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Documento BOE-T-1988-7167

Sala Segunda. Recurso de amparo número 302/1985. Sentencia número 35/1988, de 2 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 18 de marzo de 1988, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-7167

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloría Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 302/1985, interpuesto por doña Felisa Ilarraz Zalba y doña Terencia Zulet Sola, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistidas del Letrado don Javier Moreno Aniz, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Navarra y deniega afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto de la Seguridad Social representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala,

I. Antecedentes

1. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Felisa Ilarraz Zalba y doña Terencia Zulet Sola, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 11 de febrero de 1985, que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Navarra, resolviendo reclamación sobre afiliación a la Seguridad Social. La demanda de amparo denuncia la violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley garantizado en el art. 14 de la Constitución Española, e interesa de este Tribunal la nulidad de la resolución impugnada, así como que se reconozca y declare el derecho de las actores a su afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, sector Agricultura.

2. Los hechos en los que se apoya la demanda son los siguientes:

a) En fecha 30 de junio de 1980, las amores solicitaron de la entonces Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura su afiliación at Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, sector Agricultura, fundamentando su petición en la circunstancia de venir dedicándose con anterioridad at año 1942 a la actividad económica agraria «participando y colaborando en la dirección y gestión de dicha actividad», así como ser «titulares en distintos conceptos de pequeñas fincas rústicas o explotaciones agrarias».

b) En fecha que no consta, la Entidad gestora de la Seguridad Social dictó resoluciones denegatorias de la solicitud, argumentando, en síntesis, que las solicitantes no realizaban actividad económica agraria de forma personal y directa, que las fincas de que eran titulares no superaban el capital imponible reglamentariamente exigido, y que no tenían a su servicio trabajadores por cuenta ajena.

c) Planteada por las hoy recurrentes demanda ame la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra dictó Sentencia el 5 de junio de 1981, en cuyo fallo se declaraba el derecho de las actores a afiliarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, sector Agricultura, con efectos desde sus respectivas solicitudes, condenando a las demandadas Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura e Instituto Nacional de la Segundad Social, a estar y pasar por la declaración y por los efectos que la misma implica.

d) Promovido recurso de suplicación por la Entidad gestora, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de II de lebrero de [983, revocó la resolución de instancia, asumiendo los motivos de denegación aducidos en la resolución administrativa.

3. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia impugnada del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que el art. 14 de la C.E. reconoce, violación que se habría producido por cuanto dicha decisión judicial se aparta arbitrariamente y sin fundamento de las criterios mantenidos en la dictada por el mismo órgano judicial el 27 de noviembre de 1984, en la que se confirma la de 22 de mayo de 1981 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra al resolver reclamaciones formuladas por 114 demandantes en las que concurrían idénticos hechos y circunstancias, tal y como se demuestra confrontando los relatos facticos de las Sentencias de instancia, mantenidos inalterados por las ulteriores del TCT. En definitiva, en identidad de situaciones de hecho, el TCT ha dictado resoluciones contradictorias, produciendo en las actoras un agravio discriminatorio vulnerador del derecho constitucional de igualdad.

Así, pues, la desigualad inconstitucional que las recurrentes manifiestan haber padecido habría venido ocasionada por la circunstancia de haber pronunciado la Sala Cuarta del TCT dos Sentencias contradictorias al sustanciar recursos de suplicación que trataban sobre idénticos hechos y a los que resultaban aplicables las mismas normas jurídicas. En concreto, el supuesto resuelto de manera diferente, con presunta infracción del art. 14 C.E., versa sobre los requisitos para la afiliación de titulares de explotaciones agrarias en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, sector Agricultura. Con anterioridad a la Sentencia impugnada, el TCT declaró, al conocer del recurso de suplicación núm. 1.791/81, contra Sentencia de 22 de mayo de 1981, dictada por la Magistratura núm. 1 de Navarra, el derecho de los demandantes en ese proceso de afiliarse al susodicho Régimen Especial. Por el contrario.' en la Sentencia que origina las presentes actuaciones, y tal es la desigualdad que se denuncia, se denegó a las solicitantes de amparo esa pretensión, pese a la identidad de circunstancias concurrentes en uno y otro supuesto, tal y como se infiere al observar la completa y total identidad de los relatos tácticos de las resoluciones de origen ‒ambas dictadas por el mismo órgano unipersonal‒ y que el TCT mantiene inalterados.

4 La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 29 de mayo de 1985, acordó admitir a trámite La demanda presentada por doña Felisa Ilarraz Zalba y doña Terencia Zulet Sola, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC. requerir atentamente al TCT y a Magistratura de Trabajo núm. 1 de Navarra para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones judiciales y emplazaran a quienes fueron parte en los anteriores procedimientos para que pudieran personarse en el proceso de amparo.

5. Mediante providencia de 3 de julio de 1985, la Sección acordó tener por recibidas dichas actuaciones, tener por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a las demandantes y a los comparecidos en el proceso, para la formulación de ¡as alegaciones pertinentes.

6. Con fecha 22 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de las demandantes de amparo. En ellas se reiteraba la identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias que se sometían al juicio de igualdad en la aplicación de la Ley y, sin embargo, la diferencia radical entre las decisiones que el TCT (siempre en su Sala Cuarta) otorgó a un caso y a otro, sin que mediara cambio normativo y sin que se hiciera referencia alguna a las causas del cambio de criterio, que hasta entonces había sido el contrario al mantenido en la resolución judicial impugnada. Aducían, con base en esas circunstancias, que habían sido objeto de un trato desigual y discriminatorio, causante de un notorio agravio comparativo que lesiona de forma patente el derecho a la igualdad y que tiene su origen en la decisión judicial que se recurre. La diferencia de trato es tan notoria que se produce dentro de una misma unidad familiar, y con motivo únicamente de la fecha de la reclamación inicial, sin que el TCT fundamente ni justifique en modo alguno la aplicación de criterios diferentes. Por todo ello, se ratificaban en el suplico de su demanda.

7. Con fecha 5 de agosto de 1985 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del INSS. En ellas se admitía que, en apariencia, la petición de las recurrentes era razonable, pero se aducía que en una cuestión de tipo general como la que habían planteado ante la jurisdicción, sobre la que había jurisprudencia, el termino de comparación no podía ser una Sentencia aislada, sino el criterio general establecido por los Tribunales en sus precedentes. Y este criterio general no era el establecido en las Sentencias que, aparte del término de comparación, aportaban las demandas, sino el consagrado en otras Sentencias más recientes y cercanas a la ahora impugnada (a las que en ésta se hace alusión), en las que se denegaba la afiliación al REASS por no cultivar directamente la tierra o por no dedicarse habitualmente a ese trabajo. Concluía por ello que la Sentencia impugnada respetaba la línea jurisprudencial precedente, no así la que se ofrecía como término de comparación, solicitando en consecuencia la desestimación del recurso de amparo por ausencia de discriminación.

8. Con fecha 28 de agosto de 1985 el Ministerio Fiscal aportó su escrito de alegaciones. En dicho escrito se hada ver, en primer lugar. La identidad entre los supuestos de hecho a los que se dirigían las dos Sentencias comparadas por las demandantes de amparo, así como la identidad del órgano judicial que las había dictado, que había aplicado en ambos casos una misma normativa, interrogándose sobre si, a la vista de todo ello y de la diferencia de criterio entre una y otra Sentencia, el TCT había ofrecido la fundamentación suficiente para justificar el cambio de criterio. A este respecto, ponía de relieve el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada no explicaba la razón por la cual la contribución territorial rústica debía superar la cuantía de 50.000 pesetas de liquido imponible, ni el motivo por el que se apartaba de la interpretación que en la anterior Sentencia se había dado al art. 1.3 del Decreto 1.118/1975, ni aclaraba suficientemente las circunstancias que le llevaron a entender que los actores no reunían los requisitos exigidos por la ley para integrarse en el REASS. Por lodo ello consideraba que la Sentencia impugnada había lesionado el art. 14 de la Constitución, interesando en consecuencia la estimación del recurso de amparo.

9. Por providencia de 1 de febrero de 1983, se señaló el día 15 del mismo mes y año para deliberación y fallo

II. Fundamentos jurídicos

1. Las demandantes de amparo plantean un problema de desigualdad en la aplicación de la ley, con fundamento en el art. 14 de la Constitución. Consideran, concretamente, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 11 de febrero de 1985, que les deniega la solicitud de afiliación al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA), en su rama agrícola, ha lesionado aquel precepto constitucional por apararse injustificada e inmotivadamente del criterio defendido en la Sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional (también de su Sala Cuarta) con fecha 27 de noviembre de 1984, a pesar de que ambas resoluciones judiciales se ocupaban de supuestos de hecho idénticos y daban respuesta a pretensiones que, siendo igualmente idénticas, estaban fundadas en una misma normativa.

2. Para la resolución de este recurso de amparo conviene resaltar, antes que nada, que en ningún momento han sido discutidas las alegaciones que hacen las demandantes de amparo acerca de la identidad de los supuestos de hecho que dieron origen a una y otra Sentencia, y de la coincidencia de las pretensiones ejercitadas en uno y otro caso. Tampoco resulta controvertida la afirmación de que era la misma la normativa de aplicación en ambos supuestos, y de que, pese a ello, hubo un cambio radical en la solución judicial ofrecida a cada una de aquellas reclamaciones. En efecto, en todas y cada una de estas cuestiones, de especial trascendencia para la resolución de este recurso, coinciden tanto el Ministerio Fiscal como las partes contendientes en el proceso de amparo; coincidencia a la que necesariamente conduce, asimismo, el examen de las actuaciones judiciales.

En efecto, en la Sentencia del TCT de 27 de noviembre de 1984, se dice:

Todos los demandantes son de edad avanzada, la mayoría de sexo femenino, y titulares en distintos conceptos de pequeñas fincas rústicas o explotaciones agrarias. En cada caso, el liquido imponible por contribución territorial, rústica y pecuaria es mínimo, y nunca llega a 50.000 peseras.

Y en la Sentencia del TCT de 11 de febrero de 1985:

Son los actores de edad avanzada, la mayoría de sexo femenino, y todos ellos titulares en distintos conceptos de pequeñas fincas rústicas o explotaciones agrarias. En cada caso, el líquido imponible de éstas, por contribución territorial rústica y pecuaria, es mínimo, y desde luego nunca llega a 50.000 pesetas.

Se trata de dilucidar, por tanto, si el cambio de criterio entre una y otra resolución, que se produce sin alteración del relato de hechos probados en instancia, está justificado o si, por el contrario, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley contemplado en el art. 14 de la Constitución, conforme a la doctrina que a este respecto ha elaborado el Tribunal Constitucional (por todas, STC 181/1987, de 13 de noviembre).

3. Pues bien, el análisis detenido de cada una de las resoluciones judiciales que aquí pretenden compararse pone de relieve que el cambio de criterio y la consiguiente diferencia en la decisión final deriva de una diversa valoración de los requisitos necesarios para la afiliación de los trabajadores agrícolas por cuenta propia en el RETA, al amparo del Decreto 1118/1975, de 2 de mayo; requisitos establecidos, por remisión de esa misma norma, en el art. 2 del Decreto 2123/1971, y en el art 5 del Decreto 3772/1972, A este respecto, una y otra Sentencia coinciden al afirmar que para la afiliación a ese Régimen no es preciso acreditar que se trabaja la tierra de forma personal y directa, bastando con el ejercicio de las funciones de gestión, organización o dirección de la explotación de la que se es titular, de acuerdo todo ello con una línea jurisprudencial ya consolidada.

Sin embargo, la conclusión final fue distinta en cada uno de esos supuestos, puesto que si la Sentencia de 27 de noviembre de 1984 llegó a entender que la titularidad de la tierra, a falta de prueba en contrario, era suficiente para demostrar el ejercicio de la actividad económica correspondiente, la Sentencia que ahora se impugna consideró que del conjunto de los datos aportados al proceso -y, fundamentalmente, de la avanzada edad de las solicitantes ‒y de la asignación a las tierras de un líquido imponible inferior a 50.000 pesetas‒ podía deducirse que las demandantes, lejos de ejercer actividad económica alguna, figuraban única y exclusivamente como titulares de una pequeña propiedad agrícola, denegando, por tanto, su solicitud de afiliación al RETA.

4. Es claro, por consiguiente, que no hubo cambio de criterio entre ambas resoluciones judiciales en cuanto a los requisitos necesarios para afiliarse al RETA, puesto que Las dos Sentencias que se comparan parten de una misma interpretación del art. 2, b) (regla 2.ª) del Decreto 2123/1971, y del art. 5 (regla 3.ª) del Decreto 3772/1972; interpretación que por lo demás, y pese a las alegaciones de las partes, coincide con la línea defendida reiteradamente por el Tribunal Central de Trabajo. La diferencia entre una y otra resolución estriba, más bien, en la respectiva valoración de los elementos fácticos y, concretamente, en la distinta trascendencia que se les atribuye en cada una de esas resoluciones a efectos de determinar el alcance de la presunción ‒recogida en el art. 1.3 del Decreto 1118/1975‒ según la cual, salvo prueba en contrario, concurre en el interesado «la condición de trabajador por cuenta propia o autónoma cuando aquél ostente la titularidad de una explotación o Empresa agraria como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo».

Basta para comprobarlo una escueta reseña de los fundamentos jurídicos de una y otra resolución. La Sentencia de 27 de noviembre de 1984 declaraba, en este sentido, que «a partir del hecho probado de la titularidad de las respectivas fincas rústicas, el juzgador de instancia aplica con acierto la presunción ‒no desvirtuada por la Entidad gestora en los términos que exige el art. 1.251 del Código Civil‒ de dedicarse las recurridas a la actividad económica agraria Sin embargo, en la Sentencia de 11 de febrero de 1985 se defendía, asumiendo las tesis de la Entidad gestora, que la mera titularidad de pequeñas fincas rústicas no podría convertir a las demandantes «en destinatarias de esta especifica protección... que, como se ha expuesto, requiere la conjunción del cuadro de circunstancias ya reseñado».

5. De ese modo, mientras que en la primera de las Sentencias que ahora se cotejan el TCT había considerado que las razones aducidas por la Entidad gestora no eran suficientes para romper la presunción legal favorable a la inclusión de las solicitantes en el RETA, ni la Sentencia que aquí se impugna ese mismo órgano judicial entendió, por el contrario que las razones aducidas por dicha Entidad en el recurso de suplicación bastaban para romper aquella misma presunción, a pesar de que coincidían en síntesis con las aducidas en el caso anterior, como se desprende de los antecedemos de una y otra resolución judicial. Hubo, pues, un evidente cambio en la valoración de las circunstancias concurrentes en uno y otro caso, lo cual condujo a la confirmación de la resolución de instancia en un caso, y a la estimación de recurso de suplicación en otro, pese a que los supuestos de hecho eran idénticos.

Como repetidamente se ha dicho, el cambio de criterio que aquí se advierte no tendría transcendencia alguna para el derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley si hubiera venido acompañado de la suficiente motivación, siquiera de forma implícita. Pero en la resolución que ahora se impugna no es posible encontrar reflexión alguna acerca de los motivos que pudieran haber conducido al Tribunal Central de Trabajo a la adopción de una decisión radicalmente contraria a la ofrecida en la resolución anterior. Por ello resulta obligado declarar que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de las recurrentes a la igualdad de trabajo en la aplicación de la ley por parte de aquel órgano jurisdiccional, puesto que, sin hacer referencia alguna a los motivos de su discrepancia con la decisión anteriormente adoptada, deniega su petición de afiliación al RETA e injustificadamente les impide disfrutar de unos beneficios asistenciales que previamente se habían reconocido a otras personas que se encontraban en una situación idéntica, y que, incluso, figuraban como titulares de fincas rústicas dentro de una misma zona agropecuaria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional. POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Felisa Ilarraz Zalba y doña Terencia Zulet Sala y, en consecuencia:

1.° Declarar la nulidad de La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) de 11 de febrero de 1985, dictada en el recurso de suplicación núm. 2228/1981.

2.° Reconocer el derecho de las recurrentes a que el Tribunal Central de Trabajo respete en el caso que le ha sido sometido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

3.° Restablecer a las recurrentes en la integridad de su derecho y para ello retrotraer las actuaciones en el mencionado recurso de suplicación núm. 2228/1981 al momento anterior al de dictar Sentencia para que el Tribunal Central de Trabajo resuelva con igual criterio que el fallado por la Sentencia de 27 de noviembre de 1984 (rec. 1791/81) o motive el posible cambio de criterio.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado»

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 02/03/1988
  • Fecha de publicación: 18/03/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 108 de 5 de mayo de 1988 (Ref. BOE-T-1988-11163).

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