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Documento BOE-T-1988-16006

Pleno. Recurso de inconstitucionalidad número 255/1984. Sentencia número 103/1988, de 24 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 25 de junio de 1988, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1988-16006

TEXTO ORIGINAL

PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 255/1984, interpuesto por el Presidente del Gobierno, representado por el Abogado del Estado, contra la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, en sus arts. 2, apartados f) y g), 3, apartados a) y d), 4, apartados a), c) y d), 5 y 6. Han comparecido el Parlamento de Andalucía, representado por su Presidente, y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, representada por el Abogado don Joaquín Jadraque Sánchez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. En representación del Presidente del Gobierno, el Abogado del Estado interpone, con fecha 9 de abril de 1984, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Andalucía 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 4, de 10 de enero de 1984, en sus arts. 2, apartados f) y g), 3, apartados a) y d), 4, apartados a), c) y d), 5 y 6, así como los que con éstos guarden una relación de conexión o consecuencia. Suplica se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos reseñados, e invoca el art. 161.2 de la Constitución a efectos de la suspensión de dichos preceptos.

2. El Abogado del Estado señala que los preceptos impugnados pueden clasificarse en dos grupos: De una parte, los que se refieren a archivos de titularidad estatal [art. 3, letras a) y d)], y, de otra, los que se refieren a otros archivos de titularidad no autonómica, que dependen de Entidades de ámbito territorial superior a la Comunidad Autónoma (arts. 2, 4, 5 y 6). En cuanto a los primeros, la Comunidad Autónoma carece de competencia para regular los archivos de titularidad estatal; respecto a los segundos, carece igualmente de competencia para regular archivos que pertenezcan a Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley impugnada, en su art. 3, viene a incluir en el patrimonio documental andaluz archivos de titularidad estatal. Y los restantes preceptos impugnados están redactados de tal forma que incluyen objetivamente Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma, al no hacer la Ley salvedad alguna en tal sentido, incurriendo, por tanto, desde el punto de vista, en inconstitucionalidad. El Abogado del Estado señala que no se impugnan tales preceptos por el simple dato formal de que la Ley incluya archivos y documentos en el «Patrimonio documental andaluz», sino porque tal inclusión comporta una regulación sustancial de los archivos allí incluidos, regulación que resulta de los mandatos contenidos en los arts. 8, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 24.2, 25, 26, 27, 34, 39, 40, 41 y 43 a 47. Se deriva de aquí la gran relevancia jurídica que tiene la integración en el patrimonio documental andaluz: El recurso no se dirige contra esa regulación, sino contra la extensión de la misma a archivos y documentos que quedan fuera de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el caso de los archivos, existe una distribución nítida de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma, que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. El art. 149.1.28.ª de la Constitución considera de la competencia exclusiva del Estado los «museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas». El art. 13.28 del Estatuto de Andalucía atribuye a la Comunidad, como competencia exclusiva, los «archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal», mientras que el art. 17.4 le encomienda asimismo la ejecución de la legislación del Estado en materia de museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal. Todo ello ha de considerarse en relación con el art. 41.1 del Estatuto, que precisa que todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.

De todo ello concluye el Abogado del Estado la necesidad de que sea el Estado quien defina qué establecimientos son de interés para la Comunidad Autónoma, así como la necesidad de que la gestión de los de titularidad estatal se entregue formalmente a las Comunidades Autónomas, pudiendo modularse mediante acuerdo o convenio con motivo de esa entrega. Además, la competencia en materia de archivos se extiende, con idénticas reglas, a los documentos, ya que éstos constituyen virtualmente parte de los mismos y se regulan en la Ley de Andalucía en función de su relación con los archivos. Finalmente, la gestión debe entenderse incardinada en las competencias de ejecución, ajena por su propia naturaleza a la actividad normativa.

La Ley en cuestión no deja dudas sobre su objeto, que tiene una contemplación expresa y literal en el cuadro constitucional y estatutario de reglas competenciales, sin que quepa hablar de entrecruzamiento con otras materias. Como consecuencia, el art. 3, en sus apartados a) y d) incurre en violación del art. 149.1.28.ª de la Constitución y del art. 13.28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, lo que también puede afirmarse, en cuanto afecte al Estado, del art. 2, apartado g), ya que estos preceptos integran en el patrimonio documental andaluz archivos y documentos de titularidad estatal, extendiendo a los mismos la regulación sustantiva de la Ley y ejercitando, por tanto, una competencia legislativa en una materia en que sólo existen competencias de ejecución.

En lo que concierne a los demás preceptos impugnados, el Abogado del Estado entiende que infringen el art. 41.1 del Estatuto y el art. 137 de la Constitución por incluir objetivamente Entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma, al no hacer salvedad alguna sobre su ámbito territorial de aplicación; tales preceptos tienen objetivamente alcance extraterritorial, al emplear el punto de conexión del domicilio. Mantiene el Abogado del Estado que debe entenderse que la competencia para establecer los puntos de conexión corresponde al Estado, titular de la competencia sobre la competencia, no pudiendo corresponder a la Comunidad Autónoma. Y, en segundo lugar, la regla general de ámbito territorial debe ser de aplicación a los archivos cuando recaiga plenamente sobre las Entidades titulares de los mismos. La regulación del archivo supone una regulación parcial del Ente titular, que se encuentra sustraído a la competencia autonómica cuando su ámbito territorial sea superior al de la Comunidad Autónoma, como consecuencia del criterio de la territorialidad, parámetro general de la distribución de competencias y que resulta directamente del art. 137 de la Constitución.

3. Por providencia de 11 de abril de 1984, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Junta y al Parlamento de Andalucía, al objeto de que en el plazo común de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. Acordó igualmente comunicar a los Presidentes de la Junta y Parlamento de Andalucía la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y publicar la incoacción del recurso y la suspensión mencionada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

4. El Presidente del Senado, con fecha 26 de abril de 1984, ruega se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El 2 de mayo del mismo año, el Presidente del Congreso de los Diputados manifiesta al Tribunal Constitucional que la Cámara hará uso en el recurso de que se trata de sus facultades de personación.

5. El Presidente del Parlamento de Andalucía, por escrito de 3 de mayo de 1984, se persona en el procedimiento constitucional y formula alegaciones respecto al recurso planteado, que esencialmente son del tenor que sigue:

El argumento fundamental del recurso radica en que, a tenor de los artículos impugnados, la Comunidad Andaluza intentaría asumir competencias sobre archivos de titularidad no autonómica cuya asunción le estaría vedada. No obstante, la disposición recurrida es susceptible de una lectura que resulta perfectamente respetuosa con el Texto constitucional, y que engarza con la necesaria interpretación conforme a Constitución de todo el ordenamiento jurídico.

Para interpretar los artículos recurridos es necesario atender el contenido del art. 1 de la Ley, en el que, a guisa de introducción, se realiza una distinción conceptual entre «documento» y «archivo»: Este último término se define como «conjunto orgánico de documentos». Pues bien, los artículos impugnados, 2, 3, 4, 5 y 6, definen y precisan los documentos que forman parte del «patrimonio documental», sin referirse para nada a los archivos destinados a su custodia y protección, que constituyen el objeto de otro títulos del texto legal. Aun cuando los documentos sean siempre el contenido material de los archivos, es posible distinguir entre el archivo y el documento. Un documento, e incluso un conjunto de ellos, puede formar parte del patrimonio documental sin llegar a constituir archivo por no implicar un conjunto orgánico ni llegar a ser ubicado en un local con fines de custodia, gestión y conservación. En conclusión, la regulación impugnada no afecta en absoluto a la materia de archivos. Lo que se persigue es la protección de los documentos precisamente no archivados: Se protegen en estos artículos documentos, no archivos. Desde el momento en que los documentos se integren en archivos de titularidad estatal cesan las competencias de la Comunidad.

Si bien se hacen referencias en el Título III a «archivos», debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 13 de la Ley, que lleva a cabo una enumeración completa de los archivos sobre los que puede asumir competencias la Comunidad: Archivos que son los afectados por las disposiciones del Título III, que no pueden referirse a archivos de titularidad -y, por ende, competencia- estatal.

Pasa a continuación el Presidente del Parlamento Andaluz a justificar la asunción de competencias por parte de la Comunidad Autónoma sobre los documentos a que la Ley se refiere. Tal competencia derivaría del análisis conjunto del art. 149.3 de la Constitución y del art. 13, núms. 27 y 28, del Estatuto de Autonomía. Pues la regulación del patrimonio documental no aparece integrada en la relación de competencias exclusivas del Estado que enumera la Constitución, mientras que sí puede considerarse comprendida en lo que el núm. 27 del art. 13 del Estatuto define como patrimonio histórico de la Comunidad. Por otro lado, el art. 13, núm. 28, del Estatuto confiere competencia exclusiva a la Comunidad sobre «archivos que no sean de titularidad estatal», por lo que cabe entender que lo que regula la ley en cuestión es el patrimonio histórico andaluz, tanto en su vertiente de patrimonio documental, cuanto en lo que atañe a materias de archivos, en los límites de su competencia. En resumen, la ley distingue entre archivos y documentos. Los artículos impugnados se refieren a documentos que integran el patrimonio histórico andaluz, sobre el que la Comunidad Autónoma andaluza tiene competencias exclusivas. Ahora bien, en el momento en que un conjunto de documentos devenga en archivo de titularidad estatal, en cuanto conjunto orgánico, cesan las competencias de la Comunidad, sin que se produzca colisión entre competencias autonómicas y estatales.

En cuanto a la regulación contenida en los restantes títulos de la Ley, efectivamente se refiere tanto a documentos de interés histórico para la Comunidad como a los archivos que pudieran custodiarlos. Ahora bien, en todos los casos, esa regulación se mantiene dentro de los límites competenciales de la Comunidad Autónoma. Así, el art. 8 se refiere a archivos de titularidad no estatal y a documentos que formen parte del acervo histórico andaluz, y lo mismo cabe señalar respecto al art. 14 y siguientes. Con respecto a estos últimos, hacen referencia a archivos donde se custodian documentos integrantes del patrimonio documental, pero sin especificar titularidad, y deben interpretarse lógicamente en el sentido de que se trata de archivos de titularidad no estatal. Y en cuanto a las obligaciones previstas en tales artículos que afectan a los titulares de documentos y archivos, vienen amparadas por la competencia exclusiva de que es titular la Comunidad.

Finalmente, y en relación con el tema de la alegada extraterritorialidad de determinados preceptos del texto, destaca el representante del Parlamento de Andalucía que la Ley no trata de regular archivos de titularidad no autonómicos, sino de proteger ciertos documentos. Sin embargo, desde el momento mismo en que aquellos documentos se integrasen en archivos de competencia estatal, cesarían las facultades de ordenación de la Comunidad Autónoma.

Por todo ello solicita del Tribunal dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

6. Con fecha 9 de mayo de 1984 formula sus alegaciones la representación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Comienza el representante de la Junta indicando que es necesario distinguir entre documentos y archivos, tal como hace el art. 1 de la Ley impugnada. En cuanto a los documentos que forman parte del patrimonio documental andaluz, la Comunidad Autónoma tiene competencias sobre los mismos, a salvo de las competencias del Estado, como resulta de la interpretación conjunta del art. 13.27 del Estatuto de Autonomía y el art. 149.1.28.ª de la Constitución. Por lo que respecta a los archivos, la competencia de la Comunidad Autónoma no incluye a los de titularidad estatal, como se deriva del art. 13.28 del Estatuto.

Ninguno de los preceptos impugnados hace referencia a archivos, de titularidad pública o privada, del Estado o de otras Administraciones Públicas. Tanto los arts. 2, 3 y 4 (ya que los arts. 5 y 6 son impugnados en cuanto se puedan aplicar a los documentos a que hacen referencia los anteriores) afectan únicamente a documentos, no a archivos, disponiendo que determinados documentos formen parte del patrimonio documental andaluz. Por otra parte, el art. 13 de la Ley define los archivos que son competencia de la Comunidad Autónoma, excluyéndose a los archivos de titularidad estatal.

La demanda para presumir que los documentos producidos por entes estatales a que se refiere el art. 3, apartados a) y d), van a encontrarse en archivos de titularidad estatal, presunción gratuita, ya que tales documentos pueden encontrarse en archivos privados o no estar archivados.

Dados los términos del art. 149.1.28.ª de la Constitución y del art. 13.27 y 28 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de archivos, de manera que, excluidos los de titularidad estatal, todos los demás quedan dentro de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que pueda deducirse de la Constitución que el Estado haya de definir qué archivos son competencia de cada Comunidad Autónoma. El hecho de que el Estado no haya enumerado cuáles son los archivos de que es titular no puede impedir que la Comunidad Autónoma andaluza legisle sobre la materia en el ámbito de su competencia, siempre que deje a salvo el ámbito competencial estatal.

Pasa a continuación el representante de la Junta de Andalucía a examinar los diversos artículos impugnados. Con respecto al art. 3, indica que regula documentos, no archivos. dejando a salvo la legislación del Estado que pueda afectar a esta materia; sin que al respecto sea necesario compaginar la normativa autonómica y la estatal, ante la práctica inexistencia de esta última. En el caso de que los documentos en cuestión se encontrasen en un archivo de titularidad estatal, éste quedaría excluido de la competencia autonómica, en virtud del art. 13 de la Ley.

Las disposiciones de la Ley no son aplicables a archivos de titularidad estatal. El art. 8 excluye, en relación con los arts. 11 y 13, a los archivos de titularidad estatal, lo que también es aplicable al art. 14 y al art. 40; los arts. 15 y 16 se refieren a archivos de competencia de la Comunidad Autónoma y contienen únicamente declaraciones de intención; las actuaciones previstas en el art. 18 han de operar en el marco competencial de la Comunidad. La interpretación del art. 19 es aplicable a documentos antes de que éstos se incluyan en archivos; el art. 20 ha de conectarse con la propiedad expropiatoria, en el marco de las normas reguladoras de la materia, y el art. 24.2 se refiere a archivos de competencia autonómica. Los arts. 25 y 41 sólo son aplicables a los documentos a los que se refieren los arts. 4 y 5, y no a los mencionados en el art. 3. El art. 26, en relación con el art. 28, remite a la legislación estatal la regulación de la consulta de archivos de esa titularidad. El art. 34 no será aplicable, según una interpretación lógica, cuando los documentos a que se refiere se hallen en archivos de titularidad estatal. En cuanto al art. 39, es un precepto base para una adecuada actuación en materia de archivos, al regular la reproducción de documentos, y establece sólo la obligación de llevar a cabo una simple notificación a la Consejería de Cultura de los Convenios a estos efectos.

Por lo que atañe a la constitucionalidad de los arts. 2 f) y 4 a), c) y d), ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía reducen la competencia de la Comunidad a los archivos «de interés» para ésta, sino que establecen una reserva en favor del Estado de los de titularidad estatal (art. 149.1.28.ª de la Constitución), quedando la competencia sobre los demás atribuida a la Comunidad en virtud del art, 13.28 de su Estatuto. La Ley impugnada no regula la actuación de una persona, física o jurídica, sino unos archivos que están dentro de la Comunidad Autónoma, cumpliéndose plenamente el principio de territorialidad del art. 137 de la Constitución. La tesis de la demanda llevaría al vaciamiento total de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de archivos, al ser prácticamente imposible que por la propia naturaleza de éstos exista alguno conectado con una sola actividad y un solo ámbito territorial.

Finalmente, y por lo que afecta a la constitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la Ley, el representante de la Junta de Andalucía sostiene que no es necesario argumentar al respecto, dado que se impugnan en cuanto se puedan aplicar a algunos de los documentos contenidos en los artículos antes estudiados, por lo que, demostrada la constitucionalidad de los mismos, carece de fundamento su impugnación.

Por todo lo cual, suplica al Tribunal dicte Sentencia por la que desestimando la demanda se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

7. Por Auto de 4 de octubre de 1984, el Pleno de este Tribunal acordó mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados hasta que se dicte Sentencia.

8. Por providencia de 7 de junio de 1988, se señaló el día 8 siguiente para la deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La inconstitucionalidad de los artículos impugnados de la Ley andaluza 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, se funda por la representación del Estado en dos motivos: 1) la Ley entra a regular una materia -los archivos de titularidad estatal- que está excluida de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma, vulnerándose así, en los arts. 2, letra g), y 3, letras a) y d), lo dispuesto en el art. 149.1.28.ª de la Constitución y en el art. 13.28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y 2) la Ley contiene normas de alcance extraterritorial, en sus arts. 2, letra f), 4, letras a), c) y d) 5 y 6, que infringen lo dispuesto en el art. 137 de la Constitución y en el art. 41.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

2. En lo que atañe al primer motivo, la razón sustancial que se esgrime en el recurso consiste en considerar que la integración en el patrimonio documental andaluz de determinados documentos originados por entidades u organismos pertenecientes a la Administración del Estado supone una aplicación del régimen jurídico de la Ley andaluza a los archivos de titularidad estatal en que dichos documentos se encuentren, con lo que la Comunidad Autónoma habría ejercido, respecto a tales archivos, una competencia legislativa que no le corresponde, ya que el art. 149.1.28.ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, si bien prevé la posibilidad de su gestión por las Comunidades Autónomas.

Para comprobar si se ha producido la alegada extralimitación del ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es necesario tener en cuenta que la Ley impugnada lleva a cabo dos operaciones diversas: de un lado, procede a delimitar el Patrimonio Documental Andaluz como «parte integrante del Patrimonio Documental Español» (art. 1) y a incluir dentro del mismo un conjunto de documentos (arts. 2 a 6); y, de otro, hace derivar una serie de consecuencias jurídicas de tal inclusión.

3. Por lo que se refiere a la inclusión de documentos en el patrimonio documental andaluz, es de señalar ante todo que dicha operación se refiere siempre a documentos y no a archivos. La propia Ley, en sus artículos 2 y 4, utiliza la expresión «documentos recogidos o no en archivos», diferenciando ambos conceptos, en lógica relación con la diferenciación que entre ellos establece más extensamente el art. 1. Aparecen, pues, como intervenciones legislativas distintas la calificación de documentos (a que se dirige el Título I de la Ley)y la ordenación de archivos (objeto del Título II), ambas encaminadas a «la organización, protección y difusión del Patrimonio Documental Andaluz», finalidad última de la Ley según se afirma en la Exposición de Motivos.

El art. 13.27 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre el «patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el núm. 28 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución». Aun cuando el carácter exclusivo de esta competencia autonómica no impide el ejercicio de las que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149, apartado 1, núm. 28, y apartado 2 de la Constitución, son también propias y exclusivas del Estado, no parece discutible que en la citada norma estatutaria ha de entenderse comprendida la competencia autonómica para definir el patrimonio documental de Andalucía, en cuanto parte integrante de su patrimonio histórico, así como para determinar los documentos radicados en su territorio que constituyen ese patrimonio.

Sin negar expresamente aquella competencia autonómica, la representación del Estado arguye que, siendo los documentos el objeto y el contenido material de los archivos, las declaraciones alcanzan a los documentos recogidos en los archivos de titularidad estatal, con la obligada consecuencia de que tales documentos se sujetan también al régimen previsto en la Ley autonómica, desconociéndose así la competencia legislativa exclusiva que la Constitución reconoce al Estado para establecer el régimen jurídico de sus propios archivos. Entramos con ello en el segundo aspecto de la cuestión, esto es, si las medidas jurídicas que la Ley impugnada dispone para los documentos que integran el patrimonio documental andaluz suponen una indebida invasión por parte de la Comunidad Autónoma de la esfera competencial correspondiente al Estado. Como se afirma en la demanda, serían las consecuencias de la calificación de documentos como pertenecientes al patrimonio histórico andaluz, y no la calificación misma, lo que vulneraría el reparto constitucional de competencias.

4. La Ley impugnada distingue, en su art. 1, como se ha indicado, entre documentos y archivos y, con respecto a estos últimos, en su art. 13, excluye de la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de archivos los que sean de titularidad estatal.

Los Títulos III y IV de la Ley, al tratar de la protección del patrimonio andaluz, del acceso al mismo y de su difusión, establecen un conjunto de disposiciones referidas, en diversos términos, a ese patrimonio documental y a los archivos que lo conserven y custodien. Si esas referencias lo fueran también a los archivos de titularidad estatal, en el sentido de llevar a cabo regulaciones reservadas a la competencia legislativa del Estado, la Ley rebasaría los límites competenciales que los arts, 149. 1.28ª de la Constitución y 13.28 del Estatuto de Autonomía determinan en esta materia para la Comunidad Autónoma. Por el contrario, si las disposiciones de la Ley se entendieran referidas únicamente a los archivos de competencia de la Comunidad Autónoma, no se habría traspasado, evidentemente, ese límite competencial.

Es cierto que en algunos de sus preceptos los términos empleados por la Ley son sobremanera genéricos y parecen mostrar una voluntad de no excluir de sus mandatos ninguna clase o tipo de archivos. Así, por ejemplo, en la Ley se habla de archivos «de uso público, cualquiera que sean su titularidad» (art. 12), de «archivos» sin otras especificaciones (art. 15.3) o de «documentos constitutivos del patrimonio documental andaluz, estén o no ubicados en archivos» (art. 15.1). Cabría por ello hipotéticamente interpretar las disposiciones de la Ley como referidas a todos aquellos archivos, de titularidad estatal o no, que custodiaran documentos integrados en el patrimonio documental andaluz. No obstante, desde una visión sistemática del texto legal impugnado, tal interpretación no es la más adecuada ni, desde luego, la única posible. Por el contrario, la expresa exclusión de los archivos de titularidad estatal de la competencia de la Comunidad Autónoma (art. 13), la declaración de que la consulta y el acceso a tales archivos estatales radicados en Andalucía «se someterán a la legislación que les sea aplicable y a los términos de los Convenios que en su caso se suscriban» (art. 28) y la reducción de los «archivos de uso público» a los de competencia autonómica (art. 11) conducen a una comprensión de los preceptos de la Ley que contienen regulaciones sustantivas de los archivos como referidos únicamente a aquellos que efectivamente estén bajo la dependencia de la Comunidad Autónoma, quedando fuera del ámbito de la Ley los de titularidad estatal, incluso aunque éstos custodien fondos que la Ley andaluza declara como pertenecientes al patrimonio documental andaluz. Tal resulta la interpretación más razonable del texto, de forma que los archivos estén, en cada caso, sujetos a una regulación unitaria.

Es necesario advertir, no obstante, que el ejercicio de esa competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza en materia de archivos (radicados o localizados en su ámbito territorial y de titularidad no estatal) debe adecuarse al límite mismo dimanante de la previsión del art. 149.1.28.ª de la Constitución, relativo a la competencia exclusiva del Estado en lo que atañe a la «defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación». Y ello por la razón de que tales archivos, en la medida en que reúnen conjuntos orgánicos de documentos, son también bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural español, quedando, por tanto, específicamente sometidos a la señalada limitación. De manera que la competencia exclusiva de Andalucía, aún en relación con los archivos que no sean de titularidad estatal, lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.28.ª de la Constitución. En consecuencia, interpretados de este modo, los preceptos impugnados y los que de ellos traen consecuencia no incurren en el vicio de inconstitucionalidad aducido por la demanda en lo que concierne a la transgresión de los límites competenciales establecidos en el art. 149.1.28.ª de la Constitución y en el art. 13.28 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

5. Por lo que hace al segundo motivo del recurso, tampoco son aceptables las alegaciones que se invocan para afirmar que los artículos impugnados vulneran el principio de territorialidad consagrado en el art. 137 de la Constitución. No hay duda de que los preceptos destinados a la regulación del patrimonio documental andaluz incidirán sobre el régimen de los archivos o documentos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma andaluza que pertenezcan a entidades de alcance superior al territorio de la Comunidad, pero tampoco es dudoso que esta situación es el resultado de las disposiciones constitucionales y estatutarias. La Constitución sólo reserva a la competencia estatal los «museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal» (art. 149.1.28.ª) y, por lo mismo, es plenamente aplicable a la Comunidad Autónoma de Andalucía la previsión del art. 149.3 de que «las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos». Pues bien, el art. 13.28 del Estatuto de Autonomía atribuye competencia exclusiva, como ya se indicó, a la Comunidad Autónoma en materia de «archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal». De la conjunción de las normas constitucional y estatutaria no resulta en modo alguno una reserva en favor de la competencia estatal, excluyendo a la autonómica, referida a archivos de titularidad no estatal que pertenezcan o se integren en entidades de ámbito territorial superior al de la Comunidad, ni se especifica tampoco, como parece indicar la demanda, que la competencia de ésta se extienda sólo a archivos de interés para la Comunidad Autónoma. Por el contrario, resulta de la Constitución y del Estatuto (en su art. 10) que el ámbito de la competencia sobre esta materia no viene definido por el criterio del interés, sino por el criterio general de localización de los archivos dentro del territorio de la Comunidad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 24/05/1988
  • Fecha de publicación: 25/06/1988
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 255/1984 (Ref. BOE-A-1984-9617).
  • DECLARA su desestimación en relación con los arts. 2.f) y g); 3.a) y d); 4.a), c) y d); 5 y 6 de la Ley 3/1984, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1984-2419).
Materias
  • Andalucía
  • Archivos
  • Comunidades Autónomas
  • Documentos
  • Tribunal Constitucional

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