrique Gutiérrez.
3. En su demanda, solicita el actor que se le otorgue
amparo y se declare la nulidad de las resoluciones
impugnadas. Mediante otrosí pide la suspensión de la ejecución
de la condena, afirmando que si se estimara el recurso,
sería imposible repararle el daño ocasionado al estar
privado innecesariamente de libertad.
Dos son las vulneraciones de derechos
fundamentales que en la demanda se aducen:
a) En la primera queja afirma el recurrente que fue
condenado sin prueba de cargo suficiente practicada
con todas las garantías, lo que lesionaría su derecho
a ser presumido inocente. Considera que sólo las dos
primeras declaraciones sumariales de Enrique Gutiérrez,
prestadas ante la Juez de Instrucción antes de su
personación en el proceso, tienen contenido incriminatorio,
pues las otras dos no son sino "una simple ratificación
(de las anteriores) sin sometimiento a preguntas ni
contradicción alguna por parte de las demás partes
personadas". Aun admitiendo su contenido incriminatorio,
dichas declaraciones sumariales (que han fundamentado
su condena), no son, en su opinión, prueba válida que
pueda desvirtuar su presunción de inocencia por cuanto
las mismas ni se han prestado en el juicio oral (ya que
Enrique Gutiérrez se negó entonces a declarar y a
contestar a ninguna de las preguntas que pretendiera
dirigírsele), ni su contenido ha sido leído públicamente en
dicho acto, sino que tales declaraciones accedieron al
plenario como prueba documental al darse "por
reproducidas", por lo que no pueden fundar una decisión
condenatoria al no cumplir las exigencias constitucionales
de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad.
Al cuestionar la razonabilidad de la decisión de
condena impugnada pone de manifiesto que las
declaraciones del Sr. Gutiérrez Cortés también facilitaron datos
identificadores de otro de los acusados en el proceso
penal a quo (don Rafael Valle), pese a lo cual, dichas
manifestaciones no sirvieron para condenar a este tercer
acusado que, por el contrario, resultó absuelto, por lo
que reclama para él el mismo trato. Dice el recurrente
que el Sr. Gutiérrez Cortés efectuó lo que denomina
"testimonio impropio del arrepentido", impulsado por un
móvil de autoexculpación, para obtener un trato más
favorable, atendiendo así, quizás, a las sugerencias
policiales, por lo que sus manifestaciones carecen de toda
credibilidad.
Por lo que se refiere a las declaraciones testificales
ofrecidas por los agentes de policía, considera el
recurrente que no son pruebas de cargo pues se trata
de pruebas indirectas o de referencia, ya que los agentes
sólo tenían un conocimiento mediato de los hechos, por
lo que no podían tener la virtualidad probatoria que se
les ha dado. Además, en tales declaraciones los agentes
habrían incurrido en multitud de contradicciones e
inexactitudes que también les restan cualquier
credibilidad.
b) Con la segunda queja alega el recurrente la
infracción del art. 24.1 CE, afirmando haber quedado
indefenso por dos motivos: En primer lugar, la indefensión
se habría producido al considerar el Tribunal Supremo
que carecía de fundamento el motivo de casación por
el que, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 LECrim,
adujo error en la apreciación de la prueba en relación
con la documentación de las declaraciones sumariales
del coimputado don Enrique Gutiérrez Cortés. Considera
el recurrente que cuando la condena se basa en
declaraciones sumariales, que se dan por reproducidas en
el juicio oral como prueba documental, su valoración
judicial ha de poder ser impugnada por la vía prevista
en el precepto procesal citado, pues en otro caso no
es posible debatir en casación acerca del contenido de
tales manifestaciones. Tal indefensión se habría visto
incrementada porque no se dio lectura a dichas
declaraciones, ni se dejó a las defensas formular preguntas
al coimputado ni hacer constar en el acta el contenido
de las mismas. Afirma el recurrente que la resolución
impugnada incurrió en error al valorar el contenido de
las manifestaciones sumariales del coimputado porque
de las mismas no cabe deducir, como se afirma en los
hechos probados, que el registro del vehículo se hiciera
en su presencia, ni que el paquete de droga que la policía
aportó al Juzgado fuera el mismo que supuestamente
habían introducido en el coche terceras personas.
En segundo término, se habría producido también
indefensión por no haberse incorporado a las
actuaciones ningún acta policial de aprehensión que diera cuenta
detallada del hallazgo de la droga. Esta omisión conduce
al recurrente a afirmar que no se ha practicado prueba
alguna con las suficientes garantías de legalidad que
acredite el hallazgo de la droga, pues las manifestaciones
del coimputado y de los testigos (los agentes de policía
que intervinieron en el hallazgo) incurren en numerosas
contradicciones que impiden dar por probada la
existencia de la droga.
4. Mediante providencia de 9 de julio de 1998, la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite
la presente demanda de amparo, requerir las actuaciones
a los órganos judiciales que habían dictado las
resoluciones impugnadas, así como emplazar a quienes
hubieran sido parte en el proceso judicial para que, si
lo deseaban, pudieran comparecer en el recurso de
amparo.
5. Por otra providencia de idéntica fecha, se ordenó
formar la pieza separada para tramitar el incidente de
suspensión. Tras las alegaciones de las partes, el
incidente se decidió por Auto de la Sala Segunda de este
Tribunal, de 14 de septiembre de 1998, en el sentido
de denegar la suspensión solicitada.
6. Una vez recibidas las actuaciones del Tribunal
Supremo y de la Audiencia Provincial de Orense, la
Sección dictó providencia de fecha 28 de septiembre de
1998, en la que acordó dar vista de las actuaciones
a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo
común de veinte días, para que dentro de dicho plazo
pudieran presentar las alegaciones que estimasen
pertinentes.
7. La representación procesal del recurrente
presentó su escrito de alegaciones el 27 de octubre de 1998,
reiterando en lo sustancial los argumentos ya expresados
en la demanda de amparo.
8. La representante del Ministerio Fiscal presentó
sus alegaciones el 29 de octubre de 1998, solicitando
que se dictara Sentencia denegando el amparo
solicitado. Tras resumir los hechos y las alegaciones del
demandante, resalta que el coimputado Sr. Gutiérrez
declaró después de ser detenido en presencia de Letrado,
dando todo tipo de datos de otra persona, que resultó
ser el ahora recurrente, y de un tal "Tito". La segunda
declaración del Sr. Gutiérrez se efectuó con la asistencia
del Letrado del ahora demandante (folio 136), y en ella
ratificó sus anteriores manifestaciones, aclarando que
si había solicitado de nuevo prestar declaración fue por
haber sido presionado en la cárcel para que así lo hiciera.
La declaración indagatoria del Sr. Gutiérrez se produjo
también en presencia del Abogado del recurrente de
amparo (folio 246) (sic) y en ella volvió a ratificar sus
anteriores manifestaciones, refiriéndose ahora al
recurrente como "Pepe el de Verín". En el acto del juicio
oral el coimputado Sr. Gutiérrez rectificó su anterior
postura de estar dispuesto a declarar y se negó a contestar
cualquier pregunta. Concedida la última palabra,
manifestó que nunca había tenido intención de mentir, que
la policía mentía acerca de cómo había ocurrido la
detención, que no conocía a Rafael del Valle (procesado
posteriormente absuelto), que sí conocía a Nocelo (ahora
recurrente de amparo), y que Tito no es Rafael del Valle.
En suma, en el plenario, el otro coimputado, si bien
en el uso de la última palabra y no en el interrogatorio,
manifestó no haber mentido, discrepó en la forma en
que los policías -no se sabe cuál de los agentes-
manifestó que se había producido la detención, y aclaró que
el otro procesado no era aquél al que él había designado
como Tito, al que no conocía, a diferencia del ahora
recurrente al que sí conocía. De ello se infiere que las
declaraciones constantes y reiteradas del coimputado,
inculpatorias tanto para él mismo como para el ahora
demandante y para un tercero, fueron prestadas parte
de ellas, y con una total ratificación, en presencia del
Letrado del ahora actor de amparo, y fueron ratificadas
en el plenario, aunque con las aclaraciones antedichas.
Según la representante del Ministerio Fiscal, no estamos
en presencia de declaraciones de un coimputado
incriminatorias en fase sumarial y de las que después se
retracta en el plenario, ni tampoco en presencia de
declaraciones prestadas en fase sumarial, pero en ausencia
de la representación del ahora recurrente, puesto que
tales declaraciones han permanecido sustancialmente
iguales en sede policial, sumarial y de plenario.
Cuando fue posible, esto es, tras su detención, a la
representación del ahora recurrente se le dio la
posibilidad de intervención en la toma de las declaraciones,
habiendo estado presente en los actos de deposición
del coimputado; cosa distinta es que éste se haya negado
a contestar las preguntas de aquél, haciendo uso de
los derechos constitucionales que le amparan. Es cierto
que las declaraciones no fueron leídas en el plenario,
pero el Fiscal añade que ni hubo retractación, por lo
que no era idónea su lectura en virtud del art. 714
LECrim, ni tampoco la prueba dejó de practicarse por
causa independiente de la voluntad de las partes, por
cuanto obedeció a la decisión legítima del coimputado.
Por ello, tampoco era factible su lectura al amparo del
art. 730 LECrim. A ello hay que añadir que tales
declaraciones fueron ratificadas en el uso del derecho a la
última palabra. Ciertamente, no hubiera estado de más
su pública lectura, pero si se examina el acta del juicio
oral, se comprueba que todas las partes estuvieron
concordes en dar por reproducida la misma, incluso respecto
a periciales automovilísticas solicitadas por la defensa.
Frente al criterio del recurrente, la representante del
Ministerio público insiste en que se han puesto a
disposición del recurrente todos los mecanismos procesales
existentes y en todos los momentos procesales para
facilitar su presencia en la toma de las declaraciones, sin
que exista ningún precepto procesal ni constitucional
que consagre el derecho a interrogar a los imputados,
por cuanto a los mismos se les reconoce, por el contrario,
el derecho a no contestar. Ningún derecho de defensa
se les han vulnerado ni al recurrente ni tampoco al
coimputado, ya que en sus declaraciones se les ha respetado
escrupulosamente sus derechos. Afirma, con cita de la
STC 115/1998, que la prueba es válida en su obtención
y, en consecuencia, susceptible de ser valorada por la
Sala sentenciadora, tanto en lo que a él respecta como
en lo referente a la persona que prestó la declaración.
No aprecia la Fiscal que en el presente caso exista
un móvil autoexculpatorio en las declaraciones del
coimputado, por cuanto éste reconoció con ellas su
intervención en los hechos; asimismo, está ausente cualquier
enemistad entre ambos, puesto que el ahora recurrente
reconoció incluso en el plenario relaciones totalmente
cordiales con el coimputado. El Tribunal sentenciador
ha dispuesto además del testimonio prestado en el
plenario por el funcionario policial con carné profesional
núm. 43.843, testigo directo de los hechos, quien
manifestó poseer informaciones que vinculaban a ambos
acusados en la actividad ilícita, haberlos observado juntos
en diversas localidades, tanto españolas como
extranjeras, en fechas inmediatamente anteriores al día de la
detención, así como haber visto el día de la detención
que el ahora recurrente precedía en su automóvil al otro
condenado que llevaba la sustancia. Además, existen
toda una serie de datos que corroboran las declaraciones
del coimputado: la previa relación existente entre ambos
acusados, no negada por nadie ni tampoco por el
recurrente; la inexistencia de problemas previos entre
ellos; la inexistencia de afán exculpatorio del otro
procesado; el testimonio del agente instructor del atestado
policial quien, en el curso de las investigaciones
policiales, los observó juntos en diversas localidades a
ambos lados de la frontera; el hecho de que la droga
fuera llevada a Portugal; y el hecho de que el día de
autos, en el momento de la detención, el ahora recurrente
también fuera visto dirigiéndose a Portugal, precediendo
al transportista de la sustancia.
Considera que tampoco puede ser estimada la
segunda de las quejas pues, bajo la invocación de una supuesta
indefensión, subyace de nuevo una simple diferencia de
criterio acerca de la suficiencia de la prueba en la que
el órgano judicial fundó su decisión de condena.
Por todo ello, la Fiscal concluye interesando que el
Tribunal Constitucional dicte Sentencia denegando el
amparo.
9. Mediante providencia de 5 de junio de 2001,
la Sala Segunda de este Tribunal requirió a la Audiencia
Provincial de Orense para que remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes
al sumario 1/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de
Verín. Tales actuaciones fueron recibidas en el Registro
de este Tribunal el día 19 de junio de 2001.
10. Por providencia de 10 de enero de 2002, se
señaló el día 14 del mismo mes y año para la votación
y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Quien demanda el amparo de este Tribunal fue
condenado como autor de un delito contra la salud
pública a las penas de nueve años de privación de libertad
y 110 millones de pesetas de multa. En el relato de
hechos probados de la Sentencia condenatoria se
describe cómo, con simultánea promesa de remuneración,
encargó a otro condenado en el mismo proceso (don
Enrique Gutiérrez Cortés), que transportara en su
vehículo desde Villagarcía de Arosa hasta una localidad
portuguesa, un paquete que contenía poco más de un
kilogramo de cocaína, el cual debía recoger y entregar a
personas que no llegaron a ser identificadas.
La demanda de amparo se dirige tanto contra la
Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Orense,
como contra el Auto dictado por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo que inadmitió el subsiguiente recurso
de casación al considerarlo carente de fundamento. Al
exponer la base de sus quejas considera el actor que
se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia,
garantizado en el art. 24.2 de la norma fundamental,
al haber sido condenado sin prueba de cargo obtenida
con todas las garantías, así como que durante el proceso
se le ha causado indefensión. Teniendo en cuenta los
distintos efectos que conlleva cada una de las peticiones
de amparo formuladas, comenzaremos el análisis de la
demanda por esta segunda queja, dado que su eventual
estimación podría dar lugar a un fallo anulatorio con
retroacción de actuaciones en el proceso judicial a quo.
2. Entiende el recurrente que le produjo indefensión
la decisión de inadmisión adoptada por la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, cuando declaró que el segundo
de los motivos aducidos en casación -a través del cual
alegaba la existencia de error en la apreciación de la
prueba basado en "documentos que obren en autos"
(art. 849.2 LECrim)-, carecía manifiestamente de
fundamento por no tener tal carácter "documental" las actas
en las que se transcribió el contenido de las
declaraciones sumariales prestadas por el coimputado Sr.
Gutiérrez Cortés. El actor intentaba impugnar ante el
Tribunal Supremo, por esta vía, la valoración judicial del
contenido de dichas declaraciones sumariales para, así,
poner de manifiesto que las mismas incurrían en
contradicciones y, por ello, que de las mismas no debía
deducirse una decisión de condena. La supuesta
indefensión padecida se anuda a dicha decisión judicial
afirmando que, por ella, no pudo cuestionar en casación
el contenido de las declaraciones sumariales que
sirvieron para fundamentar su condena. Tal efecto se habría
visto reforzado en este caso por la imposibilidad de
interrogar al coimputado Sr. Gutiérrez Cortés, pues, en
el juicio oral, se acogió a su derecho fundamental a no
declarar (art. 24.2 CE).
Para contestar la queja debemos recordar que, de
acuerdo con la doctrina constitucional (STC 52/1999,
de 12 de abril, FJ 5), por indefensión
constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en
la que, normalmente con infracción de una norma
procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide
a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando
o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien
de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en
el ejercicio del indispensable principio de contradicción,
siempre que la actuación judicial produzca un efectivo
y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC
48/1984, de 4 de abril; 155/1988, de 22 de julio;
145/1990, de 1 de octubre; 188/1993, de 14 de junio;
185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero;
89/1997, de 5 de mayo, y 186/1998, de 28 de
septiembre); en efecto, sobre la indefensión que el art. 24.1
CE proscribe, se ha dicho reiteradamente por este
Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional
a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda
infracción o irregularidad procesal cometida por los
órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación
o disminución material de los derechos que
corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, de 14
de febrero; 52/1989, de 22 de febrero, y 91/2000,
de 30 de marzo).
Descrito así el contenido del derecho fundamental
alegado, resulta claro que la lesión aducida no puede
ser apreciada por cuanto que el Tribunal Supremo, lejos
de restringir indebidamente las facultades de
participación, alegación y prueba del actor en el proceso, se limitó,
en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que tiene
atribuidas, a interpretar de forma razonada los requisitos
legales de acceso a la casación excluyendo la
documentación de una diligencia sumarial del concepto de
"documento" que justifica, ex art. 849 LECrim, la posibilidad
de queja por error en la apreciación de la prueba. Con
ello no quedó reducida sino delimitada la capacidad de
alegación e impugnación del recurrente, pues la
pretensión que indebidamente pretendía articular a través
de este motivo de casación pudo formularla, e
implícitamente así lo hizo, mediante el tercero de los motivos
aducidos en casación por el que alegó infracción del
derecho fundamental a la presunción de inocencia. A
través de este motivo de casación pudo cuestionar no
sólo el cumplimiento de las garantías legales y
constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración
de culpabilidad que la Audiencia provincial dedujo de
su contenido. Basta leer el recurso de casación
interpuesto así como el fundamento jurídico tercero del Auto
de 23 de julio de 1997, por el que el recurso de casación
fue inadmitido a trámite, para encontrar planteada y
contestada la impugnación que cuestionaba el carácter
incriminatorio de las pruebas utilizadas para fundar la
condena.
Tampoco le causó indefensión alguna el hecho de
que los agentes policiales no documentaran el hallazgo
de la droga en un "acta", sino que lo hicieran constar
mediante comparecencia personal reflejada en el
atestado. No se atisba rasgo alguno de indefensión
constitucionalmente relevante en dicho proceder policial, al
margen de cuál sea su virtualidad probatoria, cuestión
esta que se abordará al examinar la queja referida al
derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario,
cabe constatar que el recurrente pudo alegar y proponer
en su defensa la prueba que estimó necesaria sobre
el hallazgo de la droga y su existencia. Su Letrado alegó
con plena libertad todo lo que estimó conveniente para
la defensa de sus intereses, sin que el ejercicio de este
derecho fuera impedido u obstaculizado por los dos
órganos judiciales que intervinieron en el proceso. Pudo
interrogar e interrogó a los agentes policiales sobre éste
y otros extremos, expuso sus alegaciones y contestó
a las del Ministerio Fiscal en el informe final en el juicio
y, con ello, expuso la cuestión de la inexistencia del
acta de aprehensión de la droga tan extensamente como
deseó en uno de los motivos incluidos en el recurso
de casación. Por todo ello, la queja carece de fundamento
y debe también ser desestimada.
3. Llegamos así a la cuestión que es nuclear en
la demanda: la supuesta lesión del derecho a la
presunción de inocencia. Para el recurrente la Sentencia
condenatoria vulneró el art. 24.2 CE al basarse en
prue
bas que, o no son de cargo (las declaraciones testificales
de los agentes policiales), o no han sido obtenidas con
todas las garantías (la declaración del coimputado don
Enrique Gutiérrez Cortés).
El Ministerio Fiscal, por contra, entiende que las
pruebas que han servido para justificar la declaración de
condena del recurrente son de cargo y han sido obtenidas
con todas las garantías, pues las declaraciones
plenamente incriminatorias del Sr. Gutiérrez Cortés, prestadas
en fase sumarial, lo fueron con posibilidad plena de
contradicción (folios 136 y 246 de las actuaciones) y, pese
a que al inicio del juicio oral el coimputado Sr. Gutiérrez
Cortés se acogió a su derecho a no declarar, más tarde,
en el uso de la última palabra (art. 739 LECrim),
manifestó que no había mentido en el curso del proceso,
discrepando de la forma en que los agentes policiales
describieron las circunstancias de su detención y el
hallazgo de la droga, y aclarando que el tercero de los
acusados -don Rafael Valle- no era aquél al que en
sus manifestaciones había designado como "Tito", pues
no le conocía, a diferencia del Sr. Nocelo, al que sí
conocía. En su opinión, tales manifestaciones, en lo que
interesa para enjuiciar la condena del recurrente, no son
sino la plena ratificación del contenido de las
declaraciones sumariales y, por ello, son constitucionalmente
válidas para justificar la decisión de condena impugnada.
Dos son, por tanto, las cuestiones planteadas en esta
queja: la invalidez y la insuficiencia de la prueba que
ha justificado la condena del recurrente.
En relación con la validez de la prueba utilizada para
justificar su condena, admite el recurrente que la misma
se apoya en el testimonio del coimputado
complementado con el de los agentes policiales que tras vigilar
sus movimientos y contactos, detuvieron el vehículo del
Sr. Gutiérrez Cortés y encontraron escondido en él un
paquete de droga. Sin embargo, por diversas razones
que analizaremos a continuación, considera el recurrente
que las manifestaciones incriminatorias del coimputado
no se prestaron conforme a las exigencias
constitucionalmente impuestas por los principios de contradicción,
oralidad, inmediación y publicidad (art. 24.2 CE).
4. Afirma el recurrente que de las cuatro
declaraciones prestadas en fase sumarial por el Sr. Gutiérrez
Cortés sólo las dos primeras (folios 11 y 84) tienen
contenido incriminatorio, ya que las dos últimas (folios 136
y 246) "se reducen a una mera y simple ratificación
sin sometimiento a preguntas ni contradicción alguna
por parte de las demás partes personadas". Con esta
alegación inicial cuestiona el recurrente la suficiencia
y validez de las declaraciones sumariales con
consideraciones que no pueden compartirse.
En cuanto a su suficiencia, se dice que las dos últimas
declaraciones no tienen contenido porque son "una
simple ratificación" de anteriores manifestaciones
incriminatorias. Sin embargo, esta circunstancia no les resta
un ápice de contenido incriminatorio. Precisamente, si
a la vista del contenido incriminatorio de las primeras
manifestaciones se le recibió de nuevo declaración al
Sr. Gutiérrez Cortés, fue para posibilitar al recurrente
la defensa contradictoria, ya en fase de investigación,
que hasta esa fecha no había sido posible por haberse
prestado antes de su detención y personación en la fase
sumarial. Esta circunstancia explica que, al no haber
ningún nuevo dato de hecho en las actuaciones, la tercera
declaración fuera una simple ratificación de las anteriores
manifestaciones. Más amplitud tuvo su declaración
indagatoria, y tampoco en ella, al contestar los hechos
imputados en el Auto de procesamiento, rectificó o desmintió
las imputaciones relativas al recurrente.
En cuanto a la supuesta falta de contradicción que
en la demanda se anuda al hecho de que las partes
personadas no le formularon preguntas, o al de no haber
asistido a dichas actuaciones pese a estar personados,
se trata, en ambos casos, de omisiones no imputables
al órgano judicial, sino al propio recurrente o a su
defensa. Tal y como se recoge en el acta en que se documentó,
en la declaración sumarial prestada el 11 de abril de
1996 (folio 136) estuvieron presentes y participaron los
Letrados de todos los imputados. Pudieron así hacer
efectiva plenamente su posibilidad de confrontarse con el
testigo e interrogarle acerca de sus imputaciones [arts.
24.2 CE y 6.3 d) CEDH]. Por lo tanto, si no llegaron
a formular preguntas ni exigir aclaraciones al coimputado
no fue debido a ninguna actuación judicial
constitucionalmente censurable, sino a su propia pasividad, pues
asistiendo a la declaración y estando personados en
autos pudieron intentar confrontar sus declaraciones
mediante el oportuno interrogatorio. Cabe recordar que,
conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE
[interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH], el derecho
a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la
acusación, como manifestación del principio de
contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión
adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su
contra e interrogar a su autor en el momento en que declare
o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de
24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c.
Austria, 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky
c. Holanda, 41; de 27 de septiembre de 1990, caso
Windisch c. Austria, 26; de 19 de febrero de 1991,
caso Isgro c. Italia, 34; de 20 de septiembre de 1993,
caso Saïdi c. Francia, 43; y la más reciente, de 27
de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, 40). Por tanto,
en este caso, desde la perspectiva cuestionada, ha de
afirmarse que, por su forma de producirse, las
manifestaciones sumariales del Sr. Gutiérrez Cortés fueron
prestadas en condiciones que permitieron al recurrente
oponerse a su contenido e interrogar o hacer interrogar
a su autor. Por lo expuesto, todas ellas son
incriminatorias y fueron obtenidas, en fase sumarial, con plena
posibilidad de contradicción (a diferencia del supuesto
analizado en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso
Barberá, Messegué y Jabardo c. España, 84 a 86).
5. Todavía desde la misma perspectiva de la validez
de la prueba, se afirma en la demanda que, por haber
hecho uso de su derecho a no declarar, las
manifestaciones incriminatorias del coimputado que han
fundado la condena accedieron al juicio oral únicamente
como prueba documental y que, en la medida en que
la misma se dio "por reproducida" sin procederse a su
lectura pública, se incumplieron las exigencias
constitucionales de contradicción, inmediación y publicidad
que conforman los requisitos de validez de la prueba
desde la perspectiva del derecho a la presunción de
inocencia. La anterior afirmación exige dos precisiones de
hecho.
Debemos advertir, en primer lugar, que el examen
de las actuaciones no permite respaldar la premisa
fáctica de la queja que analizamos pues, como
acertadamente ha señalado el Ministerio Fiscal, pese a su silencio
inicial, la participación del Sr. Gutiérrez Cortés en el juicio
oral no fue meramente pasiva. Si bien es cierto que en
el momento de ser interrogado, tras no confesarse autor
del delito imputado en el escrito de acusación, se negó
a declarar y, por tanto, a contestar a ninguna de las
preguntas que pretendieran formulársele, sin embargo,
cuando, ex art. 739 LECrim, se le preguntó, terminados
los informes del Ministerio Fiscal y de los Letrados de
las defensas, si tenía algo que manifestar al Tribunal,
señaló "que nunca ha tenido intención de mentir, y que
la policía miente sobre como fue la detención, y que
no conoce a Rafael Valle, que si conoce a Nocelo, que
Tito no es Rafael Valle". Hay en estas manifestaciones,
por referencia a las anteriormente prestadas que se
afirman como verdaderas y por contraste con lo manifestado
sobre la supuesta implicación de don Rafael Valle, un
evidente sentido incriminatorio en contra del recurrente
Sr. Nocelo Novoa. Cabe concluir, por tanto, que el
coimputado no solo asistió al juicio oral, sino que también
declaró en el mismo, si bien parcial y limitadamente,
sin que se intentara por la defensa del Sr. Nocelo reabrir
el debate contradictorio.
No es tampoco correcto afirmar que fue únicamente
a través de la prueba documental como las
manifestaciones sumariales del Sr. Gutiérrez Cortés accedieron
al debate en el juicio oral. Según hemos dicho, el
coimputado asistió al acto del juicio, y pese a su silencio
inicial, el hecho de no haber rectificado el contenido
de sus declaraciones anteriores pudo ser entendido por
el Tribunal sentenciador como una ratificación tácita.
Además, el contenido incriminatorio de sus
declaraciones sumariales se aportó al debate a través de las
preguntas formuladas al recurrente, que hubo de defenderse
de las imputaciones que le hacía el acusador público
negando su participación en los hechos y manifestando
expresamente que el Sr. Gutiérrez Cortés mentía.
También se incorporaron, parcialmente, a través de las
preguntas formuladas a los agentes policiales que
declararon como testigos, los cuales, como veremos más
adelante, ratificaron algunos aspectos esenciales de las
manifestaciones incriminatorias del coimputado.
6. Hechas las anteriores precisiones fácticas acerca
de la participación del coimputado en el acto del juicio
y sobre la forma en que el contenido de sus declaraciones
sumariales se incorporó al debate procesal, hemos de
analizar si, como se afirma en la demanda, por haberse
acogido a su derecho a no declarar y por no haberse
procedido a dar lectura a las declaraciones sumariales
del coimputado, su declaración no constituye una prueba
válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
debido a las limitaciones en el ejercicio del derecho de
defensa contradictoria que concurrieron en su práctica.
De acuerdo con la doctrina constitucional, las
declaraciones de los coimputados, que no están prohibidas
por la ley procesal, pueden valorarse como pruebas aptas
para destruir la presunción de inocencia, dado su
carácter testimonial [AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1;
293/1987, de 11 de marzo, FJ único, y 343/1987,
de 18 de marzo, FJ 2 a), así como SSTC 137/1988,
de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2;
50/1992, de 2 de abril, FJ 3, y 51/1995, de 23 de
febrero, FJ 4].
Sin embargo, hemos afirmado también que tanto por
la posición que ocupa el coimputado en el proceso,
cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se
trata de una prueba intrínsecamente sospechosa (STC
68/2001, de 17 de marzo, FJ 5), no sólo por su escasa
fiabilidad derivada de la posibilidad de que en su
manifestación concurran móviles espurios (entre los que es
relevante el de autoexculpación o reducción de su
responsabilidad) sino porque se trata de un testimonio que
sólo de forma muy limitada puede someterse a
contradicción. Y es que, como se acaba de señalar, el acusado,
a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal
de decir la verdad, sino que puede callar en virtud del
derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse
culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE,
que es una garantía instrumental del más amplio derecho
a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el
derecho a no contribuir a su propia incriminación (SSTC
29/1995, de 6 de febrero; 197/1995, de 21 de
diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; 49/1998 y
115/1998, de 2 de marzo y 1 de junio; en el mismo
sentido, las SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso
Funke c. Francia, 44; de 17 de diciembre de 1996,
caso Saunders contra Reino Unido, 68, y la ya citada
de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, 33,
han señalado que, pese a no venir expresamente
recogido en el art. 6 CEDH, el derecho a no contribuir a
la propia incriminación forma parte de la noción misma
de proceso justo consagrada en dicho precepto).
Precisamente dicho déficit de contradicción, que es
consustancial a la declaración de cualquier coimputado
en nuestro ordenamiento jurídico, unido a su posición
en el proceso, es lo que justifica que sus manifestaciones,
cuando son prueba única, no adquieran entidad
suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada
por algún hecho, dato o circunstancia externa (STC
68/2001, antes citada). Hemos de advertir, sin embargo,
que no es en esos extremos en los que el recurrente
pone el acento, pues no cuestiona el derecho del Sr.
Gutiérrez Cortés a permanecer en silencio, sino en el
hecho de no haberse procedido a dar lectura a las
manifestaciones sumariales en el juicio oral. Tal omisión se
convierte así en argumento justificativo de la pretensión
de amparo afirmando que sólo mediante la lectura de
las declaraciones sumariales se colmarían las exigencias
constitucionales de contradicción, inmediación y
publicidad que permitirían integrar el contenido incriminatorio
de las declaraciones sumariales en la declaración
prestada en el juicio oral.
El recurrente cita en su apoyo numerosas Sentencias
de este Tribunal que han puesto el acento, cuando de
reproducir diligencias sumariales en el juicio oral se trata,
en la necesidad de que tal reproducción se haga en
condiciones que permitan a la defensa del acusado
someterlas a contradicción. Sin embargo, el supuesto
que analizamos no es el mismo que dio lugar a aquellas
resoluciones ni, por tanto, su solución es trasladable a
este caso sin matización alguna.
En efecto, desde la STC 31/1981, de 28 de julio,
FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez
de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de
inocencia, hemos establecido reiteradamente una regla
general, conforme a la cual "únicamente pueden
considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos
de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia
las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento
probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate
contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el
mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de
suerte que la convicción de éste sobre los hechos
enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios
aportados a tal fin por las partes" (STC 161/1990, de
19 de octubre, FJ 2). No obstante, hemos señalado
expresamente también que dicha regla general admite
excepciones (STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1), a
través de las cuales es conforme a la Constitución, en
limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria
el resultado de diligencias sumariales de investigación
(específicamente en los supuestos recogidos en los arts.
714 y 730 LECrim), o el contenido de las pruebas
practicadas anticipadamente (legalmente previstas en el art.
657.3 LECrim, para el proceso ordinario, y en los arts.
790.5, 791.2 y 792.1 LECrim, para el procedimiento
abreviado).
Singularmente, en lo que se refiere a las diligencias
sumariales cuyo resultado se pretende integrar en la
valoración probatoria, al analizar la aplicación judicial de lo
previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, hemos resaltado
en numerosas ocasiones la necesidad de que en estos
supuestos, dado el carácter secreto de la fase sumarial,
el contenido de la diligencia practicada en el sumario
se reproduzca en el acto del juicio mediante la lectura
pública del acta en la que se documentó, pues sólo de
esta manera, ante la rectificación o retractación del
testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714
LECrim), o ante la imposibilidad material de su
reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia
accede al debate procesal público, pudiendo así el
órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro
testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre
ellas las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC
150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7
de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4;
y 14/2001, de 29 de enero, FJ 7).
7. El supuesto que analizamos, pese a lo expresado
en la demanda, no es uno de los recogidos en los arts.
714 y 730 LECrim, y por ello el déficit de contradicción
que justifica la queja del recurrente, centrado en la falta
de lectura de las declaraciones sumariales del
coimputado, no puede ser apreciado como lesión del derecho
a la presunción de inocencia. No estamos aquí ante una
rectificación o retractación de un testimonio sobre la
que se puedan pedir explicaciones a su autor, ni ante
una prueba cuya reproducción sea materialmente
imposible, sino en el trance de analizar la virtualidad
probatoria de la declaración de un coimputado que asistió
al acto del juicio y que, como antes se dijo, ejerció
inicialmente su derecho a no declarar, pero más tarde hizo
declaraciones, al menos parciales, al hacer uso de la
última palabra.
Desde la perspectiva de la inmediación, el órgano
sentenciador tuvo en su presencia al autor del
testimonio. Pudo por ello valorar su decisión de guardar silencio
pese a sus imputaciones anteriores, y también pudo
valorar lo manifestado al ejercer la última palabra.
Atendiendo a las exigencias de publicidad del debate (esencial
en este tipo de supuestos, como se recoge en la STEDH
de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegué
y Jabardo c. España, 81), ya hemos expuesto antes
cómo el contenido incriminatorio de las declaraciones
sumariales accedió al juicio oral a través del
interrogatorio del recurrente y, parcialmente, a través de
interrogatorio de los testigos, por lo que (como concluimos
en la STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 6), las
exigencias constitucionales de publicidad pueden darse por
satisfechas pese a no haber sido leídos los folios
sumariales en que se documentaron.
Hemos de coincidir con el recurrente en que la
declaración del coimputado Sr. Gutiérrez Cortés se prestó en
condiciones de contradicción limitada, sin duda menores
de las que concurren cuando de una declaración testifical
se trata, pero al derivar tal déficit del ejercicio del derecho
fundamental a no declarar, no puede imputarse al órgano
judicial. Apreciamos también que el hecho de que no
se permitiera a la defensa del recurrente formular al
coimputado todas las preguntas que, relacionadas con las
imputaciones previamente manifestadas, deseara
formularle, supuso un empobrecimiento del debate. Ahora
bien, la incidencia de tal circunstancia en el caso
concreto no puede ser analizada en esta sede por cuanto
el recurrente, pese a formular protesta en el acto del
juicio, y anunciar después su intención de acudir en
casación para denunciar esta prohibición, obvió esta decisión
judicial en su recurso ante el Tribunal Supremo y centró
sus motivos de casación en otros aspectos del proceso,
lo que, por razones de subsidiariedad del amparo,
imposibilita un análisis más profundo de la cuestión.
En conclusión, por las razones antes expuestas,
debemos rechazar las tachas de invalidez constitucional de
las pruebas por falta de contradicción, inmediación y
publicidad, que justifican la pretensión de amparo.
8. Resta por analizar la supuesta insuficiencia de
la actividad probatoria desarrollada para justificar la
condena que en la demanda se denuncia. Ya hemos
señalado que la declaración incriminatoria del coimputado,
cuando es prueba única, carece de entidad suficiente
para entender desvirtuada la presunción de inocencia.
En el presente supuesto, dado que tales manifestaciones
son la única prueba directa practicada acerca del
encargo bajo promesa de remuneración del transporte de la
droga, debemos analizar si la veracidad de dichas
afirmaciones se encuentra corroborada por algún dato,
hecho o circunstancia externa a la misma.
Como antes se expuso en la letra b) del antecedente
de hecho 2 de esta resolución, la Sentencia condenatoria
de la Audiencia Provincial de Orense considera que las
manifestaciones de uno de los agentes de policía que
declaró como testigo corroboran las manifestaciones del
coimputado, por cuanto "en contra de lo manifestado
por José Nocelo Novoa que manifestó haber estado con
Enrique (Gutiérrez Cortés) en sólo una ocasión, sin
embargo dicho funcionario manifestó haber observado cómo
ambos inculpados mantuvieron varios contactos en
distintas ocasiones en la zona de Chaves y Verín y en días
previos a la ocupación de la droga y que tenían
información de que ambos pasaban estupefacientes a
Portugal, lo que dio lugar al inicio de las investigaciones
policiales y a la posterior aprehensión de la droga;
manifestando además un dato revelador cual es que el día
de los hechos delante del coche de Enrique viajaba
Nocelo en el Peugeot-205, que utilizaba habitualmente".
El análisis de su contenido permite afirmar que hay
en este testimonio policial datos externos a la versión
de los hechos facilitada por el coimputado que la
corroboran en lo esencial, superando así el umbral mínimo
que da paso al campo de libre valoración judicial de
la prueba practicada, pues permiten dar por probados
aspectos relevantes de su declaración (los encuentros
previos al transporte en los que se encargó la droga,
y el acompañamiento con el vehículo propio para vigilar
la entrega, indicarle dónde depositar la droga y pagar
al porteador una vez que la operación finalizara con éxito)
que se corresponden con lo que el Tribunal apreció como
realmente ocurrido.
Esta conclusión obliga a desestimar la relevancia
constitucional de las supuestas contradicciones en que
habrían incurrido los agentes policiales al prestar su
testimonio sobre aspectos de hecho que no sirvieron para
fundamentar la condena del recurrente, pues este
Tribunal no puede entrar en la valoración de la prueba.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don
José Nocelo Novoa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil
dos.-Tomás Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.-Vicente
Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.
Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Firmado y
rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid