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Documento BOE-T-1986-19910

Sala Segunda. Recurso de amparo número 575/1985. Sentencia número 102/1986, de 16 de julio.

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1986, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-19910

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional; compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de amparo núm. 575/1985 promovido por don Luis Bainach Cabrera y don Enrique Pérez de León, representados por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, bajo la dirección del Letrado don Pedro Lluch Sangenis, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1985 por el que se inadmiten dos motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 1984.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Luis Bainach Cabrera y don Enrique Pérez de León, representados ambos por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1985 dictado en el recurso núm. 1.326, de 1984, por el que se inadmiten dos motivos de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 1984.

2. Los hechos de que se deriva el recurso son, en resumen, como sigue:

a) La Audiencia Provincial de Barcelona, por Sentencia de 15 de febrero de 1984, condenó a los hoy demandantes de amparo por un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.

b) Frente a tal Sentencia se interpuso por los codemandados recurso de casación, que formalizaron articulándolo en cinco motivos, de los que el Auto que hoy se recurre readmitió el cuarto y el quinto.

El cuarto motivo de casación se formalizó por infracción de ley al amparo del art. 849, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), cuestionando la subsunción de los hechos que se declararon probados bajo las prescripciones de los arts. 420, 3; 10, 10, y 61, 2, del Código Penal (C.P.), debiendo la Audiencia de haber aplicado los arts. 582, 1; 24, y 61, 4, del mismo. También dentro de este cuarto motivo se alegaba la inaplicación del art. 8, 4, del C.P.

El quinto motivo se amparaba en el art. 849, 2, de la L.E.Cr., y en él se sostenía que la Audiencia había incurrido en equivocación evidente en la determinación de los hechos por no haber tomado en cuenta declaraciones e informes médicos incorporados en documentos auténticos.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el cuarto motivo por considerar que, de acuerdo con su interpretación, constante y uniforme, del art. 874 de la L.E.Cr., éste exige que cada norma sustantiva presuntamente vulnerada debe determinar un motivo autónomo dotado de extracto y fundamentos doctrinales y legales asimismo independientes, mientras que en el recurso interpuesto se incluían, en el mismo motivo, preceptos en su mayoría absolutamente heterogéneos. En cuanto al quinto motivo, el Auto recurrido apoyó su inadmisión en que, de conformidad con doctrina jurisprudencial constante de la Sala, ni las declaraciones de tos procesados, ni las de los testigos, ni los partes facultativos, ni los informes o dictámenes periciales médicos, ni los informes de funcionarios o de autoridades tienen rango de documento auténtico a los efectos del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

3. La demanda de amparo alega que de esta manera el Tribunal Supremo habría violado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, pues el auto impugnado condicionaría su derecho constitucional a formalismos excesivos. Invocan los demandantes la exposición de motivos de la Ley de 6 de agosto de 1984, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que manifiesta el propósito de liberar al recurrente del yugo de la enunciación y articulación de los motivos al decir que la reforma «elimina de raíz los apotegmas definitorios de la corrección e incorrección del recurso», así como que «prescinde de la inasequible categoría del documenta auténtico».

Aun cuando no se haya procedido todavía, añaden los recurrentes a una reforma en idéntico sentido de la L.E.Cr., hay que tener en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo integrado, sin que se distinga el legislador civil del legislador penal. Los nuevos principios y doctrina trascienden, por tanto, al limitado marco civil en que hacen, y serán aplicables a la sede penal, la jurisprudencia cambia, y debe cambiar de criterio cuando tal es la voluntad del legislador. No otro puede ser el sentido del art. 3 del Código Civil. Además, los preceptos procesales tienen en la materia carácter retroactivo, máxime si la retroacción es favorable al reo, según el art. 24 del C.P.

4. En consecuencia, suplican al Tribunal se declare la nulidad del Auto impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con retroacción de las actuaciones reconociendo expresamente el derecho de los recurrentes a la formulación de los motivos de casación en aquel Auto inadmitidos.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 1985, acordó tener por interpuesto el recurso, y de conformidad con lo prevenido en el art. 50, 1, b), en relación con el 49, 8, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo de diez días a los solicitantes de amparo para aportar copia, traslado o certificación del acto impugnado. Por providencia de 2 de octubre de 1985 la Sección acordó tener por recibidos los documentos aportados por el Procurador señor Ávila del Hierro, así como, antes de decidir sobre la admisión del recurso, requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha capital para que remitieran testimonio de las actuaciones relativas al caso.

El 22 de enero de 1986 la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, tener por recibidas las actuaciones e interesar el emplazamiento de quienes fueron parte en las mismas. El 19 de febrero siguiente dispuso la Sección dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, por un plazo común de veinte días, para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que el Tribunal Constitucional, desde su Auto 43/1981 hasta la Sentencia 110/1985, ha establecido en numerosas ocasiones una doctrina muy depurada sobre la posibilidad de que la denegación de un recurso legalmente establecido, por una interpretación excesivamente formalista, puede violar el art. 24, 1, de la Constitución, que contiene un mandato positivo que obliga a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental y que los Tribunales deban, hasta donde sea posible, entrar a conocer y decidir el fondo de las pretensiones aducidas. También ha declarado que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, porque el derecho constitucionalmente garantizado de obtener la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado por formalismos enervantes o por interpretaciones contrarias al espíritu y finalidad de la norma reinterpretada a la luz del art. 24, 1 de la Constitución (C.E.). Doctrina esta aplicable a la casación penal, que, entre otras funciones, cumple la de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido.

En tanto no se lleve a cabo, prosigue el Ministerio Fiscal, una reforma legislativa más profunda de la casación penal, es necesario obtener directamente de la Constitución todas las consecuencias posibles que sean favorecedoras del derecho a la tutela judicial.

En relación con el art. 874 de la L.E.Cr., las Sentencias del Tribunal Constitucional 60/1985 y 110/1985 han precisado que no puede aplicarse literalmente y que debe ser interpretado con criterio finalista, pues, en definitiva, lo que exige es «concisión y claridad», que es su «ratio», por lo que su incumplimiento por sí sólo no puede conducir a la inadmisión del recurso cuando se individualizan comprensiblemente los motivos expuestos.

La argumentación del Auto que se impugna del Tribunal Supremo para inadmitir el motivo cuarto del recurso de casación no parece razonable a la luz de la doctrina expuesta, no sólo porque las materias en él contenidas guardaban relación entre sí, sino porque en el breve extracto del contenido del motivo, los recurrentes individualizan la argumentación referida a las cuestiones tratadas (inexistencia de delito de lesiones y de agravante) con meridiana claridad perfectamente comprensible, sin que la referencia que hacen al art 61 del CP sea más que una consecuencia del propio planteamiento impugnatorio.

Por lo que se refiere al motivo quinto, también inadmitido, por no revestir el carácter de documentos auténticos los que invocaban los recurrentes al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr, puede llegarse a la misma conclusión de haber sido irrazonablemente rechazados, pues cuando se dictó el Auto en cuestión ya estaba en vigor la reforma operada en dicho precepto por la Ley 6/1985, de 27 de marzo. Aun cuando según la disposición transitoria de la misma el recurso de casación de que tratamos debía regirse por la legislación derogada, debió tenerse en cuenta la superación del rigorismo realizada, dada la trascendencia de la materia penal, tanto más teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1982, en su fundamento jurídico 4 se ha afirmado, respecto del art. 849 de la L.E.Cr., que su tenor literal no «implica que la exigencia de que el contenido de ese documento sea irrebatible, pues de otro modo no haría la salvedad de su posible desvirtuación».

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa se estime el amparo impetrado, declarando la nulidad del Auto que se impugna, y disponiendo que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado, reconociendo a los actores su derecho a que no se inadmita su recurso de casación en los motivos cuarto y quinto, quedando restablecidos en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva mediante nuevo Auto que deberá dictar la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

7. Transcurrido el plazo concedido, los recurrentes, en fecha 25 de marzo de 1986, presentaron un escrito suplicando se tenga por ampliado el recurso de amparo, en virtud de las alegaciones que en el escrito se contienen. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 16 de abril del mismo año, acordó tener por recibido dicho escrito, y devolverlo al Procurador señor Ávila del Hierro, por haberse presentado fuera de plazo, y no ser aplicable el art. 563 de la L.E. en este proceso constitucional. Lo que se notificó el 26 de abril siguiente.

8. Con fecha 2 de julio de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 9 del mismo mes, fecha en que efectivamente tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por parte de los recurrentes se hace derivar la vulneración que se aduce del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la CE, de la inadmisión por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 1985, de dos motivos (el cuarto y el quinto) del recurso de casación formalizado por los hoy demandantes de amparo frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de febrero de 1984. Tal vulneración se habría producido, tanto por la inadmisión del motivo cuarto, como por la del núm. 5, por lo que resulta necesario examinar seperadamente cada uno de ello, y las razones ofrecidas por el Tribunal Supremo para su inadmisión, en orden a determinar si se ha dado o no en cada caso la violación del derecho fundamental que se denuncia.

2. Por lo que se refiere al motivo cuarto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo decidió no haber lugar a su admisión, fundándose en que la reiterada interpretación efectuada por el mismo Tribunal del art. 874 de la L.E.Cr., entiende que el referido precepto exige que cada norma sustantiva presuntamente vulnerada debe determinar un motivo autónomo; mientras que en el motivo examinado se citan diversos preceptos, en su mayoría absolutamente heterogéneos, sin que exista entre ellos la interrelación o concatenación exigida por la mencionada interpretación jurisprudencial. De las actuaciones resulta que el motivo en cuestión, formalizado por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., se fundaba en la inapropiada subsunción de los hechos declarados probados bajo las prescripciones de los arts. 420.3, 10.10 y 61.2 del CP, y de acuerdo con la argumentación de los recurrentes, en lugar de ellos la Audiencia debería haber aplicado los arts. 582.1, 24 y 61.4 del CP.

3. Para decidir sobre la existencia de la vulneración alegada es preciso recordar que este Tribunal ya ha señalado (así STC 57/1984, de 8 de marzo; 17/1985, de 9 de febrero; 60/1985, de 6 de mayo, y 110/1985, de 8 de octubre), que la interpretación realizada por los Tribunales de los motivos de inadmisión del recurso de casación pueden ser objeto de revisión por la vía de recurso de amparo, toda vez que esos motivos deben ser cuidadosamente interpretados y aplicados, porque el derecho a la tutela efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y a la finalidad de las normas que reglamentan el recurso de casación. Consecuentemente, ha sostenido este Tribunal que la obligación que le impone la L.E.Cr. al recurrente en el último inciso del párrafo primero del art. 874 –la de exponer los fundamentos del recurso en párrafos numerados– se halla inequívocamente al servicio de alcanzar la mayor concisión y claridad en el planteamiento de la pretensión, razón por la cual, como indica la citada Sentencia 60/1985, «cuando esta precisión en su exposición sí se alcanza, el interés procesal a cuyo servicio está la regla examinada se habrá preservado también, y será sólo un estrecho rigorismo formal el que siga sancionando con la drástica medida de la inadmisión una carencia que no menoscaba ya la claridad cuya exigencia da sentido a la previsión normativa».

4. A la luz de estos principios, no resulta posible negar que el Auto recurrido vulnera el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales al inadmitir, por la razón que aduce, el motivo señalado, toda vez que de la exposición que en ese motivo se lleva a cabo no se deriva perturbación alguna de la claridad que se persigue mediante el deber procesal impuesto por los arts. 874.1 y 884.4 de la L.E.Cr. En efecto, de la lectura del extracto y de los diversos párrafos de la argumentación surge claramente que los recurrentes cuestionan la subsunción del hecho probado bajo las prescripciones legales aplicadas por la Audiencia, precisando e a tal subsunción, en forma comprensible, tanto en el extracto del motivo como en el contenido argumental del mismo.

5. Por lo que se refiere al quinto motivo de casación, se ampara en el art. 849.2 de la L.E.Cr., y en él se sostiene que la Audiencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de cienos particulares de documentos auténticos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Los recurrentes enumeran como tales documentos la declaración del afectado por las lesiones, que consta en el sumario; diversos panes médicos; certificación de la Guardia Urbana y declaraciones de testigos, todas ellas obrantes asimismo en los Autos.

En el Auto que ahora se impugna, el Tribunal Supremo manifiesta que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de la Sala, ni las declaraciones de los procesados, ni las de los testigos, ni los partes facultativos, ni los informes o dictámenes periciales médicos ni lo informes de funcionarios, o de autoridades, tienen el rango de documento auténtico a efectos del núm. 849 de la L.E.Cr., por lo que, a tenor de lo dispuesto en el núm. 6.° del art. 884 de la misma, procede la inadmisión del motivo.

Este Tribunal ya ha señalado (así, Sentencia de 16 de junio de 1986, en el recurso de amparo núm. 693/1985) que, de acuerdo con los objetivos que persigue el recurso de casación, el legislador puede limitar su interposición y rodearlo de requisitos y presupuestos especiales, de forma que el órgano encargado de resolver tal recurso –el Tribunal Supremo– limite sus tareas a los fines legalmente previstos. Así, en los supuestos en que se permite a la parte alegar como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba, el legislador puede restringir, dentro de los limites que resultan de la finalidad de la casación, esa posibilidad, y tal era el caso antes de la Ley 6/1985, de 27 de mayo, ya que el art. 849.2 de la L.E.Cr. (aplicable a la tramitación del caso que tratamos, en virtud de la disposición transitoria de la Ley 6/1985) añadía una nota calificativa, la exigencia de documento auténtico, que suponía otorgar fuerza probatoria únicamente a ciertos y determinados documentos. Como ya se señaló por este Tribunal en la Sentencia arriba mencionada, la intrínseca razón justificativa de esa exigencia radicaba en la eficacia probatoria del documento en sí, y en su fuerza para demostrar, con el hecho que acreditaba, el error judicial en la apreciación de ese hecho. Es esa fuerza probatoria la que define la autenticidad, y es esa intrínseca cualidad la que compete determinar al órgano de casación, conforme a la función que le asigna el texto constitucional en sus arts. 117.3 y 123, sin que pueda este Tribunal sustituirle en esta tarea que específicamente se le encomienda.

6. La interpretación, pues, de acuerdo con los preceptos entonces vigentes, de la naturaleza auténtica de los documentos señalados en el recurso de casación, y la apreciación, a tal efecto, de su fuerza probatoria correspondía, en el caso que, tratamos, a la Sala del Tribunal Supremo, que no estimó la presencia de esa característica de autenticidad y, en consecuencia, inadmitió el motivo quinto de la casación interpuesta. No cabe, por lo dicho anteriormente, apreciar que ello constituya falta de tutela judicial, al haber decidido el Tribunal razonadamente con arreglo a Derecho, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte, sin que ésta se haya visto privada de garantía procesal alguna.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de amparo presentado, y en consecuencia:

1. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1985, en el recurso de casación núm. 1.326, de 1984, en cuanto inadmite el cuarto motivo de dicho recurso.

2. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicho Auto.

3. Reconocer el derecho de los demandantes de amparo a que no se inadmita el motivo cuarto de su recurso por las razones contenidas en el considerando segundo del Auto mencionado, quedando restablecidos en su derecho mediante nuevo Auto, que deberá dictar la Sala.

4. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese la presente Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.–Gloria Begué Cantón.–Ángel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 16/07/1986
  • Fecha de publicación: 23/07/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 193 de 13 de agosto de 1986 (Ref. BOE-T-1986-21940).

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