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Documento BOE-T-1997-8196

Sala Primera. Sentencia 58/1997, de 18 de marzo de 1997. Recurso de amparo 14/1995. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en apelación interpuesta contra la del juzgado de Primera instancia número 9 de Sevilla recaída en autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad. Supuesta vulneración del derecho de tutela judicial efectiva: Posibles vicios "in iuidicando" no causantes de indefensión.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1997, páginas 30 a 33 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1997-8196

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 14/95, interpuesto por don Félix Medina Castaño, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección del Letrado don Luis Fernández Vilar, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de septiembre de 1994, dictada en el recurso de apelación núm. 1.176/94, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla de 2 de diciembre de 1993, recaída en autos del juicio de cognición núm. 218/92, sobre reclamación de cantidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la entidad «Mirohe, S. L.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don José Cubiles Ramiro. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I.Antecedentes

1.Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 2 de enero de 1995, y registrado ante este Tribunal el siguiente día 3, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Félix Medina Castaño, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de septiembre de 1994, recaída en el recurso núm. 1.176/94, en cuya virtud fueron desestimados los recursos de apelación entablados por la entidad «Mirohe, S. L.» y don Félix Medina Castaño frente a la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Sevilla de 2 de diciembre de 1993, resolutoria de la demanda, tramitada en autos de juicio de cognición núm. 218/92, que, con estimación parcial de aquélla, condenó a los demandados, Comunidad de Propietarios de Garajes, planta sótano, del número 21 de la Calle Montemayor de Sevilla, «Mirohe, S. L.» y «Día, S.A.», al abono, con carácter solidario, de la cantidad especificada en el fallo, desestimando las demás pretensiones deducidas por el actor.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de las obras de instalación de unas conducciones en el techo del sótano del edificio sito en el núm. 21 de la calle Jorge de Montemayor de Sevilla, el vehículo de don Félix Medina Castaño, aparcado en la plaza de garaje núm. 28 de la referida planta, sufrió una serie de desperfectos, causa de la demanda de reclamación de cantidad por el importe a que la reparación de aquéllos se contraía instada por el hoy recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Sevilla. En el suplico de la demanda el interesado, propietario del piso designado con la letra C en la tercera planta del referido edificio, manifestaba que «en cuanto dueño en pleno dominio de la plaza de aparcamiento señalada con el núm. 28 sita en la planta sótano de garajes y cuartos trasteros de la casa calle Jorge de Montemayor, 21, en ésta, tiene acción para que de la misma se eliminen las instalaciones, tuberías y aparatos reflejados en la documentación aportada y se reparen los desperfectos que ello haya causado, previa declaración de la carencia de toda clase de títulos y derechos para imponerle unas y otros, hasta restituir aquélla en su antigua estructura». Y, como consecuencia de lo anterior, impetraba que por los demandados se efectuaran a su cargo «las obras precisas, necesarias o convenientes para conseguir la retirada de lo indebidamente colocado y restituir la situación inicial de la plaza en cuestión», amén de sufragar los gastos originados por la reparación del vehículo siniestrado.

b) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla consignó en su cuarto fundamento de Derecho que «no puede asegurarse de los autos, que el actor tenga el pleno dominio de la plaza de aparcamiento núm. 28 del edificio, con uso total del mismo a favor de otro comunero, sin que ello impida que se deban abonar los daños y perjuicios causados o que se causen en un futuro». De resultas del meritado pronunciamiento, la Sentencia (fundamento de Derecho quinto) desestimó la pretensión de la demanda en el concreto extremo a que se contraía el segundo apartado del suplico, esto es, en lo atinente a la retirada de las conducciones cuya instalación estaba en la base de la reclamación por daños formulada, y consiguiente declaración del derecho del actor a oponerse a la colocación de cualesquiera elementos en el espacio afectado por la plaza de aparcamiento de que se trataba, estimando, por el contrario, la petición de indemnización solicitada.

c) La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 28 de septiembre de 1994, recaída en el recurso núm. 1.176/94, conoció de las apelaciones entabladas por «Mirohe, S.L.», condenada en la instancia, y por el demandante de amparo, actor en aquélla, desestimando los recursos interpuestos y confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla. En concreto, y por lo que aquí interesa, importa reproducir, en cuanto basamento de la desestimación de la apelación deducida por el hoy recurrente, el contenido de su fundamento de Derecho cuarto:

«Respecto a los pedimentos del actor y también ahora recurrente, tampoco pueden estimarse toda vez que queda acreditado que es dueño en pleno dominio, por haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa otorgada con fecha 19 de octubre de 1990, de una treintaiunava parte indivisa de la finca descrita en la escritura como local en planta sótano, sin que en ella se haga referencia a la plaza núm. 28 a la que alude el actor ni a su carácter de titular privativo, referencia que tampoco se contiene en los Estatutos y Normas de Régimen Interior de la Comunidad de Propietarios de Garajes —folios 66 a 69— a los que la escritura de compraventa se remitía para regir el funcionamiento de la planta sótano, por lo que no puede declararse el pleno dominio del actor sobre la concreta plaza de garaje que señala, ni tampoco y derivado de lo anterior su derecho a exigir la eliminación de las tuberías y aparatos que produjeron en su instalación los daños que se reclaman».

3. El recurrente en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a las resoluciones judiciales recurridas vulneración del art. 24.1 C.E., por mor del error patente en que, se argumenta, han incurrido aquéllas, al no haber apreciado correctamente la situación jurídico-real de la plaza de aparcamiento núm. 28 de la planta sótano del edificio sito en el núm. 21 de la calle Jorge de Montemayor de Sevilla. En concreto, el denunciado error, que se dice de hecho y de Derecho, estriba en el no reconocimiento en favor del interesado de la titularidad, en pleno dominio y con carácter privativo, de la mencionada plaza de aparcamiento, titularidad cualitativamente diferente de la mera cuota indivisa (una participación indivisa de una treintaiunava parte de la planta sótano destinada a aparcamientos y trasteros) a que se contrae el reconocimiento tanto del Juzgado de Primera Instancia como de la Audiencia Provincial, y que se erige en basamento de la desestimación de su pretensión de que fueran retiradas las conducciones de cuya instalación deriva la producción de los daños que se sitúan en el origen de la litis.

La fundamentación del invocado error patente se apoya, primariamente, en los términos en que aparecen redactados tanto el contrato privado de compraventa, causa jurídica de la específica titularidad dominical recayente sobre la planta sótano del edificio en cuestión, y en relación con el cual el interesado ostentaba un derecho de propiedad sobre el piso ubicado en su tercera planta y designado con la letra C, como en la pertinente escritura pública. Así, en aquél, concluido en 17 de octubre de 1989 entre la entidad «Mirohe, S. L.», en su calidad de vendedora, y don Félix Medina Castaño, como comprador, se consigna en el apartado I del expositivo que el objeto de la compraventa viene configurado, en el edificio antes mencionado, por «piso vivienda letra C en planta tercera con 120,06 metros cuadrados construidos y plaza de garaje número 28», en tanto que la escritura otorgada en 18 de octubre de 1990 expresa, en el apartado A) del clausulado de otorgamiento, por lo que a la titularidad del garaje se refiere, que el contrato se extiende a «una participación indivisa de una treintaiunava parte indivisa» de la finca descrita bajo la letra a) de la exposición, referente, justamente, al local definido como planta de sótano, y especificándose en el apartado E) de dicho clausulado que la mencionada participación indivisa «queda configurada con la plaza de aparcamiento número 28».

Precisamente, la redacción transcrita permite al recurrente, trayendo a colación los criterios que el Código Civil consagra respecto de la interpretación de los contratos (arts. 1.281, 1.282 y 1.285) y el valor probatorio de los documentos públicos (arts. 1.216 y 1.218), concluir en la pertinencia de la atribución, con carácter privativo, de la propiedad sobre el concreto espacio definido por la plaza de aparcamiento núm. 28, postulando, en este sentido, que el no reconocimiento de aquella titularidad, con el concreto alcance por él pretendido, implica, en puridad, una privación de su derecho de propiedad, razón determinante, por tanto, de la conculcación del derecho de tutela judicial efectiva, dado el patente y evidente error (en la caracterización que este vicio ofrece en la jurisprudencia constitucional: SSTC 219/1993, 207/1994) en que han incurrido las resoluciones impugnadas. En consecuencia, impetra la anulación de aquéllas y la declaración de que la demanda en su momento formulada debió ser íntegramente estimada.

4. Mediante providencia de 24 de julio de 1995 la Sección Segunda acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que en dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión tipificado en el art. 50.1 c) LOTC, esto es, la carencia de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 4 de septiembre de 1995 el recurrente en amparo formaliza sus alegaciones en el precedente trámite, reiterando los argumentos (ahora con apoyo explícito en el valor probatorio en el proceso de los documentos públicos ex arts. 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que, en su inteligencia, abonan la viabilidad de su pretensión, y, por ende, en este momento, la admisión de la demanda de amparo. Por su parte, el Fiscal interesa, mediante escrito de 11 de septiembre de 1995, la admisión del recurso interpuesto por no carecer de contenido constitucional.

6. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995 la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo prevenido en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de la misma ciudad para que, en el término de diez días, remitieran testimonio, respectivamente, del rollo de apelación núm. 1.176/94 y de los autos del juicio de cognición núm. 218/92, interesando asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial antecedente, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

7. Mediante providencia de la Sección Segunda de 29 de enero de 1996 se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de dicha ciudad, y escrito del Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de la entidad «Mirohe, S. L.», acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones a los comparecidos en amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. «Mirohe, S. L.», comparecida en el proceso de amparo como coadyuvante, calidad que trae causa de su carácter de demandada en la instancia y recurrente en la ulterior apelación, formula sus alegaciones mediante escrito registrado ante este Tribunal en 7 de febrero de 1996. La articulación de su pretensión, en cuya virtud interesa la desestimación de la demanda, aparece vertebrada sobre la refutación de la incidencia que en el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. despliega la no toma en consideración por la Sentencia de la Audiencia Provincial del apartado del clausulado de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa a cuyo tenor la participación indivisa del hoy demandante en la planta de sótano, destinada a garaje y trasteros, «queda configurada con la plaza de aparcamiento número 28». A la preterición de la transcrita precisión no puede, en la inteligencia de la entidad cuyas alegaciones ahora se exponen, anudarse el reproche de transgresión del indicado precepto constitucional por mor del error patente imputado a la resolución recurrida, en la medida en que ésta procede a desestimar la pretensión del actor, localizada en el reconocimiento de su derecho a que fueran retiradas las conducciones al efecto instaladas, en el carácter proindiviso de la titularidad recayente sobre la planta de sótano, conclusión que, según se argumenta, no queda enervada por la concreta referencia a la plaza de aparcamiento número 28, pues la afirmación de la titularidad dominical del hoy recurrente, con carácter privativo, sobre el concreto espacio definido por aquélla, entrañaría una insalvable contradicción con el postulado régimen de proindiviso del sótano en cuestión.

9. El recurrente presenta sus alegaciones en 13 de febrero de 1996, reiterando la petición contenida en su escrito de demanda, e insistiendo en el error cometido por los órganos judiciales al no valorar debidamente, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 596 y 597), el alcance de la escritura pública de compraventa, amén de los propios términos del correspondiente contrato privado y el reconocimiento por la entidad «Mirohe, S. L.» de la titularidad, en pleno dominio y con carácter privativo, del interesado sobre la plaza de aparcamiento controvertida, titularidad que se configuraba como basamento de la pretensión desestimada en vía judicial.

10. El Fiscal vierte sus alegaciones en el presente trámite por escrito de 27 de febrero de 1996, interesando el otorgamiento del amparo solicitado y, en su consecuencia, la anulación de la resolución judicial recurrida en el extremo atinente a la desestimación de la pretensión del hoy demandante de que fueran retiradas las conducciones causantes de los daños producidos en su vehículo, a fin de que, con reconocimiento de la titularidad dominical, con carácter privativo, del interesado sobre la plaza de aparcamiento número 28, sea dictado nuevo pronunciamiento acerca del referido pedimento.

La argumentación ensayada a efectos de sustentar la aludida pretensión es canalizada a través de la doctrina del error patente, en el sentido diseñado por la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 99/1995). En este sentido, procede el representante del Ministerio Público a verificar si en el presente concurren las notas de evidencia y relevancia que, según la doctrina constitucional, se erigen en parámetros rectores del vicio de inconstitucionalidad ex art. 24.1 C.E. Así, y luego de constatar que, de acuerdo con los elementos obrantes en autos (contrato privado de compraventa, escritura pública, reconocimiento, en el trámite procesal de absolución de posiciones, por parte del vendedor, la entidad «Mirohe, S. L.», inscripción registral), la referida plaza de aparcamiento número 28 pertenecía en propiedad y a título privativo al recurrente, infiere, de los términos en que aparecen redactados tanto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Juzgado como el recogido bajo el mismo ordinal de la de la Audiencia Provincial, que en el dictado de los correspondientes fallos desestimatorios ha sido determinante la no consideración de propietario, a título individual y no ya en proindiviso, del recurrente sobre el espacio en que se localiza la controvertida plaza de aparcamiento. En suma, por tanto, es el expresado error la causa a que se contrae la vulneración del art. 24.1 C.E., que, en consecuencia, ha de ser corregido mediante el otorgamiento del amparo impetrado y la retroacción de actuaciones con el alcance arriba indicado.

11. Por providencia de 17 de marzo de 1997 se acordó señalar el día siguiente día 18 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1.El presente recurso trae causa de una demanda civil entablada por el hoy demandante de amparo a raíz de la realización de unas conducciones de desagüe de un local de negocios en el techo de una plaza de garaje. El hoy recurrente en amparo demandó, entre otros, a la entidad constructora de la vivienda y propietaria del local, comparecida en este proceso, solicitando, con reconocimiento de su condición de dueño en pleno dominio de la plaza de garaje, la retirada de las conducciones instaladas y la devolución de la plaza a su estado anterior, así como el resarcimiento de los gastos ocasionados por la reparación de los desperfectos sufridos en su vehículo a causa de las obras. Dicha demanda fue objeto de estimación por la Sentencia recaída en primera instancia, confirmada por la dictada en apelación, en lo relativo a la pretensión de resarcimiento de los desperfectos sufridos por el vehículo, mas no en cuanto a la pretensión de retirada de las conducciones, por entender, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que no había quedado probada la condición del actor de propietario de la plaza.

El actor, hoy demandante de amparo, impugna, pues, en el presente recurso dichas Sentencias en cuanto a las pretensiones desestimadas, alegando que han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al incurrir en un error patente, cual es no haber reconocido su condición de dueño en pleno dominio, que resultaría del material obrante en autos y, en particular, de la escritura de compraventa, y solicitando su anulación a este respecto y la estimación completa de su demanda inicial.

2. Es bien sabido, por ser doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no garantiza el acierto mismo de las resoluciones judiciales en la valoración de los hechos, ni en la selección, interpretación y aplicación de las normas a la decisión del caso, cuestiones éstas que, salvo que se traduzcan en la lesión de otro derecho fundamental distinto, no trascienden el plano de la legalidad ordinaria ni de la competencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.), y que no pueden ser revisadas en vía de amparo, que no constituye una nueva instancia ni una casación civil.

Por el contrario, lo único que garantiza este derecho fundamental es la obtención de una respuesta, en principio, sobre el fondo de las pretensiones deducidas ante los Jueces y Tribunales, que esté motivada y fundada en Derecho, en el sentido de que «venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» (STC 14/1991), y que sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada, por ejemplo, como se alega en el caso presente, por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del caso (por todas, SSTC 90/1990, 55/1993, 180/1993, 28/1994, 107/1994, 203/1994 y 301/1994)

Sólo en este sentido, hemos podido afirmar, también con reiteración, que compete a este Tribunal «el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parta de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, a menos que sean imputables a la negligencia de la parte, pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva» (por todas, SSTC 107/1994, 5/1995, 99/1995, 117/1996 y 160/1996).

Finalmente, y para determinar la relevancia constitucional del error patente, es preciso tener en cuenta, según doctrina también reiterada, que «los errores contenidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en tanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3; y, en el mismo o análogo sentido, entre los pronunciamientos más recientes, SSTC 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 175/1996).

3. La aplicación de la anterior doctrina al caso que ocupa nuestra atención ha de llevar a la desestimación del presente recurso de amparo, pues el actor, quien tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión de amparo, ni siquiera ha alegado la totalidad de los hechos que permitan estimar la plena concurrencia de nuestra doctrina sobre la violación del derecho a la tutela en su manifestación de haber incurrido la sentencia recurrida en «error patente».

En efecto, de los términos de la demanda y de la Sentencia impugnada se infiere que, aun cuando la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada pudiera haber incurrido en algún error, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, aun admitiendo (a los efectos meramente dialécticos) que el recurrente pudiera ser propietario de la plaza de garaje, de haber declarado la Sentencia esta titularidad dominical, es claro que, de dicha declaración, no se habría inferido necesariamente que le asista su supuesto derecho a que se eliminen de ella las instalaciones, tuberías y demás aparatos que pudieran ocuparla.

El recurrente en amparo, en suma, se ha limitado a denunciarnos un «error de hecho y de derecho» en la resolución impugnada, olvidando que, ni este Tribunal es una tercera instancia, ni el recurso de amparo es un recurso de casación que nos faculte para revisar los vicios in iudicando en que hayan podido incurrir los Tribunales ordinarios, lo que ha de motivar la desestimación de su recurso constitucional de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el presente amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.—Álvaro Rodríguez Bereijo.—Vicente Gimeno Sendra.—Pedro Cruz Villalón.—Enrique Ruiz Vadillo.—Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.—Pablo García Manzano.—Firmado y Rubricado.

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